{"id":15743,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-304-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-304-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-08\/","title":{"rendered":"T-304-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago a la accionante de las mesadas no cubiertas y de las futuras por parte del ISS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1769076 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12 de la Corte, el 6 de diciembre de 2007, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 12 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, aduciendo vulneraci\u00f3n al derecho \u201cal pago oportuno de mi pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, en conexidad con la salud y la vida, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la accionante que es una mujer de la tercera edad (71 a\u00f1os) y que por haber sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Pac\u00edfico Arce Cuesta, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral, culminado en sentencia de noviembre 24 de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, correspondi\u00e9ndole el \u201c50% de la suma de $408.000 como mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2006, m\u00e1s las mesadas adicionales en los t\u00e9rminos fijados por el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que la entidad demandada no ha cumplido la orden emitida dentro del proceso y si no se reconocen sus derechos fundamentales terminar\u00e1 \u201cen la indigencia\u201d, ya que no tiene \u201cfuerza para seguir luchando\u201d, por lo cual solicita que el Instituto de Seguro Social cumpla con el pago oportuno de su pensi\u00f3n, seg\u00fan consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por auto de septiembre 13 de 2007, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y concedi\u00f3 tres d\u00edas de t\u00e9rmino a la entidad demandada para dar respuesta, pero \u00e9sta guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 24 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1alando que \u201cla tutelante cuenta con un ingreso fijo mensual de $180.755,oo, como pensi\u00f3n sustituci\u00f3n que si bien comparte con dos personas m\u00e1s, en su calidad de herederos del se\u00f1or Pac\u00edfico Arce Cuesta, s\u00ed presenta un beneficiario econ\u00f3mico que acompa\u00f1ado al hecho de tener acceso a la seguridad social fruto de la afiliaci\u00f3n a la entidad Saludcoop\u2026por lo que su dignidad humana, la salud y la seguridad social, en conexidad ala vida, no se han visto afectados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que la acci\u00f3n id\u00f3nea ser\u00eda \u201cante la autoridad judicial del trabajo, en ejercicio del proceso ejecutivo laboral, que procure la materializaci\u00f3n de la condena\u201d (fs. 28 y 29 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, a la accionante por medio de un proceso ordinario se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, en sentencia favorable proferida en noviembre 24 de 2006. Sin embargo, la entidad demandada, ISS, no ha cumplido la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado (SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia indicando que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre otras, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se recuerda que la Corte ha pedido al juez de tutela especial atenci\u00f3n cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son quienes se encuentran en la tercera edad, \u201cpues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo\u201d, por encontrarse en especial situaci\u00f3n de desamparo, la cual \u201cse hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional\u201d. Igualmente se especific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica\u2026 para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y por este medio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera es procedente frente a la negativa del ISS, Seccional Antioquia, a cumplir la orden expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en sentencia de noviembre 24 de 2006, cuya fotocopia obra en el expediente (\u201cRECONOCER el derecho a la PENSI\u00d3N vitalicia de SOBREVIVIENTE, a la se\u00f1ora LEONOR HEREDIA MOSQUERA, en su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or PAC\u00cdFICO ARCE CUESTA (q. e. p. d.), a partir del 05 de marzo del 2002, correspondi\u00e9ndole el 50% del valor de la mesada pensional\u201d (f. 9 cd. inicial), pues el Instituto demandado no ha pagado oportunamente las mesadas de la pensi\u00f3n sustituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el pago oportuno de las pensiones, cuando el amparo constitucional sea el \u00fanico medio para satisfacer el m\u00ednimo vital, como debe deducirse que ocurre en el caso de la actora, se\u00f1ora nacida el 31 de diciembre de 1936 (f. 1 ib.), quien depend\u00eda de los ingresos del pensionado Pac\u00edfico Arce Cuesta, su compa\u00f1ero permanente, presumi\u00e9ndose la realidad de los hechos relatados (art. 20 D. 2591 de 1991) ante la falta de respuesta del ISS, Seccional Antioquia, a pesar de hab\u00e9rsele notificado a la doctora Norela Bella D\u00edaz Agudelo, \u201cRepresentante legal AFP Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia\u201d (f. 16 ib. y volante de fax que obra a continuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en septiembre 24 de 2007, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera; en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela, para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, lo cual se har\u00e1 de manera permanente, tomando en consideraci\u00f3n que se trata de una persona de la tercera edad, que seg\u00fan obra en el expediente (f. 21 cd. inicial) solo percibe de Maderas del Darien S. A. \u201c$180.755,00 como sobreviviente del se\u00f1or Pac\u00edfico Arce Cuesta.\u2026 compartida con el se\u00f1or Jos\u00e9 Nieves Arce Chaverra y la se\u00f1ora Nelly Juli C\u00f3rdoba Palacio, igualmente herederos del finado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese lo que ha determinado esta corporaci\u00f3n en asuntos similares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues \u2018la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n, hacen que se deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato y definitivo de los derechos del solicitante de la tutela.\u201d (T-143\/98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha realizado y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente a la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera, como sobreviviente, el porcentaje de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero Pac\u00edfico Arce Cuesta, como dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el 24 de noviembre de 2006. El ISS deber\u00e1 tambi\u00e9n cancelar a la actora Leonor Heredia Mosquera, en ese mismo lapso, la reconocida proporci\u00f3n de todas las mesadas pendientes, que continuar\u00e1 pagando oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera, contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo ha realizado y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente la pensi\u00f3n, cancel\u00e1ndole las mesadas no cubiertas hasta ahora y se siga cubriendo con la debida periodicidad a la se\u00f1ora Leonor Heredia Mosquera la parte que le corresponde de la pensi\u00f3n de sobreviviente, derivada del fallecimiento del pensionado Pac\u00edfico Arce Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago a la accionante de las mesadas no cubiertas y de las futuras por parte del ISS \u00a0 Referencia: expediente T-1769076 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}