{"id":15744,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-305-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-305-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-08\/","title":{"rendered":"T-305-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-305\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-El grupo de la escuela rural accionada es de 45 estudiantes raz\u00f3n por la cual con un solo docente no puede funcionar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal deber\u00e1 suministrar el n\u00famero de docentes necesarios para la atenci\u00f3n de la escuela rural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1697013 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Enrique Valderrama Ortiz, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Enrique Valderrama Ortiz, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, el 7 de septiembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Valderrama Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9, repartida el 30 de mayo de 2007 al Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de dicha ciudad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Valderrama Ortiz \u00a0que el derecho \u00a0a la educaci\u00f3n de sus menores hijas Martha Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia est\u00e1 siendo quebrantado, pues la instituci\u00f3n educativa San Juan de la China, sede Aures, en la vereda del mismo nombre del municipio de Ibagu\u00e9, \u201ccuenta con un solo docente para laborar con todos los grados (de primero a quinto), con cincuenta \u00a0(50) estudiantes\u201d, que requieren \u201cser divididos en dos aulas \u00a0y la docente trabaja la mitad del tiempo con unos y la otra con los otros, es decir, el 50% de la jornada laboral los ni\u00f1os se encuentran solos estando en riesgo de accidentes que pueden ocasionarse por su corta edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada designar otro docente, \u201cque se requiere para la continuidad de las clases\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio remitido en junio 6 de 2007, la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 inform\u00f3: \u201cEl Decreto 3020 de 2002, en su art\u00edculo 11 dice que por cada 22 alumnos matriculados en zona rural se tendr\u00e1 un docente; es de anotar se\u00f1or juez que acorde a la certificaci\u00f3n del Director Administrativo de Planeamiento Educativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9\u2026 revisado el reporte de matricula de la instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China Sede Aures, solo hay matriculados 37 alumnos y no 50 como lo asegura el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez efectuada la verificaci\u00f3n integral de la matricula de los estudiantes de esa instituci\u00f3n educativa y aplicado el art\u00edculo 11 del mencionado Decreto, resulta la asignaci\u00f3n de un docente. lo que indica que \u201cesta Secretar\u00eda est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros correspondientes y legales de asignaci\u00f3n de docentes por el n\u00famero de alumnos matriculados de acuerdo al reporte entregado por el rector de la instituci\u00f3n educativa\u201d (fs. 10 a 12 cd. inicial), lo cual demuestra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia de junio 7 de 2007, que no fue recurrida, declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada en procura de otro docente, estimando que \u201cno se evidencia vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado teniendo en cuenta que \u00e9ste se ha venido prestando o brindando a sus estudiantes y que si bien no ha sido en las mejores condiciones, se les ha garantizado este servicio\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 prueba de que en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, sede Aures, \u201cse eduquen actualmente cincuenta alumnos, como lo manifest\u00f3 el actor y que estos est\u00e9n a cargo de un solo docente, pues como lo argument\u00f3 la entidad demandada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda y lo sustent\u00f3 con la certificaci\u00f3n adjunta a su respuesta de tutela, solo se encuentran legalmente matriculados treinta y siete alumnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 26 de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures, de Ibagu\u00e9, para que informara cu\u00e1ntos alumnos hay matriculados y cu\u00e1ntos en cada curso, contestando la Rectora de dicha Instituci\u00f3n que \u201cse encuentran matriculados para el a\u00f1o 2007 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO PRIMERO: DIEZ (10) ESTUDIANTES \u00a0<\/p>\n<p>GRADO TERCERO: DIEZ (10) ESTUDIANTES \u00a0<\/p>\n<p>GRADO CUARTO: OCHO (08) ESTUDIANTES \u00a0<\/p>\n<p>GRADO QUINTO: SIETE (07) ESTUDIANTES \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL MATRICULADOS: CUARENTA Y CINCO (45)ESTUDIANTES \u00a0<\/p>\n<p>Estos estudiantes se encuentran ubicados en dos grupos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO 1: 20 ni\u00f1os matriculados en los grados Primero y Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO 2: 25 ni\u00f1os matriculados en los grados Tercero, Cuarto y Quinto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los dos grupos est\u00e1n orientados por la docente de contrato Claudia Ximera D\u00edaz, quien \u201ctrabaja aproximadamente cinco meses y medio al a\u00f1o con los ni\u00f1os de todos los grados al tiempo y el resto de tiempo no cuentan con docente\u201d (f. 31 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 preguntar a las Facultades de Educaci\u00f3n de las Universidades Pedag\u00f3gica de Colombia y Nacional de Colombia y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, si desde el punto de vista acad\u00e9mico y pedag\u00f3gico, en una escuela veredal un solo docente puede hacerse cargo de todos los cursos hasta quinto de primaria en la misma jornada; y cu\u00e1les son las posibles consecuencias en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del ni\u00f1o, que recibe clases con otros de diferentes edades y grados, por carencia de docentes para cada grado en particular. Se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coordinador del Programa RED de la Universidad Nacional de Colombia, despu\u00e9s de reconocer que \u201cel Estado colombiano ha promocionado e implantado las experiencia de Escuela Nueva que busca atender a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de zonas rurales con el m\u00ednimo de docentes\u201d, \u00a0agreg\u00f3: \u201cAtender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro, le exige dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. As\u00ed, en el supuesto de una atenci\u00f3n equitativa, cada grupo de ni\u00f1os ser\u00e1 atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados. Desde un punto de vista acad\u00e9mico y pedag\u00f3gico, tal situaci\u00f3n implica que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el curr\u00edculo propone y tampoco pueda realizar el trabajo pedag\u00f3gico que requiere cada ni\u00f1o para aprender los diversos asuntos del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que este nivel exige\u2026\u201d M\u00e1s adelante expuso (f. 24 cd. Corte):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pretende que en una vereda, donde solo hay uno o dos ni\u00f1os para cada grado deba existir un maestro para cada uno de ellos, mas la imposibilidad de acompa\u00f1ar los procesos iniciales de lecto-escritura, de iniciaci\u00f3n a la vida acad\u00e9mica y los procesos de socializaci\u00f3n y personalizaci\u00f3n que le competen a la escuela cuando el n\u00famero de ni\u00f1os y grados se incrementa para cada maestro, reduce la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica a acciones burocr\u00e1ticas de planeaci\u00f3n y supervisi\u00f3n y limita la funci\u00f3n escolar a los m\u00ednimos que se deben responder en las pruebas estandarizadas, despojando a la escuela y al maestro de su m\u00e1s profundo sentido: el encuentro de los mayores con los m\u00e1s j\u00f3venes para transmitir el legado cultural y promover el desarrollo de cada sujeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de anotar que \u201cla baja interacci\u00f3n de maestros y estudiantes, determina formas de exclusi\u00f3n que dif\u00edcilmente pueden ser superadas\u201d, recuerda que el acceso de los ni\u00f1os pobres de zonas rurales a la cultura es muy restringido, por no \u00a0haber alcanzado sus padres niveles educativos superiores y carecer de libros e Internet, por lo cual no se puede suplantar la acci\u00f3n directa del maestro como \u201cfuente de saber m\u00e1s cualificada en una vereda\u201d, que exige par\u00e1metros de n\u00famero de ni\u00f1os por maestro significativamente menores a los de la escuela regular, para que \u201catendiendo simult\u00e1neamente varios grados pueda acompa\u00f1ar a cada ni\u00f1o y ni\u00f1a de manera m\u00e1s personal\u201d, siendo \u201cun deber reconsiderar la ecuaci\u00f3n entre ahorro econ\u00f3mico y desarrollo humano, como criterio de equidad y de justicia para que quienes han tenido hist\u00f3ricamente menos oportunidades, puedan ser incluidos de manera efectiva en nuestra sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifest\u00f3 que la alta dispersi\u00f3n poblacional y los diferentes grados de escolaridad imposibilitan la puesta en funcionamiento \u201cde una escuela graduada, que deber\u00eda contar como m\u00ednimo con 22 ni\u00f1os por curso\u201d. Por tal raz\u00f3n, desde los a\u00f1os 70 la UNESCO inici\u00f3 la promoci\u00f3n de \u201cla escuela unitaria, como alternativa para garantizar el derecho al servicio educativo en poblaciones rurales dispersas, de lo contrario no podr\u00eda existir b\u00e1sica primaria completa en las escuelas rurales. En ese marco de ideas, Colombia cre\u00f3 el Modelo de Escuela Nueva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cs\u00ed es viable, siempre y cuando se trabaje con el modelo de la ESCUELA NUEVA, lo cual implica dotaci\u00f3n de gu\u00edas de auto aprendizaje para los alumnos; minilaboratorios para ciencias naturales; centro de recursos para el aprendizaje; biblioteca para el aula que cuenta con 160 libros y que el docente haya recibido como m\u00ednimo 3 talleres de capacitaci\u00f3n con una duraci\u00f3n promedio de 40 horas cada uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un modelo educacional participativo, el alumno desarrolla competencias en comprensi\u00f3n de lectura y avanza a su propio ritmo, contando para ello con las respectivas gu\u00edas. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se genera convivencia \u00a0e interrelaci\u00f3n, dentro de la estrategia fundamental del \u201cdesarrollo de aprendizajes colaborativos, pues los ni\u00f1os siempre est\u00e1n trabajando en grupo. El docente no dicta clases, \u00e9l anima, orienta, complementa, acompa\u00f1a en general el desarrollo cognoscitivo\u201d, lo cual permite que los ni\u00f1os aprendan a participar en la toma de decisiones, bajo disciplina, orden y funcionamiento \u00a0que administra el \u201cGobierno Escolar, que est\u00e1 conformado por representantes de cada curso\u201d (f. 28. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 aseverando que el \u201claboratorio Latinoamericano de la Calidad de la Educaci\u00f3n realizado por la UNESCO en 1998, encontr\u00f3 que los ni\u00f1os que fueron atendidos con el modelo Escuela Nueva, registraron mejores puntajes en competencias lectoras y matem\u00e1ticas, frente a sus similares atendidos con el modelo tradicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Decana (e) de la Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional se refiri\u00f3 a la \u201cescuela rural unitaria\u201d, desde cuya existencia \u201cse ha venido promoviendo una educaci\u00f3n desde la perspectiva de escuela nueva y cada vez m\u00e1s el pa\u00eds le ha invertido a cualificar este pensamiento, convirti\u00e9ndolo en un modelo pedag\u00f3gico para la escuela rural colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, afirm\u00f3 que \u201cno existen consecuencias negativas\u201d y que, por el contrario, \u201cmuchas corrientes pedag\u00f3gicas hacen referencia a la importancia del jalonamiento que ejercen los pares en el desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; aclar\u00f3 que existen metodolog\u00edas propias para este tipo de educaci\u00f3n, como los \u201cproyectos de aula que buscan, a partir de curr\u00edculos integrados, promover un saber y un saber hacer desde la individualidad y la cooperaci\u00f3n\u201d, concluyendo \u201cque la escuela rural atiende un n\u00famero de ni\u00f1os posible, para que la o el docente pueda realizar una formaci\u00f3n personalizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se habla de 22 ni\u00f1os y algunas escuelas se mantienen con 15, seg\u00fan la condici\u00f3n del contexto social rural, acotando que sin la escuela unitaria \u201cno existir\u00eda posibilidad de educaci\u00f3n para muchos ni\u00f1os y ni\u00f1as en este pa\u00eds, rico en diversidad y multiculturalidad\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0<\/p>\n<p>con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si a las menores hijas del se\u00f1or Lu\u00eds Enrique Valderrama Ortiz se les ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al tener la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures del municipio de Ibagu\u00e9 \u201cun docente para cincuenta alumnos\u201d, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta consagra, de manera espec\u00edfica, entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de la educaci\u00f3n, que por corresponder a ellos tiene car\u00e1cter preeminente, a\u00fan con mayor relevancia en los primeros a\u00f1os de vida por ser etapa de formaci\u00f3n y de acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la tecnolog\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 ib\u00eddem tambi\u00e9n consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado en materia de educaci\u00f3n, por ser un servicio p\u00fablico obligatorio con funci\u00f3n social, que comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0Por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, la obligaci\u00f3n estatal de otorgarlo es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial inmanente en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y en la formaci\u00f3n c\u00edvica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos exaltados en \u00a0nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, finalidad social y objetivo fundamental que es, la educaci\u00f3n corresponde a una actividad permanente que demanda del Estado la m\u00e1s eficiente prestaci\u00f3n (art. 365, 366 y 70 ib.), en procura de que a ella accedan todos los seres humanos en igualdad de condiciones2. \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del derecho a la educaci\u00f3n son todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna y con m\u00e1ximo \u00e9nfasis en la minoridad; los responsables de garantizarlo son el Estado, la familia y la sociedad, que deben brindar una educaci\u00f3n apropiada, con la calidad requerida para alcanzar los fines y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, sin que las condiciones personales y socioecon\u00f3micas puedan constituir un obst\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Aplicaci\u00f3n del Decreto 3020 de diciembre 10 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen normas legales que establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal, aplic\u00e1ndose el Decreto en menci\u00f3n a las entidades territoriales certificadas, que deben regular sus plantas de personal docente, directivo y administrativo con cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de este Decreto consagra el n\u00famero de alumnos para la ubicaci\u00f3n del personal docente, con referencia a que el promedio por institutor en la entidad territorial \u201csea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Valderrama Ortiz en representaci\u00f3n de sus menores hijas Martha Liliana, Luisa Fernanda y Leidi Patricia (seg\u00fan las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento, anexas a la demanda), manifiesta que la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del \u00e1rea rural de Ibagu\u00e9, \u201ccuenta con un solo docente para laborar con todos los grados (de primero a quinto), con cincuenta (50) estudiantes\u201d, por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela, que decidi\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Ibagu\u00e9 negando el amparo solicitado, al considerar que la entidad accionada, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, aport\u00f3 certificaci\u00f3n que desvirt\u00faa lo manifestado y, por el contrario, demostr\u00f3 que \u201cse encuentran legalmente matriculados treinta y siete alumnos\u201d; se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la inconformidad puede alegarla ante la autoridad respectiva, ya que existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para dar soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y analizadas las pruebas y criterios que obran en el expediente, se concluir\u00eda, en principio, que en el caso bajo estudio no se cumplen los puntos expuestos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo deprecado, ya que el proceder de la entidad accionada en parte compagina con lo dispuesto en la normatividad vigente y con lo manifestado por diferentes entes especializados en educaci\u00f3n, que concurren a manifestar que el Estado colombiano ha promocionado e implantado la experiencia de \u201cescuela nueva\u201d, que propende por alternativas de aprendizaje que no est\u00e1n ligadas a un n\u00famero reducido de estudiantes a cargo de cada institutor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otro lado, como se anot\u00f3 anteriormente y se verific\u00f3 con las pruebas aportadas al expediente, queda claro que el total de alumnos entonces inscritos en la escuela accionada es de 45, divididos en dos grupos, uno conformado por 20 ni\u00f1os de los grados primero y segundo y el otro por 25, de los grados tercero a quinto; lo anterior permite verificar que en el primer grupo la entidad da cumplimiento a lo estatuido en el Decreto 3020 de diciembre 10 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo, el n\u00famero supera en 3 ni\u00f1os el establecido all\u00ed, los cuales pertenecen a los grados m\u00e1s avanzados; la prestaci\u00f3n del servicio no se ha alterado, teniendo en cuenta que ha habido continuidad, pero s\u00ed se presenta una vulneraci\u00f3n cuantitativa, que compromete el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto rendido por el Coordinador del Programa RED de la Universidad Nacional de Colombia conduce a una decisi\u00f3n favorable al otorgamiento del amparo constitucional, al reconocer que \u201cAtender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro, le exige dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. As\u00ed, en el supuesto de una atenci\u00f3n equitativa, cada grupo de ni\u00f1os ser\u00e1 atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados por el promedio de los ni\u00f1os colombianos\u201d, lo que conlleva, desde el punto de vista acad\u00e9mico, que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el curr\u00edculo propone y tampoco realizar el trabajo pedag\u00f3gico que requiere cada ni\u00f1o para aprehender los diversos asuntos del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que el nivel exige. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es v\u00e1lido recordar lo expuesto en sentencia T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto \u201cla educaci\u00f3n es la v\u00eda m\u00e1s apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los criterios sustanciales que definen la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico, al igual que se ha establecido constitucionalmente el grupo poblacional respecto del cual debe orientarse prioritariamente el desarrollo y aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes educacionales, y definido igualmente que el principal responsable como prestador del servicio y como supremo inspector y vigilante es el Estado, deviene hacer real y efectivo lo previsto, debiendo ordenarse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 que determine y haga cumplir las medidas necesarias para que la prestaci\u00f3n del servicio sea eficaz suministrando, para el caso, el n\u00famero de docentes que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se dispone conceder la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una conminaci\u00f3n para que dicha Secretar\u00eda provea la cantidad suficiente de docentes, espec\u00edficamente para el caso de la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del \u00e1rea rural de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de fecha noviembre 26 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en julio 7 de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, ORD\u00c9NASE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 que determine e implemente las medidas necesarias para que la prestaci\u00f3n del servicio educacional sea eficaz, suministrando el n\u00famero de docentes que sea necesario, para el caso en la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del \u00e1rea rural de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-305\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.697.013 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Enrique Valderrama Ortiz contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto del sentido de la decisi\u00f3n adoptada por los Magistrados que hacen parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dentro del proceso de tutela de la referencia. Antes de exponer de manera sucinta el problema jur\u00eddico que planteaba la acci\u00f3n interpuesta por el Ciudadano, es preciso advertir que la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n es, en principio, acertada. No obstante, al momento de emitir la orden judicial encaminada a conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala se abstuvo de prescribir las actuaciones que de manera cierta hubiesen ofrecido adecuado amparo a tales derechos y, en su lugar, emiti\u00f3 una orden que, lejos de solucionar la controversia propuesta, dilata a\u00fan m\u00e1s la leg\u00edtima expectativa de recibir un servicio de educaci\u00f3n ajustado a los principios de calidad y aceptabilidad que presiden el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de exponer con mayor detenimiento la anterior objeci\u00f3n, la cual fue puesta en conocimiento de los miembros de la Sala, es menester recordar brevemente el fundamento f\u00e1ctico que rodeaba la solicitud de amparo promovida por el se\u00f1or Valderrama Ortiz. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus tres hijas menores de edad, quienes se encuentran matriculadas en el Colegio San Juan de la China, toda vez que la instituci\u00f3n demandada s\u00f3lo contaba con un docente para atender la demanda educativa de los cinco grados de primaria. A juicio del padre de familia, dicha situaci\u00f3n, por la cual la \u00fanica profesora deb\u00eda dividir la jornada laboral, imped\u00eda la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de recaudar la informaci\u00f3n requerida para la decisi\u00f3n de la controversia, la Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 un auto de pruebas en virtud del cual la se\u00f1ora rectora del plantel educativo inform\u00f3 que en el momento en el cual fue interpuesta la acci\u00f3n aquel contaba con un total de 45 estudiantes matriculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en los hechos que acaban de ser rese\u00f1ados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adelant\u00f3 una escueta reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os para luego concluir que, en el caso concreto, se advert\u00eda una infracci\u00f3n de tal garant\u00eda, raz\u00f3n por la cual dispuso \u201cconceder la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una conminaci\u00f3n para que dicha Secretar\u00eda provea la cantidad suficiente de docentes, espec\u00edficamente para el caso de la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del \u00e1rea rural de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en l\u00edneas precedentes, el fundamento esencial por el cual discrepo de la decisi\u00f3n acogida por la Sala consiste en que su adopci\u00f3n no s\u00f3lo se aparta del deber constitucional de garantizar de manera eficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, constituye un reprochable antecedente sobre el deber de acatamiento de los imperativos legales que presiden la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta observaci\u00f3n, la cual encuentra fundamento en la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto, fue puesta de presente por el suscrito Magistrado y, m\u00e1s a\u00fan, recoge la opini\u00f3n de diferentes instituciones p\u00fablicas que fueron indagadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n. Sobre el particular, resulta oportuno volver sobre el contenido de la disposici\u00f3n reglamentaria que regula la cantidad de plazas docentes que deben ser ofrecidas de acuerdo con las necesidades educativas que pretendan ser cubiertas por los planteles p\u00fablicos: El Decreto 3020 de 2002 \u201cPor el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d prescribe lo siguiente en cuanto al asunto central propuesto mediante la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Alumnos por docente. Para la ubicaci\u00f3n del personal docente se tendr\u00e1 como referencia que el n\u00famero promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicar\u00e1n el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: Preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria: un docente por grupo. Educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media acad\u00e9mica: 1,36 docentes por grupo. Educaci\u00f3n media t\u00e9cnica: 1,7 docentes por grupo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, el establecimiento de un n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes para la ubicaci\u00f3n de docentes busca garantizar el mejor empleo de los recursos educativos disponibles y, naturalmente, la concentraci\u00f3n de la actividad de la organizaci\u00f3n estatal encaminada a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. No obstante, la fijaci\u00f3n de tal cifra m\u00ednima \u2013que sin duda constituye un instrumento para la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito de cobertura- en forma alguna autoriza a los planteles educativos o a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n a saturar las aulas de clase, lo cual resulta contrario a los principios de calidad y aceptabilidad que regentan este servicio, empleando como excusa la ausencia de un tope m\u00e1ximo de poblaci\u00f3n estudiantil por sal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para adoptar una decisi\u00f3n orientada a garantizar el derecho fundamental de las ni\u00f1as menores de edad, resultaba imperioso tener en cuenta el concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual la instituci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos sobre el problema de ausencia de un n\u00famero adecuado de docentes en estos planteles: \u201catender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro \u2013que es, precisamente, el supuesto que se presentaba en la acci\u00f3n promovida- le exige [al docente] dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. As\u00ed, en el supuesto de una atenci\u00f3n equitativa, cada grupo de ni\u00f1os ser\u00e1 atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados. Desde un punto de vista acad\u00e9mico y pedag\u00f3gico, tal situaci\u00f3n implica que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el curr\u00edculo propone y tampoco pueda realizar el trabajo pedag\u00f3gico que requiere cada ni\u00f1o para aprender los diversos asuntos del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que este nivel exige\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se encontraban pruebas contundentes acerca de la infracci\u00f3n del derecho fundamental de las tres ni\u00f1as menores de edad y, adicionalmente, del resto de la poblaci\u00f3n educativa matriculada en el Colegio San Juan de la China, toda vez que dicho plantel y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 aprovecharon la redacci\u00f3n del Decreto 3020 de 2002 para restringir a una sola plaza el n\u00famero de docentes encargados de la educaci\u00f3n de 45 menores de edad. As\u00ed las cosas, era necesario tomar en consideraci\u00f3n que el aludido Decreto establece que los grupos de preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u2013que son los grupos acad\u00e9micos en los cuales se congregan en la actualidad los estudiantes del plantel- deben contar con \u201cun docente por grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de la claridad del sentido de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables y del concepto requerido por la misma Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n emitida para conjurar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se limit\u00f3 a conminar a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n para que asignara, sin una determinaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el t\u00e9rmino dentro del cual debe acatarse la orden, \u201cla cantidad suficiente de docentes, espec\u00edficamente para el caso de la Instituci\u00f3n Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del \u00e1rea rural de Ibagu\u00e9\u201d. Como se sigue de las consideraciones hasta ahora desarrolladas, esta decisi\u00f3n en forma alguna repara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos pues, en vez de ordenar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes, la Sala se limit\u00f3 a exhortar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, para lo cual no era necesaria la emisi\u00f3n de una providencia judicial. En sentido contrario, tal como qued\u00f3 probado gracias a los conceptos recabados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el caso concreto se advert\u00eda una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que, por supuesto, comportaba el quebrantamiento del ordenamiento jur\u00eddico e impon\u00eda una orden judicial que de manera espec\u00edfica y puntual garantizara la aplicaci\u00f3n de la normatividad y, como es obvio, sirviera como medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos en que fue adoptada la decisi\u00f3n de la Sala, aquella dista de ser una aut\u00e9ntica orden judicial orientada a la composici\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues se limita a \u201cconminar\u201d a una autoridad p\u00fablica a una determinada actuaci\u00f3n, sin que resulte claro el alcance de esta obligaci\u00f3n, pues aquella puede consistir en apremiar, requerir o amenazar; pero en sentido estricto no establece un imperativo concreto que ponga fin a la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit de docentes en el plantel educativo. En segundo t\u00e9rmino, se observa que la orden de \u201cconminar\u201d a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no fue acompa\u00f1ada de un t\u00e9rmino durante el cual aquella deba ser llevada a cabo lo cual frustra la expectativa de obtener amparo al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el material probatorio recaudado y la existencia de las disposiciones reglamentarias permit\u00edan a la Sala adoptar una decisi\u00f3n concreta y precisa que pusiera fin a la situaci\u00f3n an\u00f3mala que se presenta en el plantel educativo, la cual ha tra\u00eddo como consecuencia, seg\u00fan fue informado por la Universidad Nacional, un detrimento en los principios de calidad y accesibilidad del servicio educativo ofrecido a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de edad matriculados en el plantel. De ah\u00ed que la Sala haya debido ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el nombramiento de al menos un docente adicional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, como medio efectivo de protecci\u00f3n al derecho infringido. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n judicial adoptada no resuelve la controversia con la eficacia, decisi\u00f3n, prontitud y certeza que debe caracterizar la actuaci\u00f3n del juez de tutela, me aparto de la sentencia suscrita por los Magistrados que participan en la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-348 de mayo 10 de 2007, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/08 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-El grupo de la escuela rural accionada es de 45 estudiantes raz\u00f3n por la cual con un solo docente no puede funcionar \u00a0 ACCION DE TUTELA-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal deber\u00e1 suministrar el n\u00famero de docentes necesarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}