{"id":15720,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-276-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-276-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-08\/","title":{"rendered":"T-276-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa atribuible a un particular \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad\/NOTIFICACION PERSONAL-Medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.619.256 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eleazar Falla L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo Nacional del Ahorro y Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali (Valle), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleazar Falla L\u00f3pez, contra el Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.) y el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el actor a trav\u00e9s de apoderado judicial que a finales del a\u00f1o 1997 adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo en pesos para vivienda de inter\u00e9s social, que est\u00e1 representado en el apartamento 1-201 del conjunto T de Torres de Comfandi, ubicado en la calle 55 No. 1-94 de la ciudad de Cali (Valle), que se identifica con la matr\u00edcula No. 370-578036, el cual se encuentra gravado con patrimonio de familia a favor de su esposa y de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El cr\u00e9dito citado, origin\u00f3 la suscripci\u00f3n de un contrato de mutuo caracterizado por ser un pr\u00e9stamo en pesos por la suma de $16\u00b4416.696.oo, con un plazo de 15 a\u00f1os, pagaderos en 180 cuotas mensuales fijadas por el Fondo Nacional del Ahorro, increment\u00e1ndola anualmente en un 20%. La primera cuota se estableci\u00f3 aproximadamente en $120.000.oo. Los intereses del capital se calcular\u00edan con base en el \u00edndice de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precios al consumidor (I.P.C.), m\u00e1s el margen de rentabilidad, se fij\u00f3 inicialmente el inter\u00e9s en el 21% efectivo anual, capitalizables. Se pactaron los intereses de mora equivalentes al inter\u00e9s corriente, incrementado en un 50%, capitalizable. De igual forma, se pignoraron las cesant\u00edas y se acord\u00f3 que el F.N.A., las aplicar\u00eda al pago de cuotas anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Recientemente se percat\u00f3 al verificar los recibos de pago que mensualmente recibe en su residencia en la ciudad de Ibagu\u00e9, que de manera abrupta e inconsulta el Fondo Nacional del Ahorro, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial (contrato de mutuo), de tal forma que vari\u00f3 el r\u00e9gimen de pago de pesos y lo reliquid\u00f3 a UVR (Unidades de Valor Real); aument\u00f3 el plazo para pagar, as\u00ed, de 15 a\u00f1os, pas\u00f3 a 30 a\u00f1os, o lo que es igual, de 180 cuotas mensuales, pas\u00f3 a 360 cuotas mensuales; el valor de la cuota mensual se triplic\u00f3, pas\u00f3 de $120.000.oo, a $360.000.oo; el monto del capital desembolsado de $16\u00b4416.696.oo, aument\u00f3 a $40\u00b4000.000.oo; estableci\u00f3 las tasas de inter\u00e9s de plazo y de mora en 9.5% y 14.25% capitalizables; no aplica la totalidad de los pagos al cr\u00e9dito, como tampoco las cesant\u00edas para cubrir cuotas futuras como se estableci\u00f3 en el contrato de mutuo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Este cambio unilateral, abrupto y significativo de las condiciones iniciales reguladas en el contrato de mutuo por parte del Fondo Nacional del Ahorro lo ha llevado a la imposibilidad de efectuar los pagos y por consiguiente a perder su vivienda que se encuentra hipotecada a favor de la entidad citada, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n actual de desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Hace poco tiempo se enter\u00f3 de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado a instancia de la entidad antes aludida, del cual est\u00e1 conociendo el Juzgado 21 Civil Municipal de la ciudad de Cali (Valle) y que se encuentra para diligencia de remate que se fij\u00f3 para el d\u00eda 12 de octubre de 2006. Proceso que se est\u00e1 surtiendo, pese al conocimiento que tiene la judicatura de los cambios unilaterales que realiz\u00f3 la entidad ejecutante a las condiciones originales del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual no debi\u00f3 haberse iniciado, ni proseguido el mismo, pues lo indicado es que el Fondo Nacional del Ahorro acuda judicialmente para que se autorice variar las condiciones pactadas en el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- El juzgado de conocimiento del aludido proceso ejecutivo no tiene competencia ni jurisdicci\u00f3n para definir el mismo, en raz\u00f3n a que los actos contenidos en la Escritura P\u00fablica No. 5186 del 31 de diciembre de 1997, de la Notar\u00eda 2\u00aa de Cali, se suscribieron por el Fondo Nacional del Ahorro en su calidad de entidad p\u00fablica (Establecimiento P\u00fablico), seg\u00fan lo regulado en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 80 de 1993. En tal virtud su actividad contractual se cataloga como estatal, luego entonces, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 75 ib\u00eddem, \u201cel juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- El proceso ejecutivo se ha adelantado a sus espaldas, pues no se notific\u00f3 en debida forma del mandamiento de pago, en raz\u00f3n a que la demandante aport\u00f3 como direcci\u00f3n para notificaciones la del sitio en el cual se encuentra ubicado el inmueble en la ciudad de Cali (Valle), cuando lo cierto es que desde el a\u00f1o 2001 no reside en esa ciudad, sino en Ibagu\u00e9 (Tolima), cambio de direcci\u00f3n que le fue informada al Fondo Nacional del Ahorro inmediatamente sucedi\u00f3. Por ello, la notificaci\u00f3n y el aviso al que se refieren los art\u00edculos 315 y 320, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no fueron recibidos por los demandados, sino por terceras personas, seg\u00fan consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Que tanto en el mes de junio como en agosto del a\u00f1o 2004, envi\u00f3 sendas peticiones al Fondo Nacional del Ahorro, recordando los pagos que ha realizado durante la vigencia del cr\u00e9dito, tendiente a que se hagan las correcciones por concepto de deudas, en raz\u00f3n a que sus cuentas aparecen al d\u00eda. Solicitudes que no han sido atendidas adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pact\u00f3 en el contrato de mutuo, esto es, no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligaci\u00f3n, se mantenga el cr\u00e9dito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado. De igual forma, se proh\u00edba a esta entidad la capitalizaci\u00f3n de intereses tanto corrientes como de mora y se ordene que solamente podr\u00e1 aplicar al cr\u00e9dito el factor de correcci\u00f3n monetaria calculado con base en el IPC, seg\u00fan se pact\u00f3 inicialmente, as\u00ed como, brindar una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el comportamiento del cr\u00e9dito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los pagos que el deudor ha efectuado, los que deber\u00e1 aplicar al cr\u00e9dito conforme lo contempla el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide se ordene la cesaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se est\u00e1 tramitando en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la tutela con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1- El Fondo Nacional del Ahorro le otorg\u00f3 al accionante un cr\u00e9dito por valor de $16\u00b4416.696.oo, tal como consta en la escritura p\u00fablica que contiene el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, que se desembols\u00f3 en el a\u00f1o 1997, cuyas condiciones pactadas eran la aplicaci\u00f3n de un sistema en pesos denominado \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, el cual presentaba cuotas crecientes en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- Dentro del contrato de mutuo suscrito entre las partes, se pact\u00f3 que las tasas de inter\u00e9s o las condiciones econ\u00f3micas de la entidad se pod\u00edan modificar por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adecuarlas a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el FNA present\u00f3 el sistema \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado\u201d a la Superintendencia Bancaria para su aprobaci\u00f3n, pero debido a la capitalizaci\u00f3n de intereses, la citada entidad no lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- Luego de un an\u00e1lisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en diferentes sistemas de amortizaci\u00f3n, el FNA tuvo que redenominar los cr\u00e9ditos de sus afiliados, de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado C\u00edclico Decreciente en U.V.R., que era el que m\u00e1s se ajustaba a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados, lo que no se hizo de manera caprichosa, sino como resultado de un estudio financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso b\u00e1sico del afiliado, lo que no era permitido por la ley y el cr\u00e9dito autom\u00e1ticamente quedaba en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.- Por lo anterior, a mediados del a\u00f1o 2000, la entidad empez\u00f3 a realizar los ajustes financieros respectivos y se le hizo saber al accionante mediante el env\u00edo mensual de la factura sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora, saldo, entre otros. De igual forma, la Presidencia del Fondo le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n No. 088137 del 15 de agosto de 2002, en la que se le explicaron las razones y la justificaci\u00f3n para redenominar su sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.- El cambio fue realizado por la entidad, con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo donde en uno de los par\u00e1grafos se acord\u00f3 que el Fondo podr\u00e1 \u201cvariar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada al deudor por cualquier medio\u201d. As\u00ed, la forma de comunicaci\u00f3n directa entre la entidad y el deudor es la factura que mes a mes se le env\u00eda indicando el n\u00famero del cr\u00e9dito, con lo cual el afiliado inmediatamente se enter\u00f3 del cambio de amortizaci\u00f3n realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por la voluntad de las partes dentro del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.- Ha indicado la jurisprudencia que el otorgamiento de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sin limitaci\u00f3n alguna, pues ellos son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales que restringen la autonom\u00eda de la voluntad. Por esta raz\u00f3n el FNA, transform\u00f3 los cr\u00e9ditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR, por voluntad de la ley y no por decisi\u00f3n adoptada con base en la posici\u00f3n dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.- En el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la subsidiariedad e inmediatez. De un lado, se trata de una controversia contractual de tipo civil, en consecuencia el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que considera se le est\u00e1n vulnerando por parte de la entidad al redenominar su cr\u00e9dito hipotecario de pesos a UVR, que en su sentir cambia las condiciones del contrato, cual ser\u00eda exponer su defensa en el proceso ejecutivo hipotecario que actualmente se adelanta en su contra. Tampoco se evidencia la \u00a0necesidad de conjurar un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. De otro lado, la actuaci\u00f3n que a juicio del actor vulner\u00f3 sus derechos, tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y no se evidencia que actualmente se le est\u00e9 generando alg\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de providencia del 6 de septiembre de 2006, y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), diligencia que se surti\u00f3 el d\u00eda 7 de septiembre de 20061, sin que aparezca en el expediente respuesta a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuatro (4) cuadernos de 265, 25, 123 y 60 folios \u00a0respectivamente, obra la actuaci\u00f3n surtida hasta el momento de proferir esta sentencia, incluyendo copia del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el cuaderno 1, escrito de tutela y copia del proceso Ejecutivo Mixto con garant\u00eda hipotecaria de menor cuant\u00eda en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 78 a 85 del cuaderno 1, copia de la demanda ejecutiva laboral incoada por la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda en la que se indica como lugar de notificaci\u00f3n a los demandados \u201cCALLE 55 No. 1-44 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE COMFANDI \u2013 ETAPA V APARTAMENTO 201 \u2013 BLOQUE 1 \u2013 CONJUNTO T DE LA CIUDAD DE CALI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 89 a 91 del cuaderno 1, copia del mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), en contra de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 92, copia de la citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal del anterior prove\u00eddo, dirigido a la \u201cCALLE 55 No. 1-44 Apt. 201 Bloque 1 Conjunto T Conjunto Residencial Torres de Comfandi Etapa V\u201d, de la ciudad de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 100, copia del aviso de fecha 21 de mayo de 2004, por medio del cual la Secretaria del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, avisa a los demandados que deben comparecer al juzgado a notificarse de la providencia del 5 de marzo de 2004, proferido dentro del proceso ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda que se sigue en su contra. Se les advierte que \u201cla notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del presente aviso en la direcci\u00f3n en que se entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n de fecha de ABRIL 23 DEL 2003 tal y como lo dispone el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. En la parte inferior del mismo, firma recibido \u201cINQUILINO Carlos Alberto Mora&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 102 a 106, copia de la sentencia del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual, se ordena el remate, previo aval\u00fao de los bienes embargados o que se llegaren a embargar dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 108 y 109, copia de la liquidaci\u00f3n de las costas por parte de la Secretar\u00eda del Juzgado, a cargo de la parte demandada, as\u00ed como el traslado de la misma a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, y, copia de la providencia por medio de la cual se aprueba la liquidaci\u00f3n de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 116, copia del oficio de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por el se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, en el que requiere un estado de la cuenta de su cr\u00e9dito, adem\u00e1s manifiesta que \u201ccualquier informaci\u00f3n como tambi\u00e9n los cobros mensuales se remitan a partir de la fecha a la siguiente direcci\u00f3n: cra 9 No. 36-40 Torre Brasil segundo piso Unidad Residencial el cafetal Ibagu\u00e9 Tolima, Tel\u00e9fonos 2657093 \u2013 2657080\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 117, copia del recibo de pago No. 20060614670, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, dirigido a la Cra 9 # 36-40 de la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 176 y 177, oficio de fecha agosto 15 de 2002, suscrito por el \u00a0Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, dirigida al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, a la cra 9 # 36-40 de Ibagu\u00e9 (Tolima), en el cual se le informa sobre la redenominaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 228 a 230, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (Valle), oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de An\u00e1lisis y Recaudo del Fondo Nacional del Ahorro, \u00a0le explica al tutelante el resultado de la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pesos a UVR y se le requiere para que en el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas h\u00e1biles, exprese de manera clara el sistema de amortizaci\u00f3n que desea establecer para su cr\u00e9dito, con el fin de darle cumplimiento en su totalidad a lo ordenado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 259 a 261, oficio suscrito por Eleazar Falla L\u00f3pez, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro en el que manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo en la forma c\u00f3mo esta entidad pretende cumplir lo ordenado por el juez de tutela, pues le envi\u00f3 unos documentos que no son claros, en donde insiste en redefinir la obligaci\u00f3n en UVR, capitaliza intereses y ampl\u00eda el plazo a 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas practicadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del doce (12) de octubre de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 oficiar por intermedio de la Secretar\u00eda General al Juez 21 Civil Municipal de Cali (Valle), para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remitiera a la Corte Constitucional el original del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. De la misma manera, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se le solicit\u00f3 certificar sobre el estado actual del proceso aludido y, en especial, sobre la adopci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 igualmente, oficiar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la Sala de Revisi\u00f3n: (i) si el FNA modific\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito otorgado al actor y, en caso afirmativo, se\u00f1ale las razones de esa modificaci\u00f3n, el sentido de la misma y la fecha en que se produjo; (ii) c\u00f3mo fue enterado el se\u00f1or Falla L\u00f3pez de la variaci\u00f3n de las condiciones de su cr\u00e9dito, si se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n y, en caso afirmativo, cu\u00e1ndo, a qu\u00e9 direcci\u00f3n, cu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de la misma y por qu\u00e9 medio fue enviada; (iii) si en consecuencia de la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito se produjo un aumento en el monto de las cuotas mensuales que el actor debe cancelar y, en caso afirmativo, precise la diferencia e informe al respecto, y, (iv) allegue los documentos en los cuales tengan fundamento las respuestas dadas a los interrogantes formulados, y, ponga en conocimiento de la Sala, cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente a los efectos de dictar sentencia de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia en la tutela referida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de octubre de 2007, la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, adjunta memorando GAR 882 de la Divisi\u00f3n de Cartera, Grupo An\u00e1lisis y Recaudo de esa entidad, con el cual se da respuesta \u201ca cada uno de los interrogantes planteados\u201d2. De igual forma, anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n P-088137; Acuerdos 995 y 996 y la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en el citado memorando se puede sintetizar as\u00ed: (i) al actor se le desembols\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario el 16 de febrero de 1998 por la suma de $16\u00b4416.687, para ser cancelado en 180 cuotas, y a una tasa de inter\u00e9s del IPC m\u00e1s 9.50, y un incremento anual de cuota del 20%; (ii) basados en los requerimientos hechos por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, fue necesario modificar las condiciones del cr\u00e9dito con fundamento en lo estipulado en la Ley 546 de 1999 que entr\u00f3 a regir el 31 de diciembre de 1999; (iii) el periodo de adecuaci\u00f3n de la ley de vivienda para el cr\u00e9dito del actor, comprende desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la cual fue redenominado el sistema de amortizaci\u00f3n c\u00edclico decreciente en UVR, sistema adoptado por el Fondo Nacional del Ahorro, a trav\u00e9s de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001; (iv) el ejercicio de adecuar el cr\u00e9dito a los par\u00e1metros establecidos en la ley 546 consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses generada hasta julio 31 de 2002, separando el componente inflacionario (IPC), de la tasa de inter\u00e9s que hasta entonces se ven\u00eda liquidando. El resultado de dicha operaci\u00f3n permite establecer la tasa real de inter\u00e9s corriente fija, para el caso 9.50% EA; (v) en cumplimiento del fallo de tutela, hoy en d\u00eda ese cr\u00e9dito se liquida en las condiciones originalmente pactadas; (vi) al se\u00f1or Falla L\u00f3pez, se le inform\u00f3 de la variaci\u00f3n de las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario mediante el oficio No. P088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la cra 9\u00aa No. 36-40 en la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), direcci\u00f3n aportada por el afiliado y que reposa en la base de datos de la entidad; dicho oficio fue enviado por medio del servicio del correo Adpostal, y, (vii) al reliquidar de pesos a UVR, la cuota a pagar por el actor, pas\u00f3 de $207.628.oo a $224.237.08., es decir, se increment\u00f3 en un 8%. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Respuesta del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle) al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 093 del 16 de enero de 2008, remitido v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 25 del mes y a\u00f1o antes indicado, el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), respondi\u00f3 al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de la siguiente manera: (i) la demanda ejecutiva mixta de menor cuant\u00eda interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, se encuentra radicada en ese despacho judicial desde el 02 de octubre de 2003; (ii) el d\u00eda 05 de marzo de 2004, se libr\u00f3 mandamiento de pago y en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares, entre ellas, se orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-578036, as\u00ed como el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posean los demandados en los Bancos y Corporaciones; (iii) el 7 de junio de 2004 \u201cexiste constancia del env\u00edo y recibo del aviso, por lo tanto, se tuvo como notificados por aviso a los demandados\u201d; (iv) el d\u00eda 17 de marzo de 2005, se profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; (v) se liquidaron las costas el d\u00eda 8 de septiembre de 2005 y luego se orden\u00f3 la aprobaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las mismas; (vi) el d\u00eda 31 de marzo de 2006, se llev\u00f3 a cabo diligencia de de secuestro sobre el inmueble previamente embargado; (vii) el d\u00eda 4 de abril de 2006, la parte actora present\u00f3 aval\u00fao del inmueble, del cual se corri\u00f3 traslado al demandado el 6 de junio de 2006; (viii) se aprob\u00f3 dictamen pericial y se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (ix) se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 01 de septiembre de 2006; (x) la parte demandada present\u00f3 escrito que contiene incidente de nulidad, y, (xi) la demandada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Quince Civil del Circuito, quien posteriormente orden\u00f3 se diera por terminado el proceso, orden que se cumpli\u00f3 el 02 de octubre de 2006. Apelada tal decisi\u00f3n por el demandado en la acci\u00f3n de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 22 de noviembre de 2006, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo y a su vez orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, con fecha 18 de febrero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n hizo llegar al Magistrado Sustanciador de esta providencia, el original del proceso ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda, cuyo env\u00edo se hab\u00eda solicitado al juzgado de conocimiento a trav\u00e9s de Auto del 12 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali \u2013 Valle del Cauca- resolvi\u00f3 no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa misma ciudad. Tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al considerar que esta entidad, vari\u00f3 de manera unilateral las condiciones iniciales que se pactaron en el contrato de mutuo con el deudor del cr\u00e9dito hipotecario, sin que exista en el expediente del proceso ejecutivo, ni en el que contiene la acci\u00f3n de tutela, prueba que demuestre que dicha entidad le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al deudor, respecto del cambio en las condiciones del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. Una vez cumplido lo anterior, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas verifique si dicho cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del tutelante resulta contrario a lo que ha establecido la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional del Ahorro, deber\u00e1, dentro del mismo plazo, brindar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al se\u00f1or Falla L\u00f3pez respecto de dicha condici\u00f3n, de forma tal que conozca c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del mismo y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses; en el evento en que sea necesario modificar las condiciones \u00a0inicialmente pactadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, orden\u00f3 al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del se\u00f1or Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), revoc\u00f3 el numeral primero y los dos titulados \u201ctercero\u201d de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En su lugar, declar\u00f3 sin valor y eficacia lo actuado a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005, proferida por el Juez 21 Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, incluyendo \u00e9sta. Aclar\u00f3 que la ineficacia no cobija los actos procesales relacionados con las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 al se\u00f1or Juez 21 Civil Municipal de Cali \u2013 Valle- rehacer la actuaci\u00f3n invalidada y al momento de proferir una nueva sentencia tenga en cuenta, que el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 en pesos y es voluntad del adquirente que as\u00ed se mantenga; que \u201cha de darse aplicaci\u00f3n a la LV y la DC sobre reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses a cobrar y en general a las disposiciones que \u00a0lo regulan\u201d. En todo lo dem\u00e1s se confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en establecer que cuando el Fondo Nacional del Ahorro de forma unilateral e inconsulta modifica los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores, afecta de manera flagrante el debido proceso de sus asociados; abusa de su posici\u00f3n dominante, pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos deben ser consultadas con el deudor dentro del marco del respeto al debido proceso administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra igualmente vulnerado el debido proceso al adelantarse la ejecuci\u00f3n hasta llegar a sentencia que ordena la venta del bien hipotecado para pagar la obligaci\u00f3n expresada en UVR, sin que el juez de conocimiento haya tomado medida alguna para sanear esta lesi\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario es innecesaria y desproporcionada. No tiene utilidad pr\u00e1ctica afectar toda la actuaci\u00f3n procesal que se viene adelantando desde el 29 de agosto de 2003, cuando se ha asegurado a las partes del proceso la posibilidad de esgrimir sus respectivos argumentos y oposiciones, y, existe la posibilidad de sanear las irregularidades al proferir una nueva sentencia por parte del juez de la ejecuci\u00f3n en la que se garantice no solamente el debido proceso administrativo, frente a la actuaci\u00f3n inconsulta del Fondo Nacional del Ahorro, sino para garantizar que el cr\u00e9dito sea reliquidado conforme lo ordenan la ley de vivienda y la doctrina constitucional, en la medida en que la premisa f\u00e1ctica se subsuma en estas fuentes formales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el juez de la ejecuci\u00f3n, como director del proceso y con fundamento en los poderes que la ley le otorga, antes que decida en la sentencia lo que es legal y justo, \u00a0debe tomar las medidas necesarias \u2013 como lo ser\u00edan pruebas de oficio si las requiere- para que el cr\u00e9dito del demandante sea expresado en pesos, no conlleve capitalizaci\u00f3n de intereses y si los hubo, se le devuelvan los pagos inconstitucionales que por este concepto hizo, adem\u00e1s que, no se efect\u00fae con tasas de inter\u00e9s superiores a las autorizadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como a partir del momento en que se deba proferir la sentencia se pueden garantizar los derechos del demandante de tutela, no hay lugar a declarar terminado el proceso, sino invalidar todo lo actuado a partir de aquella y ordenarle al juez que, previa utilizaci\u00f3n de los poderes de instrucci\u00f3n (si lo estima necesario), profiera una nueva sentencia, esta vez, garantizando plenamente los derechos de los deudores, y en general de todos los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las circunstancias que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si con la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de 15 (quince) a\u00f1os, y cambiarlo a Unidades de Valor Real (UVR) y a un plazo mayor (30 -treinta a\u00f1os- ), vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, en especial el debido proceso, as\u00ed como los principios de buena fe y respeto por los actos propios, cuando la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales, se realiz\u00f3 sin que mediara su consentimiento, y con la finalidad de adecuar la obligaci\u00f3n adquirida, a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se debe verificar si el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), al notificar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del se\u00f1or Falla L\u00f3pez, a la direcci\u00f3n indicada en la demanda por la apoderada de la citada entidad, que no correspond\u00eda con la de residencia del ejecutado, vulner\u00f3 el debido proceso y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Metodolog\u00eda a seguir para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solamente desconocen los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima, sino que vulneran el derecho fundamental al debido proceso; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y, (iii) importancia de las notificaciones judiciales en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, previamente al an\u00e1lisis de los temas que permiten resolver el fondo del asunto, se debe analizar si en los casos en los cuales se censura la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, es oponible el principio de inmediatez, y si el actor cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos frente a la actuaci\u00f3n de esta entidad, tal como se expuso en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa esta revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente de cumplirse en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se abordar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), se analizar\u00e1n en su momento cuando se aborde el tema de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a UVR. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso3. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia aludida es aplicable al caso bajo estudio en la medida en que de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela dada por el Fondo Nacional del Ahorro5, as\u00ed como al requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se infiere que esta entidad modific\u00f3 unilateralmente el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor de pesos a UVR, as\u00ed como el plazo pactado para el pago de la obligaci\u00f3n, de 15 (quince) a\u00f1os, lo pas\u00f3 a 30 (treinta) a\u00f1os a mediados del a\u00f1o 2002, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre de 20066, esto es, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s. Actuaci\u00f3n de la entidad demandada que vulnera el debido proceso, que el simple paso del tiempo no subsana. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el actor sigui\u00f3 cancelando las cuotas aproximadamente hasta el mes de julio de 20037, las cuales seg\u00fan lo anot\u00f3, despu\u00e9s de la variaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n no pudo seguir pagando, en raz\u00f3n, a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, la circunstancia de haber seguido cancelando las cuotas despu\u00e9s a la variaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n \u2013 por espacio de un a\u00f1o-, no implica la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del actor por el nuevo sistema. Tampoco la no cancelaci\u00f3n de las cuotas desde esa fecha puede tenerse por un total desinter\u00e9s frente a las modificaciones contractuales, pues las mismas implicaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito al pasarlas de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial, cuya caracter\u00edstica principal es la de ser subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales. Precisamente este car\u00e1cter, implica que si el interesado tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones8, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199110. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa (ante la propia administraci\u00f3n, o judicial) para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administraci\u00f3n o de los jueces ordinarios o especiales. Sin embargo, no basta con la existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser eficaz e id\u00f3neo para deparar protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado, circunstancia que deber\u00e1 ser apreciada por el juez en cada caso concreto. La forma en que han sido desconocidos o puesto en peligro tales derechos, permite establecer la idoneidad del medio de defensa11. En otras palabras, dicho medio de defensa debe tener la virtualidad de ser suficiente para restablecer el derecho fundamental amenazado o vulnerado12. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como regla general la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, esto es, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el analizado, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto13. Variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe14. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizar\u00e1n los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo15, para adquisici\u00f3n de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, incorporado al principio de la buena fe regulado en el art\u00edculo 83 supralegal, se encuentra el que nadie puede ir en contra de sus propios actos18; circunstancia que no solamente se contrae al nacimiento de la obligaci\u00f3n, sino que sus efectos se despliegan en el tiempo hasta la extinci\u00f3n de la misma. As\u00ed, debe mantenerse en el futuro la palabra inicialmente comprometida, pues de su cumplimiento depende en gran medida la seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante \u00a0de sus actos. De tal suerte que ante cambios inconsultos de las cl\u00e1usulas contractuales por iniciativa de una de las partes, es necesario proteger la confianza leg\u00edtima de las personas que han adquirido cr\u00e9ditos de vivienda, en raz\u00f3n a su convicci\u00f3n de que, en principio, la relaci\u00f3n contractual no pod\u00eda ser modificada unilateralmente19. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicarle la redenominaci\u00f3n que ha sufrido la obligaci\u00f3n adquirida, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera principios como la buena fe y la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que lo indicado para las entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, es que informen al obligado con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligaci\u00f3n a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisi\u00f3n adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permit\u00edrsele interactuar en la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso de no contarse con la aquiescencia del deudor para proceder a las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera cuenta con la posibilidad de acudir judicialmente para que se dirima la litis contractual20 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar el car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales21. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente frente a situaciones contra las cuales no exista otro medio de defensa tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, no tenga la eficacia del amparo constitucional, lo que abre paso a su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable22. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido igualmente esta Corporaci\u00f3n que las providencias judiciales en todos los niveles se encuentran soportadas en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y en esencia, dirigidas a que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por el legislador, lo que a la postre las hace inmodificables en pro de la seguridad jur\u00eddica y del respeto de la separaci\u00f3n de poderes23. Sin embargo, debido al car\u00e1cter normativo, de supremac\u00eda de las normas constitucionales (art. 4 C.P) y de primac\u00eda de los derechos fundamentales (arts 5 y 86 C.P.), la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las acciones u omisiones en que incurren los jueces al administrar justicia cuando son desconocidos los derechos constitucionales fundamentales 24. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, en la cual, si bien se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, al considerarse que desconoc\u00edan las reglas de competencia establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, en su ratio decidendi se indic\u00f3 que en circunstancias excepcionales, la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra actuaciones judiciales cuando las mismas constitu\u00edan v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes aludida se sostuvo que por v\u00eda de tutela puede ordenarse al juez que ha incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada en adoptar decisiones a su cargo que proceda a resolver o que sea diligente en los t\u00e9rminos judiciales. De igual forma se expres\u00f3 que tampoco \u201c ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, hasta la actualidad, atendiendo a la fuerza vinculante erga omnes25, de los fallos de constitucionalidad, las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han aplicado a los casos concretos el precedente jurisprudencial de la Sala Plena vertido en la sentencia C-543 de 199226, con el fin de conjurar la vulneraci\u00f3n abierta y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales a trav\u00e9s de acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos, sin que exista otro medio de defensa eficaz al alcance del afectado. Es decir, el amparo constitucional en estos casos se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz a trav\u00e9s del cual se adoptan las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante una decisi\u00f3n judicial27, o en su caso puede proponerse como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, la tutela busca armonizar la decisi\u00f3n judicial que vulnera derechos, con la normatividad constitucional, al aplicar de forma directa los lineamientos superiores y la preeminencia de los derechos en el ordenamiento jur\u00eddico, en caso de que ello sea pertinente28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las llamadas doctrinal y jurisprudencialmente \u201cv\u00edas de hecho\u201d o defectos en que pueden incurrir los jueces al adoptar sus decisiones, ahora se conocen t\u00e9cnicamente como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Concepto que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0ajusta mejor a la figura aludida y a su evoluci\u00f3n29. Dentro de las citadas causales encontramos unas gen\u00e9ricas o previas y otras espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas o previas, buscan asegurar la aplicaci\u00f3n subsidiaria del amparo constitucional como medio de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se sintetizaron de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes, pues el juez de tutela no puede entrar en el an\u00e1lisis de situaciones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado los otros medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa que se encuentren al alcance de la persona afectada, a no ser que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Esta exigencia busca precaver que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni en un medio de defensa alterno a los dise\u00f1ados por el legislador tendiente a hacer eficaces los derechos, menos a\u00fan, puede utilizarse para revivir t\u00e9rminos procesales, o solucionar errores derivados de la negligencia o falta de actividad o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales30. As\u00ed, el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa judicial, se exige no solamente a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino que se convierte igualmente en un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa, salvo que se impongan razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, o se le haya privado de la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa dentro de un proceso judicial, circunstancia que deber\u00e1 acreditarse en cada caso31;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se cumpla con el principio de inmediatez o solicitud de protecci\u00f3n constitucional dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0Lo anotado significa que no puede proceder una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en donde el paso del tiempo, desnaturalice la garant\u00eda de protecci\u00f3n inmediata de este medio de defensa judicial, o cuando el control constitucional sobre la actividad de la judicatura, por el paso del tiempo, resulte manifiestamente desproporcionada32. Es decir, no puede permitirse que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, con el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, con la consecuente incertidumbre que se cierne sobre las providencias judiciales como instituciones leg\u00edtimas de resoluci\u00f3n de conflictos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales invocados. No obstante, si la irregularidad lesiona gravemente los derechos fundamentales, como ocurre en los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se origina independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ende hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio33;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0la parte actora identifique claramente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias de tutela, habida cuenta que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, en virtud del cual las decisiones judiciales no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos generales expuestos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, es imprescindible acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben demostrarse plenamente y que se centran en los defectos o vicios concretos en los que incurren los jueces en las actuaciones judiciales, que lesionan derechos fundamentales de los asociados. As\u00ed, debe presentarse alguna de las siguientes circunstancias: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto org\u00e1nico, (iv) defecto procedimental, (iv) v\u00eda de hecho por consecuencia, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1020 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se precisaron cada uno de los defectos en los que pueden incurrir los jueces en sus actuaciones, los cuales se describieron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisi\u00f3n controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,34 ya sea porque la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los \u00a0que se ha aplicado.35 Tambi\u00e9n puede darse en casos de error grave en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,36 que determinen su sentido constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto38, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad39, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional40, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional41 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la providencia presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n43. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o, teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley44. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho45. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido46, es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligaci\u00f3n de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d47, lo que implica una amenaza o una vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a los \u00a0derechos fundamentales48 de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, adem\u00e1s de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales49 que pueden describirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia.50 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n;51 o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional.52 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n53 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso.54 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-842 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), recoge las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento55 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles56, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado57 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico58 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa59, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto60, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas61 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d62\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, no basta simplemente con que se presente alguna de las circunstancias antes descritas para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Se exige que la conducta del operador jur\u00eddico sea arbitraria con la consecuente vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales de alguna de las partes. De igual forma se debe establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede superarse por los medios ordinarios instituidos en el respectivo proceso con miras al restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que tales recursos o medios de defensa, no sean suficientemente eficaces para deparar una protecci\u00f3n expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable63. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se refiere, merece especial atenci\u00f3n la v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que la claridad y precisi\u00f3n que se tenga de la doctrina constitucional sobre esta clase de defecto judicial permite definir el caso concreto, claro est\u00e1, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias64 ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial est\u00e1 soportada en hechos o en situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien las profiere y que est\u00e1n afectadas de irregularidades que vulneran de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. De esta forma, no obstante a que la decisi\u00f3n judicial se ha adoptado siguiendo la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa del acervo probatorio, el defecto de esta actuaci\u00f3n se origina en la negligencia de otras instancias p\u00fablicas que estando obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n no lo hacen en la debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, pese a que la actuaci\u00f3n judicial es arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede darse el caso en que tal irregularidad, no se atribuya directamente al juez de la causa, \u201csino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre el asunto analizado, en la sentencia T-086 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa66. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta \u00a0equivocada67. En la sentencia T-705 de 200268, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional se ha aceptado que este defecto de la providencia judicial, puede originarse en la conducta negligente \u00a0de un particular, en los casos en que legalmente se les haya atribuido determinada carga procesal o la asunci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, y su incumplimiento e inobservancia hace incurrir al juez en error, con afectaci\u00f3n grave de derechos y garant\u00edas iusfundamentales69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, en la sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de que excepcionalmente se declare la existencia de una v\u00eda de hecho por consecuencia a partir de la actuaci\u00f3n de un particular, encuentra fundamento en el propio art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto este admite que se promueva la acci\u00f3n de tutela contra particulares en situaciones espec\u00edficas como son: (i) que el particular se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o de una funci\u00f3n p\u00fablica, (ii) que el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de aqu\u00e9l, (iii) y que con su conducta se afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta v\u00e1lido pensar que, frente a decisiones judiciales, la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura no solo por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de un particular a quien se le haya asignado el cumplimiento de un deber legal o la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que debe ser apreciada y valorada por el juez constitucional frente a cada situaci\u00f3n particular y concreta. Por fuera de tales supuestos, es decir, en los dem\u00e1s casos en que un particular induzca al juez en error, lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201cno procede la tutela por cuanto no se estar\u00eda en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acci\u00f3n de los particulares\u201d70\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia glosada, cuando terceras personas, dentro de las cuales se encuentran autoridades p\u00fablicas o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuando legalmente se les haya atribuido determinada carga procesal, por negligencia o por el incumplimiento de sus obligaciones, inducen a que el juez incurra en un error, aunque la violaci\u00f3n de derechos fundamentales contenida no es atribuible a quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial, la misma resulta abiertamente inconstitucional71. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dentro de las garant\u00edas incorporadas al debido proceso como derecho fundamental se encuentra la obligaci\u00f3n que tienen tanto la administraci\u00f3n como los funcionarios judiciales de respetar y aplicar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y en especial el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio, que implica en consecuencia, la oportunidad que tienen las personas de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa72. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de defensa, se garantiza, no solamente a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n que hacen \u00a0los funcionarios a las personas que deben intervenir como parte \u00a0en el proceso, sino permiti\u00e9ndoles efectivamente alegar y probar dentro del mismo los hechos y circunstancias que sean necesarias para su defensa, dentro de las cuales se incluyen aquellas orientadas \u00a0justamente a poner de presente la afectaci\u00f3n del citado derecho fundamental, por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal73. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente deleg\u00f3 en el legislativo la competencia de regular a trav\u00e9s de leyes, la oportunidad y los diversos medios procesales que permiten la vinculaci\u00f3n de las personas al proceso, con la finalidad de que ejerzan cabalmente \u00a0el derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n. Como regla general, la vinculaci\u00f3n al proceso se realiza mediante la notificaci\u00f3n, que se constituye en el acto a trav\u00e9s del cual los sujetos procesales se enteran del contenido de las providencias judiciales que se emiten dentro del proceso74. De all\u00ed que en cualquier clase de proceso, la notificaci\u00f3n como acto de comunicaci\u00f3n procesal, en el que adem\u00e1s se concreta el principio de publicidad, es de la mayor importancia, al permitir la vinculaci\u00f3n de los interesados y asegurar la contradicci\u00f3n y conocimiento de las decisiones adoptadas por los jueces. S\u00f3lo de esta manera se tiene la posibilidad de aportar, solicitar pr\u00e1ctica de pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, la de utilizar los recursos procedentes, la de estar asistido t\u00e9cnicamente en todo momento y la de impugnar a sentencia de condena, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo \u00a029 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el derecho de defensa y la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues solamente \u00e9stas \u00faltimas, est\u00e1n llamadas a producir efectos, en la medida en que hayan sido puestas en conocimiento de quienes puedan verse afectados por las mismas75. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal consagra diversas maneras de comunicaci\u00f3n de los actos adoptados por el juez, en las cuales la notificaci\u00f3n personal se reconoce como principal (art\u00edculo 314 del C.P.C.), y como subsidiarias las restantes formas de notificar, esto es, por aviso (art. 325), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado (art. 325) y por conducta concluyente (art. 330). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la notificaci\u00f3n personal, seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, es el medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo y efectivo, en raz\u00f3n a que asegura plenamente el derecho a ser o\u00eddo en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro de los t\u00e9rminos o plazos legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores lineamientos, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba num. 143), dispone que deber\u00e1n notificarse personalmente al demandado o a su representante o apoderado judicial, \u201cel auto que confiere el traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demandado, est\u00e1 directamente en cabeza del juez de conocimiento, pues es la autoridad encargada de impulsar esta clase de actuaciones. De manera indirecta, recae en la parte demandante, quien deber\u00e1 actuar en forma diligente, leal, atendiendo al principio de buena fe (art. 83 C.P.), tendiente a que se integre debidamente el contradictorio, garantizando as\u00ed el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00a0la vinculaci\u00f3n del demandado al proceso y sobre la responsabilidad del juez y de la parte demandante en que esta finalidad se logre, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa orientaci\u00f3n, conforme al principio constitucional que garantiza a toda persona \u201cel derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d (C.P. art. 29), son los art\u00edculos 75, 313, 314, 315 y 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se ocupan de regular el tema de la vinculaci\u00f3n del demandado al proceso y la responsabilidad que en ese aspecto le ata\u00f1en al juez y a la parte demandante. As\u00ed, tales normas disponen: (i) que las providencias judiciales se har\u00e1n conocer a las partes e interesados por medio de las notificaciones, (ii) que se debe notificar personalmente al demandado, a su representante o apoderado la primera providencia que se dicte en todo proceso y que ella se pondr\u00e1 en conocimiento del interesado en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no, (iii) que la demanda deber\u00e1 contener el lugar de domicilio o en su defecto el de residencia del demandado, y si se ignora se deber\u00e1 indicar esa circunstancia bajo la gravedad del juramento, y (iv) que la notificaci\u00f3n personal se efectuar\u00e1 en la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al juez como lugar de habitaci\u00f3n o trabajo de quien deba ser notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el criterio expresado, ha dicho la Corte que al juez, como supremo director del proceso, le corresponde buscar la verdad real de los hechos y para lograr ese prop\u00f3sito, entre otros aspectos, es su deber integrar en debida forma el contradictorio. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del juez tienden a que \u00e9ste cumpla su misi\u00f3n de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analog\u00eda, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisi\u00f3n, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habr\u00e1 cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y la b\u00fasqueda de la verdad. (Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al papel que cumple la parte demandante en la integraci\u00f3n del contradictorio, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretarse sistem\u00e1ticamente este art\u00edculo y el art\u00edculo 320 del mismo estatuto, se aprecia un dise\u00f1o por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a \u00e9stos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el art\u00edculo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible. (Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynet). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester destacar que el compromiso del demandante en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n del demandado al proceso, se ve claramente reflejado en las sanciones que prev\u00e9 la ley \u201cen caso de juramento falso\u201d; es decir, cuando la parte demandante no suministra la informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del demandado, a pesar de tener conocimiento de ella. Al respecto, el art\u00edculo 319 del C.P.C. dispone que si se comprueba que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se les impondr\u00e1 a \u00e9stos una multa de hasta veinte salarios m\u00ednimos, sin perjuicio de que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del mismo ordenamiento, que al respecto prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los caso de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, es de vital importancia vincular al proceso al demandado en cumplimiento de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, de tal suerte que pueda ejercer la contradicci\u00f3n y defensa que le asisten. Derechos cuya eficacia depende, no solo del compromiso diligente del juez como director del proceso tendiente a asegurar una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, sino de la parte demandante, quien debe actuar con lealtad y buena fe en el cumplimiento de la carga procesal de indicar el lugar o lugares en los cuales puede ser ubicado el demandado, so pena, de incurrir en las sanciones reguladas en el estatuto procesal \u00a0civil, y en su caso, de viciar de nulidad la actuaci\u00f3n, por indebida notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- An\u00e1lisis en el caso concreto, de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional que se expuso en el ac\u00e1pite distinguido con el n\u00famero 7, en el caso concreto, es preciso determinar si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) que la cuesti\u00f3n debatida resulte de evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes; (ii) \u00a0que se hayan agotado los medios de defensa (ordinarios y extraordinarios) disponibles por el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que se haya privado de la posibilidad de utilizarlos, circunstancia que deber\u00e1 probarse en cada caso, y, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, la misma debe tener una incidencia decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales de las partes; (v) que se identifiquen claramente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que tal vulneraci\u00f3n se haya alegado en el proceso judicial, siempre que haya sido posible, y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de apoderado, inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda con garant\u00eda hipotecaria, en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, en el que se indic\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n de la demanda la calle 55 No. 1-44, conjunto residencial Torres de Comfandi, etapa V, apartamento 201, Bloque I, conjunto T, de la ciudad de Cali (Valle)76. Proceso del cual conoci\u00f3 el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, y con fecha 5 de marzo de 2004, profiri\u00f3 mandamiento de pago, y se cit\u00f3 en la direcci\u00f3n antes anotada, a \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal a los demandados77. Ante su no comparecencia, se notific\u00f3 por aviso en la direcci\u00f3n antes referida78, cuando lo cierto es que, mediante oficio recibido en el Fondo Nacional del Ahorro el d\u00eda 10 de agosto de 2001, el se\u00f1or Falla L\u00f3pez hizo saber a dicha entidad que cualquier informaci\u00f3n as\u00ed como los cobros mensuales, se remitieran a partir de la fecha, a la cra 9 No. 36-40, Torre Brasil, piso 2\u00ba, Unidad Residencial el Cafetal, de Ibagu\u00e9 (Tolima), tel\u00e9fonos 2657093 y 265708079; direcci\u00f3n en la que efectivamente, a partir de esa fecha, se empezaron a recibir las facturas de pago de las cuotas mensuales de la obligaci\u00f3n hipotecaria80. A esa misma direcci\u00f3n, la entidad tutelada remiti\u00f3 un oficio al actor en el cual le informaba sobre la readecuaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro81. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, pese a que la entidad demandada contaba con la nueva direcci\u00f3n de los obligados, su apoderada judicial, indic\u00f3 en la demanda una direcci\u00f3n distinta para efectos de la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, lo que obstaculiz\u00f3 la posibilidad de conocer oportunamente que en su contra se hab\u00eda iniciado un proceso con la finalidad de obtener judicialmente el recaudo de la obligaci\u00f3n. Una vez el actor tuvo noticia de este hecho, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial82, inici\u00f3 incidente de nulidad que fue radicado en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal el d\u00eda 06 de septiembre de 200683, sin que aparezca en el expediente prueba de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, lo que puede explicarse, debido a que con fecha 25 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso invocado \u00a0por el se\u00f1or Falla L\u00f3pez en contra del Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. Decisi\u00f3n a la que se dio cumplimiento mediante providencia del 02 de octubre de 200684. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala es claro que, (i) el asunto debatido tiene relevancia constitucional, pues est\u00e1 referido a los derechos de contradicci\u00f3n y defensa como garant\u00edas que hacen parte del debido proceso (art. 29 C.P); (ii) como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo al demandado, a \u00e9ste no le fue posible utilizar los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para buscar la reivindicaci\u00f3n de sus derechos en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario surtido en el despacho judicial tutelado. Adem\u00e1s, como se vio, propuesto el incidente de nulidad, este no fue decidido en raz\u00f3n a que seguidamente en cumplimiento de la orden adoptada por el juez de tutela se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Tampoco puede afirmarse v\u00e1lidamente que el actor puede acudir al recurso extraordinario de Revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 379 del C.P.C., pues el hacerlo, implicar\u00eda invocar la causal dispuesta en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, la cual no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, en raz\u00f3n a que en estricto sentido, en el caso analizado, no se present\u00f3 falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, pues dichas actuaciones se surtieron seg\u00fan los t\u00e9rminos de ley, pero de manera irregular, por un \u00a0hecho no imputable al juez de conocimiento85; (iii) de igual manera, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, en la medida en que tan pronto el actor se percat\u00f3 del proceso ejecutivo en su contra sin que se le hubiera dado la oportunidad de exponer las razones de su defensa, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue decidida favorablemente; (iv) efectivamente se trata de una irregularidad procesal, que se concreta en no dar cumplimiento a lo regulado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, notificar personalmente al demandado el auto de mandamiento ejecutivo, para que pudiera ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa dentro del proceso que se surte en su contra; (v) en el escrito que contiene la demanda de tutela, el actor identific\u00f3 claramente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, es decir, la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, as\u00ed como los derechos vulnerados con tal actuar, esto es, la contradicci\u00f3n y defensa que hacen parte integral del debido proceso (art. 29 C.P.), irregularidad, que imposibilit\u00f3 al actor poder exponer las razones de su defensa en el proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 en su contra, y, (vi) no se trata de una tutela contra tutela, sino del amparo constitucional contra la actuaci\u00f3n judicial del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali en el proceso ejecutivo tramitado a instancia del Fondo Nacional del Ahorro en contra del se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso bajo examen, el amparo constitucional era el \u00fanico medio de defensa judicial viable con el que contaba el actor para buscar la reivindicaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados por esta Sala de Revisi\u00f3n los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuaci\u00f3n administrativa surtida por el Fondo Nacional del Ahorro, y en contra de la actuaci\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle), y constatado que este medio de defensa judicial procede como mecanismo principal, se deber\u00e1 establecer, en el caso concreto, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente de tutela y de las recaudas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 518686, del 31 de diciembre de 1997, comfandi en calidad de vendedor y Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, en calidad de compradores, celebraron contrato de compraventa, por medio del cual el primero se comprometi\u00f3 con los segundos a transferir a t\u00edtulo de venta real y enajenaci\u00f3n perpetua, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n material sobre un apartamento ubicado en el segundo piso del Bloque I de la Urbanizaci\u00f3n Conjunto Residencial Torres de Comfandi, Etapa V, Conjunto T, distinguido con el n\u00famero 201, ubicado en la ciudad de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Como precio de la compraventa del inmueble, se pact\u00f3 la suma de $20\u00b4700.000.oo, que por tratarse de una vivienda de inter\u00e9s social, los compradores se comprometieron a cancelar $809.000.oo, con el producto de las cesant\u00edas parciales que gir\u00f3 el Fondo Nacional del Ahorro contra la promesa de compraventa; $3\u00b4636.482.oo., que correspond\u00eda al 100% del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social que gir\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u201cCOMFAMILIAR ANDI\u201d mediante \u00a0adjudicaci\u00f3n del 31 de mayo de 1997, y, \u00a0la suma de $16\u00b4254.155.oo, con el producto de un pr\u00e9stamo a desembolsar por el Fondo Nacional del Ahorro, garantizado con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de mutuo, los compradores se comprometieron a cancelar la \u00faltima suma de dinero aludida, en el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os y en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, que se incrementar\u00edan en un 20% anual, a pagar la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes al desembolso del cr\u00e9dito. Se estipul\u00f3 una tasa de inter\u00e9s variable inicial del 29%, efectivo anual, tomando en cuenta el IPC, y, un inter\u00e9s moratorio, equivalente al inter\u00e9s corriente pactado, incrementado en un 50%. Como garant\u00eda del cr\u00e9dito se constituy\u00f3 hipoteca abierta en primer grado a favor del Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $16\u00b4416.696.oo, sobre el inmueble mencionado en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio de fecha 10 de agosto de 2001, con recibido de su destinatario en la misma fecha, el se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, inform\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro de su cambio de direcci\u00f3n con la finalidad que la factura de cobro mensual de las cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se le enviaran a la Cra 9\u00aa No. 36-40, Torre Brasil, piso 2\u00ba, Unidad Residencial el Cafetal de la ciudad de Ibagu\u00e9 Tolima87. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de julio de 2002, el Fondo Nacional del Ahorro, en aplicaci\u00f3n de los acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, redenomin\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Falla L\u00f3pez, al pasarlo de pesos al denominado \u201cCuota Decreciente Mensualmente en UVR, C\u00edclica por Periodos Anuales\u201d, con el consiguiente aumento del plazo de amortizaci\u00f3n, de 15 a 30 a\u00f1os88. Modificaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de la cual afirm\u00f3 la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro89, le fue enviada informaci\u00f3n a los obligados90; documento en cuyo encabezado aparece la direcci\u00f3n que el deudor hab\u00eda aportado de la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), que es la que reposa en la base de datos del Fondo Nacional del Ahorro91. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora en el pago en las cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en que incurrieron los deudores (enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003)92, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto de menor cuant\u00eda con la finalidad de obtener el recaudo del cr\u00e9dito. Proceso del que conoci\u00f3 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), el cual, mediante providencia interlocutoria del 5 de marzo de 2004, profiri\u00f3 mandamiento de pago que fue notificado seg\u00fan las previsiones establecidas en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil93, esto es, se cit\u00f3 para diligencia de notificaci\u00f3n personal a los ejecutados, a la calle 55 No. 1-44, Apto 201, Torres de Comfandi Etapa V, de la ciudad de Cali (Valle), direcci\u00f3n que hab\u00eda sido indicada en la demanda por la apoderada de la entidad ejecutante94; ante su no comparecencia, se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por aviso95. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, igualmente se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro del bien, as\u00ed como de las sumas de dinero que los demandados posean en los Bancos y Corporaciones, luego se profiri\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la diligencia de remate96. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el se\u00f1or Falla L\u00f3pez se enter\u00f3 de la demanda ejecutiva en su contra, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 incidente de nulidad tendiente a que se dejara sin efectos lo actuado, pues a su juicio, esa diligencia no se realiz\u00f3 en debida forma, lo que imposibilit\u00f3 el ejercicio de su \u00a0derecho a la defensa. Incidente que seg\u00fan las pruebas obrantes, no se tramit\u00f3 y decidi\u00f3, debido a que seguidamente el juzgado de conocimiento, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, en cumplimiento de la orden impartida por el juez Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) al decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Falla L\u00f3pez97. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela instaurada se dirigi\u00f3 en contra del Fondo Nacional del Ahorro, as\u00ed como del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle). Los argumentos de la acci\u00f3n constitucional en contra de la primera entidad se centran en se\u00f1alar que el cambio unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, constituye una actuaci\u00f3n contraria a los principios de la buena fe y del respeto por sus propios actos, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. El reproche en contra de la segunda entidad lo hace recaer en la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que se le sigui\u00f3, al notificarse dicho prove\u00eddo, a la direcci\u00f3n que el demandante indic\u00f3 en la demanda, la cual no corresponde con su lugar de residencia, pese a que la entidad ejecutante, conoc\u00eda previamente de la nueva direcci\u00f3n por informaci\u00f3n suministrada directamente por el actor de forma escrita, actuaci\u00f3n que imposibilit\u00f3 el ejercicio de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa y consecuencialmente vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n constitucional fue repartida el d\u00eda 5 de septiembre de 2006 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle). Admitida y notificada la acci\u00f3n de tutela a los demandados, el Fondo Nacional del Ahorro solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, habida cuenta que la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito obedeci\u00f3 al cumplimiento de lo establecido en la ley de vivienda (546 de 1999) y a las directivas de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), as\u00ed como de lo regulado en el propio contrato de mutuo, situaci\u00f3n que le fue informada por escrito al obligado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que al actor tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, as\u00ed como, no se cumple con el principio de inmediatez, pues entre el momento en que se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a\u00f1o 2002), y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pasaron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa la tutela como medio de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, no aparece respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle), como juez de primera instancia, decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso, invocado por el actor, en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al encontrar que esa entidad hab\u00eda variado de manera inconsulta las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo con el deudor del cr\u00e9dito hipotecario, sin que obre en el expediente prueba que demuestre la informaci\u00f3n que al respecto se le envi\u00f3 al obligado. No tutel\u00f3 el derecho al debido proceso invocado como vulnerado por la actuaci\u00f3n del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. En consecuencia, se orden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro dentro de los 5 d\u00edas siguientes, restablecer el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo pactado inicialmente. Adem\u00e1s, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes debe verificar si el cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que el cr\u00e9dito resulte contrario a lo establecido por la doctrina constitucional y a las normas legales vigentes, dentro del mismo plazo, deber\u00e1 brindar al tutelante, informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna, de tal forma que conozca con suficiencia el procedimiento a adoptar para que el cr\u00e9dito se ajuste a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que sea necesario modificar las condiciones pactadas inicialmente, en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el obligado y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo pueda acudir al juez competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a que neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, orden\u00f3 a ese despacho judicial \u201cdeclarar terminado el proceso hipotecario\u201d seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda98. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en contra del Fondo Nacional del Ahorro, al encontrar vulnerado el derecho al debido proceso, no obstante revoc\u00f3 la orden impartida en contra de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de no tutelar el derecho al debido proceso del cual solicit\u00f3 protecci\u00f3n el actor en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, as\u00ed como la orden que se imparti\u00f3 en contra de ese despacho judicial en el sentido de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del tutelante. En su lugar, al encontrar vulnerado el debido proceso, declar\u00f3 sin valor y eficacia lo actuado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, a partir de la sentencia 0086 del 17 de marzo de 2005 proferida en el citado proceso ejecutivo, incluyendo el propio fallo, con la aclaraci\u00f3n que la ineficacia no cobija los actos procesales relacionados con las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, la orden de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario es innecesaria y desproporcionada, pues no tiene utilidad practica afectar toda la actuaci\u00f3n procesal que se viene adelantando desde el 29 de agosto de 2003, cuando a las partes se les ha asegurado en el proceso \u00a0la posibilidad de esgrimir sus respectivos argumentos y oposiciones, y, existe la posibilidad de sanear las irregularidades al proferir una nueva sentencia, en la que adem\u00e1s de garantizarse el debido proceso administrativo, frente a la actuaci\u00f3n inconsulta del Fondo Nacional del Ahorro, se garantice que el cr\u00e9dito de vivienda se reliquide de acuerdo a la ley de vivienda y a la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- Ordenes proferidas por los jueces de instancia en contra del Fondo Nacional del Ahorro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso adoptada por los jueces de instancia, en contra del Fondo Nacional del Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario, espec\u00edficamente la orden impartida por el juez de primera instancia, pues la misma se ajusta a los lineamientos constitucionales y a la jurisprudencia reiterada que sobre el tema ha proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente y las recopiladas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, en las \u00a0mismas se aprecia claramente que las condiciones actuales del cr\u00e9dito hipotecario son diametralmente distintas a las pactadas \u00a0inicialmente por las partes. As\u00ed, se vari\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en pesos o \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d al denominado \u201cCuota Decreciente Mensualmente en UVR, C\u00edclica por periodos Anuales\u201d y por consiguiente aument\u00f3 el plazo de cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, de 15, pas\u00f3 a 30 a\u00f1os. Modificaci\u00f3n que el Fondo Nacional del Ahorro realiz\u00f3 de manera unilateral, abusando de su posici\u00f3n dominante, sin consultar con el deudor seg\u00fan los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, con la consecuente afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la comunicaci\u00f3n que la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, afirma, le fue enviada el d\u00eda 15 de agosto de 2002 al actor, en la que se le hac\u00eda saber sobre la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 su cr\u00e9dito, as\u00ed como los datos que aparec\u00edan en la factura de cobro mensual, no eran suficientes para obtener su anuencia, o interactuar en la toma de la decisi\u00f3n, pues en estos documentos no se dispuso un procedimiento que le permitiera presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas o en su caso, interponer recursos, tal como lo ha se\u00f1alado en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que las entidades financieras para tomar la decisi\u00f3n de modificar el sistema de amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, deben sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, proceder a informar a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y de redenominaci\u00f3n y permitir frente a dicho cambio el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se encuentra soportado, adem\u00e1s, en el principio de la buena fe, habida cuenta que si el Fondo Nacional del Ahorro otorga unos cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, fundado en las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las mismas, sean modificadas de manera unilateral e impuestas otras que no est\u00e1n de acuerdo con la realidad econ\u00f3mica del deudor que es precisamente el origen de los pr\u00e9stamos que hace el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por el despacho judicial de segunda instancia al considerar que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario pod\u00eda garantizarse el derecho al debido proceso administrativo que le asiste al actor, vulnerado por el Fondo Nacional del Ahorro, sin necesidad de retrotraer lo actuado, \u00a0si se tiene en cuenta que (i) la citada entidad al variar unilateralmente las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, no le dio la posibilidad al accionante de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y, (ii) como se ver\u00e1 con detalle enseguida, tampoco le fue posible el ejercicio de tales derechos en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigui\u00f3 en su contra, por la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- Ordenes proferidas por los despachos judiciales de instancia en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la orden que imparti\u00f3 el juez de tutela de primera instancia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), es incongruente, \u00a0en la medida en que consider\u00f3 que no deb\u00eda tutelarse el derecho fundamental al debido proceso en contra de este despacho judicial y sin embargo, le orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario mixto que estaba en tr\u00e1mite en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien fue acertada la decisi\u00f3n del despacho judicial de segunda instancia de revocar y en su lugar amparar el derecho al debido proceso vulnerado por la entidad judicial tutelada, no lo fue, respecto de declarar sin valor \u00a0y eficacia lo actuado s\u00f3lo a partir de la sentencia del 17 de marzo de 2005, incluyendo \u00e9sta, en la que se orden\u00f3 el remate del bien, previo aval\u00fao, proferida por el juez de la ejecuci\u00f3n, ni la orden de rehacer la actuaci\u00f3n invalidada y la de proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 en pesos y la voluntad del deudor es que as\u00ed se mantenga y que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la ley de vivienda y a la doctrina constitucional sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgador parti\u00f3 de la base de que en el proceso ejecutivo seguido en contra del actor se le hab\u00eda asegurado la posibilidad de exponer sus argumentos y oposiciones, cuando en la pr\u00e1ctica esta circunstancia no sucedi\u00f3, en raz\u00f3n a la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, raz\u00f3n por la cual, en principio, debi\u00f3 invalidarse la actuaci\u00f3n judicial, desde ese mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acatando lo ordenado por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), en la providencia del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), se cit\u00f3 al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, para diligencia de notificaci\u00f3n personal del mandamiento ejecutivo proferido en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro. Actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en la direcci\u00f3n consignada por la parte demandante, el d\u00eda 23 de abril de 2004 en la calle 55 No. 1-44 Apto 201, Bloque 1, Conjunto Residencial, Torres de Comfandi, Etapa V, de la ciudad de Cali (Valle), en la que firm\u00f3 como empleado responsable \u201cERIDA ISAURA PE\u00d1A VALENCIA\u201d, sin que aparezca firmado el citatorio por parte \u00a0de los demandados99. La aludida citaci\u00f3n fue enviada igualmente por el servicio postal el d\u00eda 23 de abril de 2004100. Ante la no comparecencia de los demandados, se procedi\u00f3 a notificar por aviso el d\u00eda 21 de mayo de 2004, con la advertencia que la notificaci\u00f3n \u00a0\u201cse considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del presente aviso en la direcci\u00f3n en que se entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n de fecha ABRIL 23 DEL 2003 (sic) tal y como lo dispone el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d101. Documento que fue remitido, adem\u00e1s, por el servicio postal el d\u00eda 07 de junio de 2004102. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 23 de abril de 2004 por parte del juzgado de conocimiento a la direcci\u00f3n indicada en la demanda por la apoderada de la entidad ejecutante, pese a que desde el d\u00eda 10 de agosto de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro conoc\u00eda por informaci\u00f3n escrita que hizo llegar el se\u00f1or Falla L\u00f3pez, de su nueva direcci\u00f3n en la carrera 9 No. 36-40, Torre Brasil, Segundo Piso, Unidad Residencial el Cafetal, de la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima)103. Cambio de direcci\u00f3n que se vio reflejado en los recibos de pago de la cuota mensual del cr\u00e9dito104 y adem\u00e1s confirmada por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que sostuvo que la variaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito que realiz\u00f3 esa entidad en el a\u00f1o 2002105, fue puesta en conocimiento del obligado mediante oficio \u201cP.088137\u201d a la direcci\u00f3n antes aludida, que es la que aparece en la base de datos. Informaci\u00f3n que por dem\u00e1s, esa misma entidad a trav\u00e9s de su apoderada especial, \u00a0reiter\u00f3 el d\u00eda 19 de octubre de 2007 en respuesta al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte106. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), est\u00e1 incursa en un grave defecto, m\u00e1s conocido por la doctrina constitucional como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, que imposibilit\u00f3 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa del ejecutado. Irregularidad que no es imputable al juez de conocimiento, habida cuenta que fue inducido en error por la apoderada judicial de la entidad ejecutante, pues la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, proferido dentro del proceso ejecutivo, se notific\u00f3 a una direcci\u00f3n distinta al lugar de residencia del se\u00f1or Falla L\u00f3pez y que fue proporcionada en la demanda por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, no obstante a que en la base de datos de la entidad aparec\u00eda la direcci\u00f3n actualizada, para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en el apartado 8 de las consideraciones de esta providencia, el defecto en \u00a0la actuaci\u00f3n judicial conocida como v\u00eda de hecho por consecuencia, se configura cuando la decisi\u00f3n se basa en hechos o situaciones jur\u00eddicas irregulares adelantadas por terceras personas, (dentro de las cuales se encuentran autoridades p\u00fablicas o particulares que prestan un servicio p\u00fablico o cuando legalmente se les haya atribuido determinada carga procesal), por ende, no atribuibles a la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso, pero que afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando el devenir procesal se haya ajustado a la normatividad aplicable, as\u00ed como ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio, la v\u00eda de hecho se origina en actuaciones de terceros que estando obligados a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n no lo hacen de manera diligente y efectiva, raz\u00f3n por la cual, la actuaci\u00f3n adelantada deviene en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Falla L\u00f3pez al proceso ejecutivo hipotecario, que deb\u00eda hacer el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), con el fin de que ejerciera su derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo seg\u00fan los lineamientos constitucionales y legales, por un error del despacho judicial de conocimiento en que fue inducido por la apoderada de la entidad ejecutante, originada en el incumplimiento de la carga procesal de indicar el verdadero lugar de domicilio o residencia del demandado, atendiendo los principios de buena fe y lealtad procesal, con la consecuente afectaci\u00f3n grave de derechos y garant\u00edas fundamentales, como son la contradicci\u00f3n y defensa que hacen parte integral del debido proceso, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n de lo regulado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que se incurri\u00f3 en la irregularidad, es decir, desde la propia notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, incluida tal actuaci\u00f3n, por no haberse practicado en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. En atenci\u00f3n a este postulado y a la carga procesal que tiene el demandante de indicar en la demanda el lugar de domicilio, residencia, habitaci\u00f3n o de trabajo de la parte demandada, se entiende que la suministrada al proceso es verdadera. En este supuesto, bajo la convicci\u00f3n errada de que la informaci\u00f3n allegada al proceso ejecutivo hipotecario por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), procedi\u00f3 a notificar al se\u00f1or Falla L\u00f3pez de la iniciaci\u00f3n del proceso en el lugar en el que desde hac\u00eda cerca de tres a\u00f1os no habitaba, con los resultados negativos ya conocidos, e ignorando que previamente la ejecutante hab\u00eda sido informada sobre el cambio de direcci\u00f3n del ejecutado, con lo que se evidencia el actuar de mala fe y falto a la verdad, con el que actu\u00f3 la apoderada de la demandada, lo que indujo al juez de la ejecuci\u00f3n en un error, que trajo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anteriores, la tutela en contra la actuaci\u00f3n del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), est\u00e1 llamada a prosperar, m\u00e1xime cuando dentro del mismo proceso, el ejecutado no tuvo la posibilidad de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa como garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que el amparo al debido proceso administrativo y la consecuente orden a impartir al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene ninguna incidencia en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, pues la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a UVR que realiz\u00f3 el Fondo Nacional del Ahorro, en principio, no modifica las caracter\u00edsticas \u00a0propias del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, esto es, la de ser claro, expreso y exigible (art. 488 C.P.C.), siempre que las tuvieran antes de la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n que sobre ella se surtiera por ministerio de la ley107, dada su equivalencia en UVR, previa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos previstos legalmente. En otras palabras, la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores a la nueva unidad de valor no desvirt\u00faa el car\u00e1cter ejecutivo de los mismos, ni afecta la claridad de las obligaciones crediticias que en ellos se contienen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe reiterarse, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, respecto de la protecci\u00f3n al debido proceso invocado por el actor en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, pero no la motivaci\u00f3n del fallo y la orden que profiri\u00f3 en la parte resolutiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte, revocar\u00e1 el fallo de fecha 26 de febrero de 2007 en sus numerales primero (literales a) y b)) y segundo, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso vulnerado, tanto por el Fondo Nacional del Ahorro al modificar las condiciones iniciales del contrato de muto del cr\u00e9dito hipotecario a cargo del actor, as\u00ed como por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que se le sigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 sin efectos la actuaci\u00f3n judicial, desde la citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal tramitada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra del se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 23 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional del Ahorro, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia el Fondo Nacional del Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, suministre al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, informaci\u00f3n clara, completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro, pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ordenar\u00e1 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar aplicaci\u00f3n a lo regulado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, notifique en debida forma el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso ejecutivo que se est\u00e1 tramitando en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda ordenado mediante Auto del doce (12) de octubre de dos mil siete (2007), proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del 26 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle), en sus numerales primero (literales a) y b)) y segundo, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, vulnerado, tanto por el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario a cargo del actor, como por el Juzgado veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle), por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que se le sigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la actuaci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Menor Cuant\u00eda, instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro contra Eleazar Falla L\u00f3pez, a partir de las diligencias efectuadas para la notificaci\u00f3n del Auto de Mandamiento Ejecutivo, incluyendo \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro, que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia el Fondo Nacional del Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que el Fondo Nacional del Ahorro, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, suministre al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, informaci\u00f3n clara, completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro, pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, reponga la actuaci\u00f3n declarada sin efecto, y realice la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Falla L\u00f3pez en su escrito del 10 de agosto de 2001, si no ha suministrado una nueva, y a disponer todo lo pertinente para el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali (Valle) el expediente original que contiene el proceso ejecutivo hipotecario mixto iniciado por el Fondo Nacional en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 122 del cuaderno No. 1. obra la notificaci\u00f3n en cuya parte inferior aparece una firma encima del sello del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 34 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-419 de 2006, la variaci\u00f3n en las condiciones del cr\u00e9dito al tutelante se hab\u00edan surtido en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-419 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1063 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 212 a 216 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 119 del cuaderno 1, en el que obra el acta individual de reparto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 117 del cuaderno No. 1, aparece el recibo de pago No. 20060614670, con fecha de corte 14-06-2006, en el que se indican 33 cuotas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan la doctrina constitucional, para que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable deben cumplirse los siguientes requisitos9: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-056\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-208\/95. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-476\/96. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-093\/97. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1063 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, en Sentencia T-1225 de 2004 \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1250 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T-1063 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-822\/03; T-357\/04; T-793\/04; T-212\/05; T-611\/05; T-626\/05; T-652\/05; T-1092\/05; y T-1250\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-207 de 2006, reiterada en la sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-207\/06 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-793 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-391 de 2006 y T-141 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-079 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-483 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-047 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-116 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-057 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00a0T-489 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-509 de 2003 y T-1020 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 AL respecto, puede consultarse la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1020 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, reiterada em la sentencia T-1020 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras las siguientes sentencias, T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-200 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-200 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1020 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1020 de 2007. M.P. Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas, y T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la informaci\u00f3n sobre el sindicado no estaba al d\u00eda y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver adem\u00e1s T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos; SU-640 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. N\u00f3tese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver T-123 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-068 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1216 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto, T-1180 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-233 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y, T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-492 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-1185 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-648-01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 78 a 85 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 89 a 91 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 100 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 116 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 117 del cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 177 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 A folio 89 del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario mixto, seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda, obra poder que se le otorg\u00f3 el d\u00eda 06 de septiembre de 2006 al abogado Rodrigo Velasco, para que actuara en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 90 a 103 del expediente original del proceso ejecutivo seguido por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 114 del expediente original del proceso ejecutivo hipotecario mixto seguido en contra Eleazar Falla L\u00f3pez y Roc\u00edo C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>85 En similar sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 33 a 54 del cuaderno 1. del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 116 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>88 En la p\u00e1gina 231 del cuaderno 1, obra liquidaci\u00f3n en el sistema C\u00edclico Decreciente en Unidades de Valor Real (UVR), en el que se lee: \u201cA\u00d1O TERMINACION 2028\u201d y el cr\u00e9dito se desembols\u00f3 en el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 215 y 216 del cuaderno 1, en el cual obra la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan se afirm\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que obra a folios 121 a 218 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la respuesta al requerimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que obra a folios 34 al 36, suscrito por la doctora Mar\u00eda Zenaida Mora Yate, apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, se sostuvo: \u201cb) Al se\u00f1or Eleazar Falla L\u00f3pez, se le inform\u00f3 de dicha variaci\u00f3n de las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario mediante oficio No. P 088137 del 15 de agosto de 2002, enviado a la carrera 9 No. 36-40 en la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), direcci\u00f3n aportada por el afiliado y que reposa en la base de datos de la entidad: dicho oficio fue enviado por medio del servicio del correo Adpostal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Seg\u00fan consta a folios 80 y 81 de la demanda ejecutiva mixta de menor cuant\u00eda seguida en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, establece el C.P.C.: \u201cEl mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 en la forma indicada en los art\u00edculos 315 a 320 y 330. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, en el diferido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 al ejecutante en costas y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 92 y 96 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 97 y 98 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte. Folios 62 y 63 del cuaderno 4 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 205 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 92 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 96 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 97 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 100 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 116 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 117 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 215 y 216 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folios 34 a 36 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}