{"id":15731,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-287-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-287-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-08\/","title":{"rendered":"T-287-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en Ley 100\/93 y en Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones m\u00e1s favorables seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1745302 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Susana Palacios Palacios contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1 y La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, el 10 de julio de 2007, y por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Susana Palacios Palacios naci\u00f3 el 28 de marzo de 1960, y desde los 9 a\u00f1os de edad qued\u00f3 totalmente ciega. La actora interpuso demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1 y La Previsora S.A para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1 se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que exige el 20% de aportes entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, a pesar de que seg\u00fan la actora sus cotizaciones en el lapso rese\u00f1ado superan el 20% de fidelidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se vincul\u00f3 con el Departamento de Boyac\u00e1 como educadora en el Instituto Nacional par Ciegos en diversos periodos entre los a\u00f1os 1987 y 1995. Tambi\u00e9n trabaj\u00f3 como docente mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios en el Centro de Educaci\u00f3n Especial de Tunja entre octubre de 1995 y noviembre de 1998 en distintos periodos. Posteriormente \u201cfue vinculada como docente mediante nombramiento provisional a partir del 15 de marzo del a\u00f1o 2004 y labor\u00f3 en propiedad hasta el d\u00eda 7 de mayo de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2005 cuando regresaba de su trabajo como docente del Colegio Instituto T\u00e9cnico Industrial de Tibasosa sufri\u00f3 un accidente al ser atropellada por un carro, lo que le ocasion\u00f3 graves lesiones en la cadera y f\u00e9mur. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al concepto emitido por Colombiana de Salud S.A, Medicina Laboral, la actora perdi\u00f3 m\u00e1s del 95% de la capacidad laboral2, por lo tanto, el 23 de mayo de 2006 fue retirada del servicio.3 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2006 la accionante solicit\u00f3 a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y el 20 de marzo de 2007 obtuvo una respuesta negativa a su petici\u00f3n, pues seg\u00fan esta oficina, la fiduciaria La Previsora S.A se\u00f1al\u00f3: \u201cNo procede el pago de la prestaci\u00f3n, lo anterior por cuanto no re\u00fane requisitos art. 11 Ley 797\/2003. No re\u00fane el 25% (2350 d\u00edas) de aportes entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (28\/03\/80) y la fecha de la primera valoraci\u00f3n 8\/05\/2006\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indica que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os el 28 de marzo de 1980 y la valoraci\u00f3n fue realizada el 8 de mayo de 2006 y en ese lapso cotiz\u00f3 3729 d\u00edas, cifra superior a la exigida por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que establece una fidelidad al sistema del 20%, lo que equivale a 1881 d\u00edas cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2007 la actora interpone la presente tutela en donde pretende se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201cincluir en n\u00f3mina dicha pensi\u00f3n de manera inmediata, teniendo en cuenta el estado de invalidez y debilidad manifiesta.\u201d Adem\u00e1s, \u201cindexar los valores retroactivos que resulten reconocidos, ante la demora en su reconocimiento\u201d y \u201cel reconocimiento y pago de los intereses moratorios de acuerdo con la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 141\u201d. Agrega que es madre cabeza de familia de dos hijas de 9 y 10 a\u00f1os y fue abandonada por su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha entidad ha dado respuesta a las 3 peticiones elevadas por la actora tendientes a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez y ha sido diligente en su tr\u00e1mite. Sin embargo, la Fiduciara La Previsora no ha autorizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S.A \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Unidad Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cEn el d\u00eda de hoy, y bajo el radicado No. 2007ER71533, se recepcion\u00f3 el oficio No. 1349 de 9 de julio de 2007, por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 remite nuevamente el expediente de la accionante para efectos de la aprobaci\u00f3n previa al reconocimiento, basados en nuevo tiempo de servicio aportado por la educadora. De tal manera que se proceder\u00e1 por parte de esta entidad Fiduciaria a realizar nuevo estudio del expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u2013 deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2007. El a-quo argument\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 para desplazar, como en el caso sub judice, al juez natural o reemplazar las instancias previamente contempladas por el Legislador ni para convertirse en una tercera instancia\u201d. Agreg\u00f3 que las entidades accionadas \u201cest\u00e1n dando un tr\u00e1mite preferente al expediente de la accionante, en virtud del nuevo tiempo de servicio aportado por la educadora. Esto es, que estando en curso el presente amparo constitucional la se\u00f1ora Palacios Palacios aport\u00f3 un nuevo tiempo de servicio ante las entidades multicitadas, las cuales procedieron en forma especial y prioritaria a revisar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la misma\u201d. La actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela de segunda instancia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura el 20 de marzo de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cSe remiti\u00f3 por cuarta vez el expediente de la docente Olga Susana Palacios Palacios a la Fiduprevisora (\u2026), entidad que nos lo regresa nuevamente el expediente negado, seg\u00fan hoja de liquidaci\u00f3n No. 707221, argumentando que el solicitante no es beneficiario de esta prestaci\u00f3n (\u2026). No se aportan nuevos documentos que acrediten fidelidad de cotizaci\u00f3n de al menos 20% desde la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de accidente exigido por la Ley 860 de 2003, Art 1. De acuerdo a lo anterior, no se debe reconocer, liquidar y pagar la prestaci\u00f3n solicitada por la docente Olga Susana Palacios Palacios (\u2026). A la fecha por informaci\u00f3n suministrada por la dependencia de prestaciones, el expediente se encuentra en turno para la elaboraci\u00f3n del correspondiente acto administrativo el cual resuelve de fondo y de manera negativa lo solicitado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u2013 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Boyac\u00e1, que \u201cdentro de la 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, expida el acto administrativo en el que decida definitivamente si reconoce o no la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Olga Susana Palacios Palacios\u201d. El ad-quem argument\u00f3 que la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 del 20 de marzo de 2007 \u201cno satisface a cabalidad las expectativas de la accionante, en relaci\u00f3n con su solicitud, pues \u00e9sta tiene derecho a conocer, mediante un acto administrativo, proferido por la entidad competente, contra el cual pueda ejercer los mecanismos de ley, si lo considera pertinente, si la prestaci\u00f3n le ser\u00e1 o no reconocida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulneraron las entidades accionada los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinar\u00e1 si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,5 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.6 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,7 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.9 Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.11 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;12 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.13 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,15 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado a trav\u00e9s de su jurisprudencia el principio de progresividad de los derechos sociales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n de esta doctrina constitucional\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades,18 la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 200319, seg\u00fan el cual la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema deber ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que originariamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199320 no contemplaba esta obligaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se requer\u00eda la calificaci\u00f3n de invalido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la regresividad de la norma en cuesti\u00f3n y se concluy\u00f3 que con la nueva norma (i) se impusieron requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) se afect\u00f3 a personas discapacitadas que merecen especial protecci\u00f3n por parte del estado y (iii) la norma carece de justificaci\u00f3n legislativa, pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 consist\u00eda en generar una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, objetivo que no por ser loable deja de ser desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que la actora ha elevado peticiones en tres oportunidades a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, las respuestas han sido negativas, pues aduce la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que la Fiduciaria La Previsora S.A no ha autorizado el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. En la contestaci\u00f3n de la tutela, La Previsora S.A inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 hab\u00eda remitido nuevamente el expediente de la se\u00f1ora Palacios Palacios para que se aprobara la pensi\u00f3n, basados en un nuevo tiempo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 la tutela porque no es el medio id\u00f3neo para resolver estas controversias y las entidades accionadas han dado un tr\u00e1mite prioritario para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la actora. Durante el tr\u00e1mite de tutela en la segunda instancia la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 alleg\u00f3 escrito en donde indicaba que La Previsora S.A, por cuarta vez, no hab\u00eda autorizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la actora, por lo que se proceder\u00eda a negar nuevamente la prestaci\u00f3n. El juez de tutela de segunda instancia, teniendo en cuenta esta respuesta, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 que la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se plasmara en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta el m\u00ednimo vital de la actora, ya que es una persona ciega, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 95% y madre cabeza de familia de dos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital de la actora, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo el cual le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, constituye una medida regresiva en materia de derechos sociales, tal como qued\u00f3 expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al presente21 en donde la entidad accionada no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora por no cumplir el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. En esta oportunidad la Corte aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y concedi\u00f3 el amparo. Sostuvo que: \u201c(\u2026) Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d22, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono (\u2026). As\u00ed las cosas, encontramos que la norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas recientemente, en sentencia T-043 de 2007, M.P Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 el argumento expuesto en la sentencia T-221 de 2006 e indic\u00f3: \u201cLa Sala concluye que en el asunto bajo examen la aplicaci\u00f3n de las reglas para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez fijadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03 contradicen los postulados constitucionales relativos al derecho al m\u00ednimo vital de los discapacitados y al principio de progresividad de los derechos sociales. En ese sentido, conforme al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma citada y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que rehaga la actuaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bas\u00e1ndose para ello en los requisitos previstos en la versi\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la peticionaria tambi\u00e9n se encuentra en circunstancias de especial vulnerabilidad pues no solo qued\u00f3 inv\u00e1lida en raz\u00f3n del accidente, sino que es ciega, madre cabeza de familia con dos hijos menores a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y por tanto, ordenar\u00e1 a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, verifique si la accionante cumple con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez y en caso de que la actora no cumpla con este requisito, inaplique el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y en su lugar aplique el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Olga Susana Palacios Palacios desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga Susana Palacios Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique si la se\u00f1ora Olga Susana Palacios Palacios cumple con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de que la se\u00f1ora Olga Susana Palacios Palacios no cumpla con el requisito se\u00f1alado en el numeral anterior, ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que aplique el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Olga Susana Palacios Palacios desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento, norma cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 12 del expediente obra copia del concepto emitido por medicina laboral en donde a la actora se le califica con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral mayor del 95%. Se le diagnostic\u00f3 ceguera total, fractura de cadera bilateral traum\u00e1tica y osteos\u00edntesis, necrosis avascular de cabeza femoral derecha y osteoartritis. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 13 del expediente obra el decreto mediante el cual se retir\u00f3 del servicio a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-326 de 2004, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-404 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, T-043 de 2007 y T-018 de 2008, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 860 de 2003. Art\u00edculo 1. El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este caso la accionante se encontraba vinculada laboralmente con la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A y en vigencia del contrato laboral sufri\u00f3 un c\u00e1ncer pulmonar lo que condujo al empleador a no otorgarle una pr\u00f3rroga del contrato de trabajo. La actora fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Magdalena con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 58,6%, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 petici\u00f3n a Colfondos S.A para que le fuera concedida la pensi\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por no acreditar el requisito contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 relativo a la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema. La Corte orden\u00f3 a Colfondos S.A que \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en Ley 100\/93 y en Ley 860\/03 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones m\u00e1s favorables seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}