{"id":1572,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-460-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-460-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-460-95\/","title":{"rendered":"C 460 95"},"content":{"rendered":"<p>C-460-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-460\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO D &#8211; 834 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>Maria del Pilar Cruz Suarez, Angelica Maria Hernandez, Nora Fernanda Martinez Lopez y Vivian Andrea Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por las ciudadanas Maria del Pilar Cruz Suarez, Angelica Maria Hernandez, Nora Fernanda Martinez Lopez y Vivian Andrea Lozano contra los art\u00edculos 43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se &nbsp;fijaran en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Gobierno y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. CONCEJALES &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser concejal: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n haya sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial, salvo que desempe\u00f1e funciones docentes de Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>XII. DISPOSICIONES VARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 199. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de las actoras, las normas cuya constitucionalidad se cuestionan, vulneran la Carta Pol\u00edtica, tanto en su pre\u00e1mbulo como en sus art\u00edculos 1o., 2o., 25, 40, 53 y 127. Fundamentan la demanda, en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cargo contra el inciso 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del inciso 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, estiman que cuando esta disposici\u00f3n establece un l\u00edmite a ciertos ciudadanos para ejercer el derecho a ser elegido, vulnera no solo el marco jur\u00eddico plasmado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en el art\u00edculo 1o. ibidem, cuyo prop\u00f3sito es establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alan que con la restricci\u00f3n que la norma establece para los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, se ven afectados los fines esenciales del Estado que en el art\u00edculo 2o. del ordenamiento superior buscan el bien com\u00fan mediante la satisfacci\u00f3n de los intereses colectivos de la comunidad y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, estiman que se ve vulnerado el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el derecho a elegir y ser elegido ha sido consagrado para todos los ciudadanos y constituye presupuesto esencial del r\u00e9gimen de democracia representativa consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio de las actoras la norma acusada tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 25 y 53 del Estatuto Superior, ya que tanto el derecho de participaci\u00f3n como el derecho al trabajo son fundamentales y no puede el legislador so pretexto de regular un derecho, vulnerar otro si se tiene en cuenta que de acuerdo con la norma demandada el trabajador oficial o empleado p\u00fablico que quiera ejercer su derecho a elegir y ser elegido se ve en la obligaci\u00f3n de renunciar a su trabajo. Esto, expresan, demuestra que el legislador se excedi\u00f3 en sus facultades al establecer incompatibilidades en el ejercicio de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que el inciso 3o. del art\u00edculo 43 acusado quebranta la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 127, por cuanto permite a los servidores p\u00fablicos participar en actividades pol\u00edticas partidistas con excepci\u00f3n de cierta clase de servidores p\u00fablicos que detenten un poder decisorio con capacidad para afectar el inter\u00e9s general, restricci\u00f3n que no puede extenderse a quienes no tengan tal car\u00e1cter, que es lo que precisamente hace esta disposici\u00f3n al establecer la inhabilidad en forma general para todos los servidores p\u00fablicos que lo hubieran sido dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripci\u00f3n de la candidatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cargo contra el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las actoras, que el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994 viola el art\u00edculo 4o. del ordenamiento superior, en virtud del cual, \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que no es competencia del Presidente de la Rep\u00fablica compilar en un s\u00f3lo texto normas de diferente entidad jur\u00eddica, es decir constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma seg\u00fan manifiestan, le permite al Ejecutivo derogar preceptos constitucionales referentes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, a trav\u00e9s de una norma con fuerza de ley, lo cual atenta contra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la norma ib\u00eddem viola igualmente el art\u00edculo 150 numeral 10 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohibe expresamente al Congreso conferir facultades al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos, ya que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u201cun verdadero c\u00f3digo en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>* Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el se\u00f1or Ministro de Gobierno Doctor Horacio Serpa Uribe present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mencionado funcionario, la reglamentaci\u00f3n de inhabilidades que establece la Ley 136 de 1994 en el art\u00edculo 43, se dict\u00f3 con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 293 le asigna al legislador una potestad general para definir, entre otras cosas, el r\u00e9gimen de inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, y en el art\u00edculo 312 le ordena determinar por v\u00eda legislativa, las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 127 de la Carta Pol\u00edtica al prohibir a ciertos servidores p\u00fablicos participar en pol\u00edtica, defiri\u00f3 a la ley la potestad de establecer las condiciones en que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos podr\u00edan efectuar participaci\u00f3n, lo cual fue precisamente lo que hizo el legislador en el art\u00edculo 43 inciso 3o. de la citada Ley, en el que regula esas condiciones para el caso particular de los funcionarios p\u00fablicos que aspiren al concejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no se produce violaci\u00f3n alguna al derecho al trabajo ni al de participaci\u00f3n, ya que el legislador est\u00e1 haciendo uso de la potestad de reglamentaci\u00f3n que le otorga la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Ministro, que la limitaci\u00f3n constitucional a la participaci\u00f3n se justifica en cuanto tiene como objetivo el aseguramiento de los principios de igualdad e imparcialidad en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y la correcta prestaci\u00f3n de los servicios y las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del Ejecutivo para compilar normas sobre los asuntos municipales que consagra el art\u00edculo 199 acusado, estima el se\u00f1or Ministro de Gobierno, que al hacerlo no se est\u00e1n derogando normas de ning\u00fan orden y mucho menos preceptos constitucionales mediante una disposici\u00f3n de rango legal. Por el contrario, se\u00f1ala que lo que finalmente se estar\u00eda produciendo es una interpretaci\u00f3n de una serie de preceptos normativos acerca de un mismo tema, con el objeto de agruparlos y presentarlos de manera coherente y met\u00f3dica, lo cual resulta viable en su calidad de legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, fundamenta la constitucionalidad de las normas acusadas en la sentencia No. C-252 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, donde se indica que esta compilaci\u00f3n ordenada de manera t\u00e9cnica, &nbsp;versar\u00e1 \u00fanicamente sobre un aspecto de la legislaci\u00f3n, cual es el que hace referencia a los asuntos locales, sin llegar a comprender una codificaci\u00f3n integral y sobre una rama del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>* Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del art\u00edculo 199 acusado, pues en su criterio las facultades en esta norma concedidas no lo son para que el Ejecutivo elabore un c\u00f3digo de r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal que conllevar\u00eda la creaci\u00f3n de una nueva legislaci\u00f3n, sino que su objeto es simplemente armonizar la regulaci\u00f3n existente acerca de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el fin de las facultades de compilaci\u00f3n, reordenaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n es \u00fanicamente buscar la unificaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes, para que junto con las normas de la Ley 136 de 1994, se forme un solo cuerpo normativo coherente y complejo de sencillo manejo para las autoridades y la sociedad en general, lo cual facilita adem\u00e1s, el proceso descentralizador para las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la facultad de derogaci\u00f3n de disposiciones legales, afirma que las normas constitucionales pertinentes de la Carta Pol\u00edtica de 1886, derogadas por la Constituci\u00f3n de 1991 no reviven por el hecho de ser reproducidas por una ley ordinaria, ni las actuales disposiciones superiores pierden su entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 059 de abril diecisiete (17) de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de rigor en el asunto sub-examine por encontrarse incurso en una de las causales consagradas en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, al haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 136 de 1994. En tal virtud, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n aceptar el impedimento y declararlo separado del conocimiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de veinte (20) de abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n correr el traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio 651 de junio catorce (14) de 1995, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias n\u00fameros C-129 y C-231 de 1995, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de 1994, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las normas acusadas, encuentra la Corte que se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que por una parte, el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994 demandado ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia No. C-129 de 1995 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 inexequible esta disposici\u00f3n por violaci\u00f3n al art\u00edculo 150 numeral 10o. de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, por unidad de materia, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2626 de 1994. Sin embargo, se aclara que cada una de las disposiciones legales que fueron recopiladas en dicho decreto, mantienen su vigencia y su obligatoriedad jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tuvo oportunidad la Corte Constitucional de pronunciarse acerca de la exequibilidad del inciso 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 tambi\u00e9n acusado, por cuanto mediante sentencia No. C-231 de 1995 emanada de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, lo declar\u00f3 ajustado al ordenamiento superior, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de Educaci\u00f3n Superior&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con las normas acusadas, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias No. C-129 y C-231 de 1995, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V &nbsp;E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-129 de 1995 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-231 de 1995 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 3o. del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de Educaci\u00f3n Superior&#8221;, la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-460-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-460\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF.: PROCESO D &#8211; 834 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221; &nbsp; ACTORES: &nbsp; Maria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}