{"id":15746,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-307-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-307-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-08\/","title":{"rendered":"T-307-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADO-Garantiza la permanencia en el empleo \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\/POBLACION DISCAPACITADA-Marginaci\u00f3n social impone toma de decisiones para la adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Ley 361\/97 ordena el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr la rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y atenci\u00f3n especializada \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO-Derecho a indemnizaci\u00f3n por despido o terminaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de indemnizaci\u00f3n no convierte el despido eficaz sino se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA POSITIVA Y NEGATIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Ley 361\/97, art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL POSITIVA-Limitaci\u00f3n no puede ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL NEGATIVA-Ninguna persona limitada pude ser despedida o terminado su contrato por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO DESPEDIDO CON PAGO DE INDEMNIZACION-L\u00edmites constitucionales y legales de los empleadores \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Se extiende la medida de protecci\u00f3n consagra a favor de la mujer durante el embarazo y periodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requiere del Estado protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Exigir prueba entre la condici\u00f3n del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye carga desproporcionada para persona en vulnerabilidad evidente\/DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carga de la prueba corresponde al empleador \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Juez declara ineficacia del despido y ordena reintegro, reubicaci\u00f3n y pago de indemnizaci\u00f3n cuando presume que el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva en contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo no renovados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Oficina de Trabajo examinara si despido de trabajador discapacitado se funda en razones del servicio o en motivos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Desconocimiento de derechos fundamentales por la no renovaci\u00f3n del contrato individual de trabajo y despido sin autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-La no renovaci\u00f3n de contrato se debi\u00f3 a discapacidad acaecida como consecuencia de accidente cerebro vascular sufrido durante relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Protecci\u00f3n como mecanismo transitorio del debido proceso, trabajo e igualdad\/ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO CONTRA COLEGIO-Procedencia del reintegro, reubicaci\u00f3n y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Improcedencia para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1524207 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Osorio Pulido contra el Instituto de Seguros Sociales con vinculaci\u00f3n del Colegio Helvetia y Salud Total EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Osorio Pulido contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Osorio Pulido present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en contra del Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y lo que en el escrito de demanda es anunciado como el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resume el fundamento f\u00e1ctico sobre el cual el ciudadano apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Durante un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os el accionante prest\u00f3 sus servicios al Colegio Helvetia, instituci\u00f3n educativa en la cual fue contratado como conductor mediante la suscripci\u00f3n de sucesivos contratos laborales a t\u00e9rmino de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al iniciar la relaci\u00f3n laboral el trabajador fue afiliado a Salud Total EPS y al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el mes de marzo de 2004 sufri\u00f3 una trombosis por la cual fue hospitalizado. Como consecuencia de este suceso, le fueron reconocidos por parte de Salud Total EPS, tres incapacidades por periodos de 17, 7 y 30 d\u00edas respectivamente. Manifiesta el accionante que debido a la gravedad de su enfermedad, el Colegio procedi\u00f3 \u201ca contratar mis servicios en otras funciones, mientras se cumpl\u00eda el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez present\u00f3 una considerable mejor\u00eda en su estado de salud y despu\u00e9s de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por el Colegio, le hicieron un nuevo contrato de trabajo por el t\u00e9rmino de 10 meses contados a partir del 17 de agosto de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Durante la vigencia de este \u00faltimo contrato de trabajo la salud del accionante se vio gravemente afectada debido a la evoluci\u00f3n negativa de la enfermedad que hab\u00eda padecido. Sostiene el accionante, como conclusi\u00f3n de su enfermedad que \u201cpresent\u00f3 ataque Isqu\u00edmico (Sic) cerebro vascular al parecer de la arteria cerebral media derecha con hemiparesia izquierda con fuerza 4\/5 en este hemicuerpo. Hipertonia de miembros inferiores, con disestesias en el izquierdo. Resonancia magn\u00e9tica con lesiones hiperintensas casi puntiformes hacia las uniones cortico \u2013 sub.- corticales de los l\u00f3bulos frontales y parietales con ligero predominio derecho (\u2026) COLUMNA CERVICAL CON ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE\u201d. Lo anterior, se encuentra consignado en el dictamen para determinar el grado de invalidez practicado por los m\u00e9dicos del Instituto de Seguros Sociales, el d\u00eda 4 de mayo de 2006 y que el accionante adjunt\u00f3 con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Teniendo en cuenta su estado de salud y considerando que tiene 1138 semanas cotizadas, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con el peticionario, mediante oficio expedido el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2006, el cual anex\u00f3 a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Tal comunicaci\u00f3n puso en conocimiento del accionante, de una parte, que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue del 36.35%, debido a las \u201cSECUELAS DE EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO\u201d y de otra parte, le inform\u00f3 sobre \u00a0la posibilidad de solicitar una nueva valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual deber\u00eda pagar el equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El accionante se\u00f1ala que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el pago de la segunda valoraci\u00f3n de su incapacidad laboral debido a que en el momento se encuentra desempleado, lo cual, a su vez, ha supuesto que no tenga acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9.- A juicio del ciudadano, la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fue tomada \u201cha sabiendas, que la entidad donde laboraba me cancel\u00f3 el contrato de Trabajo, por mi invalides ya que a la fecha, no soy tenido en cuenta en el mercado laboral, por mi edad, y mi enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo del escrito de demanda, el accionante acompa\u00f1\u00f3 un oficio identificado con la referencia CH 40905 \u2013 As.4.1.7. K.H.S. suscrito por el rector del plantel educativo el d\u00eda 11 de mayo de 2005, en el cual le inform\u00f3 que el contrato de trabajo suscrito el d\u00eda 17 de agosto de 2004 no ser\u00eda renovado. En el mencionado oficio el director de la instituci\u00f3n agreg\u00f3 que, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, al momento de terminar el contrato, el Colegio Helvetia har\u00eda el pago efectivo de la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para concluir, el ciudadano solicit\u00f3 al juez de tutela adelantar las investigaciones pertinentes en contra del Instituto de Seguros Sociales, por condicionar la segunda valoraci\u00f3n de su incapacidad al pago de un salario m\u00ednimo, y al Colegio Helvetia, por haber terminado su contrato de trabajo \u201cdesconociendo mi enfermedad ya que pod\u00eda dejarme laborando en otro cargo, para no quedar desamparado del servicio m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Instancia judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el d\u00eda 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solucion\u00f3 la controversia planteada declarando improcedente el amparo judicial presentado por el se\u00f1or Osorio Pulido. Al respecto, el Despacho estim\u00f3 que en el caso concreto exist\u00eda una imposibilidad insuperable consistente en que la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ser\u00eda atribuible al Colegio Helvetia, plantel educativo que no fue demandado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Juzgado consider\u00f3 que a la soluci\u00f3n del caso se opon\u00edan, fundamentalmente, dos razones: en primer lugar, a juicio del a quo de la lectura del expediente no era posible deducir con claridad cu\u00e1l de las dos personas jur\u00eddicas involucradas en la controversia era responsable de la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el peticionario. En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda concordancia entre la petici\u00f3n elevada por el ciudadano y el destinatario de la acci\u00f3n propuesto por el se\u00f1or Osorio Pulido en la demanda. En suma, seg\u00fan el juez de instancia, estos dos argumentos hac\u00edan improcedente la petici\u00f3n de protecci\u00f3n judicial intentada. \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaciones surtidas ante la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En auto proferido el d\u00eda 8 de mayo de 2007, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio por medio de la notificaci\u00f3n del Rector del Colegio Helvetia. En la mencionada providencia se le ofreci\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 que, con cargo al Instituto de Seguros Sociales, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del ciudadano Jaime Osorio Pulido. Para terminar, la Sala orden\u00f3 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales informar de manera detallada la historia de las cotizaciones realizadas en seguridad social por el ciudadano, adem\u00e1s, del conjunto de prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por medio de oficio presentado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2007, el Rector del Colegio Helvetia se opuso a la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones de orden jur\u00eddico: En primer lugar, el representante del plantel educativo manifest\u00f3 que el d\u00eda 17 de agosto de 2004 fue suscrito un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con el demandante, el cual fue establecido por un per\u00edodo de 10 meses y 14 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, inform\u00f3 que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, la cual culmin\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 2005, la instituci\u00f3n cumpli\u00f3 con la totalidad de las obligaciones que le eran exigibles en su calidad de empleador, haciendo especial hincapi\u00e9 en la estricta observancia del deber de pagar los salarios, aportes al Instituto de Seguros Sociales y dem\u00e1s prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indic\u00f3 que la raz\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato laboral consisti\u00f3 en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino acordado al momento de iniciar la prestaci\u00f3n de los servicios del se\u00f1or Osorio Pulido. Con fundamento en estos hechos, el representante concluy\u00f3 que \u201clas pretensiones contenidas en la Tutela incoada por el se\u00f1or JAIME OSORIO PULIDO no tienen relaci\u00f3n alguna con el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con el COLEGIO HELVETIA, carecen de fundamento constitucional, legal o contractual de acuerdo con lo anteriormente narrado, ya que el colegio, como empleador, dio cumplimiento a las obligaciones legales a su cargo. Por ello, el Colegio no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental en cabeza del se\u00f1or JAIME OSORIO PULIDO y dio estricto cumplimiento a la Ley y a la voluntad de las partes contenida en el contrato individual de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por medio de auto del 6 de junio de 2007, el Despacho reiter\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y al Presidente del Instituto de Seguros Sociales la orden emitida en el auto del 8 de mayo de 2007. La parte resolutiva de dicha providencia estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para que, con cargo al Instituto de Seguros Sociales, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, califique el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del ciudadano Jaime Osorio Pulido, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.221.200 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Se\u00f1or Presidente del Instituto de Seguros Sociales para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe de manera detallada a este Despacho la historia de las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jaime Osorio Pulido, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.221.200 de Bogot\u00e1, en seguridad social. Adicionalmente, deber\u00e1 brindar informaci\u00f3n completa acerca de las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales ofrecidas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a las entidades requeridas que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El d\u00eda 14 de junio de 2007, el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del dictamen de la calificaci\u00f3n realizada por la entidad el d\u00eda 16 de abril de 2007, en el cual se determin\u00f3: \u201cel evento Ventricular Isqu\u00e9mico, la Hipertensi\u00f3n Arterial Cr\u00f3nica y Artrosis Primaria, donde se le establece una deficiencia integral de 19.18%, una discapacidad de 5.5% y una minusval\u00eda de 17.25%, lo que indica una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de 41.93% en total\u201d. Adicionalmente en dicha valoraci\u00f3n, se consign\u00f3 que la incapacidad es permanente parcial, la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 4 de mayo de 2006 y la enfermedad es de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El d\u00eda 11 de julio de 2007, el Vicepresidente encargado del Instituto de Seguros Sociales se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cRevisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud \u2013FOSYGA, se encontr\u00f3 que el accionante viene realizando sus aportes en salud a la EPS FAMISANAR y con anterioridad a la EPS SALUD TOTAL (\u2026) En concordancia con lo anterior, el Sr. Jaime Osorio Pulido no es afiliado de la EPS Seguro Social y en consecuenciales (Sic) prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales no se encuentran a nuestro cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El d\u00eda 16 de julio de 2007 el Coordinador de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales remiti\u00f3 la historia laboral tradicional del accionante que contiene los aportes desde septiembre de 1973 hasta diciembre de 1994 y adem\u00e1s \u201cla informaci\u00f3n detallada como n\u00fameros de afiliaci\u00f3n, n\u00fameros patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres de las empresas y diferentes novedades de cambio de salario, igualmente se anexa el reporte de autliquidaci\u00f3n (sic) de aportes de los ciclos posteriores al 95\/012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En auto proferido el d\u00eda 5 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador, orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio por medio de la notificaci\u00f3n del Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud \u201cSalud Total\u201d. En la mencionada providencia se le ofreci\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano. Adicionalmente, se orden\u00f3 a la citada entidad informar de manera detallada respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le haya suministrado al accionante a ra\u00edz de la trombosis padecida en el mes de marzo de 2004, precisando de manera espec\u00edfica la evoluci\u00f3n del paciente en el periodo comprendido entre el d\u00eda 17 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2005, correspondiente a la vigencia del \u00faltimo contrato celebrado con el Colegio Helvetia. Adicionalmente se solicit\u00f3 al ciudadano Jaime Osorio Pulido enviar copia de las pruebas que permitan conocer cu\u00e1l era su estado de salud al momento de terminar el v\u00ednculo laboral con el Colegio y adem\u00e1s dar respuesta detallada a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfCu\u00e1les fueron las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales que recibi\u00f3 por la lesi\u00f3n sufrida en el mes de marzo de 2004?, (ii) \u00bfEn qu\u00e9 consisti\u00f3 el proceso de deterioro de su salud que, seg\u00fan el escrito de tutela, ocurri\u00f3 a lo largo de la vigencia del contrato laboral suscrito con el Colegio Helvetia el d\u00eda 17 de agosto de 2004?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El d\u00eda 11 de septiembre de 2007 el Gerente y Representante Judicial de Salud Total S.A., Sucursal Bogot\u00e1, dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: En primer lugar precis\u00f3 que el accionante se afili\u00f3 a esa Entidad Prestadora de Salud a partir del 19 de febrero de 2001 y que el \u00faltimo pago efectuado por su empleador el Colegio Helvetia se realiz\u00f3 en el mes de julio de 2005 en el cual adem\u00e1s, report\u00f3 la novedad de su retiro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, present\u00f3 el cronograma de las atenciones brindadas por la EPS al accionante durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2004 y el 28 de enero de 2005. De la misma forma, relaciona en los siguientes t\u00e9rminos, la evoluci\u00f3n del paciente desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 16 de abril de 2005, de conformidad con lo consignado en la Historia Cl\u00ednica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFEBRERO 21 DE 2004 \/\/ Paciente que presenta primer registro de Atenci\u00f3n en Febrero 21 de 2.004, por dolor cervical y cefalea occipital de mayor intensidad en la noche, se comprueba normotenso con \u00a0TA de 120\/80 y se diagnostica cefalea Tensional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MARZO 13 DE 2004\u00a0 \/\/ Paciente con dolor cervical, con dolor a la palpaci\u00f3n en el cuello, sin d\u00e9ficit neurol\u00f3gico y TA 130\/90. Se diagnostica cefalea Tensional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MARZO 21 DE 2004\u00a0 \/\/ Consulta por v\u00e9rtigo subjetivo de tres d\u00edas y persistencia de dolor cervical posterior (1 mes de evoluci\u00f3n para esta consulta). Adem\u00e1s hay referencia a Enalapril \u00a0e Hidroclorizada pero refiere aumento de los mareos y emesis. No describe quien ordena estos medicamentos. Al examen f\u00edsico Nistagmus (no especificado) y resto del examen f\u00edsico \u2013 neurol\u00f3gico normal. TA: 140\/100. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MARZO \u00a026 de 2004 \/\/Ingreso a la UAP 100, con cuadro de 8 d\u00edas de adormecimiento del pecho. A la evoluci\u00f3n con TA inicial de 160\/100 con examen neurol\u00f3gico. Fuerza MD 5\/5 MI 3\/5 ROT MD 3\/5 MI 2\/5, hipoestesia de hemicuerpo izquierdo. Presenta hemiparesia izquierda y sensaci\u00f3n de adormecimiento en hemicuerpo derecho. Al egreso de esta atenci\u00f3n se registra en HC: \/\/ Dr. (a) Omar Alberto Oliveros P. (03\/26\/2004 07:05:42 PM) \/\/ Pte con cuadro cl\u00ednico de un mes de evoluci\u00f3n caracterizado por cefalea occipital continua, consulta en varias ocasiones a MD general, inician manejo con diclofenac IM y v\u00eda oral, sin obtener mejor\u00eda, Una semana despu\u00e9s aparece v\u00e9rtigo subjetivo, consulta a urgencias adicionan dimenhidrinato con mejor\u00eda parcial. Desde hace 8 d\u00edas disestesias y parestesias en hemicuerpo derecho, hoy disminuci\u00f3n marcada de la fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo, acompa\u00f1ado de disestesias y parestesias, por aumento de los s\u00edntomas consulta. Es valorado en horas de la ma\u00f1ana por Dr. Rojas medico Internista quien solicita TAC de cr\u00e1neo simple, el cual aparentemente es normal. (\u2026) \/\/ IDX: ECV ISQUEMICO FASE AGUDA? \/\/ PLAN: Se remite a tercer nivel para valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda para definir conducta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 01 DE 2004 \/\/\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con diagn\u00f3sticos de ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, SIN OTRA ESPECIFICACI\u00d3N y TA 120\/70 se remite desde medicina general a Neurolog\u00eda y Terapias f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 12 DE 2004 \/\/ Con Motivo de Consulta: REFIERE QUE HACE 20 D\u00cdAS SUFRIO CUADRO DE TROMBOSIS CON PARALISIS DE HEMICUERPO IZQUIERDOEN TTO CON TERAPIA FISICA REFIERE QUE PRESENTA DIFICULTAD PARA CAMINAR Y VIENE POR PROROGA (sic) DE INCAPACIDAD PORQUE SE SIENTE INHABILITADO PARA TRABAJAR, seg\u00fan se registra en la HC electr\u00f3nica. Como positivo: EXTREMIDADES DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD EN PIERNA IZQUIERDA REFLEJOS DISMINUIDOS EN PIERNA IZQUIERDA FUERZA 3.5. MANO IZQUIERDA SESSIBILIDAD NORMAL FUERZA NORMAL 5.5. TA: 120\/80. Se prorroga incapacidad por 9 d\u00edas (hasta cita de neurolog\u00eda) y se dan recomendaciones de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 21 DE 2004 \/\/ Valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda (I. Salgado) \/\/ Tiene como enfermedad actual: \u201cPACIENTE QUIEN REFIERE PRESENTO ACV EL CUAL FUE ESTUDIADO EN LA CLINICA FEDERMAN. AHORA VIENE POR SU INCAPACIDAD. SE REVISA HC DONDE INFORMA QUE EL NUEVO EVENTO ISQUEMICO QUE COMPROMETE HEMICUERPO IZQUIERDO POR LO QUE EL INTERNISTA SOLICITA TAC CEREBRAL SIMPLE EL CUAL ES NORMAL, INCLUSO NO SE ENCUENTRA LESION ISQUEMICA ANTERIOR. TIENE DOPLER CAROTIDEO CON PLACA ATEROMATOSA NO SIGNIFICATIVA EN CAROTIDA COMUN DERECHA. SE INTERPRETA COMO DEFICIT ISQUEMICO EN REVERSION (DINR)\u201d antecedente ECV manejado en Cl\u00ednica Federman. Se encuentra el EF NEUROLOGICO: PARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE 4\/5 MARCHA INESTABLE CON APOYO. \/\/ Se da orden de Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear Cerebral Simple, valoraciones por cardiolog\u00eda (para estudio de c\u00e1maras cardiacas) y Cirug\u00eda vascular (para estudio de lesi\u00f3n carotidea derecha). (\u2026)Incapacita por 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 29 DE 2004 \/\/ Atenci\u00f3n de urgencias por Lipotimia y V\u00e9rtigo. Encuentran normotenso con TA de 120\/80. Dejan en observaci\u00f3n con LEV y dan salida por mejor\u00eda de cuadro. Indican posible origen vascular de su v\u00e9rtigo y resaltan importancia de cita de cardiolog\u00eda,(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MAYO 13 DE 2004 \/\/ Valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda (I. Salgado) \/\/ En enfermedad actual se registra: PACIENTE QUIEN REFIERE LA ESPOSA HA CONTINUADO CON DEFICIT MOTOR PUES NO LOGRA SUPERAR EL APARENTE DEFICIT MOTOR IZQUIERDO. SE REALIZO RM CEREBRAL SIMPLE PARA DESCARTAR LESION EN TALLO PERO LA IMAGEN NO REVELA NINGUNA LESION DE IMPORTANCIA INTRA O EXTRAXIAL. ADEMAS SE VALORO POR CARDIOLOGIA QUINES SOLICITAN ECOCARDIOGRAMA EL CUAL FUE NORMAL. ADEMAS CX VASCULAR SOLICITA UN DOPLER COLOR CAROTIDEO PARA DESCARTAR LESION EN CUELLO PERO YA TENIA UNO PREVIO QUE ERA NORMAL. Al examen f\u00edsico, el especialista registra: PARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.? REFLEJOS: +\/++++ EN 4 EXTREMIDADES. RESTO NORMA. Diagnostica Transtorno (sic) Somatomorfo y remite a Psiquiatr\u00eda para descartar esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNIO 19 DE 2.004 \/\/ Con los diagn\u00f3sticos ya referidos se registra TA de 120\/80 se formula medicamento de control Enalapril 20mg cada 12 horas y se da orden de terapia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE 19 DE 2004 \/\/ Se registra en HC \u201cSensaci\u00f3n de adormecimiento y disestesia de MII, Neurolog\u00eda coloca como Dx trastorno Somatosensorial, orden\u00f3 valoraci\u00f3n por Psiquiatria el pacte \u00a0no fue.\u201d La disestesia se confirma en el examen f\u00edsico. TA: 120\/70. Se da remisi\u00f3n Neurol\u00f3gica y se hace claridad en que el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha \u201cextendido\u201d a MID. \u00a0<\/p>\n<p>DICIEMBRE 23 DE 2.004 \/\/ Valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda (F.Gonz\u00e1lez) \/\/ Consulta por dolor en hemicuerpo izquierdo. Revisa estudios previos y concept\u00faa enfermedad de peque\u00f1o vaso secundaria a HTA. Inicia Carbamazepina y sugiere revisar las placas valoradas en FCI. \u00a0<\/p>\n<p>ENERO 28 DE 2.005 \/\/ Valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda (F.Gonz\u00e1lez) \/\/ Paciente a quien se le realiza revisi\u00f3n de placas en FCI que se explica: \u201cSI HAY CAMBIOS EN EL BULBO POR ECTASIA DE LA ARTERIA BASILAR, SE CONSIDERA VARIANTE NORMAL, LOS OTROS CAMBIOS SON POR ARTIFICIO POR PULSACION DE LA ARTERIA\u201d persiste con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se inicia neuroconducci\u00f3n y se ordena continuar carbamazepina \u00a0<\/p>\n<p>MARZO 05 DE 2.005 \/\/ Consulta por sintomatolog\u00eda urinaria que se diagnostica como Infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias y se maneja como tal y se solicita PSA. \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 12 DE 2.005 \/\/ Valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda (F. Gonz\u00e1lez) \/\/ Registra: TRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES NORMAL. C\/ EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE NEVIO PERIFERIDO COMO CAUSA DE LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR MICROANGIOPATIA QUE COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE RELACIONA CON LO EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADODE SU TA Y CONTINUAR ANTIAGREGACION. Da alta por neurolog\u00eda y debe continuar controles por medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL 16 DE 2.005 \/\/ Consulta para control con resultado de PSA y se maneja acorde a los hallazgos. EF neurol\u00f3gico: hemiparesia izquierda y TA 120\/80\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicita a la Corte Constitucional que la entidad que representa sea desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, puesto que en momento alguno vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al haber suministrado todos los servicios que requiri\u00f3 durante su afiliaci\u00f3n que culmin\u00f3 en el mes de junio de 2005 por retiro laboral seg\u00fan la novedad reportada por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2007, el ciudadano Jaime Osorio Pulido dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos. En primer lugar, inform\u00f3 que la EPS Salud Total suministr\u00f3 a trav\u00e9s de sus servicios m\u00e9dicos y hospitalarios la atenci\u00f3n a su enfermedad y adicionalmente sufrag\u00f3 las incapacidades que le fueron otorgadas por 57 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante el deterioro de su salud consisti\u00f3 \u201cen que perd\u00ed mi capacidad laboral en forma definitiva por que a la fecha cuento con 54 a\u00f1os de edad y desde el momento en que sufr\u00ed la citada enfermedad no pude volver a trabajar \u00a0y nadie me da trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que la empresa para la cual se encontraba trabajando no le practic\u00f3 ning\u00fan examen al terminar el contrato de trabajo y que dado que \u00e9ste era a t\u00e9rmino definido, al verlo enfermo su empleador no se lo renov\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Jaime Osorio Pulido, quien se desempe\u00f1\u00f3 como conductor al servicio del Colegio Helvetia por espacio de 4 a\u00f1os mediante contrato sucesivos individuales de trabajo, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que dicha entidad educativa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al no renovar el \u00faltimo de los contratos suscritos, desconociendo la incapacidad f\u00edsica causada por una trombosis sufrida durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, entidad contra la cual dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n, ha vulnerado sus derechos fundamentales por negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, con el argumento de no ser procedente toda vez que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue de 36.35% por enfermedad de origen com\u00fan, de conformidad con el dictamen practicado el 4 de mayo de 2006, por la Secci\u00f3n de Medicina Laboral del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Helvetia que fue vinculado durante el presente tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, por medio de su representante legal indic\u00f3 que la raz\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato laboral consisti\u00f3 en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino acordado al momento de iniciar la prestaci\u00f3n de los servicios del se\u00f1or Osorio Pulido y que las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela no tienen relaci\u00f3n alguna con dicho contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n toda vez que no es posible precisar cual de las dos personas jur\u00eddicas involucradas en la controversia es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s estim\u00f3 el fallador que no hay concordancia entre la petici\u00f3n elevada por el ciudadano y la entidad contra la cual se dirige la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a la Corte decidir si la no renovaci\u00f3n del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo de una persona que sufre una disminuci\u00f3n f\u00edsica que es de conocimiento de su empleador \u00a0vulnera sus derechos fundamentales y en tal sentido, si procede la protecci\u00f3n de los mismos por medio de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n deber\u00e1 determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, vulnera los derechos fundamentales que fueron invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar el principio de la estabilidad laboral en el empleo en el caso de los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia2 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas3. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 19974, el constituyente orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada disposici\u00f3n legal dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protecci\u00f3n por cuanto, se trata de sujetos que por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.6 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en considerar que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, los contratos a t\u00e9rmino fijo no sean renovados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estim\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a t\u00e9rmino fijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada dentro del presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Colegio Helvetia celebr\u00f3 con el actor a partir del 15 de agosto de 20018 contratos sucesivos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un plazo aproximado de 10 meses cada uno, los cuales fueron renovados de acuerdo con el periodo acad\u00e9mico de los estudiantes del plantel educativo sucesivamente hasta el d\u00eda 30 de junio de 20059. El centro educativo, mediante comunicaci\u00f3n del 11 de mayo de 2005, decidi\u00f3 no renovar el contrato argumentando para ello el vencimiento del t\u00e9rmino previsto.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el resumen de la Historia Cl\u00ednica aportado por la E.P.S. Salud Total, el 26 de marzo de 2004, el actor padeci\u00f3 un Evento Cerebro Vascular Isqu\u00e9mico, que le produjo una disminuci\u00f3n de la sensibilidad y de los reflejos en pierna izquierda11 y que adem\u00e1s, seg\u00fan las valoraciones efectuadas por el neur\u00f3logo de la EPS Salud Total, present\u00f3 la siguiente evoluci\u00f3n: (i) el 1 de abril le fue diagnosticada isquemia cerebral transitoria, (ii) el 21 de abril de 2004, se encontr\u00f3 \u201cPARESIA DE HEMICUERPO IZQUIERDO DE 4\/5 MARCHA INESTABLE CON APOYO\u201d; (iii) el 13 de mayo de 2004, fue valorado con \u201cPARESIA DE MIEMBRO INF IZQUIERDO.? REFLEJOS: +\/++++ EN 4 EXTREMIDADES.\u201d; (iv) el 19 de octubre de 2004, el neur\u00f3logo afirm\u00f3: \u201cLa disestesia se confirma en el examen f\u00edsico. TA: 120\/70. Se da remisi\u00f3n Neurol\u00f3gica y se hace claridad en que el paciente presentaba Disestesia en MII y ahora se ha \u201cextendido\u201d a MID.\u201d; (v) el 16 de noviembre de 2004, registr\u00f3: \u201cASIMETRIA FACIAL IZQDA. NO HALLOM PARESIAS PERO SE ENCUENTRA HIPERRFLEXIA GENERALIZADA ASIMETRICA CON TENDENCIA AL CLNOS EN HMCPO IZQDO, hOFFMANN IZQDO IHIPOESTESIA IZQDA. MARCHA CON PARESIA. TA:120\/70 \/\/ Ordena control de Neurolog\u00eda y concept\u00faa Hipertensi\u00f3n Arterial.\u201d; (vi) el 28 de enero de 2005: \u201cpersiste con parestesias en hemicuerpo izquierdo y pierna derecha, se inicia neuroconducci\u00f3n y se ordena continuar carbamazepina.\u201d; (vii) el 12 de abril de 2005, \u00a0se registr\u00f3: \u201cTRAE ELECTRODX EN LAS 4 EXTREMIDADES CUYO RESULTADO ES NORMAL. C\/ EXPLICO AL PACTE QUE SE DESCARTA COMPROMISO DE NEVIO PERIFERIDO COMO CAUSA DE LAS PARESTEIAS QUE DESCRIBE EN HCPO IZQDO, LAS LECIONES POR MICROANGIOPATIA QUE COMPROMETEN AREA ST E INFRATENTORIALES EN RM CEREBRAL SE RELACIONA CON LO EXPUESTO, SE SUGIERE CBZ, CUIDADO DE SU TA Y CONTINUAR ANTIAGREGACION. Da alta por neurolog\u00eda y debe continuar controles por medicina interna.\u201d; y por \u00faltimo, (viii) el 16 de abril de 2005, se encontr\u00f3 en el ex\u00e1men f\u00edsico: \u201chemiparesia izquierda y TA 120\/80\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales, causadas por la enfermedad sufrida por el accionante quien fue incapacitado por espacio de 57 d\u00edas, fueron atendidas por Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informe presentado por el ISS ante esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de 2007, el actor se encuentra afiliado desde el 20 de febrero de 2006, en calidad de beneficiario a la EPS Famisanar.12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, le neg\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, argumentando para ello que seg\u00fan el dictamen practicado el 4 de mayo de 2006 por la Secci\u00f3n de Medicina Legal \u2013 Pensiones del ISS, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es del 36.35%, siendo la enfermedad de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan dictamen practicado el 7 de junio de 2007 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, mediante orden de esta Corporaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n13, se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 41.93%, por enfermedad de origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de mayo de 2006, con incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or Jaime Osorio Pulido se encontraba en un estado de discapacidad generada como consecuencia de la enfermedad sufrida desde marzo de 2004 y cuyas secuelas incidieron en su estado de inhabilidad f\u00edsica, seg\u00fan se desprende del resumen de la historia cl\u00ednica remitida por la EPS Salud Total a esta Corporaci\u00f3n. Al respecto se destaca, que esta circunstancia era de pleno conocimiento del Colegio empleador, si se tiene en cuenta que las mismas se desarrollaron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, no obstante que su Rector ni siquiera lo mencion\u00f3 en su escrito de defensa y por el contrario, sostuvo que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor no tienen relaci\u00f3n alguna con el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con el plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que si bien, de conformidad con los dict\u00e1menes practicados tanto por el ISS el 4 de mayo de 200614, como por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, el 7 de junio de 200715, para determinar la perdida de la capacidad laboral del actor, la invalidez all\u00ed consignada no supera el 50%, de ellos se desprende que en efecto para la \u00e9poca de la ejecuci\u00f3n del \u00faltimo contrato y al momento de su terminaci\u00f3n, el actor padec\u00eda una discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte la Corte que en el caso sub-ex\u00e1mine el Colegio Helvetia desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Jaime Osorio Pulido en tanto que la no renovaci\u00f3n del contrato individual de trabajo que ten\u00eda suscrito se torna irregular toda vez que no obstante que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica asociada al evento cardiovascular sufrido en marzo del a\u00f1o 2004, que era de su pleno conocimiento, no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirm\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, estipula como una medida de protecci\u00f3n al trabajador que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada, la cual se hace extensiva a la hip\u00f3tesis de la no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, aun cuando haya sido celebrado por un plazo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la Corte entiende que la raz\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del contrato que durante m\u00e1s de 4 a\u00f1os hab\u00eda sido celebrado seg\u00fan los periodos acad\u00e9micos del plantel educativo para el cual trabajaba, fue la discapacidad del accionante acaecida como consecuencia del accidente Cerebro Vascular sufrido durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala que a\u00fan siendo evidente su condici\u00f3n de discapacitado durante la vigencia del contrato, tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado como lo establece el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002, como si sucedi\u00f3 en \u00e9poca cercana al evento generador de la incapacidad, es decir en el a\u00f1o 2004, seg\u00fan las propias afirmaciones del actor en su escrito de demanda el cual no fue desvirtuado por el Colegio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria del Colegio Helvetia. Este amparo sin embargo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, competente de acuerdo con la ley para establecer con car\u00e1cter definitivo la procedencia del reintegro. En tal sentido, se declarar\u00e1 que la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo del peticionario no produce ning\u00fan efecto, como consecuencia de lo cual, procede el reintegro de la misma a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siempre que as\u00ed lo permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador deber\u00e1 reubicar al se\u00f1or Jaime Osorio Pulido en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con las actuales limitaciones f\u00edsicas que padece. As\u00ed mismo, se impondr\u00e1 al Colegio Helvetia la obligaci\u00f3n de cancelar a favor del peticionario la indemnizaci\u00f3n a la que de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que hace relaci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico planteado al inicio de esta providencia, relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por parte del Instituto de Seguros Sociales al no haberle reconocido y pagado la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte entiende que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reconocimiento de pensiones de invalidez. Por lo anterior, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relaci\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada mediante auto del 8 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo del se\u00f1or Jaime Osorio Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Colegio Helvetia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Jaime Osorio Pulido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categor\u00eda que sea compatible con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Colegio Helvetia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele al se\u00f1or Jaime Osorio Pulido la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR al se\u00f1or Jaime Osorio Pulido que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n sentencia T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan valoraci\u00f3n efectuada el 12 de abril de 2004. (folio 60 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 35 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver auto del \u00a08 de mayo de 2007, reiterado mediante auto del 6 de junio de 2007, proferido por la Corte Constitucional obrantes a folios 12 y 22 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Allegado por el accionante con el escrito de demanda (folio 7), \u00a0<\/p>\n<p>15 Allegado en Sede de Revisi\u00f3n en acatamiento del auto de fecha 8 de mayo de 2007, reiterado mediante auto de fecha 6 de junio de 2007 (folio 32 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN CONTRATO DE TRABAJO-Protecci\u00f3n \u00a0 La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}