{"id":15728,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-284-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-284-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-08\/","title":{"rendered":"T-284-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Acciones por parte de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Autorizaci\u00f3n por parte de los titulares del dato \u00a0a recopilar \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA CREDITICIA-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os para el almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones contados a partir del momento en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA CREDITICIA-Pago posterior al t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os de caducidad del dato, no revive el t\u00e9rmino de permanencia en las centrales de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1708824 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora Stella Ram\u00edrez contra COMCEL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Dora Stella Ram\u00edrez contra la empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil COMCEL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ram\u00edrez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMCEL S.A. por considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental al habeas data; ante la existencia de un reporte que aparece en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que a mediados del mes de febrero de 1997, en el Municipio de Funza adquiri\u00f3 un tel\u00e9fono celular que a los pocos d\u00edas devolvi\u00f3, por considerar que la se\u00f1al en esa localidad era nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que al momento de la devoluci\u00f3n del aparato y de la cancelaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n le fue exigido el \u00faltimo recibo de pago debidamente cancelado, requisito el cual afirma haber cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que tiempo despu\u00e9s se enter\u00f3 que estaba reportada en la central de riesgos CIFIN, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 distintas gestiones en diferentes oficinas de COMCEL; la cual le mostr\u00f3 un documento, mediante el cual se daba la orden de cancelar el citado reporte, por lo que se desentendi\u00f3 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n de un cr\u00e9dito se dio cuenta que nunca se cancel\u00f3 el reporte y ante esta nueva situaci\u00f3n se present\u00f3 ante COMCEL, entidad que le exige pagar la suma de $497.377.00, para ordenar la cancelaci\u00f3n del dato negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior considera que existe un abuso del derecho por parte de COMCEL, ya que considera que: \u201cse me dijo haber sido borrado el reporte de morosidad en m\u00ed contra, el cual se produjo, ya por descuido o de manera arbitraria, pues absolutamente nada deb\u00eda por las razones expuestas, por cuanto hab\u00eda cancelado la ultima factura de servicio al entregar el aparato. Hecho comprobado en aquella oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona que: \u201cAl existir una deuda pendiente para aquella \u00e9poca de la reclamaci\u00f3n, ha no dudarlo se hubiese iniciado una ejecuci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, considera que: \u201ca la fecha la deuda no es exigible ya que han transcurrido DIEZ A\u00d1OS desde esa oportunidad, raz\u00f3n por la cual se encuentra prescrita\u201d. Por lo cual de acuerdo a las leyes vigentes el reporte no puede ser de vigencia perpetua, sino que tiene vigencia restringida, y autom\u00e1ticamente, sin necesidad de solicitud debe borrarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita que se ampare su derecho fundamental al habeas data y en consecuencia que sea borrada como deudora morosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Respuesta de la empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil celular COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de COMCEL S.A., contest\u00f3 la demanda solicitando no acceder a la petici\u00f3n de la actora, para lo cual expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en el sistema informativo de la entidad se registra la obligaci\u00f3n 246525, la cual ten\u00eda asignada el n\u00famero celular 93231****, obligaci\u00f3n que fue adquirida el 25 de enero de 1997 y desactivada el 14 de octubre de 1997 por el no pago de las facturas de abril, mayo y junio de 1997. Adicionalmente y teniendo en cuenta que al momento de la desactivaci\u00f3n de la l\u00ednea a\u00fan no hab\u00eda cumplido con el tiempo de permanencia pactado por (1) a\u00f1o, se procedi\u00f3 con el cobro por sanci\u00f3n de retiro anticipado correspondiente a $200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la obligaci\u00f3n a la fecha presenta un saldo por la suma de $497.377.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante para el caso especial de la actora, la entidad exonerar\u00eda a la se\u00f1ora Ram\u00edrez de la cancelaci\u00f3n de $200.000 pesos por retiro anticipado si se verifica el pago de los meses en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que al momento de realizar los pagos para cada referencia celular, COMCEL informa dicha situaci\u00f3n a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082\/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes, de los datos que reposan en sus bases de datos, asunto que escapa totalmente al control de COMCEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que la accionante en la suscripci\u00f3n del contrato que firm\u00f3 con la entidad en la cl\u00e1usula DECIMA NOVENA expresa: \u201cEL SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e irrevocable para que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a su persona\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiza que los reportes a las centrales de riesgo se efectuaron a: \u201cDATACREDITO con la novedad CARTERA CASTIGADA desde mayo \/1998 y en la CIFIN con la novedad CASTIGADA 12 (MORA DE 360 d\u00edas en adelante) desde agosto de \/ 2000 por las facturas de Abril a Noviembre\/1997 por valor de $497.377.oo, se aclara que en este total encuentra incluida la sanci\u00f3n por incumplimiento del contrato por valor $200.000 la cual fue cargada en Noviembre 11\/1997\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su exposici\u00f3n manifestando que el derecho fundamental al habeas data de la accionante no ha sido violado en ning\u00fan momento por parte de COMCEL S.A.; ya que el reporte a las centrales de riesgo se encuentra actualizado de acuerdo a la autorizaci\u00f3n que la misma actora firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de DATACR\u00c9DITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del juez \u00fanico de instancia, la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de informaci\u00f3n DATACR\u00c9DITO, se vincul\u00f3 al proceso para lo cual por medio de su representante judicial expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfC\u00f3mo est\u00e1 registrado el accionante? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Dora Stella Ram\u00edrez informa que se encuentra registrada en la base de datos de Datacr\u00e9dito por una obligaci\u00f3n adquirida con COMCEL S.A. Verificada la informaci\u00f3n que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentran, a fecha de corte 31 de julio de 2007, los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- COMCEL S.A Cartera de Telefon\u00eda celular No.000246225. Obligaci\u00f3n que se encuentra actualmente con Cartera Castigada. La actora registra mora en el pago de esta obligaci\u00f3n desde el mes de junio de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1ndo caducaran los datos del accionante? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL informe de Datacredito en la actualidad se\u00f1ala que el actor se encuentra en mora con la obligaci\u00f3n adquirida con COMCEL S.A sin que hasta el momento la entidad informante haya registrado sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la raz\u00f3n anterior, no es posible eliminar el registro, puesto que el actor no ha procedido a cancelar esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha concebido de forma un\u00e1nime la jurisprudencia constitucional la eliminaci\u00f3n de los datos crediticios es procedente despu\u00e9s de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya producido dicha cancelaci\u00f3n, lo cual hace completamente inviable la petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza solicitando que no se ampare la solicitud de la actora y en consecuencia se permita el mantenimiento de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Asobancaria- CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la vicepresidencia jur\u00eddica de la entidad aclara que la CIFIN es una entidad diferente e independiente de las entidades que reportan informaci\u00f3n a nuestra base de datos, la cual no tiene nada que ver con los contratos que las distintas entidades celebran con sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se limita a se\u00f1alar c\u00f3mo aparece reportada la accionante en la base de datos de la CIFIN con COMCEL. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que luego de revisar en los archivos internos de la CIFIN, no aparece ninguna solicitud o derecho de petici\u00f3n que haya sido radicada por la se\u00f1ora Dora Ram\u00edrez en sus oficinas. Posteriormente da la siguiente informaci\u00f3n, informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDATOS DE LA ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA la fecha 31 de Julio de 2007, aparece reportada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSector real- cartera por Servicios Obligaci\u00f3n No. 246525 a favor de Comcel, la cual, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por dicha entidad con fecha de corte 30 de junio de 2007, se encuentra castigada y reflejando en todos sus comportamientos una mora de 360 d\u00edas, identificada en el reporte con el n\u00famero 12 y equivalente a la suma de $497.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que es el \u00fanico dato reportado a la fecha en la CIFIN por COMCEL a nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n citando la Sentencia SU-082\/95 de la Corte Constitucional, considerando que seg\u00fan est\u00e1 providencia, la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que origin\u00f3 el reporte ante la respectiva central de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n alegada por la actora aduce que el juez constitucional no es el competente para declarar la misma, ya que la prescripci\u00f3n debe solicitarse ante el juez competente el cual declarar\u00e1 la misma a petici\u00f3n del interesado y no de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina repitiendo que la Asobancaria es la administradora de la informaci\u00f3n que le es suministrada por las entidades afiliadas a la misma y en virtud de tal condici\u00f3n, no le es permitido modificar la informaci\u00f3n, si dicha modificaci\u00f3n no es solicitada por las entidades. En fin, expone que la actuaci\u00f3n de Asobancaria se ha realizado dentro de los par\u00e1metros que protegen los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la informaci\u00f3n aparece como veraz y actual y no obran medios de prueba que desacrediten la existencia de ese saldo, pues apenas aleg\u00f3 la accionante: \u201cque al devolver el tel\u00e9fono celular que hab\u00eda adquirido se le exigi\u00f3 el ultimo recibo de pago, pero no cuenta con constancia de paz y salvo de la deuda como tampoco de la cancelaci\u00f3n del contrato y ninguna prueba se tiene de la inexistencia de conceptos adeudados a la empresa para esa \u00e9poca, a cuyo pago se obligo la accionante al suscribir el contrato de servicios con la accionada (\u2026) en el que adem\u00e1s se autoriz\u00f3 el reporte de informaci\u00f3n a las centrales de riesgo, lo que aparece determinado sobre la efectiva extinci\u00f3n de la deuda y si mantiene un saldo en deuda, no es posible establecer el tiempo de permanencia del dato negativo, como que el punto de referencia para ello es el pago y \u00e9ste no se registra como verificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la accionante y la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora ante COMCEL S.A (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes de analistas de COMCEL sobre el caso de la actora de las \u00e1reas de Reclamaciones del Cliente y de cobranza, (folio 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de servicios de la se\u00f1ora Ram\u00edrez a COMCEL S.A (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ram\u00edrez (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de compromiso de la accionante con COMCEL, por medio de la cual se compromete a cancelar 22 unidades de UPACS, en el evento de que la actora decida dar por terminado el contrato de telefon\u00eda celular, antes de 1 a\u00f1o (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las cl\u00e1usulas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil celular que ofrece COMCEL (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con elementos de juicio actualizados para resolver el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de informaci\u00f3n DATACR\u00c9DITO y a la Asociaci\u00f3n Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de informaci\u00f3n CIFIN, mediante Auto de 21 de enero de 2008, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-El reporte o los reportes que tuviese la se\u00f1ora Dora Stella Ram\u00edrez, por concepto de obligaciones adquiridas con COMCEL S.A. ante esas centrales de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto se solicit\u00f3 a COMCEL S.A, que informara a la Sala de Revisi\u00f3n, acerca de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El estado de la obligaci\u00f3n adquirida entre la se\u00f1ora Ram\u00edrez y la compa\u00f1\u00eda y en el evento de haberse efectuado el pago por parte de la accionante, indicar si la entidad inform\u00f3 esta novedad a las centrales de informaci\u00f3n del sistema financiero y cuando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades requeridas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, allegaron a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n solicitada la cual se expondr\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42.PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso bajo examen se observa a (folio 1) que la accionante present\u00f3 el 14 de junio de 2007, petici\u00f3n ante COMCEL S.A., para que dicha entidad solucionar\u00e1 la situaci\u00f3n de su reporte. Por est\u00e1 raz\u00f3n, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, por tanto procede a plantear y resolver el problema jur\u00eddico que se desprende del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si COMCEL S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la se\u00f1ora Dora Stella Ram\u00edrez, al abstenerse de retirar la informaci\u00f3n comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde la oportunidad que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de telefon\u00eda m\u00f3vil expone que el reporte se efectu\u00f3 por la falta de pago de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, pago que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que administran las bases de datos de las centrales de informaci\u00f3n, argumentan que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082\/95 los tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha efectuado el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) el alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data y el principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el l\u00edmite temporal del dato negativo y por \u00faltimo, (iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data y el principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jur\u00eddicas,3 de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos, conforme al art\u00edculo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la informaci\u00f3n, su titular puede solicitar su actualizaci\u00f3n, esto es, ponerla al d\u00eda, agreg\u00e1ndole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificaci\u00f3n si desea que refleje su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el n\u00facleo esencial del habeas data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica4. Esta Corporaci\u00f3n, en sentencias de unificaci\u00f3n, consider\u00f3 que la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservaci\u00f3n, uso, circulaci\u00f3n y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma se ha considerado, que la libertad econ\u00f3mica puede ser vulnerada, al restringirse indebidamente, en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces o no est\u00e9n actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la informaci\u00f3n contenida en el archivo de datos sea recogida de \u201cmanera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea err\u00f3nea (ii) o recaiga sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el art\u00edculo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos resulta limitado por las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que \u201clos datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento7 libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita8 (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de mandato legal o judicial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorizaci\u00f3n del titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contra\u00eddas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la informaci\u00f3n recogen y divulgan h\u00e1bitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorizaci\u00f3n para el reporte, se niegan a la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expres\u00f3 que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, ha considerado que los administradores inform\u00e1ticos deben obtener una previa y expresa autorizaci\u00f3n de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad econ\u00f3mica. Y de la misma manera deben prestar atenci\u00f3n a las solicitudes de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n por parte de los titulares de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorizaci\u00f3n que el interesado otorgue para disponer de esa informaci\u00f3n y de la debida rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data en los t\u00e9rminos que lo dispone la Constituci\u00f3n vigente9. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si se suministran datos veraces, cuya circulaci\u00f3n ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. Por ello, el requisito de la autorizaci\u00f3n por parte de quien contrata un servicio a una entidad que reporta informaci\u00f3n ante las entidades de informaci\u00f3n del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la respectiva autorizaci\u00f3n y que la persona afectada se acerc\u00f3 a la entidad reportante a solicitar la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmite temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analiz\u00f3 el tema del habeas data, se advirti\u00f3 la necesidad de que los datos adversos que reposan en los bancos de datos no fueran Ad \u00e6ternum o Ad eternum. Es decir, que aquella informaci\u00f3n que es adversa para los usuarios del sistema financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-798\/07:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u201cesta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de establecer un l\u00edmite a la permanencia de datos negativos en las centrales de informaci\u00f3n crediticia, por considerar que la divulgaci\u00f3n por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, adem\u00e1s de no ser una medida id\u00f3nea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la pr\u00e1ctica como una sanci\u00f3n imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al cr\u00e9dito y dem\u00e1s servicios que ofrece el sistema financiero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por est\u00e1 raz\u00f3n, la Corte en Sentencia SU-082\/95 y SU-089\/95, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n por parte del legislador del l\u00edmite temporal de la sanci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 Senado 221\/07 C\u00e1mara (acumulados 05\/06) 10, las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a ilustrar. \u00a0<\/p>\n<p>En la referenciada Sentencia T-798\/07, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, simplific\u00f3 las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividi\u00e9ndolas en dos grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de Unificaci\u00f3n de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tard\u00edo y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de reglas,11 el cual parte del pago oportuno o tard\u00edo estableciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora superior a un a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos a\u00f1os. Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Cuando el pago tiene lugar al t\u00e9rmino de un proceso ejecutivo, en el que no prosper\u00f3 ninguna de las excepciones propuestas, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no ha habido pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del punto tres mencionado, es preciso aclarar que se requiere la existencia de un proceso ejecutivo, el cual por regla general se presenta por la mora en el pago de obligaciones financieras. En efecto, si el pago se produce coactivamente, es decir, por alguno de los medios coercitivos establecidos para el pago en esta clase de procesos, la informaci\u00f3n reportada caduca en cinco (5) a\u00f1os, a partir del pago. Si la sentencia declara extinguida la obligaci\u00f3n, el dato debe desaparecer, salvo el caso de prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el que, seg\u00fan las reglas siguientes caducar\u00e1 en diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de obligaciones en mora en el sector real, por tratarse de cuant\u00edas m\u00ednimas que no ameritar\u00edan la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos, posiblemente no exista una sentencia que disponga la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o el pago coercitivo, por lo que se deber\u00e1n aplicar las reglas que se exponen a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la caducidad del dato por haber transcurrido el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de reglas,12 establecido en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a obligaciones no pagadas, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando una persona permanece en mora en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n, este dato negativo tendr\u00e1 una caducidad de 10 a\u00f1os, que es el mismo t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligaci\u00f3n es exigible. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el dato negativo caducar\u00e1 tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este grupo de reglas, la Corte consider\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye un uso desproporcionado del poder inform\u00e1tico y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n &#8211; cualquiera sea la forma en que se haga &#8211; de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n (\u2026) que todav\u00eda pesa sobre el deudor no trasciende el mundo jur\u00eddico para tornarse infinitamente gravosa y su sanci\u00f3n social ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo. (Subrayados fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-487 de 2004, la Corte ampli\u00f3 la argumentaci\u00f3n respecto de la necesidad de que los datos negativos no reposaran en las bases de datos imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se plante\u00f3 la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al d\u00eda con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla consecuencia proveniente de la tensi\u00f3n existente entre, de un lado, el derecho a la informaci\u00f3n y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la informaci\u00f3n, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus l\u00edmites temporales en lo se\u00f1alado por la sentencia SU-082 de 1995. Ac\u00e1 se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intr\u00ednseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensi\u00f3n referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la informaci\u00f3n almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor a\u00f1ejo, debe aplicarse el denominado \u201cDerecho al olvido\u201c13, es decir; el principio seg\u00fan el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se present\u00f3 el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede \u201cprisionero de su pasado\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tomando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil,15 la Corte consider\u00f3 en (10) a\u00f1os el plazo m\u00e1ximo para que un dato sobre una obligaci\u00f3n insoluta reposara en una base de datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil [se\u00f1ala] que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os; t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, este t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el momento que la obligaci\u00f3n sea exigible. 16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del momento en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente en el cual se hizo exigible la obligaci\u00f3n; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de informaci\u00f3n \u00e9ste no puede permanecer all\u00ed por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo en una central de informaci\u00f3n como los que se vieron anteriormente, cumple funciones sociales y jur\u00eddicas de gran importancia, ya que contribuye a que informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el derecho al h\u00e1beas data de las personas, preserv\u00e1ndose adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica y a la paz social17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argumenta en la solicitud de tutela, que han pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, por lo que, al haber prescrito debe ser borrada de la central de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los representantes de COMCEL S.A., DATACREDITO y la CIFIN, sostienen que el criterio de la Corte contenido en la Sentencia SU-082\/95, establece que la caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que origin\u00f3 el reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona el representante de COMCEL S.A., que esta entidad informa los datos negativos de sus usuarios a las centrales de riesgo, quienes siguiendo los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional contenidos en la Sentencia SU-082\/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes a los datos que reposan en sus bases de informaci\u00f3n, asunto que escapa totalmente del control de COMCEL, \u201cya que el reporte a las centrales de riesgo del tutelante que fue reportado de acuerdo a la autorizaci\u00f3n que \u00e9l dio\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00fanico de instancia que conoci\u00f3 del proceso deneg\u00f3 el amparo solicitado, fundament\u00e1ndose en que el pago de la deuda que origin\u00f3 el reporte no se hab\u00eda efectuado raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan contarse los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la validez del reporte ante las centrales de informaci\u00f3n, se observa que en este caso era posible pues la accionante autoriz\u00f3 el reporte ante las centrales del sistema financiero al momento de adquirir el servicio de telefon\u00eda celular. Frente a este punto, la Sala considera que a folio (33) del expediente efectivamente aparece autorizaci\u00f3n por parte de la actora cuando dice: \u201cAutorizo de manera expresa e irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese, administre y reporte toda la informaci\u00f3n consignada en este documento, as\u00ed como la correspondiente al manejo que d\u00e9 a mis obligaciones con COMCEL SA.\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre el dato reportado por COMCEL S.A., a las centrales de informaci\u00f3n DATACREDITO y CIFIN, y que es objeto de la presente tutela, de las pruebas practicadas se pudo constatar, que se realiz\u00f3 en mayo de 1998 y agosto de 2000, respectivamente, por las facturas de abril a noviembre de 1997, por valor de $497.377.oo20, obligaci\u00f3n que corresponde al sector real. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha obligaci\u00f3n, al responder la tutela Comcel S.A. afirm\u00f3 que no hab\u00eda sido cancelada, y no inform\u00f3 haber iniciado cobro jur\u00eddico. Por su parte, la actora dujo no deber, pues al devolver el aparato le exigieron la cancelaci\u00f3n de la \u00faltima factura a lo que procedi\u00f3 y tiempo despu\u00e9s se enter\u00f3 que hab\u00eda sido reportada a las centrales riesgo y se le inform\u00f3 de la existencia de un documento en el que se daba la orden de cancelar el citado reporte. Despu\u00e9s de que se le neg\u00f3 la tutela en primera instancia, la actora cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n el 31 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de los hechos narrados en la solicitud de tutela puede concluirse que se trata de una deudora de buena fe pues al hacer devoluci\u00f3n del aparato celular no supo que quedaban saldos pendientes de pago, y no s\u00f3lo exige sea borrado de la base de datos el reporte que nos ocupa por haber ocurrido la caducidad del mismo sino que procedi\u00f3 a cancelar la obligaci\u00f3n que a la fecha ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el dato reportado por Comcel a las centrales de informaci\u00f3n, se aprecia que se trata de una obligaci\u00f3n exigible desde abril de 1997, por lo que contabilizado objetivamente el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os de caducidad del dato, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corta citada, \u00e9sta vino a operar en abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de caducidad del dato a que alude la presente tutela que hab\u00eda transcurrido cuando la actora present\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del mismo a COMCEL S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debi\u00f3 tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n referente a que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la permanencia de un dato sobre una obligaci\u00f3n que no ha sido pagada es de diez (10) a\u00f1os contados a partir del momento en que ella se hizo exigible, Expresamente ha considera la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando una persona permanece en mora en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n, este dato negativo tendr\u00e1 una caducidad de 10 a\u00f1os, que es el mismo t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligaci\u00f3n es exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hab\u00eda operado la caducidad del dato objeto de la presente tutela, a\u00fan trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n no pagada, el juez de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneraci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la obligaci\u00f3n se hizo exigible en un t\u00e9rmino que supera los diez (10) a\u00f1os, procede conceder el amparo al derecho al h\u00e1beas data, situaci\u00f3n que no se modifica por el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a cancelar la obligaci\u00f3n, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de riesgo Datacr\u00e9dito y CIFIN21, seg\u00fan as\u00ed lo afirman las entidades mencionadas, quienes adem\u00e1s alegan, que por presentarse una mora superior a 360 d\u00edas, el dato debe permanecer por dos a\u00f1os m\u00e1s, lo cual tiene como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrar\u00e1 totalmente el reporte de la base de datos.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y sin necesidad de disertaciones adicionales, se ordenar\u00e1 que sea borrada toda referencia negativa por la relaci\u00f3n crediticia derivada entre la se\u00f1ora Ram\u00edrez y COMCEL S.A, la cual origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Por ello, se revocar\u00e1 la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 a la peticionaria el amparo impetrado a fin de proteger su derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas data invocado por la se\u00f1ora Dora Stella Ram\u00edrez, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la sociedad COMPUTEC S.A. que posee la central de informaci\u00f3n DATACR\u00c9DITO y a la Asociaci\u00f3n Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de informaci\u00f3n CIFIN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, retiren de sus bases de datos cualquier tipo de informaci\u00f3n negativa producto del reporte derivado de la relaci\u00f3n crediticia entre la se\u00f1ora Dora Stella Ram\u00edrez y COMCEL S.A., por los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-462 de 1997, T-131, T-303 de 1998, T-307, T-857 de 1999, T-527, T-856, T-1427 de 2000, T-486 de 2002, T-204, T-608,T-864 de 2004, T-018 de 2005, T-204 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto de la extensi\u00f3n del derecho fundamental al habeas data a personas jur\u00eddicas, ver Sentencias SU-082\/95, T-199\/95, T-462\/97, T-527\/00, T-684-06, entre otras, pero en especial la T-462\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Ver sentencias de unificaci\u00f3n SU-082\/95 y SU-089\/95, criterio reiterado en muchas otras providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-176\/95. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-486\/03, C-692\/03 T-049\/04 y T-718\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-097 de 1995, T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;los datos conseguidos, por ejemplo, por medios il\u00edcitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obs\u00e9rvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no s\u00f3lo econ\u00f3mica sino en todos los \u00f3rdenes. Por esto, con raz\u00f3n se ha dicho que la libertad, referida no s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico, hace parte del n\u00facleo esencial del habeas data.&#8221; En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consider\u00f3 como una de las hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8220;de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto es pertinente resaltar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-727\/02, en la que se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formul\u00f3 una petici\u00f3n y que el destinatario no respondi\u00f3 en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de h\u00e1beas data a trav\u00e9s del mecanismo constitucional contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompa\u00f1e a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos a la entidad p\u00fablica o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendr\u00e1 como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el tr\u00e1mite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento\u201d. (Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Proyecto de Ley Estatutaria No. 27\/06 SENADO 221\/07 CAMARA (ACUM 05\/06) &#8221; \u201cpor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera y crediticia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como se dijo estas reglas fueron establecidas en la SU-082 y SU-089 de 1995, criterios reiterados entre muchas otras, por las Sentencias T-303\/1998, T-565\/2004, T-204\/2006 y T-684\/2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Contemplado en las Sentencias T-487\/2004, T-1319\/2005 y T-684\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Palazzi, Pablo A. \u201cEl habeas data y el Derecho al Olvido \u201cArt\u00edculo publicado en Jurisprudencia Argentina, 1997 \u2013I \u201333. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.compablopalazzi_olvido.htm (cita de la Sentencia T-487 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase que en esta oportunidad la Sentencia T-487\/04, retoma el argumento de la primera Corte contenido en la Sentencia T-022\/93 referente al \u201cderecho al olvido\u201d cuando advierte: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos econ\u00f3micos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOlvidan que aqu\u00ed est\u00e1 en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, la finalidad primordial de la prescripci\u00f3n es la de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi esto es as\u00ed en virtud del principio constitucional que proh\u00edbe la perpetuidad de las penas, no ser\u00eda razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelaci\u00f3n se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos autom\u00e1ticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos econ\u00f3micos personales- la condictio sine qua non de demostrar la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de su deuda, cuando, como se ha visto, no es \u00e9sta exigencia indispensable para la cancelaci\u00f3n de antecedentes penales. Insistir en tal demostraci\u00f3n vulnerar\u00eda no s\u00f3lo principios de l\u00f3gica elemental sino, lo que es m\u00e1s grave, el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripci\u00f3n de la deuda, \u00a0el deudor de una entidad financiera podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su nombre del respectivo banco de datos\u201d. Subrayados fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>15 ART\u00cdCULO 8\u00ba DE LA LEY 791 DE 2002.El art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El art\u00edculo 2536 La acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-487 de 2004. El criterio de la prescripci\u00f3n de los (10) a\u00f1os, fue reiterado en la Sentencia T-1319\/05, como se lee: \u201cCon relaci\u00f3n a ello, la Sentencia T-487 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que dado que el t\u00e9rmino de caducidad del dato no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relaci\u00f3n con aquel deudor que no ha cancelado, y ante la evidencia del vac\u00edo legal mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico, que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez a\u00f1os termino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera como obiter dicta la Sentencia T-684\/06 ratific\u00f3 el termino de los diez a\u00f1os, as\u00ed: \u201cM\u00e1s recientemente, en las sentencias T-487 de 2004 y T-1319 de 2005, la Corte precis\u00f3 (i) que cuando una persona permanece en mora en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n, este dato negativo tendr\u00e1 una caducidad de 10 a\u00f1os, que es el mismo t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligaci\u00f3n es exigible, y (ii) que cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el dato negativo caducar\u00e1 tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u201d. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias de Constitucionalidad: C-072\/94, C-556\/01, C-298\/02, C-416\/02, C-570\/03, C-662\/04, entre otras, en las cuales la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n en materia: laboral, penal, civil, disciplinaria, castrense, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 55. \u201cEL SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e irrevocable para que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a su persona\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Informaci\u00f3n contenida en los folios 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/08 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Acciones por parte de los ciudadanos \u00a0 HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 HABEAS DATA-Autorizaci\u00f3n por parte de los titulares del dato \u00a0a recopilar \u00a0 HABEAS DATA-Caducidad \u00a0 DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA CREDITICIA-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}