{"id":15724,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-280-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-280-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-08\/","title":{"rendered":"T-280-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 14 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Realizaci\u00f3n por la EPS de examen de diagn\u00f3stico de menor con disminuci\u00f3n sensorial o ps\u00edquica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.748.071 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Edith Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.P.S. SANITAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal, del 24 de septiembre de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, por cuanto la entidad demandada se ha negado a autorizarle los ex\u00e1menes ordenados a la menor por su m\u00e9dico tratante para confirmar el diagn\u00f3stico de \u201cposible encefalopat\u00eda mitocondrial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n confirma que la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas S.A. en calidad de beneficiaria de su madre Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que a la menor le fueron ordenados unos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que no se encuentran incluidos en el P.O.S.2 (Resoluci\u00f3n 5361 del 5 de agosto de 1994). Adem\u00e1s sostiene que as\u00ed como lo establece el Decreto 806 del 30 de abril de 1998 en su art\u00edculo 29, \u201ccuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluido en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sostiene que la E.P.S. SANITAS no ha vulnerado el derecho a la salud de la menor pues se le ha brindado todos los servicios menos los que por ley est\u00e1n excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por \u00faltimo, despu\u00e9s de citar la sentencia SU-819 de 1999, advierte que el juez debe solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, quien al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 2 a\u00f1os y 2 meses de edad, es hija de la se\u00f1ora Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La menor est\u00e1 afiliada a la E.P.S. SANITAS desde el 14 de julio de 2005 como beneficiaria de su madre4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El m\u00e9dico tratante de la menor le diagnostic\u00f3 sospecha cl\u00ednica de \u201cencefalopat\u00eda mitocondrial\u201d, retardo severo y advirti\u00f3 su bajo peso y su baja talla5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para confirmar el anterior diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a la menor los siguiente ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos: (i) \u00e1cidos org\u00e1nicos por cromatograf\u00eda de gases; (ii) amino\u00e1cidos cualitativos por cromatograf\u00eda en orina; (iii) amino\u00e1cidos cualitativos por cromatograf\u00eda en sangre; y (iv) \u00e1cido pir\u00favico y \u00e1cido l\u00e1ctico por m\u00e9todo enzim\u00e1tico6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La E.P.S. SANITAS el 13 de marzo de 2007 neg\u00f3 los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos a la menor de edad por no encontrarse dentro del P.O.S.7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n y pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cincuenta y Siete del Juzgado Civil Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tr\u00e1mites y pruebas en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El d\u00eda 10 de marzo de 2008, la se\u00f1ora Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa remiti\u00f3 a la Secretaria de la Corte Constitucional escrito en el que relaciona los gastos mensuales en los que ella, siendo la \u00fanica persona que est\u00e1 respondiendo por su hija, tiene que incurrir, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL DE INGRESOS MENSUALES: $400.000. GASTOS: (i) seguridad social: $59.000; (ii) transporte: $150.000; (iii) alimentaci\u00f3n: $150.000; (iv) personales: $60.000; (v) gastos de la ni\u00f1a: $120.000; servicios p\u00fablicos $60.000. TOTAL GASTOS MENSUALES $599.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito sostiene que a su hija no se le ha podido dar un diagn\u00f3stico en tanto que no se le han efectuado los ex\u00e1menes solicitados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su hija requiere de un plan de rehabilitaci\u00f3n integral debido a su retraso motor, por lo que todos los d\u00edas ella y la menor se tienen que desplazar a la Cl\u00ednica Universitaria Telet\u00f3n, teniendo que costear los gastos del transporte desde la ciudad de Bogot\u00e1 hasta Ch\u00eda. Adem\u00e1s tiene que asumir otros gastos como vestuario, pa\u00f1ales, leche, etc. que requiere su hija, teniendo que acudir a la ayuda de su familia o a cr\u00e9ditos en tanto que sus ingresos mensuales no son suficientes para suplir todas estas necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relaciona el costo de cada uno de los ex\u00e1menes que se le deben practicar a la menor y que por falta de recursos no se le han podido efectuar, el costo total de estos es de $640.000. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Mediante auto del 13 de marzo de 2008, la Sala de Revisi\u00f3n le dio traslado a la entidad demandada de los documentos aportados por la accionante, en instancia de revisi\u00f3n, y se le solicit\u00f3 que informara sobre: \u201csi el caso de la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez se ha puesto en conocimiento de un comit\u00e9 m\u00e9dico para estudiar la posibilidad de remplazar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos solicitados por el m\u00e9dico tratante de la menor por otros ex\u00e1menes que est\u00e9n incluidos en el P.O.S.\u201d y \u201cque monto cotiza a salud la se\u00f1ora Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La entidad demandada mediante escrito, que hizo llegar a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 14 de marzo del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 a este despacho que8: (i) la menor Juliana S\u00e1nchez, se encuentra afiliada a la E.P.S. SANITAS S.A. como beneficiaria de la accionante, Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa; (ii) los ex\u00e1menes en menci\u00f3n s\u00ed fueron prescritos a la menor, pero su cobertura no fue autorizada dado que estos no se encuentran incluidos en el P.O.S.; (iii) los ex\u00e1menes prescritos a la menor no han sido sustituidos por otros ni a solicitud del m\u00e9dico tratante, ni por concepto del comit\u00e9 medico; (iv) el caso de la menor fue evaluado por una junta fisiatra que conceptu\u00f3 que la paciente presenta retardo global con coeficiente de desarrollo de 10%, por lo que se le orden\u00f3 tratamiento a trav\u00e9s del Programa Integral de Rehabilitaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Telet\u00f3n, el cual fue autorizado por la E.P.S. SANITAS; (v) la se\u00f1ora Gloria Edith Rodr\u00edguez registra un ingreso base de cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000), seg\u00fan certificaci\u00f3n de pago de aportes correspondiente al a\u00f1o 2007; y (vi) relaciona todos los tratamientos, procedimientos y medicamentos que le han sido autorizados a la menor de conformidad con el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n de este caso con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del dos (2) de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la no autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos por parte de la entidad demandada, no incluidos en el P.O.S., ordenados por el m\u00e9dico tratante a la menor vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor de edad; ii) el derecho al diagn\u00f3stico y iii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no P.O.S. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, con fundamento en la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 449 y en los tratados internacionales, que para el caso de los menores el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo por cuanto no requiere que su afectaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental.10 Se trata entonces de un derecho prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que lo pretendido por la norma superior, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es proteger de manera especial y preferente a los ni\u00f1os frente a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para un menor, es procedente la acci\u00f3n de tutela. En \u00e9sta el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar bajo el postulado de la primac\u00eda de sus derechos y en el entendido que para el caso del derecho a la salud se constituye en fundamental sin necesidad de establecer alg\u00fan tipo de conexidad12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-366 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico13, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado14. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que se debe tener en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, para la Corte es claro que cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y en los casos de los menores de edad, se vulnera directamente el derecho a la salud en tanto que \u00e9ste es fundamental per se. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que prima facie, las E.P.S. no tienen el deber legal de suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-. Sin embargo, la jurisprudencia en consideraci\u00f3n a las condiciones concretas de cada caso y con el objeto de proteger el derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo, como en el caso de los menores de edad o el derecho a la salud en conexidad con la vida, ha definido las siguientes subreglas, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, a partir de las cuales es procedente que estas entidades brinden los servicios de salud requeridos, acudiendo para tal efecto, en virtud del art\u00edculo 4 Superior, a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, reduciendo tales criterios a los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema.\u201d<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentran presentes las condiciones acabadas de referir, la E.P.S. correspondiente deber\u00e1 suministrar inmediatamente el medicamento o tratamiento requerido por el usuario, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, habiendo precisado la doctrina constitucional y las subreglas jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, pasara a solucionar el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se encuentra probado dentro del expediente que la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez tiene retardo severo, baja talla y bajo peso, y se sospecha que padezca de \u201cencefalopat\u00eda mitocondrial\u201d. El m\u00e9dico tratante, para confirmar el diagn\u00f3stico y as\u00ed determinar el tratamiento a seguir para mejorar su estado de salud y calidad de vida, orden\u00f3 los ex\u00e1menes (i) \u00e1cidos org\u00e1nicos por cromatograf\u00eda de gases; (ii) amino\u00e1cidos cualitativos por cromatograf\u00eda en orina; (iii) amino\u00e1cidos cualitativos por cromatograf\u00eda en sangre; y (iv) \u00e1cido pir\u00favico y \u00e1cido l\u00e1ctico por m\u00e9todo enzim\u00e1tico15, los cuales no se encuentran dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en tanto que en el presente caso se trata de una menor de edad la primera subregla que ha establecido la Corte no se aplicar\u00e1, dado que el derecho a la salud de los menores de edad, como se reiter\u00f3 en esta providencia, es fundamental per se, por lo que no se requiere probar la conexidad con un derecho fundamental para que la acci\u00f3n de tutela proceda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otro lado, se estudiar\u00e1 si en el caso concreto se encuentra acreditado el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones exigidas para proteger el derecho fundamental a la salud de la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada dando respuesta a las pruebas solicitadas manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) los ex\u00e1menes prescritos a la menor no han sido sustituidos por otros, ni a solicitud del m\u00e9dico tratante, ni por concepto del comit\u00e9 m\u00e9dico\u201d. De lo anterior se colige que tales alternativas no le fueron sugeridas a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante en el escrito que present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que no tiene capacidad de pago para costear los ex\u00e1menes de la menor, en tanto que ella es la \u00fanica persona que sufraga los gastos de su hija discapacitada y los ingresos que recibe no le alcanzan para costear estos, por lo que le ha tocado acudir a la ayuda de su familia y a cr\u00e9ditos. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que debido a que a su hija le fueron ordenadas terapias de rehabilitaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Telet\u00f3n, hecho que fue confirmado por la entidad demandada, tiene que costear el trasporte de Bogot\u00e1 a Ch\u00eda, siendo \u00e9ste un gasto adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad demandada inform\u00f3 a este despacho, en virtud de la prueba solicitada, que la accionante, Gloria Edith Rodr\u00edguez, registra un ingreso base de cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000), seg\u00fan certificaci\u00f3n de pago de aportes correspondiente al a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas en instancia de revisi\u00f3n por la se\u00f1ora Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa y por la entidad demandada, se concluye que la madre de la ni\u00f1a Juliana S\u00e1nchez no tiene capacidad de pago para costear los ex\u00e1menes ordenados a su hija por su m\u00e9dico tratante, los cuales tienen un costo de $650.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la exigencia de que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito, encuentra la Sala que en la entidad demandada no adujeron nada respecto de esta situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la demandante que demostrara la calidad del m\u00e9dico especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por \u00e9sta, ni alegado como raz\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, por lo que el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido.16 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Dado que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las subreglas de la Corte, a la entidad demanda, E.P.S. SANITAS, le corresponde realizar inmediatamente los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos ordenados a la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Adicionalmente es pertinente resaltar que la menor padece de discapacidad severa, y as\u00ed como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n es deber del Estado, cuando se ha demostrado que la familia no puede cumplir con \u00e9ste, proteger a aquellas personas, que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran disminuidos y por lo tanto inmersos en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 47, C.P). De \u00e9sta manera, trat\u00e1ndose de una menor de edad con disminuci\u00f3n sensorial o ps\u00edquica quien depende de la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes para mantener o alcanzar un est\u00e1ndar de vida aceptable y digna, y teniendo que se encuentra probado que la madre de la menor no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los ex\u00e1menes, la E.P.S. no podr\u00e1 negarse bajo ninguna excusa a autorizar dichos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma esta Sala de revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho a la salud de la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, por lo que se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS S.A. practicar los ex\u00e1menes ordenados por el medico tratante, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete del Juzgado Civil Municipal y, en su lugar, Conceder la tutela al derecho a la salud de la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la E.P.S. SANITAS que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, practique los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la menor Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a la accionada que, podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S., si a ello hubiere lugar de conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 11 de septiembre de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela por la Gloria Edith Rodr\u00edguez Espinosa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en representaci\u00f3n de su hija Juliana S\u00e1nchez Rodr\u00edguez contra la E.P.S. SANITAS (Ver folio 17 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, que se encuentran fuera del P.O.S., ordenados por el m\u00e9dico tratante a la menor: (i) \u00e1cidos org\u00e1nicos por cromatograf\u00eda de gases; (ii) amino\u00e1cidos cualitativos por cromatograf\u00eda en orina; (iii) Amino\u00e1cidos cualitativos por cromatograf\u00eda en sangre; y (iv) \u00e1cido pir\u00favico y \u00e1cido l\u00e1ctico por m\u00e9todo enzim\u00e1tico, por presentar posible encefalopat\u00eda mitocondrial \u00a0<\/p>\n<p>3 Registro Civil de Nacimiento (ver folio 4 del cuaderno de pruebas #1) \u00a0<\/p>\n<p>4 Fotocopias de los carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante y de la menor a la E.P.S. SANITAS que consta en el folio 3 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Historia cl\u00ednica (ver folios 5 y 6 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Manifestaci\u00f3n del actor en la demanda de acci\u00f3n de tutela, folios 1 y 2 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de la entidad que la demandada en el que dio contestaci\u00f3n al auto de pruebas (ver folios del 30 al 50, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>9 La norma se\u00f1ala que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, otorg\u00e1ndoles a su vez, prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-338 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU 819 de 1999 y Sentencia T-1008 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-887\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto la sentencia T-399 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Historia cl\u00ednica (ver folios 5 y 6 del cuaderno #1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido, T-710 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/08 \u00a0 (Marzo 14 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Realizaci\u00f3n por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}