{"id":15719,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-275-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-275-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-08\/","title":{"rendered":"T-275-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Inexistencia de regulaci\u00f3n legal atinente a las condiciones en las cuales el beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, puede dejar de residir en la vivienda, manteniendo la propiedad, como en el evento de un contrato de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Desconocimiento de la protecci\u00f3n estatal hace que las viviendas adjudicadas puedan ser empleadas con fines lucrativos para el adjudicatario del subsidio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Necesidad de un dise\u00f1o de regulaci\u00f3n m\u00e1s efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social puede no residir en ella o arrendarla \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Funci\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional para garantizar el acceso definitivo a una vivienda en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter prevalente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1691685 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez en su nombre y actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Gina Paola Tapia Narv\u00e1ez, Marcela Judith Narv\u00e1ez P\u00e9rez y David Eduardo Narv\u00e1ez P\u00e9rez contra el Personero Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar y el particular Mariano Asitimbay Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9), mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La tutelante, madre cabeza de familia con seis hijos bajo su cuidado, de los cuales tres son menores de edad, considera que la autoridad demandada y el se\u00f1or Mariano Asitimbay Zabala han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: igualdad, reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, petici\u00f3n, libertad, debido proceso, derecho a la familia, derechos fundamentales de los ni\u00f1os, propiedad y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuenta la tutelante que El INURBE construy\u00f3 en \u201cEl Carmen de Bol\u00edvar\u201d el barrio Vivienda Comunitaria La Victoria. \u201cEs decir viviendas para gente pobre como la suscrita.\u201d1 Una de esas viviendas, lote 11, manzana 2, es donde la tutelante ha habitado con sus hijos desde su construcci\u00f3n, ha pagado los servicios p\u00fablicos y aduce ser due\u00f1a de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En mayo de 2006, el se\u00f1or Mariano Asitimbay Zabala inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de la tutelante. Durante el proceso sostuvo que por medio de contrato verbal del 15 de enero de 2002 le arrend\u00f3 a la tutelante el inmueble ubicado en la calle 37\u00aa No. 63-92 Lote 11 Manzana No. 2 Barrio Junta de Vivienda Comunitaria la Victoria, tercera etapa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or Asitimbay Zabala argument\u00f3 que las partes hab\u00edan acordado como can\u00f3n de arrendamiento la suma mensual de 20.000, los cuales deb\u00edan ser cancelados los primeros 15 d\u00edas de cada mes en la residencia de la arrendataria. Dice que la tutelante solo cancel\u00f3 los primeros dos meses de arrendamiento y desde esa fecha ha incumplido el contrato. As\u00ed, adeuda 4 a\u00f1os y tres meses de arriendo, desde abril de 2002 hasta mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble aport\u00f3 al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Planilla del Instituto Nacional de Vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, subgerencia t\u00e9cnica donde aparece \u00e9l como beneficiario en la relaci\u00f3n de cartas de asignaci\u00f3n por programa en el barrio La Victoria, el Carmen de Bol\u00edvar con fecha del 22 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Acto de Adjudicaci\u00f3n unidad de vivienda y el lote donde esta construida donde aparece el se\u00f1or Mariano Asitimbay Zabala como due\u00f1o del inmueble de vivienda de inter\u00e9s social y adem\u00e1s que \u00e9ste constituye patrimonio de familia inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado el 27 de julio de 2006 por Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez a Gerlein Enrique Y\u00e9pez Romero para que la representara en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2006 el apoderado de la tutelante present\u00f3 excepci\u00f3n previa de inepta demanda por falta de los requisitos legales argumentando que no existi\u00f3 contrato de arrendamiento \u201cpues de los hechos alegados es f\u00e1cil deducir que estos no obedecen a la realidad, es casi imposible que un arrendador se soporte m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin recibir los c\u00e1nones de arrendamiento, este hecho demuestra que el inmueble exigido no fue arrendado, por lado a quien se le ocurre arrendar una casa por 20.000, los cuales son irrisorios comparados con el valor del inmueble.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2006 el apoderado del demandante solicit\u00f3 que la parte demandada no fuera o\u00edda sino hasta que se demostrara que hubiese consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total o los tres \u00faltimos recibos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u201cEl Carmen de Bol\u00edvar\u201d, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, reconoci\u00f3 y declar\u00f3 judicialmente terminado el contrato verbal por falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 37\u00aa No. 63-92 del barrio la Victoria 3ra etapa, con nomenclatura interna Lote 11 de la manzana 2. a su vez, orden\u00f3 \u201cla desocupaci\u00f3n del referido inmueble y entr\u00e9guese al demandante o a su apoderado.\u201d6 En caso de que no fuera entregado, orden\u00f3 el lanzamiento de la tutelante y comision\u00f3 al Inspector Central de Asuntos Policivos para el efecto. De otra parte, orden\u00f3 el pago de c\u00e1nones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2002 hasta la entrega del inmueble. Las consideraciones de la sentencia dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente acci\u00f3n est\u00e1 motivada por la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y se aport\u00f3 prueba sumaria de la existencia del contrato y de la renuncia a la constituci\u00f3n en mora de la demandada Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del numeral 2 del p\u00e1rrafo 2 del art. 424 del CPC, que trata de la contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n, es meramente prohibitivo, es decir la norma solo puede aplicarse en ese solo sentido, no puede desconocerse bajo ning\u00fan pretexto, en consecuencia, se exige que si la demanda est\u00e1 fundada en la falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto no demuestre que ha consignado a ordenes del juzgado valor total de los c\u00e1nones adeudados o cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n invoca la falta de pago de varios c\u00e1nones de arriendo por parte de la accionada y no obstante haberse notificado y propuesto excepciones dentro de la oportunidad legal, por simple mandato de la norma en cita, no se oir\u00e1 a la demandada, por no aportar la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados en el Banco Agrario de Colombia de san Jacinto a ordenes de este despacho judicial, ni se han aportado copias de los recibos expedidos por el demandante de los tres \u00faltimos periodos, conducta por la norma para entrabar la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se exige, que en el transcurso de la demanda, el demandado consigne oportunamente a ordenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias y de incumplir con dicha obligaci\u00f3n dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta tanto presente prueba de no encontrarse moroso. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora no hizo uso del derecho de retenci\u00f3n, por lo que no habr\u00e1 pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el despacho que el asiste la raz\u00f3n a la parte actora, toda vez que dentro del presente asunto la demandada no ha presentado prueba de haber consignado a ordenes del despacho ni recibos de pago expedidos por el arrendador, adem\u00e1s no se est\u00e1n realizando los pagos de los c\u00e1nones que est\u00e1n cursando dentro de la presente demanda, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 escuchada ni se atender\u00e1 el desconocimiento de la calidad de arrendador del actor en este asunto, circunstancias que motivan a este despacho a proferir sentencia de lanzamiento.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Para verificar el lanzamiento de la tutelante se aport\u00f3 tambi\u00e9n un oficio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Policivos de \u201cEl Carmen de Bol\u00edvar\u201d, del 26 de enero de 2007 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia, de fecha 25 de enero de 2007, me permito enviarle copia de la diligencia que este despacho practic\u00f3 mediante despacho comisorio no 026 de fecha 28 de noviembre de 2006, haciendo curso al proceso de restituci\u00f3n de inmueble presentado por el Dr. Lu\u00eds Nicol\u00e1s Miranda Gonz\u00e1lez, contra la se\u00f1ora Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez. Dicha diligencia en principio se practicar\u00eda el d\u00eda 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual el suscrito director de Asuntos Policivos de este Municipio concedi\u00f3 un plazo a esa familia para que desocupara el inmueble el d\u00eda 11 de enero de 2007, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los menores que se encontraban en ese momento en dicha residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de enero de 2007, la comisi\u00f3n se traslad\u00f3 al lugar de la diligencia y se encontr\u00f3 desocupada, por lo que no hubo necesidad de realizar lanzamiento, como consta en el anexo al presente oficio.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La tutelante indic\u00f3 en su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado no ampara a nadie que no habita vivienda que le haya sido adjudicada en los programas de vivienda de inter\u00e9s social o comunitaria, para gente pobre. Es y ha sido el caso del se\u00f1or Mariana Azitimbay Zabala respecto de esa vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Fui vencida sin escucharme en juicio, tanto que apenas en la sentencia es que el Juez Primero Promiscuo Municipal en su \u00faltima parte, numeral sexto, es que se me reconoce como apoderado al Dr. Gerlein Enrique Y\u00e9pez Romero. Pr\u00e1cticamente con los mismo efectos de falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser vivienda comunitaria, de inter\u00e9s social, para familias pobres no debe quedar vac\u00eda, entreg\u00e1rsele a un abogado porque simplemente su poderdante no tiene su domicilio en El Carmen de Bol\u00edvar ni tampoco su residencia en esta regi\u00f3n, ni siquiera tiene el \u00e1nimo de vivir por aqu\u00ed, seg\u00fan me han comentado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese en que despacho p\u00fablico el se\u00f1or Mariano Azitimbay Zabala confiere poder al abogado que lo ha representado en el mencionado proceso judicial, prueba evidente de su ausencia, no desarrolla ninguna actividad social, pol\u00edtica ni econ\u00f3mica en este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tan obvios son mis argumentos que un adjudicatario de vivienda comunitaria, de inter\u00e9s social, para pobres, no puede arrendarla si no la ha pose\u00eddo, no la ha usado, no sabe de sus goteras, jam\u00e1s ha entrado a verla, nunca ha aparecido como suscriptor de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados por omisi\u00f3n han posibilitado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados y los art\u00edculos constitucionales que armonizan con los mismos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que \u201cse me amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia que se ordene a las autoridades competentes el amparo de la posesi\u00f3n que con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o he venido teniendo sobre esa vivienda\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de los demandados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2007 el se\u00f1or Mariano Asitimbay Zabala rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar. El demandado sostuvo que viv\u00eda en Popay\u00e1n desde hace tres a\u00f1os. A su vez explic\u00f3 que desde hac\u00eda cuatro o cinco a\u00f1os no habitaba en el inmueble que le fue adjudicado por el INURBE ya que \u201ccuando estaba aqu\u00ed en el carmen antes de irme para Popay\u00e1n habitaba en el barrio el prado en la Cra. 49 calle 34.\u201d11 Explic\u00f3 que no era due\u00f1o de ning\u00fan otro inmueble, que los servicios de la vivienda de inter\u00e9s social se encontraban a nombre de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez \u201cpero es un convenio con el pago de arriendo que hice yo con ella, no recuerdo exactamente la fecha, fue antes de colocar la energ\u00eda y el gas, con el compromiso de cancelar los servicios con la plata del arriendo.\u201d 12 Dice que no sabe cuantos meses le cancel\u00f3 con el producto de la instalaci\u00f3n del gas y luz \u201csi supiera cuanto se gast\u00f3, supiera cuantos meses me pag\u00f3, a la larga con el monto que pago me debe todav\u00eda, seg\u00fan ella se gast\u00f3 seiscientos mil pesos en el gas y en la luz no se la verdad es que no s\u00e9.\u201d Explic\u00f3 que \u201cantes de negociar de vender la casa, eso fue antes de yo irme al se\u00f1or Carlos Andrade y delante del se\u00f1or le dije que le iba a dar una bonificaci\u00f3n de doscientos mil pesos para que saliera y arrendara en otro lado y ella dijo que si que no hab\u00eda ning\u00fan problema yo fui personalmente con el se\u00f1or Carlos Andrade a decir que me desocupara, creo que este se\u00f1or es cu\u00f1ado de ella, no se si todav\u00eda vivir\u00e1n. Y luego antes de venderla mi pap\u00e1 que en paz descanse fue a decirle que le hiciera el favor que desocupara porque la casa la iban a vender, y ella le contest\u00f3 que si yo no ven\u00eda no entregan la casa y que yo no ven\u00eda porque si ven\u00eda me mataban.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a bien conozco del aludido proceso es que la accionante fue representada por el Dr. Gerlein Yepez Romero, defensor p\u00fablico, quien me ha manifestado que el present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, pero que para que surtiera efectos seg\u00fan la ley de arrendamientos, la se\u00f1ora Luz Marina, deb\u00eda realizar una consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento que se reclamaban en dicha demanda, lo que le fue advertido a dicha se\u00f1ora por parte del defensor, pero que la misma hizo caso omiso, convirti\u00e9ndose esto en uno de los motivos para que la sentencia del proceso fuese fallado en su contra. Para lo que solicito si ha bien se considera citar al dr. Gerlein Yepez Romero, quien se puede localizar en la Carrera 6\u00aa No. 9-13 del municipio de San Juan Nepomuceno, o por intermedio del suscrito\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 negar los derechos invocados por la tutelante. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dice que \u201cla accionante debi\u00f3 acogerse a las directrices del abogado que ella misma design\u00f3 y quien le contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 las excepciones. O debi\u00f3 adelantar las acciones civiles para obtener el cumplimiento del negocio de venta que afirma hab\u00eda realizado con el sr. Mariano Asitimbay Zabala o presentar acci\u00f3n penal si considera que se le asalt\u00f3 su buena fe.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvoca la accionante que se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y la defensa t\u00e9cnica pero no dice ni traduce en que consistieron estas por el contrario se\u00f1ala que no se le permiti\u00f3 acceso a la justicia, y sin embargo contest\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de un defensor p\u00fablico, que adem\u00e1s present\u00f3 excepciones en su nombre a las que no le dieron curso por no haber consignado los c\u00e1nones que le estaban cobrando y por los que no que se daba a terminar el contrato de arriendo. Y asegura el personero que el defensor le advirti\u00f3 de la necesidad de consignar los c\u00e1nones de arriendo que se estaban cobrando. So pena de no ser escuchada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se vislumbra de las pruebas recaudadas que se haya violado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario las pruebas apuntan a que se le notific\u00f3 la demanda contest\u00f3 en tiempo y present\u00f3 excepciones, a las que no se les dio traslado por no haber consignado los pagos del arriendo que se le cobraban conforme lo expresa el art. 424 del CPC se aplicar\u00e1n las normas para el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que est\u00e1 regulado actualmente por la Ley 820 del 2003, art. 424 par\u00e1grafo segundo, numerales 2, 3, 4 y 5 que claramente se\u00f1ala que si el demandado desea ser escuchado consignar\u00e1 los meses que se le cobran y los futuros y estos se ir\u00e1n entregando a menos que la parte demandad como en este caso desconozca la calidad de arrendador, caso en el cual se retendr\u00e1n hasta que en la sentencia se decida (numeral 5 par\u00e1grafo segundo) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la accionante deb\u00eda solicitar su intervenci\u00f3n o la vigilancia en el proceso que ella adelantaba, para que este fuera notificado, pues en estos procesos no es obligatoria su notificaci\u00f3n, a menos que hayan solicitado su intervenci\u00f3n. Y al rendir el informe el Personero es claro en se\u00f1alar que no se solicit\u00f3 la vigilancia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el acceso a la accionante, porque ella actu\u00f3 por apoderado judicial, de la defensor\u00eda p\u00fablica, quien le contest\u00f3 y present\u00f3 las excepciones de ley, lo que ocurre es que la ley dispone que para escuchar al arrendatario ella debe cancelar las sumas que por arriendo le est\u00e1n cobrando y si ella desconoc\u00eda la calidad de arrendador, los t\u00edtulos se conservar\u00edan hasta que la sentencia decidiera si en verdad era arrendataria o si por el contrario se le reconoc\u00eda su calidad de poseedora, pero para ello deb\u00eda consignar como lo indica la norma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al particular contra quien se adelant\u00f3 la acci\u00f3n, no ejerc\u00eda este funciones p\u00fablicas, ni prestaba servicios p\u00fablicos, ni se acredit\u00f3 que la acci\u00f3nate estuviera en indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el particular contra quien adelanta la acci\u00f3n, pues dif\u00edcil que \u00e9l pudiera violarle los derechos fundamentales que ella invoca en su acci\u00f3n de tutela.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, mediante sentencia del veintiuno de junio de dos mil siete, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Sostuvo el Juzgado que: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que los hechos que vinculan al Personero Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar como accionado dentro de esta acci\u00f3n, son precisamente la omisi\u00f3n de su parte de acudir a un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado seguido en contra de la accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmel de Bol\u00edvar, en defensa de los intereses de la demandada. Tratando lo referente a este punto, estima este administrador judicial, que en la mediada en que el se\u00f1or personero de esta localidad sea notificado de la existencia de un proceso de esta \u00edndole, este se encontrar\u00eda en la obligaci\u00f3n de acudir a los estrados judiciales, a atender el llamado de la comunidad en la medida en que sea solicitada su intervenci\u00f3n. En el caso sub examine, no se observa en el auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que se haya ordenado la notificaci\u00f3n del personero municipal, y tampoco en la contestaci\u00f3n de la demanda, el apoderado de la parte demandada lo solicita, en este orden de ideas, se estima que como puede actuar el se\u00f1or personero dentro de determinado proceso, si no tiene conocimiento de la existencia del mismo. Distinto ser\u00eda que se haya ordenado su notificaci\u00f3n y este haya omitido el llamado. Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado se concluye que el Personero Municipal de El carme de Bol\u00edvar, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00e9ndonos al otro accionado, se\u00f1or Mariano Asitimbay Zabala, considera el despacho someramente que no se encuentra prueba dentro del expediente que demuestre que este haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que su actuar dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, estuvo encaminada a defender sus derechos de adjudicatario del inmueble objeto del litigio, calidad que se encuentra plenamente demostrada dentro del expediente, gracias a las pruebas que se encuentra plenamente demostrada dentro del expediente, gracias a las pruebas recaudadas por el juez de primera instancia, en este sentido, lo que le correspond\u00eda a la accionante en se proceso, era defender sus intereses, mediante buen ejercicio de su derecho de defensa que en efecto fue otorgado por el juez de conocimiento del proceso mediante el correspondiente traslado y ejercido por la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial lo cual se encuentra plenamente establecido dentro del expediente, lastimosamente para la accionante dentro de la presente acci\u00f3n, la legislaci\u00f3n colombiana cuenta con unas exigencias que nos parezcan ilegales y desproporcionadas, no lo son y por lo tanto debemos acatarlas y dar estricto cumplimiento; tal es el caso en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que curso contra ella en el Juzgado primero Promiscuo municipal, donde no se le corri\u00f3 traslado a la parte demandada de las excepciones propuestas por su apoderado, por no haber consignado los pagos del arriendo que se le cobraron como lo establece el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil par poder ser escuchada en juicio.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estableci\u00f3 que aun cuando la tutela no se dirig\u00eda contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen Bol\u00edvar, \u00e9ste hab\u00eda sido vinculado como tercero con inter\u00e9s y aportado todo el expediente dentro del proceso ordinario. Al verificarlo, el Juzgado estableci\u00f3 que est\u00e9 no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la tutelante y que hab\u00eda seguido todo el tr\u00e1mite procesal como lo dictan las normas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) se comision\u00f3 al juez de primera instancia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar, para que se sirva verificar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el inmueble ubicado en la calle 37\u00aa No. 63-92 Lote 11 Manzana N\u00b0 2 barrio junta de vivienda comunitaria la Victoria tercera etapa se encuentra habitado en este momento. De encontrarse habitado tambi\u00e9n deber\u00e1 verificar qui\u00e9n o quienes lo habitan y en que calidad, es decir, si como due\u00f1os, arrendatarios, o sencillamente ostentan la tenencia del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al INURBE para que informara: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones de adjudicaci\u00f3n (requisitos y si se contemplaba la posibilidad del arrendamiento de este tipo de viviendas) del programa de vivienda de inter\u00e9s social de la Victoria, el Carmen de Bol\u00edvar de 1997 donde le fue adjudicado el predio ubicado en la calle 37\u00aa No. 63-92 Lote 11 Manzana No. 2 barrio junta de vivienda comunitaria la Victoria tercera etapa al se\u00f1or Asitimbay Zabala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que informara: \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen aplicable a las viviendas de inter\u00e9s social sobre las condiciones de adjudicaci\u00f3n de este tipo de vivienda; si es posible que una vivienda de este tipo no sea habitada por el due\u00f1o y \u00e9ste pueda d\u00e1rsela a otro o arrendarla; si es posible que el due\u00f1o no la habite nunca o que la habite por un corto lapso de tiempo y despu\u00e9s d\u00e1rsela a otra persona; y si existe un proceso de control de las condiciones en que se puede arrendar (de ser posible el arrendamiento) y dar en tenencia a terceros dicha vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de noviembre de 2007 el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo territorial manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen aplicable a la Vivienda Familiar de inter\u00e9s social es el contenido en el Decreto 975 de 2004 expedido el 31 de marzo de 2004, decreto mediante el cual se reglamentaron parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indaga tambi\u00e9n sobre \u201csi es posible que una vivienda de este tipo no sea habitada por el due\u00f1o y \u00e9ste pueda d\u00e1rsela a otro o arrendarla; si es posible que el due\u00f1o no la habite nunca o que la habite por un corto lapso de tiempo y despu\u00e9s d\u00e1rsela a otra persona.\u201d Al respecto establece el art\u00edculo 8 de la ley 3 de 1991 que el Subsidio Familiar de Vivienda ser\u00e1 restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la soluci\u00f3n de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco a\u00f1os desde la fecha de su asignaci\u00f3n, sin mediar permiso especifico fundado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido establece el Decreto 975 de 2004 en el art\u00edculo 52: Art\u00edculo 52. Autorizaci\u00f3n para enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social adquiridas con subsidio. No habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con \u00e9ste, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condici\u00f3n que el producto de esa enajenaci\u00f3n se destine a la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicita se le informe \u201c\u2026 si existe un proceso de control de las condiciones en que se puede arrendar (de ser posible el arrendamiento) y dar en tenencia a terceros dicha vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el procedimiento que se sigue en estos casos, es que el propietario de vivienda adquirida con el Subsidio Familiar de Vivienda, eleve al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA la solicitud acreditando razones de fuerza mayor o caso fortuito, y sobre el caso puntual y de acuerdo a las razones invocadas se resuelve el caso puntual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que antes de que se causen los cinco (5) a\u00f1os de que hablan tanto la Ley 3 de 1991 como el Decreto 975 de 2004, las operaciones referidas sobre estas soluciones de vivienda deben ser precedidas de una autorizaci\u00f3n por parte de FONVIVIENDA.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 30 de noviembre de 2007 el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana en Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero manifestar que respecto de la posibilidad de arrendamiento referente a la vivienda asignada por la Entidad al se\u00f1or Asitimbay Zabala, es importante mencionar que cuando un grupo familiar es beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la Escritura P\u00fablica de transferencia se deja expresa la Condici\u00f3n Resolutoria en virtud de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 3 de 1991 que a su tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8: El subsidio Familiar de Vivienda ser\u00e1 restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la soluci\u00f3n de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco a\u00f1os desde la fecha de su asignaci\u00f3n, sin mediar permiso espec\u00edfico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el legislador no hace un pronunciamiento expreso frente al contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, una vez revisada la base de datos de la entidad, se logr\u00f3 determinar que la se\u00f1ora Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 45.582.054, no aparece reportada en la base de datos de la Entidad en calidad de beneficiaria de un Subsidio Familiar de Vivienda, no obstante figura reportada en calidad de Postulante a un Subsidio en un Proyecto Individual de Vivienda, tal como lo certifica el Administrador de la base de datos, seg\u00fan oficio de fecha noviembre 28 de 2007, del cual anexo copia.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencias de inspecci\u00f3n judicial efectuadas por el juzgado Segundo Promiscuo de El Carmen de Bol\u00edvar, el pasado 29 de Noviembre de 2007, se ha podido comprobar que la accionante y sus hijos ya no habitan el inmueble referido en el correspondiente proceso. En efecto, el inmueble mencionado se encuentra habitado por nuevos ocupantes y la tutelante, despu\u00e9s de varios desplazamientos fue obligada a separarse de sus hijos, entre ellos 3 menores de edad y a viajar a Barranquilla a trabajar. Actualmente, los ni\u00f1os viven solos en una vivienda arrendada en El Carmen de Bol\u00edvar y su madre va cada dos meses a verlos seg\u00fan consta en la diligencia de inspecci\u00f3n referida en el folio 5 del cuarto cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela entre particulares \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada contra un particular que inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de un inmueble destinado a vivienda de inter\u00e9s social sin existir prueba escrita de la celebraci\u00f3n del respectivo contrato de arrendamiento. La tutelante invoca su derecho a la vivienda digna, entre otros derechos, argumentando que posee las calidades para vivir en el inmueble debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que el adjudicatario nunca tuvo necesidad ni inter\u00e9s real en vivir en dicho inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 declarado parcialmente exequible por la sentencia C-134 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando se amenazan o vulneran en ejecuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando la persona afectada se encuentra en circunstancias de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n y cuando se pretende proteger un inter\u00e9s colectivo.20 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ha sido interpuesta contra el Personero Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar por no haber intervenido en el proceso de restituci\u00f3n y contra el adjudicatario de una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal no puede ser parte en el presente proceso porque no se cumplieron los presupuestos legales para exigir su participaci\u00f3n en el correspondiente juicio de restituci\u00f3n del inmueble de inter\u00e9s social que ocup\u00f3 la tutelante. En efecto, el personero no fue notificado judicialmente ni hubo delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n para obrar ante la autoridad judicial seg\u00fan consta en el expediente. Al respecto, el art\u00edculo 178 Num 5 de la Ley 136 de 1994 relativa a los Municipios dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 178. FUNCIONES: El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones de Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determinen la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. Intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta a la demanda contra el particular adjudicatario, las diligencias de inspecci\u00f3n judicial practicadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, llevadas a cabo el pasado 29 de Noviembre de 2007, demuestran que la accionante ya no reside en el inmueble que pretend\u00eda conservar y que dicha vivienda tiene hoy en d\u00eda nuevos habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los hijos de la tutelante, cuya familia se encuentra disuelta es bastante notoria. Despu\u00e9s de haber abandonado la vivienda presionados por la orden judicial de restituci\u00f3n, los menores han tenido varios domicilios; entre los cuales se encuentra el de un familiar que asumi\u00f3 el cuidado de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La madre se vio obligada a trabajar en otra ciudad y por este motivo debi\u00f3 separarse de sus hijos. Actualmente, seg\u00fan consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial anexa al cuaderno cuarto del expediente, los menores de edad se encuentran al cuidado de un hermano mayor, privados de vivir con su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede apreciarse que la tutelante y sus hijos fueron obligados a abandonar un inmueble destinado a vivienda de inter\u00e9s social, a pesar de reunir realmente las calidades para acceder a ella. La tutelante y sus hijos se encuentran ahora en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Tanto ella como sus hijos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La causa de la violaci\u00f3n a los derechos mencionados se atribuye en parte a la incertidumbre resultante de la insuficiencia de regulaci\u00f3n de las situaciones de hecho en las cuales el adjudicatario de una vivienda de inter\u00e9s social deja de residir en ella, permitiendo la ocupaci\u00f3n del inmueble sin contrato escrito a familias de escasos recursos. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica genera sin duda incertidumbre en cuanto a las condiciones en que la familia ocupante puede conservar efectivamente una vivienda digna sin ser desalojada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Puede apreciarse que en el presente caso no existe claridad sobre la naturaleza y sobre la definici\u00f3n de los elementos constitutivos del negocio jur\u00eddico celebrado entre la tutelante y el adjudicatario de la vivienda de inter\u00e9s social. Al respecto se evidencia de manera clara que el adjudicatario adquiri\u00f3 el inmueble sin la intenci\u00f3n inicial o posterior de vivir en \u00e9l, lo cual distorsiona la finalidad del r\u00e9gimen legal de adjudicaci\u00f3n de viviendas destinadas a planes de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso no van a discutirse aspectos relacionados con el r\u00e9gimen privado de los contratos. Por el contrario, se har\u00e1 \u00e9nfasis en la especialidad constitucional de la materia objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a analizar el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfSe desconocieron los derechos fundamentales de una mujer as\u00ed como de sus seis hijos quien al expirar el plazo concedido en el proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble, desocupa la vivienda de inter\u00e9s social donde habitaba sin contrato formal con el adjudicatario de dicha vivienda? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte en primer lugar, proceder\u00e1 a definir el contenido esencial del derecho a la vivienda digna y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las dignas condiciones de existencia, dada la situaci\u00f3n particular de la tutelante. En segundo lugar, el an\u00e1lisis constitucional comprender\u00e1 el tema de la vulneraci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de la tutelante y sus hijos causada por los efectos de una ausencia de regulaci\u00f3n. Finalmente, con el fin de proteger otras personas cuyos derechos se encuentren amenazados en circunstancias similares, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la tutelante y de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna se protege seg\u00fan las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra una persona y en conexidad con alg\u00fan derecho fundamental. Para estos efectos es necesario tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de la tutelante, quien siendo madre cabeza de familia y con escasos recursos econ\u00f3micos ocup\u00f3 en condici\u00f3n al parecer de arrendataria un inmueble de inter\u00e9s social a pesar de no ostentar la calidad legal de adjudicataria. Adicionalmente, la tutelante fue obligada por los efectos de una orden judicial de restituci\u00f3n a abandonar la vivienda, e incluso a trasladarse a otra ciudad separ\u00e1ndose de sus hijos, afect\u00e1ndose de esta manera la uni\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vivienda digna esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u201cEl derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protecci\u00f3n bien definitivamente o de manera transitoria, a\u00fan trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-262 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), resuelve las pretensiones de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra sentencia judicial en el tr\u00e1mite procesal de restituci\u00f3n de un inmueble arrendado en el que han operado contratos sucesivos de compraventa donde se involucraron menores de edad con c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las cuales no eran titulares con el prop\u00f3sito de actuar como si fueran mayores de edad. A nombre de los menores en dicho proceso se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n y cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n del inmueble de propiedad de los menores y una de las pretensiones era procurar el amparo del derecho a la vivienda digna de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir otros mecanismos de defensa judicial que deber\u00edan ser agotados previamente como requisito fundamental de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en su oportunidad el amparo interpuesto result\u00f3 improcedente puesto que en los argumentos de la sentencia se declar\u00f3 que esta v\u00eda procesal constitucional no suple los mecanismos ordinarios alternos que existen ante la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vivienda digna en conexidad con el principio de dignidad, en la sentencia referida esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cEl derecho de las personas a tener una vivienda digna ha sido considerado como aquel que les otorga la posibilidad de tener un espacio f\u00edsico en d\u00f3nde poderse resguardar y protegerse de amenazas externas. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado este derecho22 y ha aclarado que no constituye per se, un derecho fundamental, a no ser que se pueda demostrar que adquiere ese car\u00e1cter por estar ligado a un derecho que s\u00ed lo tiene. En el caso en que se pretenda la garant\u00eda de este derecho a favor de los menores y a pesar de la prevalencia de los derechos de \u00e9stos, en el orden jur\u00eddico colombiano por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a la vivienda se encuentra supeditado a que se demuestre conexidad con un derecho fundamental. As\u00ed lo hace ver la sentencia T-373\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional ha definido dicho derecho en la sentencia T-907 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) como \u201cel conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad\u201d. En circunstancias de indefensi\u00f3n extrema como aquellas en las cuales se encuentran la tutelante y sus hijos, acceder a una vivienda permite que a\u00fan en condiciones de penuria, la familia pueda vivir sin estar expuesta a riesgos asociados con la falta de un domicilio fijo. En tales circunstancias, acceso a la vivienda y m\u00ednimo vital est\u00e1n estrechamente relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en este caso, los derechos de la madre cabeza de familia y sus hijos menores de edad han de ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha verificado la Corte que la tutelante sali\u00f3 con su familia de la vivienda, que sus hijos habitan en un lugar y ella en otro, y que el inmueble donde viv\u00edan se encuentra a nombre de otro adjudicatario y ahora residen unas personas tambi\u00e9n de escasos recursos. En las siguientes afirmaciones de uno de los nuevos ocupantes se describe la nueva situaci\u00f3n; (folio 7 del cuaderno 4 del expediente) \u201cHabitamos desde el 26 de enero de 2006, hablamos con el due\u00f1o de la casa, con el se\u00f1or Gustavo Puello Rodr\u00edguez que es quien aparece en el recibo de energ\u00eda\u2026. \u201cEl se\u00f1or Leonardo Luna manifiesta que el se\u00f1or Gustavo Puello Rodr\u00edguez\u2026le entreg\u00f3 esta vivienda para que la habitara con su compa\u00f1era y sus tres hijos\u2026 a cambio del pago de los servicios. No se firm\u00f3 ning\u00fan documento\u2026 \u201cDespu\u00e9s de que la Se\u00f1ora Luz Marina se fue, nosotros somos los \u00fanicos que hemos habitado esta residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva situaci\u00f3n el remedio apropiado para amparar los derechos de la tutelante y sus hijos no puede ser ordenar el desalojo de quienes habitan en la vivienda de inter\u00e9s social. En efecto, se dejar\u00edan desprotegidas a familias con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas que requieren de manera urgente estabilizarse en una vivienda fija, se desconocer\u00eda la ocupaci\u00f3n que ha habido de los inmuebles de inter\u00e9s social con el \u00e1nimo de permanecer en ellos con el prop\u00f3sito de suplir una necesidad, sin derivar consecuencias para el adjudicatario que no destin\u00f3 dicho inmueble a las finalidades previstas en la ley. Tampoco se est\u00e1 ante un hecho superado, pues la familia en el presente caso se encuentra actualmente disgregada y sin derecho a una vivienda fija donde todos sus miembros puedan permanecer unidos sin temor a ser desalojados. La situaci\u00f3n de la tutelante sigue siendo cr\u00edtica y sus derechos as\u00ed como los de sus hijos contin\u00faan siendo gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto plantea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el remedio judicial id\u00f3neo en este caso. Para responder este interrogante es importante analizar una de las causas por las cuales la tutelante no pudo seguir habitando el inmueble destinado a vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de restituci\u00f3n del inmueble que llev\u00f3 a que la tutelante tuviera que irse de la vivienda con sus hijos, se aplicaron las normas generales sin que pudiera la supuestamente arrendataria hacer valer regulaciones especiales atinentes a las condiciones en las cuales el propietario que ha arrendado una vivienda de inter\u00e9s social puede lograr el desalojo de una familia pobre que habita en ella con su autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados en este proceso, a ra\u00edz de la cr\u00edtica situaci\u00f3n que existe para que la tutelante y sus hijos puedan acceder y conservar una vivienda en conformidad con el principio constitucional de dignidad, es un problema causado por una regulaci\u00f3n incompleta. En el presente caso, existen imprecisiones en el art\u00edculo 8 de la Ley 3 de 1991 y en el art\u00edculo 52 del Decreto 975 de 2004 relacionadas con las condiciones en que se debe autorizar al adjudicatario a celebrar contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a planes de vivienda de inter\u00e9s social que provocan que el marco regulatorio existente no se ocupe de asegurar plenamente a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, el goce efectivo de una vivienda digna cuando acceden a ella, no a t\u00edtulo de propietarios, sino en otra condici\u00f3n, como por ejemplo la de arrendatarios. Surge entonces como consecuencia de la ausencia de regulaci\u00f3n, un efecto nocivo que deja desprotegidos a la tutelante y a sus hijos menores, como se pudo constatar en este caso puesto que en el proceso de restituci\u00f3n del inmueble se aplicaron reglas generales en lugar de marcos regulatorios espec\u00edficos sobre las condiciones y las garant\u00edas en las que una familia puede permanecer en una vivienda de inter\u00e9s social que no es la propia pero cuyo propietario no habita ni habitar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 ocuparse ahora de la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales que han ocurrido como consecuencia de una regulaci\u00f3n insuficiente. Este aspecto se tendr\u00e1 en cuenta a continuaci\u00f3n, para determinar cu\u00e1l es el remedio judicial id\u00f3neo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la regulaci\u00f3n legal en materia de planes de vivienda de inter\u00e9s social se evidencia que la relaci\u00f3n entre los particulares fue afectada por una ausencia de regulaci\u00f3n en materia de destinaci\u00f3n de inmuebles de inter\u00e9s social. En efecto, el art\u00edculo 8 de la Ley 3 de 199123 dispone que \u201cel Subsidio Familiar de Vivienda ser\u00e1 restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la soluci\u00f3n de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco a\u00f1os desde la fecha de su asignaci\u00f3n, sin mediar permiso espec\u00edfico fundado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento\u201d (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 del Decreto 975 de 2004 prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n para la enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social adquiridas con subsidio: \u201cNo habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con \u00e9ste, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condici\u00f3n que el producto de esa enajenaci\u00f3n se destine a la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social\u201d. Sin embargo, no existe una regulaci\u00f3n atinente a las condiciones en las cuales el beneficiario del subsidio puede dejar de residir en la vivienda correspondiente, manteniendo la propiedad, como sucede en el evento de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n existente no asegura de manera efectiva mecanismos id\u00f3neos tendientes a garantizar la destinaci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social de conformidad con los fines constitucionales puesto que el vac\u00edo mencionado ha generado incertidumbre sobre los derechos de las familias que viven, por ejemplo en arriendo, en una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza actualmente, la privaci\u00f3n de una vivienda coloca a la tutelante y a sus hijos menores en situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada la carencia de otros ingresos o recursos suficientes, que les permitan asegurar su subsistencia en condiciones de dignidad. Los afectados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de escasos recursos. La madre ostenta la calidad de postulante a un Subsidio en un proyecto individual de vivienda de inter\u00e9s social, seg\u00fan consta en el correspondiente oficio24 y en la respectiva comunicaci\u00f3n del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana en liquidaci\u00f3n, anexos al expediente. Trat\u00e1ndose de menores de edad cuya protecci\u00f3n es preferencial en el art\u00edculo 44 la Constituci\u00f3n, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que permiten revelar la situaci\u00f3n precaria actual de la tutelante, quien carece de una vivienda en la cual pueda vivir de manera permanente con sus hijos, es procedente amparar el derecho afectado por las insuficiencias de regulaci\u00f3n que se presentan a nivel del deber de protecci\u00f3n institucional,25 lo cual es una de las causas principales de la situaci\u00f3n cr\u00edtica en que ahora se encuentran la tutelante y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n), la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n), debe ser asegurada por el Estado, lo cual ha de traducirse en medidas de diverso orden, dentro de las cuales se destaca la adopci\u00f3n de regulaciones id\u00f3neas para materializar los fines constitucionales de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de regulaci\u00f3n de las situaciones en las cuales el adjudicatario de un inmueble destinado a programas de vivienda de inter\u00e9s social no reside en \u00e9l, porque afirma que lo ha arrendado, ha generado en este caso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la ocupaci\u00f3n de dicho inmueble por una familia de escasos recursos que posteriormente result\u00f3 afectada por los efectos concretos de una orden judicial de desalojo. En efecto se trata de una madre cabeza de familia y de sus hijos -tres de los cuales son menores de edad- quienes debieron desocupar la vivienda donde viv\u00edan a pesar del contrato celebrado entre la tutelante y el adjudicatario. La familia tuvo que dividirse y mutar varias veces de domicilio. As\u00ed consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar como parte de las pruebas decretadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante en este caso es una madre cabeza de familia que celebr\u00f3 un contrato informal con el adjudicatario de una vivienda de inter\u00e9s social. El adjudicatario ha manifestado haber celebrado contrato de arrendamiento con la tutelante sin que exista prueba escrita de ello. Hasta el inicio del proceso de restituci\u00f3n, se observa en los hechos descritos en el expediente que dicho adjudicatario no ha necesitado vivir en el inmueble que le fue adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es procedente tener en cuenta la siguiente afirmaci\u00f3n de la tutelante en el folio 4 del ac\u00e1pite de hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela: \u201cJam\u00e1s el se\u00f1or MARIANO AZITIMBAY ZABALA ha habitado dicha vivienda\u2026\u201d En el mismo sentido: \u201cEl Se\u00f1or MARIANO AZITIMBAY ZABALA ni siquiera reside en el Carmen de Bol\u00edvar, por lo tanto eso hace m\u00e1s evidente que no ha habitado nunca esa vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado entre las partes no es clara, pues la tutelante manifiesta haber celebrado una compra-venta y no un arriendo. Las pruebas aportadas al expediente muestran que actualmente el inmueble pertenece a otra persona, la cual, ha dejado la tenencia del mismo a otros ocupantes. Tiende a repetirse entonces la situaci\u00f3n de adjudicatarios de inmuebles en programas de vivienda de inter\u00e9s social que no residen en ellos y que han celebrado contratos informales para conceder la ocupaci\u00f3n de los mismos a familias de escasos recursos que se comprometen verbalmente a pagar alguna contraprestaci\u00f3n por poder vivir en ellos sin que se garantice a estos estabilidad en el acceso a una vivienda ni mucho menos la posibilidad de adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por el legislador en la Ley 3 de 1991 es garantizar que las personas pobres tengan acceso a un subsidio destinado exclusivamente a una vivienda. Existe, sin embargo, un desconocimiento de la protecci\u00f3n m\u00ednima que el Estado deber\u00eda asegurar a las personas menos favorecidas, por cuanto los inmuebles adquiridos con los correspondientes subsidios (que fueron previstos con la finalidad de ayudar a quienes carecen de una vivienda), no est\u00e1n siendo destinados a satisfacer necesidades de vivienda de los beneficiarios del subsidio. Las viviendas adjudicadas pueden a ser empleadas con fines lucrativos mediante contratos verbales que aseguran al adjudicatario una rentabilidad mensual y ponen en riesgo el derecho de las personas de escasos recursos de permanecer en dicha vivienda sin perturbaci\u00f3n alguna, cuando el adjudicatario decide arrend\u00e1rsela a otras personas o venderlo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 del Decreto 975 de 2004 se limita a establecer la p\u00e9rdida del subsidio cuando el inmueble adjudicado se ha vendido sin autorizaci\u00f3n o cuando el adjudicatario no ha residido en el por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os. La devoluci\u00f3n de dicho subsidio no garantiza suficientemente la destinaci\u00f3n de las viviendas para suplir necesidades insatisfechas de personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Como sucedi\u00f3 en este caso, la desviaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del inmueble de inter\u00e9s social adjudicado, no asegura los fines leg\u00edtimos del legislador tendientes a amparar a las personas pobres desprovistas de una vivienda. La celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento o de negocios at\u00edpicos relacionados con la tenencia de inmuebles de inter\u00e9s social sin la debida autorizaci\u00f3n administrativa de la entidad que concedi\u00f3 el subsidio de vivienda, cambia la destinaci\u00f3n de los recursos previstos para cumplir las finalidades que estableci\u00f3 el legislador. Esta circunstancia debe ser regulada para garantizar el derecho a acceder a la vivienda digna, en un contexto de recursos p\u00fablicos escasos y de d\u00e9ficit de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que la carencia de regulaci\u00f3n afecta en este caso los derechos fundamentales de la tutelante y de sus hijos, cuando la finalidad de la Ley 3 de 1991 es garantizar el acceso a la vivienda a las familias con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, es posible apreciar que la misma situaci\u00f3n tiende a repetirse porque en la actualidad el inmueble que ha sido adjudicado al particular demandado en el presente proceso, pertenece a otro titular, quien ha procedido de manera muy similar a dicho adjudicatario, por no residir en el inmueble y por haber permitido la ocupaci\u00f3n del mismo a una nueva familia de escasos recursos que paga solamente los servicios p\u00fablicos. Estas familias de escasos recursos se encuentran entonces en circunstancias de indefensi\u00f3n al ocupar inmuebles que muy probablemente alg\u00fan d\u00eda deber\u00e1n ser restituidos a adjudicatarios que no destinaron inicialmente dichas viviendas para residir en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces instarse al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial26 para que en desarrollo de sus competencias, proponga el dise\u00f1o de una regulaci\u00f3n m\u00e1s efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social puede no residir en ella o arrendarla. Esto con el fin de llenar los vac\u00edos que existen en materia dentro de los par\u00e1metros y fines constitucionalmente leg\u00edtimos desarrollados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista fundamento legal para la regulaci\u00f3n, el ejecutivo puede sugerir presentaci\u00f3n de proyectos de ley en relaci\u00f3n con la materia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-165 de 2008 esta Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 recientemente la funci\u00f3n objetiva de la tutela ante la presencia de un riesgo cierto de da\u00f1o grave en el que puedan resultar vulneradas varias personas de manera sucesiva con fundamento en el inter\u00e9s general del Estado en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos. En dicha ocasi\u00f3n se ampar\u00f3 a la tutelante afectada por los efectos de un procedimiento cosmetol\u00f3gico a quien no se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre el producto y el procedimiento aplicados por un profesional en cosmetolog\u00eda y se previno la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica de otras personas (que podr\u00edan resultar afectadas por la aplicaci\u00f3n del mismo producto no identificado) a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n al INVIMA para que dicha entidad ejerza sus competencias de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe al igual que en el caso anteriormente citado, un riesgo cierto de da\u00f1o grave a otras familias de escasos recursos que se encuentren en iguales circunstancias de indefensi\u00f3n, ante la ausencia de regulaci\u00f3n id\u00f3nea para el cumplimiento de los objetivos de protecci\u00f3n de las familias menos favorecidas que acuden, sin ser adjudicatarios, a viviendas de inter\u00e9s social, en calidad de no propietarios. Con el objeto de evitar futuras violaciones a los derechos, debe llenarse el vac\u00edo regulatorio con medidas id\u00f3neas que permitan cumplir los objetivos constitucionales del Estado para suplir las necesidades de vivienda en condiciones de dignidad para quienes se encuentren en situaciones de mayor vulnerabilidad. Por eso, se impartir\u00e1 la orden anteriormente mencionada al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial, para que en ejercicio de sus competencias mencionadas en el numeral 2 del art\u00edculo 15 del mismo Decreto, asesore al Ministro del respectivo sector para que en la mayor brevedad dise\u00f1e una nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante recordar que las mujeres cabeza de familia son acreedoras de un trato especial para promover su acceso a la vivienda. De conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 82 de 1993, \u201cEl Gobierno Nacional promover\u00e1, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podr\u00e1n promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia\u201d. En el presente caso, esta norma no se ha traducido en beneficios concretos para una madre cabeza de familia que tuvo que separarse de sus hijos y a\u00fan espera que su postulaci\u00f3n para acceder a un subsidio de vivienda le permita alcanzar no solo un techo digno, sino la reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Como remedio procesal adecuado ante las nuevas circunstancias de indefensi\u00f3n en las cuales se encuentran la tutelante y sus hijos ha de concederse la acci\u00f3n de tutela para garantizarles el acceso definitivo a una vivienda en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse la tutelante regularmente inscrita en calidad de postulante a un subsidio en un proyecto individual de vivienda, el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana en Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta las calidades espec\u00edficas de la tutelante, como madre cabeza de familia, cuya uni\u00f3n familiar se encuentra actualmente vulnerada. Esto deber\u00e1 determinar la prioridad en la asignaci\u00f3n del correspondiente subsidio de vivienda a la tutelante. Igualmente debe garantizarse la prioridad a la tutelante, para acceder con sus hijos a una vivienda, a partir del momento en que haya disponibilidad en el lugar m\u00e1s propicio para satisfacer las necesidades de subsistencia y familiares de la tutelante, seg\u00fan lo que ella misma indique. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha constado que en este caso existen menores de edad que no viven con su madre cabeza de familia. Por eso, cabe analizar si hay un fundamento para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervenga en ejercicio de sus competencias para amparar a los menores y propiciar la uni\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n ante cualquier situaci\u00f3n de conflicto entre los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo noveno de la Ley 1098 de 2006 se contempla el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en desarrollo del principio constitucional contemplado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, as\u00ed como de los tratados internacionales pertinentes que exigen a todas las autoridades promover el inter\u00e9s superior del menor.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso una madre cabeza de familia y sus hijos, algunos de ellos menores de edad, fueron forzados a desocupar una vivienda ante la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de un propietario que nunca necesit\u00f3 la vivienda con la intenci\u00f3n de vivir o permanecer en ella. Aunque la ley no dispone la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la propiedad del inmueble destinado a planes de vivienda de inter\u00e9s social cuando este no ha sido habitado por su respectivo adjudicatario, no puede dejarse de lado por esta Corporaci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentran particularmente los hijos de la tutelante como consecuencia de la p\u00e9rdida de la vivienda que ocupaban. Si bien no puede reconocerse a la tutelante y a sus hijos, el derecho de propiedad sobre la misma vivienda que se pretendi\u00f3 reivindicar por quien ha sido demandado en el presente proceso, si puede ampararse a la tutelante y a los menores en su situaci\u00f3n f\u00e1ctica actual, garantiz\u00e1ndoles, adem\u00e1s de la prioridad en el acceso a una vivienda de inter\u00e9s social, la protecci\u00f3n especial a los menores que puede otorgar, de conformidad con sus competencias legales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de suplir sus necesidades b\u00e1sicas actuales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, garantiza a los ni\u00f1os el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes solo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este C\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a pesar de no haber sido parte en el correspondiente proceso, ser\u00eda entonces pertinente, no solo para verificar las condiciones actuales en las que se encuentran los menores de edad con el fin de prestar la asistencia a la cual haya lugar de conformidad con los planes y programas de la entidad para la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, sino tambi\u00e9n para realizar las tareas respectivas tendientes a restablecer la uni\u00f3n de la familia que actualmente se encuentra dividida. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se ordenar\u00e1 comunicar la presente sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realice una inspecci\u00f3n de las condiciones en las cuales se encuentran los menores de edad representados por su Madre Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez, quienes actualmente residen solos al cuidado de su hermano mayor de 19 a\u00f1os en la carrera 56 calle 32-110 Barrio primero de Mayo del Sector Cuatro Bocas el Sector cuatro bocas de El Carmen de Bol\u00edvar. Esto con el fin de suministrarles la ayuda a la que tienen derecho seg\u00fan las circunstancias en que se encuentren, de conformidad con los planes y programas de protecci\u00f3n integral de la familia y en especial de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u201cEl Carmen de Bol\u00edvar\u201d, del 5 de febrero de 2007, y la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, del veintiuno de junio de 2007, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vivienda digna y a la uni\u00f3n familiar, de la tutelante Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez y a sus hijos menores de edad, en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana en Liquidaci\u00f3n que reconozca prioridad en la adjudicaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, una vez exista un inmueble disponible en el lugar m\u00e1s conveniente, seg\u00fan lo que manifieste la tutelante, para la se\u00f1ora Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez, actualmente inscrita en las bases de datos de la entidad como postulante a un subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Instar al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial, para que en ejercicio de sus competencias relacionadas con los programas de vivienda de inter\u00e9s social, promueva una nueva regulaci\u00f3n especial que asegure a las familias de escasos recursos la estabilidad en el acceso a una vivienda digna, en los casos en que ha existido una ocupaci\u00f3n de inmuebles de inter\u00e9s social, por medio de contratos celebrados con adjudicatarios que no destinan dichos inmuebles para residir en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Comun\u00edquese la presente sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realice una inspecci\u00f3n de las condiciones en las cuales se encuentran los menores de edad representados por su Madre Luz Marina Narv\u00e1ez P\u00e9rez, quienes actualmente residen solos al cuidado de su hermano mayor de 19 a\u00f1os en la carrera 56 calle 32-110 Barrio primero de Mayo del Sector Cuatro Bocas el Sector cuatro bocas de El Carmen de Bol\u00edvar; con el fin de suministrarles la ayuda a la que tienen derecho seg\u00fan las circunstancias en que se encuentren, de conformidad con los planes y programas de protecci\u00f3n integral de la familia y en especial de la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 44, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 49, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 53, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 51-52, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 62, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 58, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 58, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 58-59, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 61, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 73, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 71-72, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 9-10, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1091\/05. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto se pueden examinar las sentencias C-700\/99 y C-747\/99 (derecho a la vivienda en general), T-373\/03, T-722\/04, T-586\/06 (derecho a la vivienda de los menores), entre otras. La sentencia T-262 de 2007 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: \u201cDe conformidad con lo analizado en el caso concreto, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n resulta improcedente contra providencia judicial dictada con el fin de que se lleve a cabo la restituci\u00f3n del inmueble arrendado en donde habitan los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que no existe un perjuicio que pueda tener el car\u00e1cter de irremediable porque los menores no han hecho uso de los mecanismos ordinarios con que cuentan para controvertir el derecho de propiedad que se pretende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 8 \u201c El subsidio familiar de vivienda ser\u00e1 restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la soluci\u00f3n de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco a\u00f1os desde la fecha de su asignaci\u00f3n, sin mediar permiso espec\u00edfico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio del 28 de Noviembre emitido por el Administrador de la base de Datos del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana en Liquidaci\u00f3n en respuesta al oficio emanado de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional del 22 de Noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Robert ALEXY, \u201cTeor\u00eda de los Derechos Fundamentales\u201d.Traducci\u00f3n de E. Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, tiene dentro de sus objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 216 de 2003, \u201ccontribuir y promover el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas, proyectos y regulaci\u00f3n en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento b\u00e1sico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, as\u00ed como en materia habitacional integral.\u201d Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cIdentificar y reglamentar, cuando sea del caso, el monto de los subsidios que otorgar\u00e1 la Naci\u00f3n para vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico y establecer los criterios para su asignaci\u00f3n\u201d. Esta funci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra regulada en el numeral noveno del mismo Decreto. En este contexto, es funci\u00f3n del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cAsesorar al Ministro en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en materia de desarrollo territorial y de financiamiento de vivienda\u201d, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 15 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 216 de 2003, Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d. En el mismo sentido, el numeral primero del art\u00edculo tercero de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1.991estipula: \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d De igual manera el numeral primero del art\u00edculo noveno de la misma Convenci\u00f3n dispone lo siguiente: \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/08 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Inexistencia de regulaci\u00f3n legal atinente a las condiciones en las cuales el beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, puede dejar de residir en la vivienda, manteniendo la propiedad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}