{"id":15725,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-281-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-281-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-08\/","title":{"rendered":"T-281-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 14 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales de manera aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para la menor y su acompa\u00f1ante a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1709155. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Sof\u00eda Carrillo G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, de 29 de mayo de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, del 23 de abril de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sof\u00eda Carrillo G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo1, quien padece el s\u00edndrome de Leigh, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, los cuales en su sentir han sido vulnerados por Saludcoop E.P.S., por su negativa2 de asumir los gastos de transporte que genera el desplazamiento que debe realizar desde Villavicencio a Bogot\u00e1, para efectuar los controles y citas con m\u00e9dicos especialistas en neuropediatr\u00eda, gen\u00e9tica y fisiatr\u00eda, en atenci\u00f3n a que en la primera municipalidad la red hospitalaria no puede atender los requerimientos m\u00e9dicos que necesita la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Liliana Beatriz Palacios Rinc\u00f3n, abogada de Saludcoop E.P.S., regional Llanos Orientales, pidi\u00f3 al juzgador denegar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. En primer lugar, indic\u00f3 que existe un hecho superado respecto del suministro del coche terap\u00e9utico que requiere la menor, ya que en su oportunidad fue ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo constitucional, raz\u00f3n por la cual \u201cno se entiende porque raz\u00f3n la madre de la menor presenta actualmente nueva acci\u00f3n de tutela si se le est\u00e1 prestando toda la atenci\u00f3n necesaria.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que por la imposibilidad de efectuar algunos procedimientos para la menor en la ciudad de Villavicencio, en tanto no cuenta con la infraestructura suficiente, y con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dispuso remitir la paciente a la ciudad de Bogot\u00e1, circunstancia que no implica para la E.P.S. el deber de asumir el costo del desplazamiento, pues se trata de una carga que no debe arrogarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede sintetizarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrilllo, quien padece el s\u00edndrome de Leigh, desde los cinco meses de edad, se encuentra afiliada a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de la enfermedad que sufre la menor, la cual le ha generado discapacidad, es necesaria la realizaci\u00f3n peri\u00f3dica de controles y citas con m\u00e9dicos especialistas, cuestiones que no pudieron llevarse a cabo en la red hospitalaria de la ciudad de Villavicencio, raz\u00f3n por la cual Saludcoop E.P.S. dispuso remitirla a Bogota, sin incluir el costo de los gastos de transporte que se generen4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica la peticionaria, que ha acudido igualmente a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que la E.P.S. garantice el tratamiento m\u00e9dico integral (incluido el suministro de aparatos ortop\u00e9dicos) y el programa de apoyo en educaci\u00f3n especial, obteniendo en ambos casos, decisiones que han favorecido los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que el desplazamiento de la menor resulta ser problem\u00e1tico, en tanto necesita permanentemente la ayuda de un coche ortop\u00e9dico5, \u201cadem\u00e1s de lo costoso que resulta para nosotras el pago de transporte en taxi dadas las condiciones de mi hija.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pruebas relevantes para el asunto objeto de revisi\u00f3n, que reposan en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Sof\u00eda Carrillo G\u00f3mez (folio 4 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop de la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo (folio 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de fisiatr\u00eda de la menor Ca\u00f1averal Carrillo (folio 12 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Sof\u00eda Carrillo G\u00f3mez (folios 39 a 43 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiquete de transporte de pasajeros de Flota Macarena (folio 45 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas de la menor (folios 44 y 79 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado a Saludcoop E.P.S., por medio del cual la madre de la menor pide a la entidad accionada, la asunci\u00f3n de los gastos de traslado de la menor al centro de educaci\u00f3n especial (folios 50 y 51 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada al derecho de petici\u00f3n, firmada por el se\u00f1or Juan Carlos Triana P\u00e9rez, director de prestaciones sociales de Saludcoop E.P.S., regional llanos orientales (folios 54 y 55 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de gen\u00e9tica de la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo (folio 155 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, el 17 de julio de 2002 (folios 132 a 147 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 16 de septiembre de 2005 (folios 156 a 177 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre Mar\u00eda Sof\u00eda Carrillo G\u00f3mez, como empleada, y Jairo Villa como empleador (folio 198 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda fax a la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2008 (folios 19 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales de instancia e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 23 de abril de 2007, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela propuesta no busca discutir lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud para la menor, pues se trata de una cuesti\u00f3n resuelta en su oportunidad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, al ordenar el suministro del tratamiento m\u00e9dico integral y en la que como lo indic\u00f3 la peticionaria, no ha existido ninguna omisi\u00f3n, sino que pretende la procura a la actora y a su hija, del transporte necesario para trasladarse de Villavicencio a la ciudad de Bogot\u00e1, para que le efect\u00faen a la menor los diferentes controles m\u00e9dicos que requiere con el fin de controlar la enfermedad que padece, cuesti\u00f3n que obedece a \u201cuna controversia netamente de tipo econ\u00f3mico\u201d, accesoria a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la normatividad no precisa que las E.P.S. est\u00e9n obligadas al pago o suministro del transporte para los usuarios, exceptuando aquellos casos en los que se trata de una urgencia certificada o de pacientes hospitalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que \u201csi bien para la Accionante resulta dispendioso el traslado de su menor hija a Bogot\u00e1, legalmente no existe el sustento concreto del cual surja la obligatoriedad para la EPS de suministrar el servicio de transporte\u201d, lo cual no revela una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora mediante escrito radicado dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 31), impugn\u00f3 la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en consideraci\u00f3n a que los derechos de los ni\u00f1os priman sobre cualquier aspecto de orden econ\u00f3mico, raz\u00f3n por cual carece de fundamento el argumento esgrimido por el a quo, debiendo en consecuencia protegerse los derechos fundamentales de Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo, a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia6. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2007, dispuso confirmar la sentencia impugnada, por considerar que la cita m\u00e9dica de la menor prevista para el 13 de abril de 2007, ya hab\u00eda sido realizada al momento de la adopci\u00f3n de la sentencia, raz\u00f3n por la cual se trata de una situaci\u00f3n superada, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procesal id\u00f3neo, en atenci\u00f3n a que (i) los eventuales desplazamientos que en adelante surjan, ser\u00e1n situaciones inciertas; (ii) el servicio de transporte no se puede considerar como prestaci\u00f3n accesoria al servicio de salud, adquiriendo esta condici\u00f3n solamente en caso de urgencia o de hospitalizaci\u00f3n y (iii) la peticionaria cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de los pasajes \u201cde ida y regreso a la ciudad de Bogot\u00e1, de sucederse una cita m\u00e9dica en aqu\u00e9l lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el coche terap\u00e9utico solicitado, se\u00f1al\u00f3 que no ha existido omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, en tanto como lo advirti\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda incoada \u201cbasta con que presente el elemento ante el personal autorizado por la entidad para que le sea reparado, como en reiteradas ocasiones le ha sucedido en situaciones similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto de noviembre 2 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo, con ocasi\u00f3n de la negativa de Saludcoop E.P.S. de suministrar el transporte de la ciudad de Villavicencio a Bogot\u00e1, con el fin de que atienda los controles m\u00e9dicos especializados en fisiatr\u00eda, gen\u00e9tica y neuro pediatr\u00eda, para controlar el s\u00edndrome de Leigh que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa (i) al derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitados; (ii) la jurisprudencia constitucional y el suministro del transporte con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 44), dispuso que los derechos de los ni\u00f1os a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado y amor, educaci\u00f3n y cultura, recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, son fundamentales de manera aut\u00f3noma y pueden ser garantizados mediante acci\u00f3n de tutela7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 47 Superiores, permite concluir que el constituyente primario otorg\u00f3 una protecci\u00f3n especial reforzada a las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, para lo cual el Estado debe emprender medidas afirmativas con el fin de proteger los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esa protecci\u00f3n es mayor cuando se trata de menores discapacitados, en tanto sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual es deber del Estado ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o \u201cpara que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n para personas con discapacidad igualmente se encuentra en tratados o compromisos internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas, establece que discapacidad es toda \u201cdeficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 23 dispone10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \/\/ 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que el derecho a la salud de los infantes adquiere el estatus de fundamental por expreso mandato del constituyente, m\u00e1xime cuando se trata de ni\u00f1os o ni\u00f1as discapacitados, raz\u00f3n por la cual el Estado debe garantizar su procura existencial, brindando coberturas integrales en los diferentes servicios que requieran, de tal suerte que puedan alcanzar una calidad de vida plena, para que puedan en la medida de lo posible, valerse por s\u00ed mismos e integrarse a la sociedad en optimas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional y el suministro del transporte con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, uno de los eventos que presenta restricci\u00f3n es el relacionado con el traslado a sitios diferentes al de la residencia de los pacientes, cuesti\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994 (art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo), expedida por el Ministerio de Salud, al indicar que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en menci\u00f3n, dispone entonces las situaciones en las que el pago del traslado debe darse por parte de la entidad prestadora de salud, entendi\u00e9ndose que en los dem\u00e1s casos ser\u00e1 el paciente o su familia, los que deben sufragar los costos derivados del transporte, de conformidad con el principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95-2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que pueden presentarse situaciones en las que la entidad prestadora de salud no provea los medios necesarios al paciente para que tenga un acceso efectivo y real al tratamiento o procedimiento dispuesto por el m\u00e9dico tratante, como es el caso del transporte, situaci\u00f3n que a la postre hace nugatoria la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, evento en el que ser\u00e1 el Estado quien se encargue de suministrar el respectivo desplazamiento, siempre y cuando est\u00e9 probado objetivamente que tanto el afiliado al sistema como su familia, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragarlo12. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, para acudir a la excepci\u00f3n al deber de solidaridad y que buscan garantizar el principio de accesibilidad al servicio de salud son: (i) que el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 de la Constituci\u00f3n, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna; (ii) que el paciente o sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento y, (iii) imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se encuentra probado que, (i) la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo cuenta con 9 a\u00f1os y 9 meses de edad14; (ii) padece de s\u00edndrome de Leigh desde los cinco meses de nacimiento15; (iii) por la afecci\u00f3n que padece la menor, Saludcoop E.P.S. consider\u00f3 que la infraestructura hospitalaria de la ciudad de Villavicencio, poblaci\u00f3n en la que reside la menor, no era suficiente para atender los requerimientos de salud que requiere la ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual dispuso remitirla a especialistas en neuro pediatr\u00eda, gen\u00e9tica y fisiatr\u00eda a Bogot\u00e1, indicando la imposibilidad de asumir el costo del transporte correspondiente, para realizar el traslado; (iv) el n\u00facleo familiar de la infante, que est\u00e1 constituido por sus padres y dos hijos m\u00e1s de 16 y 12 a\u00f1os de edad16, tiene como \u00fanica fuente de ingreso el sueldo que percibe la progenitora que asciende a la suma de $ 599.000. El padre tiene como oficio la construcci\u00f3n \u201cy su salario es variable, adem\u00e1s a veces no cuenta con trabajo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, debe indicar la Sala que la madre de la menor se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto ostenta la condici\u00f3n de representante legal, circunstancia que le permite representar sus intereses en sede judicial o extrajudicial18, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 10)19. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, la Sala no comparte la argumentaci\u00f3n expuesta por el juzgado de segunda instancia (Tercero Penal del Circuito de Villavicencio), para denegar el amparo solicitado, en el sentido de que (i) existe un hecho superado, en tanto al momento de la decisi\u00f3n la cita m\u00e9dica que requer\u00eda con urgencia la ni\u00f1a ya se hab\u00eda realizado, siendo inadmisible la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional para satisfacer situaciones futuras y (ii) por considerar que la peticionaria cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocado partir de la existencia de un hecho superado, pues el juez constitucional no puede desconocer que la enfermedad que padece la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo es degenerativa, situaci\u00f3n que exige del Estado una especial atenci\u00f3n, en tanto la menor requiere permanentemente la realizaci\u00f3n de controles m\u00e9dicos especializados, que como indic\u00f3 la E.P.S. demandada, no pueden ser practicados en la ciudad de Villavicencio, y adicionalmente, porque el suministro del transporte por parte de los padres de la menor, resulta ser una carga desproporcionada, por cuanto sus ingresos son \u00ednfimos ($ 569.000) y cuentan con otro tipo de responsabilidades como por ejemplo, la manutenci\u00f3n de sus hijos de 16 y 13 a\u00f1os de edad20. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es conveniente poner de presente el diagn\u00f3stico efectuado por el m\u00e9dico fisiatra de la menor respecto de su estado de salud, con el fin de comprender la dimensi\u00f3n de la dificultad funcional que padece actualmente Jessica Yuricza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHistoria de enfermedad matriz cerebral de inicio a los 5 meses de nacida cuyo origen no est\u00e1 claramente establecido. \/\/ Paciente sin control cef\u00e1lico, ni de tronco. Tono muscular fluctuante hipoton\u00eda en reposo e hipertonia al movimiento. \/\/ Enfermedad matriz de origen cerebral. \/\/ Requiere terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje en forma intensiva (8 horas diarias). Aplicaci\u00f3n de toxina botul\u00ednica, se requiere dos ampollas (\u2026)\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado en precedencia, permite colegir sin mayor dificultad, que la infante es discapacitada, circunstancia que la imposibilita para desenvolverse en condiciones normales, raz\u00f3n por la cual los procedimientos m\u00e9dicos especializados solicitados por v\u00eda de acci\u00f3n tutelar (fisiatr\u00eda, gen\u00e9tica y neuro pediatr\u00eda), son imprescindibles para garantizar efectivamente sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y comoquiera que la E.P.S. accionada indic\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a, que en la ciudad de Villavicencio no era posible garantizar los servicios de salud que permanentemente requiere la menor para preservar su estado de salud, era su deber constitucional en aras de garantizar el principio de continuidad y accesibilidad del servicio p\u00fablico de salud, no solamente disponer la remisi\u00f3n de la paciente a la ciudad de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n, constatar las dificultades de desplazamiento que pudieran presentarse. La actuaci\u00f3n emprendida por la E.P.S., tan solo garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desde una perspectiva formal, cuesti\u00f3n que contrar\u00eda el deber ser del Estado Social de Derecho, cual es, la garant\u00eda efectiva y material de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la imposibilidad econ\u00f3mica de los padres de la menor y de su familia para sufragar los gastos que se deriven del desplazamiento de la ciudad de Villavicencio a Bogot\u00e1, esta Corporaci\u00f3n encuentra satisfecho el requisito dispuesto por la jurisprudencia, en tanto se trata de un gasto permanente que no puede ser soportable por el n\u00facleo familiar de la menor, pues sus ingresos apenas ascienden a $ 599.000, raz\u00f3n por la cual es necesario acudir a la excepci\u00f3n al deber de solidaridad, ordenando en consecuencia que Saludcoop E.P.S. disponga lo pertinente para que la menor y su acompa\u00f1ante realicen los traslados que sean necesarios a la ciudad de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, incluyendo adicionalmente los que sean necesarios en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad de locomoci\u00f3n que plantea la menor por su discapacidad, demanda que sea necesaria la presencia de un acompa\u00f1ante, en consideraci\u00f3n a que exige una atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, raz\u00f3n suficiente para que el juez constitucional acceda a la solicitud formulada por la peticionaria, orden que redunda en garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En tercer lugar, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la E.P.S. accionada tampoco est\u00e9 garantizando la accesibilidad efectiva al programa de terapias (ocupacional, de lenguaje y f\u00edsica), que requiere la infante22, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio23, en tanto no ha garantizado a la menor los medios para desplazarse hasta el sitio en el que se realizan, cuesti\u00f3n que vulnera el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, raz\u00f3n poderosa para ordenar a Saludcoop E.P.S., que disponga lo necesario para que la menor sea trasladada en optimas condiciones al sitio en el que ordinariamente le efect\u00faan las terapias de recuperaci\u00f3n que requiere en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 29 de mayo de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, el 23 de abril de 2007, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f\u00edsica de la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo, ordenando en consecuencia a Saludcoop E.P.S., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, asuma los costos de transporte en los que incurra la menor y su acompa\u00f1ante, con ocasi\u00f3n del desplazamiento que sea necesario de la ciudad de Villavicencio a Bogot\u00e1, por v\u00eda a\u00e9rea o terrestre, para efectuar los controles con los m\u00e9dicos especialistas correspondientes (fisiatr\u00eda, neuro pediatr\u00eda y gen\u00e9tica), incluyendo los gastos de traslado que sean necesarios en la ciudad de Bogot\u00e1. Adicionalmente, dispondr\u00e1 lo pertinente para que la menor sea trasladada en \u00f3ptimas condiciones al sitio en el que ordinariamente le efect\u00faan las terapias de recuperaci\u00f3n que requiere (ocupacional, lenguaje y f\u00edsica) en la ciudad de Villavicencio. A su vez, Saludcoop E.P.S podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, seg\u00fan se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 29 de mayo de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, el 23 de abril de 2007, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f\u00edsica de la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, asuma los costos de transporte en los que incurra la menor Jessica Yuricza Ca\u00f1averal Carrillo y su acompa\u00f1ante, con ocasi\u00f3n del desplazamiento que sea necesario de la ciudad de Villavicencio a Bogot\u00e1, por v\u00eda a\u00e9rea o terrestre, para efectuar los controles con los m\u00e9dicos especialistas correspondientes (fisiatr\u00eda, neuro pediatr\u00eda y gen\u00e9tica), incluyendo los gastos de traslado que sean necesarios en la ciudad de Bogot\u00e1. Adicionalmente, dispondr\u00e1 lo pertinente para que la menor sea trasladada en \u00f3ptimas condiciones al sitio en el que ordinariamente le efect\u00faan las terapias de recuperaci\u00f3n que requiere (ocupacional, lenguaje y f\u00edsica) en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Saludcoop E.P.S., que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, seg\u00fan se deduzca de la normatividad vigente, por las sumas que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (abril 12 de 2007), la menor contaba con 8 a\u00f1os y diez meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de la negativa o desde la cual se da la negativa\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria indica: \u201cMi hija tiene control continuo con los especialistas en la ciudad de Bogot\u00e1 como inform\u00e9 el pasado mes de marzo en ese despacho haciendo \u00e9nfasis en la anterior Tutela, en un mes ya e (sic) viajado a la ciudad de Bogot\u00e1 2 veces, en el mes de mayo me toca viajar otra vez a la cita con el Genetista y otra vez control con el fisiatra en diferentes instituciones, y tambi\u00e9n tiene unas \u00f3rdenes para unos ex\u00e1menes como son Electroencefalograma y una resonancia magn\u00e9tica, las cuales tambi\u00e9n son en la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Este admin\u00edculo fue suministrado por la E.P.S. accionada, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, el 17 de julio de 2002, que dispuso: \u201cPRIMERO.- TUTELAR los Derechos Fundamentales invocados como vulnerados por la Accionante MAR\u00cdA SOF\u00cdA CARRILLO G\u00d3MEZ. \/\/ SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S. con sede en esta ciudad, que en el plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS adopte las medidas inmediatas, para que se SUMINISTRE a la menor JESSICA YURICZA CA\u00d1AVERAL CARRILLO, La Silla Ortop\u00e9dica moldeada con soporte cef\u00e1lico, el Tratamiento M\u00e9dico Integral que requiera la misma y le Ordene la pr\u00e1ctica del examen D.N.A. Mitocondrial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ante este despacho judicial, la demandante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) PREGUNTADO. Sumin\u00edstrenos el nombre de su esposo y a que se dedica \u00e9l. CONTESTO. NELSON JAMES CA\u00d1AVERAL PARRA, y trabaja en construcci\u00f3n, ahoritica no est\u00e1 trabajando pero ese es su trabajo. PREGUNTADO. Con quien trabaja usted como Secretaria. CONTESTO. Yo trabajo en la agencia especial intervenida de la urbanizaci\u00f3n Villa Juliana. PREGUNTADO. Es usted o su esposo el afiliado a SALUD COOP EPS. CONTESTO. Soy yo. PREGUNTADO. A cuanto asciende su cuota como cotizante. CONTESTO. $ 52.300.oo o $ 52.400. algo as\u00ed es. PREGUNTADO. Cuanto devenga usted. CONTESTO. Yo devengaba $ 529 y ahorita $ 569 incluido el subsidio de transporte. PREGUNTADO. Adem\u00e1s de su hija YESSICA YURIPSA (sic) CA\u00d1AVERAL tiene m\u00e1s hijos. CONTESTO. Si se\u00f1or tengo dos hijos m\u00e1s mayores que ella, tengo uno de 16 a\u00f1os y otro de 12 a\u00f1os y la ni\u00f1a. PREGUNTADO. En la ciudad de Bogot\u00e1 su esposo o usted tiene familiares. CONTESTO. No se\u00f1or solo la esposa de un primo, y no m\u00e1s y el primo no vive all\u00e1, porque trabaja en Tauramena.\u201d (folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os pueden consultarse las sentencias T-945 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1166 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1223 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-127 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-200 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-289 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-548 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-555 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-179 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA- el 8 de junio de 1999 y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley 762 de 2002. La Corte Constitucional efectu\u00f3 el control a la Ley y a contenido del tratado internacional mediante sentencia C-401 de 2003. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 5 \u201cLos derechos de las personas con discapacidad\u201d, indic\u00f3: \u201cEl Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto que garantiza \u201cel ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d basada en determinados motivos especificados \u201co cualquier otra condici\u00f3n social\u201d se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-900 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad la Corte sostuvo: \u201cPero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \/\/ En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-467 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M. P. T-295 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-408 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-861 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-786 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. Esta enfermedad consiste en \u201cun desorden hereditario neurometab\u00f3lico poco frecuente caracterizado por una degeneraci\u00f3n del sistema nervioso central. La enfermedad se debe a mutaciones del ADN mitocondrial o a deficiencias en la enzima piruvatodeshidrogenasa. Los primeros s\u00edntomas que se observan son dificultades en la succi\u00f3n y p\u00e9rdida del control de los movimientos de la cabeza (en wwww.iqb.es\/diccio\/e\/enfermedadl.htm). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 La norma en cita se\u00f1ala: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 El m\u00e9dico fisiatra indic\u00f3 que la menor necesita 8 horas diarias de terapia (folio 12 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, dispuso: \u201c7.1. CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora MARIA SOFIA CARRILLO GOMEZ en representaci\u00f3n de su hija JESSICA YURICZA CA\u00d1AVERAL CARRILLO al encontrar que SALUDCOOP E.P.S. le esta vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con una vida digna. \/\/ 7.2. ABSOLVER a las SECRETARIAS DE SALUD Y EDUCACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DEL META de las pretensiones del amparo. \/\/ 7.3. DISPONER, como consecuencia de lo anterior que SALUDCOOP E.P.S. de manera inmediata disponga lo pertinente para que la ni\u00f1a JESSICA YURICZA CA\u00d1AVERAL CARRILLO se le contin\u00fae con el tratamiento que le viene adelantando la Asociaci\u00f3n Profesional Rehabilitaci\u00f3n Integral por medio de la educadora especial SILVIA M. HERN\u00c1NDEZ de manera ininterrumpida, constante y permanente por el tiempo que sea necesario. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/08 \u00a0 (Marzo 14 de 2008) \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales de manera aut\u00f3noma \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Gastos de transporte para la menor y su acompa\u00f1ante a otra ciudad \u00a0 Referencia: expediente T-1709155. \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Sof\u00eda Carrillo G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija menor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}