{"id":15722,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-278-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-278-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-08\/","title":{"rendered":"T-278-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos que se deben demostrar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prioridad cuando la persona que ha dejado de cotizar por desvinculaci\u00f3n laboral y se encuentra en riesgo por falta de intervenci\u00f3n quir\u00fargica o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prohibici\u00f3n a las entidades prestadoras de salud ya sea particulares o p\u00fablicas de interrumpir los servicios de salud a sus afiliados argumentando problemas administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019752.326 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Guillermo Echeverri Henao \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019752.326, acci\u00f3n promovida por Juan Guillermo Echeverry Henao contra la E.P.S. Susalud, Seccional Medell\u00edn. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia el 15 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Susalud por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada en practicar \u00a0la cirug\u00eda de \u201chernia hiatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde hace dos (2) a\u00f1os y debido a unos fuertes dolores abdominales, le realizaron una serie de ex\u00e1menes y evaluaciones m\u00e9dicas que permitieron diagnosticar una hernia hiatal, dando orden el m\u00e9dico tratante para la correspondiente cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acudi\u00f3 al anestesi\u00f3logo para que le informara la fecha para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, quien le manifest\u00f3 que posteriormente se le comunicar\u00eda tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de obtener la fecha para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, el accionante llam\u00f3 en diferentes oportunidades al anestesi\u00f3logo, quien manifestaba que uno de la aparatos requeridos se encontraba en mal estado. Finalmente, le asign\u00f3 fecha para el 21 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, se\u00f1ala que cuando acudi\u00f3 a la E.P.S. demandada con el examen de sangre, le informaron que ya no era posible prestarle el servicio, pues la E.P.S. s\u00f3lo le prestar\u00eda servicios hasta el 1 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma que trabaj\u00f3 en la construcci\u00f3n hasta el primero de junio de 2007, fecha para la cual t\u00e9rmino la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual ya no est\u00e1 afiliado a la EPS Susalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, manifiesta que la fecha de la cirug\u00eda fue aplazada por parte de la entidad demandada, quien incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de atenderlo en forma integral y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, la salud del accionante se agrav\u00f3 hasta el punto de no poder trabajar debido a los constantes dolores abdominales. Por lo anterior solicita se le ordene a la E.P.S. Susalud autorice la cirug\u00eda de hernia hiatal con el fin de mejorar su salud y no poder en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2007, el representante jur\u00eddico de la E.P.S. Susalud dio contestaci\u00f3n a la demanda manifestando que el accionante no tiene relaci\u00f3n vigente con esa entidad, por lo que no figura como afiliado. Agreg\u00f3 que estuvo como afiliado desde el 29 de enero de 2007 a trav\u00e9s del empleador Luis Orlando S\u00e1nchez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que el empleador, como era su deber al momento que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, report\u00f3 la novedad de retiro del accionante al 01 de junio de 2007. A partir de esa fecha ten\u00eda derecho a un per\u00edodo de \u201cprotecci\u00f3n laboral\u201d de 30 d\u00edas despu\u00e9s del retiro, es decir, que los servicios de salud se le brindaran durante ese mes. En este sentido afirm\u00f3 el representante de la E.P.S. lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es de conocimiento del despacho que el R\u00e9gimen Contributivo, debe atender TODA LA POBLACI\u00d3N QUE TIENE CAPACIDAD DE PAGO para cotizar en el r\u00e9gimen contributivo y si esta es la raz\u00f3n por la cual la accionante dej\u00f3 de cotizar en nuestro r\u00e9gimen, debe proceder afiliarse al otro r\u00e9gimen del sistema, que es la opci\u00f3n que le brinda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, decidi\u00f3 libremente, esperar el arreglo del aparato de la Cl\u00ednica SOMER, el cual fue arreglado a mediados de Julio. Ya en este momento el accionante NO TENIA DERECHO A ESTA PRESTACION por encontrarse fuera del sistema (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formula m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Somer con fecha de 3 de mayo de 2007, en donde el doctor Edgar de Jes\u00fas Ospina le ordena al accionante la cirug\u00eda anti-reflejo gastro-esof\u00e1gico por hernia hiatal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicio de la E.P.S. Susalud fechada 4 de junio de 2007, en la que se le autoriza la operaci\u00f3n antireflujo gastroesof\u00e1gico por hernia hiatal, v\u00eda abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de endoscopia digestiva superior realizada el 4 de abril de 2007 al accionante en el Hospital San Juan Dios. El diagn\u00f3stico del doctor Juan Carlos Benitez Guerra es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHERNIA HIATAL gigante \u00a0<\/p>\n<p>ESOFAGITIS PEPTICA GRADO I \u00a0<\/p>\n<p>GASTROPATIA CRONICA ERITEMATOSA ANTRAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n para consulta Cirujano General en la E.P.S. Susalud, fechada 19 de abril de 2007, en donde el doctor Edgar Ospina emite el siguiente diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cK291 OTRAS GASTRITIS AGUDAS. \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO: PACIENTE CON CUADRO DE DOS A\u00d1OS DE EVOLUCION CON GASTRITITIS DE DIFICIL MANEJO, REFIERE QUE A PESAR DE ANTIACIDOS LOS SINTOMAS PERSISTEN ASOCIADOS A ERUCTOS FRECUENTES. SE REALIZA EGDC QUE MUESTRA: HERNIA HIATAL GIGANTE ESOFAGITIS PEEPTICA GRADO I GASTROPATIA CRONICA ERITEMATOSA ANTRAL BX: GASTRITIS CRONICA NO ATROFICA HELICOBACTER PYLORI POSITIVO. DOY TRATAMIENTO ANTIBIOTICO. SOLICITO SU VALORACION Y MANEJO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de procedimiento quir\u00fargico y autorizaci\u00f3n del tratamiento por el se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao. Sin fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Examen de laboratorio practicado en el \u201cCentro de Especialistas en ayudas diagnosticadas \u201cDin\u00e1micas IPS\u201d fechado el 12 de abril de 2007. El doctor Juan Camilo P\u00e9rez Cadavid diagnostica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudio: Biopsia por endoscopia digestiva superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rgano: Estomago \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: Gastritis Cr\u00f3nica no atrofica \u2013 Helicobacter Pylori Positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad inflamatoria leve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Juan Guillermo Echeverri Henao ante el Juzgado Primero Penal Municipal presentada el 9 de agosto de 2007, en la que reafirm\u00f3 lo ya se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, mediante Sentencia del 15 de agosto de 2007, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior al considerar que la entidad de salud demandada no hab\u00eda violado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien era cierto que la E.P.S. demandada le hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda al se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao, \u00e9sta no se le hab\u00eda podido realizar a tiempo, puesto que el instrumento quir\u00fargico necesario se encontraba en mal estado; esta situaci\u00f3n hab\u00eda sido corroborada en la declaraci\u00f3n rendida a este despacho por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Susalud, al no autorizar la cirug\u00eda de \u201chernia hiatal\u201d bas\u00e1ndose: i) en que el accionante no figura actualmente como afiliado a esa E.P.S. por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y ii) los problemas t\u00e9cnicos que no hicieron posible la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0ii) la continuidad en el tratamiento con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral y iii) imposibilidad de trasladar al usuario la negligencia administrativa de la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio en salud de las personas constituye una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, en donde se le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral2, que propende a ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, a trav\u00e9s del principio de la solidaridad.3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el amparo a este derecho no se puede brindar prima facie por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-517 de 20054, se\u00f1al\u00f3 los criterios en que procede la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resumidamente, si existe una afectaci\u00f3n a la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Continuidad del tratamiento con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conservar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social de Salud, el art\u00edculo 10 b) del Decreto 1703 de 2002 establece la desafiliaci\u00f3n ante la p\u00e9rdida de la calidad de trabajador y la incapacidad para continuar afiliado al r\u00e9gimen contributivo como trabajador independiente. \u00a0Sin embargo, esta norma ha sido ajustada por esta Corporaci\u00f3n para hacerla compatible con la necesidad de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como par\u00e1metros de racionalidad del Estado. El art\u00edculo en menci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. DESAFILIACI\u00d3N. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a trav\u00e9s del formularlo de autoliquidaci\u00f3n hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador retirado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi\u00f3n y no se entreguen los soportes de la afiliaci\u00f3n requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la norma anteriormente mencionada tiene limitaciones en lo referente a los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, ha dicho que hay situaciones en las que no procede la suspensi\u00f3n del servicio en salud, sino por el contrario hay un derecho a la continuidad del mismo cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud. \u00a0La Corte ha previsto tambi\u00e9n aquellas hip\u00f3tesis en las que no resulta constitucionalmente aceptable la suspensi\u00f3n de un tratamiento o del suministro de un medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas distintas situaciones han sido precisadas de la siguiente manera por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Obligaci\u00f3n de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes no lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquella oportunidad la Sala consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello, se\u00f1al\u00f3 el propio fallo, uno de los principales principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley. Indic\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n \u00a0a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, dijo la Sala Plena en sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d6. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d7. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d.8 Jean Rivero9 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Por otra parte, tambi\u00e9n se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un acceso ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier servicio, sin consideraci\u00f3n a quien debe sufragar su costo o cuando se justifica terminar un tratamiento. El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo.\u201d12\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando la persona tiene en riesgo su salud por la falta de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica o cualquier otro tratamiento, dicha situaci\u00f3n pasa a ser prioritaria ante el evento que la persona haya sido desvinculada laboralmente y que como consecuencia de ello se haya terminado el pago de las cotizaciones a la E.P.S. en la que se encontraba afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite administrativo por parte de la E.P.S. no debe ser obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha insistido en se\u00f1alar que las empresas prestadoras de salud \u201cno pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.\u201d Raz\u00f3n por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1n obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una m\u00ednima motivaci\u00f3n -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ning\u00fan caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentaci\u00f3n del respectivo organismo, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe la orden para una cirug\u00eda \u00a0que la actora necesita y que espera desde hace 18 meses. Las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables, y que \u00fanicamente corresponden a una perniciosa indolencia de los funcionarios de turno. \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque al momento de presentarla, la vida de la peticionaria no se encontraba en peligro, pero agreg\u00f3 que le quedaba abierta la posibilidad de accionar nuevamente en tutela en caso de que en un futuro s\u00ed se vieran comprometidos \u00f3rganos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello se acogiera y se convirtiera en tesis integrante de la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios del sistema de salud se enfrentar\u00edan a esperar la antesala de la muerte o cuando menos la p\u00e9rdida de alg\u00fan \u00f3rgano para obtener protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y no solo eso, sino que en la din\u00e1mica de la hip\u00f3tesis que el juez de instancia propone, ajena a todo concepto de prevenci\u00f3n, ser\u00eda menester instaurar una tutela en el futuro a fin de lograr una protecci\u00f3n, que obviamente pudo hacerse desde ya, para evitar que se agravaran los s\u00edntomas en la salud de la actora, en compromiso serio con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de la muerte.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao le fue ordenada para el 4 de junio de 2007 una cirug\u00eda como consecuencia de una hernia hiatal; por consiguiente, acudi\u00f3 donde el anestesi\u00f3logo en diversas oportunidades para que le informar\u00e1 cuando se iba a realizar tal cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el anestesi\u00f3logo manifest\u00f3 al accionante que la causa de la demora para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda era el da\u00f1o de un aparato15, raz\u00f3n por la cual se program\u00f3 la cirug\u00eda para el 21 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. Susalud manifest\u00f3 que el demandante estuvo afiliado hasta el 1 de junio de 2007, fecha en la cual el empleador report\u00f3 la novedad de retiro del se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri, dejando en claro que \u00e9ste ten\u00eda un per\u00edodo denominado \u201cprotecci\u00f3n laboral\u201d que le cubr\u00eda los siguientes 30 d\u00edas a la fecha del retiro, durante los cuales deb\u00eda ser atendido por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad demandada que fue cierto que la cirug\u00eda se le autoriz\u00f3 al accionante, sin embargo, debido al da\u00f1o de un instrumento necesario para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se tuvo que postergar, quedando programada para el mes de julio, fecha en la que el se\u00f1or Echeverri ya no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n de salud, por encontrarse fuera del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada fue negligente por cuanto no es de recibo que base su negativa para autorizar la cirug\u00eda en el argumento del da\u00f1o del instrumento, cuando es claro que de la realizaci\u00f3n de esta cirug\u00eda depend\u00eda la salud, dignidad e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio se encuentra la orden m\u00e9dica para la cirug\u00eda fechada 3 de mayo de 2007, firmada por el m\u00e9dico tratante Dr. Edgar de Jes\u00fas Ospina. Igualmente se encuentra probado que el se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri estaba desvinculado laboralmente, y que el empleador lo hab\u00eda desafiliado de la E.P.S. demandada, actuaci\u00f3n que era legalmente valida. Sin embargo, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, en los casos en que el accionante se encuentre sometido a un tratamiento, \u00e9ste no puede ser interrumpido intempestivamente, sino que debe prest\u00e1rsele el servicio hasta la total recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que todo servicio p\u00fablico tiene como caracter\u00edstica esencial, su continuidad, la cual implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente16, dada la necesidad que de ella tienen los afiliados al sistema de seguridad en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que los pacientes no deben estar expuestos a interrupciones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la negligencia de las entidades prestadoras de salud. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social, establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la entidad E.P.S. Susalud no puede alegar su propia culpa, consistente en no tener a disposici\u00f3n el instrumento necesario para hacer el procedimiento m\u00e9dico requerido, como justificaci\u00f3n para no cumplir su deber asistencial respecto del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala considera que dada la demora injustificada en efectuar la operaci\u00f3n requerida sin existir una raz\u00f3n valida que la justifique, representa una amenaza para la salud y la vida del accionante. Por tanto, ordenar\u00e1 a la E.P.S. Susalud, Seccional Medell\u00edn, que adopte las medidas correspondientes para que se realice la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante; asimismo, se le garantice el tratamiento integral que como consecuencia de la cirug\u00eda antireflujo gastroesof\u00e1gico de hernia hiatal que requiera el se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe compulsar copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, de 15 de agosto de 2007. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao y en consecuencia, ordenar a la E.P.S. Susalud, Seccional Medell\u00edn, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae al se\u00f1or Juan Guillermo Echeverri Henao la cirug\u00eda antireflujo gastroesof\u00e1gico por hernia hiatal garantizando el tratamiento integral que requiere para mejorar su estado de salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 48 y 49 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la relaci\u00f3n entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ib. p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>9 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0SU-562\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras Sentencias la T-1079 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur, la C-800 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y la C-170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-227 de 2000. M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 no se espec\u00edfico que aparato. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-614 de 2003. M. P. \u00a0Eduardo Montealgre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-614 de 2003. M. P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos que se deben demostrar \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prioridad cuando la persona que ha dejado de cotizar por desvinculaci\u00f3n laboral y se encuentra en riesgo por falta de intervenci\u00f3n quir\u00fargica o cualquier otro tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}