{"id":15718,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-274-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-274-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-08\/","title":{"rendered":"T-274-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA CARCELARIA-R\u00e9gimen de visitas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Visitas de familiares, amigos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n razonable de reclusos \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La orientaci\u00f3n sexual de las personas privadas de la libertad no constituye una justificaci\u00f3n razonable y proporcional para impedir la visita \u00edntima\/VISITAS CONYUGALES DE INTERNOS \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricci\u00f3n de visitas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no puede afectarse por tr\u00e1mites administrativos internos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al prohibir el ingreso de compa\u00f1era permanente por un t\u00e9rmino que sobrepasa la condena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.737.858 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2007, Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que desde el mes de febrero de 2006, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que durante el cumplimiento del primer a\u00f1o de la condena referida, su compa\u00f1era permanente, Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, quien para esta fecha era menor de edad, lo visit\u00f3 peri\u00f3dicamente sin ning\u00fan inconveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a partir del mes de enero de 2007, dado que su compa\u00f1era permanente a\u00fan no hab\u00eda solicitado la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido neg\u00f3 su ingreso en dos oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, su compa\u00f1era permanente intent\u00f3 ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Adela Karina Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007 \u201cPor medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a un visitante\u201d, con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los art\u00edculos 36 y 112, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta decidi\u00f3 prohibir el ingreso de la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir del 11 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sostiene que aunque en virtud de esta decisi\u00f3n, el 6 de junio de 2007 solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta que autorizara la visita de su compa\u00f1era permanente, a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2007, Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En criterio del actor, la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1era permanente por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, vulnera sus derecho fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que excede su condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. As\u00ed, a su juicio, la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n es desproporcionada dado que implica que durante el t\u00e9rmino que le falta para cumplir su condena, no podr\u00e1 recibir la visita de su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En este orden, el actor manifest\u00f3: \u201cConsidero que el se\u00f1or director [del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta] est\u00e1 siendo arbitrario en el ejercicio de sus funciones (\u2026) pues considero que \u00e9l como director (\u2026) no est\u00e1 facultado para que sancione por 4 a\u00f1os a mi esposa (\u2026). Si aprendieron a mi compa\u00f1era tratando de violar la seguridad del establecimiento debieron entregarla a la autoridad competente (la Fiscal\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En virtud de lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas autorizar el ingreso de su compa\u00f1era permanente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta en el cual se encuentra recluido desde el mes de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta, el cual mediante auto del 21 de junio de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las entidades accionadas y dispuso que \u00e9stas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 25 de junio de 2007, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para sustentar su petici\u00f3n, la Entidad indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compa\u00f1era permanente del actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta decidi\u00f3 prohibir su ingreso por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Al respecto, la Entidad accionada manifest\u00f3 que el 4 de febrero de 2007 llev\u00f3 a cabo la diligencia de versi\u00f3n libre de la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda, \u201c[P]ara que expresara su derecho a la defensa y atendiendo estas circunstancias se procedi\u00f3 a emitir el fallo correspondiente, otorg\u00e1ndole los recursos de ley respectivos, sin que estos fueran interpuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este sentido, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta sostuvo que la sanci\u00f3n impuesta a la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda, tiene fundamento en las normas que regulan la materia, esto es, los art\u00edculos 36 y 122, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, y el numeral 4 del art\u00edculo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d proferido por el Consejo Directivo del INPEC, raz\u00f3n por la cual no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed, la Entidad accionada precis\u00f3: \u201cLa ley es clara al se\u00f1alar que cuando un visitante contravenga el reglamento interno deber\u00e1 ser expulsado del establecimiento y prohib\u00edrsele nuevas visitas de acuerdo con la gravedad de la falta. La acci\u00f3n desplegada por la visitante para el d\u00eda 4 de febrero de la presente anualidad, es totalmente contraria a derecho, pues como muy bien se se\u00f1ala en el informe, la mencionada utiliz\u00f3 otro documento de identidad, separ\u00f3 la foto que tra\u00eda el documento y se la cambi\u00f3 por el de ella, como as\u00ed lo acepta en la versi\u00f3n dada ante le investigador el d\u00eda 4 de febrero de 2007. Este comportamiento fue el que llev\u00f3 al suscrito a determinar la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, considerando que los m\u00f3viles que determinaron a la visitante a ejercer esta conducta, no s\u00f3lo son grav\u00edsimos, sino atentatorios contra la seguridad y la disciplina del Establecimiento, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En escrito dirigido al juez de tutela el 28 de junio de 2007, la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Para el efecto, la Entidad reiter\u00f3 los argumentos expuestos por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en el sentido de afirmar que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, pues la compa\u00f1era permanente del actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta decidi\u00f3 prohibir su ingreso por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En este orden, la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC expres\u00f3: \u201cSe deduce entonces que el se\u00f1or Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez despu\u00e9s de haber agotado todas las posibilidades del proceso disciplinario adelantado en contra de su compa\u00f1era sentimental en calidad de visitante sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acci\u00f3n constitucional para languidecer un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y torna la improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folios 24 \u2013 84, cuaderno 1, copia del Reglamento del R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 22 y 23, cuaderno 1, copia de la Resoluci\u00f3n No. 1222 del 28 de febrero de 2006 \u201cPor la cual se aprueba la modificaci\u00f3n al Reglamento de R\u00e9gimen Interno de un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC\u201d, expedido por el Director General (E) del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 1 &#8211; 3, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 6 de junio de 2007 por Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 18, cuaderno 2, copia del informe rendido el 4 de febrero de 2007 por el comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta, Teniente Carlos Gonz\u00e1lez, a la Direcci\u00f3n del mismo, mediante el cual le comunica que la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda intent\u00f3 ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Adela Karina Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 18, cuaderno 2, Copia de la diligencia de versi\u00f3n libre rendida por Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda el 4 de febrero de 2007, ante el Dragoneante investigador Edwin Sandoval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folio 19, cuaderno 2, copia de la Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007 \u201cPor medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a un visitante\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folio 20, cuaderno 2, copia de la notificaci\u00f3n personal a la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, de la Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007 \u201cPor medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a un visitante\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Folio 55, cuaderno 2, copia de la respuesta dirigida el 9 de julio de 2007 por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, al Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas para contar con mayores elementos de juicio a la hora de proferir el fallo, mediante auto del 21 de enero de 2008, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta que remitiera copia del reglamento interno del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Adicionalmente, a fin de garantizar la adecuada protecci\u00f3n de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, en atenci\u00f3n de la condici\u00f3n de reclusi\u00f3n del Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez, y en consideraci\u00f3n de su solicitud de tutela relativa a la autorizaci\u00f3n del ingreso de su compa\u00f1era permanente al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, el magistrado sustanciador, en auto 12 de febrero de 2008, dispuso que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n pusiera en conocimiento de la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda la solicitud de tutela interpuesta, al estimar que \u00e9sta es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n que se adopte frente a la pretensi\u00f3n de tutela referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sin embargo, en oficio dirigido al Magistrado sustanciador el 27 de febrero de 2008, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de residencia de la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, remitida a este despacho por el Sr. S\u00e1nchez Pe\u00f1aranda en su escrito del 7 de febrero de 2008, no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta concedi\u00f3 parcialmente la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este sentido, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta, como consecuencia de su omisi\u00f3n respecto de la respuesta a la solicitud elevada por el actor el 6 de junio de 2007, relativa a la autorizaci\u00f3n del ingreso de su compa\u00f1era permanente al mismo, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sin embargo, a su juicio, la sanci\u00f3n impuesta a la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, ya que \u201c[E]s innegable que la compa\u00f1era permanente del accionante infringi\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, as\u00ed como el reglamento interno del centro carcelario, pues utiliz\u00f3 enga\u00f1os al pretender ingresar a dicho establecimiento con un documento de identidad que no era el suyo, motivo por el cual fue sancionada mediante acto administrativo ante el cual la misma no interpuso recurso alguno. Con este proceder, ning\u00fan derecho fundamental resulta vulnerado pues el tr\u00e1mite disciplinario se encuentra ajustado a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por consiguiente, el juez de instancia decidi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de su sentencia, diera respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor el 6 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 10 de julio de 2007, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta y solicit\u00f3 ante la Sala Civil Familia del Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su impugnaci\u00f3n, la Entidad indic\u00f3 que a diferencia de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues dado que el escrito de petici\u00f3n en comento fue presentado el 6 de junio de 2007, y que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el antes de que culminara el t\u00e9rmino previsto por la ley para dar respuesta a la solicitud elevada por el Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez , esto es, el 19 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al respecto, la Entidad se\u00f1al\u00f3: \u201cEn lo que tiene que ver con la petici\u00f3n que lleg\u00f3 a mi despacho, tambi\u00e9n tiene cuestionamiento, por cuanto esta se present\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 2007, la tutela la present\u00f3 el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o y fue admitida por su despacho el d\u00eda 21, lo que indica que s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 9 d\u00edas, demostr\u00e1ndose una vez m\u00e1s el apresuramiento por parte del accionante para entablar esta acci\u00f3n y configur\u00e1ndose consecuencialmente una admisi\u00f3n de tutela que no reun\u00eda los requisitos, pues reitero, no se le hab\u00eda dado la oportunidad de contestar la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino a esta Entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n presentada por el Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2007, el Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta y solicit\u00f3 ante su superior, conceder la tutela de los derechos invocados. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor reiter\u00f3 los hechos y consideraciones expuestos en su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 5 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos expuestos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta en sus escritos de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, en primer lugar, la Sala indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compa\u00f1era permanente del actor, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta decidi\u00f3 prohibir su ingreso al mismo por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En segundo lugar, el juez de tutela sostuvo: \u201cEn cuanto al derecho de petici\u00f3n elevado el 6 de junio y recibido en la misma fecha del presente a\u00f1o, el respectivo funcionario ten\u00eda 15 d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a su solicitud, conforme a lo normado en los art\u00edculos 9 al 16 del CCA. Si [la petici\u00f3n] fue presentada el 6 junio, los 15 d\u00edas se venc\u00edan el d\u00eda 29 de junio de 2007, si la tutela fue presentada el 20 del mismo mes no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma, (\u2026), no siendo procedente [la acci\u00f3n de tutela] por cuanto no se hab\u00eda cumplido el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a esta Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfLa decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, consistente en prohibir el ingreso de la compa\u00f1era permanente del actor, Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad?. Para resolver este problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Y (ii) \u00bfLa presunta omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, respecto de la solicitud presentada por el actor el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, particularmente, las visitas \u00edntimas o conyugales. Luego, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporaci\u00f3n relativo a las restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en relaci\u00f3n con el derecho a la vista \u00edntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad. Por \u00faltimo, se\u00f1alar\u00e1 el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Corte proceder\u00e1 a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen de visitas \u00edntimas o conyugales a las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, entre las funciones que cumple la pena, se encuentra la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, en concordancia con sus art\u00edculos 5 y 142, disponen que en virtud de la prevalencia del principio de la dignidad humana y el respeto por las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar el condenado mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las visitas a las personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las visitas \u00edntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para garantizar la funci\u00f3n resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario1. As\u00ed, en criterio de la Corte, el Estado \u201c[D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al ex-convicto.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario3, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. En este sentido, la citada norma se\u00f1ala que el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas, ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento carcelario, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Adicionalmente, el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 es claro en disponer que \u201cLos visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.\u201d Por \u00faltimo, esta norma establece que \u201c[L]a visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, con base en lo establecido en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario seg\u00fan el cual, \u201cEl Inpec expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, el 31 de octubre de 1995, profiri\u00f3 el Acuerdo 0011 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en el art\u00edculo 26 del Acuerdo 0011 de 19954, si bien los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n tienen una funci\u00f3n reglamentaria con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas, \u00e9ste debe sujetarse a los par\u00e1metros all\u00ed contemplados. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 19935 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. As\u00ed mismo, es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el respectivo Director del centro de reclusi\u00f3n, previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC, expedir\u00e1 el reglamento interno del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por su parte, los art\u00edculos 296 y 307 del citado Acuerdo 0011 de 1995 prev\u00e9n que previa solicitud escrita del condenado al director regional del INPEC, en la cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del visitante, se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes. En este orden, el Acuerdo 0011 de 1995 establece que para el efecto, cada establecimiento debe llevar un registro con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a fin de controlar que la visita corresponda con la persona autorizada. La norma en comento se\u00f1ala que, en todo caso, los visitantes y los visitados se deben someterse a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Con relaci\u00f3n a los requisitos exigidos a todos los visitantes para su ingreso al establecimiento de reclusi\u00f3n, y con base en la necesidad de garantizar la seguridad y orden al interior del mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 35 del Acuerdo 0011 de 1995, dispone: \u201cAl ingreso, los visitantes en general, deber\u00e1n: 1. Presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la entrada y la documentaci\u00f3n exigida de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Frente a la facultad de la direcci\u00f3n de cada establecimiento de reclusi\u00f3n de suspender las visitas en virtud del deber de mantener el control y la disciplina interna, el art\u00edculo 36 del Reglamento General se\u00f1ala que de manera general, la visita podr\u00e1 ser suspendida, cuando \u201c(\u2026) 2. [E]l visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusi\u00f3n o comportamientos que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno. En este caso se podr\u00e1 incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta.\u201d En el mismo orden, su art\u00edculo 37 dispone: \u201cLa visita \u00edntima se suspender\u00e1 en los siguientes eventos: (\u2026) 4. Cuando para obtener este beneficio se utilicen enga\u00f1os comprobados, sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En conclusi\u00f3n, de conformidad con las normas que regulan la materia, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, as\u00ed como de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Restricciones al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de las personas privadas de su libertad. Visita \u00edntima o conyugal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la privaci\u00f3n de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios8, impone deberes jur\u00eddicos positivos al Estado9. Frente a esta condici\u00f3n, la Corte ha dicho que en el marco de los principios y valores del Estado social de derecho, el Estado no s\u00f3lo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo pr\u00e1cticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados10. Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos plenamente a\u00fan bajo condiciones de reclusi\u00f3n11. Se trata pues, de una \u2018especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201912, entre los reclusos y el Estado, de la cual surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos en cabeza de \u00e9ste. En criterio de la Corte, \u201cTales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este \u00faltimo resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho.13\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es evidente que aunque los derechos fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusi\u00f3n15. Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso y de petici\u00f3n, no pueden ser limitados de ninguna manera por las autoridades penitenciarias y carcelarias16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los presos que pueden ser restringidos en raz\u00f3n de las condiciones que resultan de la privaci\u00f3n de la libertad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no tiene un car\u00e1cter absoluto. Ello por cuanto, la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales medidas, en todo caso, encuentran su l\u00edmite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo 0011 de 1995 y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario &#8211; INPEC, respectivamente17, as\u00ed como en las normas internacionales de derechos humanos18. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, \u00fatiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los reclusos al Estado, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, desde sus primeras sentencias, la Corte constitucional ha precisado que \u201cSi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.20\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad21. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.\u201d22 Por su parte, con relaci\u00f3n a la proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al caso concreto, implica \u201c[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva23. En todo caso, en criterio de la Corte, s\u00f3lo ser\u00e1n razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean \u201c[L]eg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Ahora bien, en varias oportunidades25, esta Corte se ha pronunciado sobre la especial relaci\u00f3n que guardan el derecho a la visita \u00edntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar26, y al libre desarrollo de la personalidad27. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en raz\u00f3n de las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias28, dicha restricci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad29. En consecuencia, en criterio de la Corte, la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es, \u201c[A]lcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u201d30 para la vida en libertad31, de conformidad con el respeto a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales, los derechos humanos y la progresividad del sistema carcelario32; y el cumplimiento efectivo de las funciones de la pena, particularmente, las relativas a la resocializaci\u00f3n y protecci\u00f3n del reo33, constituyen l\u00edmites ciertos a la facultad de las autoridades competentes para restringir los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n que guarda el derecho a la visita \u00edntima o conyugal con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en la sentencia T-269 de 200335, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, as\u00ed como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias han anulado de manera absoluta el ejercicio de estos derechos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena. En consecuencia, la Corte ha afirmado que las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita \u00edntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien los mecanismos orientados a garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, constituyen un instrumento leg\u00edtimo para mantener el control y la disciplina en los centros de reclusi\u00f3n, dichos mecanismos no pueden constituir un obst\u00e1culo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima. Sobre el particular, la Corte ha afirmado que las medidas como las requisas de quienes realizan la visita \u00edntima, o la exigencia de utilizar determinadas prendas de vestir o portar ciertos documentos, no pueden comportar una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, y en consecuencia, una raz\u00f3n para el no ejercicio del derecho en comento. En todo caso, ante la existencia de diferentes mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, la Corte ha dicho que las autoridades carcelarias deben optar por aquellos que resulten estrictamente necesarios y acordes con la Constituci\u00f3n y la ley37. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la orientaci\u00f3n sexual de las personas privadas de su libertad, no constituye una justificaci\u00f3n razonable y proporcional a la luz de la Constituci\u00f3n y las leyes, para impedir la visita \u00edntima. En consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima de las parejas homosexuales38. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4 Igualmente, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, la Corte ha considerado razonable y proporcional que un establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad, dadas las limitaciones de recursos f\u00edsicos existentes y la necesidad de garantizar la seguridad y el orden al interior del penal, disponga la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima cada 60 d\u00edas39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.5 Siguiendo l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha estimado que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un reo, consistente en la suspensi\u00f3n temporal de su derecho a la visita \u00edntima por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del centro carcelario, con fundamento en la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, resulta proporcional y razonable a la luz de la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario. En efecto, en la sentencia T-1204 de 200340, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de la compa\u00f1era permanente de un condenado a la privaci\u00f3n de su libertad, a quien de acuerdo con un proceso disciplinario interno, se le impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las visitas \u00edntimas. En la sentencia en comento, la Corte estim\u00f3 que, en efecto, de conformidad con los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n, la sanci\u00f3n impuesta se encontraba acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad41. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En suma, existe una especial relaci\u00f3n entre el derecho a la visita \u00edntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en raz\u00f3n de las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y a la finalidad del tratamiento penitenciario. En todo caso, las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita \u00edntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas legalmente de su libertad no puede ser suspendido o restringido por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con el contenido y alcance de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y las personas privadas de su libertad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho fundamental de petici\u00f3n, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos leg\u00edtimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz42; esto es, no s\u00f3lo absteni\u00e9ndose de interferir en su ejercicio, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas que permitan a los internos elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas43. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Con fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades44, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos: (i) el derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en las normas correspondientes; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado; y, (iv) el derecho a obtener una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del t\u00e9rmino legal previsto para ello, sino tambi\u00e9n que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protecci\u00f3n constitucional se deriva de la contestaci\u00f3n favorable a las pretensiones formuladas45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para adoptar una decisi\u00f3n sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formul\u00f3, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha se\u00f1alado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del solicitante46. As\u00ed mismo, ha afirmado que la contestaci\u00f3n de la solicitud presentada no es suficiente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisi\u00f3n tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1074 de 200448, la Corte afirm\u00f3 que este criterio jurisprudencial tambi\u00e9n es aplicable a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre los reclusos y el Estado. En la citada sentencia, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier omisi\u00f3n en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad p\u00fablica, ante quien se dirige la petici\u00f3n, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de su libertad, no puede ser vulnerado en raz\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos que el establecimiento penitenciario y carcelario deba adelantar para dar respuesta a las solicitudes elevadas. Al respecto, la Corte ha considerado que la dilaci\u00f3n injustificada en que puedan incurrir las autoridades competentes al atender oportunamente una solicitud elevada por un interno, hace nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Ahora bien, respecto del t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 200050, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 As\u00ed las cosas, se puede concluir que el derecho fundamental de petici\u00f3n, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos leg\u00edtimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia, la efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal establecido; as\u00ed como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que \u00e9sta debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, consistente en prohibir el ingreso de la compa\u00f1era permanente del actor, Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Para resolver esta cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corte deber\u00e1 establecer si la presunta omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta, respecto de la solicitud presentada por el accionante el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3 que de conformidad con las disposiciones regulan el r\u00e9gimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, as\u00ed como de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusi\u00f3n y someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte record\u00f3 que los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima o conyugal. Al respecto, afirm\u00f3 que aunque tales hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en raz\u00f3n de las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed, precis\u00f3 que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del derecho de petici\u00f3n de los reclusos. Sobre el particular, afirm\u00f3 que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, el derecho fundamental de petici\u00f3n hace parte del conjunto derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos leg\u00edtimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia -dijo la Sala-, la efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal establecido, as\u00ed como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, como pasar\u00e1 a demostrarse, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, consistente en prohibir el ingreso de la compa\u00f1era permanente del actor por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir del 11 de febrero de 2007, no se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, desde el mes de febrero de 2006, el Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la C\u00facuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Al respecto, el actor indic\u00f3 que durante el cumplimiento del primer a\u00f1o de la condena referida, su compa\u00f1era permanente, Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, quien para esta fecha era menor de edad, lo visit\u00f3 peri\u00f3dicamente sin ning\u00fan inconveniente. Sin embargo, a partir del mes de enero de 2007, dado que la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda no hab\u00eda solicitado la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, dicho Establecimiento neg\u00f3 su ingreso en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela51, ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda intent\u00f3 ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Adela Karina Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007 \u201cPor medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a un visitante\u201d, con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los art\u00edculos 36 y 112 inciso 4 de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta decidi\u00f3 prohibir el ingreso de la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir del 11 de febrero de 200752. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 De conformidad con lo se\u00f1alado, en primer lugar, se tiene que a la luz de los enunciados normativos de esta sentencia, el Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez tiene derecho a recibir las visitas de su compa\u00f1era permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 En tal sentido, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el d\u00eda 4 de febrero de 2007, la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda infringi\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario de dicho Establecimiento al intentar ingresar al mismo con la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de otra persona53. Por consiguiente, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, con fundamento en las normas que regulan la materia y en ejercicio de su potestad de definir el r\u00e9gimen interno de visitas y de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la disciplina, la seguridad y el orden p\u00fablico al interior del Establecimiento, se encuentra legitimada para imponer una sanci\u00f3n administrativa a la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda, en raz\u00f3n de la falta cometida54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 En este orden de ideas, para esta Sala es evidente que la prohibici\u00f3n del ingreso de la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, tiene como consecuencia directa la restricci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima de su compa\u00f1ero permanente recluido en dicho Establecimiento. En este punto, es preciso reiterar que los derechos fundamentales del Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relaci\u00f3n con su derecho a la visita \u00edntima o conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, aunque los derechos fundamentales del Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, pueden ser restringidos leg\u00edtimamente por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, tal restricci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, a la luz de la Constituci\u00f3n y las normas que regulan la materia, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta no puede anular el ejercicio de tales derechos de manera absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5 No obstante, en concordancia con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n, a juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, consistente en prohibir el ingreso de la Sra. Pab\u00f3n a este Establecimiento, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6 Esto por cuanto, en primer lugar, si se tiene que la Corte ha estimado que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un reo, consistente en la p\u00e9rdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las visitas \u00edntimas, se ajusta al principio proporcionalidad, en criterio de esta Sala, la sanci\u00f3n impuesta a la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda mediante la cual se prohibi\u00f3 su ingreso a este Establecimiento por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir del 11 de febrero de 2007, resulta contraria a dicho principio. En tal sentido, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, dado que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 19 de julio de 2007, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 fines de semana sin que el actor recibiera la visita de su compa\u00f1era permanente, en sentir de esta Sala, la sanci\u00f3n en comento es a todas luces desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7 En segundo lugar, si se tiene que mediante Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta decidi\u00f3 prohibir el ingreso de la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda a este Establecimiento, desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2011; que su compa\u00f1ero permanente, Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez, en virtud del cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses, estar\u00e1 recluido en dicho Establecimiento hasta el mes de octubre de 2009; que por tanto, la sanci\u00f3n impuesta a la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda excede el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n del Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez; esta Sala concluye que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta frente a la falta cometida por la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, implica la anulaci\u00f3n absoluta del derecho del Sr. Pe\u00f1aranda a la vista \u00edntima, pues de acuerdo con el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1era permanente, el Sr. Pe\u00f1aranda no podr\u00e1 recibir su visita durante el tiempo de condena que le falta por cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8 As\u00ed pues, la decisi\u00f3n en comento no resulta proporcional, pues como se se\u00f1al\u00f3, de acuerdo con el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1era permanente, el Sr. Pe\u00f1aranda no podr\u00e1 recibir la visita \u00edntima de la Sra. Pab\u00f3n durante el tiempo de condena que le falta por cumplir, situaci\u00f3n que deriva en una restricci\u00f3n excesiva de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9 En tercer lugar, la decisi\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta no se ajusta al principio de razonabilidad, pues a pesar de que busca garantizar la disciplina, la seguridad y el orden p\u00fablico al interior de este Establecimiento, en criterio de la Corte, no existe una raz\u00f3n suficiente que permita justificar que el actor no pueda recibir la visita de su compa\u00f1era permanente durante el tiempo de condena que le falta por cumplir. Sin bien es cierto que la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta se encuentra legitimada para imponer una sanci\u00f3n administrativa a la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda, no resulta l\u00f3gico que dicha sanci\u00f3n no guarde relaci\u00f3n con la condena impuesta al actor. Es decir, si se admite que el motivo de ingreso de la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta es la reclusi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente en este lugar, no es razonable prohibir el ingreso de la visitante por un t\u00e9rmino que exceda el t\u00e9rmino de condena del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10 Igualmente, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta no puede ser considerada razonable, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d, la visita \u00edntima se podr\u00e1 suspender cuando para obtener este beneficio se utilicen enga\u00f1os comprobados, \u201c[S]in perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11 En virtud de lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n qued\u00f3 demostrado que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, de prohibir el ingreso al mismo de la compa\u00f1era permanente del actor por un t\u00e9rmino que sobrepasa su condena, no se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.12 No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera que aunque la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta respecto de la falta cometida por la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades penitenciarias y carcelarias -si as\u00ed lo estiman-, podr\u00e1n dar curso a la acci\u00f3n disciplinaria y penal a que haya lugar contra la compa\u00f1era permanente del actor, de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, con base en las consideraciones generales de esta sentencia, la Corte deber\u00e1 determinar si la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del Sr. Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela55, el 6 de junio de 2007, el Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta que autorizara la visita de su compa\u00f1era permanente. En este sentido, el actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, esta Entidad no se hab\u00eda pronunciado sobre dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Sin embargo, de conformidad con lo indicado en el folio 55 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el 9 de julio de 2007, en virtud de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia en su sentencia del 5 de julio de 2007, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta dio respuesta a la solicitud aludida. En efecto, respecto de la petici\u00f3n presentada por el accionante, esta Entidad le inform\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por usted a la Direcci\u00f3n del Establecimiento, respecto de la sanci\u00f3n de la que fue objeto su se\u00f1ora Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, por medio de la presente me permito informarle que la misma se mantiene, por cuanto la decisi\u00f3n ya se encuentra ejecutoriada, y la acci\u00f3n desplegada por la visitante atent\u00f3 contra la seguridad del Establecimiento; de igual forma viol\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, se\u00f1alado en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 Reglamento General Interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 As\u00ed, esta Sala concluye que dado que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez, esta Corte se abstendr\u00e1 de impartir una orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Con fundamento en lo anterior, como consecuencia de que qued\u00f3 demostrado que (i) la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, de prohibir el ingreso de la compa\u00f1era permanente del actor por un t\u00e9rmino que sobrepasa su condena, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 2 de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 En tal sentido, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad del actor, y dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007 \u201cPor medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a un visitante\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 Por consiguiente, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 realizar todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas \u00edntimas de la Sra. Pab\u00f3n Garc\u00eda al Sr. Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, siempre y cuando la visitante se someta al marco de las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del R\u00e9gimen Interno de dicho Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Sala estima pertinente aclarar que en el evento en que la Sra. Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda infrinja nuevamente el R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta en calidad de visitante, las autoridades penitenciarias podr\u00e1n imponer la sanci\u00f3n respectiva, respetando para ello los l\u00edmites definidos para el efecto por la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. As\u00ed pues, si la sanci\u00f3n consistiera en la prohibici\u00f3n de las visitas \u00edntimas, deber\u00e1 sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, no podr\u00e1 anular el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad del recluso Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el dos (2) de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 035 del 4 de febrero de 2007 \u201cPor medio de la cual se impone sanci\u00f3n administrativa a un visitante\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas \u00edntimas de Cindy Yarleny Pab\u00f3n Garc\u00eda al interno Albeiro Pe\u00f1aranda S\u00e1nchez, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del R\u00e9gimen Interno de dicho Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-599 de 2006, T-1204 de 2003, T-605 de 1997, T-277 de 1994, T-222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 112: \u201cR\u00c9GIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, art\u00edculo 26: \u201cVisitas. Los directores de los establecimientos determinar\u00e1n, en el reglamento de r\u00e9gimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros: 1. Los d\u00edas s\u00e1bados se recibir\u00e1n las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. 2. Cada interno tendr\u00e1 derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el d\u00eda s\u00e1bado y un grupo el d\u00eda domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. 3. Cada interno podr\u00e1 recibir un n\u00famero de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos d\u00edas. 4. La visita se producir\u00e1 en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podr\u00e1n recibirse en los pabellones. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita \u00edntima. 5. En el reglamento de r\u00e9gimen interno se establecer\u00e1 un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la ma\u00f1ana se evacuen las visitas de la mitad de la poblaci\u00f3n reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administraci\u00f3n penitenciaria informar\u00e1 a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabell\u00f3n. A la entrada del establecimiento se controlar\u00e1 el n\u00famero de visitantes por interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 36: JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, art\u00edculo 29: \u201cVisitas \u00cdntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes y los visitados se someter\u00e1n a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de r\u00e9gimen interno determinar\u00e1 el horario de tales visitas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, art\u00edculo 30. \u201cRequisitos para Obtener el Permiso de Visita \u00cdntima: 1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente visitante. (\u2026) 3. Para personas condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. \u00a0El \u00a0director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. 4. El director de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cada establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona autorizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-687 de 2003 y T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias T-966 de 2000, T-714 de 1996, T-706 de 1996, \u00a0T-705 de 1996 y \u00a0T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: 153 de 1998, T-705 de 1996, T-065 de 1995 y T-222 de 1993. \u00a0En la sentencia T-490 de 2004, la Corte indic\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas de las relaciones de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: \u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocializaci\u00f3n. (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre muchas otras, las sentencias T-714 de 1996 y T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta expresi\u00f3n fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la s\u00edntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos Cfr., \u00a0Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-687 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, la sentencia T-158 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada a su vez en la sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. En este sentido, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn su jurisprudencia, la Corte Constitucional \u00a0ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, se puede consultar las \u00a0sentencias T-439 de 2006 y \u00a0T-023 de 2003. Sobre la potestad reglamentaria de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, en la sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte afirm\u00f3: \u201cS\u00f3lo son leg\u00edtimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005, \u00a0T-851 de 2004 y T-690 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-894 de 2007 y T-274 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias T-684 de 2005, T-624 de 2005, T-851 de 2004, T-1030 de 2003 y T-966 de 2000. En la sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo: \u201cLa restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, s\u00f3lo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservaci\u00f3n de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencias T-894 de 2007, T-566 de 2007, T- 134 de 2005, \u00a0T-690 de 2004, T-1204 de 2003, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-702 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 15: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, art\u00edculo 16: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-894 de 2007, T-274 de 2005, T-134 de 2005, T-023 de 2003, T-269 de 2002, T-222 de 1993 y T-424 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, se pueden consultar la sentencia T-1062 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Ley 65 de 1993, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 10: \u201cFinalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, art\u00edculo 142: \u201cObjetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar el condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, art\u00edculo 5: \u201cRespeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: \u201cSistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regir\u00e1 por los principios del sistema progresivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 4: \u201cLa pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEn cuanto a los literales c) y d) del art\u00edculo 44 [del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario], debe recordarse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia No. T-501\/94), en los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que est\u00e1 limitado en atenci\u00f3n a las exigencias propias del r\u00e9gimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la funci\u00f3n de los guardianes en cualquier establecimiento de esta \u00edndole. Sin embargo, deben \u00e9stos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un m\u00ednimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-894 de 2007, T-1275 de 2005, T-134 de 2005, T-718 de 2003, T-758 de 2002, T-277 de 1994 y T-222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-566 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de un condenado a la privaci\u00f3n de su libertad, al considerar que el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 el traslado de su compa\u00f1era permanente del establecimiento carcelario de Neiva, donde los dos se encontraban purgando la pena impuesta por el il\u00edcito de trafico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y en el que ven\u00edan disfrutando del beneficio de visita \u00edntima, a la reclusi\u00f3n de mujeres de El Guamo (Tolima), deriv\u00f3 en la restricci\u00f3n desproporcionada de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos invocados por el actor, advirtiendo adicionalmente a las autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los mismos, como ocurri\u00f3 en el caso particular, en el que se vio afectado el grupo familiar del actor, perturbando de manera directa la resocializaci\u00f3n de \u00e9ste y su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, debe darse paso al derecho a las vistas conyugales las que se deber\u00e1n cumplir de la misma forma en que se ve\u00edan desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la c\u00e1rcel de El Guamo (Tolima), por no existir una causal que hubiera dado lugar a la suspensi\u00f3n de las misma (Art\u00edculo 37 Acuerdo 0011 de 1995), atendiendo al papel preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de resocializaci\u00f3n de los reclusos, no solo para su estabilidad psicol\u00f3gica, sino adem\u00e1s la f\u00edsica. \u00a0En este sentido siempre que se cumplan con los lineamientos administrativos y disciplinarios, que se hayan establecido, para mantener las condiciones de salubridad, privacidad y seguridad, se debe conceder dicho beneficio, en pro de no hacer mas traum\u00e1tico el tiempo que cada interno ha de durar privado de la libertad.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1062 de 2006, T-848 de 2005, T-624 de 2005, T-622 de 2005, T- 134 de 2005, \u00a0T-690 de 2004, T-1204 de 2003, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-702 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-848 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes de 11 mujeres visitantes de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali, quienes manifestaron en su solicitud de amparo que a fin de ingresar a este Establecimiento Carcelario, deb\u00edan someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos para detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales; as\u00ed mismo, se\u00f1alaron que la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali \u00a0imped\u00eda su ingreso cuando se encontraban con su per\u00edodo menstrual. En esta sentencia, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2. En el caso de los visitantes, por gozar \u00e9stos de la plenitud de sus derechos, s\u00f3lo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias. As\u00ed, por ejemplo, en contraste con las requisas rigurosas que se deben practicar a los internos, el legislador ha precisado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que \u2018toda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso\u2019 (art. 55, Ley 65 de 1993; acento fuera del texto original).37 En la sentencia T-690 de 2004 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis) se se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201c(\u2026) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas \u2018absolutamente indispensables\u2019 para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.\u201d. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de una requisa es m\u00e1s estricto cuando \u00e9sta se practica a los visitantes de una penitenciar\u00eda o una c\u00e1rcel que cuando se trata de reclusos, estando en ambos casos proscritas las requisas que supongan el uso de medios constitucionalmente prohibidos, como por ejemplo, someter a una persona a un trato cruel, inhumano o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, \u201c(\u2026) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan \u00a0(i) un mandato legal, \u00a0(ii) la supervisi\u00f3n judicial (sentencia T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), \u00a0(iii) la intervenci\u00f3n de personal experto y \u00a0(iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta. Corte Constitucional, (sentencia T-690 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis)\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, en la sentencia T-499 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis), la Corte sostuvo:\u201cLas decisiones de instancia deben confirmarse, como quiera esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus prop\u00f3sitos, en raz\u00f3n de que la dignidad humana de los reclusos est\u00e1 especialmente protegida, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 15 y 16 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Directora del Reclusorio Villa Josefina de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se confirman, deber\u00e1n permitir el ingreso de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1lvarez al reclusorio en menci\u00f3n, a fin de que \u00e9sta pueda entrevistarse en intimidad con la se\u00f1ora Martha Isabel Silva, o deber\u00e1n disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala no puede desconocer las dificultades por las que atraviesan los centros de reclusi\u00f3n dada las falencias que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las visitas \u00edntimas de los internos, no s\u00f3lo cuando las solicitan parejas homosexuales, sino en los casos en que quien requiere ingresar al establecimiento i) no posee documentos de identidad, ii) no puede certificar sus antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y iii) hace uso de permiso o cuenta con un mayor grado de libertad, en raz\u00f3n del estado de resocializaci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que impulse las acciones judiciales o administrativas pertinentes para que las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir la reglamentaci\u00f3n que esta Sala y el Defensor Regional de Caldas echan de menos, a fin de que los directores de los penales cuenten con criterios claros, generales y uniformes en la materia, que les permitan garantizar a los internos el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su dignidad e intimidad, sin desconocer las condiciones espec\u00edficas de cada establecimiento.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed, en la sentencia T-269 de 2002, la Corte sostuvo: \u201cDe lo anterior se deduce que la seguridad y el orden p\u00fablico no son las \u00fanicas razones para que la visita sea cada dos meses. Tambi\u00e9n lo es el hecho de que bajo las regulaciones de seguridad de la penitenciar\u00eda, plasmadas en la restricci\u00f3n de las visitas en general, y teniendo en cuenta los recursos f\u00edsicos existentes, los cuales est\u00e1n dispuestos para un control debido de los reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan tener relaciones, s\u00f3lo es posible tener visita cada 60 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n es por tanto razonable en cuanto son varios los argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es tambi\u00e9n proporcionada teniendo en cuenta (i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden p\u00fablico (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una c\u00e1rcel de alta seguridad la cual tiene como principal misi\u00f3n los elevados est\u00e1ndares de seguridad por las caracter\u00edsticas de los reclusos que ah\u00ed se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades f\u00edsicas del establecimiento carcelario s\u00f3lo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duraci\u00f3n de esta sea al menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita \u00edntima, tal restricci\u00f3n es adecuada teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de recluso del compa\u00f1ero de la accionante conlleva limitaciones leg\u00edtimas de algunos de sus derechos.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41En el caso concreto, cuando la situaci\u00f3n fue estudiada por la Corte, se decidi\u00f3 que exist\u00eda hecho superado, pues para ese entonces la sanci\u00f3n impuesta ya hab\u00eda concluido. Sin embargo, en la citada sentencia, la Corte precis\u00f3: \u201cIndudablemente el derecho de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones sexuales, resulta restringido con la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a su compa\u00f1ero permanente, restricci\u00f3n que \u00a0no esta en el deber constitucional de soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo que se reclama, desconocer una sanci\u00f3n ejecutoriada, impuesta mediante unos actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y cuyo origen fue la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario interno de la instituci\u00f3n carcelaria en donde se encuentra recluido el se\u00f1or Jaime Escobar Rivera, compa\u00f1ero de la demandante. Se trata de una sanci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, prima facie, no obedeci\u00f3 a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con la p\u00e9rdida de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero permanente resulta irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se se\u00f1al\u00f3, la actora resulta afectada por la sanci\u00f3n impuesta a su compa\u00f1ero, no por ello se puede \u00a0compartir dicha apreciaci\u00f3n, pues como se vio, el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto que se examina. Se trata de una sanci\u00f3n impuesta con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993, que dispone que para las faltas graves se pueda imponer como sanci\u00f3n la \u201c[S]uspensi\u00f3n hasta de diez visitas sucesivas\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-439 de 2006, T-1074 de 2004, T-851 de 2004 y \u00a0T-1212 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1171\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras las sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-149 de 2007, T-031 de 2007, T-694 de 2006, T-586 de 2006, T-563 de 2006, T-412 de 2006 y T-288 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte explic\u00f3: \u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario (Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001). La \u00a0efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se \u00a0plantea (Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) Por \u00faltimo, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, la sentencia T-1171 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Folio 19, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Folios 60 a 67, cuaderno 1. Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulo III. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fundamentos normativos No. 3.3 a 3.8 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Folios 1 al 3, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/08 \u00a0 DISCIPLINA CARCELARIA-R\u00e9gimen de visitas \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocializaci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Visitas de familiares, amigos, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}