{"id":15736,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-297-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-297-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-08\/","title":{"rendered":"T-297-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/08 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evoluci\u00f3n legal e institucional \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia no puede tener un l\u00edmite estricto \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Pr\u00f3rroga en la ayuda humanitaria de emergencia\/ACCION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de verificar la situaci\u00f3n particular de la accionante para corroborar las condiciones de vulnerabilidad generadas como consecuencia del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1728000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y de Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Unidad Territorial Meta y Direcci\u00f3n Nacional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y de Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Unidad Territorial Meta y Direcci\u00f3n Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 21 de junio de 2007, la se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es desplazada por la violencia del municipio de Barranquillita, Guaviare, habiendo rendido declaraci\u00f3n para ser incluida dentro del Registro \u00danico de Desplazados, el 14 de abril de 2005 en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la actualidad, su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por tres hijos menores de edad y que su compa\u00f1ero se encuentra desaparecido, situaci\u00f3n que qued\u00f3 expuesta en la declaraci\u00f3n rendida. Aclara que en la referida declaraci\u00f3n hab\u00edan quedado incluidos dentro de su grupo familiar su nuera y su hijo, situaci\u00f3n que ha cambiado, pues \u00e9stos, conformaron su propio hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que recibi\u00f3 por parte de la entidad accionada ayudas consistentes en tres arriendos por valor de $330.000; tres mercados por parte de la Cruz Roja; as\u00ed como dos mercados, colchonetas y kit de cocina en la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 9 de mayo de 2007, solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, obteniendo respuesta el 4 de junio de 2007, donde se inform\u00f3 que una vez revisado el caso y los anexos allegados, se hab\u00eda encontrado que el hogar de la accionante contaba con 4 personas en etapa productiva, motivo por el cual no era viable la autorizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s, que la respuesta dada por la accionada resulta vac\u00eda, pues en su n\u00facleo familiar no existen cuatro personas en etapa productiva, aclarando al respecto, que su compa\u00f1ero y padre de sus hijos contin\u00faa desaparecido y su hijo y nuera ya tienen un hogar independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por tanto solicita, se ordene a la entidad accionada que procedan a suministrar la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia a que tiene derecho, consistente en arriendo y alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 25 de junio de 2007. En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta raz\u00f3n, por medio del oficio de fecha 25 de junio de 2007, notific\u00f3 al Director de Acci\u00f3n Social -Regional Meta-, quien a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, solicit\u00f3 denegar las peticiones del accionante y declarar que esa entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. Como sustento de su solicitud se\u00f1ala, que la asistencia humanitaria de emergencia tiene un car\u00e1cter temporal; as\u00ed sobre el caso particular indica, que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad Territorial, la accionante recibi\u00f3 la ayuda humanitaria respectiva, la cual se encuentra detallada as\u00ed: 03\/08\/2005 3 mercados y kit de aseo; 19\/05\/2005 2 kits asistenciales; 02\/01\/1990 3 mercados CICR; 10\/01\/2006 3 arriendos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cita el art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997, haciendo especial \u00e9nfasis en su par\u00e1grafo, resaltando que a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, se tiene derecho por un espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto indica, que la prorroga excepcional se aplica exclusivamente a hogares incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que cumplan con las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 21 del Decreto 2569 de 2000, las que se relacionan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaraci\u00f3n presenten discapacidad f\u00edsica y\/o mental, parcial o total, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en el declaraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 a\u00f1os, y que dicha situaci\u00f3n haya sido reportada en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situaci\u00f3n cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia explica que el otorgamiento de la pr\u00f3rroga no es un acto autom\u00e1tico, por lo tanto resulta necesaria la verificaci\u00f3n de las condiciones antes descritas, para que de esta manera sean estudiadas las condiciones de vulnerabilidad de cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil siete (2007), neg\u00f3 la tutela incoada por la accionante, debido a que en su entender, la se\u00f1ora Flori\u00e1n Sanmart\u00edn no cuenta con las condiciones exigidas en el art\u00edculo 21 del Decreto 2569 de 2000, en el que se establecen las situaciones de hecho excepcionales, para conceder la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Por tanto, entiende que el ente accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la accionante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia previamente citada, al considerar que el a quo, pas\u00f3 por alto la sentencia C-278 de 2007, que declar\u00f3 inexequible parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997. Advierte que en aquella oportunidad, esta Corte decidi\u00f3 acabar con el l\u00edmite temporal de tres meses para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci\u00f3n desplazada, con lo cual se dej\u00f3 abierta la posibilidad de prorrogarse estas ayudas hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su propio autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en la declaraci\u00f3n rendida, expuso que su compa\u00f1ero y padre de sus hijos se encuentra desaparecido y su hijo y nuera ya no conviven con ella, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Advierte que es madre cabeza de familia, que no cuenta con un empleo estable, lo que no le permite brindar a su grupo familiar integrado por tres menores de edad, bienestar y una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala -Civil Familia Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirm\u00f3 la sentencia impugnada pues no contaban con el suficiente fundamento en el material probatorio obrante en la foliatura, para determinar si la actora cumpl\u00eda con las exigencias consagradas en el art\u00edculo 21 del decreto 2569 de 2000. En consecuencia se exhort\u00f3 a la se\u00f1ora Maria del Carmen para que se dirigiera a la oficina de Acci\u00f3n Social, a fin de obtener informaci\u00f3n suficiente sobre los requisitos que debe llenar para que en su caso particular pueda acceder a la extensi\u00f3n de la ayuda de emergencia. A su vez, se requiri\u00f3 a la accionada, para que en cumplimiento de sus funciones brindara a la accionante todas las informaciones y ayudas pertinentes, de manera r\u00e1pida y eficaz, con el fin de acceder a la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria en el evento de reunir las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn (folio 9 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta expedida para la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en atenci\u00f3n a la solicitud radicada por la Se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn el 09 de mayo de 2007 (folios 10 y 11 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn, ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, de fecha 09 de mayo de 2007 (folios 12 y 13 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante arguye que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la prorroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, pues estima que por sus condiciones personales y familiares, no se le debe suspender dicho auxilio, debido a que a\u00fan no ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se vio expuesta como consecuencia de su desplazamiento forzado, ni se encuentra en condiciones de asumir su propio autosostenimiento, as\u00ed como el de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado, solicita sea negada la protecci\u00f3n constitucional, pues entiende que esta ayuda no es permanente y la \u00fanica posibilidad de prorroga es que el hogar desplazado se encuentre dentro de los supuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n, atendiendo a que la accionante no demostr\u00f3 estar inmersa en alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 21 del Decreto 2569 de 2000, por ser \u00e9sta en su entender, la \u00fanica posibilidad para prorrogar el auxilio de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negarle la prorroga de la ayuda de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de desarrollar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala determinar\u00e1 las pautas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada; y temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, evacuados los anteriores aspectos se resolver\u00e1 lo atinente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grand\u00edsimas proporciones que implica la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En atenci\u00f3n a tan sombr\u00edo escenario, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-1150 de 2000, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Desde la d\u00e9cada de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayor\u00eda de los cuales son menores de edad y mujeres. No es \u00e9sta la primera vez que esto ocurre en el pa\u00eds. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atenci\u00f3n especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia pol\u00edtica y social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. En su libro sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fen\u00f3meno del desplazamiento interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condici\u00f3n de debilidad de los desplazados internos: \u201cDe los grupos poblacionales del mundo en situaci\u00f3n de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar entre los m\u00e1s desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos, con base en razones pol\u00edticas o \u00e9tnicas, o encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia f\u00edsica. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco f\u00e1cil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos b\u00e1sicos, muchos de ellos sufren profundos traumas f\u00edsicos y ps\u00edquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud m\u00e1s frecuentemente que el resto de la poblaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucci\u00f3n escolar. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migraci\u00f3n forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por s\u00ed precarias condiciones de vida que ten\u00edan en el campo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. No existe discusi\u00f3n acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, en raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por s\u00ed muy afectados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersi\u00f3n de sus familias2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia abord\u00f3 la evoluci\u00f3n legal e institucional que sobre tal cuesti\u00f3n se ha adaptado en Colombia. Anot\u00f3 que hasta hace pocos a\u00f1os la atenci\u00f3n al desplazado era pr\u00e1cticamente inexistente y que las pol\u00edticas p\u00fablicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersi\u00f3n3. Frente a ello se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulg\u00f3 la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patr\u00f3n coherente e integral de atenci\u00f3n a las personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente \u2013indica la providencia- se llev\u00f3 a cabo la evaluaci\u00f3n de esta pol\u00edtica gubernamental en el documento CONPES 3057 de 1999 el cual admite la dispersi\u00f3n de las competencias, la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomal\u00edas detectadas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 387, y para mejorar la atenci\u00f3n, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social ser\u00eda la \u00fanica entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasar\u00eda a ordenar el Fondo Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada y el Registro Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, marco \u00e9ste que servir\u00eda para, entre otros, \u201cPrestar atenci\u00f3n humanitaria a las personas desplazadas, bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, y mejorar la provisi\u00f3n de estos servicios a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas\u201d; \u201cSimplificar y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d y \u201cFortalecer la Red Nacional de Informaci\u00f3n sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de estimaci\u00f3n global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida forma las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada en el pa\u00eds. As\u00ed se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales vale la pena resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problem\u00e1tica, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional e indic\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior descripci\u00f3n de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios n\u00facleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la intervenci\u00f3n de esta Corte, muestra que el patr\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposici\u00f3n de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atenci\u00f3n cumplan con sus deberes de protecci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este asunto efectu\u00f3 para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLamentablemente, el desplazamiento forzado no suscita a\u00fan una atenci\u00f3n y una respuesta conmensurada con el sufrimiento y la violaci\u00f3n de derechos que \u00e9ste produce\u201d. (&#8230;) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s cr\u00edtica de los efectos del conflicto armado sobre la poblaci\u00f3n civil. \u00c9sta es una de las m\u00e1s graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo&#8230; La ley 387 de 1997 ha sido y seguir\u00e1 siendo fuente de inspiraci\u00f3n del deber ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del desplazamiento interno forzado en Colombia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la sentencia T-025 citada, se hizo referencia a las especiales acciones que deben desarrollarse en procura de atender a la poblaci\u00f3n desplazada, partiendo del hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho, situaci\u00f3n que \u201cle imprime un sentido, un car\u00e1cter y unos objetivos espec\u00edficos a la organizaci\u00f3n estatal en su conjunto, y que resulta \u2013en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deber\u00e1n guiar su actuaci\u00f3n hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoci\u00f3n de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de las familias desplazadas y las particularidades del derecho a la vida en condiciones dignas, se han establecido varias requisitos para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, dentro de las que se cuentan los diversos tr\u00e1mites y requisitos necesarios para la ejecuci\u00f3n de las diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas y la cantidad limitada de recursos para atender cada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-278 de 2007, hizo un an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997, el que se\u00f1alaba: \u201cA la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d En aquella oportunidad, este Tribunal Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d y exequible el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. Al respecto la el pleno de esta Corporaci\u00f3n hizo el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo la actual revisi\u00f3n, no se cuestiona la ayuda humanitaria de emergencia sino su temporalidad, pues se considera que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres m\u00e1s, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las autoridades atender debidamente las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, aseo y vivienda de la poblaci\u00f3n desarraigada, lo cual en opini\u00f3n de los accionantes conculca los preceptos superiores citados en el escrito de demanda, que consagran derechos fundamentales y establecen la obligaci\u00f3n del Estado de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterar que en la ampliamente citada sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un completo examen de los componentes de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, encontrando que en punto a la ayuda humanitaria de emergencia se presentan las siguientes fallas protuberantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ayuda se presta en forma demorada y en grados de cobertura muy bajos, pues tarda hasta seis meses en llegar y cubre el 43% del 25% de hogares desplazados registrados, con un cumplimiento del 36% del nivel establecido como meta en el Plan Estrat\u00e9gico, estad\u00edsticas que son peores en los casos de desplazamiento individual. \u00a0<\/p>\n<p>b) El per\u00edodo de transici\u00f3n entre la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es excesivamente demorado, lo cual lleva a que la poblaci\u00f3n desplazada deba sobrellevar unas condiciones de vida muy precarias. \u00a0<\/p>\n<p>c) La ayuda humanitaria hace \u00e9nfasis en el factor temporal, de manera que la duraci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la poblaci\u00f3n, sino del simple paso del tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en esa providencia es suficiente para predicar la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de los tres meses y su exigua pr\u00f3rroga por otro tanto, que prev\u00e9 la norma bajo examen, pues como lo afirma el Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se presta tard\u00edamente, la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos a\u00fan, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el establecimiento de un t\u00e9rmino para la prestaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia no se opone por s\u00ed mismo a la Constituci\u00f3n, pues como manifiesta el representante de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica frente al Desplazamiento en su escrito de intervenci\u00f3n, es indispensable que la ley determine un plazo para desarrollar acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n una vez se produzca el desplazamiento pues, al fin y al cabo, se trata de hacer efectiva una responsabilidad que ante todo le compete al Estado, a la luz de la Constituci\u00f3n y de uno de los Principios Rectores citados anteriormente, que proclama \u201cLa obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sin perjuicio de estas consideraciones, la Corte reitera que la duraci\u00f3n de la medida bajo revisi\u00f3n presenta insuperables problemas de exequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u201cpor espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n que adelanten las autoridades comprender\u00e1n a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una pr\u00f3rroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada &#8211; 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues seg\u00fan se ha explicado, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un l\u00edmite temporal exiguo y r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien anotan la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la norma atacada, tal como est\u00e1 concebida, lleva en la pr\u00e1ctica a que el t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra tambi\u00e9n repercutir\u00e1 el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situaci\u00f3n de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de lo que pueda aparentarse como nominal soluci\u00f3n, en un ut\u00f3pico t\u00e9rmino, sino de la verdadera superaci\u00f3n de grav\u00edsimas penurias, afrontadas como resultado del vil desarraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia T-025 de 2004 la Corte reconoci\u00f3 la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria m\u00e1s all\u00e1 de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situaci\u00f3n de emergencia, en casos de \u201curgencia extraordinaria\u201d o cuando los afectados \u201cno est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica\u201d como sucede, por ejemplo, con los ni\u00f1os que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendi\u00f3 la Corte que no es posible establecer un l\u00edmite temporal estricto para prestar la ayuda humanitaria de urgencia, la cual tiene como objetivo primordial, brindar una estabilidad inicial a las victimas de los desplazamientos forzados, para que una vez superado el impacto inicial y hayan alcanzado los medios necesarios para su autosostenimiento, puedan continuar con su vida en condiciones adecuadas, o a su vez permitir la inclusi\u00f3n en programas adicionales establecidos por el Estado, para no desproteger a la poblaci\u00f3n desplazada. Es por ello que para casos particulares como es el de las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado, es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1ala que la prorroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, se da en circunstancias especiales como las consagradas en el art\u00edculo 21 del decreto 2569 de 2000, y advierte que dicha prorroga no puede exceder de 3 meses, de acuerdo a lo estipulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1997. Por tanto aclara que dicho ente no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, pues otorg\u00f3 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y las circunstancias personales que rodean a la peticionaria no permiten su prorroga. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de primera instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo, acogi\u00e9ndose a los argumentos expuestos por la entidad accionada. A su vez el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, se\u00f1alando que no contaba con elementos de juicio necesarios para establecer si era procedente o no la prorroga del auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia referida y el caudal probatorio obrante, la Sala entrar\u00e1 a determinar, si en el presente asunto se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la prorroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a favor de la accionante y su grupo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se debe hacer referencia a la posibilidad de prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo anterior es claro si se parte de la base que dicho auxilio busca socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Es por ello, que dicha atenci\u00f3n no puede ser suspendida de manera abrupta, pues no se estar\u00eda cumpliendo con los objetivos para los cuales fue dise\u00f1ada esta atenci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la realidad nacional, en m\u00faltiples ocasiones, la atenci\u00f3n inicial resulta insuficiente para atenuar y finalmente superar los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de este grupo marginado. Lo expuesto obedece a que se debe procurar por la verdadera superaci\u00f3n de las penurias que afrontan las personas que son v\u00edctimas del desarraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no resulta aceptada la argumentaci\u00f3n expuesta por la Agencia Presidencial, al se\u00f1alar que el plazo m\u00e1ximo para otorgar el auxilio obedece a tres meses, los cuales solo frente a circunstancias especiales solo pueden ser prorrogados por un periodo igual, pues olvid\u00f3 tener en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-278 de 2007, donde se dispuso eliminar dicha condici\u00f3n temporal por resultar lesiva a los intereses de estos grupos especiales, por ser es un deber m\u00ednimo del Estado satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y proporcionar una subsistencia digna a las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, corresponde analizar frente a cada caso individual, si resulta procedente la prorroga de este auxilio, pues as\u00ed como no puede el Estado suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este aspecto Acci\u00f3n Social, indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Flori\u00e1n Sanmart\u00edn, que no era posible la prorroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, por existir en su grupo familiar cuatro personas en etapa productiva8. Al respecto, la acci\u00f3nate manifest\u00f3, que en la actualidad su compa\u00f1ero y padre de sus hijos se encuentra desaparecido, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento ante las autoridades respectivas, en la declaraci\u00f3n rendida donde expuso su condici\u00f3n de desplazada; aunado a ello, ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que su hijo y nuera, quienes hac\u00edan parte inicialmente de su grupo familiar, ya no conviven con ella, en consecuencia advierte que en la actualidad su grupo familiar esta constituido por ella y sus tres hijos menores, por lo que ha adquirido la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta situaci\u00f3n, Acci\u00f3n Social no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto, ni aclar\u00f3 quienes eran las personas en etapa productiva que integraban el grupo familiar de la accionante, en consecuencia, de acuerdo a la solicitud elevada por al actora, era deber de la entidad accionada verificar las condiciones socioecon\u00f3micas que rodean su grupo familiar, para de esta manera establecer si cumpl\u00eda o no, con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para lograr la prorroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Acci\u00f3n Social mostr\u00f3 una actitud displicente frente a su obligaci\u00f3n de verificar la situaci\u00f3n particular de la actora, lo que se evidencia en la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la peticionaria, donde como se dijo, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que exist\u00edan cuatro personas con capacidad productiva, sin aclarar a quienes se refer\u00eda, lo cual resulta lesivo, frente a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flori\u00e1n Sanmart\u00edn. Correspondi\u00e9ndole a la Agencia Presidencial de cara a la solicitud elevada, comprobar y corroborar si a\u00fan se encontraban latentes las condiciones de vulnerabilidad generadas como consecuencia del desplazamiento forzado; as\u00ed como la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante, aspecto \u00e9ste que resulta de vital importancia para el caso particular, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente la prorroga en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, para las personas que ostentan esta calidad. As\u00ed fue establecido en la sentencia T-025 de 2004, ratificada posteriormente por la sentencia C-278 de 2007, donde se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el plazo se\u00f1alado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: se trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situaci\u00f3n, se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado \u2013es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que as\u00ed como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a Acci\u00f3n Social le correspond\u00eda verificar la situaci\u00f3n particular de la actora, para que una vez establecida su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, as\u00ed como su posible condici\u00f3n de madre cabeza de familia, con tres menores de edad a cargo, para que de esta manera pudiera prestar una especial protecci\u00f3n, de acuerdo a su situaci\u00f3n particular, por encontrarse en un grado de marginalidad, adicional a las ya precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse de sus hogares. En concordancia con esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria mas all\u00e1 de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situaci\u00f3n de emergencia, en aquellos casos denominados de urgencia extraordinaria, es decir, que existan condiciones objetivas que indican que tales personas no est\u00e1n en capacidad de asumir su autosostenimiento, por lo que se justifica la continuaci\u00f3n de la ayuda humanitaria9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez verificada la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, corresponde a la Agencia Presidencial, incluir a la se\u00f1ora Flori\u00e1n Sanmart\u00edn, dentro de la lista de beneficiarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, atendiendo a la prioridad que le otorga el hecho de ser madre cabeza de familia, al igual que corresponde proporcionar las condiciones necesaria para que una vez suministrada la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, se prevea el acceso a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada, pues de lo contrario dicha atenci\u00f3n carecer\u00eda de efectividad y no se estar\u00eda solucionando de fondo la problem\u00e1tica que aqueja a este grupo especial de personas, por lo que se debe acceder a soluciones eficientes, eficaces y proporcionales a los da\u00f1os causados, ya que de lo contrario se estar\u00eda liberando de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atenci\u00f3n del fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de cara al caso particular, le corresponde a Acci\u00f3n Social iniciar las gestiones necesarias para verificar, las condiciones socioecon\u00f3micas del grupo familiar de la se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn, para que una vez evacuado dicho procedimiento determine si se hace merecedora de la prorroga estipulada para este tipo de ayuda, incluyendo a la accionante dentro de la lista de personas a otorgar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, dentro con la prioridad que otorga la especial protecci\u00f3n que envuelve a la mujer cabeza de familia, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado o hasta que est\u00e9 en la posibilidad de cubrir su propio sustento, mientras se prev\u00e9 el acceso a otros programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013Sala Civil Familia Laboral- quienes negaron la solicitud de amparo, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para verificar las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Maria del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn, una vez verificada dicha situaci\u00f3n determine si corresponde conceder la prorroga en la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, por no haber superado las condiciones de vulnerabilidad generadas por el desplazamiento forzado, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la condici\u00f3n especial de madre cabeza de familia, mientras se prev\u00e9 su acceso a otros programas de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-297 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION Y COACCION JURIDICA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION Y COACCION JURIDICA-Falencia en los fallos de la Corte en materia de desplazamiento forzado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corte en materia de desplazamiento forzado, es que considero que las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n no generan una obligaci\u00f3n jur\u00eddica frente al Estado y las entidades responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, ni est\u00e1n investidas de coacci\u00f3n jur\u00eddica frente a las instituciones del Estado y sus funcionarios encargados de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de este grupo poblacional en condiciones especiales de vulnerabilidad y debilidad dada la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales. Las salas de revisi\u00f3n de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis err\u00f3nea de la sentencia T-025 del 2004, seg\u00fan la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, pero de otro lado, no se obliga ni se coacciona efectivamente al Estado ni al Gobierno para que atiendan y protejan de manera efectiva los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima de la violencia y en conflicto interno colombiano, no obstante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del desplazado y su n\u00facleo familiar. Por tanto considero que es un enga\u00f1o y una trampa la que le est\u00e1 haciendo la Corte a los desplazados con estas sentencias de tutela, ya que al dictar unas \u00f3rdenes que constituyen normas jur\u00eddicas particulares que no cumplen con los requisitos de obligatoriedad y coacci\u00f3n jur\u00eddica, que el destinatario puede o no cumplir a voluntad, desvirt\u00faa por completo a mi entender la esencia y sentido del derecho y del mecanismo tutelar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, violando sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-La ayuda humanitaria debe ser de entrega inmediata y no estar sujeta a turnos ni filas por parte de los desplazados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el desplazamiento sigue creciendo y en el momento en que se efectu\u00e9 verdaderamente la ayuda, luego de varios a\u00f1os, \u00e9sta va a ser vana, ineficiente, luego no se esta protegiendo ning\u00fan derecho y la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia dado que la orden emitida no genero una inmediata protecci\u00f3n, desnaturaliz\u00e1ndose de esta forma la raz\u00f3n de ser del Estado cual es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos. De all\u00ed que la decisi\u00f3n en materia judicial debe ir m\u00e1s all\u00e1, pues aducir un tiempo oportuno y razonable -un futuro indeterminado- es alcahuetear la conducta omisiva del Gobierno y su falta de inter\u00e9s en el cese de la situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Adicionalmente debo hacer notar que cuando se dan las \u00f3rdenes de estas tutelas se imparten a un fen\u00f3meno que crece en una progresi\u00f3n geom\u00e9trica, frente a la progresi\u00f3n lineal de recursos, de modo que cuando se manda a los turnos a los desplazados \u00e9stos est\u00e1n ya sobredimensionados, de manera que la protecci\u00f3n a los desplazados se llevar\u00e1 a cabo en un futuro indeterminado, de modo que lo que se ordena hoy se har\u00e1 efectivo dentro de muchos a\u00f1os, lo cual hace a mi juicio completamente nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. As\u00ed pues, la imposici\u00f3n de turnos distrae el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n principal del Estado, cual es la garant\u00eda de los derechos de todos los ciudadanos y en especial de la atenci\u00f3n integral a los desplazados victimas de la violencia, lo que diluye a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el alcance de la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de estos sujetos y de los que progresivamente van sumando, dejando en manos de \u00e9stos su propia subsistencia, es decir asumiendo ellos mismos las obligaciones que le corresponden y constituyen la raz\u00f3n de ser del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Gobierno no cumple con la asignaci\u00f3n de recursos presupuestales para su atenci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO Y ADJUDICACION DE TIERRAS-Se debe examinar desde tres perspectivas, antes, durante y despu\u00e9s del desplazamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO Y ADJUDICACION DE TIERRAS-Gobierno debe procurar la recuperaci\u00f3n de los bienes que fueron abandonados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y dentro de \u00e9l, el Gobierno como eje central, tiene la obligaci\u00f3n de cesar el estado de vulnerabilidad que propicio por su ausencia, \u00a0no s\u00f3lo haciendo efectiva la recuperaci\u00f3n de los bienes que fueron abandonados con motivo del desplazamiento, sino otorgando las condiciones para que el modo de vida de las personas desplazadas contin\u00fae su curso normal, es decir, prosiga su labor en la producci\u00f3n del campo. De esta forma las pol\u00edticas relacionadas con la reforma agraria debe tener en cuenta a los desplazados, luego frente a varios proyectos que desarrollen dicha finalidad y en raz\u00f3n a la primac\u00eda de satisfacci\u00f3n de las necesidades de los desplazados, que no excluye la garant\u00eda de los derechos a los dem\u00e1s ciudadanos, es obligaci\u00f3n del gobierno otorgar la tierra que ellos necesitan para el desarrollo de su modo de vida y cesar as\u00ed el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, y no direccionarla a rubros que deslegitiman el actuar del Estado. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, debo ser claro en afirmar que en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados, asociados a la reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de contera a la propiedad y posesi\u00f3n de tierras, los fallos de esta Corte vienen dando \u00f3rdenes en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras, de manera general y abstracta, sin decir cu\u00e1ndo, ni c\u00f3mo, ni d\u00f3nde, lo que a mi juicio hace nugatorios los derechos de los desplazados relativos a la adjudicaci\u00f3n de tierras para su reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO Y ADJUDICACION DE TIERRAS-Las \u00f3rdenes en los fallos de la Corte deben ser claras, concretas y espec\u00edficas\/JURISPRUDENCIA SIMBOLICA EN EL TEMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del suscrito magistrado, en el tratamiento dado por esta Corte al tema del desplazamiento forzado se aplica en todo su rigor la tesis del Profesor Juan Antonio Garc\u00eda Amado, seg\u00fan la cual, existe una \u201cjurisprudencia simb\u00f3lica\u201d cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los Estados, de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la raz\u00f3n a los poderosos en detrimento de los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, que en este caso es la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y todo ello a cambio de intereses personales y de poder. En este sentido considero que esta Corte contin\u00faa siendo grande en lo peque\u00f1o y peque\u00f1a en lo grande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1728000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Flori\u00e1n Sanmart\u00edn contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y de Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Unidad Territorial Meta y Direcci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debo expresar que si bien me encuentro de acuerdo con la Sala en el sentido de que existe la necesidad, en el presente caso, de conceder el amparo reclamado por la actora, considero necesario se\u00f1alar lo que ya en otras ocasiones he sostenido respecto de lo inocua que resulta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de la protecci\u00f3n de la oblaci\u00f3n desplazada; ello, en especial, referido a la sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, me permito exponer a continuaci\u00f3n mi posici\u00f3n jur\u00eddica y las razones de mi discrepancia frente a las decisiones que viene adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de desplazamiento forzado por la violencia en instancia de revisi\u00f3n de tutela, para lo cual abordar\u00e9 los siguientes temas: (i) en primer lugar, el concepto de obligaci\u00f3n y coacci\u00f3n jur\u00eddica, caracter\u00edsticas fundamentales del derecho y las decisiones jur\u00eddicas como normas jur\u00eddicas particulares, elementos de los cuales adolecen los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento; (ii) el tema del incumplimiento de los fallos de esta Corte y el consecuente desacato de los funcionarios y autoridades p\u00fablicas responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento; (iii) el mecanismo de los turnos y las colas de atenci\u00f3n a las que mandan a los desplazados los fallos de esta Corte para que en un futuro indeterminado sean protegidos sus derechos; (iv) el problema de los recursos presupuestales que deben ser asignado para la atenci\u00f3n integral del fen\u00f3meno del desplazamiento; (v) la problem\u00e1tica de los desplazados y la adjudicaci\u00f3n de tierras; y (vi) una s\u00edntesis conclusiva \u00a0y mi posici\u00f3n respecto de lo que considero deber\u00eda haber hecho o hacerse por parte de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de obligaci\u00f3n y coacci\u00f3n jur\u00eddica y su falencia en los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En primer t\u00e9rmino, y en ello se fundamenta mi cr\u00edtica fundamental frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corte en materia de desplazamiento forzado, es que considero que las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n no generan una obligaci\u00f3n jur\u00eddica frente al Estado y las entidades responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, ni est\u00e1n investidas de coacci\u00f3n jur\u00eddica frente a las instituciones del Estado y sus funcionarios encargados de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de este grupo poblacional en condiciones especiales de vulnerabilidad y debilidad dada la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considero que los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela relativos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada no cumplen con la finalidad esencial constitucional de la acci\u00f3n tutelar, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n colombiana, en este caso, de la poblaci\u00f3n desplaza por la violencia, ya que los fallos de esta Corte en esta materia son fallos que contienen \u00f3rdenes jur\u00eddicas defectuosas, bien sea porque son abstractas, generales, ambiguas o imprecisas respecto de los agentes responsables y de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir de manera concreta y efectiva en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales del grupo poblacional de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hace que los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento no representen una verdadera obligaci\u00f3n jur\u00eddica y no sean por ello realmente coactivos frente al Estado, al Gobierno, sus instituciones y funcionarios p\u00fablicos responsables de la atenci\u00f3n integral al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en Colombia, y que permitan por tanto de manera irregular e irresponsable y vulnerando su deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en punto a la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, tal y como lo consagra el art\u00edculo 241 Superior, ya que permiten que el Estado y el Gobierno colombiano contin\u00faen incumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender de manera integral, completa, real y efectivamente los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para aclarar esta primera cr\u00edtica esencial frente a los fallos de la Corte en materia de desplazamiento forzado debo recurrir a los conceptos b\u00e1sicos de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, como caracter\u00edstica fundamental de las normas jur\u00eddicas, en este caso de las decisiones judiciales que constituyen normas jur\u00eddicas particulares, y de coacci\u00f3n, como caracter\u00edstica fundamental del derecho, lo cual lo diferencia de la moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino obligaci\u00f3n se usa en el \u00e1mbito del lenguaje normativo, como medio t\u00edpico para formular mandatos, que son a su vez una especie de normas. As\u00ed, en castellano se puede formular un acto ling\u00fc\u00edstico de mandato diciendo \u201cte ordeno x\u201d, \u201cdebes hacer x\u201d o \u201ctienes la obligaci\u00f3n de hacer x\u201d, es decir, contiene en el primer caso una forma del verbo \u201cordenar\u201d que designa precisamente la acci\u00f3n que es obligaci\u00f3n realizar, y los otros dos casos presentan forman de\u00f3nticas, esto es, enunciados de deber ser categ\u00f3rico.10 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el uso del t\u00e9rmino \u201cobligaci\u00f3n\u201d es susceptible de dos usos que deben distinguirse. De un lado dicha expresi\u00f3n puede ser usada directamente, cuando se utiliza en un enunciado prescriptivo que refiere la obligatoriedad de una acci\u00f3n, como en el caso de los enunciados prescriptitos generales del legislador, o en los enunciados prescriptitos particulares del juez; de otro lado, el t\u00e9rmino obligaci\u00f3n puede ser utilizado indirectamente, como cuando se usa en medio de un discurso o argumentaci\u00f3n, cuyo referente es una obligaci\u00f3n existente o no, caso en el cual se trata de un metalenguaje, como el lenguaje del jurista que menciona que el legislador ha prescrito o el juez ha ordenado. Se afirma que el t\u00e9rmino \u201cobligaci\u00f3n\u201d es usado en la primera acepci\u00f3n y mencionado en la segunda.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar el significado de obligaci\u00f3n es necesario analizar enunciados jur\u00eddicos en el que \u00e9ste t\u00e9rmino aparezca. As\u00ed por ejemplo sobre el qu\u00e9 significa el enunciado del tipo \u201cX tiene la obligaci\u00f3n de hacer y\u201d puede tener dos lecturas te\u00f3ricas: la teor\u00eda predictiva y la teor\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la teor\u00eda predictiva el que \u201cX tenga la obligaci\u00f3n de hacer y\u201d significa que si X no hace y sufrir\u00e1 alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n, de manera que se trata en este caso de una predicci\u00f3n emp\u00edrica que estar\u00eda relacionada con el significado del enunciado normativo anotado como de \u201cestar obligado o constre\u00f1ido a algo\u201d. Desde el punto de vista de la teor\u00eda normativa, el que \u201cX tiene la obligaci\u00f3n de hacer y\u201d significa m\u00e1s bien que \u201cexiste una norma que ordena que a X hacer y\u201d, lo cual implica que desde esta \u00f3ptica el t\u00e9rmino de obligaci\u00f3n no ser\u00eda una proposici\u00f3n emp\u00edrica ni predictiva, sino una proposici\u00f3n acerca de la existencia de normas con fuerza vinculante, es decir, de normas v\u00e1lidas que deben ser aplicadas y obedecidas. Lo anterior implica tambi\u00e9n que los enunciados normativos de obligaci\u00f3n son usados para expresar una obligaci\u00f3n y para justificar una conclusi\u00f3n normativa relativa a las consecuencias de su incumplimiento, como un enunciado del tipo: \u201cX ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer y. No ha hecho x. Por tanto, debe ser sancionado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos de las lecturas respecto del significado de obligaci\u00f3n jur\u00eddica se trata de explicar la existencia de un deber categ\u00f3rico u obligaci\u00f3n que debe ser cumplida por el destinatario de la misma de manera coactiva so pena de sanciones y castigos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima caracter\u00edstica tan evidente de todos los ordenamientos jur\u00eddicos incluso ha inducido a algunos te\u00f3ricos a redefinir el concepto de \u201cnorma jur\u00eddica\u201d contentiva de una \u201cobligaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de forma que incluya \u00fanicamente o se resalte preponderantemente la capacidad de inducir su cumplimiento por la fuerza o sancionar su incumplimiento. Esto \u00faltimo toca directamente con la caracter\u00edstica del derecho como ordenamiento normativo coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de coacci\u00f3n, el iusfil\u00f3sofo Austriaco Hans Kelsen sostiene que lo fundamental del ordenamiento jur\u00eddico o del derecho es el ser un orden coactivo, lo cual constituye la caracter\u00edstica diferenciadora entre sistemas normativos de diferente \u00edndole como el sistema normativo de la moral y el sistema normativo del derecho. As\u00ed en el ordenamiento jur\u00eddico el poder policivo institucionalizado en cabeza del Estado obliga a los asociados a obedecer las normas jur\u00eddico-positivas, y ello bien a voluntad o bien contra la voluntad de los destinatarios de las normas a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la caracter\u00edstica esencial del derecho, esto es, lo que lo diferencia de otros ordenamientos o sistemas normativos como en el caso de la moral, es la coacci\u00f3n, ya que la obediencia a los preceptos o enunciados normativos de la moral queda sujeta al libre arbitrio o voluntad de la persona, siendo un \u00e1mbito en donde no puede existir la coacci\u00f3n sino tan s\u00f3lo o a lo m\u00e1ximo el reproche o rechazo moral, mientras que es caracter\u00edstico del derecho el que se tiene que obedecer obligatoriamente las normas jur\u00eddicas y ello de una manera coactiva, ya que en caso de desobediencia se moviliza el poder coactivo del Estado para imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Es por ello que para autores como Emmanuel Kant el derecho est\u00e1 ligado anal\u00edticamente a la facultad de coaccionar15 y es por ello tambi\u00e9n que Kelsen no acepta la diferencia entre Estado y Derecho, ya que la noci\u00f3n de derecho est\u00e1 ligada anal\u00edtica o conceptualmente a la noci\u00f3n de Estado.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica del derecho como sistema coactivo, es decir, como el reino de la heterotom\u00eda, esto es, el estar obligados a obedecer normas que son impuestas al individuo desde el exterior, a diferencia de la moral que es el \u00e1mbito de la libertad individual y el reino de la autonom\u00eda por antonomasia, \u00a0esto es, la obediencia s\u00f3lo a las normas que se impone el individuo a s\u00ed mismo de manera libre, se explica en teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho a partir del concepto de la voluntad del sujeto.17 \u00a0El derecho requiere coacci\u00f3n por cuanto la voluntad del sujeto es imperfecta, esto es, el individuo racional no sigue u obedece libremente aquello que desde un punto de vista pr\u00e1ctico-racional es correcto, raz\u00f3n por la cual para que sea posible la convivencia pac\u00edfica entre individuos racionales en una sociedad organizada institucionalmente como Estado, es necesaria la coacci\u00f3n de la voluntad de los individuos para que obedezcan las normas de convivencia, de lo contrario la obediencia a estas normas societarias depender\u00eda de la voluntad de las personas lo que nos conducir\u00eda de nuevo a un \u201cestado de naturaleza\u201d, figura hipot\u00e9tica que sirve de analog\u00eda a una situaci\u00f3n original de los hombres sin derecho, sin Estado y sin poder coactivo por parte de \u00e9ste para hacer cumplir so pena de sanci\u00f3n institucional punitiva, las normas de obligatorio cumplimiento para todos sus destinatarios. La coacci\u00f3n es entonces lo que diferencia el derecho de la moral, la heteronom\u00eda de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el problema que Norberto Bobbio denomina \u201cel problema de la imperatividad del derecho\u201d, dentro del cual se entiende a las normas jur\u00eddicas como obligaciones, mandatos o imperativos18. As\u00ed mismo el elemento de la obligaci\u00f3n o imperatividad del derecho lo denominaba Francesco Carnellutti como \u201cel elemento indefectible del ordenamiento jur\u00eddico o, en otras palabras, el simple o primer producto del derecho\u201d19. As\u00ed mismo, respecto de la obligatoriedad de las normas jur\u00eddicas Giorgio Del Vecchio afirma: \u201cimportant\u00edsimo y esencial car\u00e1cter de la norma jur\u00eddica es la imperatividad. No podemos concebir una norma que no tenga car\u00e1cter imperativo \u2026 El mandato (positivo o negativo) es un elemento integrante del concepto de derecho, porque este \u2026pone siempre frente a frente dos sujetos, atribuy\u00e9ndole a uno una facultad o pretensi\u00f3n, e imponi\u00e9ndole al otro un deber, una obligaci\u00f3n correspondiente. Imponer un deber significa precisamente mandar\u201d20(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas tienen que ser necesariamente normas que encierran un mandato un imperativo, o en otras palabras, una obligaci\u00f3n para el destinatario de las mismas. As\u00ed tambi\u00e9n, las decisiones judiciales, que son normas jur\u00eddicas particulares, tienen que estar caracterizadas por constituir obligaciones jur\u00eddicas, cuya obediencia se debe garantizar por la coacci\u00f3n del mismo sistema jur\u00eddico. As\u00ed en teor\u00eda del derecho el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica no existe ni tiene validez si una tal obligaci\u00f3n dependiera de la voluntad del obligado, lo cual aparejar\u00eda una contradicci\u00f3n interna, puesto que su cumplimiento estar\u00eda supeditado a la buena voluntad del obligado de cumplirla, lo cual desvirt\u00faa el car\u00e1cter mismo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que en forma contrapuesta a la obligaci\u00f3n moral supone un deber categ\u00f3rico de cumplimiento del enunciado normativo o prescripci\u00f3n jur\u00eddica so pena de coacci\u00f3n, es decir, de ser obligado al cumplimiento o sancionado por el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed mismo, en cuanto a la Obligaci\u00f3n civil, en el campo del Derecho Civil, la relaci\u00f3n obligatoria consiste en un v\u00ednculo \u00a0en virtud del cual un sujeto llamado acreedor puede exigir a otro sujeto llamado deudor una conducta determinada, llamada prestaci\u00f3n, que consiste en dar, hacer o no hacer algo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor tiene la facultad de pedir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia el cumplimiento forzado de dicha conducta, en forma espec\u00edfica o en dinero, junto con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales causados, mediante el llamado proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo elemento de la relaci\u00f3n obligatoria, visible en su desarrollo irregular, es expresi\u00f3n de la coerci\u00f3n propia del Derecho, esto es, de la potestad estatal de constre\u00f1ir a las personas a cumplir los deberes jur\u00eddicos cuando no lo hacen voluntariamente y, en parte, es expresi\u00f3n de la responsabilidad de las personas por los perjuicios patrimoniales causados a otras. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter coercitivo de la relaci\u00f3n obligatoria civil permite distinguirla de la relaci\u00f3n obligatoria llamada natural, en la cual el acreedor no tiene la facultad de exigir el cumplimiento forzado de la conducta ante la jurisdicci\u00f3n, y s\u00f3lo puede retener el pago hecho voluntariamente por el deudor. Esta relaci\u00f3n es en sustancia un deber moral al que el ordenamiento jur\u00eddico superpone un efecto limitado, que se explica mediante razones hist\u00f3ricas a partir del Derecho Romano. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En concepto del suscrito magistrado, esta falencia de obligaci\u00f3n y coacci\u00f3n jur\u00eddica se present\u00f3 ya desde la sentencia T-025\/04, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sentencia que ha servido de fundamento a las decisiones posteriores de esta Corte, la cual tiene en mi criterio la dificultad esencial de construcci\u00f3n jur\u00eddica anotada, referida a la ausencia de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que como se explic\u00f3 las obligaciones jur\u00eddicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de norma jur\u00eddica y de derecho. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a mi juicio el concepto de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, al pasar a depender de la voluntad del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligaci\u00f3n por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, cuando lo cierto es que no hay un pa\u00eds que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su poblaci\u00f3n, tema en el que me detendr\u00e9 m\u00e1s adelante. Es decir, esta decisi\u00f3n jur\u00eddica, la cual constituye una norma jur\u00eddica particular, no s\u00f3lo no constituye una obligaci\u00f3n jur\u00eddica, sino tan s\u00f3lo una decisi\u00f3n moral, raz\u00f3n por la cual no representa coacci\u00f3n alguna frente al Estado y de all\u00ed el incumplimiento persistente del mismo fallo, sino que adem\u00e1s le dio ella misma la excusa y justificaci\u00f3n que necesitaba el Estado para incumplir, esto es, la falta o carencia de recursos o presupuesto suficiente. De ah\u00ed no s\u00f3lo la defectuosidad jur\u00eddica de esta decisi\u00f3n sino su perversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad y precisi\u00f3n respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada, defecto que desconoce un principio fundamental del derecho relativo a las caracter\u00edsticas de la normas jur\u00eddicas, en este caso normas jur\u00eddicas particulares al ser decisiones judiciales, como obligaciones jur\u00eddicas, se traslada a sentencias posteriores de esta Corporaci\u00f3n en sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, raz\u00f3n por la cual he discrepado de las decisiones en las cuales he participado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las salas de revisi\u00f3n de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis err\u00f3nea de la sentencia T-025 del 2004, seg\u00fan la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, pero de otro lado, no se obliga ni se coacciona efectivamente al Estado ni al Gobierno para que atiendan y protejan de manera efectiva los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima de la violencia y en conflicto interno colombiano, no obstante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del desplazado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar lo anterior, debo mencionar algunas sentencias de decisiones recientes de las Salas de Revisi\u00f3n en las que he participado y frente a las cuales he salvado mi voto en cuanto reproducen los mismos errores jur\u00eddicos de la sentencia T-025 del 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia T-191 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, simplemente ordena que se le informe a la actora la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto esta sentencia no solo desconoce el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que adem\u00e1s, env\u00eda a la actora a una fila en orden de turnos de inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n para poder recibir efectivamente la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual hace en mi concepto en realidad nugatorio su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estim\u00e9 en su momento que la decisi\u00f3n adoptada en dicha sentencia de revisi\u00f3n de tutela era insuficiente, ya que ordena a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- simplemente que informe a la accionante cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho. Si a lo anterior le sumamos el condicionante previsto en dicha decisi\u00f3n de que la efectividad del derecho invocado se har\u00e1 de acuerdo con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, lo cual hace nugatorio su derecho pues extiende en el tiempo la vulneraci\u00f3n del mismo y hace incierta su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed tambi\u00e9n, mediante la Sentencia T-966 del 2007, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas, no se hace efectivo el derecho a una vivienda digna de los desplazados en el municipio de Aracataca, ya que simplemente ordena a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que inicie las gestiones necesarias para adelantar un proceso de difusi\u00f3n e instrucci\u00f3n masiva de las diferentes garant\u00edas y beneficios a que tienen derecho los desplazados asentados en el municipio de Aracataca en materia de vivienda urbana y rural, as\u00ed como que dentro de los siguientes tres meses se convoque a una mesa de trabajo para discutir\u00a0 los problemas de vivienda de las personas desplazadas asentadas en esta poblaci\u00f3n, dejando sin concretar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera efectiva el acceso de esta poblaci\u00f3n a los planes y beneficios en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta sentencia desconoce igual que las dem\u00e1s sentencias el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir efectivamente el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada, y se limita a dar unas \u00f3rdenes generales y abstractas respecto de la difusi\u00f3n e instrucci\u00f3n de los derechos que la poblaci\u00f3n desplazada tiene en materia de vivienda y a la realizaci\u00f3n de una mesa de trabajo s\u00f3lo para discutir los problemas de vivienda de esta poblaci\u00f3n, \u00f3rdenes que no resuelven el problema concreto de la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, lo cual hace finalmente nugatorio estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estim\u00e9 igualmente en su momento que la decisi\u00f3n adoptada en esa sentencia de revisi\u00f3n de tutela era insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- que instruya e informe a la poblaci\u00f3n sobre sus derechos o que realice mesas de trabajo, no hace efectivo el derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, en ese caso asentada en el municipio de Aracataca. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, la sentencia C-821 del 2007, M.P.: Catalina Botero Marino, no protege de manera efectiva los derechos de la actora desplazada tutelante y su n\u00facleo familiar, como su derecho de ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y a recibir toda la atenci\u00f3n integral a que tiene derecho, ya que simplemente da una orden general y abstracta, cuyo cumplimiento queda sujeto a la voluntad de las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela a los que me he referido, son insuficientes y no abordan el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de estas personas y ciudadanos colombianos v\u00edctimas en toda su extensi\u00f3n del conflicto interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, b\u00e1stenos la menci\u00f3n a las anteriores decisiones para ejemplificar, el porqu\u00e9 en mi concepto, la jurisprudencia de esta Corte no s\u00f3lo ha desconocido el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que deben cumplir las decisiones judiciales en su calidad de normas jur\u00eddicas particulares, al emitir \u00f3rdenes coactivas que garanticen el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano frente a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que se ha limitado a dar unas \u00f3rdenes cuyo cumplimiento ha quedado sujeto o dependiente de la voluntad de cumplimiento del Estado, del Gobierno y sus instituciones responsables en este tema de desplazamiento, \u00f3rdenes generales y abstractas respecto de los deberes de las entidades competentes y responsables de atender de manera integral a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En forma contraria a lo que ha venido ocurriendo con las sentencias y fallos de tutela de esta Corte, considero que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, deben abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el m\u00ednimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada d\u00eda hay menos recursos y m\u00e1s personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n es un problema esencialmente presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto considero que es un enga\u00f1o y una trampa la que le est\u00e1 haciendo la Corte a los desplazados con estas sentencias de tutela, ya que al dictar unas \u00f3rdenes que constituyen normas jur\u00eddicas particulares que no cumplen con los requisitos de obligatoriedad y coacci\u00f3n jur\u00eddica, que el destinatario puede o no cumplir a voluntad, desvirt\u00faa por completo a mi entender la esencia y sentido del derecho y del mecanismo tutelar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, violando sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento de los fallos de esta Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de Tutela \u00a0025 de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u201c orden\u00f3 \u201c a diferentes dependencias del Estado , la mayor\u00eda pertenecientes al poder ejecutivo, una serie de acciones supuestamente encaminadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las entidades que deb\u00edan ejecutar acciones para la supuesta garant\u00eda de los derechos fundamentales de los desplazados , encontramos: \u00a0El Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, el Director de la Red de Solidaridad Social, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Inurbe o quien haga sus veces, FUDUIFI o quien haga sus veces, INCORA o quien haga sus veces, las Secretarias de Salud de las entidades territoriales y las Secretarias de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y desde el primer momento, las diferentes entidades mencionadas han incumplido con las \u00f3rdenes dadas en la sentencia T- 025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo se evidencian las siguientes inobservancias e incumplimientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). del Consejo Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada, ( delegado del Presidente de la Rep\u00fablica, el consejero presidencial para los desplazados, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Protecci\u00f3n Social, el Ministro de Agricultura y Desarrollo rural, el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, El director del departamento de planeaci\u00f3n nacional, el consejero presidencial para los derechos humanos, el consejero presidencial para la pol\u00edtica social y el alto comisionado para la paz ) \u00a0de la Red de Solidaridad Social y del Ministerio del Interior y de Justicia21 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los incumplimientos del Director de la Red de solidaridad social , del Ministro de Defensa Nacional, del Ministro del interior y de justicia, de la Ministra del Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, del Ministro de protecci\u00f3n social , del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de los secretarios de educaci\u00f3n departamentales , distritales y municipales.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos del Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, del director de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, del director del departamento nacional de planeaci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los incumplimientos del Presidente de la Rep\u00fablica, del Ministerio del Interior y de Justicia y de las entidades territoriales.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los incumplimientos del Director de la Red de solidaridad social, del Consejo Nacional de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, del Ministro del Interior y de Justicia, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del programa presidencial para los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, del Ministro de protecci\u00f3n social, de la directora del instituto Colombiano de bienestar familiar, de la ministra de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, del Ministro de Agricultura, de la Ministra de educaci\u00f3n nacional y del director del SENA.25 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los incumplimientos del Consejo Nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada (delegado del Presidente de la Rep\u00fablica, el consejero presidencial para los desplazados, el ministro del interior y de justicia, el director de la red de solidaridad social, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Protecci\u00f3n Social, el Ministro de Agricultura y Desarrollo rural, el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, El director del departamento de planeaci\u00f3n nacional, el consejero presidencial para los derechos humanos, el consejero presidencial para la pol\u00edtica social y el alto comisionado para la paz ), incumplimientos \u00e9stos que conllevaron una \u201cadvertencia\u201d \u00a0por parte de la Sala tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consistente en que \u201c \u2026 en adelante la presentaci\u00f3n de informes de cumplimiento con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el apartado II-4 de esta providencia se tendr\u00e1 como un indicio claro de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 y los autos 176, 177 y 178 de 2005\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los incumplimientos de las entidades que conforman el sistema nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada- mencionados con anterioridad-, del Ministro del interior y de justicia y de la directora de asuntos territoriales y de orden p\u00fablico del ministerio del interior y de justicia.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, del Ministerio del interior y de justicia y del director del departamento nacional de planeaci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, el Ministerio de interior y de justicia y del INCODER.29 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, el Ministerio de interior y de justicia y del INCODER.30 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los incumplimientos del Director de Acci\u00f3n social, del Ministerio del interior y de justicia, de la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Los incumplimientos del Director de Acci\u00f3n Social.32 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Los incumplimientos de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.33 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Los incumplimientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.34 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia, y que guiados por tales principios, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el tr\u00e1mite del incidente de desacato al que hace referencia el art\u00edculo 52 del mencionado decreto, aseguran en cabeza del juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela la competencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha se\u00f1alado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efectos el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone en normas diferentes el procedimiento a seguir tanto para el incidente de desacato como para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. As\u00ed, el fin perseguido con la proposici\u00f3n de un incidente de desacato (art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las \u00f3rdenes que se les impartan como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativos al cumplimiento del fallo, buscan la efectividad de las \u00f3rdenes judiciales impartidas y la pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, garantizar que la orden de tutela impartida en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deber\u00e1 adelantar todas las actuaciones que permitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debo reiterar que la sentencia mencionada incurre en un \u00a0defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Defecto \u00e9ste que para culminar con el adefesio jur\u00eddico, hace que \u00a0como consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, se apropie \u00a0la facultad de verificar el cumplimiento de la sentencia, contrariando la premisa fundamental ya esbozada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0ante los evidentes y protuberantes incumplimientos por parte del Estado y del gobierno nacional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada; a quien correspond\u00eda constitucional y legalmente la verificaci\u00f3n de las \u00a0 \u201c\u00f3rdenes \u201c dadas en la Sentencia de tutela 025 de 2004 , era sin dudas al Juez de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, en cabeza de la Sala de Revisi\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia T-025 de 2004, al momento de establecer y determinar las responsabilidades provenientes de los m\u00faltiples incumplimientos, le hace el juego al Gobierno Nacional, por cuanto se apropia de la facultad de verificar el cumplimiento pero nunca ha determinado responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal en estos casos era que fuera el juez de primera instancia quien verificara el cumplimiento de la sentencia anotada y determinara las responsabilidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la Corte, en el presente caso, asume la competencia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia para evitar que recaiga la responsabilidad sobre Ministros, directores de entidades gubernamentales, asesores presidenciales, delegados presidenciales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los turnos y las filas de atenci\u00f3n a las que se env\u00edan a los desplazados en los fallos de esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas desplazadas por la violencia constituyen un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en raz\u00f3n a ello la acci\u00f3n positiva del Estado en funci\u00f3n de garantizar los derechos de todos sus asociados adquiere un plus para cesar el estado permanente de debilidad y vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo constitucional al que se ha recurrido para el amparo de los derechos fundamentales en especial por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, comoquiera que la naturaleza de esta acci\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n inmediata de los mismos (art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que el juez constitucional debe impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados, pues de lo contrario una actuaci\u00f3n superficial, formalista o dilatoria, pondr\u00eda en peligro el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando desprotegido al individuo que solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, incumplimiento as\u00ed mismo el mandato constitucional de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avalado el supuesto de hecho de que la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en especial lo que ata\u00f1e a la ayuda de emergencia, se diluya en el tiempo, dicha circunstancia contradice abiertamente los mandatos constitucionales referentes a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y al amparo especial de los sujetos que se encuentran en un estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, y contribuyendo de este modo al incumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha de ver, como ejemplo, que frente al petitum presentado ante esta Corporaci\u00f3n relacionado con la entrega inmediata de la ayuda de emergencia35 a una persona desplazada por la violencia para que logre compensar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, alojamiento, transporte, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica36, dando a conocer situaciones alarmantes como es el caso expuesto en la sentencia de tutela 373 de 2005 en el cual una persona v\u00edctima del desplazamiento en el a\u00f1o 2002 interpone acci\u00f3n de tutela en el 2004 toda vez que est\u00e1 en el turno 11459 para recibir la \u201cayuda humanitaria de EMERGENCIA\u201d, la respuesta garantista de la Corte es ordenar a la Red de Solidaridad Social que se le \u201cinforme a la se\u00f1ora \u2026 la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La idea imperante en las sentencias emitidas con base en el anterior supuesto de hecho, es la garant\u00eda del derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en similares condiciones, lo que no obsta para que en situaciones de urgencia manifiesta la referida ayuda humanitaria sea entregada de forma prioritaria, en el caso de los ni\u00f1os, ancianos, madres cabeza de familia, desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de antes, est\u00e1 acorde con los postulados jur\u00eddicos que rigen el principio de igualdad, sin embargo desconoce la realidad del desplazamiento forzado y la finalidad de la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d intr\u00ednseca a la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto inicialmente esbozado acerca de que el desplazamiento forzado y \u00a0la vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales que ello implica, no tiene retroceso, las \u00f3rdenes como la expuesta son totalmente inanes, ineficaces, inservibles para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional que genera esa realidad, pues ya no s\u00f3lo el ciudadano desplazado tiene que soportar la carga del desplazamiento producto de la omisi\u00f3n del Estado de ofrecer una seguridad a sus libertades y propiciar la garant\u00eda de sus derechos, sino que tambi\u00e9n debe sufrir el retardo en el suministro de las medidas aptas para superar tangencialmente las circunstancias de hecho que generan la vulneraci\u00f3n masiva de los derechos, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n, ya que son personas, como ya se ha expuesto, a las que se le ha desarraigado su estilo de vida, su forma de trabajo, su ambiente cultural, su vivienda, sus costumbres y se les ha puesto en un escenario ajeno a su voluntad, desconocido y en el cual contin\u00faa la vulneraci\u00f3n ya no s\u00f3lo por omisi\u00f3n de las pol\u00edticas del gobierno, sino tambi\u00e9n por la carencia de \u00f3rdenes eficaces de los administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe omitir, entonces, la raz\u00f3n de ser de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, cual es el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que causa la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales, circunstancia base de la prioridad de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n, de la categorizaci\u00f3n como sujetos de especial de protecci\u00f3n y de la finalidad pol\u00edtica del cese de dicha afectaci\u00f3n; la orden, el medio, la pol\u00edtica debe ser de eficacia inmediata, pues de lo contrario esa categorizaci\u00f3n de sujeto especial y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran no constituir\u00eda ning\u00fan punto diferenciador respecto de las obligaciones \u201cordinarias\u201d del Estado, lo que ser\u00eda tanto como ignorar esa evidente realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el desplazamiento sigue creciendo y en el momento en que se efectu\u00e9 verdaderamente la ayuda, luego de varios a\u00f1os, \u00e9sta va a ser vana, ineficiente, luego no se esta protegiendo ning\u00fan derecho y la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia dado que la orden emitida no genero una inmediata protecci\u00f3n, desnaturaliz\u00e1ndose de esta forma la raz\u00f3n de ser del Estado cual es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la decisi\u00f3n en materia judicial debe ir m\u00e1s all\u00e1, pues aducir un tiempo oportuno y razonable -un futuro indeterminado- es alcahuetear la conducta omisiva del Gobierno y su falta de inter\u00e9s en el cese de la situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00ed eso sucede con la ayuda de emergencia entonces las pol\u00edticas para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado son igualmente, sino es que lo son m\u00e1s, ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debo hacer notar que cuando se dan las \u00f3rdenes de estas tutelas se imparten a un fen\u00f3meno que crece en una progresi\u00f3n geom\u00e9trica, frente a la progresi\u00f3n lineal de recursos, de modo que cuando se manda a los turnos a los desplazados \u00e9stos est\u00e1n ya sobredimensionados, de manera que la protecci\u00f3n a los desplazados se llevar\u00e1 a cabo en un futuro indeterminado, de modo que lo que se ordena hoy se har\u00e1 efectivo dentro de muchos a\u00f1os, lo cual hace a mi juicio completamente nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la imposici\u00f3n de turnos distrae el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n principal del Estado, cual es la garant\u00eda de los derechos de todos los ciudadanos y en especial de la atenci\u00f3n integral a los desplazados victimas de la violencia, lo que diluye a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el alcance de la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de estos sujetos y de los que progresivamente van sumando, dejando en manos de \u00e9stos su propia subsistencia, es decir asumiendo ellos mismos las obligaciones que le corresponden y constituyen la raz\u00f3n de ser del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignaci\u00f3n de recursos presupuestales para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los argumentos principales del Gobierno Nacional para justificar la falta de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada ha sido la falta de recursos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la teor\u00eda econ\u00f3mica dicho argumento no tiene validez alguna, ya que, como lo se\u00f1ala Paul Samuelson, en ning\u00fan pa\u00eds, aunque sea altamente desarrollado, los presupuestos estatales son suficientes, pues las necesidades econ\u00f3micas de los grupos sociales son muy variadas, crecientes e inagotables. Por ello, la suficiencia o no de los recursos econ\u00f3micos de un Estado para el desarrollo de determinadas pol\u00edticas depende \u00fanicamente de la atenci\u00f3n e importancia que se quiera otorgarles, es decir, de la voluntad para adoptarlas y ejecutarlas y de la consiguiente prelaci\u00f3n que se les atribuya frente a otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser el colombiano un Estado Social de Derecho (Art. 1\u00b0), de manera general \u201cel gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (Art. 350) y \u201cen los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (Art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por las condiciones especiales de la poblaci\u00f3n desplazada, por causa de su muy elevada vulnerabilidad en los varios campos de su vida, y conforme a principios del Derecho Internacional, los gastos para su atenci\u00f3n deber tener prioridad dentro del gasto p\u00fablico social. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en el Auto 176 de 2005 dictado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n acerca de las \u201c\u00f3rdenes relativas al esfuerzo presupuestal necesario para implementar las pol\u00edticas de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004\u201d proferida por la misma sala, en el cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Ha constatado la Corte que la poblaci\u00f3n desplazada es tratada en algunas entidades como destinataria de programas generales relativos a la poblaci\u00f3n vulnerable. En este sentido, los desplazados no son distinguidos del resto de la poblaci\u00f3n vulnerable cuando su condici\u00f3n especial de extrema penuria e indefensi\u00f3n ha llevado a que las normas nacionales e internacionales vigentes exijan que los desplazados reciban una atenci\u00f3n espec\u00edfica, adecuada y oportuna para proteger sus derechos. Las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 fueron la consecuencia de tales mandatos normativos, como tambi\u00e9n lo son las del presente auto. Estas \u00f3rdenes implican la realizaci\u00f3n de esfuerzos adicionales de tipo presupuestal y administrativo que se concreten en medidas efectivas de protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados, sin perjuicio de que haya continuidad y progresos en los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable en general. La imperiosa necesidad de proteger a los desplazados no excluye la debida atenci\u00f3n al resto de la poblaci\u00f3n vulnerable. Brindar a la poblaci\u00f3n desplazada un trato espec\u00edfico y prioritario acorde con su extrema vulnerabilidad y con las especificidades de su condici\u00f3n de desplazados no puede ser un pretexto para desatender las necesidades de otros sectores vulnerables. Pero la existencia de diversos grupos vulnerables no justifica que los desplazados sean tratados como un sector vulnerable m\u00e1s, sin prestar la debida atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional en que se encuentran, el cual exige medidas espec\u00edficas, efectivas y oportunas para superar dicho estado de cosas contrario a los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta necesidad, no est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional haya atendido dichos criterios ni que haya adoptado las medidas necesarias y suficientes con la finalidad de otorgar una prioridad real y clara a la poblaci\u00f3n desplazada en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social y, lo que llama m\u00e1s la atenci\u00f3n y no tiene justificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n no ha hecho efectivas algunas \u00f3rdenes impartidas con ese cometido, como ha debido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, al analizar la informaci\u00f3n suministrada por el Gobierno Nacional se encuentra que el mismo presenta el gasto p\u00fablico social general para toda la poblaci\u00f3n vulnerable como gasto para la atenci\u00f3n especial y extraordinaria de la poblaci\u00f3n desplazada, de modo que el cumplimiento de la prioridad requerida en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n es s\u00f3lo aparente. De esta manera, el Estado no cumple sus deberes sociales (Art. 2\u00b0 C. Pol) para con ella y, adem\u00e1s, resta recursos presupuestales a la poblaci\u00f3n vulnerable no desplazada, que es una gran cantidad y requiere tambi\u00e9n adecuada atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, las cifras que presenta el Gobierno Nacional sobre asignaci\u00f3n de recursos presupuestales para la poblaci\u00f3n desplazada no son claras y no guardan proporci\u00f3n con la gravedad del problema que la misma representa. Seg\u00fan el documento denominado \u201cBases Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d preparado por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, Cap\u00edtulo II, P. 56,\u201cEn el marco de la respuesta a la Sentencia T-025 y a sus respectivos Autos, el Gobierno nacional estim\u00f3 que, para el per\u00edodo 2007 -2011, el esfuerzo presupuestal necesario (Naci\u00f3n y Entes Territoriales) para atender a la PD a agosto de 2006 era de $4,3 billones. Con el fin de cumplir con esta estimaci\u00f3n, se dise\u00f1\u00f3 un cronograma que muestra el esfuerzo presupuestal que realizar\u00e1 tanto la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las entidades del SNAIPD ($3,5 billones), como las entidades territoriales ($797.594 millones), para su atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Ley 1169 de 2007, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008, y en el Decreto 4944 de 2007, por el cual se liquida dicho presupuesto, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, es claro que se destinan al gasto militar sumas muy superiores a las destinadas para el gasto social, con una desproporci\u00f3n que no es justificable a la luz de los principios de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el citado decreto, el presupuesto asignado al Ministerio de Defensa Nacional para la sola vigencia fiscal del a\u00f1o 2008 (Secci\u00f3n 1501) es de 7.076.266.000.000 para gastos de funcionamiento y de 2.954.184.000.000 para gastos de inversi\u00f3n, lo cual arroja un total de 10.030.450.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00faltimas, resulta claro que el Gobierno Nacional tiene poco inter\u00e9s en atender y solucionar los graves problemas sociales del pa\u00eds, que son la causa principal de otros tambi\u00e9n muy graves como son el conflicto armado, el narcotr\u00e1fico y los altos \u00edndices de delincuencia com\u00fan, y, sobre todo, tiene poca voluntad pol\u00edtica para resolver la situaci\u00f3n dram\u00e1tica de la poblaci\u00f3n desplazada. En cambio, puede considerarse que \u00a0tiene un inter\u00e9s especial en aumentar y prolongar la guerra, que causa mucho mal al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, si el Gobierno Nacional aplica un criterio de relativas razonabilidad y coherencia, deber\u00eda tener en cuenta que el problema del desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n es un producto directo de la guerra y que, por tanto, debe atenderse y resolverse, en todo caso con car\u00e1cter prioritario, con una parte de los recursos presupuestales destinados a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fen\u00f3meno del desplazamiento y la adjudicaci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ha de ignorar que la situaci\u00f3n desencadenante y consecuente del desplazamiento forzado, es un problema de tierras, de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de desplazamiento implica la migraci\u00f3n con la esperanza de encontrar un mejor estilo de vida, ya que en el que estaban, por causas de la violencia, no se pudo desarrollar. La esperanza con la que se desplazan millones de personas de las \u00e1reas rurales, en su mayor\u00eda, es sesgada por la ineptitud de las pol\u00edticas estatales para satisfacer esa pretensi\u00f3n, a corto y a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la tierra se ha de examinar desde tres perspectivas, antes, durante y despu\u00e9s del hecho del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento ocurre generalmente en zonas campesinas, rurales, pues es el escenario en el cual ha tenido mayor desarrollo el conflicto armado causa de la migraci\u00f3n, con la finalidad no s\u00f3lo de acaparar tierras y de \u00e9sta forma ir acrecentando el dominio en el territorio nacional, sino tambi\u00e9n con el objetivo de emprender el desarrollo de \u00e9ste primer nivel de producci\u00f3n, es decir, de construir riqueza a base de la producci\u00f3n de la tierra, sea para cultivos l\u00edcitos o il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos de esta forma, que la tierra es un elemento intr\u00ednseco del conflicto armado y que genera la causa del desplazamiento. Ahora bien, visto desde la perspectiva de quien es sujeto de este \u201ctraslado involuntario\u201d, se ha de se\u00f1alar que ello implica un desarraigo total de su modo de vida, toda vez que su forma de subsistencia se encuentra estrechamente vinculada con la tierra, ya que en su mayor\u00eda, por no decir todos, son ganaderos, agricultores y tenderos de elementos b\u00e1sicos \u00fatiles en la producci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la raz\u00f3n del desarraigo que implica el desplazamiento, pues no s\u00f3lo abandonan en contra de su voluntad, su tierra, su cultura, sus seres queridos, sino que tambi\u00e9n su forma de producci\u00f3n y medios de subsistencia, para arribar a un lugar ajeno a sus costumbres, al casco urbano, sin un lugar donde estar, en la espera interminable de que sean satisfechas sus exigencias y mientras ello sucede poco a poco van cayendo en estado de indigencia, toda vez que el medio que conocen para subsistir en ese escenario es irrelevante, inoficioso, su mano de obra es inservible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Gobierno dice desarrollar pol\u00edticas37 para que ese estado de vulnerabilidad cese y buscar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen o su reubicaci\u00f3n a fin de que aumente su calidad de vida, es decir, buscan tierra, ya sea un albergue temporal o la soluci\u00f3n definitiva a su problema de vivienda y as\u00ed de vida digna, sin embargo esos \u201cesfuerzos\u201d han sido infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas tres fases de falta de tierra en la poblaci\u00f3n desplazada, se observa la ausencia del Estado para prevenir, cesar y remediar definitivamente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, pues como ya se ha esbozado ha incumplido sus deberes para con los ciudadanos de garantizar todos los derechos antes, durante y despu\u00e9s del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo precedentemente expuesto, la estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica con la que se pretende cesar el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del desplazado, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el derecho a una reparaci\u00f3n de que son acreedores dichos sujetos al ser v\u00edctimas de la conducta reprochable de desplazamiento forzado, y con ello al hecho concreto del retorno a su lugar de origen o a un asentamiento que le permita desarrollar su modo de vida, recobrando su capacidad productiva y las condiciones para abastecerse de bienes y servicios b\u00e1sicos mediante la generaci\u00f3n de sus propios ingresos38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues cuando se habla de una estabilizaci\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica dos cosas ha de tenerse en cuenta, lo econ\u00f3mico y lo social, respecto de lo econ\u00f3mico y con ello al derecho a una vivienda, la importancia ha sido reiterada en esta Corte39 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cno cabe duda del car\u00e1cter fundamental de este derecho, no s\u00f3lo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino tambi\u00e9n por la estrecha relaci\u00f3n que la satisfacci\u00f3n de \u00e9ste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su car\u00e1cter fundamental. En efecto, como ha sido expresado por esta Corte40, la poblaci\u00f3n desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos econ\u00f3micos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacci\u00f3n de este derecho a fin de lograra la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, etc\u201d. As\u00ed pues, la vivienda constituye un punto de partida para el desarrollo de un proyecto de vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hilvanando la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica que tambi\u00e9n implica la disposici\u00f3n de medios que permita la subsistencia, con lo social, se ha de se\u00f1alar que si la finalidad es la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el inter\u00e9s por desagraviar al ofendido debe enfocarse tambi\u00e9n a que \u00e9stos vuelvan a su estilo de vida anterior, a sus costumbres, a la tierra como modo de producci\u00f3n y subsistencia y no someterlos a un proceso insensible e involuntario de adaptaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estado y dentro de \u00e9l, el Gobierno como eje central, tiene la obligaci\u00f3n de cesar el estado de vulnerabilidad que propicio por su ausencia, \u00a0no s\u00f3lo haciendo efectiva la recuperaci\u00f3n de los bienes que fueron abandonados con motivo del desplazamiento, sino otorgando las condiciones para que el modo de vida de las personas desplazadas contin\u00fae su curso normal, es decir, prosiga su labor en la producci\u00f3n del campo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien el fen\u00f3meno del desplazamiento no es un fen\u00f3meno exclusivamente rural por cuanto tambi\u00e9n puede presentarse en las ciudades, siendo igualmente un fen\u00f3meno urbano, es innegable que es fundamentalmente y en mayor proporci\u00f3n un fen\u00f3meno rural asociado por lo dem\u00e1s a la posesi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, debo ser claro en afirmar que en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados, asociados a la reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de contera a la propiedad y posesi\u00f3n de tierras, los fallos de esta Corte vienen dando \u00f3rdenes en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras, de manera general y abstracta, sin decir cu\u00e1ndo, ni c\u00f3mo, ni d\u00f3nde, lo que a mi juicio hace nugatorios los derechos de los desplazados relativos a la adjudicaci\u00f3n de tierras para su reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento, es que \u00e9stas decisiones adolecen de la caracter\u00edstica m\u00e1s esencial de las normas jur\u00eddicas, esto es, el constituir obligaciones jur\u00eddicas, susceptibles de ser exigidas mediante la coacci\u00f3n, por cuanto han quedado sujetas a la voluntad del obligado, en este caso el Estado y Gobierno colombiano; que son \u00f3rdenes abstractas y generales que no concretan la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los desplazados; que son decisiones que no se han cumplido ni hecho cumplir hasta el momento; que el Gobierno no ha destinado los recursos necesarios para la completa, efectiva e inmediata protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en el pa\u00eds; y que en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras se han dado \u00f3rdenes sin la determinaci\u00f3n de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se debe concretar la protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados a su reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, lo cual ha facilitado la burla de sus derechos por parte del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria a lo anterior, sostengo que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, y ello tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, pues deben \u00a0apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atenci\u00f3n integral, adecuada y oportuna de dicha poblaci\u00f3n y de no hacerlo, se debe iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato. \u00a0Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s grave en cuanto el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado crece en una progresi\u00f3n geom\u00e9trica. As\u00ed el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro pa\u00eds como el segundo con m\u00e1s n\u00famero de desplazados despu\u00e9s de Sud\u00e1n, n\u00famero que en vez de haber disminuido va en aumento. As\u00ed mismo, es claro que el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atenci\u00f3n integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona simplemente enviando a los desplazados a unas filas de atenci\u00f3n por tunos de inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de atender de forma integral a esta poblaci\u00f3n y protegerle en forma efectiva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio del suscrito magistrado lo que deber\u00eda haber hecho esta Corte o aquello que debe hacer, es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las decisiones de esta Corte en materia de desplazamiento tienen que ser verdaderas normas jur\u00eddicas particulares, esto es, obligaciones jur\u00eddicas susceptibles de coacci\u00f3n, las cuales no pueden quedar a la voluntad del Estado ni del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00f3rdenes de esta Corte tienen que ser adem\u00e1s claras, concretas y espec\u00edficas respecto de las condiciones de tiempo, modo, lugar y agente responsable de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, esto es con determinaci\u00f3n de plazos, entidades y funcionarios responsables, y la manera o mecanismo concreto de proteger los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por esta Corte en materia de desplazamiento, debe ser claro para esta Corporaci\u00f3n que estas \u00f3rdenes tienen que cumplirlas TODAS las entidades y TODOS los funcionarios p\u00fablicos responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al mecanismo id\u00f3neo para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados, esta Corte no puede seguir mandando a turnos y colas de espera a los desplazados, lo cual hace nugatorios sus derechos, sino que tiene que asegurar la protecci\u00f3n efectiva e IMMEDIATA de los derechos fundamentales y constitucionales de esta poblaci\u00f3n en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n al presupuesto y \u00a0recursos econ\u00f3micos para atender de manera integral el desplazamiento forzado, el gobierno nacional tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de destinar los recursos necesarios para ello, sin de un lado, justificar su incumplimiento a esta obligaci\u00f3n con el argumento de escasez o falta de recursos; de otro lado, sin quitarle o desviar recursos de la inversi\u00f3n social de obligatorio cumplimiento para los desplazados pero desatendiendo rubros de destinaci\u00f3n obligatoria; y quit\u00e1ndole recursos m\u00e1s bien a la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los fallos de esta Corte en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras para los desplazados tienen que ser claras, concretas y espec\u00edficas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad responsable de hacerlo efectivo, para evitar las dilaciones, burlas y enga\u00f1os a los desplazados, como lo demuestra las recientes actuaciones del Gobierno en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras que son de p\u00fablico conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del suscrito magistrado, en el tratamiento dado por esta Corte al tema del desplazamiento forzado se aplica en todo su rigor la tesis del Profesor Juan Antonio Garc\u00eda Amado, seg\u00fan la cual, existe una \u201cjurisprudencia simb\u00f3lica\u201d cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los Estados, de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la raz\u00f3n a los poderosos en detrimento de los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, que en este caso es la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y todo ello a cambio de intereses personales y de poder. En este sentido considero que esta Corte contin\u00faa siendo grande en lo peque\u00f1o y peque\u00f1a en lo grande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, dejo constancia de mi discrepancia frente a los fallos de esta Corte y el tratamiento dado por esta Corporaci\u00f3n al tema de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y aclaro con ello mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de esta materia en la Sentencia T-966 de 2007. Posici\u00f3n que ser\u00e1 reiterada en esta sentencia por existir similitudes con el caso a evacuar. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia bajo cita, argumento jur\u00eddico 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 UNHCR, ACNUR, Julio Roberto Meier, Balance de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002-agosto de 2004, Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-025 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-025 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia C-278 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Riccardo Guastini, Distinguiendo, Estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Gedisa, Barcelona, 1999, P\u00e1gs. 110-126. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver H.L.H. El Concepto del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-124. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed afirma Kant que \u201cal derecho est\u00e1 unida a la vez la facultad de coaccionar a quien lo viola\u201d. Emmanuel Kant, La metaf\u00edsica de las costumbres, Editorial rei, Bogot\u00e1, P\u00e1gs. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este tema consultar en Hans Kelsen, Teor\u00eda del Estado, Editorial Cycacan, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este tema ver Emmanuel Kant, Fundamentaci\u00f3n de la metaf\u00edsica de las costumbres, Alianza, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Norberto Bobbio, Teor\u00eda General del Derecho, Temis, Bogot\u00e1, P\u00e1gs. 69-101. \u00a0<\/p>\n<p>19 Francesco Carnelluti, Teoria generale del diritto, Roma, 1946, P\u00e1gs. 67-68. \u00a0<\/p>\n<p>20 Giorgio Del Vecchio, Lezioni di filosofia del diritto, Roma, 1953, P\u00e1g. 230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto 050 de 2004 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto 185 de 2004 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto 176 de 2005 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto 177 de 2005 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto 178 de 2005 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto 218 de 2006 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>27 Auto 266 de 2006 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 027 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto 058 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>30 Auto 081 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto 082 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>33 Auto 169 \u00a0de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 170 \u00a0de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>35Decreto 2569 de 2000 Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>36 Con relaci\u00f3n al respeto de los turnos para la entrega de la ayuda de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada y las excepciones que se han estatuido para adelantarse en la \u201cfila de espera\u201d, ver sentencias de tutela n\u00fameros 1161-03, 645-03, 740-04, 563-05, 373-05, 191-07, 496-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Con base en el art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997 y en los principios 28 y 29, insertos en el ordenamiento colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, que gobiernan el desplazamiento forzado se han desarrollado una serie de pol\u00edticas con el objetivo de reubicar o permitir el retorno a las personas desplazadas por la violencia, compensar el abandono de sus tierras con la adquisici\u00f3n de nuevos predio (Decreto 2007 de 2001) Los principios a los que se aluden aducen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a028:1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas autoridades tratar\u00e1n \u00a0de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales para asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a029:1. Los desplazados internos que regresen \u00a0a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pa\u00eds no ser\u00e1n objeto de discriminaci\u00f3n alguna basada en su desplazamiento. Tendr\u00e1n derecho a participar de manera plena e igualitaria \u00a0en los asuntos p\u00fablicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 T-602 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-585 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/08 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evoluci\u00f3n legal e institucional \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia no puede tener un l\u00edmite estricto \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Pr\u00f3rroga en la ayuda humanitaria de emergencia\/ACCION SOCIAL-Obligaci\u00f3n de verificar la situaci\u00f3n particular de la accionante para corroborar las condiciones de vulnerabilidad generadas como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}