{"id":15726,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-282-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-282-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-08\/","title":{"rendered":"T-282-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 14 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas con limitaciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Inclusi\u00f3n del menor en un programa de iguales caracter\u00edsticas en un convenio vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.740.531 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Argelia Valbuena Valbuena en representaci\u00f3n de Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha del 31 de julio de 2007 (\u00danica Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Alcald\u00eda Municipal de Soacha \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 23 de julio de 2007 por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Soacha2 la entidad manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la tutela amparado en los siguientes argumentos: i) por disposici\u00f3n de la ley 996 de 2005 \u2013ley de garant\u00edas- se presenta una restricci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de convenios dentro de los cuatro meses anteriores a la realizaci\u00f3n de los comicios electorales; ii) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que brinda el Municipio no cobija a la menor por no estar vinculada a un instituto oficial; iii) el derecho a la educaci\u00f3n no ha sido vulnerado a la actora toda vez que la entidad territorial accionada no esta prestando ese servicio en el caso en particular; iv) el derecho a la salud no fue afectado por la conducta imputada a la Alcald\u00eda de Soacha ya que la accionante cuanta con los servicios del r\u00e9gimen subsidiado de salud; y v) el Municipio no cuenta con la suficiente infraestructura f\u00edsica para atender directamente a toda la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Restricci\u00f3n legal para renovar convenios durante la \u00e9poca previa a las elecciones (ley 996 de 2005):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpresenta una restricci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de Convenios dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la realizaci\u00f3n de los comicios electorales, que para el caso del Municipio se realizar\u00e1n el pr\u00f3ximo veintiocho (28) de octubre. Prohibici\u00f3n que fue ratificada y explicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la directiva Unificada No. 5 que emiti\u00f3 el d\u00eda 14 de mayo de 2007\u00a83-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio 07 de 2006 suscrito entre la Alcald\u00eda de Soacha y la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta estuvo vigente hasta el 8 de febrero de 2007 y liquidado el 16 de marzo del mismo a\u00f1o. Para el momento de la acci\u00f3n de tutela, julio de 2007, la prohibici\u00f3n para iniciar cualquier tr\u00e1mite que condujera a la contrataci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica estaba en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El servicio de transporte no cobija a la menor de edad por no estar vinculada con una instituci\u00f3n oficial. Para el a\u00f1o 2007 el Municipio de Soacha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csuscribi\u00f3 dos contratos para el transporte de ni\u00f1os, el primero de ellos y al cual hace alusi\u00f3n la accionante es el contrato No. 071 de 207 que tiene por objeto &lt;La prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar urbano y rural para las instituciones educativas oficiales del Municipio de Soacha Cundinamarca&gt; (\u2026) El otro contrato es el No. 161 de 2007 que tiene por objeto &lt;La prestaci\u00f3n del servicio de transporte para apoyar el programa de asistencia integral para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad del Municipio de Soacha Cundinamarca&gt;, aclarando que este servicio cobija \u00fanicamente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con necesidades especiales de educaci\u00f3n, dada su discapacidad a nivel cognitivo que son atendidos en la Unidad de Atenci\u00f3n Integral de Soacha-UAIS\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Municipio entonces resulta imposible integrar a la actora al servicio de transporte escolar que ofrece pues \u00e9ste se encuentra delimitado a las instituciones oficiales del mismo, condici\u00f3n que no cumple la fundaci\u00f3n donde estaba siendo atendida la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Imposibilidad de violar el derecho a la educaci\u00f3n por parte del Municipio. Para la Alcald\u00eda de Soacha es inapropiado el alegato que hace la actora al referirse a una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla finalidad que se persegu\u00eda con el convenio suscrito con la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta no era la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os sino la atenci\u00f3n terap\u00e9utica como un elemento del programa de discapacidad que se ejecut\u00f3 durante el a\u00f1o 2006 (\u2026) El servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo del Municipio de Soacha se viene prestando a todas los ni\u00f1os y ni\u00f1as, incluidos aquellos que presentan alguna discapacidad, bien sea a trav\u00e9s de la Unidad de Atenci\u00f3n Integral de Soacha-UAIS o en las instituciones educativas privadas con quienes se tienen suscritos contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo (\u2026) En el evento que la accionante est\u00e9 interesada en que su hijo pueda ser beneficiario de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio educativo que se tiene con las instituciones educativas privadas, se debe acercar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para que le indiquen el procedimiento a seguir\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 El derecho a la salud no ha sido vulnerado por la administraci\u00f3n local. La menor esta afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y puede hacer uso de los servicios del mismo cuando lo desea. Por lo tanto no puede decirse que la menor esta desprotegida en ese sentido6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 La insuficiencia de la infraestructura impide atender a todos las ni\u00f1as y ni\u00f1os discapacitados. Por \u00faltimo el municipio reconoce que no tiene la capacidad para asumir la atenci\u00f3n directa de la poblaci\u00f3n con discapacidad pero menciona que se \u201cvienen adelantando algunos tr\u00e1mites y gestiones que permitan en un futuro no muy lejano, desarrollar un proyecto para la ampliaci\u00f3n de la UAIS y as\u00ed poder ampliar la cobertura7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de julio de 2007, el juez cuarto civil municipal de Soacha vincula a la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta al proceso de tutela solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas le informe al despacho que tipo de educaci\u00f3n recibe la hija de la actora indicando as\u00ed mismo el grado que cursa. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al despacho el 31 de julio de 20078, Johanna Alexandra Escobar Nieto \u2013directora de la Fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta- certifica que la menor Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n dentro del programa de rehabilitaci\u00f3n integral para personas con discapacidad cognitiva en el nivel pre-vocacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al expediente y de los hechos presentados por las partes la Sala recoge los siguientes hechos relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La menor Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena es una persona discapacitada habitante del municipio de Soacha cuyo cuadro cl\u00ednico revela que padece de S\u00edndrome de Down y Soplo Card\u00edaco. Adicionalmente el tratamiento que requiere no puede ser asumido por su madre ya que cuenta con recursos econ\u00f3micos modestos que no le permiten cubrir todos los gastos asociados al proceso de rehabilitaci\u00f3n9. En la actualidad la menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El tratamiento indicado para su discapacidad ven\u00eda siendo prestado por la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta en virtud del convenio 07 de 2006 celebrado entre dicha entidad y el Municipio de Soacha11. Dicho convenio tenia una duraci\u00f3n de seis meses y su objeto era el de ofrecer un programa de rehabilitaci\u00f3n integral para personas con discapacidad cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En abril de 2007 la fundaci\u00f3n le inform\u00f3 a la madre de la menor Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena que la alcald\u00eda municipal de Soacha no hab\u00eda renovado el convenio aduciendo una limitaci\u00f3n legal dentro del r\u00e9gimen de la ley de garant\u00edas que efectivamente fue ratificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente el traslado de la menor a la fundaci\u00f3n donde recib\u00eda las terapias no era ofrecido por el Municipio y la madre de \u00e9sta deb\u00eda asumir los costos del mismo12. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante oficio del 29 de febrero de 2008 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador un escrito de Johanna Alexandra Escobar Nieto \u2013Directora de la Fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta- donde certificaba que el Municipio de Soacha suscribi\u00f3 un contrato con dicha fundaci\u00f3n durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. Posteriormente se realiz\u00f3 una adici\u00f3n del 16 de enero hasta el 7 de marzo. Adicionalmente se inform\u00f3 que Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena se encuentra dentro del programa de rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica integral13. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 (\u00danica instancia) Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 En sentencia del 31 de julio de 2007 el juez decidi\u00f3 no otorgar el amparo pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser una oportunidad para modificar un convenio administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando existe una prohibici\u00f3n legal sobre el mismo. Considera tambi\u00e9n que no existe un perjuicio irremediable para los derechos invocados, pues si bien la menor padece de una discapacidad cognitiva su tratamiento m\u00e9dico puede ser asumido por el r\u00e9gimen de salud al que se encuentra afiliado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 2 de noviembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, en el presente caso, la negativa de la entidad tutelada a renovar el convenio administrativo mediante el cual se le prestaba a la hija de la accionante las terapias cognitivas necesarias para el tratamiento de su discapacidad, alegando la imposibilidad de iniciar cualquier tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n p\u00fablica en tanto que la ley de garant\u00edas expresamente lo proh\u00edbe, vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 los siguientes asuntos: i) protecci\u00f3n constitucional de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n en virtud de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, particularmente los ni\u00f1os; ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a derechos fundamentales de sujetos de protecci\u00f3n especial; iii) obligaci\u00f3n concreta en cabeza del Estado, y en especial de las autoridades municipales , encaminada a garantizar que la hija de la accionante, dadas sus condiciones personales, tenga acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; y iv) el an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un importante avance respecto de la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de las mujeres y los ni\u00f1os. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho, consagr\u00f3 en la nueva Carta Pol\u00edtica el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales ratificados por Colombia y las leyes que regulan la materia, establece el deber del Estado de proteger a los ni\u00f1os de toda forma de maltrato y explotaci\u00f3n, as\u00ed como su obligaci\u00f3n de asistir y garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de los ni\u00f1os. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968-, el Estado colombiano se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que all\u00ed se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social, reconociendo la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la maternidad y la ni\u00f1ez15. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973, dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991 -reconociendo que los menores por su vulnerabilidad f\u00edsica y mental requieren de una protecci\u00f3n especial- establece que los pa\u00edses tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar que los menores est\u00e9n protegidos contra toda forma de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, as\u00ed como en los m\u00faltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. A juicio de la Corte, dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicaci\u00f3n total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades16. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en reiterada jurisprudencia17, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protecci\u00f3n especial en los t\u00e9rminos de las normas antes se\u00f1aladas. Frente a este tema esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).18\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia constitucional19 ha estimado que en virtud de lo dispuesto en la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la preferencia contenida en el art\u00edculo 44, la especial protecci\u00f3n constitucional a los menores se entiende reforzada cuando padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. En efecto, este Tribunal ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (\u2026) Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 protege de manera especial los derechos de la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad desde diferentes \u00e1mbitos, de ah\u00ed que sea indiscutible en t\u00e9rminos normativos, la existencia y validez de los derechos fundamentales a la igualdad y la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsicas y sociales, como en el caso del retardo cognitivo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica antes mencionados, la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 47, 67 y 68 reconoce una serie de obligaciones que tiene el Estado para con las personas con discapacidad. El art\u00edculo 47 compromete al Estado ha adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad junto a la atenci\u00f3n especialidad que requieran. El art\u00edculo 67 se\u00f1ala expresamente la obligaci\u00f3n que tiene el Estado para garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre cinco y quince a\u00f1os de edad. El art\u00edculo 68 establece que el Estado colombiano debe asegurar el derecho a la educaci\u00f3n especial de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con retardo mental ha se\u00f1alado esta Corte que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por expreso mandato constitucional. Debido a que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos23. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a derechos fundamentales de sujetos de protecci\u00f3n especial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n P\u00fablica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando el amparo busque prevenir de manera transitoria un perjuicio irremediable. Reafirmando esta disposici\u00f3n el Decreto 2591 de 1991 \u2013en su art\u00edculo 6- establece que en los casos en que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho la tutela termina por ser inadecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, por lo tanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha reconocido que existen ciertas circunstancias que configuran excepciones al principio de subsidiariedad de la tutela y que la hacen procedente a\u00fan ante la existencia de un medio ordinario de defensa. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres situaciones donde el principio de subsidiariedad se desvanece y el amparo constitucional puede ser activado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n constitucional reforzada de dichos sujetos, y con el fin de admitir la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n, el juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados26. As\u00ed las cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla valoraci\u00f3n de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial debe ser efectuada con fundamento en las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, debilidad y extrema pobreza del accionante\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones posteriores que han establecido que la acci\u00f3n de tutela es viable para amparar el derecho a la educaci\u00f3n de estas personas. De esta manera la Corte ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.28\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede conocer del caso en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados sea un sujeto cobijado por una protecci\u00f3n constitucional reforzada cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Obligaci\u00f3n de las autoridades municipales para garantizar que la hija de la accionante, dadas sus condiciones personales, tenga acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala recuerda que las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsicas gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se refuerza con varios pronunciamientos jurisprudenciales29 en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede establecer que el derecho constitucional de car\u00e1cter social a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido m\u00ednimo no susceptible de ser alterado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional31. Este contenido debe ser protegido y garantizado por las autoridades, permitiendo la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que adem\u00e1s de la progresividad, el derecho a la educaci\u00f3n cuenta con algunos elementos que lo convierten en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Frente ha esto ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra dimensi\u00f3n que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n, es que adem\u00e1s de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protecci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n guarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, implica la obligaci\u00f3n del estado de articular medidas especiales de protecci\u00f3n (\u2026) Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad32 . \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales se debe concluir que la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de educaci\u00f3n contraviniendo el mandato de progresividad y de inmediatez que el mismo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De los hechos del caso se tiene que la menor Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena venia siendo atendida en la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta donde se le brindaba una atenci\u00f3n terap\u00e9utica cognitiva para mitigar los efectos del S\u00edndrome de Down que padece. Frente a la terminaci\u00f3n del convenio, el Municipio de Soacha decidi\u00f3 no renovar el contrato pues la ley de garant\u00edas se lo prohib\u00eda, dejando a la hija de la accionante sin la atenci\u00f3n de la que ven\u00eda gozando. Posteriormente se vincul\u00f3 nuevamente a la menor a la fundaci\u00f3n, bajo un convenio cuya ejecuci\u00f3n terminaba el 7 de marzo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Sala encuentra que la actitud emprendida por la administraci\u00f3n debe ser objeto de reproche. Si bien es claro que la ley de garant\u00edas prohib\u00eda expresamente la renovaci\u00f3n del contrato, el Municipio no puede desconocer el mandato de progresividad y de inmediatez que contiene el derecho a la educaci\u00f3n \u2013m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de sujetos de protecci\u00f3n especial- y que bien fue descrito en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe advertir que la administraci\u00f3n esta obligada a prever este tipo de contingencias pues s\u00fabitamente, alegando prohibiciones legales que conoc\u00eda con plena anticipaci\u00f3n, no puede suspender un servicio sin el cual se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales de la menor. \u00c9sta, dentro de sus planes de cobertura, debe advertir estas situaciones y dise\u00f1ar un servicio que garantice la continuidad y la progresividad de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la menor estuvo recibiendo hasta hace poco las terapias, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto la inestabilidad de un servicio que, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, no puede estar sometido a la indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pretender, como lo hace la Alcald\u00eda Municipal de Soacha, que el servicio prestado por la fundaci\u00f3n no hace parte del derecho a la educaci\u00f3n de la menor pues se limita solamente a terapias cognitivas, desconoce plenamente el universo total que comprende el derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad. La posibilidad de acceder plenamente a la educaci\u00f3n es parte integral de este derecho. Las terapias son un mecanismo indispensable para que la menor pueda eventualmente ejercer un goce efectivo y pleno de su derecho constitucional. El dise\u00f1o institucional del Estado Social de Derecho no puede estar supeditado a interpretaciones incompletas del alcance del derecho para explicar una conducta censurable. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Sala tambi\u00e9n resalta que el acceso al derecho a la educaci\u00f3n es un componente del n\u00facleo esencial del mismo. Por lo que al negar el servicio de transporte a la menor, por considerar que no se halla cobijada por los planes que ofrece el Municipio, se vulnera nuevamente el goce pleno y efectivo de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida, a la salud y a la seguridad social de una persona sujeta a protecci\u00f3n especial, vulnerados por la entidad accionada. Por lo tanto, proceder\u00e1 a ordenar la inclusi\u00f3n de la menor en un programa de iguales caracter\u00edsticas en un convenio vigente, advirtiendo que no se puede repetir la situaci\u00f3n que activ\u00f3 el amparo constitucional, toda vez que un dise\u00f1o institucional adecuado para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no puede olvidar su mandato de progresividad, como tampoco la elemental continuidad que debe tener para su adecuado disfrute. As\u00ed mismo ordenar\u00e1 que la menor sea vinculada al servicio de transporte que presta el Municipio, ya que resulta de suma importancia garantizar el acceso de la menor al lugar donde le brinde las terapias indicadas para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado cuatro civil municipal de Soacha que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela para los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida, a la salud y a la seguridad social de una menor discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Soacha \u2013a trav\u00e9s de la Secretaria de Desarrollo Social- que, si no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que la menor Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena sea incluida dentro de alg\u00fan programa relativo a la atenci\u00f3n terap\u00e9utica en las mismas condiciones en que ven\u00eda siendo atendida por la fundaci\u00f3n Madre Teresa de Calcuta, advirtiendo que en el futuro la administraci\u00f3n municipal debe tener en cuenta las contingencias legales que se pueden presentar en la ejecuci\u00f3n del servicio, con el fin de garantizar la continuidad y la inviolabilidad de la progresividad del mismo. En dicho t\u00e9rmino se debe incluir a la menor dentro del sistema de transporte escolar que ofrece el Municipio, atendiendo las necesidades especiales propias de su condici\u00f3n. En caso de existir imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en una instituci\u00f3n para brindar la atenci\u00f3n aqu\u00ed ordenada a la hija de la accionante, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Soacha deber\u00e1 contratar con una instituci\u00f3n particular que preste el servicio de educaci\u00f3n especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto est\u00e9 en capacidad de ofrecer la atenci\u00f3n requerida en un centro de educaci\u00f3n especial oficial o con el cual el Municipio tenga convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, COMUN\u00cdQUESE lo decidido al ICBF, Regional Cundinamarca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca, a fin de que vigilen y coordinen las acciones que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Soacha debe realizar para proporcionar a la menor Sandra Milena Pi\u00f1eros Valbuena, la educaci\u00f3n especial que requiere, en las condiciones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela del 17 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 18, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 18, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 18, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 19, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 19, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 19, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 31, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 2, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 1, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 3, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 25-29, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fls. 13-14, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl despacho observa que no existe ning\u00fan motivo inminente e impostergable, que determine el aseguramiento de los derechos a la educaci\u00f3n especial, a la vida, a la seguridad social, peticionados y que se dice fueron quebrantados por la entidad accionada, pues como se menciono anteriormente la menor se encuentra afiliada a un sistema de seguridad social, y el tratamiento de terapias que le ofrec\u00eda la fundaci\u00f3n no puede ser ordenado por lo explicado en el texto de este pronunciamiento, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar porque no puede la acci\u00f3n de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite que debe seguir la administraci\u00f3n para adjudicar un rubro presupuestal en tiempo ordinario, y tampoco puede hacerlo en v\u00edspera electoral, cuando existe prohibici\u00f3n legal para ellos. (Fl. 39, Cuadreno 1). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d (Art. 10, Par\u00e1grafo 3, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Pol\u00edticos y Culturales). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias T-143 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-907 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-754 de 2005, MP: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; T-307 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-443 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-244 de 2005, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-282 de 2006, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-170 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-201 de 2007, MP: Humberto Sierra Porto; T-695 de 2007, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-608 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-170 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-289 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-573 de 1997, MP: Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-185 de 2007, MP: Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1109 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-620 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-826 de 1994, MP: Rodrigo Uprimny Yepes; T-170 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias C-251 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1489 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-170 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Este desarrollo jurisprudencial encuentra su fundamento normativo en el Capitulo I del T\u00edtulo III de la ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n- y su reglamentaci\u00f3n en el Decreto 2082 de 1996 y la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 que establece los par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-170 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/08 \u00a0 (Marzo 14 de 2008) \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}