{"id":1573,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-461-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-461-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-461-95\/","title":{"rendered":"C 461 95"},"content":{"rendered":"<p>C-461-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-461\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter p\u00fablico, posee requisitos de fondo y forma mucho m\u00e1s flexibles que los de otras acciones judiciales. Teniendo en cuenta que para interponer esta acci\u00f3n no es necesario ser abogado y puede ser incoada directamente, sin necesidad de recurrir a apoderado, el juez debe, en lo posible, evitar que el derecho ciudadano de acceder a la justicia constitucional se haga nugatorio por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cita de sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el actor no menciona, de manera expl\u00edcita, el numeral 4, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que faculta a la Corte para conocer de la presente demanda, s\u00ed alude, entre uno de los fundamentos jur\u00eddicos de su pretensi\u00f3n, a la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994, en cuya virtud se declararon inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. El hecho de citar dicha sentencia de la Corte, pone de presente que el ciudadano se dirig\u00eda a esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano competente para estudiar y decidir las demandas contra la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA ADICIONAL-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 se concibi\u00f3 como un mecanismo de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones en raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el art\u00edculo 279 de la Ley 100. El beneficio de la mesada adicional del art\u00edculo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensi\u00f3n de gracia, expresan formas espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se tiende a la protecci\u00f3n especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garant\u00eda del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Afiliados exclu\u00eddos de mesada adicional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garant\u00eda que impide a los poderes p\u00fablicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarar\u00e1 que el aparte acusado del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensi\u00f3n de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-864 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el inciso segundo del art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del inciso segundo, del art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &nbsp;&#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 279\u00ba. &nbsp;Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.148 de diciembre 23 de 1993. &nbsp;El art\u00edculo 279 regula las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, y consagra su inaplicaci\u00f3n a determinados grupos de trabajadores, cubiertos por reg\u00edmenes especiales de seguridad social (miembros de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trabajadores de empresas en concordato preventivo y obligatorio en donde se hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n pensional, servidores p\u00fablicos y pensionados de Ecopetrol). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano JUVENAL RAMOS MOLINA solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad (parcial) del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la disposici\u00f3n citada viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al discriminar a los pensionados cubiertos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La aludida discriminaci\u00f3n resulta &#8211; seg\u00fan el actor &#8211; de la no aplicaci\u00f3n, a los pensionados del Magisterio, del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, en el que se consagra el derecho de todos los pensionados al reconocimiento y pago de 30 d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos, valor que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cita, como fundamento adicional de sus pretensiones, la sentencia de la Corte Constitucional N\u00b0 C-409 de septiembre 15 de 1994, mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones &#8220;actuales&#8221; y &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1\u00b0) de enero de 1988&#8221;, pertenecientes al mencionado art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 142. Mesada adicional para pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o. a partir de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de mesada adicional solo a partir de junio de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El ciudadano FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, quien interviene en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, anota que el art\u00edculo demandado no viola el derecho a la igualdad, &#8220;pues al hacer excepciones de aplicaci\u00f3n a algunos sectores laborales, lo hace con base en sus propios reg\u00edmenes especiales, los cuales son el resultado de conquistas de dichos sectores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hace referencia al concepto de 6 de septiembre de 1994 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Rad. N\u00b0 655, Consejero Ponente. Dr. Humberto Mora Osejo) en el que se absuelve la consulta del Ministro de Educaci\u00f3n, relacionada con la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, como qued\u00f3 modificado luego de la sentencia C-409 de 1994, la Sala de Consulta y Servicio Civil estableci\u00f3 que el beneficio de la mesada adicional era aplicable a todo tipo de pensionados, incluidos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el mencionado concepto, se dice: &#8220;Adem\u00e1s la prima semestral, prescrita en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n rige para los empleados docentes, porque la jubilaci\u00f3n comprende, sin excepci\u00f3n, a los &#8216;pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez y sobrevivientes&#8217; de los sectores p\u00fablico y privado en &#8216;todos sus \u00f3rdenes&#8217;. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de septiembre pasado, declar\u00f3 inconstitucionales las expresiones &#8216;actuales&#8217; y &#8216;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1\u00b0) de enero de 1988&#8217; de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que todos los pensionados, sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual que prescribe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n considera que &#8220;la acci\u00f3n que se impetra resultar\u00e1 inocua, dado que la supuesta discriminaci\u00f3n ya est\u00e1 despejada (gracias al concepto del Consejo de Estado) en favor del derecho a la igualdad&#8221;, y se\u00f1ala que dicho Ministerio se atiene, en todas sus partes, al mencionado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, por lo tanto, pagar\u00e1 la mesada adicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El ciudadano MAURICIO FAJARDO GOMEZ intervino para impugnar la demanda de inconstitucionalidad, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La demanda no se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en el que se se\u00f1alan los requisitos de forma y contenido que debe tener toda demanda de inconstitucionalidad. En particular, el ciudadano interviniente encuentra que la demanda infringe los numerales tercero y quinto al no establecer, por una parte, las razones por las cuales el inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 es discriminatorio y, por ende, violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta y, por otra parte, el fundamento por medio del cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, mediante &#8220;excepci\u00f3n previa de no cumplimiento de la demanda de los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991&#8221;, solicita a la Corte &#8220;se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El interviniente defiende la constitucionalidad de la norma demandada ya que la considera ajustada al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el impugnante sostiene que el inciso 2 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, comporta &#8220;una diferenciaci\u00f3n y no una discriminaci\u00f3n&#8221;. La Corte Constitucional, anota, en repetidas oportunidades, ha establecido que &#8220;el &nbsp;art\u00edculo 13 de la Carta no prohibe un tratamiento desigual a situaciones de hecho desiguales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expone las razones que justifican el trato desigual para los pensionados del Magisterio, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta. En su concepto, &#8220;es de todos conocido que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde mucho tiempo atr\u00e1s han estado sometidos a un r\u00e9gimen de Seguridad Social completamente distinto y mucho m\u00e1s ventajoso que el resto de trabajadores y pensionados del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de este trato desigual consiste en &#8220;mantenerles y mejorarles las ventajas que la ley prev\u00e9 en materia de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;. Seg\u00fan el interviniente, esto no hubiese podido ser de otra forma sin llegar a desconocer los derechos adquiridos de los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La disparidad de trato resulta razonable. En su virtud, desarrolla y respeta los postulados del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual garantiza &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato desigual que el art\u00edculo 279, inciso 2, de la Ley 100 de 1993 otorga a los pensionados del Magisterio es racional en la medida en que esta ley &#8211; para respetar sus derechos adquiridos y as\u00ed dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n -, &#8220;opt\u00f3 por excluir del Sistema de Seguridad Social Integral a dichos afiliados, dejando as\u00ed que las normas que ven\u00edan rigiendo el tema de Prestaciones Sociales a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mantenga plena aplicabilidad para este gremio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el requisito de la proporcionalidad se cumple en este caso. La exclusi\u00f3n de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del r\u00e9gimen establecido por la Ley 100 de 1993, &#8220;tiene como \u00fanico efecto que estos afiliados, para efectos de la seguridad social, se sigan rigiendo por la normatividad preexistente a la Ley 100 y as\u00ed se mantienen sus derechos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, aceptado por esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 20 de abril de 1995, correspondi\u00f3 al Viceprocurador rendir el concepto fiscal en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que, a primera vista, la norma impugnada no vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, para el Viceprocurador el tratamiento exceptivo que contempla la Ley de Seguridad Social est\u00e1 &#8220;impregnado de razonabilidad y proporcionalidad&#8221; ya que su finalidad es la garant\u00eda de &#8220;derechos adquiridos tan caros en el campo de las relaciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador trae a colaci\u00f3n el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ante consulta formulada por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, el 6 de diciembre de 1994, donde se se\u00f1ala que, en virtud de la sentencia C-409 proferida por la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 1994, la mesada adicional del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993 se hace extensiva a los trabajadores pensionados de cualquier orden y, por lo tanto, a los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A\u00f1ade, as\u00ed mismo, que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda entrar a determinar el alcance del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a cu\u00e1les son los sectores de trabajadores a que se hace extensivo el beneficio contemplado por esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas de forma de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del presente proceso de constitucionalidad, la demanda exhibe una serie de particularidades que ameritan un pronunciamiento de la Corte con el fin de precisar el deber del juez constitucional de interpretar su texto. Adicionalmente, es necesario dar una respuesta a las objeciones de forma que plantea el interviniente Mauricio Fajardo G\u00f3mez, quien solicita se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter p\u00fablico, posee requisitos de fondo y forma mucho m\u00e1s flexibles que los de otras acciones judiciales. Teniendo en cuenta que para interponer esta acci\u00f3n no es necesario ser abogado y puede ser incoada directamente, sin necesidad de recurrir a apoderado, el juez debe, en lo posible, evitar que el derecho ciudadano de acceder a la justicia constitucional se haga nugatorio por razones de forma. La Corte ya se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de insistirse en que el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental. Por equivocado que parezca el argumento del impugnador, su invocaci\u00f3n y desarrollo en el texto de la demanda &#8211; si adem\u00e1s se re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991- es suficiente desde el punto de vista formal para que esta Corte tenga que pronunciarse acerca de si la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n o se aparta de ella. Ser\u00e1 de su cargo la evaluaci\u00f3n de los razonamientos respectivos y la b\u00fasqueda de los que sean pertinentes en vez de los expuestos por el actor que sean desechados1\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del deber de interpretar la demanda de inconstitucionalidad, la Corte expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, (&#8230;), la demanda, a pesar de cumplir con las exigencias formales a que alude el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, motivo por el cual se admiti\u00f3, adolece de ciertas fallas de t\u00e9cnica en su estructuraci\u00f3n, circunstancia que se presenta con alguna frecuencia en acciones de esta \u00edndole, debido a la falta de conocimiento jur\u00eddico por parte de quienes las instauran, pues como es sabido, la Constituci\u00f3n no exige al demandante requisito distinto al de demostrar la calidad de ciudadano y, en consecuencia, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar limitaciones o condicionamientos diferentes para su ejercicio. De ah\u00ed que la Corte, en ejercicio de su misi\u00f3n de guardiana, integral de los preceptos del Estatuto Supremo, debe en muchas ocasiones, actuar en una forma lo suficientemente amplia para interpretar las demandas de inconstitucionalidad, y algunas veces hacer verdaderos esfuerzos para &nbsp;desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n del actor, todo ello con el fin de que no se desvirt\u00fae el prop\u00f3sito para el cual se cre\u00f3 esta acci\u00f3n, que no es otro que permitir a cualquier ciudadano actuar en defensa de la Constituci\u00f3n2\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el proceso de constitucionalidad se rige por el principio seg\u00fan el cual lo sustancial prima sobre lo meramente formal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a estas constataciones, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 que, confiri\u00e9ndole primac\u00eda al derecho sustancial, de que tratan los art\u00edculos 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda admitir la demanda, como en efecto se admiti\u00f3, puesto que los mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y que \u00e9sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En el presente caso, el interviniente asegura que el demandante no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales el inciso 2, del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, viola el art\u00edculo 13 de la Carta al establecer una discriminaci\u00f3n. &nbsp;Si bien la demanda, en raz\u00f3n de su extensi\u00f3n y redacci\u00f3n, es de car\u00e1cter casi &#8220;telegr\u00e1fico&#8221;, el motivo por el cual, en criterio del actor, vulnera el derecho a la igualdad queda claramente establecido cuando el demandante manifiesta: &#8220;Parece que tal Art. 279 deber\u00eda tener una interpretaci\u00f3n extensiva del siguiente tenor: &#8216;Sin embargo todos los pensionados tendr\u00e1n derecho a la mesada adicional de junio de cada a\u00f1o, conforme al Art. 142 de la Ley 100\/93, especialmente conforme a su par\u00e1grafo, y al reciente fallo de la Honorable Corte, tambi\u00e9n en materia discriminatoria&#8217;. As\u00ed se extender\u00eda el beneficio hoy &#8216;recortado&#8217; a todos los pensionados atendidos por el Fondo Prestacional del Magisterio y otros m\u00e1s&#8221;. No cabe duda de que el demandante solicita la inexequibilidad del inciso 2, del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 como quiera que, a su juicio, en virtud de esta disposici\u00f3n no se extiende a los pensionados del Magisterio los beneficios de dicha ley en punto a la mesada adicional que contempla el art\u00edculo 142 de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Igualmente, el interviniente se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito seg\u00fan el cual deben se\u00f1alarse las razones que acreditan la competencia de la Corte Constitucional para conocer del asunto. Si bien el actor no menciona, de manera expl\u00edcita, el numeral 4, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que faculta a la Corte para conocer de la presente demanda, s\u00ed alude, entre uno de los fundamentos jur\u00eddicos de su pretensi\u00f3n, a la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994, en cuya virtud se declararon inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. El hecho de citar dicha sentencia de la Corte, pone de presente que el ciudadano se dirig\u00eda a esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano competente para estudiar y decidir las demandas contra la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de la demanda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social en ella contenido. El inciso segundo del mencionado art\u00edculo, se\u00f1ala que los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedan cobijados por las anotadas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general, consagrada en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, es total. Vale decir, a los afiliados del mencionado Fondo no se les aplica la Ley 100, en ninguna de sus partes, en lo referente al Sistema Integral de Seguridad Social. El art\u00edculo 142 &#8211; que consagra la mesada adicional para pensionados &#8211; tampoco se aplicar\u00eda a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que tal art\u00edculo forma parte del Sistema Integral de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el inciso 2, del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, es discriminatorio frente a un tema puntual y espec\u00edfico: &nbsp;la excepci\u00f3n que all\u00ed se consagra impide que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, perciban la mesada adicional &#8211; pagadera en junio de cada a\u00f1o &#8211; correspondiente al reconocimiento y pago de 30 d\u00edas de la pensi\u00f3n a que cada pensionado tiene derecho. As\u00ed, a pesar de que el tenor literal del inciso 2, del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, except\u00faa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la totalidad del Sistema Integral de Seguridad Social, inclusive de la mesada adicional de junio contemplada por el art\u00edculo 142 de la Ley 100, el demandante se limita a solicitar la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 279, de manera tal que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puedan recibir la mesada adicional de que trata el art\u00edculo 142 de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los t\u00e9rminos de la demanda, la Corte debe resolver si la exclusi\u00f3n de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, es discriminatoria y, por lo tanto, viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios aspectos deben previamente precisarse: (1) competencia del Estado para adoptar reg\u00edmenes pensionales especiales o excepcionales; (2) &nbsp;existencia, en el caso que se estudia, &nbsp;de un r\u00e9gimen especial o de un trato diferenciado en punto al beneficio de la mesada adicional; (3) justificaci\u00f3n y razonabilidad del trato diferenciado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y &nbsp;no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La tarea de la Corte se contrae a determinar si la norma demandada da lugar a un tratamiento diferenciado &#8211; excluyente -, en lo que concierne al beneficio de la mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100, y si tal tratamiento se funda en la protecci\u00f3n de bienes o derechos adquiridos de igual o superior valor que el beneficio consagrado en el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento diferenciado: an\u00e1lisis normativo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 se concibi\u00f3 como un mecanismo de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones en raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n4. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1\u00b0) de enero de 1988&#8221;, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurr\u00edan en &#8220;una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificaci\u00f3n alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la sentencia citada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda, que conlleva la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fen\u00f3meno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisi\u00f3n, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que leg\u00edtimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, de la Ley 91 de 1989, que reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado5 y el que se vincule con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0.- Pensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00b0 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75 % del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, los pensionados del Magisterio est\u00e1n sujetos al siguiente r\u00e9gimen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos se\u00f1alados en la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas complementarias, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia (la llamada pensi\u00f3n de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os (art\u00edculo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempe\u00f1ado con honradez y consagraci\u00f3n; carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con la posici\u00f3n social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta a\u00f1os o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (art\u00edculo 3). Esta pensi\u00f3n de gracia es compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n y ser\u00e1 liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensi\u00f3n equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, o al promedio de \u00e9stos en caso de haber sido distintos (art\u00edculo 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes vinculados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 19816, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Adicionalmente tendr\u00e1n derecho a una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, quienes son acreedores a la pensi\u00f3n de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el art\u00edculo 15, numeral 2\u00b0, literal b, de la Ley 91 de 1989, seg\u00fan el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981, &#8220;gozar\u00e1n (&#8230;) adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional&#8221;, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio a\u00f1o all\u00ed establecida, &#8220;adicionalmente&#8221; a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; pensi\u00f3n \u00e9sta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo art\u00edculo para los docentes vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1981-. &nbsp;<\/p>\n<p>El monto de la prima de medio a\u00f1o del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre &#8220;una mesada pensional&#8221; (monto de la prima de medio a\u00f1o de la Ley 91) y &#8220;30 d\u00edas de pago de la pensi\u00f3n&#8221; (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 d\u00edas) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1981 no se encuentran en una situaci\u00f3n distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtenci\u00f3n de alg\u00fan beneficio que compense la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio a\u00f1o (art\u00edculo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (art\u00edculo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio a\u00f1o, establecida en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, s\u00f3lo cobija a los docentes vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del art\u00edculo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no est\u00e1 condicionado por aspectos temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser &#8220;gratificados&#8221; con la llamada pensi\u00f3n de gracia. Si bien la pensi\u00f3n de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no tiene el car\u00e1cter general de \u00e9sta, &#8211; tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio econ\u00f3mico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, &nbsp;suple los efectos que produce la mesada adicional en la b\u00fasqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. Ahora bien, su naturaleza es m\u00e1s la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues s\u00f3lo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Examinada la legislaci\u00f3n en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4\u00aa. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio a\u00f1o contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensi\u00f3n de gracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El an\u00e1lisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusi\u00f3n de un sector de pensionados &#8211; aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensi\u00f3n de gracia &#8211; de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n y razonabilidad constitucional del trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>11. Tanto el Viceprocurador como los intervinientes en este proceso de constitucionalidad coinciden en sostener que el trato diferenciado que se otorga a las personas afiliadas al Fondo Nacional de seguridad social del Magisterio se funda en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En efecto, la intenci\u00f3n del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del r\u00e9gimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional8. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El motivo del legislador para resguardar el r\u00e9gimen especial, resulta razonable y justificada a la luz de la Constituci\u00f3n, pues el respeto de los derechos adquiridos es motivo suficiente para establecer excepciones al r\u00e9gimen general. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que ciertamente en el r\u00e9gimen vigente para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio, se consagran beneficios pensionales iguales e incluso superiores a aquellos otorgados por el r\u00e9gimen general, constata la Corte que tales beneficios no se aplican en su integridad a quienes se encuentran sujetos a este r\u00e9gimen. En cuanto se refiere al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el r\u00e9gimen especial consagra una diferenciaci\u00f3n que consiste en excluir a un grupo determinado de pensionados del beneficio de la pensi\u00f3n de gracia y de la mesada adicional (art. 15 de la Ley 91), beneficios que de otra parte se otorgan a la generalidad del sector a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 100. El efecto del art\u00edculo 279 demandado es el de perpetuar este trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El beneficio de la mesada adicional del art\u00edculo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensi\u00f3n de gracia, expresan formas espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se tiende a la protecci\u00f3n especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garant\u00eda del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensi\u00f3n de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte advierte que la raz\u00f3n constitucional que justifica la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio &#8211; la protecci\u00f3n de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el art\u00edculo 142 de la Ley 100. Esto es as\u00ed dado que el r\u00e9gimen especial (Ley 91 de 1989) que se except\u00faa del r\u00e9gimen general de la Ley 100, no otorga ning\u00fan beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el art\u00edculo 142 de aqu\u00e9lla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensi\u00f3n de gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento opera, en cambio, una triple exclusi\u00f3n. En primer lugar, las personas vinculadas antes del 1\u00b0 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encuentran un trato diferenciado fundado en criterios plenamente subjetivos. S\u00f3lo los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos se\u00f1alados en la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas complementarias, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de gracia. Como qued\u00f3 expuesto tales requisitos son tanto objetivos (generales) como subjetivos. Ser\u00e1n acreedores a la pensi\u00f3n de gracia los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan ciertos requisitos de edad y tiempo de trabajo, siempre que se hayan desempe\u00f1ado con honradez y consagraci\u00f3n, carezcan de medios de subsistencia en armon\u00eda con la posici\u00f3n social y costumbres, hayan observado buena conducta, y en caso de las mujeres, que se trate de personas solteras o viudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, quienes no cumplen los requisitos para ser acreedores de la pensi\u00f3n de gracia encuentran un trato menos favorable respecto de quienes se vincularon al Fondo con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981, pues este \u00faltimo grupo de pensionados cuenta con el beneficio legal de la prima adicional, que tiende al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, y del cual se encuentran excluidos quienes se vincularon al Fondo antes del 1\u00ba de enero de 1981 sean o no acreedores a la pensi\u00f3n de gracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el grupo de personas exclu\u00eddo de la mesada adicional de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, y que no cuenta con el beneficio de la pensi\u00f3n de gracia carece de todo beneficio similar o equivalente al de la mesada adicional que consagra el r\u00e9gimen general de pensiones en el art\u00edculo 142 de la Ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00fanicas circunstancias que permiten diferenciar al grupo de pensionados que no registran en su favor un beneficio an\u00e1logo al examinado, que les garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de sus pensiones, son, en primer lugar, el hecho de haberse vinculado al Fondo de pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1980 y en segundo lugar no reunir los requisitos para ser acreedores a la pensi\u00f3n de gracia. Dentro de estos requisitos se encuentran el de ser soltera o viuda en el caso de las mujeres, haberse desempe\u00f1ado con honradez y consagraci\u00f3n, carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con la posici\u00f3n social y costumbres y observar buena conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la circunstancia temporal, resulta evidente, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994, que en s\u00ed misma \u00e9sta no constituye raz\u00f3n suficiente para establecer un trato diferenciado en lo que respecta a la mesada adicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace relaci\u00f3n a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de gracia, la Corte encuentra que se trata de condiciones puramente subjetivas, que carecen de total relevancia constitucional a efectos de determinar un trato diferenciado en punto a beneficios pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Del an\u00e1lisis anterior se deduce la configuraci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n consistente en la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 que no son acreedores a la pensi\u00f3n de gracia, de alg\u00fan beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el art\u00edculo 142 de la Ley 100, que obre como compensaci\u00f3n &nbsp;por el deterioro que causa la inflaci\u00f3n sobre el poder adquisitivo de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al determinar que este tipo de discriminaci\u00f3n es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Sobre el particular ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, por cuanto concierne a la particular dimensi\u00f3n involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias9.&#8221; &nbsp;(negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garant\u00eda que impide a los poderes p\u00fablicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarar\u00e1 que el aparte acusado del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensi\u00f3n de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la parte que dice &#8220;As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989&#8221;, del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que &nbsp;su aplicaci\u00f3n no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE, E INS\u00c9RTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-143 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-467 de 1993. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-063 de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4En efecto, antes de que \u00e9sta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario m\u00ednimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 1989, subsan\u00f3 la inequidad del r\u00e9gimen anterior en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario m\u00ednimo. En raz\u00f3n de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se present\u00f3 la coexistencia de los dos reg\u00edmenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se hab\u00edan causado y reconocido durante la vigencia de la ley 4a. de 1976. Esto motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permiti\u00f3 reajustar las pensiones que se encontraban en situaci\u00f3n de desigualdad frente al r\u00e9gimen de ajustes establecido en la Ley 71 de 1988; es decir, aquellas causadas antes del 1\u00b0 de enero de 1989. Es de anotar que el r\u00e9gimen de reajuste de pensiones &#8211; y en general el r\u00e9gimen pensional general -, expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era tambi\u00e9n aplicable a los maestros oficiales. Las leyes 4a. de 1976 (art\u00edculo 1\u00b0) y 71 de 1988 (art\u00edculo 1\u00b0, que remite a las pensiones de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4a. de 1976) se refer\u00edan a los reajustes de las pensiones &#8220;de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado, as\u00ed como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales&#8221; y no establec\u00edan reg\u00edmenes especiales. Salvo la particular\u00edsima pensi\u00f3n de gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En este estado de cosas, se expidi\u00f3 la Ley 91 de 1989 que cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objetivo principal es la realizaci\u00f3n del pago de las prestaciones del personal afiliado, y la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales contratados con las entidades definidas por el Consejo Directivo (art\u00edculo 5, numerales 1 y 2, Ley 91 de 1989). La creaci\u00f3n de este Fondo s\u00f3lo modifica la legislaci\u00f3n pensional preexistente en lo referente a la entidad que reconoce y paga las prestaciones sociales de los maestros. En consecuencia, permanece inmodificado el r\u00e9gimen sustantivo general de cada prestaci\u00f3n en particular (pensiones, cesant\u00edas y vacaciones), salvo las precisiones que para cada una establece el art\u00edculo 15 de la Ley 91. En materia pensional, el art\u00edculo 15, numeral 2, consagra la pensi\u00f3n de gracia para los docentes vinculados hasta del 31 de diciembre de 1980 (literal A), y para quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha, reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del 75 % del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o y una prima adicional de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional, todo de acuerdo al r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional (literal B). Con posterioridad, fue expedida la Ley 100 de 1993 que, como ya se vio, excluye de sus disposiciones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y deja en firme la Ley 91 de 1989 en todas sus partes. La Ley de Seguridad Social modific\u00f3 en varios aspectos el r\u00e9gimen pensional de los servidores p\u00fablicos, aplic\u00e1ndoles sus &nbsp;mandatos en algunos aspectos. Esta ley establece como regla general el reajuste de oficio de todas las pensiones, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior y &nbsp;consagra la mesada adicional del art\u00edculo 142. En el texto original la ley preve\u00eda la mesada adicional para aquellos pensionados &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 91 de 1989 define como personal nacional a aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y, como personal nacionalizado a aquellos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00b0 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del art\u00edculo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: &#8220;B. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu\u00e9llos que se nombren a partir del 1\u00b0 de enero de 1990 (&#8230;).&#8221;. Esta diferenciaci\u00f3n de fechas se explica porque en el literal A, la pensi\u00f3n de gracia s\u00f3lo se reconocer\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciaci\u00f3n se encuentra consignado en el art\u00edculo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: &#8220;3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el per\u00edodo correspondiente al proceso de nacionalizaci\u00f3n (1\u00b0 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsi\u00f3n o de las entidades que hicieren sus veces. (&#8230;).&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 El pago de estas prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de esa ley, cuyo tenor es el siguiente: &#8220;El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del art\u00edculo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella . (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 87. Jueves 1\u00b0 de octubre de 1992, Gaceta del Congreso N\u00b0 130. Viernes 14 de mayo de 1993, &nbsp;Gaceta del Congreso N\u00b0 254. Viernes 30 de julio de 1993, Gaceta del Congreso N\u00b0 281. Viernes 19 de agosto de 1993, Gaceta del Congreso N\u00b0 395. Viernes 12 de noviembre de 1993, Gaceta del Congreso N\u00b0 397. Martes 16 de noviembre de 1993, Gaceta del Congreso 434. Viernes 3 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-461-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-461\/95&nbsp; &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; La acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter p\u00fablico, posee requisitos de fondo y forma mucho m\u00e1s flexibles que los de otras acciones judiciales. Teniendo en cuenta que para interponer esta acci\u00f3n no es necesario ser abogado y puede ser incoada directamente, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}