{"id":15733,"date":"2024-06-05T19:43:52","date_gmt":"2024-06-05T19:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-294-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:52","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:52","slug":"t-294-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-08\/","title":{"rendered":"T-294-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERERA EDAD-Pr\u00e1ctica de todos los tratamientos m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico tratante sin exigir copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por no tener \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1760648 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cruz Mercedes Aldana Velandia, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, interpuso el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, al considerar que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Velandia1. \u00a0La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depone que su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, tiene ochenta a\u00f1os de edad y padece de complejas patolog\u00edas, y por lo tanto, no puede actuar por s\u00ed misma para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el m\u00e9dico tratante de su madre le diagnostic\u00f3 hiponitremia eucolemioca, y tiene antecedentes de diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, melanoma m\u00faltiple, por lo cual fue internada en el Hospital de Tunjuelito desde el d\u00eda 21 de agosto de 2007, debiendo permanecer all\u00ed hasta tanto su salud no se estabilizara. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su madre, seg\u00fan la encuesta realizada por el SISBEN, se encuentra catalogada en el nivel 2, y por tanto, se\u00f1ala que debe cancelar los \u201ccopagos o cuotas moderadoras\u201d por los respectivos servicios m\u00e9dicos que le presten a su madre, se\u00f1alando que corresponden al 10% del costo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su madre depende \u00fanica y exclusivamente de ella, y que ha tenido que hacer hasta lo imposible para cubrir el costo de los \u201ccopagos o cuotas moderadoras\u201d que le han exigido, afirmando que no puede costear la hospitalizaci\u00f3n en el hospital de Tunjuelito. \u00a0Adem\u00e1s, agrega que si no cancelan los correspondientes \u201ccopagos o cuotas moderadoras\u201d, no se le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que sus ingresos se derivan de una pensi\u00f3n de sobreviviente como beneficiaria de su esposo, la cual \u201ccasi alcanza un salario m\u00ednimo\u201d y con ello debe pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n vestuario, transporte y la educaci\u00f3n de su hijo de once a\u00f1os de edad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 vincular al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA, al Fondo Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u2013 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, mediante oficio de fecha de octubre 2 de 2007, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, mediante decreto, fue designada como administradora del SISBEN, y por tanto, no es la entidad competente para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico hospitalario e integral o el cubrimiento de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan la ficha No. 1806413 de fecha de 8 de febrero de 2007, se realiz\u00f3 la encuesta SISBEN en el domicilio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia Aldana, y que seg\u00fan el puntaje obtenido para determinar las condiciones socioecon\u00f3micas, fue clasificada en el nivel 2. Adem\u00e1s, indica que en la ficha en menci\u00f3n, se informaba que el n\u00facleo familiar de la agenciada estaba conformado por la accionante y por las se\u00f1oras Dina Marcela y Daissy Milena Ospina Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que, seg\u00fan la informaci\u00f3n en la ficha en referencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia. \u00a0Sobre este punto, precisa que la se\u00f1ora Cruz Mercedes deriva sus ingresos de una pensi\u00f3n y que tiene un hijo de 11 a\u00f1os. \u00a0Asimismo, alega que las se\u00f1oras Dina Marcela y Daissy Milena, hijas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina tambi\u00e9n hacen parte del n\u00facleo familiar de la agenciada, y por tanto, con sus ingresos, aportan al sostenimiento del hogar; por consiguiente, estima que ello hace menos gravosa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, toda vez que la misma no depende de un solo ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta, asevera que ello es impertinente e inconducente, toda vez que la accionante y la afectada quedaron categorizadas en uno de los niveles m\u00e1s bajos de la encuesta SISBEN, la cual hab\u00eda sido realizada recientemente a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, raz\u00f3n por la cual estima que el puntaje obtenido no variar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, informa que seg\u00fan las normas vigentes, el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con los subsidios a la demanda, corresponde: el 5% para aquellas personas identificadas en el nivel 1 por la encuesta del SISBEN, el 10% para los identificados por la encuesta del SISBEN en el nivel 2, o hasta el 30% del valor total de la atenci\u00f3n para los identificados por la encuesta del SISBEN en el nivel 3, sin exceder en el cobro de esta cuota por enfermedad atendida en el a\u00f1o calendario de uno, dos o tres salarios m\u00ednimos mensuales vigentes respectivamente, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la aplicaci\u00f3n de reencuestas del SISBEN, la aclaraci\u00f3n de las mismas o la priorizaci\u00f3n de las personas beneficiarias para su ingreso al r\u00e9gimen subsidiado es responsabilidad exclusiva de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0De igual manera, indica que la atenci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto con los subsidios a la demanda y la asunci\u00f3n del pago, es responsabilidad exclusiva de las Direcciones Departamentales de Salud, y en consecuencia, cualquier solicitud que verse sobre la inclusi\u00f3n en la encuesta SISBEN, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado o la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con los subsidios a la demanda, debe ser dirigida a la Alcald\u00eda Municipal o la Direcci\u00f3n Departamental en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud &#8211; Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de octubre de 2007, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Etelvina Velandia de Aldana no aparece identificada en las bases de datos del r\u00e9gimen subsidiado o del r\u00e9gimen contributivo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la paciente debe ser atendida en la IPS de la red contratada, seg\u00fan su nivel de complejidad, y que debe cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n de acuerdo al estudio provisional efectuado por el hospital que la atienda, \u201csiempre y cuando demuestre que esta sic retirada de la Secretar\u00eda de Nimaima Cundinamarca, con certificaci\u00f3n o en su defecto es esa Secretar\u00eda la que le debe garantizar la atenci\u00f3n en salud\u201d.5 Al respecto, indica que dado que la accionante se encuentra por fuera del r\u00e9gimen subsidiado, debe asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30% de los servicios de salud que le brinde el correspondiente hospital de la red p\u00fablica que atienda a la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que la accionante no demuestra que hubiere realizado alguna solicitud para la prestaci\u00f3n de servicios en salud o que hubiere solicitado la pr\u00e1ctica de la encuesta SISBEN a Planeaci\u00f3n Distrital.6 \u00a0Sobre este punto, manifiesta que no puede pretenderse la \u201cinclusi\u00f3n forzosa\u201d a alguno de los reg\u00edmenes del SGSSS, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso al mismo no es la situaci\u00f3n de salud de las personas, sino el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en las normas legales para tal efecto.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de octubre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina de Aldana se encuentra recibiendo los servicios m\u00e9dicos necesarios para estabilizar su salud y en ning\u00fan momento se le han coartado los servicios m\u00e9dicos asistenciales que ha requerido, raz\u00f3n por la cual el tema objeto de debate se reduce a la posibilidad de exonerar del pago de las correspondientes cuotas de recuperaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud que recibe, dada la ausencia de recursos econ\u00f3micos de la actora, lo que en su parecer es un asunto eminentemente econ\u00f3mico, cuya naturaleza no es debatible por v\u00eda de tutela.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que ha sido clasificada por el SISBEN no pueden considerarse como una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la afectada, toda vez que ello se constituye en \u201cuna situaci\u00f3n meramente legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que la anterior encuesta, cumpli\u00f3 con los requisitos legales de clasificaci\u00f3n de los beneficiarios del SISBEN. Finalmente, indic\u00f3 que si la accionante considera que la clasificaci\u00f3n en el nivel 2 de la encuesta SISBEN no refleja su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, puede dirigirse a las entidades competentes a fin de obtener una reclasificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la tutela no es el mecanismo para obtener la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etalvina Velandia de Aldana.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., de fecha de 25 de abril de 2007, acerca de la identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potencial beneficiario para programas sociales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Velandia de Aldana, realizada por el Hospital Tunjuelito.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n presentada por el administrador parroquial San Benito Abad, en la cual se se\u00f1ala que la accionante es \u201cuna persona de escasos recursos econ\u00f3micos, viuda, madre cabeza de hogar, y concomitantemente olvidada por sus hermanos en la manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica de su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, anciana y enferma Terminal\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la encuesta SISBEN practicada al n\u00facleo familiar de la actora, de fecha de 28 de septiembre de 2007.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la actora se\u00f1ala que su madre se encontraba hospitalizada en el hospital de Tunjuelito al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el d\u00eda 21 de agosto de 2007, dada la gravedad de las patolog\u00edas que la aquejan. \u00a0Indica que en virtud de la atenci\u00f3n hospitalaria brindada a su madre, debe cancelar las correspondientes cuotas moderadoras seg\u00fan la clasificaci\u00f3n en el nivel 2 de la encuesta del SISBEN, que previamente se les hab\u00eda practicado, pues de lo contrario, no se prestar\u00e1n los servicios que su madre requiere. Afirma que no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para realizar el pago de dichas cuotas. \u00a0En consecuencia, solicita que se le exonere del pago de las cuotas de referencia mientras inicia el correspondiente tr\u00e1mite administrativo ante la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n con el objeto de que se establezca el verdadero nivel de pobreza al que pertenece su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que era impertinente la realizaci\u00f3n de una encuesta del SISBEN a la actora y a su agenciada, teniendo en cuenta que la encuesta por la cual fueron clasificadas en el nivel 2 era de fecha reciente, y lo m\u00e1s probable era que el puntaje obtenido no variar\u00eda. \u00a0A su vez, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social asevera que la demandante, seg\u00fan las normas vigentes, debe sufragar las correspondientes cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la afectada no aparec\u00eda en la base de datos pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, y que adicionalmente, deb\u00eda cancelar la correspondiente cuota de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el estudio provisional que efectuare el hospital que la atendiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n que debe cancelar la accionante por la atenci\u00f3n que se le presta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etalvina Velandia de Aldana, quien es una persona de la tercera edad y se encuentra en un estado delicado de salud, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, analizar\u00e1 (i) el derecho a la salud en su car\u00e1cter fundamental, (ii) el r\u00e9gimen aplicable a los \u201cparticipantes vinculados\u201d al sistema de seguridad social en salud, (iii) la protecci\u00f3n constitucional y normativa acerca de la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para sufragar el costo de cuotas de recuperaci\u00f3n, copagos o cuotas moderadoras, y por \u00faltimo, (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en su car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una etapa inicial y durante un amplio per\u00edodo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre los derechos civiles y pol\u00edticos, en calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, y los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de contenido prestacional que requer\u00edan de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, se\u00f1alando que estos derechos para poder ser amparados por v\u00eda de tutela deb\u00edan demostrar conexidad con los derechos de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, se se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, y adem\u00e1s, y que dicho car\u00e1cter no se fundamenta en la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, la sentencia en comento, aclar\u00f3 si bien la naturaleza de un derecho no se constituye por la manera como el mismo se hace efectivo en la pr\u00e1ctica, si son dos aspectos que deben ser diferenciados. \u00a0Pues bien, de cara al derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones ha precisado que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela, en la medida que su contenido prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para que su garant\u00eda tenga un alcance integral frente a otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos, lo que no despoja su car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de ideas, los jueces solamente pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela en relaci\u00f3n a las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias, cuando se desconozca de manera seria y directa la dignidad humana, cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n o cuando la persona se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n, por su falta de capacidad de pago para hacer valer el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bajo la premisa con respecto al derecho fundamental de la salud de las persona de la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, por cuanto necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista del estado de vulnerabilidad en que se encuentran.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen aplicable a los \u201cparticipantes vinculados\u201d al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social y lo define como un servicio p\u00fablico obligatorio que debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el art\u00edculo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Armonizando las normas referidas, el sistema de seguridad social en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio cuyo objetivo primordial consiste en garantizar el acceso de todos los colombianos al cuidado y atenci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a incluir a la totalidad de la poblaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece los siguientes destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, que carecen de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos, con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Por su parte, los participantes vinculados que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS (enti\u00e9ndase Entidad Promotora del r\u00e9gimen subsidiado, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 1122 de 2007), tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad promotora de dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con determinada EPS del r\u00e9gimen subsidiado para atender al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional y normativa acerca de la ausencia de recursos econ\u00f3micos de una persona para sufragar el costo de cuotas recuperadoras o pagos moderadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las \u201ccuotas moderadoras\u201d y los \u201ccopagos\u201d con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, los cuales se encuentran consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las \u201ccuotas recuperadoras\u201d y \u201ccopagos\u201d encuentra su sustento en cuanto a que el SGSSS debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable. \u00a0De esta manera, la existencia de los mismos se considera leg\u00edtimos por disposici\u00f3n de la misma ley y por los postulados de esta Corporaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las \u201ccuotas moderadoras\u201d y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso18\u201d, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema19. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199520 establece la obligaci\u00f3n de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, dependiendo del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 consagran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que mediante el literal g del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007, se consagra una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n a la exigencia de copagos y cuotas moderadoras, dado que el mismo dispone que no puede existir el cobro de dichos conceptos para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud que se encuentren clasificados al nivel I del SISBEN o del instrumento que lo reemplace. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo jurisprudencial con respecto a la obligaci\u00f3n de cuotas moderadoras, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n21. Sin embargo, en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C\u2013542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, no obstante se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o la IPS con la que hubiere suscrito contrato con el Estado, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.22 \u00a0En sentencia T-328 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos23 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 940 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte consider\u00f3 que las cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema. No obstante, consider\u00f3 que ellas \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de cuotas de recuperaci\u00f3n, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlos, el SGSSS se encuentre autorizado para condicionar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de abordar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, la Sala encuentra necesario determinar la legitimidad por activa de la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia y la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Sec-retar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, quien al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela ten\u00eda 80 a\u00f1os de edad y se encontraba hospitalizada en el Hospital Tunjuelito de la ciudad de Bogot\u00e1, tal y como se desprende de la historia cl\u00ednica anexada25. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que la se\u00f1ora Velandia no le fue posible invocar la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, y por tanto, no se encontraba en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. \u00a0Por consiguiente, la Sala considera que se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para reconocer a la accionante como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, es preciso se\u00f1alar que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 45 de la ley 715 de 2001, los distritos tienen iguales competencias en materia de salud que los municipios y los departamentos, salvo en la intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es responsabilidad de la Administraci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 proporcionar los servicios m\u00e9dicos que requieran todos los \u201cparticipantes vinculados\u201d al sistema de salud que residan en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso sub judice, la accionante considera que el cobro de las cuotas moderadoras que se le exigen para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le brinda a su madre vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto estima que no tiene los recursos econ\u00f3micos para sufragar las cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0que debe cancelar por la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditado que: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Etalvina Velandia de Aldana es una adulta mayor (ii) que tal y como consta en la historia cl\u00ednica27, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela deb\u00eda permanecer hospitalizada dado el cuadro cl\u00ednico que presentaba y (iii) que su n\u00facleo familiar se encuentra clasificado en el nivel 2 de la encuesta SISBEN, sin que se les hubiere asignado una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, hay que tener en cuenta que la se\u00f1ora Velandia, por ser una persona de la tercera edad, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, es preciso reiterar que su estado de salud es delicado, pues seg\u00fan la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente padece de: \u201c&#8230; diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, melanoma m\u00faltiple\u2026\u201d, enfermedades que demandan, para su control, altos costos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que tener en cuenta la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana. \u00a0Al respecto, la agente oficiosa manifiesta que su madre depende econ\u00f3micamente de ella, y que ambas subsisten gracias a una pensi\u00f3n de sobrevivientes que aproximadamente alcanza a un salario m\u00ednimo. \u00a0Adicionalmente, puso de presente que con el ingreso de dicha pensi\u00f3n deb\u00eda cubrir sus gastos personales, los de su hijo menor y los de su madre, como tambi\u00e9n los gastos de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y transporte, por lo que \u201cse sale de cualquier posibilidad que pueda cubrir el copago exigido por la atenci\u00f3n en salud de mi madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN, seg\u00fan ficha N\u00b01806413 de fecha de 8 de febrero de 2007. \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en dicha entidad, deriva sus sustento de la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia, actora de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de ideas, la Sala no comparte los argumentos del juez de instancia, quien estim\u00f3 que no se encontraba probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar las respectivas cuotas de recuperaci\u00f3n por cuanto aleg\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de su falta de recursos hab\u00eda quedado desvirtuada, puesto que al momento en que fue realizada la encuesta SISBEN, se tuvieron en cuenta los ingresos de otras dos personas, a saber, Diana Mercela y Daissy Milena Ospina Velandia, que pertenecen al mismo grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n corrobor\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demandante acerca que era ella la \u00fanica que solventaba los gastos de su madre, pues si bien se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia se hac\u00eda menos gravosa por los ingresos de las se\u00f1oras Dina Marcela y Daissy Milena Ospina Aldana, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que: \u201cRevisada la informaci\u00f3n que reposa en la ficha precitada le manifiesto que en la misma aparece con claridad que la se\u00f1ora MARIA ETELVINA VELANDIA DE ALDANA depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora CRUZ MERCEDES ALDANA VELANDIA, adem\u00e1s que los ingresos de la se\u00f1ora \u00faltima citada son producto de una pensi\u00f3n o de jubilaci\u00f3n y que ella tiene un hijo de 11 a\u00f1os al que apoya econ\u00f3micamente\u2026\u201d . \u00a0Por consiguiente, queda claro que la misma Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la afectada depende de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las se\u00f1oras Dina Marcela y Daissy Milena Ospina Aldana, para el a\u00f1o de 2007 percib\u00edan un salario inferior al m\u00ednimo legal, tal y como se desprende de la ficha de la encuesta SISBEN realizada el 8 de febrero de 200728, y por tanto, a\u00fan cuando las mismas aportaren al sostenimiento del hogar, se infiere que dichos ingresos no alcanzar\u00edan a cubrir gastos adicionales de los de su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es evidente la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para cubrir las correspondientes cuotas de recuperaci\u00f3n que se le exigen por la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etalvina Velandia de Aldana, quien depende econ\u00f3micamente de ella y padece de graves quebrantos de salud, y por tanto, ello no puede constituirse en una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las especiales condiciones de la afectada, quien es una persona de la tercera edad y sufre de graves enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la situaci\u00f3n analizada, la Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etalvina Velandia de Aldana, por encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sujeta a una protecci\u00f3n especial de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 el amparo y en su lugar, ordenar\u00e1 a Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que garantice los tratamientos m\u00e9dicos que deban ser practicados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etalvina Velandia de Aldana que sean prescritos su m\u00e9dico tratante, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n por dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el once (11) de octubre de 2007 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Cruz Mercedes Aldana Velandia en calidad de agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Velandia de Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos que fundamentan \u00e9sta acci\u00f3n de tutela se encuentran esbozados a folios 6, 7 y 8 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 34 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 34 y 35 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 36 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 42 y 43 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 3 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 5 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 24 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver sentencias T-540 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1185 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-085\/06, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-411 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 2\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-542 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-062 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-837 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, su defensa. \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d. \u00a0De acuerdo con la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, la figura de la agencia oficiosa tiene lugar (i) cuando la persona invoque de manera expresa su utilizaci\u00f3n26 o ello se desprenda claramente del relato formulado26, y (ii) cuando efectivamente se acredite la imposibilidad de acudir personalmente en procura de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/08 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinatarios \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}