{"id":15729,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-285-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-285-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-08\/","title":{"rendered":"T-285-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Flexibilidad en el t\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1764998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Geraldo Campo Pi\u00f1eres, contra Acci\u00f3n Social, Magdalena Medio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Geraldo Campo Pi\u00f1eres, contra Acci\u00f3n Social del Magdalena Medio. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte, el 22 de noviembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Geraldo Campo Pi\u00f1eres \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de agosto de 2007, contra Acci\u00f3n Social del Magdalena Medio, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Geraldo Campo Pi\u00f1eres, luego de emigrar del municipio de Pueblo Nuevo (Cesar), \u201ccon el n\u00facleo familiar, conformado por mi compa\u00f1era y mis once hijos, hacia Barrancabermeja en el a\u00f1o 2000\u201d, se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla inscrito en el Sistema \u00danico de Registro de Acci\u00f3n Social (SUR), junto con su n\u00facleo familiar, pero indica que desde la fecha del desplazamiento, la Red de Solidaridad no le ha hecho entrega \u201cde la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, mercados, auxilios de arriendo, kit de cocina y kit de h\u00e1bitat, raz\u00f3n por la cual he acudido en reiteradas ocasiones\u201d a Acci\u00f3n Social, sin que \u201chasta el momento me hubieran brindado soluci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, contest\u00e1ndole la entidad en mayo 7 de 2007 que \u201cse dispuso internamente relacionarla en las peticiones de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia al nivel nacional y\u2026 proceder\u00e1n a avisarle\u201d, pero no ha recibido notificaci\u00f3n alguna y est\u00e1 necesitando la asistencia urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida con \u201cvivienda temporal digna\u201d, alimentaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, y solicita por este medio que Acci\u00f3n Social le otorgue \u201cla atenci\u00f3n humanitaria de emergencia completa e inmediata, como lo establece la Ley 387\/97, el Decreto 2569\/00 y la sentencia de la Corte Constitucional T-025-04\u201d, adem\u00e1s de que se realicen \u201clas gestiones necesarias para la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia\u201d y llegue orientaci\u00f3n sobre los programas de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en fallo de agosto 29 de 2007, que no fue recurrido, reconoci\u00f3 que el requisito de inscribirse ante el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada \u201cfue cumplido por el tutelante\u201d, pero decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales del actor, indic\u00e1ndole que debe \u201cacercarse a las instalaciones del UAO, donde lo orientar\u00e1n sobre los programas para su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer este asunto en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si los reclamados derechos de vivienda, alimentaci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y, en general, \u201cvida en condiciones de dignidad\u201d de Geraldo Campo Pi\u00f1eres, fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social del Magdalena Medio, al no entregarle ni prorrogar la ayuda humanitaria a que tiene derecho, por encontrarse inscrito junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social no rindi\u00f3 informe alguno al Juzgado de instancia, pese a la comunicaci\u00f3n enviada por \u00e9ste en agosto 16 de 2007 otorg\u00e1ndole plazo de tres d\u00edas para pronunciarse (f . 10 cd. inicial), lo cual conduce a que se tengan por ciertos los hechos referidos en la demanda y se entre \u201ca resolver de plano\u201d (art. 20 D. 2591 de 1991), salvadas las inexactitudes que saltan a la vista en el escrito presentado, que da la idea de haber sido tomado de un texto gu\u00eda, en particular en cuanto al n\u00famero de hijos y ser \u201cmadre cabeza de hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos de los desplazados no pueden estar condicionados a un plazo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, acerca de la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en cuanto la duraci\u00f3n de la \u201cobligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que se\u00f1ala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia\u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello deb\u00eda observarse conjuntamente con lo expuesto en ese mismo fallo sobre la existencia de dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo mayor al fijado en la ley: (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria; (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su auto sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico, como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, que por su senectud o sus condiciones de salud, no est\u00e9n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia, que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar ni\u00f1os o adultos mayores bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, al analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d (meses), hallando exequible el resto del par\u00e1grafo, \u201cen el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional efectu\u00f3 consideraciones como las que en seguida se trascriben (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo que el Estado, que \u201cno fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen\u201d, por lo menos garantice a quienes \u201chan tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d1, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, \u201chasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada situaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Geraldo Campo Pi\u00f1eres considera vulnerados sus derechos fundamentales a la derechos a la vida con \u201cvivienda temporal digna\u201d, alimentaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, por negarse Acci\u00f3n Social del Magdalena Medio a concederle la ayuda humanitaria y la pr\u00f3rroga a que tiene derecho por su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00fanico de Instancia, mediante auto de agosto 15 de 2007, vincul\u00f3 a la entidad accionada y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que \u201cpor escrito se pronuncien sobre los hechos puestos de presente por el tutelante\u201d y anexara \u201clos documentos que acrediten su veracidad\u201d, ofici\u00e1ndole el efecto el d\u00eda siguiente; como ya se anot\u00f3, al no obtenerse respuesta se presumir\u00e1 la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvadas las inconsistencias obvias que \u00e9sta presenta (art. 20 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Es finalidad primordial del Estado proteger a la poblaci\u00f3n desplazada, cuyos derechos fundamentales deben resguardos con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los desarraigados, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que tiene a su cargo tal finalidad, debe extender su cobertura. Sus oficinas territoriales, como la del Magdalena Medio, deben seguir los derroteros sentados por esta corporaci\u00f3n, primero por v\u00eda de tutela2 y luego en su citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, acatando que la ayuda humanitaria no puede quedar sujeta a plazos inexorables, pues debe concederse y prorrogarse \u201chasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed determinado obliga a considerar positivamente la situaci\u00f3n de Geraldo Campo Pi\u00f1eres y su n\u00facleo familiar, que objetivamente deber\u00e1 ser establecido por Acci\u00f3n Social, organismo que no puede, sin justificaci\u00f3n, dejar de otorgarle o no reanudar la ayuda respectiva. De todo lo anterior se deduce el error en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el despacho judicial de instancia al argumentar la temporalidad de tal ayuda, que el actor, quien afirma que se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el a\u00f1o 2000, est\u00e1 \u201cnecesitando urgentemente\u201d (f. 1 cd. inicial, aserto no rebatido), factor que debe motivar la asistencia, hasta la verdadera superaci\u00f3n de las penurias provenientes del desarraigo3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en agosto 29 de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual fue denegado el amparo solicitado por el se\u00f1or Geraldo Campo Pi\u00f1eres. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que procede, entonces, es conceder la tutela para proteger el derecho fundamental del actor y de su n\u00facleo familiar a la vida en condiciones dignas, al igual que a su estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica e igualdad, con lo que ello implica en relaci\u00f3n con la asistencia social que es debida a quienes han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, empezar\u00e1 a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que tiene derecho el se\u00f1or Geraldo Campo Pi\u00f1eres, a quien, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas tambi\u00e9n contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, le debe indicar qu\u00e9 complementos le puede otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrar\u00e1 y cu\u00e1les son las condiciones, originales o de la pr\u00f3rroga, seg\u00fan el caso, a que tiene derecho, seg\u00fan lo precedentemente expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 29 de 2007, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Geraldo Campo Pi\u00f1eres, contra Acci\u00f3n Social. \u00a0En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y a la igualdad tanto del actor como de su n\u00facleo familiar, con todo lo que ello implica en cuanto a la asistencia social que le es debida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, que dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, empiece a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que tienen derecho el se\u00f1or Geraldo Campo Pi\u00f1eres y su n\u00facleo familiar, a quien adem\u00e1s, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas tambi\u00e9n contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, Acci\u00f3n Social le indicar\u00e1, por el mismo conducto antes se\u00f1alado, qu\u00e9 complementos le puede otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrar\u00e1 y cu\u00e1les son las condiciones, originales o de la pr\u00f3rroga, seg\u00fan el caso, a que tiene derecho, seg\u00fan lo precedentemente expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU-1150 de enero 22 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-278 de abril 18 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/08 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Flexibilidad en el t\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0 Referencia: expediente T-1764998 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}