{"id":15721,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-277-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-277-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-08\/","title":{"rendered":"T-277-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por inexistencia del sujeto titular de los derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1704992 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dar\u00edo Novoa Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el primero (1\u00b0) de agosto de dos mil siete (2007) por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Dar\u00edo Novoa Padilla, alcalde del municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, mediante apoderado judicial y en representaci\u00f3n de ese ente territorial, solicita al juez de tutela que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, proteja los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad del citado municipio y de sus habitantes, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o dos mil (2000) se propuso la creaci\u00f3n del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, porci\u00f3n del territorio chocoano que desde el a\u00f1o 1976 fue considerado como corregimiento del Municipio de Riosucio (Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de establecer si se cumpl\u00eda el requisito legal de un m\u00ednimo poblacional para proceder a la creaci\u00f3n de un municipio, se solicit\u00f3 al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica que certificara la poblaci\u00f3n de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1; en respuesta a lo anterior, en marzo de 2000 dicho Departamento certific\u00f3 que la poblaci\u00f3n de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 ascend\u00eda a ocho mil seiscientos setenta y tres (8.673) habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se procedi\u00f3 a presentar ante la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 el correspondiente proyecto, el cual fue discutido y aprobado viniendo a ser la Ordenanza N\u00b0 011 de 2000, sancionada por el se\u00f1or Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento \u00a0de lo ordenado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 136 de 1994, la anterior Ordenanza fue sometida a refer\u00e9ndum aprobatorio por parte de los habitantes del nuevo Municipio, quienes ratificaron la decisi\u00f3n de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como resultado del anterior tr\u00e1mite, se produjo un diferendo lim\u00edtrofe entre los Departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia, ya que en criterio de este \u00faltimo, un porcentaje del territorio del nuevo Municipio se encuentra en el Departamento de Antioquia, lo que har\u00eda nula la ordenanza que cre\u00f3 el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Departamento de Antioquia interpuso la acci\u00f3n de nulidad contra la Ordenanza N\u00b0 011 de 2000, mediante la cual se cre\u00f3 el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1. Esta acci\u00f3n fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, hall\u00e1ndose pendiente, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El aqu\u00ed demandante interpuso una acci\u00f3n de cumplimiento dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por el incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la 136 de 1994, relativo a la obligaci\u00f3n de ese Ministerio de girar a los municipios reci\u00e9n creados los recursos que les corresponden en el Sistema General de Participaciones. Esta acci\u00f3n fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, hall\u00e1ndose pendiente, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0de que el Consejo de Estado la resolviera la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La ordenanza N\u00b0 011 de 2000, mediante la cual se cre\u00f3 el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 64 y 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se presume legal y es de obligatorio cumplimiento, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida por la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las normas que regulan la inclusi\u00f3n de los municipios nuevos en el Sistema General de Participaciones son los art\u00edculos 13 de la Ley 136 de 1994 y 87 de la Ley 715 de 2001. Estas disposiciones disponen que los requisitos para la inclusi\u00f3n de un municipio en el Sistema General de Participaciones \u00a0son dos: (i) que el municipio haya sido creado v\u00e1lidamente; y (ii) que esta novedad sea comunicada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la \u00e9poca de constituci\u00f3n de municipio. En el presente caso, dichas exigencias se han cumplido, pese a lo cual Planeaci\u00f3n Nacional y el Referido Ministerio han omitido durante m\u00e1s de siete a\u00f1os cumplir con la obligaci\u00f3n de incluir al municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en la distribuci\u00f3n general del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las solicitudes que se han presentado ante el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, solicitando el giro de los recursos que le corresponden al Municipio, han sido resueltas en forma negativa, aduciendo las siguientes razones: (i) que el Municipio no cuenta con n\u00famero de identificaci\u00f3n o \u201cc\u00f3digo DANE\u201d (respuesta del Ministerio); (ii) que el DANE no cuenta con informaci\u00f3n sobre cada uno de los indicadores a que hace referencia la Ley 715 de 2001 (respuesta del DANE);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos jur\u00eddicos el demandante esgrime que ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del Municipio que representa, pues la omisi\u00f3n en la inclusi\u00f3n del mismo en el Sistema General de Participaciones se erige en una v\u00eda de hecho administrativa, que en la presente oportunidad hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Agrega que no se entiende por qu\u00e9, si la Constituci\u00f3n le otorga derechos a las entidades territoriales, haci\u00e9ndolas aut\u00f3nomas en la gesti\u00f3n de sus intereses y en la administraci\u00f3n de sus recursos, las entidades del orden nacional encargadas de procurar que ello suceda desarrollan actividades que atentan contra ese deber funcional. Recuerda que a los municipios, como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa, les corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y atender otras funciones locales, para lo cual su primera y mejor herramienta son los recursos del Sistema General de Participaciones. Con los cuales se atienden necesidades primarias que en este momento tienen insatisfechas los habitantes de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo alega que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado con la conducta de las accionadas, pues existen otros municipios que tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados en conflictos lim\u00edtrofes interdepartamentales, no obstante lo cual reciben oportunamente el giro del Sistema General de Participaciones. Al respecto, la demanda menciona varios municipios que se encuentran en esa situaci\u00f3n. Dado que el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 es un ente territorial sujeto de las transferencias, dice que no existe raz\u00f3n para no se le giren los recursos del orden nacional a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de Derecho, \u00a0el actor solicita al juez de tutela que ordene en forma inmediata que se desarrollen las actuaciones administrativas a que haya lugar, que lleven a que el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 se beneficie con el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a que tiene derecho seg\u00fan las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades demandadas y se notific\u00f3 al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0(DANE), al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), al secretario de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica, al Municipio de Riosucio (Choc\u00f3), al Departamento de Antioquia, al Departamento del Choc\u00f3, al Consejo de Estado, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en su condici\u00f3n de terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. El doctor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial y Secretario Ad-hoc de la Comisi\u00f3n Demarcadora del Senado de la Rep\u00fablica, intervino dentro del proceso para informar que la Comisi\u00f3n Accidental Demarcadora para definir los l\u00edmites entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 viene conociendo del conflicto lim\u00edtrofe interdepartamental, \u201ccorrespondiente al sector Bel\u00e9n de Bajir\u00e1; en sesi\u00f3n del 6 de junio de 2007 se orden\u00f3 citar la Comisi\u00f3n y a los Representantes Legales de las partes, para sesi\u00f3n formal que se realizar\u00e1 el martes 12 de junio de 2007\u2026 con el prop\u00f3sito de culminar el desarrollo de las acciones que ser\u00e1n presentadas oportunamente ante la Honorable Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica para la decisi\u00f3n definitiva del conflicto lim\u00edtrofe interdepartamental, que es el objeto de la existencia y funcionamiento de esta Comisi\u00f3n Accidental.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-. \u00a0El doctor Ernesto Rojas Morales, a la saz\u00f3n director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- respondi\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a ella, argumentando que las atribuciones legales de esa entidad, en relaci\u00f3n con el asunto sobre el que versa la presente acci\u00f3n de tutela, se circunscriben a certificar la poblaci\u00f3n del municipio naciente a efectos de que el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional lo incluyan en el presupuesto general de la naci\u00f3n y giren los recursos estimados que le correspondan en el Sistema General de Participaciones. Sin embargo, para que esto ocurra se debe contar con el \u00a0plano de georeferenciaci\u00f3n del municipio creado, expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el cual debe contener los l\u00edmites del nuevo municipio a fin de poder certificar su poblaci\u00f3n, \u201cpues de ello depende que no se vulneren los derechos de los municipios segregantes y del segregado\u201d. \u00a0Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso presente \u201cla dificultad presentada con el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, radica fundamentalmente en que en acto administrativo de creaci\u00f3n (Ordenanza 011 de 2000), aparentemente se incluy\u00f3 poblaci\u00f3n y territorio del Municipio de Mutat\u00e1 -Antioquia-, lo que ha generado un conflicto lim\u00edtrofe entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia que ha imposibilitado la labor de deslinde y amojonamiento que del nuevo municipio le corresponde realizar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, lo que a su vez ha hecho imposible que el DANE certifique la poblaci\u00f3n definitiva oficial que debe reportar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP, para efectos de la inclusi\u00f3n de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en el Sistema de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relat\u00f3 que a fin de resolver la indefinici\u00f3n lim\u00edtrofe, los ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidieron la Resoluci\u00f3n 485 de 2001, mediante la cual ordenaron al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi la realizaci\u00f3n del deslinde y amojonamiento entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3. Para lo anterior, dicho Instituto conform\u00f3 una comisi\u00f3n delimitadora interdepartamental, \u201cprocedi\u00e9ndose a efectuar el deslinde solicitado, \u00a0el cual no fue posible llevar a feliz t\u00e9rmino ya que no se pudo acordar entre las partes en conflicto una l\u00ednea lim\u00edtrofe com\u00fan, como tampoco se acogieron a la propuesta presentada por el ingeniero del IGAC, lo que conllev\u00f3 a que \u00e9ste solicitara al Ministerio del Interior y de Justicia, el env\u00edo del expediente al Senado de la Rep\u00fablica a efectos de dirimir el conflicto lim\u00edtrofe presentado de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 1222 de 1986.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el se\u00f1or director del DANE informando que para la fecha de su intervenci\u00f3n dentro del proceso, el problema lim\u00edtrofe entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia cursaba en la comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica creada para el efecto. Y que mientras no se decidiera tal asunto, el DANE no pod\u00eda certificar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la poblaci\u00f3n oficial definitiva del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, para efectos de su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Participaciones, \u201csituaci\u00f3n que apenas resulta obvia, pues a estas alturas no se sabe con qu\u00e9 territorio cuenta el nuevo municipio, como tampoco su poblaci\u00f3n oficial, es decir, no se sabe a ciencia cierta si el n\u00famero de poblaci\u00f3n del nuevo municipio, est\u00e1 dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos exigidos por la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, para efectos de su creaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cuanto a la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda, seg\u00fan la cual el DANE estar\u00eda violando el derecho a la igualdad del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, por haber certificado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- la poblaci\u00f3n de otros municipios con problemas lim\u00edtrofes, el director del DANE anot\u00f3 \u201ci) que esos problemas lim\u00edtrofes han sido posteriores al acto administrativo de su creaci\u00f3n y no al acto mismo de creaci\u00f3n como sucede con el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, y ii) que el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC-, realiz\u00f3 y alleg\u00f3 a la entidad el mapa de deslinde y amojonamiento que sirve de insumo a \u00e9sta, para expedir la certificaci\u00f3n de poblaci\u00f3n oficial definitiva, que a su vez requiere el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n -DAP para la inclusi\u00f3n de esos municipios en el sistema General de Participaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, respondi\u00f3 la demanda el doctor Jaime Romero Mayor, quien se opuso a ella con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice inicialmente el Ministerio de Hacienda, refiri\u00e9ndose al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, desconocimiento que se producir\u00eda por el hecho de que a otros municipios con discusiones lim\u00edtrofes s\u00ed se les ha incluido en el sistema General de Participaciones, \u00a0que \u201csi bien es cierto que existen otros litigios lim\u00edtrofes ninguno de los mencionados llega a la complejidad de poner en cuesti\u00f3n los indicadores que configuran al nuevo municipio\u2026\u201d. Diferencia que, seg\u00fan dice, ha sido constatada ya por la Rama Judicial durante el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda de nulidad presentada por el Departamento de Antioquia contra la Ordenanza 01 de 2000, mediante la cual la Asamblea del Choc\u00f3 cre\u00f3 el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e12. \u00a0Agrega que, a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, dicho conflicto lim\u00edtrofe estaba pendiente de ser resuelto por el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el Ministerio de Hacienda hace un recuento hist\u00f3rico de las normas constitucionales y legales que han regulado y actualmente regulan el asunto de la creaci\u00f3n de municipios y su incorporaci\u00f3n al sistema General de Participaciones, concluyendo que, seg\u00fan las normas actualmente vigentes, para que el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 reciba los recursos de dicho Sistema, es necesario cumplir con las formalidades establecidas en la Ley 715 de 2001, que exigen que esa cartera ministerial, antes de proceder al giro de los recursos, reciba la certificaci\u00f3n expedida por la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a que alude el art\u00edculo 103 de la citada ley. Certificaci\u00f3n que, seg\u00fan explica, no es posible de expedir sin definir primero el conflicto lim\u00edtrofe existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n de la demanda, el Ministerio de Hacienda aporta copia de la Sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se revoc\u00f3 la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 y en su lugar se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento que promovi\u00f3 el \u00a0alcalde del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copia de la providencia proferida el 11 de abril de 2002 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la Ordenanza 011 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n de Departamento de Antioquia. Como tercero interesado, intervino dentro del proceso el doctor Hugo Fernando Sierra Tamayo, en representaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. Destaca el interviniente que los hechos de la demanda est\u00e1n siendo conocidos en el proceso de nulidad que actualmente se tramita ante el Consejo de Estado, radicado bajo el n\u00famero 2001-0458, y tambi\u00e9n en la acci\u00f3n de cumplimiento que igualmente se tramita ante esa misma Corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar la posible inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el Departamento de Antioquia afirma que \u201cnunca ha dejado de efectuar m\u00faltiples gestiones a fin de garantizar la calidad de vida de los habitantes de su territorio, prueba de ellos son las inversiones que ha efectuado en diferentes frentes como salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, infraestructura entre otros.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para descartar la posible existencia de un perjuicio irremediable en la esfera de los derechos cuya protecci\u00f3n se pide mediante la presente acci\u00f3n de tutela, transcribe apartes del escrito de febrero 27 de 2007, suscrito por el Director de Desarrollo Territorial y Sostenible del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en donde se lee los siguiente: \u201cCabe se\u00f1alar, tambi\u00e9n, que tal como se ha realizado la distribuci\u00f3n de los recursos de las transferencias durante los a\u00f1os 2001 a 2006, las asignaciones para el municipio de Riosucio (Choc\u00f3), se ha efectuado tomando la totalidad de la poblaci\u00f3n y el NBI certificado por el DANE para dichos a\u00f1os. Es decir, en ning\u00fan momento se ha reducido al municipio de Riosucio, la poblaci\u00f3n que le corresponder\u00eda a Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, debido a que el DANE, no certific\u00f3 al DNP los datos de poblaci\u00f3n y el NBI para el nuevo municipio, para los a\u00f1os 2001 a 2006\u201d. (Negrillas y subrayas del Departamento de Antioquia). Recuerda entonces la intervenci\u00f3n \u00a0que Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 se segreg\u00f3 del Municipio de Riosucio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. En representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Interior y de Justicia, la doctora Sandra Patricia Devia Ruiz, directora del Asuntos Territoriales y Orden P\u00fablico de ese Ministerio, inform\u00f3 al juez de tutela que esa Cartera, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hab\u00edan proferido la Resoluci\u00f3n N\u00b0 481 de 2001, mediante la cual se orden\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi adelantar el proceso de deslinde solicitado por los Departamentos de Antioquia y Choc\u00f3. No obstante, teniendo en cuenta que no hubo acuerdo entre las partes sobre el informe t\u00e9cnico preliminar rendido por dicho instituto, se hab\u00eda procedido a remitir el proceso al Senado de la Rep\u00fablica, por ser la entidad competente para dirimir de fondo el conflicto lim\u00edtrofe. El Senado, por su parte, hab\u00eda designado la Comisi\u00f3n Accidental Demarcadora para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio del Interior sugiri\u00f3 al juez de tutela requerir a la Comisi\u00f3n Accidental Demarcadora del Senado de la Rep\u00fablica, a fin de que informara a su despacho sobre el estado de dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Intervenci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. La doctora Mercedes V\u00e1zquez de G\u00f3mez, directora encargada del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, manifest\u00f3 ante el juez de tutela que de conformidad con lo dispuesto por los decretos 2113 de 1992 y 208 de 2004, que regulan las funciones de dicho Instituto, al mismo no le compete \u201cla realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para que un municipio pueda acceder a su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Participaciones\u201d. Agreg\u00f3 que en virtud de la Resoluci\u00f3n 485 de 2001, los ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hab\u00edan ordenado al IGAC realizar el deslinde y amojonamiento de los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3; proceso que se hab\u00eda adelantado de conformidad con el Decreto 1222 de 1986, pero que al no lograrse unanimidad alrededor de la l\u00ednea lim\u00edtrofe interdepartamental, se hab\u00eda remitido el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Finalmente, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la referencia intervino dentro del presente proceso de tutela el doctor Alfonso Mar\u00eda R. Guevara, quien expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, agrega que en la presente oportunidad los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Municipio demandante no se encuentran vulnerados, toda vez que \u201cla imposibilidad jur\u00eddica justificada de distribuir los recursos a que se refieren los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, directamente al municipio demandante, conlleva que no exista omisi\u00f3n de parte del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de sus funciones.\u201d Explica que esta imposibilidad jur\u00eddica proviene de que \u201csi bien el municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, ha acreditado su existencia, en todo caso no se encuentran reunidos los requisitos que establece el ordenamiento jur\u00eddico, para que el DNP proceda a realizar la distribuci\u00f3n de recursos respectiva.\u201d Especialmente, destaca que dicha asignaci\u00f3n de recursos est\u00e1 supeditada a la certificaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n y el \u00edndice de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI) respecto del dicho municipio, expedida por el DANE, que aun no ha sido expedida, por estar pendiente el deslinde del respectivo municipio, al existir un conflicto lim\u00edtrofe entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la igualdad, estima que la situaci\u00f3n de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 no es la misma que la de otros municipios con discusiones lim\u00edtrofes, pues en estos otros casos, el DANE ha certificado los datos de poblaci\u00f3n y de NBI, cosa que no sucede con el municipio tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el interviniente adujo que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para la protecci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones administrativas cuando existieran otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa, salvo que se usara como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 hab\u00eda acudido a diversos mecanismos de defensa judicial a su alcance, entre ellos una acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido rechazada por improcedente, una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa pendiente de ser decidida y otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, que fue denegada. De cualquier manera, estima Planeaci\u00f3n Nacional que en el presente caso no existe para los habitantes de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 un perjuicio irremediable, \u201cporque para ellos la distribuci\u00f3n de los recursos que les corresponden en el Sistema General de Participaciones se efect\u00faa por medio del Municipio de Riosucio- Choc\u00f3 y el Departamento del Choc\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio del 11 de diciembre de 2006, suscrito por el director del DANE, certificando la poblaci\u00f3n de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio de 1\u00b0 de diciembre de 2006, suscrito por la Coordinadora Grupo Banco de Datos direcci\u00f3n de difusi\u00f3n mercado y cultura estad\u00edstica del DANE, certificando la poblaci\u00f3n de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Listado de municipios creados a partir de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Listado de municipios del Departamento del Choc\u00f3, con sus c\u00f3digos asignados por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio del 30 de diciembre de 2006 suscrito por el director t\u00e9cnico de Desarrollo Territorial sostenible del DNP, exponiendo las razones por las cuales se ha imposibilitado la inclusi\u00f3n del municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 en el SGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Comunicaci\u00f3n del 26 de febrero de 2003, suscrito por el Ministerio de Hacienda, por medio del cual se exponen las razones por las cuales el Ministerio no ha incluido al Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Ordenanza 011 de 2000 por medio de la cual se crea el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, expuso que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se impetra como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el mismo demandante reconoce que, para reclamar lo que pretende, existen otras v\u00edas, a las que ha acudido hasta ahora sin resultados. Ahora bien, en el caso presente, el perjuicio se concretar\u00eda \u201cen la frustraci\u00f3n del goce de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones\u201d que eventualmente le correspondan al Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1. Sin embargo, el a quo repara en que \u201cya sea trav\u00e9s de los recursos ordinarios o de aquellos que se asignan al Municipio de Riosucio, el nuevo municipio es beneficiario de tales recursos\u201d, lo que descarta la existencia del referido perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el fallo en cita que \u201cobra noticia que en nombre del Municipio,\u2026 se interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3\u201d, entre cuyas pretensiones estaba la de lograr el giro de los recursos que dentro del Sistema General de participaciones le cupieran al Municipio. Acci\u00f3n de tutela que en segunda instancia fue denegada por el Consejo de Estado. Lo cual implica que resulte aplicable el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 que dispone que \u201c(c)uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sentencia en cita prosigue considerando que el giro de los recursos que se solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 sometido a la definici\u00f3n del proceso contencioso que ataca la legalidad de la creaci\u00f3n del municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, y a \u201cla existencia misma de los indicadores que configuran el nuevo municipio, pues como lo reconoce el apoderado del actor y se aprecia en las pruebas de la acci\u00f3n, desde su creaci\u00f3n y con origen en la misma, se produjo un diferendo lim\u00edtrofe\u2026\u201d. De suerte que, prosigue el a quo, el debate que plantea la acci\u00f3n de nulidad en curso no puede ser desconocido en sede de tutela, pues para ello existen jueces especializados; sin que exista, como antes se dijo, la inminencia, la gravedad y la inmediatez en la pr\u00f3xima configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable, que exijan adoptar medidas urgentes por la v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n judicial, alegando que el hecho de que el Municipio de Riosucio contin\u00fae percibiendo los mismos recursos que ven\u00eda recibiendo, provenientes del Sistema General de Participaciones, no permite inferir la cobertura actual en materia de salud, educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico en el Municipio que representa. Para corroborar lo anterior, cita un informe del Grupo de Calidad de Vida e Impacto de Programas Sociales del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, fechado el 24 de noviembre de 2004, en el que se se\u00f1ala que los habitantes de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 se est\u00e1n afiliando al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado a trav\u00e9s de municipios vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la impugnaci\u00f3n que el fallo perpet\u00faa el desconocimiento de varias normas constitucionales, particularmente de los art\u00edculos 287, 311, 313 y 315 de la C.P. Y, finalmente, insiste en que la ausencia de un c\u00f3digo de identificaci\u00f3n municipal expedido por el DANE y de un dato definitivo sobre la poblaci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 no impide el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones, porque \u201cexisten datos provisorios con los que se puede solventar la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el \u00a0primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modific\u00f3 la sentencia impugnada, en el sentido de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Justific\u00f3 esta decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ad quem sostuvo que los derechos cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda obtener mediante la presente acci\u00f3n de tutela configuraban intereses colectivos, por lo cual en principio la referida acci\u00f3n no resultaba procedente. Empero, estim\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda definido que la acci\u00f3n de tutela se tornaba el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de esta clase de intereses, caso en el cual el juez de tutela deb\u00eda decidir de manera definitiva el asunto dentro del plazo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, prosigue la Sentencia examinando el caso concreto, para lo cual hace un an\u00e1lisis de las normas vigentes que regulan el llamado \u201cSistema General de Participaciones\u201d, y de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-871 de 2002.4 De manera particular, el fallo se detiene en las previsiones del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 159 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de 2001, relativo a la informaci\u00f3n que debe ser suministrada para la distribuci\u00f3n de los recursos de la asignaci\u00f3n del sistema General de Participaciones. Este precepto normativo, explica la providencia, condiciona la asignaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones para un nuevo municipio, a la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica -DANE-; certificaci\u00f3n que en el caso de \u00a0autos no se ha producido porque en la ordenanza en que fue creado el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 \u201caparentemente se incluy\u00f3 poblaci\u00f3n y territorio que correspond\u00eda al Municipio de Mutat\u00e1 (Ant.), lo que ha generado un conflicto lim\u00edtrofe entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, que ha imposibilitado la labor de deslinde y amojonamiento que del nuevo Municipio debe hacer el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u201d Por lo cual la soluci\u00f3n de dicho conflicto se remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica. Agrega el fallo que debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n, que en la actualidad cursa ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa una demanda de nulidad contra el acto administrativo de creaci\u00f3n del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el fallo que la circunstancia de que al municipio acotado no se le est\u00e9n girando los recursos del Sistema General de Participaciones no es atribuible a las entidades demandadas, quienes se han limitado a cumplir las disposiciones legales y constitucionales que reglamentan dicho sistema, \u201c correspondi\u00e9ndole a las autoridades encargadas para tal efecto, solucionar los problemas que se presentan tanto en la creaci\u00f3n como en los l\u00edmites del aludido Municipio, sin que pueda el Juez de tutela inmiscuirse en esas discusiones\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decreto de pruebas. Mediante auto proferido el ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, que informara si dentro del proceso de nulidad radicado en esa Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero 2001-0458, instaurado por el Departamento de Antoquia en contra de la Ordenaza N\u00b0 011 de 2000, mediante la cual la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 hab\u00eda creado el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, se hab\u00eda producido o no sentencia definitiva; (ii) solicit\u00f3 al se\u00f1or Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, que informara si a la fecha esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda definido los l\u00edmites entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, correspondientes al sector de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respuesta del Consejo de Estado. En respuesta a la anterior solicitud, el Secretario de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador copia de la Sentencia fechada el 22 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso n\u00famero 270012331000200100458, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia apelada y se declar\u00f3 la nulidad de la Ordenanza n\u00famero 0011 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Choc\u00f3.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho Secretario remiti\u00f3 copia de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2007, por medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, el se\u00f1or Secretario de la Secci\u00f3n Primera aclara que ambas providencias se encuentran ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Respuesta del Senado de la Rep\u00fablica. Por su parte, el se\u00f1or Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador las gacetas del Congreso n\u00fameros 492 y 609 de 2007, que contienen, respectivamente, el informe final de la comisi\u00f3n accidental demarcadora para definir los l\u00edmites entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, y el acta correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica llevada a cabo el d\u00eda 6 de noviembre de 2007, durante la cual se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n n\u00famero 127 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima proposici\u00f3n aprobada consiste en una citaci\u00f3n al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al se\u00f1or Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, para que respondan un cuestionario relacionado con los conflictos lim\u00edtrofes que actualmente existen en el pa\u00eds y de manera particular sobre el diferendo lim\u00edtrofe entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3. La proposici\u00f3n agrega que hasta que lo anterior no se haya producido, la plenaria de Senado no podr\u00e1 pronunciarse sobre ninguno de los diferendos lim\u00edtrofes que actualmente existen.6 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, fechado el d\u00eda 4 de marzo de 2008, el se\u00f1or Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica informa que \u201cest\u00e1 pendiente un debate programando por los senadores antioque\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que un presupuesto obvio para establecer la procedencia de esta acci\u00f3n judicial es la existencia real de un sujeto, titular del derecho o los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se busca obtener mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, los derechos no son otra cosa que facultades radicadas en cabeza de personas naturales o jur\u00eddicas, por lo cual su existencia no se presenta por s\u00ed misma, como una realidad ontol\u00f3gica aut\u00f3noma o independiente, sino que s\u00f3lo se da como consecuencia de la de un titular de tales facultades subjetivas. As\u00ed las cosas, la existencia del sujeto cuyos derechos fundamentales le alegan vulnerados es un presupuesto l\u00f3gico de la sentencia de fondo, porque sin un titular de personer\u00eda jur\u00eddica, capaz de ejercer derechos de estirpe constitucional, por sustracci\u00f3n de materia no existen tampoco tal categor\u00eda de derechos, por lo que no podr\u00e1 el juez pronunciarse de m\u00e9rito sobre \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ciertas circunstancias, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela existe un sujeto, titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n dicha personalidad jur\u00eddica se extingue, como sucede cuando el actor, persona natural, fallece antes de proferirse una sentencia definitiva. En tales eventos, \u00a0la jurisprudencia ha estimado que procede un fallo inhibitorio, al no reunirse los requisitos para ser parte procesal, por haber operado la extinci\u00f3n de la personalidad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el presente caso, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas al expediente, si bien el conflicto lim\u00edtrofe entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 a la fecha no ha sido definitivamente resuelto por el Senado de la Rep\u00fablica, s\u00ed se ha declarado la nulidad del acto constitutivo de la persona jur\u00eddica demandante. Ciertamente, como se deduce de la simple lectura de las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador durante la actuaci\u00f3n surtida en esta Corporaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 22 de noviembre de 20078, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0la Ordenanza 011 \u00a0de 2000, emanada de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3, \u00a0mediante la cual fue creado el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existiendo el sujeto titular de los derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, debe inferirse que dichos derechos tampoco existen como facultades subjetivas susceptibles de ser protegidas mediante orden judicial. Pues si bien durante todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad de la mencionada Ordenanza, se tuvo por existente al Municipio demandante, a la fecha dicha presunci\u00f3n se ha desvirtuado y se ha establecido con efectos retroactivos la inexistencia de esa persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala debe optar por declarar la improcedencia y confirmar la Sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constata que, como lo denuncia el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y tambi\u00e9n lo refiere la sentencia de primera instancia, en el a\u00f1o 2003 el Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de sus habitantes a la dignidad humana, salud, educaci\u00f3n, autonom\u00eda y otros; acci\u00f3n de tutela que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia, respectivamente; y que, al llegar a esta Corporaci\u00f3n, fue radicada bajo el n\u00famero T-820460 y excluida de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen, a la fecha la Sala carece de elementos de juicio para constatar que los hechos alegados en dicha demanda fueran los mismos que sirvieron de sustento a la interposici\u00f3n de la presente. Por lo cual se abstiene de analizar si se configuran los supuestos de una acci\u00f3n temeraria. A la anterior decisi\u00f3n contribuye tambi\u00e9n el hecho constatado de que en todo caso a la fecha \u00a0carece de objeto la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial relativa a los hechos que motivaron esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el magistrado sustanciador mediante auto de ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Confirmar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el \u00a0primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Folios 233 a 235 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto el Ministerio cita el Auto de 11 de abril de 2002, proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El fallo cita apartes del Auto de Sala Plena N\u00b0 171 de 2003, reiterado en el Auto 186 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de las consideraciones vertidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la Ordenanza 011 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, se afirma que \u201ccon la creaci\u00f3n del Municipio de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, a trav\u00e9s del acto acusado, se pretendi\u00f3 poner fin a una controversia lim\u00edtrofe entre los Departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, lo cual constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, dado que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde definir la divisi\u00f3n del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es que en este caso lo que est\u00e1 de por medio es un conflicto lim\u00edtrofe, que el mismo ya est\u00e1 siendo objeto de tr\u00e1mite ante la instancia que constitucionalmente corresponde, conforme se dej\u00f3 establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la nulidad del acto administrativo acusado. \u201d Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso n\u00famero 270012331000200100458. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dicha proposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n n\u00famero 127 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00edtese a sesi\u00f3n plenaria del Senado al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al se\u00f1or Director del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en fecha y hora que determinar\u00e1 la Mesa Directiva, para que respondan el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Detallar todas las acciones desarrolladas por su Despacho desde el 2005 a la fecha, referidas a la coordinaci\u00f3n interinstitucional de las entidades territoriales con las instancias nacionales y la definici\u00f3n del diferendo lim\u00edtrofe entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3-Bajir\u00e1, as\u00ed como con los dem\u00e1s diferendos lim\u00edtrofes departamentales y municipales que todav\u00eda existen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar detalladamente sobre los diferendos lim\u00edtrofes actuales que existen en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar si ese Ministerio ha trabajado conjuntamente con el IGAC en la construcci\u00f3n de un proyecto de ley, que determine las competencias espec\u00edficas para la soluci\u00f3n de estos conflictos lim \u00edtrofes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL DIRECTOR DEL IGAC \u00a0<\/p>\n<p>2. Informes del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Ministerio del Interior actual, sobre cada litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales hist\u00f3ricas y actuales que ha recibido el IGAC, para desarrollar la cartograf\u00eda y estudios de cada proceso desde su inicio a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, indicar si en el \u00faltimo mapa f\u00edsico de la Rep\u00fablica de Colombia aparecen demarcados de forma especial, dichos diferendos lim\u00edtrofes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es importante que ese Instituto aclare, cu\u00e1l es el cronograma a seguir desde este mes de octubre, para lograr que dichos litigios lleguen a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00f3lo hasta despu\u00e9s que se realice este debate, la plenaria de Senado podr\u00e1 pronunciarse sobre alguno de los diferendos lim\u00edtrofes que actualmente existen. \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, Luis Fernando Duque Garc\u00eda, Alfonso Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez Lapeira, Rub\u00e9n Dar\u00edo Quinte ro Villada, Guillermo Le\u00f3n Gaviria Zapata, Yolanda Pinto Afanador, Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, Gabriel Ignacio Zapata Correa, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Oscar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira y Antonio Valencia Duque.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., por ejemplo, \u00a0Sentencia T-253 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Marco Antonio Velilla Moreno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por inexistencia del sujeto titular de los derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-1704992 \u00a0 Peticionario: Dar\u00edo Novoa Padilla \u00a0 Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura. 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