{"id":1574,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-466-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-466-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-466-95\/","title":{"rendered":"C 466 95"},"content":{"rendered":"<p>C-466-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-466\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de hechos sobrevinientes &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos narrados no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Hechos invocados &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, &#8220;graves&#8221; y perturbadores del orden p\u00fablico, que es presupuesto de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patolog\u00eda social que aqueja al pa\u00eds, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de excepci\u00f3n. La persistencia obstinada de la citada patolog\u00eda, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su g\u00e9nesis y no la erupci\u00f3n epid\u00e9rmica. No puede el gobernante desentenderse del problema esencial, dirigiendo su acci\u00f3n a la morigeraci\u00f3n del epifen\u00f3meno, m\u00e1xime si ese camino conduce a un r\u00e9gimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA ENDEMICA &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoci\u00f3n interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males end\u00e9micos no fueran justificativos de un eterno r\u00e9gimen de libertades menguadas. El mensaje impl\u00edcito en la nueva Carta no puede ser m\u00e1s claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con pol\u00edticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y dise\u00f1adas. Y las medidas de vocaci\u00f3n transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condici\u00f3n de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata s\u00f3lo los s\u00edntomas y con medios terap\u00e9uticos heroicos que en vez de conjurar el pathos m\u00e1s bien lo potencian. Si para combatir las manifestaciones end\u00e9micas, a las que por desventura ya est\u00e1 habituado el pa\u00eds -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el r\u00e9gimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Medios ordinarios policivos &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que s\u00f3lo permiten adoptar medidas de excepci\u00f3n ante &#8220;situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n&#8221;, esto es, que superen el l\u00edmite de normalidad causando grave crisis en la vida organizada, o &#8220;en caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente R.E.- 065 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 &#8220;Por el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 50 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado en el art\u00edculo 214-6, copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo No. 1370 del 16 de agosto de 1995, &#8220;Por el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto objeto de revisi\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>16 de Agosto de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se ha agravado en las \u00faltimas semanas como resultado de la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n, generadoras de los acontecimientos de violencia que han sacudido al pa\u00eds, atentando de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la delincuencia organizada ha llevado a cabo en los \u00faltimos d\u00edas, masacres en varias regiones del pa\u00eds arrojando un saldo alarmante de muertes y de desestabilizaci\u00f3n social; &nbsp;<\/p>\n<p>Que como lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, la existencia de formidables aparatos de fuerza privados \u201c&#8230; no deja de ser patol\u00f3gico en el plano constitucional y amenazante y desestabilizador en el campo social e institucional &#8230;\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los delincuentes en general y las organizaciones criminales en particular, nutren sus arcas con dineros provenientes de actividades il\u00edcitas que implican tanto enriquecimiento il\u00edcito como grave deterioro de la moral social, en el entendido de que como lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, \u201cla \u00fanica riqueza y poder social derivado de \u00e9sta que garantiza la Constituci\u00f3n, es el originado en el trabajo honrado. (C.P. Arts. 1, 34, 58)\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los grupos subversivos han ejecutado en las \u00faltimas semanas acciones de violencia indiscriminada contra los miembros de la fuerza p\u00fablica sin ninguna consideraci\u00f3n respecto de la poblaci\u00f3n civil, en violaci\u00f3n directa del Derecho Internacional humanitario, asolando poblaciones de las cuales han tenido que huir hombres, mujeres y ni\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la delincuencia com\u00fan ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la poblaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n permanente de delitos en especial contra la vida, la integridad personal la libertad y el pudor sexual y la propiedad; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los delincuentes en general se aprovechan de medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer el desarrollo de las actividades de las autoridades, hacer apolog\u00eda de la violencia y aumentar la confusi\u00f3n entre la poblaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, no resultan suficientes para conjurar los graves efectos de la situaci\u00f3n descrita; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer los instrumentos legales que utilizan los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas, y el aumento de las penas previstas para algunos delitos de especial repercusi\u00f3n social que en los \u00faltimos meses vienen azotando a la sociedad; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos legislativos pueda tipificar penalmente conductas y aumentar penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimientos penal y de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario judicializar algunas contravenciones especiales que en la actualidad conocen los inspectores de polic\u00eda, con el fin de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada funci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las providencias judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer los mecanismos de solidaridad ciudadana que permitan una adecuada colaboraci\u00f3n de la sociedad con las autoridades; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer frente a esta situaci\u00f3n de violencia y para impedir oportunamente la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional, que escapan al \u00e1mbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como uno de los fines del Estado el asegurar la convivencia pac\u00edfica; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 189 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 16 d\u00edas de agosto de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del 29 de agosto de 1995 el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, a las cuales se har\u00e1 referencia en el punto de las consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varias intervenciones, todas solicitando que declare la Corte la inexequibilidad del decreto enviado para revisi\u00f3n. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO manifiesta que de la simple lectura de las argumentaciones del decreto 1370\/95, se llega a la conclusi\u00f3n de que no existe una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de que las situaciones que se invocan pueden ser conjuradas por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado. La crisis en la administraci\u00f3n de justicia se puede solucionar aplicando el art\u00edculo 201-1 de la Constituci\u00f3n; la tipificaci\u00f3n de conductas y el aumento de penas o la modificaci\u00f3n de normas de procedimiento penal y de polic\u00eda se puede llevar a cabo por medio de leyes ordinarias expedidas con fundamento en el art\u00edculo 150-1-2 de la Carta; la descongesti\u00f3n de despachos judiciales se acaba de enfrentar prorrogando la vigencia del decreto 2651 de 1991; y en cuanto respecta al sistema carcelario, el gobierno adopt\u00f3 un c\u00f3digo hace menos de dos a\u00f1os, y si consideraba que requer\u00eda de algunas reformas ha debido presentar el proyecto correspondiente al Congreso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el decreto de conmoci\u00f3n interior alude a la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n, sin definir qu\u00e9 se entiende por cada una de ellas, lo cual era indispensable &#8220;para demostrar que la supuesta perturbaci\u00f3n no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que la delincuencia com\u00fan &#8220;es un fen\u00f3meno no coyuntural sino estructural que surge de la incapacidad del sistema de garantizar un m\u00ednimo vital de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a su poblaci\u00f3n&#8230; Sin embargo, el Gobierno Nacional no demuestra que el fen\u00f3meno de la delincuencia com\u00fan se haya desbordado hasta el punto de que no es posible combatirla con el uso de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la delincuencia organizada, dice que como parece referirse a los llamados &#8220;carteles del narcotr\u00e1fico&#8221; o a &#8220;personas asociadas para narcotraficar&#8221;, ha de tenerse en cuenta que el cartel de Medell\u00edn &nbsp;desapareci\u00f3 y que el de Cali fue desarticulado. Entonces \u00bfc\u00f3mo entender que las acciones de lo que el Gobierno llama &#8220;delincuencia organizada, sin demostrar como fen\u00f3meno permanente un fen\u00f3meno circunstancial, no hayan podido ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;, a pesar de contar con los recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos de los Estados Unidos y de una Fiscal\u00eda General entregada por completo a combatir el narcotr\u00e1fico?. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la subversi\u00f3n, el Gobierno parece englobar dentro del mismo t\u00e9rmino a las organizaciones insurgentes y a &#8220;otras menores como a los grupos o bandas de paramilitares&#8221;. Pero si el Gobierno fue el que impuls\u00f3 la creaci\u00f3n de las &#8220;cooperativas de seguridad que es la legalizaci\u00f3n de los grupos paramilitares&#8230; no tiene autoridad moral para decretar una conmoci\u00f3n interior dejando al margen de la acci\u00f3n de la misma a los grupos paramilitares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano GUSTAVO SALAZAR PINEDA se\u00f1ala que &#8220;no existe actualmente una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, pues los hechos recientes de desestabilizaci\u00f3n institucional est\u00e1n relacionados con un hecho judicial moral, cual es el tr\u00e1mite del llamado proceso 8.000&#8230; No deja de ser un sofisma de distracci\u00f3n el utilizado por el alto gobierno en el sentido de implementar medidas represivas y draconianas cuando los hechos acaecidos en recientes d\u00edas pueden conjurarse mediante las medidas policivas ordinarias&#8230; El hecho de haberse presentado una matanza colectiva y la fuga aislada de algunos subversivos, ello no implica necesariamente que deba recurrirse al correctivo extremo del estado de conmoci\u00f3n interior, puesto que estos hechos son cotidianos en nuestro pa\u00eds y el esp\u00edritu del constituyente es evitar que el ejecutivo haga uso indiscriminado de la figura, pues s\u00f3lo a \u00e9l debe recurrise en casos extremos y excepcionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos CARLOS ALFONSO MORENO NOVOA, FERNANDO ALBERTO BARROS SANCHEZ y JESUS ALBERTO BARROS LASTRA afirman que son infundadas las argumentaciones que consign\u00f3 el Gobierno en el decreto 1370\/95, pues los considerandos &#8220;10, 12 y 13, no son otra cosa distinta que el reconocimiento de que las instituciones simplemente represivas no funcionan para solucionar problemas que, como los delincuenciales, aquejan al pa\u00eds, y que entre otras cosas, despu\u00e9s de haberse eliminado los &#8216;carteles&#8217;, tanto de Medell\u00edn como de Cali, no tienen porqu\u00e9 ser esgrimidos como elementos perturbadores, pues por esa v\u00eda se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que las propias instituciones y las autoridades en ella establecidas, son alteradoras del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en la Constituci\u00f3n vigente se trat\u00f3 de enmendar o erradicar vicios, concretamente el del mal uso del art\u00edculo 121 de la Carta anterior, que consagraba el estado de sitio y que llev\u00f3 al pa\u00eds a vivir durante los \u00faltimos 35 a\u00f1os en &#8220;permanente estado de anormalidad&#8221;, convirti\u00e9ndose la excepcionalidad en la regla general, se ha declarado la conmoci\u00f3n interior en cinco (5) oportunidades. No obstante, en esta ocasi\u00f3n las razones que se invocan, concretamente el fen\u00f3meno de la violencia, &#8220;que si bien es preocupante y debe ser afrontada y combatida, no es a trav\u00e9s de los estados de excepci\u00f3n sino de los poderes normales que la Constituci\u00f3n y las leyes han entregado a las autoridades&#8230; Si realmente el Ejecutivo, hubiera tenido inter\u00e9s real y verdadero en afrontar los problemas relativos a la criminalidad y que hoy son motivo de conmoci\u00f3n interna, desde ese entonces debi\u00f3, como una obligaci\u00f3n constitucional, presentar los correspondientes proyectos de ley, conforme a los t\u00e9rminos del numeral 1o. del art\u00edculo 200 de la Carta, pues como quiera que los fen\u00f3menos que se citan en los considerandos 2, 3, 5, 6, 7 y 16 del decreto 1370 del 95, no son nuevos, ni mucho menos factores determinantes de la presente conmoci\u00f3n, como quiera que pueden y deben ser afrontados con los instrumentos propios de la Constituci\u00f3n en condiciones de normalidad&#8221;. Lo que es previsible, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-300\/94, no se puede esgrimir posteriormente como argumento para declarar la conmoci\u00f3n interna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agregan que si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que los graves problemas de orden p\u00fablico que aquejan a la zona de Urab\u00e1 &#8220;donde el pa\u00eds, desafortunadamente, se ha venido acostumbrando a que la anormalidad es la &#8216;normalidad&#8217; no justificar\u00eda sino que la conmoci\u00f3n fuera \u00fanica y exclusivamente para esa parte del territorio nacional, como lo prev\u00e9 la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo que igualmente se estar\u00eda violando la ley de leyes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un grupo de diez (10) ciudadanos encabezado por Aleyda Marina Martinez, quienes se presentan como estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, tambi\u00e9n consideran que el decreto 1370 de 1995 viola el Estatuto Superior; sin embargo, todos sus argumentos se dirigen a atacar las consideraciones 11, 12 y 13 del decreto, y es as\u00ed como expresan que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta, el Gobierno en periodo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico s\u00f3lo tiene las facultades &#8220;estrictamente necesarias para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n&#8221;, y seg\u00fan el art\u00edculo 214-3 &#8216;No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;; en consecuencia, afirman que el Gobierno no puede modificar el procedimiento penal, para entregarles a los jueces la funci\u00f3n acusadora pues esta tarea corresponde ejercerla a la Fisal\u00eda General de la Naci\u00f3n (arts. 249 y 250 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En un memorial conjunto presentado por algunos miembros de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados y representantes de una serie de organizaciones sociales, (Folios 338 y ss) se solicita que se declare inexequible el decreto de conmoci\u00f3n, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar los hechos invocados por el Gobierno como perturbadores del orden p\u00fablico, se aprecia con evidencia que &#8220;En Colombia la subversi\u00f3n, la delincuencia organizada, el enriquecimiento il\u00edcito, la impunidad, no son hechos sobrevinientes sino por el contrario han sido patolog\u00edas estructurales en la sociedad colombiana&#8221;; para estos casos, la declaratoria de conmoci\u00f3n interior no es la soluci\u00f3n, pues al tratarse de &#8220;fenomenolog\u00edas estructurales se requiere de macropol\u00edticas que permitan solucionarlas con la activa participaci\u00f3n de los diferentes estamentos estatales y de la sociedad civil, buscando salidas no de un d\u00eda sino estructurales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que &#8220;la Corte debe resolver si hay o no hay Estado de Derecho, si prima la Constituci\u00f3n o se impone la raz\u00f3n de Estado, si la conmoci\u00f3n interior se recupera como un instrumento que debe utilizarse en momentos ciertos de excepcionalidad, o si por el contrario, deviene en un comod\u00edn para que cada gobernante lo esgrima para minimizar el Estado de Derecho haci\u00e9ndolo insignificante, o una mera entelequia, para quienes aspiramos a corregir los yerros del pasado y dar paso a una institucionalidad que responda a las formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se han dado en los pueblos civilizados del mundo, y que se sintetizan en un poder reglado, sometido al imperio de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Comisi\u00f3n Andina de Juristas seccional colombiana, atendiendo la invitaci\u00f3n de esta Corte, present\u00f3 un memorial en el que solicita declarar inexequible el decreto 1370\/95, por violar al art\u00edculo 213 del Estatuto Superior. Son \u00e9stos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos invocados por el Gobierno para implantar la conmoci\u00f3n interior &#8220;no ponen en peligro inminente la vida organizada de la Naci\u00f3n&#8221;, pues no solamente se requiere de que dichas situaciones sean perturbadoras del orden p\u00fablico, sino tambi\u00e9n que &#8220;los hechos constitutivos de la perturbaci\u00f3n sean excepcionalmente graves&#8221;. La gravedad no es definida constitucionalmente por su naturaleza &#8220;sino por su capacidad para afectar de manera inminente ciertos bienes p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra en el art\u00edculo 4.1 que los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo se justifican ante &#8220;situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n&#8221;; y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, &nbsp;en el art\u00edculo 27, se\u00f1ala que s\u00f3lo es posible declarar tales estados cuando se presenta &#8220;una amenaza para la vida organizada de la naci\u00f3n&#8221;; entonces, para poder declarar la conmoci\u00f3n interior se necesita que exista &#8220;una amenaza para la vida organizada que la coloque en un punto tal que pueda temerse su inminente desintegraci\u00f3n&#8230; las circunstancias actuales no revisten tal car\u00e1cter excepcional. A pesar de los hechos desalentadores y tr\u00e1gicos que hacen que vivamos una situaci\u00f3n grave, similar a la que hemos vivido sometidos en los \u00faltimos a\u00f1os, ya desde 1988, no se observa ning\u00fan empeoramiento excepcional de la situaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las estad\u00edsticas presentadas por el Gobierno, las cuales analizan en forma pormenorizada, se pone en evidencia que el \u00edndice de criminalidad &nbsp;se ha mantenido estable, con algunas variaciones por encima y por debajo del promedio &#8220;sin que se haya presentado ning\u00fan tipo de situaci\u00f3n excepcional, dentro de las condiciones graves que ha vivido el pa\u00eds de manera larvada y persistente&#8230; Por lo tanto no es posible afirmar que estemos ante una situaci\u00f3n excepcional, aunque s\u00ed grave, situaci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221;, que bien puede ser afrontada utilizando medidas ordinarias de polic\u00eda o acudiendo a los mecanismos ordinarios que posee el Estado ante esta clase de circunstancias. (art. 2o. ley 137\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Defensor del Pueblo solicita que se declare la inexequibilidad del decreto sujeto a la revisi\u00f3n de la Corte, por violar el art\u00edculo 213 de la Carta, al no reunir los requisitos exigidos en esta disposici\u00f3n para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, a saber: gravedad de los hechos que se aducen, inminencia de los mismos, y excepcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La perturbaci\u00f3n que configura el caso de conmoci\u00f3n interior debe originarse en hechos cuya naturaleza, extensi\u00f3n y efecto constituyan un peligro p\u00fablico no conjurable mediante el recurso de las facultades comunes y regulares del Estado para preservar policivamente el normal funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas, la seguridad estatal o las condiciones b\u00e1sicas de la pac\u00edfica convivencia&#8221;; por tanto, no se puede, &#8220;de acuerdo con la voluntad del constituyente, invocar para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior hechos que, a\u00fan provocando gran alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, puedan ser afrontados con el ejercicio de las potestades policivas ordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ninguno de los hechos a que se alude en el decreto 1370 de 1995 que declara la conmoci\u00f3n interna &#8220;pueden reputarse, a la luz de la normatividad constitucional vigente, como genuino elemento causal que justifique el ejercicio del derecho de excepci\u00f3n por el ejecutivo. Ni &#8216;la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n&#8217;, ni las masacres ejecutadas en los \u00faltimos d\u00edas en varias regiones del pa\u00eds, ni &#8216;la existencia de formidables aparatos de fuerza privados&#8217;, ni el enriquecimiento il\u00edcito de &#8216;los delincuentes en general y las organizaciones criminales en particular&#8217;, ni la infracci\u00f3n de la normativa humanitaria por los grupos subversivos, ni el incremento de la delincuencia com\u00fan son en nuestro pa\u00eds hechos sobrevinientes y excepcionales que puedan considerarse como creadores de una situaci\u00f3n emergente, ante la cual no resulten aptos o id\u00f3neos los mecanismos ordinarios de polic\u00eda. Todos los hechos invocados, tienen por desgracia, en Colombia un car\u00e1cter cr\u00f3nico, pues ellos han venido reiter\u00e1ndose y repiti\u00e9ndose a lo largo de los pasados a\u00f1os. A nadie es dable afirmar que el 16 de agosto de 1995 esos hechos hayan tenido caracteres de ocurrencia ins\u00f3lita o de acontecer extraordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno alude a la grave congesti\u00f3n de algunos despachos judiciales como causa perturbadora del orden p\u00fablico, es decir, &#8220;el mal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, efecto y consecuencia de una grave crisis del aparato judicial, se invoca por el Ejecutivo como causa eficiente de una situaci\u00f3n de peligro para la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana. As\u00ed el Estado alega su propia incapacidad como hecho perturbador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro hecho es el fortalecimiento del sistema carcelario, situaci\u00f3n que &#8220;bien puede ser conjurada a trav\u00e9s de los medios ordinarios autorizados por la ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-&#8220;, concretamente aplicando el art\u00edculo 168 que se refiere a los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria, y los art\u00edculos 31 y 32 declarados exequibles por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las acciones de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n, considera que la motivaci\u00f3n del decreto no es &#8220;coherente&#8221; con &#8220;los estudios estad\u00edsticos de la DINASE &#8216;Direcci\u00f3n Nacional antisecuestro&#8217;, pues conforme a los datos publicados en distintos medios de comunicaci\u00f3n los secuestros en el primer semestre de 1994 fueron 823, en tanto que en el mismo periodo de 1995 fueron de 665 plagios, lo que demuestra una disminuci\u00f3n del 19 por ciento. Y en cuanto a las extorsiones, el mismo estudio se\u00f1ala que durante el primer semestre de 1994 se presentaron 281 casos y en el mismo periodo de 1995 se lleg\u00f3 a 236; entonces la argumentaci\u00f3n gubernamental por falta de prueba contundente, la torna contraria al art\u00edculo 213 constitucional&#8230; no debe perderse de vista, que las manifestaciones delincuenciales comunes son propias de toda sociedad, y que sus caracter\u00edsticas y modalidades de acci\u00f3n dependen del nivel de desarrollo de aqu\u00e9lla&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, en memorial conjunto, exponen las razones que en su criterio, justifican la constitucionalidad del decreto objeto de examen. Estos son algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refieren a las estad\u00edsticas de criminalidad, para se\u00f1alar que si bien pueden presentar discrepancias, seg\u00fan la oportunidad en que se consulten y la entidad encargada de manejarlas, esto &#8220;no desvirt\u00faa, en modo alguno, la realidad y gravedad de los hechos que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analizan cada una de las consideraciones del decreto y exponen los hechos en que se bas\u00f3 el Gobierno para declarar la conmoci\u00f3n, as\u00ed: las masacres ocurridas en Urab\u00e1 (Turbo, Apartad\u00f3, y Carepa) y Sueva (Cund.) (considerando tercero); &#8220;los formidables aparatos de fuerza privados&#8221; (considerando cuarto); el paramilitarismo, la guerrilla, los grupos de bandas o mafias; la financiaci\u00f3n de los delincuentes en general y de las organizaciones criminales (considerando quinto); el aumento de recursos de los grupos subversivos; las acciones de esos mismos grupos contra miembros de la fuerza p\u00fablica sin consideraci\u00f3n respecto de la poblaci\u00f3n civil (considerando sexto); el asalto perpetrado a Miraflores; el incremento de la delincuencia com\u00fan en las ciudades (considerando s\u00e9ptimo); &#8220;el fen\u00f3meno conocido de la concentraci\u00f3n poblacional en los principales centros urbanos, conjugada con el desempleo, y por otras causas suficientemente estudiadas en varias disciplinas, el fen\u00f3meno de la delincuencia com\u00fan incrementado progresivamente en las principales ciudades del pa\u00eds, a trav\u00e9s de los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la seguridad ciudadana, expresan que &#8220;en materia de delitos que generan impacto social, el incremento en los \u00faltimos a\u00f1os lleg\u00f3 a su l\u00edmite cr\u00edtico, lo cual potencializado por el problema de la impunidad, genera perturbaci\u00f3n grave del orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico, que ha puesto en peligro la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana&#8230; Lo cierto y concluyente es que los delitos urbanos han llegado a l\u00edmites absurdos, que indican inequ\u00edvocamente la existencia de un fen\u00f3meno masificado de criminalidad, concausa de la decisi\u00f3n del Gobierno manifestada en el decreto estudiado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la delincuencia y los medios de comunicaci\u00f3n (considerando octavo), afirman que &#8220;En los \u00faltimos a\u00f1os el pa\u00eds ha presenciado pr\u00e1cticamente impotente la manera como los cabecillas de las diferentes expresiones de criminalidad que asolan (sic) nuestra sociedad encuentran en los medios de comunicaci\u00f3n eficaces veh\u00edculos para la divulgaci\u00f3n de la apolog\u00eda de la violencia que practican, no solamente confundiendo a una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n en sus valores ciudadanos, sino tambi\u00e9n creando entre las gentes de bien una sensaci\u00f3n de zozobra. Dentro de un contexto de libertad de expresi\u00f3n, la responsabilidad social de los medios es un valor constitucionalmente recogido en aras de la creaci\u00f3n de un ambiente de convivencia ciudadana adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al aumento de penas y la tipificaci\u00f3n de conductas (considerando d\u00e9cimo), dicen que la ley 137 de 1994 reguladora de los estados de excepci\u00f3n, permite al Gobierno &#8220;tomar medidas de car\u00e1cter penal tendientes a conjurar la crisis en la cual se basa el estado de conmoci\u00f3n interior. &#8230;el sistema penal colombiano adolec\u00eda de una debilidad manifiesta, derivada de las bajas condenas que se impon\u00edan a los delincuentes en relaci\u00f3n con el da\u00f1o que tales conductas ocasionan a la sociedad y de la falta de tipificaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas consideradas como altamente perjudiciales para la comunidad y que representan novedosas manifestaciones delincuenciales en nuestro pa\u00eds. En este \u00faltimo sentido podemos hacer referencia a la utilizaci\u00f3n de menores para la comisi\u00f3n de delitos, a los grupos organizados dedicados a realizar hechos t\u00edpicos, al porte de sustancias tales como la escopolamina, que ponen a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, etc. As\u00ed las cosas, la imposici\u00f3n de penas y la creaci\u00f3n de nuevos tipos penales en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior se hace necesaria por cuanto se percibi\u00f3, al momento de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, un sentimiento de desprotecci\u00f3n al interior de nuestra sociedad ante la ausencia real de castigo de conductas que la afectan gravemente.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La judicializaci\u00f3n de conductas y modificaci\u00f3n en los procedimientos (considerando d\u00e9cimo segundo) era necesaria, a pesar de la expedici\u00f3n de la ley 23 de 1991, destinada a descongestionar la justicia penal, pues &#8220;los problemas de congesti\u00f3n aumentaron de manera notable en las inspecciones de polic\u00eda, de manera que la impunidad aument\u00f3 considerablemente en un tipo de conductas que son las que en forma m\u00e1s frecuente en la vida cotidiana generan inseguridad en las calles. Son entonces los ciudadanos de bien los que sufren en la vida diaria agresiones y lesiones para las que el Estado no tiene una oferta adecuada de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la congesti\u00f3n judicial (considerando d\u00e9cimo tercero), se remiten a la informaci\u00f3n suministrada al proceso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se demuestra dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el sistema carcelario colombiano (considerando decimo cuarto), dicen que la fuga de presos, la comisi\u00f3n de delitos que se organizan o ejecutan desde el interior de los centros de reclusi\u00f3n, la violaci\u00f3n de los reglamentos penitenciarios, y la participaci\u00f3n de algunos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional en las graves irregularidades denunciadas, hac\u00edan necesario dictar medidas con el fin de contrarrestar estas anomal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar las medidas que tocan con la colaboraci\u00f3n ciudadana (considerando decimo quinto), se\u00f1alan que &#8220;en la b\u00fasqueda de un mejor vivir para todos en sociedad, es normal y deseable que el Estado en nombre de ella reclame una especial participaci\u00f3n en t\u00e9rminos de colaboraci\u00f3n ciudadana, cuando quiera que se trate de asegurar mejores elementos para combatir un fen\u00f3meno que como la violencia que soporta en el momento presente nuestro pa\u00eds, representa una amenaza de disoluci\u00f3n y anarqu\u00eda para ese esquema de convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica que pretendemos construir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la circunstancia de que se atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana (considerando segundo del decreto), manifiestan que &#8220;la descripci\u00f3n sustentada de cada uno de los hechos que generan esa perturbaci\u00f3n capaz de da\u00f1ar, es motivo para no repetir argumentaciones o juicios. Suficiente ser\u00e1 con mencionar que una subversi\u00f3n organizada militarmente, la congesti\u00f3n judicial perpetuada, los grupos paramilitares sin control, los medios de comunicaci\u00f3n manipulados, la cr\u00edtica situaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria o la delincuencia com\u00fan, todos ellos y cada uno, en virtud de sus caracter\u00edsticas patol\u00f3gicas demostradas, han afectado y afectan seriamente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional y, por supuesto, la convivencia ciudadana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, se refieren a la imposibilidad de conjurar la crisis mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda (considerando noveno del decreto), pues despu\u00e9s de analizar el comportamiento de la violencia durante varios a\u00f1os, se llega a la conclusi\u00f3n de &#8220;que la fuerza p\u00fablica no estar\u00eda en condiciones de contrarrestar acciones de la delincuencia organizada o ataques subversivos de magnitud, particularmente si se presentan en forma simult\u00e1nea y en distintas partes del territorio nacional. La a\u00fan no superada situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de los despachos judiciales, junto con las precarias condiciones de los lugares de reclusi\u00f3n del pa\u00eds son otra muestra evidente de la insuficiencia mencionada. Lo mismo puede mencionarse en punto de algunos de los instrumentos legales utilizados en las funciones investigativas, acusatorias y de juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. ESCRITOS RECIBIDOS FUERA DEL TERMINO DE FIJACION EN LISTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista los ciudadanos Domingo E. Ram\u00edrez Duque, Sergio Zuluaga Pe\u00f1a, Liliam Zapata P\u00e9rez, Augusto J. Iba\u00f1ez, Miguel Fernando C\u00f3rdoba Angulo y Jorge Caldas Vera, Yasm\u00edn Duque Ramos, Adriana Mar\u00eda Ocampo Zapata, Nidia Albeny Rodr\u00edguez Tamayo, Nelson Augusto Ruiz Sep\u00falveda, y Angela Mar\u00eda Taborda Caro, presentaron, algunos en forma separada y otros conjuntamente, escritos destinados a impugnar la constitucionalidad del decreto 1370 de 1995, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO FISCAL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 754 &nbsp;del 28 de septiembre de 1995 y en \u00e9l solicita a la Corte declarar inexequible el decreto materia de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se resumen algunos de los argumentos que expone el citado funcionario. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El panorama descrito por el Gobierno &#8220;es desalentador; mas sin embargo, en el escenario de la revisi\u00f3n constitucional -material y rigurosa- que se impone por v\u00eda del control autom\u00e1tico sobre el Decreto 1370 de 1995, mediante el cual se declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de conmoci\u00f3n interior, no quiere decir que las causas en \u00e9l aducidas no pudieran ser afrontadas con los instrumentos propios de &#8216;la Constituci\u00f3n de la normalidad&#8217; que la Corte as\u00ed ha identificado&#8230; deducir la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a partir de un &#8216;quantum&#8217; de violencia, o a partir de una contabilidad global de v\u00edctimas, es un procedimiento sociol\u00f3gico que sirve para mostrar la gravedad de la situaci\u00f3n, pero no es suficiente para evaluar, como lo exige el texto constitucional y ahora agregar\u00edamos, la ley estatutaria en la materia, la perturbaci\u00f3n en tanto fen\u00f3meno atentatorio contra el Estado, las instituciones y la sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a algunas sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n que versan sobre el tema, dice el Procurador que &#8220;La competencia del Gobierno, de acuerdo con la finalidad atribu\u00edda a los estados de excepci\u00f3n en el seno de la filosof\u00eda liberal cl\u00e1sica, debe ser, para adecuarse a la Carta, restauratoria del statu quo vigente hasta el momento y no configurativa del ma\u00f1ana, es decir, los medios de excepci\u00f3n deben orientarse a conjurar una crisis coyuntural y no a dise\u00f1ar el futuro. En este sentido los estados de excepci\u00f3n no deben ser utilizados, en ning\u00fan caso, como un expediente para hacer arquitectura social en el largo plazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego alude a los hechos en que se fundamenta el decreto sujeto a revisi\u00f3n y es as\u00ed como afirma: &#8220;no obstante estimarse que en la nueva Constituci\u00f3n es admisible como presupuesto de validez para la declaratoria del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, en punto a las hip\u00f3tesis de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, la crisis en el funcionamiento del aparato estatal mismo, propuesta compatible ciertamente con nuestra realidad hist\u00f3rica, no puede configurarse sin embargo en patente para la ineficacia y la apat\u00eda de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n en sus distintos frentes del aparato del Estado. Se exige entonces por la Carta, para su conformidad con la misma, que los hechos que den lugar a la declaratoria sean sobrevinientes y que no puedan ser conjurados con los medios ordinarios&#8230; El car\u00e1cter end\u00f3geno estatal, crisis del aparato de justicia en el que bien pueden resumirse las causales invocadas en el decreto 1370 bajo examen, pero de manera alguna sobreviniente, en cuanto reiterada y mon\u00f3tona en la justificaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n que han sido expedidas al amparo del art\u00edculo 213 de la Carta de 1991, llevan desde ahora al Procurador a predicar la disconformidad de \u00e9stas con la norma superior.&#8221; (sic)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de fortalecer el sistema carcelario, manifiesta el Procurador que &#8220;resulta parad\u00f3jica cuando hace menos de dos a\u00f1os se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, contenido en la ley 65 de 1993 y cuyos avances en la materia fueron reconocidos recientemente por la Corte Constitucional, al revisar por v\u00eda de acci\u00f3n ciudadana varias de sus disposiciones&#8221; pues en \u00e9l se consagra el &#8220;estado de emergencia penitenciaria y carcelaria&#8221;, que permite al Director General del INPEC &#8220;adoptar las medidas necesarias en caso de emergencia, como por ejemplo hacer traslados, aislar a los internos, utilizar racionalmente los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y reclamar el apoyo de la fuerza p\u00fablica, con el fin de superar la crisis presentada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye, diciendo que &#8220;el mejor esfuerzo para terminar con la violencia del pa\u00eds no s\u00f3lo est\u00e1 radicado en cabeza de sus Fuerzas Armadas, en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal coherente y a largo plazo, sino tambi\u00e9n, como pol\u00edtica m\u00e1s arm\u00f3nica contra este flagelo, en la efectiva inversi\u00f3n social en aquellos lugares donde la presencia del Estado se hace imperiosa. En esta orientaci\u00f3n, debe la Corte salvaguardiar con la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto 1370 de 1995, como ella misma lo ha advertido, &#8216;la vigencia constante del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de todas sus garant\u00edas fundamentales&#8217;, auspiciando la denominada &#8220;cultura de la normalidad'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del decreto enviado para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Requisitos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior, cumple con las exigencias formales estatuidas en la citada disposici\u00f3n, pues aparece firmado por todos los Ministros del Despacho y su vigencia es transitoria, ya que s\u00f3lo rige por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica -como la mayor\u00eda de las constituciones modernas- establece diferentes tipos de r\u00e9gimen jur\u00eddico, seg\u00fan se viva en tiempos de normalidad o de alteraci\u00f3n significativa del orden p\u00fablico. Las causas generadoras de dicha alteraci\u00f3n y su grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad determinan diversidad de situaciones, todas ellas an\u00f3malas, que se denominan gen\u00e9ricamente estados de excepci\u00f3n y se hallan regulados en los art\u00edculos 212 a 215 de nuestro Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los factores determinantes de la situaci\u00f3n irregular compete, en principio, al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable del mantenimiento del orden. Es \u00e9l quien, verificando la existencia de ciertas condiciones de hecho, decreta, con la firma de todos los Ministros, la vigencia del correspondiente estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal declaraci\u00f3n tiene como consecuencia, un trastorno temporal en el funcionamiento del Estado de Derecho. v.gr., se desdibuja la separaci\u00f3n de las ramas del poder puesto que el Gobierno va a hacer las veces de legislador en aquellos \u00e1mbitos afectados por los factores generadores del desorden y, precisamente, para contrarrestarlos. Es \u00e9sa la finalidad de los decretos extraordinarios y es ella la que justifica su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es apenas l\u00f3gico que, trat\u00e1ndose de disposiciones de emergencia, en materia de orden p\u00fablico, sean m\u00e1s severas que las que rigen en tiempo de normalidad y pospongan la vocaci\u00f3n garantista que debe signar la normatividad de un Estado Social de Derecho, en aras de un prop\u00f3sito tan impostergable como temporario: el restablecimiento de la normalidad f\u00e1ctica y consecuencialmente jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la constituci\u00f3n anterior (la del 86) tanto se abus\u00f3 de lo que entonces se denominaba &#8216;estado de sitio&#8217;, que la situaci\u00f3n se hizo irrisoria por lo parad\u00f3jica: lo normal era lo anormal. Se viv\u00eda en permanente estado de sitio y, por tanto, la plena vigencia de los beneficios del Estado de derecho s\u00f3lo se daba en el papel. La pr\u00e1ctica y la realidad eran bien diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El malestar derivado de esa distorsi\u00f3n no fue un factor despreciable en la voluntad generalizada de cambiar el Estatuto B\u00e1sico con la esperanza de que, desaparecido \u00e9ste, quedar\u00edan tambi\u00e9n proscritas las censurables pr\u00e1cticas anejas. Las modificaciones introducidas al art\u00edculo 121 de la Carta anterior en las reformas constitucionales de 1960 y 1968, y la incorporaci\u00f3n en esta \u00faltima del estado de emergencia econ\u00f3mica a fin de que con el pretexto del orden p\u00fablico turbado no se siguiera legislando sobre todas las materias incluyendo la econom\u00eda, o de que, si se presentaba en ese campo la situaci\u00f3n emergente, no se decretara el estado de sitio con todas sus inevitables secuelas, tend\u00edan a morigerar el r\u00e9gimen autoritario y restrictivo, bajo el cual viv\u00eda permanentemente el pa\u00eds al amparo del famoso art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las precitadas normas de la Carta del 91 (art\u00edculos 212 a 215) consagratorias de los estados de excepci\u00f3n, se establecieron, justamente, para corregir una situaci\u00f3n que hac\u00eda \u00edrrito el Estado de derecho. Por eso se distinguieron diferentes categor\u00edas de excepcionalidad, en armon\u00eda con las causas generadoras de la anormalidad, y se acordaron facultades extraordinarias para el Presidente, a tono con la situaci\u00f3n que, como responsable del orden, tuviera que enfrentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que las normas dictadas al amparo de uno cualquiera de los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n signadas por el fin que las justifica: remover una situaci\u00f3n an\u00f3mala, perturbadora de la vida comunitaria, situaci\u00f3n que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese car\u00e1cter a la legalidad que la regula. Por eso, en el caso de la conmoci\u00f3n interna, que es la que est\u00e1 en juego en el asunto que nos ocupa, las reglas dictadas durante su vigencia desaparecen del ordenamiento por el solo hecho de restablecerse la normalidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n existen diferencias notables, pues de no ser as\u00ed carecer\u00eda de sentido la previsi\u00f3n de uno y otro, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas prevalecientes. Tales diferencias pueden reducirse finalmente a \u00e9sta: el de normalidad es un r\u00e9gimen de plenitud de garant\u00edas y el de excepci\u00f3n un r\u00e9gimen restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que el gran reto del Estado de derecho, que el Constituyente del 91 quiso afirmar y actualizar, consiste, precisamente, en afrontar a\u00fan las m\u00e1s cr\u00edticas situaciones sin abdicar del que es su legado ideol\u00f3gico, constitutivo de lo que es a un tiempo su raz\u00f3n de ser y su sustancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-179\/94 &#8220;es una t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que persigue, como objetivo inmediato, la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder a la norma jur\u00eddica. A la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito est\u00e1n orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada seg\u00fan cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su raz\u00f3n de ser&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las instituciones del Estado de derecho no son, pues, fines en s\u00ed mismas. Su sentido puramente instrumental se esclarece a plenitud cuando se identifican los bienes que est\u00e1n llamadas a garantizar, entre los cuales ocupan un lugar axiol\u00f3gicamente privilegiado los derechos fundamentales que no son otra cosa que ineludibles inferencias del concepto originario de libertad seguridad, que se incrementa y enriquece en la medida en que las circunstancias hist\u00f3ricas plantean al hombre nuevos retos, y determinan una mayor complejidad en la acci\u00f3n interferida. Pero ninguna garant\u00eda mejor para la preservaci\u00f3n de esos bienes, que la injerencia de sus titulares en el ejercicio del poder. Y cuanto m\u00e1s directa e inmediata, tanto m\u00e1s eficaz.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>d. Deber de la Corte de examinar el contenido material del decreto sujeto a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-04\/92 y reiterada en el fallo C-300\/94, es deber de la Corte examinar el decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n interior no s\u00f3lo por su aspecto formal sino tambi\u00e9n por el aspecto material, pues el control constitucional para que sea efectivo tiene que ser integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte: &#8220;el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos asegura la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto M\u00e1ximo y la misi\u00f3n confiada a su guardiana de preservar su &#8216;supremac\u00eda e integridad&#8217; por el constituyente en el art\u00edculo 215 superior&#8230; Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n, ello significar\u00eda que las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia ser\u00edan supraconstitucionales. Y m\u00e1s a\u00fan: que esta Corte podr\u00eda tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando as\u00ed a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La voluntad del constituyente a este respecto, se pone as\u00ed mismo de resalto, si se armoniza el precepto mencionado, con la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca empleada en la primera parte del art\u00edculo 241 en comento, seg\u00fan la cual a la Corte le corresponde la guarda de la &#8216;integridad&#8217; y de la &#8216;supremac\u00eda&#8217; de la Constituci\u00f3n. No cabe duda que si un acto del Ejecutivo -como ser\u00eda el caso del decreto que constituye el supuesto hipot\u00e9tico materia de esta glosa-, pudiera por raz\u00f3n de su motivaci\u00f3n violar impunemente la Constituci\u00f3n del Estado, ya no estar\u00eda la Corte defendiendo la &#8216;integridad&#8217; de la misma sino apenas una parte de ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo expuesto, el control jur\u00eddico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribu\u00edda a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella.&#8221;2 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. La implantaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior no es discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la conservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico, determinar ante cu\u00e1les circunstancias perturbadoras del mismo es pertinente acudir a la medida de excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 213 del Estatuto Supremo -estado de conmoci\u00f3n interior-, como tambi\u00e9n dictar aquellas normas destinadas a lograr su restablecimiento o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas atribuciones el Presidente de la Rep\u00fablica no goza de una discrecionalidad absoluta, pues en trat\u00e1ndose de la implantaci\u00f3n de tal estado excepcional, &#8220;la libertad del Presidente se reduce a tomar la decisi\u00f3n de efectuar dicha declaraci\u00f3n determinando el momento para hacerlo y se\u00f1alando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la efectiva configuraci\u00f3n del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o inexistencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que &#8220;un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto est\u00e1 ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n no estrictamente t\u00e9cnicos -como gravedad, inminencia, amenaza, etc,- debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio l\u00f3gico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, as\u00ed como de la misma congruencia de su argumentaci\u00f3n a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>f. An\u00e1lisis del caso sub examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.1 Factores de perturbaci\u00f3n aducidos por el Gobierno como justificativos del decreto de conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A tres, pueden reducirse las causales invocadas por el Gobierno como factores de perturbaci\u00f3n del orden: 1. El notable incremento de la delincuencia pol\u00edtica y com\u00fan, esta \u00faltima organizada o no; 2. La crisis de la justicia, traducida en una grave congesti\u00f3n de los despachos judiciales, incidente sin duda en el aumento de la impunidad, y 3. El deterioro del r\u00e9gimen carcelario, que clama por una adecuaci\u00f3n, que armonice el cumplimiento de los fallos judiciales con el orden que debe prevalecer en los establecimientos destinados a la reclusi\u00f3n y a la ejecuci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales antes se\u00f1aladas se encuentran presentes en las consideraciones del decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n, y se hallan de alg\u00fan modo adicionadas en el memorial conjunto presentado por los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho. A ellas pasa a referirse la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>f. 2 Evaluaci\u00f3n de cada uno de tales factores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el considerando segundo del decreto que se estudia, &#8220;el orden p\u00fablico se ha agravado en las \u00faltimas semanas como resultado de la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n, generadoras de los acontecimientos de la violencia que han sacudido al pa\u00eds, atentando de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, en el escrito de intervenci\u00f3n, cita, para justificar su argumento, la situaci\u00f3n presentada en Urab\u00e1, pues a su juicio es &#8220;la que hoy reviste mayor gravedad&#8221; y, concretamente, se refiere a las masacres ocurridas los d\u00edas 20 y 27 de junio y 12 de agosto de 1995, atribu\u00eddas a los grupos subversivos y paramilitares que operan en la regi\u00f3n. Igualmente, se\u00f1ala los hechos ocurridos el 2 de julio en Sueva (Cund) en donde murieron cinco agentes de la polic\u00eda a manos de las Farc, y el atentado ocurrido en la carretera Villavicencio-Bogot\u00e1 el 7 de agosto del presente a\u00f1o, en el que murieron seis soldados y quedaron heridos cuatro m\u00e1s y un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que como con posterioridad a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n, se han presentado otras masacres, como la del 19 de agosto en Turbo y Apartad\u00f3, el 29 de agosto en Carepa, y el 20 de septiembre en Apartad\u00f3, &#8220;esta luctuosa circunstancia demuestra la necesidad de profundizar en una reflexi\u00f3n que conduzca a la adopci\u00f3n de las m\u00e1s eficaces medidas posibles en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior&#8221;, de manera que las autoridades puedan enfrentar situaciones como las presentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el considerando cuarto que el Gobierno intitula &#8220;los formidables aparatos de fuerza privados&#8221;, se alude al crecimiento de los grupos subversivos, &#8220;particularmente durante este \u00faltimo a\u00f1o&#8221;, pues &#8220;las FARC de 59 frentes con 5.500 hombres en 1994, pasaron a 74 frentes con 7.500 hombres en 1995; el ELN de 30 frentes con 2.000 hombres en 1994 pasaron a 47 frentes con 3.400 hombres en 1995, el EPL mantuvo sus 13 frentes, pero increment\u00f3 el n\u00famero de hombres de 350 en 1994 a 500 en 1995. A lo anterior se suma la reaparici\u00f3n del M-19, la consolidaci\u00f3n del EPL y el surgimiento de un nuevo movimiento denominado &#8216;Fuerza de Integraci\u00f3n Bolivariana'&#8221;. Esto indica que los grupos subversivos tienen un mayor cubrimiento territorial y una mayor capacidad para ejecutar acciones b\u00e9licas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (planes para suspender negociaciones con el Gobierno, presionar movilizaciones campesinas, etc).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al paramilitarismo, dice que existen 16 grupos con m\u00e1s de 2.000 hombres, y que se ha comprobado la participaci\u00f3n de &#8220;bandas y mafias&#8221; en varias acciones delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la financiaci\u00f3n de los delincuentes en general y de las organizaciones criminales en particular (considerando quinto), menciona el Gobierno el considerable aumento de los recursos de los grupos subversivos que han obtenido y esperan obtener cobrando el impuesto para las nuevas generaciones, circunstancia que el Gobierno atribuye a la &#8220;necesidad de llevar a cabo una sustituci\u00f3n de ingresos, al operar una dram\u00e1tica disminuci\u00f3n de cultivos de coca (21.154 hect\u00e1reas destruidas) y amapola (7.594 hect\u00e1reas destruidas)&#8221;. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que &#8220;de los m\u00e1s de 80.000 bienes vinculados a actividades del narcotr\u00e1fico que han sido puestos, en la \u00faltima d\u00e9cada, a disposici\u00f3n de las autoridades, no m\u00e1s de 200 han pasado a propiedad del Estado mediante orden judicial definitiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El incremento de la delincuencia com\u00fan en las ciudades (considerando s\u00e9ptimo) es otro hecho que el Gobierno considera atentatorio del orden p\u00fablico, pues &#8220;el fen\u00f3meno conocido de la concentraci\u00f3n poblacional en los principales centros urbanos, conjugada con el desempleo, y por otras causas suficientemente estudiadas en varias disciplinas, el fen\u00f3meno de la delincuencia se ha incrementado progresivamente en las principales ciudades del pa\u00eds, a trav\u00e9s de los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la seguridad ciudadana, dice el Gobierno, que en materia de delitos que generan impacto social, &#8220;el incremento en los \u00faltimos a\u00f1os lleg\u00f3 a su l\u00edmite cr\u00edtico, lo cual, potencializado por el problema de la impunidad, genera perturbaciones del orden p\u00fablico, social y econ\u00f3mico que ha puesto en peligro la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana&#8221;, y despu\u00e9s de referirse a las estad\u00edsticas de criminalidad presentadas, afirma que &#8220;lo cierto y concluyente es que los delitos urbanos han llegado a l\u00edmites absurdos, que indican inequ\u00edvocamente la existencia de un fen\u00f3meno masificado de criminalidad, concausa de la decisi\u00f3n del Gobierno manifestada en el decreto estudiado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la delincuencia y a los medios de comunicaci\u00f3n (considerando octavo), el Gobierno se\u00f1ala que &#8220;en los \u00faltimos a\u00f1os el pa\u00eds ha presenciado pr\u00e1cticamente impotente la manera como los cabecillas de diferentes expresiones de criminalidad asolan (sic) nuestra sociedad, encuentran en los medios de comunicaci\u00f3n eficaces veh\u00edculos para la divulgaci\u00f3n de la apolog\u00eda de la violencia que practican, no solamente confundiendo a una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n en sus valores ciudadanos, sino tambi\u00e9n creando entre las gentes de bien una sensaci\u00f3n de zozobra. Dentro de un contexto de libertad de expresi\u00f3n, la responsabilidad social de los medios es un valor constitucionalmente recogido en aras de la creaci\u00f3n de un ambiente de convivencia ciudadana adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el aumento de penas y la tipificaci\u00f3n de conductas (considerando d\u00e9cimo), advierte el Gobierno que la ley 137\/94 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n autoriza al ejecutivo para tomar esta clase de medidas destinadas a conjurar la crisis en la cual se basa el estado de conmoci\u00f3n interior. &#8220;En el caso que nos ocupa, antes de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, el sistema penal colombiano adolec\u00eda de una debilidad manifiesta, derivada de las bajas condenas que se impon\u00edan a los delincuentes en relaci\u00f3n con el da\u00f1o que tales conductas ocasionan a la sociedad y de la falta de tipificaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas consideradas como altamente perjudiciales para la comunidad y que representan novedosas manifestaciones delincuenciales en nuestro pa\u00eds. En este \u00faltimo sentido podemos hacer referencia a la utilizaci\u00f3n de menores para la comisi\u00f3n de delitos, a los grupos organizados dedicados a realizar hechos t\u00edpicos, al porte de sustancias tales como la escopolamina, que ponen a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, etc.&#8221; (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la judicializaci\u00f3n de conductas y modificaci\u00f3n de los procedimientos (considerando d\u00e9cimo segundo), se\u00f1ala el Gobierno que las contravenciones especiales contenidas en la ley 23 de 1991, correspond\u00edan antes a la categor\u00eda de delitos querellables, cuyo conocimiento se asign\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda, con el fin de agilizar los procedimientos y descongestionar la justicia penal. Sin embargo, &#8220;los problemas de congesti\u00f3n aumentaron de manera notable en las inspecciones de polic\u00eda, de manera que la impunidad aument\u00f3 considerablemente en un tipo de conductas que son las que en forma m\u00e1s frecuente en la vida cotidiana generan inseguridad en las calles. Son entonces los ciudadanos de bien los que sufren en la vida diaria agresiones y lesiones para las que el Estado no tiene una oferta adecuada de justicia; b\u00e1stenos, para ilustrar la situaci\u00f3n, mencionar que entre el 18 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1995 el total de expedientes a cargo de las inspecciones de polic\u00eda era de 434.082 de los cuales se evacuaron 234.082; el 72% de esta \u00faltima cifra corresponde a casos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual significa que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que la autoridad de polic\u00eda tomara decisi\u00f3n de fondo, al paso que un 18% fue evacuado al ser archivados o devueltos por la no concurrencia de los querellantes a colaborar con el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la congesti\u00f3n judicial (considerando d\u00e9cimo tercero), dice el Gobierno que \u00e9lla est\u00e1 demostrada en el informe que present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, al cual se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el sistema carcelario colombiano (considerando d\u00e9cimo cuarto), alude el Gobierno a la fuga de presos, a la comisi\u00f3n de delitos que se organizan y ejecutan desde el interior de los centros de reclusi\u00f3n, al quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios y a la participaci\u00f3n del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional en las graves irregularidades enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una visi\u00f3n general del funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n del orden nacional, muestra un empeoramiento de la situaci\u00f3n carcelaria durante los meses que han transcurrido del presente a\u00f1o, en la medida en que los \u00edndices de criminalidad al interior de los establecimientos se elevan a cifras altamente preocupantes y sus manifestaciones cada vez resultan m\u00e1s reprochables por la complejidad de los mecanismos empleados y la gravedad de los resultados que las mismas arrojan. La evasi\u00f3n de los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en general, se ha caracterizado en este periodo por su incremento, por el empleo de t\u00e9cnicas sofisticadas de evasi\u00f3n, por la p\u00e9rdida frecuente de vidas y armamento de dotaci\u00f3n oficial y primordialmente, por la comprobada participaci\u00f3n e inter\u00e9s de los grupos subversivos y del narcotr\u00e1fico en liberar a miembros de sus organizaciones delictivas que se encuentran reclu\u00eddos en estos establecimientos&#8221;. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; En relaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n ciudadana (considerando d\u00e9cimo quinto), afirma el Gobierno que &#8220;en la b\u00fasqueda de un mejor vivir para todos en sociedad, es normal y deseable que el Estado en nombre de ella reclame una especial participaci\u00f3n en t\u00e9rminos de colaboraci\u00f3n ciudadana, cuando quiera que se trate de asegurar mejores elementos para combatir un fen\u00f3meno que, como la violencia que soporta en el momento presente nuestro pa\u00eds, representa una amenaza de disoluci\u00f3n y anarqu\u00eda para ese esquema de convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica que pretendemos construir&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el Gobierno alude a hechos acaecidos &#8220;durante este \u00faltimo a\u00f1o&#8221;, al incremento de la delincuencia &#8220;a trav\u00e9s de los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;, a la presencia de los criminales &#8220;en los \u00faltimos a\u00f1os&#8221;, a la &#8220;debilidad manifiesta&#8221; del sistema penal colombiano, al empeoramiento de la situaci\u00f3n carcelaria &#8220;en los \u00faltimos meses&#8221;, etc, lo que demuestra que tales situaciones no son en modo alguno, extraordinarias, coyunturales, ni transitorias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.3 Existencia de los hechos invocados por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar cada uno de los hechos transcritos, justificativos de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, y de acuerdo con las estad\u00edsticas aportadas al proceso por el Gobierno, el CINEP y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no le queda duda a la Corte de que la existencia de fen\u00f3menos delincuenciales de ocurrencia diaria, tales como los atracos callejeros, el hurto de veh\u00edculos, la pirater\u00eda terrestre, los abusos sexuales; o de ocurrencia frecuente como las &#8220;masacres&#8221;, los ataques de grupos subversivos y paramilitares contra personal civil y la Fuerza P\u00fablica, la toma de poblaciones, el secuestro, el narcotr\u00e1fico, etc., son hechos notorios que vienen azotando a la sociedad, desde tiempo atr\u00e1s, causando intranquilidad, zozobra y desconcierto entre la ciudadan\u00eda, sin que hasta la fecha estos acontecimientos se hayan podido contrarrestar con acciones eficaces, ni el Gobierno haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, para atender al progresivo deterioro de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, como si su actitud debiera consistir en esperar que la acumulaci\u00f3n de males se hiciera insoportable, para tratarlos con medidas de excepci\u00f3n, bajo la vigencia de un r\u00e9gimen restrictivo de libertades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.4 Hechos sobrevinientes o excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el mismo Gobierno reconoce que los hechos en que se fundamenta para declarar la conmoci\u00f3n interior son constitutivos de situaciones que vienen ocurriendo desde hace a\u00f1os, la Corte proceder\u00e1 a examinarlos para determinar si ellos tienen el car\u00e1cter de sobrevinientes, esto es, excepcionales, cualitativa y cuantitativamente, como lo exige el art\u00edculo 213 de la Carta, para lo cual recurrir\u00e1 a los informes estad\u00edsticos presentados por los Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, sobre el comportamiento delictivo en todo el territorio colombiano, durante el primer semestre de 1995, con el fin de conocer la situaci\u00f3n imperante en el periodo inmediatamente anterior a la adopci\u00f3n de tal medida, para as\u00ed establecer si \u00e9sta era, o no, procedente. Tales datos se condensan en el siguiente cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Homicidios &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>en&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secuestros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hurto de veh\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hurto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atracos a Entidades Financieras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pirater\u00eda Terrestre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Delitos contra el pudor sexual &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Terrorismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones armadas de la guerrilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Violaciones a la ley de estupefacien &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>tes &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lesiones personales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*Homicidios colectivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Total&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Delitos &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2899 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>106 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1873 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6264 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>186 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>193 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>63 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2373 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18737 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2507 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>111 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1935 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5807 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>125 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>170 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>67 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>88 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1548 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2152 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18250 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2569 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>108 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2024 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6074 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>59 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>169 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>184 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1635 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2392 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18872 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2426 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>83 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6035 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>60 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>116 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>187 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>56 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>86 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1476 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2538 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18374 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Mayo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2582 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>126 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6458 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>173 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>194 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>75 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>115 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1379 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2618 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18954 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2645 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2151 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6509 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>65 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>158 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>79 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>71 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1312 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2452 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19104 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3280 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>151 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>80 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>107 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>59 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>118 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>74 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin informe &nbsp;<\/p>\n<p>*La informaci\u00f3n de la casilla correspondiente a homicidios colectivos fue suministrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los anteriores datos estad\u00edsticos conduce a las siguientes conclusiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el total de delitos cometidos en el pa\u00eds durante 1995 (fol. 66 y 67 exp.), el \u00edndice de crecimiento de los mismos, tomando como punto de referencia el mes de enero, es tan s\u00f3lo del 1% en marzo y mayo, y del 2% durante junio. N\u00f3tese que en los meses de febrero y abril se present\u00f3 un crecimiento negativo del 3% y del 2%, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n se llega en los delitos contra la vida, que con relaci\u00f3n al mes de enero de 1995, presenta un incremento negativo del 10% en febrero y del 7% en junio. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, se advierte un incremento del 7% en el mes de junio, con relaci\u00f3n a enero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los homicidios (fol. 68 exp), el aumento entre diciembre de 1994 y julio de 1995 fue del 3%, y el promedio diario en abril de 1995 fue de 80.93, en julio del mismo a\u00f1o de 109.33, y baj\u00f3 en agosto llegando a 99.73 &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre las tasas de crecimiento m\u00e1s altas en materia de secuestros que era de 39% en 1994, y de 40% en mayo de 1995, es del 1% . Y en cuanto a hurto de veh\u00edculos, los \u00edndices de aumento m\u00e1s altos, noviembre de 1994 (11%) y junio de 1995 (18%) es del 5%. En cuanto a homicidios, secuestros, y hurtos de veh\u00edculos durante 1995 se han presentado \u00edndices de crecimiento m\u00e1s altos que los de 1994, pero escasamente superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a hurtos simples, hurtos a entidades financieras, delitos contra el pudor sexual, terrorismo, lesiones personales y acciones de la guerrilla, hubo disminuci\u00f3n de los \u00edndices de crecimiento, como se ver\u00e1 en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hurto en diciembre de 1994 era de 14%, mientras que la tasa m\u00e1s alta presentada en 1995 es del 11% durante los meses de mayo y junio. Por tanto, el nivel m\u00e1s alto de crecimiento de 1995 est\u00e1 por debajo del \u00edndice de crecimiento m\u00e1s alto de 1994 en un 3% &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos contra el pudor sexual, el \u00edndice m\u00e1s alto fue el del mes de octubre de 1994 que era del 19% y comparado con el m\u00e1s alto de 1995 que fue del 4% en enero y mayo, se observa una diferencia entre los \u00edndices, del 15%, present\u00e1ndose un crecimiento negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El terrorismo presenta un \u00edndice de crecimiento negativo del 47% si se compara con el del mes de agosto de 1994, siendo el mes de julio de 1995 el de crecimiento m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lesiones personales, si se comparan los \u00edndices de crecimiento m\u00e1s altos de 1994 y 1995, los meses de diciembre de 1994 con 18% y mayo de 1995 con 7%, se observa un crecimiento negativo del 11% &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones armadas de la guerrilla presentan un \u00edndice de crecimiento negativo del 32% si se compara &nbsp;agosto de 1994 y mayo de 1995 que fue el m\u00e1s alto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pirater\u00eda terrestre ha tenido un aumento considerable del 86%, si se compara el mes de agosto de 1994 (100) con el nivel de crecimiento m\u00e1s alto de 1995, que fue el mes de enero con 186. No sucede lo mismo con el narcotr\u00e1fico, pues hay tendencia a la disminuci\u00f3n en los meses de marzo a junio de 1995 de un 34%. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estas cifras, advierte la Corte que el \u00edndice de criminalidad en el pa\u00eds en los meses de enero a junio de 1995 present\u00f3 m\u00ednimas variaciones, pues si bien en algunos meses hubo incrementos, en otros hubo descensos, sin que en ninguno de los dos casos tales diferencias sean notoriamente significativas y, por el contrario, lo que se demuestra es que la situaci\u00f3n en materia criminal ha sido end\u00e9mica, cr\u00f3nica, permanente y estable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre con la congesti\u00f3n de los despachos judiciales de orden penal, la que se viene presentando desde tiempo atr\u00e1s y se aument\u00f3 por el traslado de los expedientes a cargo de los jueces ordinarios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por competencia, tal como lo afirma el Jefe de ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es tambi\u00e9n ilustrativo el discurso del Presidente de la Rep\u00fablica pronunciado menos de un mes antes de expedir el decreto de conmoci\u00f3n, objeto de revisi\u00f3n, al instalar las sesiones del Congreso, en donde se puede apreciar que la situaci\u00f3n descrita por el Gobierno no era imprevisible ni excepcional. Veamos los apartes m\u00e1s significativos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tarea de liberar a Colombia de la violencia, la corrupci\u00f3n y el narcotr\u00e1fico est\u00e1 estrechamente ligada con nuestras posibilidades de mejorar el sistema de administraci\u00f3n de justicia y, sobre todo, de conseguir un r\u00e9gimen de penas que sancione ejemplarmente las conductas que m\u00e1s da\u00f1o nos est\u00e1n haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aprobaci\u00f3n de la ley estatutaria de la justicia nos permite avanzar en esta direcci\u00f3n: la de la justicia efectiva para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le corresponde a este Congreso pronunciarse sobre un nuevo r\u00e9gimen de penas, las condenas que hoy nos rigen son francamente rid\u00edculas: el 63% de las conductas delictuales recibe menos de 12 meses de pena que, con las posibilidades de rebajas contempladas en la ley, convierten la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n de semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras no modifiquemos esta situaci\u00f3n, no seremos capaces de controlar el avance de la criminalidad, especialmente el de la criminalidad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este tipo de criminalidad, la resultante de quien se junta y organiza para delinquir, para secuestrar, para narcotraficar, para robar, para masacrar, propondremos las penas m\u00e1s severas y de m\u00e1s dif\u00edcil rebaja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema de la inseguridad ciudadana es uno de los clamores sociales que las autoridades estamos en el deber de atender con mayor prontitud. El dominio que el delito del narcotr\u00e1fico ha venido ejerciendo sobre la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en Colombia ha terminado por desplazar de la atenci\u00f3n del Estado una efectiva acci\u00f3n contra el &#8216;delito callejero&#8217;, las violaciones, los atracos, las lesiones y el homicidio. Ha llegado la hora de legislar para la amenaza de todos los d\u00edas; la hora de legislar en procura de la seguridad del ciudadano com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a algunos de estos comportamientos, la Administraci\u00f3n de Justicia atribu\u00edda a las autoridades de polic\u00eda no ha resultado eficaz. Por tal raz\u00f3n, es necesario elevar las contravenciones especiales a la categor\u00eda de delitos y dar cumplimiento al mandato constitucional de entregar a las autoridades judiciales la responsabilidad del juzgamiento de las contravenciones especiales sancionada con pena de arresto, competencia hoy adjudicada al Derecho Policivo.&#8221; (Lo subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La pena no solamente debe tener un efecto curativo a trav\u00e9s de la resocializaci\u00f3n sino que debe tener un efecto preventivo de las conductas criminales&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>f.5&nbsp; En armon\u00eda con lo anterior, procede ahora la Corte a determinar si la situaci\u00f3n descrita que pudi\u00e9ramos denominar de &#8220;anormalidad permanente&#8221; equivale a la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es claro que los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, &#8220;graves&#8221; y perturbadores del orden p\u00fablico, que es presupuesto de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patolog\u00eda social que aqueja al pa\u00eds, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de excepci\u00f3n. La persistencia obstinada de la citada patolog\u00eda, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su g\u00e9nesis y no la erupci\u00f3n epid\u00e9rmica. No puede el gobernante desentenderse del problema esencial, dirigiendo su acci\u00f3n a la morigeraci\u00f3n del epifen\u00f3meno, m\u00e1xime si ese camino conduce a un r\u00e9gimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte no es adversa, por principio, al instituto de la conmoci\u00f3n; reconoce en \u00e9l un instrumento \u00fatil para atender a situaciones excepcionales, pero, justamente por eso, considera que el uso que de \u00e9l debe hacerse ha de ser rigurosamente ce\u00f1ido a las exigencias del art\u00edculo 213, para no incurrir en los desbordamientos que determinaron la abolici\u00f3n del antiguo estado de sitio. En consecuencia, no vacilar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en avalarlo, cuando ocurran las situaciones que no s\u00f3lo lo justifican sino que lo hacen necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contraste con la hip\u00f3tesis del estado de Guerra Exterior, prevista en el art\u00edculo 212, puede ser esclarecedor: se trata, en ese caso, de una agresi\u00f3n externa s\u00fabita, atentatoria de la soberan\u00eda estatal, que exige la disposici\u00f3n de mecanismos extraordinarios para conjurar hechos completamente nuevos en la realidad social, y s\u00f3lo cuando \u00e9stos sean conjurados cesa el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un hecho an\u00e1logo, en el orden interno, ser\u00eda un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el r\u00e9gimen restrictivo de libertades estar\u00edan justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, s\u00fabitos y muy probablemente imprevistos, que exigir\u00edan, en aras de su superaci\u00f3n, el sacrificio transitorio del r\u00e9gimen de plenitud de derechos. Lo mismo podr\u00eda decirse de hechos cr\u00f3nicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona, que podr\u00edan justificar, en este \u00faltimo caso, una declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n circunscrita al \u00e1rea afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la fluctuante y cr\u00f3nica delincuencia com\u00fan, lo mismo que la presencia ya a\u00f1eja y permanente de las distintas organizaciones guerrilleras no son equiparables a situaciones como la anteriormente enunciada a simple t\u00edtulo de ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoci\u00f3n interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males end\u00e9micos no fueran justificativos de un eterno r\u00e9gimen de libertades menguadas. El mensaje impl\u00edcito en la nueva Carta no puede ser m\u00e1s claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con pol\u00edticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y dise\u00f1adas. Y las medidas de vocaci\u00f3n transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condici\u00f3n de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata s\u00f3lo los s\u00edntomas y con medios terap\u00e9uticos heroicos que en vez de conjurar el pathos m\u00e1s bien lo potencian. &nbsp;<\/p>\n<p>Si para combatir las manifestaciones end\u00e9micas, a las que por desventura ya est\u00e1 habituado el pa\u00eds -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el r\u00e9gimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepci\u00f3n. Un ejemplo elocuente de esta aseveraci\u00f3n, lo constituye el hecho de que la m\u00e1s brillante operaci\u00f3n de inteligencia y de polic\u00eda, que di\u00f3 al traste con una poderosa organizaci\u00f3n delictiva, tuvo lugar en situaci\u00f3n de normalidad constitucional, sin que ninguna de las libertades de que deben disfrutar los ciudadanos de bien, fuera sacrificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La delincuencia com\u00fan es aneja, por desventura, a toda sociedad terrena y el deber originario de los gobernantes consiste, precisamente, en tratar de extirparla o al menos de impedir que se desborde hasta l\u00edmites incompatibles con la convivencia. Para eso disponen de poderes ordinarios, que han de usar, en primer t\u00e9rmino, para remover las causas de orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico generadoras del fen\u00f3meno. Y s\u00f3lo ante situaciones realmente nuevas y excepcionales, deber\u00e1n acudir a medidas tambi\u00e9n de excepci\u00f3n, que el propio ordenamiento consagra en previsi\u00f3n de tales eventos. Dentro de ese riguroso esquema se mueve, sin duda, el ordenamiento constitucional colombiano. Y en ese orden de ideas, el car\u00e1cter excepcional de la actual situaci\u00f3n, es lo que no est\u00e1 demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>f.6 Existencia de medios ordinarios policivos para contrarrestar el desorden existente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Carta, el estado de conmoci\u00f3n interior \u00fanicamente podr\u00e1 implantarse cuando la situaci\u00f3n perturbadora del orden p\u00fablico &#8220;no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221; y al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la ley 137\/94 -estatutaria de los estados de excepci\u00f3n- las facultades excepcionales con que cuenta el Gobierno &nbsp;&#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veremos a continuaci\u00f3n c\u00f3mo para contrarrestar los hechos aducidos por el Gobierno no se han utilizado los poderes ordinarios con que cuenta el Estado para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 47 transitorio de la Constituci\u00f3n ordena al legislador organizar para las zonas afectadas por aguda violencia, &#8220;un plan de seguridad social de emergencia, que cubrir\u00e1 un periodo de tres a\u00f1os&#8221;. Sin embargo, no ha sido presentado ni se encuentra en curso proyecto de ley alguno que d\u00e9 cumplimiento a este mandato, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica que obra a folio 22 del expediente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, en el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta se establece: &#8220;Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos&#8221;. En este sentido, tampoco se ha presentado ning\u00fan proyecto de ley por parte del Gobierno ni de los congresistas, como se lee en la certificaci\u00f3n precitada. Y ahora se invoca por aqu\u00e9l la necesidad de judicializar algunas conductas contravencionales que causan gran impacto social y cuyo conocimiento estaba atribu\u00eddo a los inspectores de polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el Gobierno, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, consideraba que era necesario tipificar nuevos delitos y aumentar algunas penas que hoy resultan &#8220;irrisorias&#8221;, debi\u00f3 presentar un proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica en tal sentido, reformando o adicionando el respectivo C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los problemas en las c\u00e1rceles (fuga de presos, vigilancia carcelaria, comisi\u00f3n de delitos, colaboraci\u00f3n de guardianes en los il\u00edcitos, etc) &nbsp;llama la atenci\u00f3n de la Corte el hecho de que a pesar de existir en el denominado C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), disposiciones id\u00f3neas para hacer frente a las situaciones planteadas por el Gobierno, \u00e9stas no hayan sido utilizadas. Citemos a manera de ejemplo, el art\u00edculo 168 de dicho ordenamiento que consagra el &#8220;estado de emergencia penitenciaria y carcelaria&#8221;, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Director General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los centros de reclusi\u00f3n nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave e inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria&#8221;.(resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos del literal a) el Director General del INPEC est\u00e1 facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo o apoyo de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 32 de esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-318 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, con respecto al fortalecimiento de los instrumentos legales de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, debe observar la Corte que tambi\u00e9n \u00e9l est\u00e1 inscrito en el contexto de las funciones ordinarias del gobernante, dirigidas a erradicar la impunidad, factor estimulante de la delincuencia no s\u00f3lo en tiempos de crisis sino en \u00e9pocas de normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observa adem\u00e1s la Corte que un n\u00famero apreciable de disposiciones dictadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n, en a\u00f1os recientes, que ampliaban de manera significativa los poderes del Estado para combatir la subversi\u00f3n y la delincuencia com\u00fan, se convirtieron en legislaci\u00f3n permanente. Por consiguiente, la mayor extensi\u00f3n de las atribuciones ordinarias, se traduce en una elevaci\u00f3n del umbral que tiene que superarse para decretar un estado de excepci\u00f3n. A t\u00edtulo de ejemplo pueden citarse los decretos 2265, 2266, 2267, 2268, 2269, 2270, 2271, 2272 y 2273 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de cr\u00f3nica perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, puede alimentar tesis extremas -conmoci\u00f3n interior permanente o conmoci\u00f3n interior s\u00f3lo cuando el fen\u00f3meno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ah\u00ed que se exija como condici\u00f3n necesaria para declarar la conmoci\u00f3n interior, aparte del factor de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que \u00e9ste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jur\u00eddicas permanentes, deben ser enfrentados a trav\u00e9s de los mecanismos de la normalidad. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos se revelen inid\u00f3neos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior surgen las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El propio Gobierno no aduce pruebas justificativas de los hechos que invoca como fundamento de la conmoci\u00f3n: sus cifras no demuestran el incremento de la delincuencia aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No son esos hechos end\u00e9micos -como el propio Gobierno reconoce que lo son- los que exige la Constituci\u00f3n para que el estado de conmoci\u00f3n proceda. A \u00e9stos -se reitera- hay que atender de manera permanente, usando los mecanismos ordinarios de que el Gobierno dispone. Los que justifican el estado de conmoci\u00f3n deben ser de otra clase: coyunturales, transitorios, pasibles de ser contrarrestados con medidas que tengan esas mismas connotaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si en la situaci\u00f3n de violencia cr\u00f3nica que vive el pa\u00eds, los \u00f3rganos se limitan a esperar que transcurra el intervalo obligado entre una conmoci\u00f3n y otra, para tomar medidas que s\u00f3lo atacan la manifestaci\u00f3n epid\u00e9rmica del mal y que son, a la vez, restrictivas de la vigencia plena de los derechos fundamentales, jam\u00e1s se lograr\u00e1 la erradicaci\u00f3n del mal, y en cambio, si se habr\u00e1 desdibujado -y trocado en otro- el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte ha tomado en cuenta, al decidir, los hechos ocurridos con anterioridad al decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n, no los que han ocurrido con posterioridad, los que, dicho sea de paso, s\u00f3lo demuestran la eficacia relativa de las disposiciones transitorias encaminadas a contrarrestarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De todo lo expuesto anteriormente se desprende que el decreto 1370 de 1995 resulta violatorio no s\u00f3lo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, sino de las normas de la ley 137 de 1994 -estatutaria de los estados de excepci\u00f3n- en las partes que desarrollan tal precepto, a saber, art\u00edculos 34 y ss, y en especial el art\u00edculo 2o. que dispone que las facultades atribu\u00eddas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se viol\u00f3 el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972) que s\u00f3lo permiten adoptar medidas de excepci\u00f3n ante &#8220;situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n&#8221;, esto es, que superen el l\u00edmite de normalidad causando grave crisis en la vida organizada, o &#8220;en caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 &#8220;Por el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-466\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Cambio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las dos sentencias (C-031\/93 y C-466\/95) se ve c\u00f3mo la Corte Constitucional, sin decirlo y sin explicar por qu\u00e9, cambia abruptamente su jurisprudencia: lo que era constitucional en 1993, no lo es en 1995. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? \u00bfAcaso sobre esta necesaria explicaci\u00f3n s\u00ed se tendi\u00f3 una cortina de humo? &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, so pretexto de proteger los derechos fundamentales, y bas\u00e1ndose en su condici\u00f3n de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, ejerce cada d\u00eda poderes m\u00e1s amplios e invade la esfera reservada por la ley a otras autoridades. Al fin y al cabo, el camino al infierno est\u00e1 empedrado de buenas intenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Consulta de la realidad nacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que en estricto derecho, la Corte Constitucional tenga que abstenerse de considerar hechos acaecidos durante el tr\u00e1mite del proceso que culmina con la sentencia que decide sobre la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. No: este proceso no es un chico pleito, que deba fallarse dentro de los estrechos l\u00edmites de una demanda. Lo que hay que consultar es la realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE &nbsp;R.E.-065 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las sentencias de la Corte, fundamento mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;C-466 de 18 de octubre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo estatuto &nbsp;superior radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica el deber de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y de restablecerlo donde fuere &nbsp;turbado (art. 189, numeral 4o. de la C.P.), y lo hace responsable &nbsp;pol\u00edtica y penalmente del ejercicio de las atribuciones de que queda revestido durante el limitado t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 213 al caracterizar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior la Carta Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no &nbsp;mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto desconoce los avances institucionales alcanzados por el art. 213 de la Carta de 1991 en relaci\u00f3n con la preceptiva del art. 121 de la Constituci\u00f3n de 1986 con sus reformas, precisamente para asegurar el respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a la intangibilidad de los derechos constitucionales fundamentales, garant\u00edas que expresamente recoge el &nbsp;art. 214, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. &nbsp;En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. &nbsp;Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante &nbsp;los estados de excepci\u00f3n [152 letras &nbsp;a y e] y establecer\u00e1 controles &nbsp;judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales [93]. &nbsp;Lasa medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las &nbsp;ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado [113]. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Tan pronto como hayan &nbsp;cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado &nbsp;de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico y levantar\u00e1 el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;El presidente y los ministros ser\u00e1n responsables [198] cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior &nbsp;o de conmoci\u00f3n interior, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n, al igual que los dem\u00e1s funcionarios, por &nbsp;cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que destacar, dentro de esta nueva preceptiva constitucional &nbsp;a la cual no se refiere en detalle ni espec\u00edficamente la sentencia de la Corte, que el l\u00edmite, en el sentido de que los decretos legislativos expedidos por el Presidente solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere &nbsp;determinado la declaratoria &nbsp;del Estado de excepci\u00f3n, &nbsp;era de orden meramente jurisprudencial en el r\u00e9gimen de la Carta de 1886, y que tampoco exist\u00eda entonces una prohibici\u00f3n expresa de que &nbsp;bajo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no pod\u00edan suspenderse los &nbsp;derechos humanos ni las libertades fundamentales, ni tampoco la incorporaci\u00f3n de las reglas del derecho internacional &nbsp;humanitario, ni menos la ley estatutaria reguladora &nbsp;de las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, ni las garant\u00edas sobre la prevalencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ni sobre la necesidad &nbsp;de que las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos, ni la prohibici\u00f3n de que no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las &nbsp;Ramas del Poder P\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia elude el an\u00e1lisis de este nuevo r\u00e9gimen constitucional, en su af\u00e1n de justificar la &nbsp;inconstitucionalidad de la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, con otras razones, avaladas por organizaciones particulares, a las cuales atribuye autoridad para adoptar sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No queda &nbsp;duda de que, por su forma y contenido, el fallo interfiere no s\u00f3lo en la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, sino, tambi\u00e9n en la del propio Congreso de la Rep\u00fablica. En la del primero, porque fluye de sus argumentos &nbsp;que la valoraci\u00f3n definitiva sobre la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y sus consecuencias, depende del juez constitucional, so pretexto de llevar a cabo el control material, acogido ciertamente por la Corte, pero con salvamento de voto del suscrito en compa\u00f1\u00eda de los doctores &nbsp;Hernando Herrera Vergara y &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la del segundo, porque es indiscutible que, por expresa consagraci\u00f3n constitucional, es el Congreso de la Rep\u00fablica el que debe &nbsp;llevar a cabo el control pol\u00edtico de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la conmoci\u00f3n interior (art. 213 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Corte haya establecido esta figura extrema de control constitucional, en contrav\u00eda de la anterior jur\u00edsprudencia y de las soluciones que en estas materias prevalecen en los reg\u00edmenes presidencialistas, dentro &nbsp;de las garant\u00edas del Estado de Derecho, la lleva a lamentables enfrentamientos con las dem\u00e1s Ramas del Poder P\u00fablico, y a crear, por v\u00eda jurisprudencial un tipo no autorizado de conflictos inter\u00f3rganos, y la priva de la oportunidad de hacer el examen t\u00e9cnico y espec\u00edficamente constitucional de las medidas concretas (los decretos legislativos), que expide y pone &nbsp;en vigencia efectivamente el Gobierno, en desarrollo &nbsp;de la mencionada declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pudo, por ello, en este caso, ejercer la Corte su estricto magisterio judicial de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y especialmente de garante de los derechos humanos y libertades fundamentales, en los t\u00e9rminos del art. 242, en concordancia con el art. 213 de la C.P.. &nbsp;Vale decir que la Corte dej\u00f3 de examinar, como se lo manda el numeral &nbsp;6 del art\u00edculo 214, en cada caso y en detalle, la constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas, cuyo alcance pudo producir grandes beneficios para los intereses p\u00fablicos, o acarrear graves perjuicios en el caso de que violaren las garant\u00edas del ordenamiento constitucional o de los derechos fundamentales. &nbsp;Con esta decisi\u00f3n, que obedece a una especie de sobrevaloraci\u00f3n &nbsp;institucional, que es ajena al ponderado y equitativo equilibrio &nbsp;de poderes en que consiste el sistema democr\u00e1tico, se pone en peligro el funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico y de las propias &nbsp;instituciones del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, el Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del mantenimiento del orden p\u00fablico y de su restablecimiento, a quien corresponde valorar los hechos que justificaron la declaraci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior y para ello expide el decreto respectivo, que tiene un control pol\u00edtico en primer t\u00e9rmino, del Congreso de la Rep\u00fablica. Con base en tal declaraci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, desarrolla a trav\u00e9s de los decretos legislativos, las medidas concretas que estima pertinentes para enfrentar la situaci\u00f3n extraordinaria, actos todos a los cuales se vinculan sus Ministros. Esta Conmoci\u00f3n Interior se declara por &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente&#8221; &nbsp;contra: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La seguridad del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>3. La convivencia ciudadana, y que no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones de las autoridades de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Unas sencillas preguntas precisan en forma insoslayable el tema, objeto de an\u00e1lisis en el aludido salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n califica la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico?. &nbsp;\u00bfQui\u00e9n estima que ella no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda? \u00bfQuien puede medir el inminente atentado a la estabilidad institucional, o a la seguridad del estado o a la convivencia ciudadana?. \u00bfSer\u00e1n los conceptos de organismos o entidades privadas que no tienen ninguna responsabilidad de funciones p\u00fablicas reconocidas por la Constituci\u00f3n o por la ley, los que definan tan delicado asunto?. Por el contrario, la Constituci\u00f3n define en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos que tal competencia le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero queda la propia Corte Constitucional, que en ejercicio de sus competencias jur\u00eddicas, pues ella no tiene tampoco una infraestructura org\u00e1nica que le permita verificar directamente los hechos, se vale de la solicitud de pruebas que le permiten formarse un criterio sobre las causas motivadoras de la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de inexequibilidad no desconoce la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, pero sorprendentemente se dedica a un ejercicio puramente intelectual para afirmar que &#8220;De acuerdo con estas cifras, advierte la Corte que el \u00edndice de criminalidad en el pa\u00eds en los meses de enero a junio de 1995 present\u00f3 m\u00ednimas variaciones, pues si bien en algunos meses hubo incrementos, en otros hubo descensos, sin que en ninguno de los dos casos tales diferencias sean notoriamente significativas y, por el contrario, lo que se demuestra es que la situaci\u00f3n en materia criminal ha sido end\u00e9mica, cr\u00f3nica, permanente y estable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, considera la Corte que los hechos narrados no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de aminorar o disminuir la gravedad de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico -que tiene el car\u00e1cter de hecho p\u00fablico notorio-, por la acci\u00f3n multiforme y reiterada de la guerrilla, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, los grupos paramilitares, se busca inclusive revivir art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n que no se encuentran &nbsp;vigentes, como los art\u00edculos 28 y 47, que si no est\u00e1n derogados en forma expresa, si lo est\u00e1n &nbsp;en forma t\u00e1cita, o por lo menos se ha producido en relaci\u00f3n &nbsp;con ellos el fen\u00f3meno &nbsp;del decaimiento &nbsp;de los actos jur\u00eddicos, despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, y cuando el Congreso &nbsp;puede hacer uso pleno &nbsp;de sus competencias legislativas ordinarias, para regular las &nbsp;materias a que ellos se refer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces queda el argumento de que por tratarse &nbsp;de situaciones que viene &nbsp;viviendo &nbsp;el pa\u00eds &nbsp;hace tantas d\u00e9cadas, no puede &nbsp;justificarse la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, pues &nbsp;se necesita &nbsp;&#8220;Un hecho an\u00e1logo, en el orden interno, ser\u00eda un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el r\u00e9gimen restrictivo de libertades estar\u00edan justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, s\u00fabitos y muy probablemente imprevistos, que exigir\u00edan, en aras de su superaci\u00f3n, el sacrificio transitorio del r\u00e9gimen de plenitud de derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte &nbsp;muy claramente en esta interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;sesgada, no se tiene &nbsp;en cuenta la grave &nbsp;perturbaci\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablico &nbsp;que se refiere a la inminente amenaza contra la &#8220;convivencia ciudadana&#8221;, y por otra parte sustituye el \u00e1mbito &nbsp;de competencia del Presidente para se\u00f1alarle cu\u00e1ndo y c\u00f3mo debe declarar &nbsp;la conmoci\u00f3n, es decir en el extremo l\u00edmite de la situaci\u00f3n subversiva del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, la sentencia plantea en t\u00e9rminos tan mec\u00e1nicos el problema, que har\u00e1 imposible &nbsp;en el futuro la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, tal como hoy est\u00e1 dise\u00f1ada en la Constituci\u00f3n, por virtud de &nbsp;esta recortada interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Nadie ignora que Colombia vive, por lo menos desde 1949, una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, una verdadera crisis en este aspecto. &nbsp;Se pens\u00f3, &nbsp;con fundada esperanza, que la Carta de 1991 dar\u00eda &nbsp;un vuelco a esta situaci\u00f3n, y en &nbsp;este aspecto, desafortunadamente, &nbsp;no ha habido una &nbsp;soluci\u00f3n al problema. Sin embargo, &nbsp;ello no obliga &nbsp;a que se &nbsp;paralicen los fines que persigue el Estado Social de Derecho. &nbsp;Si la violencia, en sus diversos aspectos, es un fen\u00f3meno cr\u00f3nico entre nosotros, con etapas y episodios que lo agravan y agudizan, no resulta acorde con la realidad ni con la din\u00e1mica de los acontecimientos sociales &nbsp;que agobian a la Naci\u00f3n, asumir que &nbsp;lo previsto en la Constituci\u00f3n como excepcional, es la regla ordinaria y general en nuestra vida colectiva, y como &nbsp;obligado corolario concluir que, mientras se den tan altos \u00edndices de criminalidad y aumenta la amenaza &nbsp;inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad jur\u00eddica y la propia convivencia ciudadana, no sea posible recurrir a los mecanismos de excepci\u00f3n, en defensa de la sociedad civil organizada, y que s\u00f3lo sea el Congreso el que pueda entrar a estudiar y aprobar las soluciones que le corresponden, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. &nbsp;Pero como es obvio, &nbsp;son dos soluciones eficaces, pero distintas en el tiempo, y en sus requisitos &nbsp;constitucionales: &nbsp;una es el alcance del decreto legislativo &nbsp;y otra la de la ley ordinaria del Congreso. &nbsp;Mas a\u00fan cuando, como lo reconoce el fallo, en dato no s\u00f3lo jur\u00eddico sino hist\u00f3rico, que debe tener su alcance en las vicisitudes del constitucionalismo colombiano, dentro de la anterior preceptiva de 1886 y en la &nbsp;actual de 1991, las medidas acordadas por medio de decretos legislativos que se han juzgado eficaces, se han propuesto al Congreso y se han convertido &nbsp;en legislaci\u00f3n ordinaria y permanente, y a\u00fan por propia decisi\u00f3n del Constituyente, como ocurri\u00f3 con la tarea llevada a cabo por la Comisi\u00f3n Legislativa Especial, el llamado Congresito, creada &nbsp;por la Asamblea Nacional Constituyente, en tal forma que la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de tales decretos ha sufrido una transformaci\u00f3n en la propia realidad hist\u00f3rica, que no fue captada a tiempo por el Constituyente para ofrecer las soluciones normativas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo en el ejercicio de mi cargo de Magistrado sino en diversos foros acad\u00e9micos y especialmente en el \u00e1mbito &nbsp;universitario, he sido un fervoroso &nbsp;defensor de la Carta de 1991, &nbsp;la que por m\u00e1s de &nbsp;una raz\u00f3n hist\u00f3rica est\u00e1 ligada a mis m\u00e1s hondas convicciones ideol\u00f3gicas, y a mis m\u00e1s caros afectos personales. &nbsp;Consider\u00e9, y sigo considerando, que ella abri\u00f3 una oportunidad para el desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de un pa\u00eds que &nbsp;necesitaba esta estructura m\u00e1s amplia y progresista &nbsp;del Estado Social de Derecho, con su &nbsp;democracia participativa y pluralista, afincado tambi\u00e9n en la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, y en el perfeccionamiento de sus instituciones de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso me preocupan decisiones que, como la se\u00f1alada en este salvamento de voto, ponen en peligro los alcances y conquistas del nuevo orden &nbsp;constitucional, y pudieran abrir el campo a reformas, con indeseados desbordamientos, &nbsp;que s\u00f3lo deber\u00edan limitarse a considerar aspectos espec\u00edficos y puntuales como el que es objeto de este salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ojal\u00e1 que la visi\u00f3n r\u00edgida que se acoge en este fallo, ajeno a la evoluci\u00f3n del Derecho Constitucional entre nosotros y a las m\u00e1s urgentes necesidades nacionales, espec\u00edficamente en estas materias del orden p\u00fablico, y que se adopt\u00f3 sin tener en cuenta los m\u00e1s altos fines del Estado Social de Derecho, y los supremos intereses p\u00fablicos que \u00e9l consagra, no lleve a adoptar soluciones de momento en perjuicio de una Carta Pol\u00edtica, que merece desarrollarse desde el punto de vista legislativo. &nbsp;No hay, pues, que mirar hacia atr\u00e1s en un proceso constitucional, legitimado por la reiterada voluntad popular, que ha puesto en marcha la democracia pluralista y participativa, y el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales, todo lo cual representa el m\u00e1s valioso patrimonio de los colombianos, pendientes hoy como ayer de que las instituciones respondan a sus m\u00e1s acuciantes y evidentes problemas, con soluciones racionales y eficaces que de veras &nbsp;aseguren la convivencia ciudadana; \u00e9sta no se logra, como ya se ha dicho, s\u00f3lo con &nbsp;medidas permanentes y generales sino, como se ha previsto en las normas constitucionales sobre conmoci\u00f3n interior, con acciones urgentes e inmediatas para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-466\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de control pol\u00edtico (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia elude el an\u00e1lisis de este nuevo r\u00e9gimen constitucional, en su af\u00e1n de justificar la &nbsp;inconstitucionalidad de la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, con otras razones, avaladas por organizaciones particulares, a las cuales atribuye autoridad para adoptar sus decisiones. No queda &nbsp;duda de que, por su forma y contenido, el fallo interfiere no s\u00f3lo en la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, sino, tambi\u00e9n en la del propio Congreso de la Rep\u00fablica. En la del primero, porque fluye de sus argumentos &nbsp;que la valoraci\u00f3n definitiva sobre la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y sus consecuencias, depende del juez constitucional, so pretexto de llevar a cabo el control material. Es indiscutible que, por expresa consagraci\u00f3n constitucional, es el Congreso de la Rep\u00fablica el que debe &nbsp;llevar a cabo el control pol\u00edtico de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Valoraci\u00f3n de los hechos corresponden al Presidente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, el Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del mantenimiento del orden p\u00fablico y de su restablecimiento, a quien corresponde valorar los hechos que justificaron la declaraci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior y para ello expide el decreto respectivo, que tiene un control pol\u00edtico en primer t\u00e9rmino, del Congreso de la Rep\u00fablica. Con base en tal declaraci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, desarrolla a trav\u00e9s de los decretos legislativos, las medidas concretas que estima pertinentes para enfrentar la situaci\u00f3n extraordinaria, actos todos a los cuales se vinculan sus Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE ARTICULOS TRANSITORIOS\/DECAIMIENTO DE ARTICULOS TRANSITORIOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de aminorar o disminuir la gravedad de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico -que tiene el car\u00e1cter de hecho p\u00fablico notorio-, por la acci\u00f3n multiforme y reiterada de la guerrilla, el crimen organizado, el narcotr\u00e1fico, los grupos paramilitares, se busca inclusive revivir art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n que no se encuentran &nbsp;vigentes, como los art\u00edculos 28 y 47, que si no est\u00e1n derogados en forma expresa, si lo est\u00e1n &nbsp;en forma t\u00e1cita, o por lo menos se ha producido en relaci\u00f3n &nbsp;con ellos el fen\u00f3meno &nbsp;del decaimiento &nbsp;de los actos jur\u00eddicos, despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, y cuando el Congreso &nbsp;puede hacer uso pleno &nbsp;de sus competencias legislativas ordinarias, para regular las &nbsp;materias a que ellos se refer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo legislativo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido, que no es incompatible con la franqueza, me permito exponer las razones que me apartan de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Una diferente soluci\u00f3n jur\u00eddica para unos hechos iguales o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 1o. de febrero de 1993 la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia C-031 de 1993, que declar\u00f3 la exequibilidad del decreto legislativo 1793 del 8 de noviembre de 1992, por el cual se hab\u00eda declarado el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se comparan los considerandos del decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, con los del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, se encuentra que son sustancialmente, los mismos. \u00a1Por qu\u00e9? Sencillamente porque las situaciones de desorden p\u00fablico que se pretend\u00eda conjurar en las dos \u00e9pocas, eran en esencia, las mismas, con la \u00fanica diferencia de la agravaci\u00f3n de ellas en 1995. Conviene transcribir los considerandos de uno y de otro decreto para apreciar las similitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de mirar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>econ\u00f3micos obtenidos por diversos medios il\u00edcitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, est\u00e1n siendo administrados y canalizados vali\u00e9ndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con informes de inteligencia, los grupos guerrilleros est\u00e1n obteniendo por diversos medios, tales como la intimidaci\u00f3n de funcionarios y de contratistas del Estado, acceso a recursos p\u00fablicos &#8211; particularmente a nivel de ciertas entidades territoriales &#8211; y distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado en determinadas zonas del pa\u00eds, entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer la apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra en la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimientos con ellos, contrariando la pol\u00edtica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n y restablecimento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial para recabar las pruebas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos mencionados han buscado aprovecharse de diversas organizaciones sociales leg\u00edtimas para inducirlas a realizar actividades contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que las organizaciones guerrilleras tambi\u00e9n est\u00e1n dirigiendo sus actividades contra diversas c\u00e1rceles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que, adicionalmente, en la ciudad de Medell\u00edn se ha exacerbado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de intensificar las acciones militares y de polic\u00eda es necesario responder a la estrategias de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aqu\u00e9llos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en ocasi\u00f3n reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se contin\u00faan registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su alt\u00edsima funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es igualmente indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica, tales como las referentes a la disponibilidad de recursos, soldados, oficiales y suboficiales, la movilizaci\u00f3n de tropas, la adquisici\u00f3n de suministros y el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario adoptar medidas que permitan al PNR desarrollar una actividad mayor en materia de rehabilitaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n en las principales \u00e1reas en las cuales operan activamente los grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Carta la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, es un fin esencial del estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica declarar el estado de conmoci\u00f3n interior cuando exista una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se ha agravado en las \u00faltimas semanas como resultado de la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n, generadoras de los acontecimientos de violencia que han sacudido al pa\u00eds, atentando de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la delincuencia organizada ha llevado a cabo en los \u00faltimos d\u00edas, masacres en varias regiones del pa\u00eds arrojando un saldo alarmante de muertes y de desestabilizaci\u00f3n social; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que como lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, la existencia de formidables aparatos de fuerza privados &#8220;&#8230;no deja de ser patol\u00f3gico en el plano constitucional y amenazante y desestabilizador en el campo social e institucional&#8230;&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los delincuentes en general y las organizaciones criminales en particular, nutren sus arcas con dineros provenientes de actividades il\u00edcitas que implican tanto enriquecimiento il\u00edcito como grave deterioro de la moral social, en el entendido de que como lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, &#8220;la \u00fanica riqueza y poder social derivado de \u00e9sta que garantiza la Constituci\u00f3n, es el originado en el trabajo honrado. (C.P. Arts. 1, 34, 58)&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos subversivos han ejecutado en las \u00faltimas semanas acciones de violencia indiscriminada contra los miembros de la fuerza &nbsp;p\u00fablica sin ninguna consideraci\u00f3n respecto de la poblaci\u00f3n civil, en violaci\u00f3n directa del Derecho Internacional humanitario, asolando poblaciones de las cuales han tenido que huir hombres, mujeres y ni\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la delincuencia com\u00fan ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la poblaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n permanente de delitos en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor sexual y la propiedad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los delincuentes en general se aprovechan de medios de comunicaci\u00f3n para entorpecr el desarrollo de las actividades de las autoridades, hacr apolog\u00eda de la violencia y aumentar la confusi\u00f3n entre la poblaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, no resultan suficientes para conjurar los graves efectos de la situaci\u00f3n descrita; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer los instrumentos legales que utilizan los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas, y el aumento de las penas previstas para algunos delitos de especial repercusi\u00f3n social que en los \u00faltimos meses vienen azotando a la sociedad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos legislativos pueda tipificar penalmente conductas y aumentar penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario judicializar algunas contravenciones especiales que en la actualidad conocen los inspectores de polic\u00eda, con el fin de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario afrontar la grave situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que al interior de algunos Despachos Judiciales acarrea una preocupante imposibilidad de procurar una pronta y cumplida justicia, circunstancia \u00e9sta que ha tenido entre otros graves efectos, el aumento de impunidad en el pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada funci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las providencias judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer los mecanismos de solidaridad ciudadana que permitan una adecuada colaboraci\u00f3n de la sociedad con las autoridades; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como uno de los fines del Estado el asegurar la convivencia pac\u00edfica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el art\u00edculo 189 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos semejantes, sin embargo, recibieron tratamientos jur\u00eddicos diametralmente opuestos, pues, como se dijo, en 1993 condujeron a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto 1793, y en 1995 a la inexequibilidad del decreto 1370. &nbsp;Es conveniente, para mostrar el contraste, transcribir qu\u00e9 se dijo en la sentencia C-031de 1993 y qu\u00e9 en la C-466 de 1995, sobre temas an\u00e1logos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Sobre la circunstancia de no ser nuevos los factores de desorden: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Sentencia C-031 de 1993, Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 2, primera parte, febrero de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que la violencia y los factores que la generan no siempre se originan en el pasado reciente -lo que ha llevado a algunos a hablar de &#8220;anormalidad normal&#8221;- no le resta alcance o significado como causal perturbadora del orden p\u00fablico, como quiera que la existencia de formidables aparatos de fuerza, as\u00ed su formaci\u00f3n haya sido fruto de un largo proceso, no deja de ser patol\u00f3gico en el plano constitucional y amenazante y desestabilizador en los campos social e institucional, si cabe en este momento a\u00fan mayor que en el pasado por su mayor envergadura y capacidad de da\u00f1o&#8221;. (P\u00e1ginas 53 y 54) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Sentencia C-466 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corporaci\u00f3n es claro que los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, &#8220;graves&#8221; y perturbadores del orden p\u00fablico, que es presupuesto &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;convivencia &nbsp;pac\u00edfica &nbsp;y &nbsp;de &nbsp;la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. &nbsp;Pero si son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patolog\u00eda social que aqueja al pa\u00eds, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;La persistencia &nbsp;obstinada de la citada patolog\u00eda, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su g\u00e9nesis y no la erupci\u00f3n epid\u00e9rmica. &nbsp;No puede el gobernante desentenderse del problema esencial, dirigiendo su acci\u00f3n a la morigeraci\u00f3n del epifen\u00f3meno, m\u00e1xime si ese camino conduce a un r\u00e9gimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario&#8221; (P\u00e1gina 36) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Sobre la existencia de medios ordinarios para contrarrestar el desorden existente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Sentencia C-031 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n presente no puede ser superada con las atribuciones ordinarias de polic\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los elementos de hecho tomados en consideraci\u00f3n, el tipo de agentes generadores de violencia, su poder y procedimientos de lucha, son tales que no pueden ser enfrentados exitosamente apelando \u00fanicamente a las instituciones de polic\u00eda ordinarias&#8221;. (P\u00e1gina 55) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Sentencia C-466 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia no s\u00f3lo se afirma que &#8220;para contrarrestar los hechos aducidos por el Gobierno no se han utilizado los poderes ordinarios con que cuenta el Estado para estos casos&#8221;, sino que se censura duramente al Gobierno, al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en la situaci\u00f3n de violencia cr\u00f3nica que vive el pa\u00eds, los \u00f3rganos se limitan a esperar que transcurra el intervalo obligado entre una conmoci\u00f3n y otra, para tomar medidas que s\u00f3lo atacan la manifestaci\u00f3n epid\u00e9rmica del mal y que son, a la vez, restrictivas de la vigencia plena de los derechos fundamentales, jam\u00e1s se lograr\u00e1 la erradicaci\u00f3n del mal, y en cambio, s\u00ed se habr\u00e1 desdibujado -y trocado en otro- el Estado social de derecho&#8221; (P\u00e1gina 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya en la p\u00e1gina 31 se hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de examinar cada uno de los hechos transcritos, justificativos de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, y de acuerdo con las estad\u00edsticas aportadas al proceso por el Gobierno, el CINEP y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no le queda duda a la Corte de que la existencia de fen\u00f3menos delincuenciales de ocurrencia diaria, tales como los atracos callejeros, el hurto de veh\u00edculos, la pirater\u00eda terrestre, los abusos sexuales; o de ocurrencia frecuente como las &#8220;masacres&#8221;, los ataques de grupos subversivos y paramilitares contra personal civil y la Fuerza P\u00fablica, la toma de poblaciones, el secuestro, el narcotr\u00e1fico, etc., son hechos notorios que vienen azotando a la sociedad, desde tiempo atr\u00e1s, causando intranquilidad, zozobra y desconcierto entre la ciudadan\u00eda, sin que hasta la fecha estos acontecimientos se hayan podido contrarrestar con acciones eficaces, ni el Gobierno haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, para atender el progresivo deterioro de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, como si su actitud debiera consistir en esperar que la acumulaci\u00f3n de males se hiciera insoportable, para tratarlos con medidas de excepci\u00f3n, bajo la vigencia de un r\u00e9gimen restrictivo de libertades&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Sobre la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Sentencia C-031 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La responsabilidad de conservar y mantener el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional atribu\u00edda al Presidente de la Rep\u00fablica, no puede circunscribirse a las manifestaciones \u00faltimas, repentinas y externas del fen\u00f3meno de la violencia, ni al incremento que en un &nbsp;per\u00edodo dado registre respecto del precedente. &nbsp;La guarda del orden p\u00fablico tiene relaci\u00f3n directa con el deber m\u00ednimo de las autoridades frente a las personas consistente en proteger su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. &nbsp;Este deber m\u00ednimo no tolera una actividad de la autoridad que s\u00f3lo reaccione frente a lo que hist\u00f3ricamente adquiere una dimensi\u00f3n extraordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Sentencia C-466 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se dice en esta sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. La implantaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior no es discrecional&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de dichas atribuciones el Presidente de la Rep\u00fablica no goza de una discrecionalidad absoluta, pues en trat\u00e1ndose de la implantaci\u00f3n de tal estado excepcional, &#8220;la libertad del Presidente se reduce a tomar la decisi\u00f3n de efectuar dicha declaraci\u00f3n determinando el momento para hacerlo y se\u00f1alando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la efectiva configuraci\u00f3n del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o inexistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la Corte considera que &#8220;un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto est\u00e1 ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n no estrictamente t\u00e9cnicos -como gravedad, inminencia, amenaza, etc.,- debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por parte del &nbsp;Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio l\u00f3gico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, as\u00ed como la misma congruencia de su argumentaci\u00f3n a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama&#8221;. (P\u00e1ginas 24 y 25) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Si se analizan las dos sentencias se ve c\u00f3mo la Corte Constitucional, sin decirlo y sin explicar por qu\u00e9, cambia abruptamente su jurisprudencia: lo que era constitucional en 1993, no lo es en 1995. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? \u00bfAcaso sobre esta necesaria explicaci\u00f3n s\u00ed se tendi\u00f3 una cortina de humo? &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La defensa de las libertades ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C- 466 de 1995 es conmovedoramente candorosa cuando se refiere a las libertades ciudadanas y a los derechos fundamentales, en general. Aparentemente, bastar\u00eda leerla para conclu\u00edr que los colombianos pueden estar tranquilos, porque la Corte Constitucional defiende con celosa diligencia los derechos fundamentales, y en particular la libertad, de los &#8220;ciudadanos de bien&#8221;, contra los posibles abusos del gobierno desp\u00f3tico. En la sentencia se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al Gobierno: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;como si su actitud debiera consistir en esperar que la acumulaci\u00f3n de males se hiciera insoportable, para tratarlos con medidas de excepci\u00f3n, bajo la vigencia de un r\u00e9gimen restrictivo de libertades&#8221;.(P\u00e1gina 31) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &#8220;estado de sitio&#8221;, en la Constituci\u00f3n anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se viv\u00eda en permanente estado de sitio y, por tanto, la plena vigencia de los beneficios del Estado de derecho s\u00f3lo se daba en el papel&#8221;. (P\u00e1gina 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre c\u00f3mo debe el Gobierno cumplir sus deberes en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede el gobernante desentenderse del problema esencial, dirigiendo su acci\u00f3n a la morigeraci\u00f3n del epifen\u00f3meno, m\u00e1xime si ese camino conduce a un&nbsp; r\u00e9gimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario&#8221;. (P\u00e1gina 36) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese caso, las potestades extraordinarias y el r\u00e9gimen restrictivo de libertades estar\u00edan justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, s\u00fabitos y muy probablemente imprevistos, que exigir\u00edan, en aras de su superaci\u00f3n, el sacrificio transitorio del r\u00e9gimen de plenitud de derechos&#8221;. &nbsp; (P\u00e1gina 37) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la limitaci\u00f3n temporal del Estado de Conmoci\u00f3n Interior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoci\u00f3n interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males end\u00e9micos no fueran justificativos de un eterno r\u00e9gimen de libertades menguadas&#8221;. &nbsp;(P\u00e1gina 37) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &#8220;r\u00e9gimen de libertades plenas&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si para combatir las manifestaciones end\u00e9micas, a las que por desventura ya est\u00e1 habituado el pa\u00eds -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el r\u00e9gimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepci\u00f3n&#8221;. (P\u00e1gina 38) (Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &#8220;las libertades de que deben disfrutar los ciudadanos de bien&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Sin que ninguna de las libertades de que deben disfrutar los ciudadanos de bien, fuera sacrificada&#8221;. (P\u00e1gina 38).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: &nbsp;esa insomne vigilancia de los derechos fundamentales &#8220;de los ciudadanos de bien&#8221;, que podr\u00eda llamarse la ternura de la justicia, se basa en supuestos falsos, como se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos es la presunci\u00f3n gratuita de que el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el decreto 1370 de 1995, tuvo por fin restringir o limitar &#8220;las libertades de los ciudadanos de bien&#8221;, presunci\u00f3n que no corresponde a la verdad, por dos razones: &nbsp;la primera, que p\u00fablicamente no se ha conocido decreto alguno dictado con base en la mencionada declaraci\u00f3n, que limite, restrinja, o de alguna manera vulnere, &#8220;las libertades de los ciudadanos de bien&#8221;; la segunda, que la Corte Constitucional no ha examinado ninguno de los decretos originados en la misma declaraci\u00f3n, porque apenas se est\u00e1 cumpliendo el tr\u00e1mite previo al an\u00e1lisis y a la decisi\u00f3n. \u00bfHa habido, acaso, censura de prensa? \u00bfSe ha desconocido la prohibici\u00f3n constitucional de que &nbsp;los tribunales militares juzguen a los civiles? \u00bfSe ha condenado a alguien sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio, ante juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio? \u00bfEn d\u00f3nde est\u00e1 el presunto despotismo que sacrifica transitoriamente el r\u00e9gimen de plenitud de derechos? &nbsp;<\/p>\n<p>Posiblemente por esto, en la sentencia se alude a la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en particular de las libertades, en abstracto, sin citar un solo caso concreto. &nbsp;Y &nbsp;por lo mismo, sin duda, cuando en el curso de las deliberaciones ped\u00ed, en repetidas ocasiones, que se citaran esas violaciones de los derechos fundamentales de &#8220;las personas de bien&#8221;, originadas en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, nada se me respondi\u00f3. &nbsp;Tambi\u00e9n aqu\u00ed se eludi\u00f3 el examen de la realidad, se ocult\u00f3 la verdad detr\u00e1s de una cortina de humo. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo supuesto falso es \u00e9ste: la real vulneraci\u00f3n de todos los derechos fundamentales y en particular de la vida y la libertad, tiene su causa en los cr\u00edmenes cometidos por los criminales de todas las especies, ll\u00e1mense ellos bandoleros, delincuentes comunes, paramilitares, narcotraficantes, etc. \u00bfQu\u00e9 decir de los secuestros que a diario se cometen? \u00bfY de los asesinatos? \u00bfQu\u00e9 de la extorsi\u00f3n, del robo, de los actos terroristas, de la destrucci\u00f3n de bienes del Estado y de los particulares? \u00bfPodr\u00e1, acaso, sostenerse que no vulneran la libertad los diez mil o doce mil bandoleros que ejercen su imperio en vastas zonas rurales del pa\u00eds, y que ya comienzan a ejercerlo tambi\u00e9n en las ciudades? &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, es necesario referirse a una afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia, porque tal afirmaci\u00f3n es una falacia, que mientras se sostenga impedir\u00e1 que la naci\u00f3n haga frente a la realidad, punto de partida de la soluci\u00f3n del problema de la violencia. En la sentencia se distingue entre &#8220;delincuencia pol\u00edtica y com\u00fan, esta \u00faltima organizada o no&#8221;. (P\u00e1gina 26). Pues bien: en Colombia no existe &#8220;delincuencia pol\u00edtica&#8221;, porque no son delincuentes pol\u00edticos los bandoleros organizados en las cuadrillas denominadas Farc, Eln, Epl, Milicias Bolivarianas, etc. \u00bfC\u00f3mo puede darse el calificativo de delincuentes pol\u00edticos a quienes habitualmente cometen delitos comunes, como el asesinato, el secuestro, la extorsi\u00f3n, los da\u00f1os en cosa ajena, el tr\u00e1fico de estupefacientes? No puede permitirse que la soluci\u00f3n de los problemas nacionales, parta de la deformaci\u00f3n de la realidad, de su desconocimiento. &nbsp;Al llamar &#8220;delincuentes pol\u00edticos&#8221; a los que son criminales tan comunes como todos los dem\u00e1s, pero m\u00e1s peligrosos, se crean las condiciones para recompensarles luego con generosos indultos y amnist\u00edas generales, curules en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargos diplom\u00e1ticos, donaciones, cr\u00e9ditos, bienes de toda clase, etc. &nbsp;La paz de una naci\u00f3n no puede constru\u00edrse sobre el perd\u00f3n y el olvido de los cr\u00edmenes: esa ser\u00eda una paz injusta, que s\u00f3lo originar\u00eda nuevos cr\u00edmenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fortuna, ya la Corte Constitucional ha definido la conducta de los supuestos delincuentes pol\u00edticos. &nbsp;En la sentencia T-561 de diciembre 6 de 1993, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, es hecho p\u00fablico y notorio que los guerrilleros cometen, alegando fines pol\u00edticos, delitos comunes como el asesinato, o el homicidio fuera de combate, el secuestro, el robo, la destucci\u00f3n de puentes, oleoductos, torres de energ\u00eda, etc. As\u00ed lo han admitido p\u00fablicamente individuos que pertenecen a los grupos llamados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n. Para ellos, estas actividades son honrosas, como lo reconoci\u00f3 Humberto Javier Callejas R\u00faa en la primera demanda de tutela que present\u00f3: \u00b4 La condici\u00f3n de guerrillero no degrada a la persona, pues se trata de un sujeto opositor pol\u00edtico y armado frente al Estado, que tiene como prop\u00f3sito la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s humana y justa\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los avisos causantes de la inconformidad del se\u00f1or Callejas R\u00faa, no dicen otra cosa que lo que todo el pa\u00eds sabe, porque lo ha padecido: que los guerrilleros, que forman grupos dedicados al bandolerismo, roban, matan, secuestran, extorsionan, destruyen la riqueza p\u00fablica y atacan los poblados inermes. &nbsp;Que lo hagan invocando razones que ellos consideran nobil\u00edsimas, no convierte los delitos en actos l\u00edcitos, ni priva a la autoridades del derecho de hacer cuanto sea necesario para reprimir sus desmanes. El delincuente no puede alegar que el Estado viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos, es decir, que el reprimir sus actos delictivos es de por s\u00ed una violaci\u00f3n de sus derechos&#8221;. (Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 12, diciembre de 1993, p\u00e1ginas 205 y 206). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La Corte Constitucional, \u00bfun poder omn\u00edmodo? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, a &#8220;la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; de esta misma norma. &nbsp;Esto implica sin necesidad de complicadas lucubraciones, que la Corte no tiene un poder omn\u00edmodo. &nbsp;Pero, \u00bfqu\u00e9 ha ocurrido, qu\u00e9 viene sucediendo? &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Corte, so pretexto de proteger los derechos fundamentales, y bas\u00e1ndose en su condici\u00f3n de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, ejerce cada d\u00eda poderes m\u00e1s amplios e invade la esfera reservada por la ley a otras autoridades. Al fin y al cabo, el camino al infierno est\u00e1 empedrado de buenas intenciones. &nbsp;Basta citar algunos casos, para demostrar c\u00f3mo la Corte Constitucional desborda sus poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar fallos de tutela, se ha arrebatado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para revisar una sentencia condenatoria, en virtud del recurso de casaci\u00f3n (sentencia No.SU-327, del 27 de julio de 1995, sobre la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus); se han dejado sin valor unas sentencias dictadas por los jueces laborales, en \u00e9pocas pasadas, sin siquiera determinarlas, y se ha desconocido la existencia de normas sobre convenciones colectivas y pactos colectivos (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995); bas\u00e1ndose tambi\u00e9n en la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, y siempre al revisar sentencias dictadas en procesos de tutela, se han desconocido sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Constituci\u00f3n le confiere sobre los jueces (sentencia T-410 del 12 de septiembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en esta sentencia, se ha desconocido que es deber del Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221; (numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n); y que, por lo mismo, para cumplir ese deber, el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, &#8220;podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella&#8230;&#8221; (art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Y al arrebatarle esta competencia al Presidente de la Rep\u00fablica, se ha quebrantado el principio de la separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, y de su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n se quebranta este principio cuando en la sentencia se censura desembozadamente, y casi en forma agresiva, al Gobierno, por las supuestas omisiones en que ha incurrido en el uso de sus facultades ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en consecuencia, si el Congreso de la Rep\u00fablica quisiera, en ejercicio del control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le atribuye, exigir responsabilidades al Presidente de la Rep\u00fablica por el manejo del orden p\u00fablico, \u00e9ste podr\u00eda eludir su responsabilidad, con el argumento de que la Corte Constitucional ha recortado sus facultades, en especial las que le confiere el art\u00edculo 213, hasta hacerlas casi inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es solamente la Rama Ejecutiva la que es v\u00edctima de las censuras. Estas &nbsp;recaen tambi\u00e9n sobre el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;En relaci\u00f3n con \u00e9ste se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 47 transitorio de la Constituci\u00f3n ordena al legislador organizar para las zonas afectadas por aguda violencia, &#8220;un plan de seguridad social de emergencia, que cubrir\u00e1 un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;Sin embargo, no ha sido presentado ni se encuentra en curso proyecto de ley alguno que d\u00e9 cumplimiento a este mandato, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica que obra a folio 22 del expediente&#8221;. (P\u00e1gina 39). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ejerce un poder omn\u00edmodo, porque en el Estado de Derecho no hay poderes onm\u00edmodos. &nbsp;Dios no quiera que se convierta en absoluto el poder de quienes apenas son unos int\u00e9rpretes de la Constituci\u00f3n, encargados de guardar su integridad y supremac\u00eda, dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;\u00bfCu\u00e1ndo puede declararse el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de conclu\u00edr que, pese a que &#8220;los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, &#8220;graves&#8221;, y perturbadores del orden p\u00fablico&#8221;, \u00e9stos no son suficientes para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en la sentencia se hace un tremendo esfuerzo imaginativo, para enunciar dos casos en que ser\u00eda posible jur\u00eddicamente la declaraci\u00f3n. &nbsp;Estos dos casos se describen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un hecho an\u00e1logo, en el orden interno, ser\u00eda un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. &nbsp;En ese &nbsp;caso, las potestades extraordinarias y el r\u00e9gimen restrictivo de libertades estar\u00edan justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, &nbsp;s\u00fabitos y muy probablemente imprevistos, que exigir\u00edan, en aras de su superaci\u00f3n, el sacrificio transitorio del r\u00e9gimen de plenitud de derechos. &nbsp;Lo mismo podr\u00eda decirse de hechos cr\u00f3nicos que repentinamente &nbsp;revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona, que podr\u00edan justificar, en este \u00faltimo caso, una declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n circunscrita al \u00e1rea afectada&#8221;. (P\u00e1gina 37) (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos el primer caso: &nbsp;<\/p>\n<p>Se habla de un &#8220;alzamiento intempestivo&#8221; \u00bfQu\u00e9 significa esto? Un alzamiento es un &#8220;levantamiento o rebeli\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Academia. \u00bfNo es, por ventura, un &#8220;levantamiento o rebeli\u00f3n&#8221;, la acci\u00f3n de 10.000 o 12.000 bandoleros, que cometen toda clase de delitos, desconocen las autoridades de la Rep\u00fablica, y siembran el terror en todo el territorio de la naci\u00f3n? Intempestivo es &#8220;lo que est\u00e1 fuera de tiempo y saz\u00f3n&#8221;, tambi\u00e9n seg\u00fan el mismo Diccionario. \u00bfSer\u00e1, acaso, propio de nuestro tiempo, que tengamos que vivir sometidos al imperio de los criminales, cuya presencia, en el caso de los bandoleros, la Corte califica como &#8220;ya a\u00f1eja y permanente&#8221;? \u00bfPor qu\u00e9 millones de colombianos, entre ellos &#8220;los ciudadanos de bien&#8221; a quienes se refiere la sentencia, tenemos que vivir bajo la dictadura de todos los criminales? &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo caso, \u00bfpodr\u00e1 sostenerse que los hechos cr\u00f3nicos no revisten &#8220;grados de intensidad inusitados&#8221;? \u00bfDe d\u00f3nde sale la exigencia de que esos hechos cr\u00f3nicos se agraven &#8220;repentinamente&#8221;? Repentino es lo &#8220;pronto, impensado, no previsto&#8221;. Y esa exigencia, se repite, no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 213. Lo que sucede es diferente, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, procede &#8220;En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional&#8230;&#8221; \u00bfQu\u00e9 quiere decir inminente? Seg\u00fan el Diccionario de la Academia, inminente es lo &#8220;Que amenaza o est\u00e1 para suceder prontamente&#8221;. Llevados por el af\u00e1n de usar palabras sin medir su verdadero alcance, los redactores de la Constituci\u00f3n echaron mano de esta palabra. &nbsp;Literalmente, pues, si ya la perturbaci\u00f3n existe, ha ocurrido, como ahora acontece, y no es solamente una amenaza, algo que &#8220;est\u00e1 para suceder prontamente&#8221;, no se podr\u00eda declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;Esta ha sido la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que a la norma le ha dado la Corte Constitucional en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decirlo claramente, sin temores ni vacilaciones: un pa\u00eds no se gobierna con juegos de palabras, m\u00e1s o menos ingeniosos, ni con teor\u00edas seudofilos\u00f3ficas. &nbsp;Se gobierna actuando de conformidad con la realidad, sin ocultarla ni disfrazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Por qu\u00e9 no se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior al comienzo de la actual administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que se usaron en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia, fue \u00e9ste: &nbsp;el actual gobierno habr\u00eda debido declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en el mes de agosto de 1994, y no esperar hasta agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento no resiste ning\u00fan an\u00e1lisis, por estos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que el Presidente de la Rep\u00fablica no declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior al comienzo de su gesti\u00f3n, porque quiso ensayar previamente el camino del di\u00e1logo, como le consta a toda la naci\u00f3n. S\u00f3lo la renuencia de los bandoleros y el aumento de sus depredaciones, convencieron al Gobierno de la necesidad de cambiar la estrategia &nbsp;que conduce a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que la facultad de declarar la Conmoci\u00f3n Interior, no se agota por no ejercerla en un tiempo determinado. &nbsp;El Gobierno puede en cualquier momento, a su arbitrio y seg\u00fan su recto criterio, hacer uso de esta herramienta que la Constituci\u00f3n ha puesto en sus manos. &nbsp;Y si hace mal uso de ella, debe responder ante el Congreso de la Rep\u00fablica, como lo prev\u00e9 el numeral 5o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo que se acaba de escribir lo manifest\u00e9 durante el debate, al final en el texto de la sentencia no se incluy\u00f3 el argumento relativo al ejercicio tard\u00edo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 213. &nbsp;Pero s\u00ed fue un argumento definitivo para la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Los hechos posteriores a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ins\u00f3lita sentencia se afirma lo siguiente, en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes posteriores al d\u00eda 16 de agosto de 1995, en que se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha tomado en cuenta, al decidir, los hechos ocurridos con anterioridad al decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n, no los que han ocurrido con posterioridad, los que, dicho sea de paso, s\u00f3lo demuestran la eficacia relativa de las disposiciones transitorias encaminadas a contrarrestarlos&#8221;. (P\u00e1gina 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n hay que rechazarla, por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera: no es cierto que en estricto derecho, la Corte Constitucional tenga que abstenerse de considerar hechos acaecidos durante el tr\u00e1mite del proceso que culmina con la sentencia que decide sobre la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. No: este proceso no es un chico pleito, que deba fallarse dentro de los estrechos l\u00edmites de una demanda. Lo que hay que consultar es la realidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, \u00bfpor qu\u00e9 la Corte juzga que las &#8220;disposiciones transitorias&#8221; s\u00f3lo tienen una &#8220;eficacia relativa&#8221; para contrarrestar la acci\u00f3n de los criminales? \u00bfQui\u00e9n le confiri\u00f3 tal facultad? \u00bfNo es, acaso, el Congreso de la Rep\u00fablica el que ejerce, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el control pol\u00edtico? &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del orden p\u00fablico, es el \u00fanico facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableci\u00f3 la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, para conclu\u00edr si existe o no la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra &nbsp;la estabilidad institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constituci\u00f3n: el primero, privar al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades que el art\u00edculo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden p\u00fablico, responsabilidad que la Constituci\u00f3n no le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbaci\u00f3n. &nbsp;Fue eso lo que aconteci\u00f3 cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la &#8220;grave perturbaci\u00f3n&#8221; faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucci\u00f3n de oleoductos y los ataques a los poblados inermes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoci\u00f3n interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habr\u00e1 que revisarla. &nbsp;De lo contrario persistir\u00e1 el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- La reforma de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al dictar la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, ha comenzado a escribir el acta de defunci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;Porque si \u00e9sta, seg\u00fan la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;no permite que el Presidente de la Rep\u00fablica haga uso de los poderes que ella misma le confiere para conservar y restablecer el orden p\u00fablico, hay que reformarla. &nbsp;No se &nbsp;puede incurrir en la ingenuidad de sacrificar a la sociedad en aras de una falsa legalidad que s\u00f3lo sirve a los criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que pensar que la Constituci\u00f3n no puede reformarse. &nbsp;Ella, a diferencia de los Diez Mandamientos, puede cambiarse por los hombres, porque los hombres la hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fortuna, los colombianos no son tontos ni cobardes: ellos har\u00e1n frente a la conjura de los delincuentes y de los necios, con inteligencia y valor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, octubre 18 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-466\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Utilizaci\u00f3n excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n no han sido dise\u00f1ados para que el ejecutivo utilice esta instituci\u00f3n, que como su nombre lo indica, es de naturaleza excepcional, ante cualquier vicisitud de tipo pol\u00edtico o cualquier coyuntura de tipo personal que pueda afectar al gobierno o al mandatario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. R.E. 065 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, VLADIMIRO NARANJO MESA, se permite aclarar su voto en el asunto de la referencia, por cuanto, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto No. 874 de 1994, por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, decisi\u00f3n adoptada mediante Sentencia No. C-300 de 30 de junio de 1994, salv\u00f3 su voto por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena. Las razones que llevaron al suscrito magistrado a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria, quedaron expuestas en el Salvamento de voto a dicha Sentencia, suscrito junto con los magistrados Hernando Herrera Vergara y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a considerar que dichas razones siguen siendo valederas, el suscrito magistrado acata respetuosamente, como es su deber, la jurisprudencia sentada en esa oportunidad, la cual llev\u00f3 a la Corte a conocer de fondo de las razones que llevaron al Gobierno a decretar el estado de conmoci\u00f3n interior; as\u00ed lo manifest\u00f3 por lo dem\u00e1s, ante la Sala Plena, cuando en su sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de septiembre de 1995 (Acta No. 37), se consult\u00f3 a la totalidad de los miembros de la Corporaci\u00f3n, -previo el estudio de la ponencia sobre la exequibilidad del Decreto No. 1370 del 16 de agosto de 1995- si se mantendr\u00eda la jurisprudencia referida, lo cual fue aprobado por los nueve magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acatando, entonces, dicha jurisprudencia, y hecha la anterior aclaraci\u00f3n respecto de la posici\u00f3n adoptada por el suscrito en la pasada oportunidad, debo manifestar que comparto en su totalidad las motivaciones que en esta &nbsp;han llevado a la Corte a declarar la inexequibilidad del Decreto No. 874 de 1994, por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. S\u00f3lo tendr\u00eda que precisar, respecto de la motivaci\u00f3n, que los estados de excepci\u00f3n no han sido dise\u00f1ados para que el ejecutivo utilice esta instituci\u00f3n, que como su nombre lo indica, es de naturaleza excepcional, ante cualquier vicisitud de tipo pol\u00edtico o cualquier coyuntura de tipo personal que pueda afectar al gobierno o al mandatario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 23 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-466\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA-Adopci\u00f3n de medidas permanentes (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia, el terrorismo, el crimen organizado, la delincuencia com\u00fan y las diversas modalidades de la misma violencia han venido agobiando a Colombia a lo largo de varios a\u00f1os, antes de la conmoci\u00f3n y dentro de la misma, lo cual requiere con urgencia, que en forma ejemplar, categ\u00f3rica y en\u00e9rgica se adopten medidas de car\u00e1cter permanente que puedan contrarrestar no en forma transitoria sino definitiva aquellos actos y hechos que perturban a diario la paz y la tranquilidad de los ciudadanos, as\u00ed como el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que todos debemos alcanzar. Ello puede y debe conseguirse con la adopci\u00f3n de normas permanentes por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, bien por su propia iniciativa o a instancia del mismo Gobierno, quien seg\u00fan se deduce de las manifestaciones expresadas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica al instalar las sesiones del Congreso el 20 de julio del presente a\u00f1o, se pronunci\u00f3 respecto de la necesidad de presentar proyectos de ley con el fin de adoptar medidas con el mismo car\u00e1cter de permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTE No. R.E.-065 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto 1370 del 16&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 1995 &#8211; &#8220;Por el cual se declara el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta No. 50 &nbsp;<\/p>\n<p>El Suscrito Magistrado formul\u00f3 en su oportunidad, ACLARACION DE VOTO, al producirse la votaci\u00f3n con respecto al proyecto de sentencia presentado por el Honorable Magistrado Sustanciador, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, en el expediente de la referencia, teniendo en cuenta que, a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 874 de 1994, por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en virtud de la sentencia No. C-300 de 30 de junio de 1994, present\u00f3 salvamento de voto conjuntamente con los doctores Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, por no compartir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, seg\u00fan la cual la Corte Constitucional al examinar los decretos dictados en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, incluido el que declara la conmoci\u00f3n, no debe limitarse al estudio de los vicios de forma para la expedici\u00f3n del decreto, sino tambi\u00e9n al contenido de fondo de los mismos. Las razones que llevaron al suscrito Magistrado a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria, quedaron consignadas en el respectivo salvamento de voto a dicha sentencia, al considerar que en m\u00ed concepto, los motivos para declarar la conmoci\u00f3n interior por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, constituyen una potestad discrecional atribuida a \u00e9ste y no son materia de revisi\u00f3n jurisdiccional de la Corte. Dicho salvamento fue suscrito conjuntamente con los Magistrados mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a considerar que dichas razones siguen siendo valederas, el suscrito Magistrado acata respetuosamente, como es su deber, la jurisprudencia sentada en esa oportunidad, la cual llev\u00f3 a la Corte, en decisi\u00f3n mayoritaria, a conocer de fondo con respecto a los motivos que llevaron al Gobierno a decretar el estado de conmoci\u00f3n interior y a dictar sentencia dentro de su potestad constitucional para &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212,213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;, declarando la inexequibilidad en dicha ocasi\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 expresamente, ante la Sala Plena, cuando efectivamente en sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de septiembre de 1995 (Acta No. 37), se consult\u00f3 a la totalidad de los miembros de la Corporaci\u00f3n, previo el estudio de la ponencia sobre la exequibilidad del decreto No. 1370 del 16 de agosto de 1995, si se mantendr\u00eda la jurisprudencia referida, lo cual fue aprobado por unanimidad de los &nbsp;Magistrados que integran la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al acatar dicha jurisprudencia y realizada la respectiva aclaraci\u00f3n acerca de la posici\u00f3n adoptada en la pasada oportunidad, debo manifestar igualmente que comparto los razonamientos que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto materia de revisi\u00f3n en el expediente de la referencia, con efectos hacia el futuro. Desde luego que considero conveniente precisar que, en mi concepto, la violencia, el terrorismo, el crimen organizado, la delincuencia com\u00fan y las diversas modalidades de la misma violencia han venido agobiando a Colombia a lo largo de varios a\u00f1os, antes de la conmoci\u00f3n y dentro de la misma, lo cual requiere con urgencia, que en forma ejemplar, categ\u00f3rica y en\u00e9rgica se adopten medidas de car\u00e1cter permanente que puedan contrarrestar no en forma transitoria sino definitiva aquellos actos y hechos que perturban a diario la paz y la tranquilidad de los ciudadanos, as\u00ed como el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que todos debemos alcanzar. Ello puede y debe conseguirse con la adopci\u00f3n de normas permanentes por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, bien por su propia iniciativa o a instancia del mismo Gobierno, quien seg\u00fan se deduce de las manifestaciones expresadas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica al instalar las sesiones del Congreso el 20 de julio del presente a\u00f1o, se pronunci\u00f3 respecto de la necesidad de presentar proyectos de ley con el fin de adoptar medidas con el mismo car\u00e1cter de permanencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., 25 de octubre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-004\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent. antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &#8220;El tiempo de la gente&#8221;. Ernesto Samper Pizano. Presidencia de la Rep\u00fablica. 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>50 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-466-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-466\/95 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de hechos sobrevinientes &nbsp; Los hechos narrados no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}