{"id":15737,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-298-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-298-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-08\/","title":{"rendered":"T-298-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Respeto como disposici\u00f3n normativa aplicable a las decisiones de las autoridades y de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se presenta cuando el juez de tutela niega medicamentos o tratamientos excluidos del POS, aduciendo que el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha sido agotado \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-El a-quo debi\u00f3 verificar si se cumpl\u00edan las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen servicios o medicamentos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se previene a la EPS Coomeva para que no exija a los usuarios la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como requisito para suministro de medicamentos o procedimientos no POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.756.897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Agudelo Guerrero como agente oficiosa de Luis Antonio Guerrero D\u00edaz del Castillo contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 28 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Mar\u00eda Cristina Agudelo Guerrero, agente oficiosa del se\u00f1or Luis Antonio Guerrero D\u00edaz del Castillo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar violado el derecho a la vida del citado se\u00f1or quien requiere el suministro de medicamentos y dem\u00e1s elementos prescritos por el m\u00e9dico tratante; as\u00ed como su inclusi\u00f3n en el programa de asistencia m\u00e9dica y enfermer\u00eda domiciliaria, dado su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se relat\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la EPS tutelada desde el mes de abril de 2006 y que el 6 de agosto de 2007 ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Nueva en un lamentable estado de salud por complicaciones relacionadas con cirrosis, ascitis y otros cuadros cl\u00ednicos que lo obligaron a permanecer interno durante 30 d\u00edas en dicho centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su estad\u00eda en la cl\u00ednica fue intervenido quir\u00fargicamente, dado que le fue diagnosticado un carcinoma de c\u00e9lulas hep\u00e1ticas, por lo cual se le coloc\u00f3 un cat\u00e9ter en la unidad renal con el fin de facilitar la expulsi\u00f3n de l\u00edquidos acumulados en el organismo, evitando que colapsaran los ri\u00f1ones, debiendo evacuar por medios mec\u00e1nicos dichos l\u00edquidos cada dos o tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, los m\u00e9dicos tratantes, al dar de alta al afectado, expidieron f\u00f3rmula m\u00e9dica recomend\u00e1ndole que previo procedimiento de asepsia, evacuara con ayuda de otras personas los l\u00edquidos acumulados en su cuerpo. Adem\u00e1s, le prescribieron1 Minicaps y Ultraset, bolsas de drenaje (10 unidades) y garamicina crema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente le se\u00f1alaron que la persona que le ayudara con la evacuaci\u00f3n de los l\u00edquidos deb\u00eda utilizar tapabocas, guantes, gasas, alcohol, isodine y jab\u00f3n antibacterial, ya que un paso equivocado en el proceso de extracci\u00f3n podr\u00eda conducirlo a una peritonitis. \u00a0<\/p>\n<p>Dado de alta el 8 de septiembre de 2007, al solicitarle a Coomeva EPS, el suministro del Minicaps, las bolsas de Ultraset para drenaje, la garamicina y los otros implementos para el procedimiento de extracci\u00f3n de l\u00edquidos, obtuvo respuesta negativa aduciendo que no se encontraban dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la EPS no cancel\u00f3 el valor de las incapacidades laborales2 que fueron expedidas por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3, aduciendo que los aportes se hab\u00edan efectuado extempor\u00e1neamente, con lo cual se quebranta, a su juicio, el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que la EPS demandada fuera obligada a prestarle el tratamiento post operatorio que requiere y se le cancelen las incapacidades laborales para as\u00ed cesar la violaci\u00f3n de los derechos invocados, en tanto su agenciado no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender por cuenta suya los gastos que representa su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada y del interviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Coomeva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante, la entidad tutelada inform\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo desde abril de 2006 en calidad de cotizante independiente, contando con m\u00e1s de 77 semanas de cotizaci\u00f3n, con diagn\u00f3stico de Carcinoma de C\u00e9lulas hep\u00e1ticas, en manejo por nefrolog\u00eda quien ha solicitado los medicamentos Minicaps y Ultraset, los cuales de acuerdo a la normatividad vigente se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud y principalmente del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico estudiar la utilizaci\u00f3n y efectividad que surtan los medicamentos no POS que se han autorizado a los afiliados; quienes deben demostrar mediante su historia cl\u00ednica la necesidad de la medicina para atender su padecimiento. Agreg\u00f3 que si dicho Comit\u00e9 no encuentra demostrado los elementos de juicio necesarios para aprobar el suministro del medicamento, se debe entonces complementar la informaci\u00f3n para volver a analizar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que este es un tr\u00e1mite ordinario que debe adelantar ante la entidad Entidad Promotora de Salud, en busca de la autorizaci\u00f3n para el suministro de los medicamentos no POS, debiendo el afectado adelantar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la gesti\u00f3n referida, anexando los documentos que acreditan la necesidad y conveniencia de la entrega de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para Coomeva EPS, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 establece el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud en el cual se definen los eventos de exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto el no suministro de los medicamentos se sustenta en que se encuentran excluidos del POS y por lo mismo no existe ning\u00fan derecho fundamental violado o puesto en peligro por parte de la EPS, en tanto no se han realizado por el accionante las gestiones ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de ser incluido en el programa de asistencia m\u00e9dica y enfermer\u00eda en casa, para aplicar el procedimiento de extracci\u00f3n de l\u00edquidos, es improcedente ya que ese servicio no ha sido ordenado por ning\u00fan m\u00e9dico tratante adscrito o con contrato con COOMEVA y tampoco ha sido solicitado por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela y subsidiariamente se reconozca en el fallo el derecho de recobrar los valores que tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA con el fin de que se pronunciara sobre la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad inform\u00f3 que el medicamento Garamicina crema y el suministro de Minicaps y Ultraset bolsa de drenaje solicitados se encuentran excluidos del POS, toda vez que no est\u00e1 descrito en el listado de medicamentos previsto en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 228 de 2002, que actualiz\u00f3 el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en materia de medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la EPS debe ser en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio activo y concentraci\u00f3n establecido en el listado del Acuerdo 228 de 2002, sin importar la denominaci\u00f3n que tenga el mismo en el mercado con tal de que corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el f\u00e1rmaco se encuentra excluido del POS, el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS, para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del listado, debe procederse a presentar el caso por parte del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, quien determina la viabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez dicho Comit\u00e9, previa solicitud por parte del m\u00e9dico tratante, autorice el suministro de la medicina excluida del POS, la EPS estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarla al igual que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por el monto que resulte de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el accionante podr\u00e1 tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS, o sujeto a per\u00edodos de carencia sin todav\u00eda estar en tiempo, a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud PAS, de manera opcional y voluntaria, sometida a lo pactado con la entidad que lo celebre, cuya financiaci\u00f3n es con recursos distintos a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-FOSYGA, toda vez que corresponde a la EPS accionada garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud POS, y al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, la aprobaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS bajo los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, a fin de garantizar la vida y la salud de la persona, previa solicitud por parte del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 28 de septiembre de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer varias citas de jurisprudencia constitucional, la juez de instancia, consider\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n no se acredit\u00f3 que el paciente haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios de prestaci\u00f3n y solicitud de autorizaci\u00f3n de los medicamentos por parte del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, con el fin de que le sea autorizado la entrega de las medicinas e implementos que le fueron prescritos y que se encuentran fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la providencia que el accionante: \u201cse limit\u00f3 a incoar la acci\u00f3n de tutela con fundamento \u00fanicamente en la negaci\u00f3n de los parches, sin agotar previamente el conducto necesario de solicitud del servicio NO POS, ante el CTC como lo prev\u00e9 el Decreto 3797 de 2003 y 2933 de 2006 (sic).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la juez de tutela agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de informaci\u00f3n, se le indica al accionante que cuando necesite de medicamentos no incluidos en el POS, debe presentar el caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Prestadora de Salud, solicitando los servicios NO POS. Ya que es \u00e9ste quien valora las condiciones del paciente y las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y decide si autoriza o no los medicamentos, procedimientos o cirug\u00edas no incluidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando el Comit\u00e9 haya negado la autorizaci\u00f3n para el servicio, ah\u00ed si hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para que el Juez de respectivo (sic) valore la situaci\u00f3n del accionante y mediante fallo, resuelva inaplicar el MAPIPOS y ordene el tratamiento, medicamento o cirug\u00eda negada por la EPS a trav\u00e9s del CTC.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo esas precisiones se realizan toda vez que \u201cen la instructiva tutelar; no se evidenci\u00f3 tal circunstancia, ya que no existe en el proceso prueba alguna, que con certeza pueda verificar ello (negativa de la EPS por medio de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el tutelante se limit\u00f3 a aportar las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de los medicamentos e implementos que requiere, pero sin agotar previamente la solicitud de servicios ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que respecto de las solicitudes relativas a que el paciente sea incluido en el programa de asistencia m\u00e9dica y asignada una enfermera nocturna, al advertir de las \u00f3rdenes y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que ning\u00fan galeno adscrito a la EPS tutelada ha ordenado dicho servicio, es improcedente acceder a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al pago de las incapacidades m\u00e9dicas se\u00f1al\u00f3: \u201cse le hace saber al accionante que [debe] adelantar las gestiones necesarias ante la entidad respectiva para el pago de la incapacidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cno se observa amenaza o efectiva violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe de la agente oficiosa sobre la muerte del titular de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 2 de octubre de 2007, la agente oficiosa, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente me permito informarle que el demandante se\u00f1or Luis Antonio Guerrero, muri\u00f3 v\u00edctima de la falla hep\u00e1tica relatada en los hechos de esta acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de que d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Efectos de la muerte del accionante para los fines de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en principio, permite al juez constitucional proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, dado que no tendr\u00eda sentido amparar derechos si su titular ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria7 que es inherente a la revisi\u00f3n de los fallos de tutela (Art. 241-9 C.P.), la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el tutelado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no la priva del deber de resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.8 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-428 de 19989 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional, clarificando y delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia que lo har\u00e1 a t\u00edtulo ilustrativo y en aras de prevenir la ocurrencia de la repetici\u00f3n de casos futuros con consecuencias nefastas para los accionantes, pues como ya se precis\u00f3, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si \u00bfse vulneran los derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad y la vida de una persona cuando no se le suministran los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS para atender su enfermedad, alegando que los mismos se encuentran excluidos del POS y que el accionante no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como disposici\u00f3n normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>La nueva concepci\u00f3n que sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo la Carta Fundamental de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX, ha generado cambios trascendentales no s\u00f3lo en el sistema de fuentes del Derecho sino principalmente en la forma como se percibe la Constituci\u00f3n por parte de las personas que habitan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se manifiesta en una clara distinci\u00f3n entre los conceptos ley y Constituci\u00f3n que ponen a \u00e9sta en un lugar prevalente dentro del sistema normativo, convirti\u00e9ndola formal y materialmente en la principal fuente de Derecho y por lo mismo, no como un conjunto de disposiciones meramente program\u00e1ticas sino como una verdadera regulaci\u00f3n con consecuencias normativas.10 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no pueda ser considerada como una Carta meramente ret\u00f3rica, carente de fuerza jur\u00eddica, por el contrario, es ante todo la norma de normas al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba Superior. El reiterado ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en estos diecis\u00e9is a\u00f1os de vigencia de la Carta Fundamental, dan muestra de la concepci\u00f3n que la sociedad tiene de la Constituci\u00f3n que los rige, al punto de acudir al juez de tutela para hacer efectivos, en cada caso concreto, los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este nuevo modelo, a la noci\u00f3n de supremac\u00eda constitucional se adiciona el de eficacia directa o aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que tiene varias consecuencias. En primer lugar, el derecho que tiene toda persona de exigir ante las autoridades la realizaci\u00f3n de las reglas, principios y valores constitucionales, sin necesidad que, en principio, exista una ley o un reglamento que desarrolle las disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica y, en segundo lugar, que al ser ella la principal fuente de Derecho, toda decisi\u00f3n de una autoridad o un particular debe observar los contenidos constitucionales y ello en raz\u00f3n al efecto de irradiaci\u00f3n11 que caracteriza los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, una conducta o una decisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular no puede considerarse v\u00e1lida si desconoce los preceptos superiores cuyo sentido y alcance fija la Corte Constitucional como \u00f3rgano designado por el Constituyente Primario para ser el m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico guardi\u00e1n \u201cde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 241 C.P.). De esta manera, la Constituci\u00f3n cumple una funci\u00f3n habilitadora y limitante de la conducta de todas las personas que habitan en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ya la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se identifica exclusivamente con el texto que lleva esa denominaci\u00f3n sino que implica una noci\u00f3n m\u00e1s amplia que refiere a ciertos instrumentos internacionales (art. 93 Superior), bajo el concepto de bloque de constitucionalidad12 desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asegura as\u00ed, la unidad del ordenamiento jur\u00eddico de forma tal que las diferentes disposiciones normativas, leyes, decretos, reglamentos y dem\u00e1s actos administrativos deben interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n13, esto es, teniendo como par\u00e1metro en la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad las reglas, principios y valores contenidos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el deber de respeto a la Constituci\u00f3n tanto para las autoridades como para los particulares, consagrado expresamente en los art\u00edculos 4 y 95 de la Carta Pol\u00edtica impone a unos y otros, garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales (art. 2 C.P.) en todas sus determinaciones, por m\u00e1s claras que parezcan ser las disposiciones legales o reglamentarias en que se funden, por cuanto la Constituci\u00f3n no es fuente del Derecho supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no ser\u00eda coherente con el paradigma garantista14 acogido por el Constituyente de 1991 que so pretexto de la claridad de textos normativos infraconstitucionales en la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, como podr\u00eda ser el caso de si un paciente debe agotar previamente el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS a la cual se encuentra afiliado por obtener de \u00e9sta un medicamento o un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud15, quien deba tomar la decisi\u00f3n, aplique las consecuencias de dicha normatividad sin atender los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia directa de la Constituci\u00f3n obliga al operador jur\u00eddico a hacer todo lo contrario, pues \u00e9ste deber\u00e1 interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la soluci\u00f3n que m\u00e1s consulte sus mandatos, los cuales a su vez deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva y en raz\u00f3n a la textura abierta que caracteriza las disposiciones constitucionales, adquieren gran relevancia las reglas jurisprudenciales que en cada escenario constitucional fija la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance de los derechos fundamentales, puesto que es a dichas reglas a las que todo operador jur\u00eddico ha de someterse, al aplicar la Constituci\u00f3n en cada caso particular, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el respeto de las reglas jurisprudenciales no puede ser una opci\u00f3n m\u00e1s de los operadores jur\u00eddicos p\u00fablicos y particulares dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber primordial, en raz\u00f3n a que es a trav\u00e9s de la observancia del precedente que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales, en la medida en que se tiene como punto de partida al resolver cada caso concreto, el mismo entendimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-292 de 2006 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el an\u00e1lisis de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.17. En consecuencia, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el deber de respeto a la Constituci\u00f3n no puede entenderse como hacer una invocaci\u00f3n meramente formal de la Carta Pol\u00edtica en la decisi\u00f3n que se adopta, sino aplicar el ordenamiento jur\u00eddico conforme al alcance que para cada caso espec\u00edfico ha establecido su int\u00e9rprete supremo, esto es, la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo de esa manera se garantiza igualdad en el trato jur\u00eddico, cumpliendo as\u00ed nuestra norma normarum su funci\u00f3n de dar unidad al sistema jur\u00eddico. De all\u00ed que tanto autoridades como particulares deban asumir que no de otra forma se asegura a los residentes en Colombia la realizaci\u00f3n del valor justicia dentro del marco jur\u00eddico que propugna el Pre\u00e1mbulo de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el evento en que los jueces de tutela nieguen el amparo constitucional solicitado, cuando se trata de medicamentos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, aduciendo que el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha sido agotado, como si este tr\u00e1mite se tratara de un medio de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto f\u00e1ctico seg\u00fan el cual se niega por parte de una Entidad Promotora de Salud un tratamiento o medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante pero excluido del Plan Obligatorio de Salud aduciendo que el mismo no ha sido gestionado a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es nuevo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y por el contrario, puede considerarse como un caso rutinario19, que no impone, a los operadores jur\u00eddicos y a los jueces de tutela en particular, mayores exigencias para determinar las reglas controlantes que orientan la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que tal situaci\u00f3n representa en tanto que dicha negativa suele lesionar los derechos constitucionales fundamentales del paciente que requiere que se le suministre lo recetado por el m\u00e9dico tratante para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que atendiendo la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, \u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d20 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud22\u201cpor tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente.23 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u201cno es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se haya acudido a los anteriores Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n.\u201d24 En consecuencia se ha entendido que \u201clos jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente a esta \u00faltima regla tambi\u00e9n se configura un desconocimiento del numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en el caso en que un funcionario judicial considera improcedente una acci\u00f3n de tutela en el escenario constitucional en el que se ha circunscrito el problema jur\u00eddico rese\u00f1ado, aduciendo que no se ha agotado el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico cuando por su naturaleza administrativa, obviamente dicha gesti\u00f3n no puede ser considerada como un recurso o un medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio recaudado en el expediente, se advierte que al se\u00f1or Luis Antonio Guerrero D\u00edaz del Castillo (q.e.p.d.) le fueron ordenados varios medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud, circunstancia \u00e9sta que fundament\u00f3 la negativa de la EPS tutelada y que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del reclamo de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que debi\u00f3 hacer el a-quo para resolver el problema jur\u00eddico que planteaba el caso del tutelante, era verificar si se cumpl\u00edan las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para inaplicar las normas que excluyen servicios o medicamentos del POS en aras de garantizar los derechos a la vida y a la integridad de una persona que los requiere. As\u00ed, la funcionaria judicial debi\u00f3 constatar si: (i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento \u00a0no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que en el asunto de la referencia resulta por dem\u00e1s contradictorio con la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n que la funcionaria judicial de instancia se hubiera dedicado en el fallo a examinar lo referente a si la acci\u00f3n era o no procedente, en tanto, al no existir dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, como en el caso del actor, otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales cuyo amparo solicit\u00f3, ese punto no ten\u00eda ninguna relevancia y por el contrario sin mayores elucubraciones, s\u00ed se constaba el cumplimiento de las cuatro reglas jurisprudenciales expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala, la especial concepci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia constitucional del juzgado de instancia que utiliz\u00f3 el fallo para informar y aconsejar al actor sobre la forma en que deb\u00eda proceder para lograr la defensa de los derechos cuya protecci\u00f3n inmediata estaba reclamando al juez de tutela, cuando su deber, conforme al art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en aplicaci\u00f3n del principio de garant\u00eda de la efectividad de los derechos (art. 2 C.P.) y de los que informan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 3 Decreto 2591\/91) era el de por lo menos analizar de fondo, si la negativa de la EPS tutelada respecto del suministro de los medicamentos e implementos requeridos por el accionante y el no pago de las incapacidades laborales vulneraba o no sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la inaplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor del int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n en el fallo objeto de revisi\u00f3n, se evidencia un claro desconocimiento de las reglas legales que rigen el tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n de tutela en tanto el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u201d (Resaltado fuera de texto). De igual manera, se quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de no exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho (art. 84 Superior), en este caso el de la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que si el a-quo no hubiera soslayado dichas prescripciones, no le hubiera indicado al peticionario como erradamente lo hizo que \u00e9ste previamente acudir a la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda agotar el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS tutelada y mucho menos justificando dicha decisi\u00f3n en disposiciones normativas inexistentes. En efecto, advierte la Sala que, sin justificaci\u00f3n alguna, en el fallo de tutela se invocan los \u201cDecretos 3797 de 2003 y 2933 de 2006 (sic)\u201d27 que no existen dentro del sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar desvirtuadas la totalidad de las consideraciones del fallo objeto de revisi\u00f3n, el mismo ser\u00e1 confirmado ante la ausencia del titular de los derechos constitucionales fundamentales invocados, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, merece un especial cuestionamiento las intervenciones de Coomeva EPS y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-FOSYGA que como autoridades, deben orientar su actividad a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.). En este sentido, resulta inexplicable que estando decantadas en la jurisprudencia constitucional las reglas que permiten entender el alcance de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos se acuda ante el juez de tutela sosteniendo una posici\u00f3n contraria, sin presentar una argumentaci\u00f3n poderosa y suficiente para apartarse de la interpretaci\u00f3n que sobre esa materia ha efectuado el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, en la parte dispositiva de esta providencia, como se ha hecho en otras ocasiones28, se prevendr\u00e1 a Coomeva EPS para que (i) no se exija a los usuarios la presentaci\u00f3n de la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como un requisito para el suministro de medicamentos no POS sin perjuicio de su facultad de ejercer el derecho de petici\u00f3n y, (ii) se cumplan las reglas definidas en la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 en relaci\u00f3n con el procedimiento que debe agotarse para la autorizaci\u00f3n de medicamentos por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual inicia con la solicitud del m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que copia de este fallo sea remitido por el juzgado de instancia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA para que conozca las reglas aplicables a casos como el del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ante las graves consecuencias que para la vida de quienes acuden ante la jurisdicci\u00f3n constitucional con la esperanza de obtener una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, genera la desafortunada pr\u00e1ctica de algunos funcionarios judiciales de no aplicar los derechos fundamentales conforme al entendimiento que en casos an\u00e1logos lo ha hecho la Corte Constitucional, as\u00ed como para prevenir lamentables decesos como el del se\u00f1or Guerrero D\u00edaz del Castillo, esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, constate si existe alguna responsabilidad de Coomeva EPS por exigir a los usuarios la presentaci\u00f3n de la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como un requisito para el suministro de medicamentos no POS, como ocurri\u00f3 en este caso. Lo anterior, a fin de que de ser procedente se apliquen los correctivos que corresponda y se evite que otros afiliados sufran las mismas consecuencias que el fallecido solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se enviar\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en ejercicio de su funci\u00f3n preventiva y en defensa de los intereses de la sociedad (art. 277-3 C.P.) en aras de evitar situaciones como las analizadas en esta oportunidad, indague si presuntamente existe relaci\u00f3n entre la errada denegaci\u00f3n del amparo constitucional y el lamentable fallecimiento del accionante, adoptando las medidas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se prevendr\u00e1 a la se\u00f1ora Juez Sirley Serna D\u00edaz, titular del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. para que se informe y aplique las reglas jurisprudenciales que han de ser reiteradas en casos futuros, conforme a lo se\u00f1alado en esta providencia y en cumplimiento de su deber de respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante agente oficioso, por el se\u00f1or Luis Antonio Guerrero D\u00edaz del Castillo (q.e.p.d.), pero por los argumentos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al representante legal de Coomeva EPS, so pena de incurrir en desacato, para que dicha entidad, (i) no exija a los usuarios la presentaci\u00f3n de la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como un requisito para el suministro de medicamentos no POS sin perjuicio de su facultad de ejercer el derecho de petici\u00f3n y, (ii) cumpla las reglas definidas en la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 en relaci\u00f3n con el procedimiento que debe agotarse para la autorizaci\u00f3n de medicamentos por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual inicia con la solicitud del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. remitir\u00e1 al momento de la notificaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA copia de esta providencia, para los fines indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General env\u00edese copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a la se\u00f1ora Juez Sirley Serna D\u00edaz, titular del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. para que se informe y aplique las reglas jurisprudenciales que han de ser reiteradas en casos futuros, conforme a lo se\u00f1alado en esta providencia y en cumplimiento de su deber de respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Trotta, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Resoluci\u00f3n 2933 de 2006 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1164 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1063 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-071 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-227 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-464A de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-222 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-411 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-572 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-939 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-829 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-148 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-249 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-015 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Respeto como disposici\u00f3n normativa aplicable a las decisiones de las autoridades y de los particulares \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante \u00a0 DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se presenta cuando el juez de tutela niega medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}