{"id":15739,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-300-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-300-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-08\/","title":{"rendered":"T-300-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA-La peticionaria solamente cuenta con la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n\/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n especial a personas con limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Medidas de afirmaci\u00f3n positiva indican que la accionante tiene derecho al reintegro y a desempe\u00f1arse laboralmente en la actividad que ten\u00eda anteriormente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Valoraci\u00f3n a cargo de salud ocupacional para determinar si la accionante est\u00e1 en capacidad de reiniciar labores \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Islena Mosquera Hidalgo contra la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en sede de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de julio y el 28 de agosto de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Islena Mosquera Hidalgo contra la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada a la que tienen derecho las personas con limitaciones, porque fue despedida en incapacidad y mientras cursa la calificaci\u00f3n de su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo, por intermedio de apoderado, manifiesta que fue despedida de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o sin justa causa, despu\u00e9s de haberse desempe\u00f1ado como auxiliar de servicios generales, por m\u00e1s de quince a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, mediante comunicaci\u00f3n del 30 de marzo de 2007, el Gerente General de la ESE accionada le comunic\u00f3 que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 921 y 922 del mismo a\u00f1o, suprimi\u00f3 el cargo que la misma desempe\u00f1aba, sin reparar en que desde el 2 de noviembre del a\u00f1o anterior no puede desplazarse, sin apoyo y ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la fecha indicada le fue practicada una cirug\u00eda, para corregir la malformaci\u00f3n de su extremidad inferior derecha y que, desde entonces, se encuentra incapacitada, lo que la oblig\u00f3 a acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y luego a la Junta Nacional porque aquella estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el 34.22%, lo que no se compadece con el estado de limitaci\u00f3n que la aqueja el cual no le permite desplazarse sin apoyo y ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que fue despedida sin que su empleador tuviera en cuenta su estado; las disposiciones que protegen contra el despido al \u201cpersonal que tenga la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, limitaci\u00f3n visual o auditiva LIMITACION FISICA O MENTAL\u201d; al igual que la jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada de las personas afectadas con incapacidades de todo tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada solicita al juez constitucional negar el amparo deprecado por la se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo, porque \u00e9sta pretende ser incluida en el ret\u00e9n social, por fuera de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto; en raz\u00f3n de que las disposiciones que rigen la materia amparan \u201ca la poblaci\u00f3n perteneciente a la estructura de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional y dentro del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del Estado\u201d; debido a que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a que la servidora no afronta un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cmediante Memorando del 22 de diciembre de 2004 se convoc\u00f3 a todos los funcionarios p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales que consideraran reunir los requisitos legales exigidos para la protecci\u00f3n especial, a informar a la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la ESEAN\u201d y que, en los meses de septiembre, diciembre y octubre, de los a\u00f1os 2005 y 2006 respectivamente, se publicaron \u201clas actuaciones administrativas con la lista respecto de las personas que se inclu\u00edan en el ret\u00e9n social por reunir los requisitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, revisados soportes a que se hace menci\u00f3n, \u201cno se encontr\u00f3 solicitud, informaci\u00f3n y\/o acreditaci\u00f3n alguna presentada por la accionante como cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, limitaci\u00f3n visual o auditiva, limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d, pero se pudo establecer que \u201cel 30 de marzo de 2007 intento radicar un derecho de petici\u00f3n dirigido a la doctora LUZ ANGELA OREJUELA TORRES, Jefe Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, seg\u00fan documento aportado por la misma accionante, pero que el mismo fue retirado el mismo 30 de marzo de 2007, por lo que se anul\u00f3 la radicaci\u00f3n, como puede apreciarse en el referido documento y tan solo despu\u00e9s de tres (3) meses de haberse comunicado sobre la supresi\u00f3n del empleo con motivo de la reestructuraci\u00f3n pretende su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, una vez creada la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, la actora fue incorporada autom\u00e1ticamente a su planta de personal, en calidad de empleada p\u00fablica y que el 30 de marzo de 2007 se le inform\u00f3 que su empleo ser\u00eda suprimido y recibir\u00eda una indemnizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, sobre supresi\u00f3n de cargos en la estructura de la entidad, en raz\u00f3n de las facultades conferidas al Gobierno Nacional, por el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, al parecer de la interviniente, la actora cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para reclamar sobre el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, sin que resulte procedente la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, si se considera que mediante Resoluciones 2370 y 2887 de mayo de 2007, \u201cse le liquid\u00f3 y reconocieron las prestaciones sociales definitivas y se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n y cuyo pago se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 921 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda expedida a nombre de Islena Mosquera Hidalgo, nacida el 28 de abril de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n sobre supresi\u00f3n del cargo, dirigida por el Gerente General de la ESE Antonio Nari\u00f1o a la se\u00f1ora Islena Hidalgo Mosquera el 30 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la comunicaci\u00f3n que la medida obedece a lo dispuesto en el Decreto 921 de 2007; que la servidora qued\u00f3 desvinculada de la empresa el 31 de marzo del mismo mes y que la afectada ser\u00eda indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del derecho de petici\u00f3n fechado 30 de marzo de 2007 y recibido el 31 del mismo mes, dirigido a la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la ESE Antonio Nari\u00f1o por la se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo, solicitando se considere su estado de incapacidad \u2013por la cirug\u00eda realizada cuyo diagn\u00f3stico es de OSTEOTOMIA CORRECTIVA DE VARO CALCANO Y EN TARSO, ya que en este momento me encuentro impedida para caminar con dif\u00edcil apoyo en pie derecho (..) acogi\u00e9ndome al oficio donde dice que las personas discapacitadas aplican para el ret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 4 de mayo de 2007, dirigida por la actora a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, \u201cpara que me sea practicado el respectivo examen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la solicitante i) que el 2 de noviembre del a\u00f1o 2006, le fue practicada cirug\u00eda en el pie derecho; ii) que de acuerdo con la \u00faltima certificaci\u00f3n \u201ctengo incapacidad hasta el d\u00eda 30 de mayo, completando as\u00ed los 210 d\u00edas\u201d; iii) que quien atendi\u00f3 la remisi\u00f3n de su empleadora a medicina laboral, el 11 de abril de 2007, no se pronunci\u00f3 sobre su estado \u201cargumentando que por el origen de mis secuelas desde la infancia no calificaba como p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d y iv) que no puede valerse por s\u00ed misma, \u201clo que me obliga a desplazarme con la ayuda de un caminador y solicitar la colaboraci\u00f3n de un familiar para que me acompa\u00f1e\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, presentado por la actora, por intermedio de apoderado, ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle el 27 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el escrito que el dictamen acierta en cuanto al origen com\u00fan de la patolog\u00eda que afecta a la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo, pero no en lo relativo al porcentaje de p\u00e9rdida asignado a su capacidad laboral, pues quienes rindieron el experticio pudieron percatarse \u201cde su lamentable estado f\u00edsico\u201d, el cual no le permite \u201ctener ni la habilidad ni la destreza o potencialidad que le permitan desempe\u00f1arse en su trabajo habitual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y dem\u00e1s entidades de la Seguridad Social, sobre el pr\u00e9stamo hipotecario a largo plazo concedido a la actora y el descuento de $209.772 efectuado a su pago de n\u00f3mina mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resuelve conceder el amparo constitucional invocado \u201cmientras la accionante se encuentre en las condiciones de disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n f\u00edsica probada o hasta el momento en que de forma definitiva, completa o concreta se le defina su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el juez a quo declara ineficaz la desvinculaci\u00f3n comunicada por la ESE accionada a la se\u00f1ora Islenia Mosquera Hidalgo el 30 de marzo de 2007, sin que la decisi\u00f3n comporte que la actora tenga derecho a exigir el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, porque para ello puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la providencia que si bien la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, para que la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la nulidad de su despido, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional le permite acudir ante el juez de tutela, para reclamar sobre el restablecimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dada la eficacia del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el derecho de las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales y concluye que la permanencia en el empleo, en tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no autorice el despido, constituye un elemento de significativa trascendencia para logar el desarrollo personal y la integraci\u00f3n de los discapacitados a la sociedad, como lo dispone el art\u00edculo 47 del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y al establecer que la ESE Antonio Nari\u00f1o despidi\u00f3 a la actora sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, resuelve conceder la protecci\u00f3n \u201cmientras se define en forma total y completa la situaci\u00f3n de salud y discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la actora manifiesta su inconformidad y solicita al Superior revocar la decisi\u00f3n, en lo que respecta a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por su representada, si se considera que \u201cla se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo a\u00fan no se ha podido reponer de los perjuicios econ\u00f3micos causados al hab\u00e9rsele dejado sin ingresos en las condiciones f\u00edsicas tan lamentables que presenta, al contrario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es a\u00fan m\u00e1s precaria porque de ninguna manera ha podido generar alg\u00fan ingreso desde la fecha del despido unilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ESE Antonio Nari\u00f1o impugna la decisi\u00f3n, fundada en que la actora fue vinculada a la accionada el 26 de junio del a\u00f1o 2003, en calidad de empleada p\u00fablica, por tanto \u201cno requer\u00eda para la desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n de su empleo, permiso alguno del Ministerio de Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el despido de la actora se explica por razones de inter\u00e9s general, es decir que no tiene que ver con la limitaci\u00f3n que la misma padece y que la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo no puede invocar a su favor la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad reforzada, prevista para quienes padecen incapacidades superiores al 50%, dado que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n dictamin\u00f3 en el 34.22% la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir insiste en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201cporque no es competencia del Juez Constitucional entrar a modificar actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad\u201d, sometidos al conocimiento de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoca en todas sus partes la providencia impugnada, porque la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo sino subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n de amparo impetrada por la actora, en cuanto controvierte una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar, que la legalidad o ilegalidad de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora ISLENA MOSQUERA HIDALDO, en esto de incapacidad, debe ser ventilada y dirimida por la jurisdicci\u00f3n competente, mediante proceso que permita definir, conforme a las normas que regulan la materia, si le asiste o no derecho a ser reintegrada a su cargo sin soluci\u00f3n de continuidad, dejando sin efectos la comunicaci\u00f3n ESEAN-RH_712-07 del 30 de marzo de 2007, ordenando como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta tanto se defina la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez as\u00ed como la continuidad en el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el amparo transitorio, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, la Sala ad quem sostiene que dada la incapacidad que padece la actora, inferior al 50%, est\u00e1 claro que la misma puede laborar y as\u00ed mismo hacer uso de los recursos establecidos en el ordenamiento para defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 14 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que resuelven la pretensi\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo contra la ESE Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez ad quem que la actora cuenta con la acci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar el restablecimiento de su derecho constitucional a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, dadas las limitaciones que padece y que la misma no afronta un perjuicio irremediable y grave, si se considera que seg\u00fan la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle se encuentra capacitada para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por su parte, sostiene que la actora no pod\u00eda ser despedida sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, raz\u00f3n por la cual dispone su reintegro, en tanto la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n se pronuncia sobre la calificaci\u00f3n de su estado y su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es definido por la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de definir si la ESE Antonio Nari\u00f1o pod\u00eda despedir a la actora o ten\u00eda que reubicarla, dada la incapacidad del 34.22% dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle y la incapacidad superior a los 180 d\u00edas de que tratan las normas sustantivas del trabajo, expedida por el m\u00e9dico tratante, porque de no ser ello as\u00ed la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo tendr\u00e1 que ser reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y en consideraci\u00f3n a la posici\u00f3n de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, resulta del caso reiterar la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. La actora no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones de la administraci\u00f3n y los contratos estatales, pero el C\u00f3digo que rige la materia no dispone de un recurso sencillo y \u00e1gil, apropiado a las condiciones de las personas discapacitadas, para que \u00e9stas puedan reclamar medidas dirigidas a procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con el cumplimiento de los fallos de la justicia administrativo o civil que disponen la reincorporaci\u00f3n de los servidores a la administraci\u00f3n, puesto que el ordenamiento no cuenta con un procedimiento que garantice a los beneficiarios que continuar\u00e1n desarrollando las funciones y actividades propias de su cargo, en raz\u00f3n de las decisiones judiciales que as\u00ed lo ordenan, aunque la sentencia comprometa la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, si bien el acceso a la justicia comprende el derecho a la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las condenas proferidas en contra de las entidades p\u00fablicas se sujetan a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 336 de esta normatividad se\u00f1ala que la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en lo que tiene que ver con el pago o devoluci\u00f3n de cantidades l\u00edquidas de dinero, como lo dispone el art\u00edculo 177 del estatuto primeramente relacionado1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el art\u00edculo 86 constitucional y el Decreto que lo reglamenta, adem\u00e1s de establecer un procedimiento desprovisto de formalidades al que las personas afectadas con limitaciones acceden f\u00e1cilmente, contiene mecanismos que aseguran la ejecuci\u00f3n inmediata de las \u00f3rdenes de restablecimiento, incluso con la intervenci\u00f3n directa del juez del conocimiento si las circunstancias lo exigen, sin atender a la naturaleza de las obligaciones o deberes incumplidos y sin perjuicio de responsabilidad del funcionario comprometido con la vulneraci\u00f3n, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la b\u00fasqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protecci\u00f3n judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, se profieren \u00f3rdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento \u201cpara que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de juez constitucional, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso espec\u00edfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata, total y sin interpretaciones por su destinatario, ya sea una autoridad p\u00fablica, o un particular en los casos contemplados en la ley, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues s\u00f3lo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la Rep\u00fablica que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisi\u00f3n destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Si no se cumple, el orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas y en consideraci\u00f3n a que la se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo fue despedida de la ESE accionada, sin consideraci\u00f3n a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle dictamin\u00f3 que la misma afronta una incapacidad laboral del 34.22% y a que su m\u00e9dico tratante considera que no se encuentra en capacidad de laborar, la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el art\u00edculo 86 constitucional concede a todas las personas acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y -como qued\u00f3 explicado- el ordenamiento solo cuenta con la acci\u00f3n de tutela i) para que las personas afectadas con limitaciones accedan a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y ii) para que las sentencias que disponen la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, cualquiera fuere la causa, se cumplan de todas maneras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Marco jur\u00eddico sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 constitucionales se desprenden las obligaciones del Estado de adoptar medidas a favor de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, entre ellas la de \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos su derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, como presupuesto indispensable para obtener su plena realizaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y en consideraci\u00f3n a los principios y disposiciones internacionales en la materia3, inicialmente el Decreto 2177 de 1989 y m\u00e1s adelante las Leyes 361 de 1997, 100 de 1993 y 776 de 2002, imponen a todos los patronos \u201cp\u00fablicos o privados\u201d, la obligaci\u00f3n de reincorporar a los trabajadores a los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez o de reubicarlos, si las circunstancias lo exigen, siempre que la incapacidad no origine el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez4. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que, salvo la presencia de limitaciones debidamente demostradas que lo hagan definitivamente incompatible, el estado de incapacidad de una persona, \u201cen ning\u00fan caso\u201d podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la disposici\u00f3n que corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social calificar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, con una persona incapacitada f\u00edsica, mental o sensorialmente para desempe\u00f1ar la labor encomendada y que, de llegarse a producir el despido sin la debida autorizaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carece de todo efecto jur\u00eddico5. \u00a0<\/p>\n<p>Impone adem\u00e1s, la norma, al empleador que incumple la disposici\u00f3n, la obligaci\u00f3n de retribuir econ\u00f3micamente al trabajador afectado con la medida, sin que pueda entenderse que el \u201cmecanismo indemnizatorio otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero se\u00f1alar que aunque la Carta Pol\u00edtica establece la estabilidad laboral como derecho de todos los trabajadores, para la cual la ley debe consagrar mecanismos de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de una indemnizaci\u00f3n tarifada a cargo del patrono cuando \u00e9ste realice un despido sin justa causa, no contradice el ordenamiento superior en la medida en que por el monto de la misma, se logre reparar el da\u00f1o al empleado y as\u00ed mismo disuadir al empresario de llevar a cabo esa conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, tal y como se encuentra redactada la norma, la Corte estima que la posibilidad de despedir a un discapacitado, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma de \u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que, mientras no medie el reconocimiento del estado de invalidez, corresponde a las empleadores adaptar las condiciones del trabajo a la circunstancias espec\u00edficas que afronta el trabajador impedido, porque s\u00f3lo si ello no resulta posible el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social podr\u00e1 autorizar el despido del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan al respecto los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. REINCORPORACI\u00d3N AL TRABAJO. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, se entiende el porqu\u00e9 del especial tratamiento que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n en el deber de deparar a las personas con limitaciones, dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, a la luz de los art\u00edculos 189 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por la Ley 489 de 1998, comoquiera que -como qued\u00f3 explicado-\u201cla protecci\u00f3n especial a que tienen derecho las personas con discapacidad no se reduce (..) a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que comporta el deber del Estado de propender por su plena integraci\u00f3n (art. 47 C.P.) en particular en la vida laboral en condiciones que atiendan su situaci\u00f3n, respetando su dignidad y valorando la contribuci\u00f3n que ellos pueda hacer a la sociedad (art. 54 C.P.)7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el recuento legislativo precedente, en el contexto de la pol\u00edtica p\u00fablica de empleo tienen gran significaci\u00f3n las medidas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n e inserci\u00f3n social de los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, no podr\u00edan en consecuencia un empleador p\u00fablico desconocer las previsiones constitucionales y legales en la materia, amparado en que el servidor no invoc\u00f3 en la oportunidad establecida la protecci\u00f3n a su favor, porque la tutela del Estado hacia las personas en estado de debilidad manifiesta comprende el asesoramiento en sus derechos y la asistencia para que accedan a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el compromiso del Estado con la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, comporta medidas de afirmaci\u00f3n positiva a cargo de los empleadores p\u00fablicos y privados capaces de contrarrestar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginalidad a la que la sociedad de ordinario las somete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, conocido el estado de incapacidad de un trabajador, lo conducente tiene que ver con la asistencia y el acompa\u00f1amiento de parte de su empleador, para que el mismo se beneficie de las medidas establecidas en el ordenamiento entre ellas la adaptaci\u00f3n de las condiciones de trabajo o su reubicaci\u00f3n, con la intervenci\u00f3n de las entidades de medicina ocupacional, pues, solo en \u00faltimo caso y agotadas todas las posibilidades, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00eda autorizar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indican los antecedentes que la se\u00f1ora Islena Mosquera prest\u00f3 al Estado servicios personales durante 15 a\u00f1os, los \u00faltimos en calidad de empleada p\u00fablica en la ESE Antonio Nari\u00f1o, dada su vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la entidad, dispuesta en el art\u00edculo 17 del Decreto ley 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que el cargo que la actora desempe\u00f1aba fue suprimido por razones de reestructuraci\u00f3n y que, el 30 de marzo de 2007, el Gerente de su empleadora le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria i) estando vigente su estado de incapacidad, a causa de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fuera practicada el 2 de noviembre del a\u00f1o anterior y ii) sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, adem\u00e1s, que la actora acudi\u00f3 a la Junta Regional y que la entidad calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 34.22%, mediante dictamen actualmente en conocimiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la ESE accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y al debido proceso, porque, las medidas de afirmaci\u00f3n positiva establecidas a su favor indican que la misma, por padecer una incapacidad inferior al 50%, tiene derecho a desempe\u00f1arse laboralmente en la actividad que desarrollaba antes de iniciar su incapacidad, de ser ello posible o en un cargo acorde con sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed lo conducente ten\u00eda que ver i) con aguardar a que el m\u00e9dico tratante permita la reincorporaci\u00f3n de la actora para proceder asimismo a adaptar las condiciones del trabajo a su situaci\u00f3n o a su reubicaci\u00f3n, de ser preciso, en un cargo que permita su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, sin poner en peligro su integridad f\u00edsica y moral y ii), en \u00faltimo caso, con solicitar, con la audiencia de la actora y sujeci\u00f3n al debido proceso, autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder a su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la se\u00f1ora Islena Mosquera Hidalgo ser\u00e1 reintegrada al cargo que ocupaba el 30 de marzo de 2007, sin soluci\u00f3n de continuidad y la empleadora le pagar\u00e1, por haber procedido a desvincularla sin la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n y sin perjuicio de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, el equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, como lo dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual y con el objeto de establecer si la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo se encuentra apta para reiniciar labores y determinar aquellas que la misma puede desempe\u00f1ar sin afectar su dignidad e integridad, la actora ser\u00e1 sometida a una valoraci\u00f3n a cargo del equipo de salud ocupacional de la ESE accionada y su dictamen se cumplir\u00e1 estrictamente, incluyendo el de la prolongaci\u00f3n de la restricci\u00f3n de acudir al trabajo, si ello fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que entender, claro est\u00e1, que la reincorporaci\u00f3n de la actora procede en el evento de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hubiere confirmado el dictamen de la Junta Regional, porque, de afrontar una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo no podr\u00eda ser reintegrada, en cuanto ostentar\u00eda la condici\u00f3n que le permite acceder a pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido entonces que le asiste raz\u00f3n al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho de la actora a la estabilidad laboral reforzada, la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali ser\u00e1 revocada para, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado, proferido el 23 de julio del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien el Juez Segundo Laboral dispuso el reintegro de la actora, como ten\u00eda que ser, i) declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n en lo relacionado con el pago de los salarios y prestaciones que la misma habr\u00eda percibido de no producirse su despido y ii) no se pronunci\u00f3 sobre el derecho de la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo a percibir la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en todos los casos, a favor de las personas incapacitadas despedidas de su empleo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como el ordenamiento no cuenta con un recurso sencillo y \u00e1gil para que la actora acceda a la total protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales en condiciones de igualdad, dada la limitaci\u00f3n que la misma padece, la acci\u00f3n que se revisa es procedente y la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, en los diez d\u00edas (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n i) dispondr\u00e1 sobre su reincorporaci\u00f3n al cargo que ocupaba el 30 de marzo de 2007, cuando se produjo su despido, si la valoraci\u00f3n m\u00e9dica lo permite o a su reubicaci\u00f3n, de ser ello necesario y ii) adelantar\u00e1 las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para que la misma reciba los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, adem\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, en un t\u00e9rmino no superior a los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, previamente, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o dispondr\u00e1 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo, de parte del departamento de medicina ocupacional de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 28 de agosto de 2007, para revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad el 23 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) CONFIRMAR los puntos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Sentencia de primer grado, en cuanto la providencia concede a la actora el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y dispone su reintegro y permanencia en el cargo que la misma ocupaba el 30 de marzo de 2007 y ii) REVOCAR el punto 5\u00b0 de la decisi\u00f3n, habida cuenta que la providencia considera improcedente la solicitud de la actora relacionada con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y no se pronuncia sobre la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o iniciar, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales necesarios para que en un t\u00e9rmino no superior a los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la actora i) sea reincorporada al cargo que ocupaba el 30 de marzo de 2007 o reubicada en uno de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad y ii) reciba el equivalente a 180 d\u00edas de salario, a titulo de sanci\u00f3n, por haber sido despedida sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -sin perjuicio de las sumas ya reconocidas, como tampoco de los valores que se le deber\u00e1n cancelar por salarios, prestaciones e indemnizaciones no canceladas-, lo cual se dispondr\u00e1 dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de Medicina Laboral de la accionada, dentro de las 48 horas a que se hace menci\u00f3n evaluar\u00e1 las condiciones de salud de la se\u00f1ora Mosquera Hidalgo, emitir\u00e1 el dictamen sobre la oportunidad de la reincorporaci\u00f3n e impartir\u00e1 las recomendaciones para la reubicaci\u00f3n de la actora, de ser ello necesario, con miras a lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En armon\u00eda con lo expuesto la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia C-050 de 2007 orden\u00f3 al Hospital del Tunal proceder a la reincorporaci\u00f3n, de manera definitiva, de un trabajador, \u201cpor cuanto tal y como se estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes, en el presente caso no existe un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-465 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en igual sentido Sentencias T-994 de 2007 y T-632 y 406 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar, entre otras decisiones las Sentencia C-410 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 16 y 17 Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de al OIT sobre readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-174 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galivs. En igual sentido Sentencias C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-044 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C- 174 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/08 \u00a0 PERSONA DISCAPACITADA-La peticionaria solamente cuenta con la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos constitucionales \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n\/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n especial a personas con limitaciones \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Medidas de afirmaci\u00f3n positiva indican que la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}