{"id":15741,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-302-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-302-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-08\/","title":{"rendered":"T-302-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/08 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Adopci\u00f3n de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ NATURAL-A pesar de las amplias facultades discrecionales para el an\u00e1lisis probatorio debe actuar de acuerdo con los principios de la sana critica \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter reducido en relaci\u00f3n con el juez natural\/JUEZ DE TUTELA-Respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y juez natural le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Campo de acci\u00f3n restringido cuando se trata de pruebas testimoniales\/PRINCIPIO DE INMEDIACION-Indica que el juez natural est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de la prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n no constituyen errores f\u00e1cticos\/JUEZ NATURAL-Frente a diversas y razonables interpretaciones debe determinar cual es la que mejor se ajusta al caso concreto\/JUEZ NATURAL-No s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe\/JUEZ DE TUTELA-Debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por el juez natural \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Para que proceda ante un error f\u00e1ctico este debe ser ostensible, flagrante y manifiesto y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como causal de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL-Resulta vital en un estado democr\u00e1tico de derecho la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>En un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido \u00a0de este deber, \u00a0garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que \u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de se\u00f1alar que sin el an\u00e1lisis de las pruebas, la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juzgado de familia omiti\u00f3 valoraci\u00f3n de diferentes medios de prueba en proceso de custodia y cuidado personal de tres nietos de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n cuando se omite la valoraci\u00f3n de pruebas que puedan resultar relevantes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Declarar sin valor ni efecto resoluci\u00f3n seg\u00fan la cual se sanciona a la accionante por incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Incremento de visitas sin ponderar completa e integralmente el material probatorio ni las manifestaciones de los menores de no querer encontrarse con el padre \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION-Se configura en aquellos eventos donde la construcci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n es claramente deficiente desconociendo la obligaci\u00f3n del juez de motivar sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance\/CORPUS IURIS-Protecci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ha adquirido nuevos matices y una transformaci\u00f3n paradigm\u00e1tica, que traslada al menor de la posici\u00f3n tradicional de car\u00e1cter proteccionista, en la que tanto el Estado como la familia decid\u00edan por \u00e9l en todas las esferas de su vida, a un escenario donde el ni\u00f1o es considerado, de acuerdo a su edad y desarrollo psicosocial, capaz de manifestar su voluntad, por lo cual ha de ser escuchado, en tanto, sujeto cognitivo. \u00a0Esta posici\u00f3n encuentra respaldo en los est\u00e1ndares internacionales que componen el corpus iuris contempor\u00e1neo de protecci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ NATURAL-Al momento de fallar sobre el inter\u00e9s superior del menor debe tener en cuenta la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.725.159 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AB a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus tres nietos Ni, Nii y Niii, en contra del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AB a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus nietas, Ni de 14 a\u00f1os de edad, Nii de 10 a\u00f1os de edad y del menor Niii de 8 a\u00f1os de edad, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogot\u00e1 con base en los siguientes antecedentes f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su hija, madre de las ni\u00f1as Ni y Nii y del ni\u00f1o Niii,\u00a0 falleci\u00f3 despu\u00e9s del nacimiento este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que desde entonces, sus tres nietos han permanecido bajo su protecci\u00f3n y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que en el a\u00f1o dos mil (2000), en raz\u00f3n a algunos inconvenientes presentados con el padre de los menores, acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de \u201csolucionar los conflictos originados por [la] custodia\u201d de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informa que en el a\u00f1o dos mil dos (2002), en una diligencia de conciliaci\u00f3n ante esta entidad, se acord\u00f3 concederle a la accionante la custodia provisional de sus tres nietos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relata que durante los procesos de orientaci\u00f3n adelantados por el ICBF, sus nietas Ni y Nii manifestaron que su padre abusaba sexualmente de ellas cada vez que \u201cse encontraban con \u00e9l en las visitas reglamentadas\u201d. Por este motivo, \u00a0la accionante se\u00f1ala que se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a presentar la respectiva denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que el padre de las menores fue absuelto en el mencionado proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informa que de manera paralela, present\u00f3 una demanda de custodia y cuidado personal respecto de sus tres nietos. De dicho proceso conoci\u00f3 el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que el en el marco de una audiencia de tr\u00e1mite, el Juzgado Catorce de Familia, mediante la Resoluci\u00f3n 01 del trece (13) de junio de \u00a0dos mil siete (2007) orden\u00f3 una serie de visitas a favor del padre sin tener en cuenta dos eventos: Por un lado, los antecedentes de abusos sexuales del padre para con sus nietas, los que se encuentran documentados en el expediente y sobre los cuales incluso, se han pronunciado algunos expertos dentro del proceso. Por otro, la insistente negativa de sus nietos a verse con su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Espec\u00edficamente, considera la accionante que la ausencia de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas referidas por parte del Juzgado Catorce de Familia, configura una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 acudir al Juez de Tutela, con el fin de buscar el amparo de los \u201cderechos al debido proceso, la libertad de expresi\u00f3n de sus nietos a tener una familia y a no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, agrega que en dicha providencia se present\u00f3 la siguiente situaci\u00f3n contradictoria: Primero, se declar\u00f3 \u201csin valor ni efecto el auto de fecha 23 de abril [de 2007]\u201d en el cual se hab\u00eda fijado una metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de las visitas. Posteriormente, se le impuso una sanci\u00f3n equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por incumplir los t\u00e9rminos que se desprend\u00edan del auto que acabada de ser declarado nulo. En ese sentido, la accionante se cuestiona c\u00f3mo se le puede imponer una sanci\u00f3n por el incumplimiento de un auto que la propia Juez en la misma resoluci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos. [cfr. Fl 19] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n allegada al despacho de primera instancia el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), solicit\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo de la accionante, con base en las siguiente razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia judicial cuestionada tuvo en cuenta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el padre de los menores \u201cfue exonerado completamente de los cargos que le formulara la abuela ante la Fiscal\u00eda por abuso sexual\u201d. As\u00ed las cosas, las decisiones adoptadas dentro del proceso de custodia y cuidado personal adelantado en su despacho, se han tomado respetando su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que si bien varios dict\u00e1menes periciales dentro del proceso \u201creconocen una personalidad irascible de parte del padre\u201d que incluso registran \u201crasgos incestuosos\u201d en \u00e9l, \u201cno por ello ese lazo important\u00edsimo entre los ni\u00f1os y su progenitor debe perderse, pues ha de entenderse en primer t\u00e9rmino que psicol\u00f3gicamente la palabra rasgos de personalidad incestuosa no implica desviaci\u00f3n en el comportamiento del individuo o que se encuentre afectado patol\u00f3gicamente, sino que simplemente se trata de una caracter\u00edstica de su personalidad que puede o no manifestarse\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que con base en lo anterior, adicionado a lo sustentado por los conceptos emitidos por psic\u00f3logos expertos de la Universidad Nacional &#8211; quienes recomiendan la continuidad de las visitas del padre a las nietas de la accionante-, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de incrementar la frecuencia de los encuentros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Agreg\u00f3 que con base en las valoraciones hechas en el marco del proceso judicial de custodia y cuidado, razonablemente se consider\u00f3 que las conductas de rechazo de las menores Ni, Nii y del menor Niii hacia su padre est\u00e1n motivadas por el entorno negativo que la accionante ha propiciado en relaci\u00f3n hacia \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Por este motivo, la Jueza Catorce de Familia sostuvo que la sanci\u00f3n impuesta a la accionante fue producto de un juicio de valor, en el cual se determin\u00f3 un incumplimiento injustificado a la regulaci\u00f3n de visitas dispuestas en el marco del proceso desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005) y que dicha sanci\u00f3n encuentra respaldo normativo en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Manifiesta que en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se respet\u00f3 el debido proceso de la accionante, ya que se le hicieron conocer las razones por las cuales fue sancionada y adem\u00e1s se le permiti\u00f3 recurrir dicha decisi\u00f3n, aunque el recurso incoado no prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia la Jueza Catorce de Familia \u00a0solicita \u201cse desestimen los argumentos de la accionante y se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra este despacho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la actora. La Sala de Familia de este Tribunal precis\u00f3 que en la providencia judicial cuestionada mediante esta acci\u00f3n de tutela se tomaron dos decisiones: Por un lado, la sanci\u00f3n a la accionante por incumplir con el r\u00e9gimen provisional de visitas ordenado dentro del proceso, y por otro lado, se increment\u00f3 el n\u00famero y duraci\u00f3n de las visitas del padre para con sus hijas Ni, Nii y su hijo Niii.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a la primera decisi\u00f3n, el Tribunal manifest\u00f3 que la Jueza Catorce de Familia de Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, habr\u00e1 de declararse sin valor ni efecto la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n mediante la cual el Juzgado impuso la sanci\u00f3n pecuniaria a \u00a0la demandante por el incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas provisional adoptado en el proceso (\u2026) para que proceda a analizar las pruebas recaudadas en ese tr\u00e1mite y adopte la determinaci\u00f3n que corresponda en la audiencia que deber\u00e1 fijar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a la segunda decisi\u00f3n, el Tribunal advirti\u00f3 que durante el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por la accionante, desde el a\u00f1o dos mil tres (2003), se han practicado varias pruebas psico-afectivas. Sin embargo, en la decisi\u00f3n adoptada el trece (13) de junio de dos mil (2007), a juicio del Tribunal, la Jueza Cartorce de Familia decidi\u00f3 incrementar las visitas \u201csin que se observe en el texto de la providencia, an\u00e1lisis probatorio alguno de los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso como por ejemplo los sendos informes presentados por diferentes autoridades que dan cuenta de la relaci\u00f3n que tiene (sic) los ni\u00f1os con su progenitor, rendidos por el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Asociaci\u00f3n Creemos en ti, etc., pruebas ordenadas y practicadas por el Juzgado, y menos a\u00fan de la prueba testimonial durante la instrucci\u00f3n del proceso\u201d. En ese sentido, decidi\u00f3 declarar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n de las visitas \u00a0\u201cpara que el juez, previo el an\u00e1lisis de los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso, tome la determinaci\u00f3n que considere ajustada a la realidad f\u00e1ctica que arroja el proceso, decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptar en audiencia que deber\u00e1 fijar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jueza Catorce de Familia de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, con base en una amplia transcripci\u00f3n de apartados jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n de aumentar las visitas respondi\u00f3 a la necesidad de restablecer los v\u00ednculos familiares deteriorados entre el padre y los nietos de la accionante. Seg\u00fan la Jueza, la reactivaci\u00f3n de las relaciones filiales entre los menores Ni, Nii y Niii y su padre hace parte del contenido de su derecho fundamental a la familia, de ah\u00ed que esta conclusi\u00f3n no fue caprichosa, sino que tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como criterio determinante para la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta a la accionante, sostiene que \u201cobedeci\u00f3 a un esquema de respeto por las garant\u00edas procesales, pues como puede apreciarse, la abuela fue escuchada en descargos, tuvo derecho de defensa, se escuch\u00f3 al demandado en condici\u00f3n de declarante para el tr\u00e1mite accesorio, se recepcionaron (sic) testimonios relativos exclusivamente al motivo del incumplimiento de la decisi\u00f3n, en fin, elementos que como expresamente se mencion\u00f3 en la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de una escueta pero coherente argumentaci\u00f3n probatoria, arrojaron la necesidad de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior solicita \u201csopesar como jueces constitucionales la referida violaci\u00f3n al debido proceso frente a los derechos de los ni\u00f1os a conservar la relaci\u00f3n paterno filial, su identidad, el inter\u00e9s superior y prevalente, (\u2026) privilegiando el fondo sobre la forma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia quien, en providencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fundada en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y \u00fanicamente opera en aquellos casos donde es posible determinar que la decisi\u00f3n adoptada configura una v\u00eda de hecho que no es susceptible de ser discutida a trav\u00e9s de \u201clos dem\u00e1s recursos o actuaciones autorizadas por la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de este presupuesto, el fallador de segunda instancia sostuvo, en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas en la providencia cuestionada mediante la presente acci\u00f3n de tutela que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csu motivaci\u00f3n, sin duda, es notoriamente insuficiente e inadecuada, pues, aparte de tomar como declaraci\u00f3n lo afirmado por xx cuando correspond\u00eda a un interrogatorio de parte, omiti\u00f3 considerar todos los elementos de persuasi\u00f3n acopiados hasta entonces, como, entre otros, (sic) las versiones de [ni] y [niii], los conceptos de las universidades Nacional y Santo Tom\u00e1s y la Asociaci\u00f3n Creemos en ti, los cuales, \u00a0a buen seguro, contribuir\u00edan a decidir aspectos procesales debatidos en ese momento de la manera m\u00e1s conveniente a los preponderantes derechos de los menores involucrados en el conflicto en armon\u00eda con las normas regulativas de la situaci\u00f3n, los antecedentes y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de la ponderaci\u00f3n por el juez natural; de ello se sigue que no satisfacen las exigencias del art\u00edculo 303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; esas circunstancias, por tanto impiden a los contendientes enterarse de los precisos aspectos facticos, normativos e interpretativos que llevaron al Juzgado de Familia a decidir en la forma que lo hizo en tales prove\u00eddos, estableci\u00e9ndose as\u00ed que, en verdad, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho; entonces, deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este planteamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que se encuentra justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer el derecho al debido proceso que se encuentra quebrantado en el presente asunto y decide confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. La decisi\u00f3n de seleccionar de este proceso para su revisi\u00f3n fue adoptada por la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, durante la audiencia celebrada el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos Ni, Nii y Niii, la Juez Catorce de Familia de Bogot\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n 01 de 2007, adopt\u00f3 dos decisiones: (i) Sancion\u00f3 a la actora con dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por considerar que incumpli\u00f3 con el r\u00e9gimen provisional de visitas definido en el proceso y (ii) decidi\u00f3 ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, resulta necesario que la Sala recuerde, conforme a la jurisprudencia constitucional, los eventos en los cuales se configura una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y aquellos en los cuales se configura una v\u00eda de hecho porque se adopta una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. A partir de estas precisiones, la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. En este apartado, la Sala revisar\u00e1 espec\u00edficamente las cuestiones relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, esto es: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. Posteriormente, (iv) la Sala har\u00e1 referencia a algunas consideraciones y par\u00e1metros adicionales que deben ser tenidos en cuenta en la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, en el que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de tres ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00faltimos a\u00f1os, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha realizado importantes esfuerzos por recoger, unificar y esquematizar la dogm\u00e1tica constitucional en relaci\u00f3n al tema de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. Esta labor ha permitido articular la expresi\u00f3n \u2018causales espec\u00edficas de procedibilidad\u2019, bajo la cual se ha buscado agrupar, de manera clara y precisa, aquellos eventos en los cuales la Corte Constitucional ha determinado que se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales, frente a una decisi\u00f3n judicial con la cual puedan resultar vulnerados3. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, frente a este tema, cada vez que un juez entre a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, esto es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional4; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela5.\u201d [Y finalmente], (vii) \u201cDebe constatar as\u00ed mismo la concurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico6 sustantivo7, procedimental8 o f\u00e1ctico9; error inducido10; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; desconocimiento del precedente constitucional12; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n13\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte15, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando un juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina16, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto17 o valoraci\u00f3n de las pruebas, de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva18, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa19, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. As\u00ed, en la sentencia T-442 de 199420, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 199722, determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra gran importancia y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201c[e]n estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En tercer lugar, las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez natural, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe24. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d26 (Resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019, como causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-949 de 200327, en los intentos iniciales de esta Corte por \u00a0sistematizar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, habl\u00f3 por primera vez de la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019 como una categor\u00eda independiente. No obstante, en varias ocasiones esta causal ha sido confundida o subsumida dentro de la causal conocida como \u2018defecto sustancial\u201928. A pesar de ello, dadas sus caracter\u00edsticas, la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019, como causal espec\u00edfica de procedibilidad tiene la entidad suficiente para ser considerada de manera individual, como bien se precis\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005, en la que se reiter\u00f3 que esta causal se configura con \u201cel incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un estado democr\u00e1tico de derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido \u00a0de este deber, \u00a0garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que \u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que en an\u00e1lisis al que se acaba de hacer referencia, \u00a0no le corresponde al juez de tutela establecer cual deb\u00eda haber sido la conclusi\u00f3n del juez despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis de todos los anteriores elementos, \u201cpero si es su obligaci\u00f3n se\u00f1alar que sin dicho an\u00e1lisis la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, entra la Sala a resolver el problema jur\u00eddico, a fin de determinar si el amparo solicitado en este caso resulta procedente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En relaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, en el caso bajo examen la Sala observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto sometido al conocimiento del juez de tutela presenta una acreditada relevancia constitucional. De un lado, se discute si las decisiones que se desprenden de la providencia judicial atacada por v\u00eda de tutela se adoptaron sin la valoraci\u00f3n razonable de algunas de las pruebas que obraban en el expediente, y de otro lado, se cuestiona la suficiencia argumentativa con que dichas decisiones fueron tomadas. El an\u00e1lisis de estos aspectos tiene una relaci\u00f3n directa, con la interpretaci\u00f3n constitucional del contenido del derecho fundamental al debido proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante, al interponer el recurso de reposici\u00f3n \u2013que fue desestimado- contra la providencia judicial atacada, agot\u00f3 en forma diligente los mecanismos que el orden jur\u00eddico le ofrec\u00eda para la salvaguarda de los derechos que considera conculcados, sin que cuente en la actualidad con alternativas de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La providencia sobre la que se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se profiri\u00f3 el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y la demanda de tutela fue presentada el catorce (14) de junio del mismo a\u00f1o. En ese sentido, es claro que en este caso se respet\u00f3 el criterio de inmediatez en los t\u00e9rminos definidos por esta Corporaci\u00f3n, esto es, la demanda de tutela fue presentada de dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Evidentemente, las irregularidades alegadas tienen una vinculaci\u00f3n directa con las decisiones tomadas en la providencia bajo examen. El debate se centra en determinar si con la adopci\u00f3n de las decisiones tomadas con la providencia en cuesti\u00f3n, se vulneraron los derechos de los ni\u00f1os en especial su derecho al debido proceso, as\u00ed como este derecho en relaci\u00f3n a la accionante; \u00a0<\/p>\n<p>(v) La actora identific\u00f3 y aleg\u00f3 de manera razonable, en el marco de las instancias ordinarias \u00a0dentro del proceso (V.gr mediante la reposici\u00f3n de las decisiones), \u00a0los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, y finalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, es una resoluci\u00f3n proferida en el marco de una audiencia de tr\u00e1mite dentro de un proceso de custodia y cuidado personal iniciado por la accionante en relaci\u00f3n a sus nietas Ni, Nii y su nieto Niii.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra satisfechos los requisitos formales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la existencia de alguna(s) de las causales especiales establecidas por la jurisprudencia constitucional que hacen procedente el amparo como tal, la Sala establece que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En la primera parte de la Resoluci\u00f3n No 01 del trece (13) de junio de 2007, el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de sancionar a la accionante por considerar que \u00e9sta no estaba realizando las gestiones pertinentes encaminadas a dar cumplimiento al r\u00e9gimen de visitas provisional prescrito en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la sanci\u00f3n, la Jueza primero enumer\u00f3 sin an\u00e1lisis alguno, dos pruebas practicadas: la declaraci\u00f3n del padre de los menores y las declaraciones de Ni y Nii. (cfr Fl 548 y 549). Acto seguido, aclar\u00f3 el contenido del r\u00e9gimen provisional de visitas fijado desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005). Luego de ello plante\u00f3 las ideas que le permitieron concluir que la abuela de los ni\u00f1os Ni, Nii y Niii hab\u00eda incumplido con el r\u00e9gimen de visitas y en consecuencia deb\u00eda ser sancionada. \u00a0Para realizar la revisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Sala se permitir\u00e1 transcribir, en extenso, las consideraciones de la Juez Catorce de Familia al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho en tantas oportunidades, y as\u00ed ha sido recomendado por los profesionales en el \u00e1rea de psicolog\u00eda, se requiere fortalecer el v\u00ednculo padre e hijos y esta fue la intenci\u00f3n del Juzgado al decretar la regulaci\u00f3n de visitas, la providencia fue clara al disponer la forma como las visitas deb\u00edan desarrollarse, la disposici\u00f3n del Juzgado se encuentra en firme y de manera alguna se dispuso que la orden estar\u00eda sujeta a circunstancias ajenas o a la voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia no puede este despacho justificar la actitud de la se\u00f1ora AB al no cumplir las visitas del 15 de abril y de mayo de 2006, ahora, si los ni\u00f1os necesitaban ir al Colegio, bien pudieron hacer part\u00edcipe al padre e integrarlo a fin de lograr el acercamiento padre e hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo sucedido el 29 de abril de 2006, no es suficiente el hecho de que la Comisar\u00eda de Familia no haya prestado su servicio, pues las partes deb\u00edan concurrir a la misma hora y encontrarse en la entrada de la Comisar\u00eda y\/o bien pudieron haber recurrido a su buena voluntad, con tal de dar cumplimiento a los (sic) dispuesto por este Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este despacho es claro que se han buscado una y otras disculpas por parte de la se\u00f1ora AB con tal de no dar cumplimiento a la providencia del Juzgado, no es dable aceptar que los menores no quieren encontrarse con su padre, cuando la se\u00f1ora AB no ha prestado su colaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es claro que se incumpli\u00f3 por parte de la se\u00f1ora AB la disposici\u00f3n del Juzgado adoptada en auto del 7 de diciembre de 2005 en cuanto a las visitas de los menores [NI], [NII] y [NIII] en las fechas 15 y 29 de abril y 6 de mayo de 2006 y por ende debe ser sancionada conforme dispone el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la se\u00f1ora AB incumpli\u00f3 la disposici\u00f3n del Juzgado adoptada en auto del 7 de diciembre de 2005. SEGUNDO: SANCIONAR A LA SE\u00d1ORA AB con multa equivalente a DOS SALARIO (sic) M\u00cdNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, que deber\u00e1 cancelar la sancionada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00e9sta notificaci\u00f3n a \u00f3rdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0a nombre de la cuenta DTN-FONDOS COMUNES No 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., o en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cuenta No 110-0050-00118-9 del Banco Popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n razonable sobre el testimonio de la joven Ni, y del se\u00f1or xx con el fin de establecer el grado de responsabilidad de la accionante en el incumplimiento o falta de colaboraci\u00f3n para que se concretaran los encuentros dispuestos en el r\u00e9gimen de visitas decretado dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las pruebas que si fueron relacionadas, la Sala recuerda que la enumeraci\u00f3n de las mismas no equivale a una adecuada y suficiente valoraci\u00f3n. Teniendo en cuenta el objeto de la decisi\u00f3n tomada, necesariamente la Jueza ha debido pronunciarse sobre los dem\u00e1s medios de prueba y no excluirlos de su razonamiento sin justificaci\u00f3n alguna. S\u00f3lo despu\u00e9s de revisarlos en detalle y realizar las ponderaciones a las que hubiera habido lugar, ha debido dar cuenta de su conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Catorce de Familia admite en la impugnaci\u00f3n que \u201cno pretende desconocer (\u2026) posibles errores en punto de estudio probatorio como lo hace ver con rigorismo el Tribunal, lo que quiere es enfatizar que en un caso como este es necesario usar un test de ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales en riesgo, por el enfrentamiento, de ese debido proceso que se reprocha vulnerado con la indebida valoraci\u00f3n probatoria (\u2026) y el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella\u201d. No obstante, esta Sala establece que las valoraciones probatorias que el Juzgado de Familia pretende hacer pasar como meras formalidades, para el caso en concreto, hacen parte del n\u00facleo sustancial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en detalle en los considerandos de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido insistentemente que cuando se omite la valoraci\u00f3n de pruebas que puedan resultar relevantes, se configura una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, supuesto f\u00e1ctico que se presenta en el caso sub examine. Por este motivo, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de tutela, en el sentido de declarar sin valor ni efecto la orden emitida en la Resoluci\u00f3n 01 de 2007, seg\u00fan la cual, se sancion\u00f3 a la accionante por el incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas adoptado de manera provisional dentro del proceso de custodia y cuidado familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Sala identifica similares problemas con la segunda decisi\u00f3n adoptada en la providencia en cuesti\u00f3n. En el literal c) de la Resoluci\u00f3n No 01 del trece (13) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de incrementar la frecuencia y duraci\u00f3n de las visitas del padre de los nietos de la accionante, respecto de estos. La decisi\u00f3n fue presentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado dispone que las visitas entre el padre (\u2026) y sus hijos Nii y Niii continuar\u00e1 llev\u00e1ndose a cabo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre recoger\u00e1 a sus hijos en las instalaciones del Juzgado donde la se\u00f1ora AB los har\u00e1 concurrir todos los viernes a la hora de las cuatro de la tarde, dicha entrega se har\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la trabajadora social adscrita al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or [padre de los menores] regresar\u00e1 a los ni\u00f1os [Nii] y [Niii] a su lugar habitual de habitaci\u00f3n, es decir, a la casa de la abuela materna el d\u00eda domingo a la hora de las dos de la tarde (2:00 PM). \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento por una u otra de las partes de la anterior disposici\u00f3n dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, advierte la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, la decisi\u00f3n de incrementar la frecuencia y duraci\u00f3n de las visitas, ha debido pasar por una ponderaci\u00f3n completa e integral del material probatorio existente en el expediente y por un an\u00e1lisis juicioso del mismo. Sin embargo, como se puede ver, esta situaci\u00f3n no se present\u00f3. Por el contrario, el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, no se pronunci\u00f3 en su decisi\u00f3n sobre los elementos de juicio que se pudieron desprender de los diferentes medios de prueba existentes en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta de manera integral est\u00e1n: Las valoraciones hechas por el Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del Instituto de Medicina Legal, [Fls. 380-386]; el informe elaborado por la Universidad Santo Tom\u00e1s en relaci\u00f3n a las terapias realizadas a los menores, la abuela y el padre [Fl. 151]; las valoraciones hechas por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti [Fls. 321-323], y particularmente, las recomendaciones resultantes de la entrevista personal hechas por esta entidad al padre de los ni\u00f1os [Fls. 339-342]; la valoraci\u00f3n hecha por el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, en especial, las sugerencias que obran al final del reporte de esta instituci\u00f3n [Fls 458-461].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, fueron tenidas en cuenta en la providencia, las manifestaciones escritas y verbales que los tres nietos de la accionante han realizado de manera transversal y recurrente en el transcurso del proceso. \u00a0En raz\u00f3n a la importancia y relevancia de tomar en cuenta las opiniones dadas por los menores durante del proceso relacionadas con su deseo de no encontrarse con su padre, la Sala se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. (Ver infra 3.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, \u00a0no se presentaron argumentos que motivaran esta decisi\u00f3n por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0En ese sentido, dentro de la providencia, la decisi\u00f3n del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala, un an\u00e1lisis en torno a la correcci\u00f3n de la Sentencia del Tribunal desde la perspectiva de la motivaci\u00f3n muestra que la misma resulta insuficiente, porque no evidencia las razones que determinaron la decisi\u00f3n, sino que se limita a establecer, por v\u00eda de autoridad, el incremento de las visitas del padre respecto de los menores, sin agotar el examen de los elementos de convicci\u00f3n que respaldan su propia decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta es el siguiente: Que la providencia atacada por v\u00eda de tutela no sea la decisi\u00f3n que pone fin a la(s) controversia(s) en el proceso en cuesti\u00f3n, no equivale a asumir que por tal motivo, el Juzgado de Familia estaba exento de la obligaci\u00f3n constitucional y legal de motivar las decisiones que en dicha providencia se adoptaron. Dada la estructura de los procesos de custodia y cuidado personal en la jurisdicci\u00f3n de familia, en los cuales, las decisiones son tomadas de manera progresiva y de acuerdo a la evoluci\u00f3n del proceso -en raz\u00f3n a que est\u00e1n en de por medio derechos fundamentales de los ni\u00f1os y en la mayor\u00eda de los casos conllevan delicados procesos terap\u00e9uticos, antes de llegar al fin de la controversia-, la motivaci\u00f3n juega un rol determinante que constituye una garant\u00eda jurisdiccional para las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto tambi\u00e9n estamos en presencia de una \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019. Esta causal se configura en aquellos eventos donde la construcci\u00f3n argumentativa de la decisi\u00f3n es claramente deficiente, desconociendo que la principal obligaci\u00f3n de los jueces consiste en motivar sus providencias, salvo en las excepciones expresamente establecidas en la ley, presentando de manera clara las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisi\u00f3n tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no hacerlo en este caso, se priv\u00f3 a las partes de la posibilidad de identificar y compartir o controvertir \u00a0las razones de la decisi\u00f3n del administrador de justicia. Por lo mismo, as\u00ed como fue presentada esta decisi\u00f3n, no queda claro que esta no fue producto de la arbitrariedad y\/o capricho de quien fue delegado por el Estado para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en el caso concreto. Frente a este punto, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en precisar que en estos eventos \u00a0no se cuestiona el contenido de la decisi\u00f3n misma, sino las insuficiencias en el \u00a0m\u00e9todo argumental mediante el cual se decidi\u00f3, las cuales, una vez identificadas, permiten dudar leg\u00edtimamente de la razonabilidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala encuentra que en relaci\u00f3n la decisi\u00f3n de incrementar las visitas, adoptada en la providencia en cuesti\u00f3n, coinciden dos causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, y otra, por configurarse en este caso una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este punto, establecida la falta de valoraci\u00f3n probatoria y suficiencia argumentativa, la Sala pretende definir algunos lineamientos generales, que deben ser tenidos en cuenta adicionalmente, cuando de analizar las manifestaciones hechas por los menores en el marco de este proceso, se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo a la regla que se desprende de la sentencia \u00a0T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u201cal juez constitucional no le corresponde realizar un an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se puede establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisi\u00f3n y que de no ser por tal error la soluci\u00f3n habr\u00eda podido o debido ser distinta\u201d. \u00a0Por tal motivo, en este apartado se mostrar\u00e1 que una consideraci\u00f3n expl\u00edcita de elementos de hecho, como las manifestaciones de los menores hechas en el transcurso del proceso en relaci\u00f3n a su deseo de no encontrarse con su padre, y elementos de derecho, como los est\u00e1ndares normativos de car\u00e1cter constitucional relevantes para valorar la conducta de los ni\u00f1os Ni, Nii y Niii habr\u00edan, al menos con cierto grado de probabilidad, conducido a una decisi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela, el Juzgado Catorce de Familia argument\u00f3, insistentemente, que su decisi\u00f3n de modificar el r\u00e9gimen de visitas respet\u00f3 y busc\u00f3 desarrollar el criterio constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que para el caso, seg\u00fan la Juez, se ve traducido en la reactivaci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales entre el padre y sus hijos Ni, Nii y Niii. A \u00a0prop\u00f3sito de esta afirmaci\u00f3n del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, la Sala realizar\u00e1 las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La jurisprudencia constitucional ha dicho que \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u201d 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 A pesar de lo anterior y de que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[e]l derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d31, esta Sala de Revisi\u00f3n indica que los derechos no pueden ser reificados ni tenidos como categor\u00edas absolutas. Por ello, no puede hacerse una valoraci\u00f3n obstinada y radical, seg\u00fan la cual, para todo caso, la defensa del inter\u00e9s del menor conlleva necesariamente la reconstrucci\u00f3n de ciertos v\u00ednculos familiares, en especial, cuando es posible verificar circunstancias como la manifestaci\u00f3n expresa y libre de los menores de no querer que dicho v\u00ednculo se restablezca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ha adquirido nuevos matices y una transformaci\u00f3n paradigm\u00e1tica, que traslada al menor de la posici\u00f3n tradicional de car\u00e1cter proteccionista, en la que tanto el Estado como la familia decid\u00edan por \u00e9l en todas las esferas de su vida, a un escenario donde el ni\u00f1o es considerado, de acuerdo a su edad y desarrollo psicosocial, capaz de manifestar su voluntad, por lo cual ha de ser escuchado, en tanto, sujeto cognitivo. \u00a0Esta posici\u00f3n encuentra respaldo en los est\u00e1ndares internacionales que componen el corpus iuris contempor\u00e1neo de protecci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o. Por este motivo, \u2013respetando en todo caso el principio de autonom\u00eda judicial y del juez natural\u2013 \u00a0al momento de fallar un asunto como el presente en el que se pretende dar aplicaci\u00f3n al principio regulador del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, resulta constitucionalmente razonable que el juez tenga en cuenta como par\u00e1metros que no pueden ser desconocidos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas32, que hace parte del bloque de constitucionalidad, dispuso claramente en su art\u00edculo 12 que \u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. 2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d.33\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opini\u00f3n Consultiva No 17, al determinar el alcance del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos del Ni\u00f1o34, que tambi\u00e9n hace parte del bloque de constitucionalidad dispuso que \u201c[h]oy d\u00eda debe darse una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que debe proyectarse y atienda a las necesidades del ni\u00f1o como verdadero sujeto de derecho y no s\u00f3lo como objeto de protecci\u00f3n\u201d35. (subraya fuera de texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Tambi\u00e9n que la Corte IDH recalc\u00f3, recogiendo los est\u00e1ndares definidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, \u201cque las autoridades poseen, en algunos casos, facultades muy amplias para resolver lo que mejor convenga al cuidado del ni\u00f1o36. Sin embargo, no hay que perder de vista las limitaciones existentes en diversas materias, como el acceso de los padres al menor. Algunas de estas medidas constituyen un peligro para las relaciones familiares. Debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, as\u00ed como entre los del menor y sus padres37. La autoridad que se reconoce a la familia no implica que \u00e9sta pueda ejercer un control arbitrario sobre el ni\u00f1o, que pudiera acarrear da\u00f1o para la salud y el desarrollo del menor38 (\u2026).\u201d 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo a los argumentos presentados, concluye esta Sala de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Que respecto de la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n 01 del trece (13) de junio de dos mil siete (2007), seg\u00fan la cual se impuso a la accionante una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya descritos, existe una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por la ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio indicado (ver supra 2.2.1); \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Que respecto de la decisi\u00f3n de incrementar el r\u00e9gimen de visitas del padre respecto de sus hijos Ni, Nii y Niii, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n, por defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas en detalle, (ver supra 2.2.1) y adicionalmente, por constituirse, sobre este punto de la providencia, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ver supra 2.2.2); \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al Juzgado Catorce de Familia que \u00a0proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso, teniendo en cuenta las orientaciones y par\u00e1metros fijados en esta sentencia, y adopte la determinaci\u00f3n que corresponda en la audiencia que deber\u00e1 programar en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. La providencia deber\u00e1 dar cuenta del razonamiento mediante el cual se adoptar\u00e1n las decisiones, tomando en cuenta estrictamente las orientaciones dadas en esta sentencia, esto es, justificar su decisi\u00f3n, pronunci\u00e1ndose de manera estructurada sobre todas las pruebas recaudadas en el expediente y utilizando como criterios interpretativos los par\u00e1metros establecidos en los est\u00e1ndares internacionales referenciados, dado que resultan determinantes para adoptar las decisiones que fueron dejadas sin efecto por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se solicitar\u00e1 especialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como juez de primera instancia de la presente tutela, que al momento de verificar el cumplimiento de esta decisi\u00f3n determine si la nueva decisi\u00f3n del Juzgado Catorce de Bogot\u00e1 respet\u00f3 cada uno de los par\u00e1metros definidos en esta sentencia, especialmente los dispuestos en los puntos 2.2.2 y 3.1.2 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos de tutela de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia proferidos el veintiocho (28) de junio y \u00a0el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007), respectivamente, en el asunto de la referencia. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 que \u00a0proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso, teniendo en cuenta las orientaciones y par\u00e1metros fijados en esta sentencia, y adopte las determinaciones que correspondan, en la audiencia que deber\u00e1 programar en el dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SOLICITAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como juez de primera instancia de la presente tutela, que al momento de verificar el cumplimiento de esta decisi\u00f3n determine si la nueva decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, respet\u00f3 cada uno de los par\u00e1metros definidos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este tipo de decisiones han sido tomadas en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n en aquellos casos donde se advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva. Dicha decisi\u00f3n ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-442 de 1994 (M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell), T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-639 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-794 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para una presentaci\u00f3n breve y concreta del desarrollo hist\u00f3rico y el estado actual de la jurisprudencia sobre este tema, ver las sentencias T-018 de 2008 y T-737 de 2007 (En las dos M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 Estas causales fueron expuestas, primero, en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 , todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>11 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-018 de 2008, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Me\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 \u00a0de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo \u201cRespecto del defecto sustantivo referido, que la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial (\u2026)\u201d, o en la T-114 de 2002 (M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) la Corte consider\u00f3 que en ese \u00a0caso el tribunal demandado incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d por dos razones, siendo la primera de ellas la \u201cinsuficiente argumentaci\u00f3n\u201d o en las sentencias T-200, \u00a0T-684, T-688 y T-1237 de 2004 (En todas M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) , al momento de citar el precedente que ilustra el uso de la \u2018decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u2019 como causal espec\u00edfica, se estableci\u00f3 en la nota de pie de p\u00e1gina: \u201c[s]obre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02\u201d. (subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr.\u00a0 T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-997 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>32 Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990. Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Declaraci\u00f3n de Belfast de 2007, la Asociaci\u00f3n Internacional de Jueces y Magistrados para la juventud y la familia manifest\u00f3 la necesidad de que los estados implementen esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Suscrita en la Conferencia Especializada interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte IDH. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rrafo 28. En este sentido el punto 1 de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 November 2001, para. 38; Eur. Court H.R., Case of K and T v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 154; Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 48; Eur. Court H.R., Case of Scozzari and Giunta, Judgment of 11 July 2000, para. 148; Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998-IV, para. 59; Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, para. 64; y Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden (no. 2), Judgment of 27 November 1992, Series A no. 250, para. 90. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eur. Court. H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 40; Eur. Court H.R., Case of Scozzari and Giunta v. Italy, Judgment of 11 July 2000, para. 169; y Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 50; y Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996-IV, para. 78. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte IDH, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 del 28 de agosto de 2002. Op. Cit. P\u00e1rrafo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/08 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Adopci\u00f3n de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}