{"id":15732,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-288-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-288-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-08\/","title":{"rendered":"T-288-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Infractores \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR-Improcedencia de tutela para solicitar la entrega por negligencia en el diligenciamiento de los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con el deber de prestar el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1768004 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Ren\u00e9 Botina L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013d\u00e9cima tercera zona de reclutamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ren\u00e9 Botina L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar que la renuencia a definirle su situaci\u00f3n militar atenta contra su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor termin\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n superior en 2001, fecha en la cual se present\u00f3 a las dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional, le fueron practicados en ese lugar algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y le aplazaron la incorporaci\u00f3n para el a\u00f1o 2002. Se present\u00f3 en esa anualidad, pero no le resolvieron su situaci\u00f3n militar. Tom\u00f3 la decisi\u00f3n de iniciar ciclos complementarios de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En 2004, cuando Carlos Ren\u00e9 Botina habitaba en Soacha, fue abordado por algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, le fue solicitada la exhibici\u00f3n de su libreta militar, y como carec\u00eda de ella fue conducido al Distrito Militar N\u00b0 59 de Soacha. En ese distrito se le entreg\u00f3 un boleto de citaci\u00f3n para que se presentara nuevamente ante esa dependencia el 13 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3, en la calenda fijada, al Distrito Militar. Le fueron practicados los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos y fue declarado APTO para prestar el servicio. Se le asign\u00f3 como sitio de prestaci\u00f3n el batall\u00f3n de selva N\u00b0 50 de Leticia, Amazonas. Para transportarse hasta all\u00ed, se lo condujo hasta un aeropuerto, donde se le orden\u00f3 que trasladara unas cajas pesadas hasta el avi\u00f3n. Despu\u00e9s de esta actividad, el actor sinti\u00f3 fuertes dolores en su ingle. \u00a0<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 al batall\u00f3n de selva N\u00b0 50 de Leticia y expres\u00f3 que padec\u00eda unos dolores en la ingle despu\u00e9s de haber cargado las cajas en el aeropuerto. Fue revisado por una profesional de medicina de la entidad y le diagnostic\u00f3 una hernia. Se lo comunic\u00f3 al Coronel del batall\u00f3n, quien le inform\u00f3 que al d\u00eda siguiente ser\u00eda trasladado a Bogot\u00e1, lugar donde el actor deb\u00eda presentarse \u2013seg\u00fan el Coronel- ante \u2018el Capit\u00e1n Santa Mar\u00eda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en el Distrito Militar de Bogot\u00e1, el tutelante se present\u00f3 ante el Capit\u00e1n Santa Mar\u00eda, le puso de presente su enfermedad, y el militar le inform\u00f3 verbalmente que deb\u00eda presentarse para una pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n; el peticionario le solicit\u00f3 una constancia escrita, pero el Capit\u00e1n no se la dio. \u00a0<\/p>\n<p>Retorn\u00f3 a Soacha a recuperar su trabajo como docente, pero ya hab\u00eda sido reemplazado. Se dirigi\u00f3 a la ciudad de La Cruz, en Nari\u00f1o, y quiso obtener su libreta militar, pero le fue informado que deb\u00eda dirigirse a Bogota, por ser el Distrito de reclutamiento. Fue a Bogot\u00e1 y, en el Distrito Militar N\u00b0 59 le comunicaron que deb\u00eda presentarse para otra incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor obtuvo trabajo en el Putumayo, y gracias a su afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud, pudo efectuarse la operaci\u00f3n de su hernia. \u00a0<\/p>\n<p>Para conservar su trabajo, se le exigi\u00f3 la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. Por ello se dirigi\u00f3 al Distrito 23 de Boyac\u00e1, donde le informaron que aparece como REMISO desde el 17 de agosto de 2004 y que debe pagar una multa por dos salarios m\u00ednimos. Seg\u00fan \u00e9l, ha formulado dos derechos de petici\u00f3n \u201csolicitando historial cl\u00ednico o constancias de incorporaci\u00f3n del suscrito pero el Ej\u00e9rcito orondamente me desconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ren\u00e9 Botina L\u00f3pez solicita que le sea expedida la libreta militar y se le resarzan \u201clos da\u00f1os ocasionados\u201d por las enfermedades y los gastos que tuvo que hacer en tantos recorridos por el pa\u00eds en busca de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. Dice ser padre de un menor y tener una familia por la cual responder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, en informe enviado a la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pasto, hace saber que el accionante aparece como inscrito en el Distrito Militar N\u00b0 59, y no en el 23. Que fue en aqu\u00e9l donde se le practicaron los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ej\u00e9rcito afirma que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en su base de datos, el accionante \u201cno aparece con proceso adelantado para fines de incorporaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual es imposible que hubiere sufrido la lesi\u00f3n a que se refiere en la tutela durante el desplazamiento a una unidad militar. Y, si fuera cierto que se lo devolvi\u00f3 a Bogot\u00e1, la doctora que practic\u00f3 la evaluaci\u00f3n lo hubiera declarado inh\u00e1bil y lo hubiera excluido de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la fuerza armada estima dudoso que el Capit\u00e1n que le dio la informaci\u00f3n no le informara cu\u00e1ndo ser\u00eda la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n, pues de inmediato se registra en el sistema cu\u00e1ndo es la pr\u00f3xima citaci\u00f3n que le permite definir su situaci\u00f3n militar; en este caso, el 17 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que al accionante le fue levantada la condici\u00f3n de remiso mediante acta 0002 de 2005, por haber pagado la multa correspondiente a dos salarios m\u00ednimos, y que \u2013contra lo dicho por el accionante- los derechos de petici\u00f3n formulados por \u00e9l fueron resueltos oportunamente (de lo cual anexa constancias, que obran en los folios 65 y 66 del expediente).1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pasto, instancia en la cual se deneg\u00f3 la tutela. En el sentir del a quo, lo que se produjo en el caso presente fue un aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio, quedando en cabeza del accionante presentarse para una pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n (art\u00edculo 29, lit. c) de la Ley 48 de 1993). Pero el actor no cumpli\u00f3 con su carga, y s\u00f3lo a principios del a\u00f1o anterior retom\u00f3 el tr\u00e1mite. Ahora debe inscribirse nuevamente, pues su anterior inscripci\u00f3n ya prescribi\u00f3. En suma, el tutelante no ha agotado el procedimiento para resolver su situaci\u00f3n militar y por ello no le es posible conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 de la sentencia y en segunda instancia la Sala Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3. De acuerdo con el ad quem, el peticionario no satisfizo las cargas radicadas en \u00e9l. Esa Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar la expedici\u00f3n de la libreta militar, siempre y cuando ella se entrabe injustificadamente, pero en este caso la autoridad accionada ha se\u00f1alado el procedimiento correspondiente para alcanzar tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el derecho al trabajo del actor que el Ej\u00e9rcito Nacional no defina su situaci\u00f3n militar, a pesar de que el interesado no se present\u00f3 oportunamente para ser incorporado, alegando compromisos laborales y familiares? \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber constitucional de prestar el servicio militar. Tr\u00e1mite para la incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los fines esenciales del Estado se encuentra \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (art\u00edculo 2). Ese cometido se pretende implementar con la configuraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, que est\u00e1 integrada por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 216, C.P.). La funci\u00f3n primordial de las fuerzas militares es \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (art\u00edculo 217, C.P.); la de la Polic\u00eda nacional es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d (art\u00edculo 218, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, en ese orden, radica en todo ciudadano el deber de \u201c[r]espetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d (art\u00edculo 95, numeral 3, C.P.), y en ese sentido establece que \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d y confiere al legislador la facultad de determinar \u201clas condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d (art\u00edculo 216, C.P).2 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud fue expedida la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, contentiva del tr\u00e1mite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio3. El art\u00edculo 10 de la ley contempla que \u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller\u201d, obligaci\u00f3n que acaba una vez cumplidos los 50 a\u00f1os de edad, de acuerdo al inciso segundo de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe hacerse en el lapso del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, (art\u00edculo 14, Ley 48 de 1993); (ii) la realizaci\u00f3n del primer examen de aptitud sicof\u00edsica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petici\u00f3n de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (art\u00edculos 16 a 18, \u00eddem); (iii) el sorteo, que se efect\u00faa entre todos los \u2018conscriptos\u2019 aptos, salvo que el n\u00famero de ellos no sea suficiente (art\u00edculo 19, \u00eddem); (iv) la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, \u201ccon fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d (art\u00edculo 20, \u00eddem); (v) la clasificaci\u00f3n por falta de cupo, haber presentado una causal de exenci\u00f3n o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (art\u00edculo 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existen algunas causales de aplazamiento del servicio militar obligatorio. Una de ellas consiste en \u201cResultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d (art\u00edculo 29, literal c, \u00eddem). Vale decir, que en caso de tener una inhabilidad relativa temporal, el inscrito debe presentarse para la siguiente incorporaci\u00f3n; de persistir la inhabilidad, ser\u00e1 clasificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe preguntarse qu\u00e9 ocurre si el inscrito no se presenta para la siguiente incorporaci\u00f3n. De ello no hay una consecuencia expresamente fijada por la Ley 48 de 1993, pero lo que s\u00ed contempla dicha ley es la consecuencia de presentarse a la incorporaci\u00f3n despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n: \u201cLa inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente\u201d (par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 14, \u00eddem). As\u00ed, quien deja pasar ese t\u00e9rmino debe iniciar nuevamente los tr\u00e1mites para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, quien no se presente en la fecha y el lugar fijado para la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, puede ser declarado \u2018remiso\u2019. Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993, \u201cSon infractores los siguientes: g. Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos\u201d. Y el art\u00edculo 42 \u00eddem consagra como sanci\u00f3n imponible por haber incurrido en esa infracci\u00f3n, la siguiente: \u201ce. Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los enunciados y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene como probado que Carlos Ren\u00e9 Botina L\u00f3pez fue compelido a inscribirse para la prestaci\u00f3n del servicio militar, por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Se le cit\u00f3 para una fecha ulterior, en la cual compareci\u00f3 y le fueron practicados los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica, que lo diagnosticaron apto para prestar el servicio militar. Todos los dem\u00e1s hechos referidos a su concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito nacional est\u00e1n en duda, pues de acuerdo con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, en su base de datos el accionante \u201cno aparece con proceso adelantado para fines de incorporaci\u00f3n por lo tanto no es de recibo para este despacho aceptar que haya sufrido una lesi\u00f3n f\u00edsica en posible desplazamiento a una Unidad\u201d. Por tanto, tambi\u00e9n existe duda acerca de la veracidad de los hechos afirmados por el demandante en cuanto a: la lesi\u00f3n sufrida en la prestaci\u00f3n del servicio, su traslado hacia Leticia, la revisi\u00f3n m\u00e9dica que all\u00ed se le brind\u00f3, su vuelta hacia Bogot\u00e1 y su comparecencia ante el oficial del Distrito militar para establecer la fecha de la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, a la Corte le correspondi\u00f3 decidir un caso en cual se solicitaba la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del hijo de quien era accionante, por estimar que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar debido a sus condiciones familiares y de salud. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que no exist\u00eda certeza de que hubiera una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales de \u00e9l o de su hijo. Y estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario observar que m\u00e1s all\u00e1 de la simple afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que su hijo fue reclutado por el ej\u00e9rcito, no existe elemento de juicio adicional que permita corroborar lo dicho y, menos a\u00fan, que desvirt\u00fae lo que las autoridades militares demandadas aseveran: que el joven Jhon Jairo Sarmiento Mart\u00ednez no se encuentra incorporado a sus filas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, consagrada, como es bien sabido, en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se encuentra al alcance de toda persona, ya sea natural o jur\u00eddica y que est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.4 Es menester se\u00f1alar entonces que la amenaza o vulneraci\u00f3n, siquiera presuntas (pues la realidad de \u00e9stas ser\u00e1 lo que concluir\u00e1 el juez luego de estudiar el caso concreto) son aspectos sobre los que en grado siquiera m\u00ednimo debe establecerse la veracidad. El mismo razonamiento debe existir en relaci\u00f3n con otro de los elementos que el mismo art\u00edculo 86 de la Carta se\u00f1ala como consustanciales a la acci\u00f3n; eso es, que exista una omisi\u00f3n o una actuaci\u00f3n por parte de la autoridad demandada. As\u00ed pues, puede afirmarse que la demostraci\u00f3n, aunque sea parcial, de 1) la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad demandada y 2) la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, son presupuestos l\u00f3gicos para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en este caso existe elemento de juicio adicional que permita concluir que la persona fue incorporada a filas despu\u00e9s de la correspondiente inscripci\u00f3n. De ese modo, los hechos afirmados por el accionante, que acreditar\u00edan una acci\u00f3n u omisi\u00f3n supuestamente violatorias de sus derechos fundamentales, quedan sin sustento probatorio. Antes bien, son cuestionados de manera espec\u00edfica. Ello impide aplicar la presunci\u00f3n de veracidad que opera a favor del tutelante cuando el accionado guarda silencio sobre los hechos o se refiere a ellos de manera vaga. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan en el evento de que fuera cierta la narraci\u00f3n de los hechos efectuada por el accionante, se advierte negligencia de su parte en el diligenciamiento de los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con su obligaci\u00f3n. Porque si una vez de vuelta en Bogot\u00e1 le fue dicho por el oficial Santa Mar\u00eda que deb\u00eda presentarse para la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n, no es suficiente excusa decir que le solicit\u00f3 a \u00e9l -y s\u00f3lo a \u00e9l- una constancia por escrito de la fecha, como si fuera el \u00fanico funcionario disponible con competencia para suministrar dicha informaci\u00f3n. Y, m\u00e1s a\u00fan, a pesar de haber hecho un intenso itinerario por todo el pa\u00eds -al parecer en poco tiempo- no se advierte en ninguno de sus enunciados que preguntara a alg\u00fan funcionario, a cualquiera de ellos, cu\u00e1l era la fecha de la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Ese era el tr\u00e1mite pertinente para expedir la libreta militar, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993, \u201cSon causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: (\u2026) c. Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. De modo que, si su inhabilidad hubiere persistido en la incorporaci\u00f3n siguiente al momento del aplazamiento, se lo hubiera clasificado para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Ahora, su inscripci\u00f3n prescribi\u00f3 y debe iniciar de nuevo los tr\u00e1mites que hab\u00eda efectuado. Es en esas instancias donde debe alegar que tiene una inhabilidad para prestar el servicio o que est\u00e1 incurso en una causal de exenci\u00f3n. Lo anterior, invocando hechos nuevos, si lo desea y lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la afirmaci\u00f3n del actor de haber presentado dos derechos de petici\u00f3n que no fueron resueltos, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento la refuta anexando sendas respuestas, en las cuales responde de fondo las peticiones formuladas por aqu\u00e9l (folios 19, 20, 65 y 66, del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia, denegando la solicitud del accionante de que le sea expedida su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el catorce (14) de septiembre de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el dos (2) de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adem\u00e1s del anexo que trae la demanda de tutela, en que aparece una de las respuestas, en los folios 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-740 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-456 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este tr\u00e1mite en la sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1020 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-100 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/08 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n \u00a0 SERVICIO MILITAR-Etapas \u00a0 SERVICIO MILITAR-Infractores \u00a0 LIBRETA MILITAR-Improcedencia de tutela para solicitar la entrega por negligencia en el diligenciamiento de los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con el deber de prestar el servicio militar \u00a0 Referencia: expediente T-1768004 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Ren\u00e9 Botina L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}