{"id":15747,"date":"2024-06-05T19:43:53","date_gmt":"2024-06-05T19:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-308-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:53","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:53","slug":"t-308-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-08\/","title":{"rendered":"T-308-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/08 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por haberse declarado insubsistente al actor sin motivar el acto administrativo estando en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador que se desempe\u00f1aba como celador hasta tanto sea motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.756.289 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo contra Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el peticionario que fue nombrado provisionalmente por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el cargo de celador C\u00f3digo 615, Grado 01 en la Escuela \u201cGuillermo F. Mor\u00e1n\u201d de Ci\u00e9naga mediante Decreto No. 155 de febrero 25 de 1998. (Expediente a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expresa que por medio del Decreto No. 001 del 8 de septiembre de 2004 fue incorporado en la planta de cargo, sector administrativo, instituciones educativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ci\u00e9naga, en concordancia con lo ordenado por el Decreto 3020 reglamentario de la Ley 715 de 2001. (Expediente a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que esta \u00faltima vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad, esto es, que se integr\u00f3 a la planta de cargo seg\u00fan las condiciones laborales que ven\u00eda detentando al momento de la incorporaci\u00f3n. Manifiesta que esta figura \u201ces producto de una prerrogativa que consagra la Ley 715 de 2001 a favor de los trabajadores que [prestan sus] servicios al sector educativo, producto de la conquistas laborales del Magisterio. (Expediente a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que mediante el Decreto No. 018 de junio de 2007 emitido por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como celador, C\u00f3digo 615, Grado 01 en servicio de la Escuela \u201cGuillermo F. Mor\u00e1n\u201d de Ci\u00e9naga, sin que se expusieran los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifiesta que el d\u00eda 29 de junio de 2007 le hacen llegar por intermedio de Servientrega (Gu\u00eda No. 781400127) el Decreto con fundamento en el cual lo declaran insubsistente. Esto, a su juicio, \u201cacent\u00faa la angustia de la administraci\u00f3n en querer demostrar que [su] insubsistencia se hab\u00eda producido antes de entrar en vigencia la Ley de Garant\u00edas Electorales, porque su insubsistencia fue expedida el d\u00eda 27 de junio de 2007, remitida por Servientrega con fecha del 28 de junio, esto es, con fecha de elaboraci\u00f3n en horas de la tarde para luego comunicarla dos d\u00edas despu\u00e9s de ser expedida.\u201d En opini\u00f3n del peticionario, la Alcald\u00eda pretendi\u00f3 remitir una declaratoria de insubsistencia fechada el d\u00eda 27, con fecha del 28, para evitar la aplicaci\u00f3n de Ley de Garant\u00eda Electorales pues de conformidad con la mencionada Ley 1056 de 2004 \u201cse proh\u00edbe realizar cualquier remoci\u00f3n y nombramiento de empleados cuatro (4) meses antes de la realizaci\u00f3n de elecciones\u201d y subray\u00f3 que \u00a0para el a\u00f1o electoral actual \u201cla pr\u00f3xima elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 el 28 de octubre de la anualidad que corre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces la veda administrativa, en cuanto a nombramiento y desvinculaciones empez\u00f3 a las 12:00 A.M. del d\u00eda 28 de junio de 2007.\u201d Por consiguiente concluye el peticionario \u201cque, siendo un funcionario cuya naturaleza de funciones, me exigen la permanencia en mi sitio de trabajo, de manera habitual y permanente, no se explica que la insubsistencia solamente me la hallan comunicado dos d\u00edas despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley de Garant\u00edas Electorales, lo que conlleva a pensar que la insubsistencia s\u00f3lo se produjo no (sic) en junio 27 de 2007 como lo quiere hacer ver la administraci\u00f3n, sino que esta se produjo el 29 de junio del a\u00f1o en curso.\u201d (Expediente a folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Alega que al ser ordenada su desvinculaci\u00f3n no se tuvo en cuenta que es padre cabeza de familia, que provee todo lo necesario para el sustento de sus hijos. Asevera adem\u00e1s que en la actualidad tiene un embargo por alimentos y deudas por servicios p\u00fablicos, lo cual le impiden vivir en condiciones de calidad y de dignidad. (Expediente a folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se concediera el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Exigi\u00f3 asimismo que se ordenara a la Alcald\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, dejar sin efecto el Decreto No. 018 de junio 27 de 2007 y, en su lugar, se dispusiera el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando como celador C\u00f3digo 615, Grado 01 y el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que se produzca su reincorporaci\u00f3n al mismo. Pidi\u00f3 que en el evento en que no fueran procedentes las anteriores exigencias, se le otorgara el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga que explique u ofrezca los motivos por los cuales consider\u00f3 declarar su insubsistencia y, en caso de que no tuviese razones suficientes consistentes con la normatividad aplicable, que le ordenara reincorporarlo en un cargo de igual o mejor categor\u00eda al que ocupaba en el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto No. 155 de 1998 (a folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de posesi\u00f3n del peticionario fechada el d\u00eda 4 de marzo de 1998 (a folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto No. 01 de septiembre 8 de 2004 (a folios 12-14) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la No. 781400127 de Servientrega con fecha de elaboraci\u00f3n del d\u00eda 28 de junio de 2007 con hora de elaboraci\u00f3n 3:15 p.m. recibida en junio 29 del mismo a\u00f1o (a folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Oficio 02517 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de puntajes de prueba de conocimiento y aptitudes del concurso de m\u00e9ritos para los cargos de empleado de carrera de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial (a folios 21-23 ) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comprobante de pago del mes de mayo de 2007, expedido por la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga (a folio17). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n extra proceso efectuada por el actor el d\u00eda 17 de julio de 2007 en la cual consta, entre otras, lo siguiente: (a folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Mi nombre y respectivo documento de identidad son los que aparecen antes mencionados, de estado civil soltero, de 49 a\u00f1os de edad, domiciliado en Ci\u00e9naga, de profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n celador. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por medio de este instrumento declaro que desde hace veintisiete (27) a\u00f1os convivo en uni\u00f3n libre con RAFAELA MAR\u00cdA SANJUANERO BOLA\u00d1O y de esa uni\u00f3n hay cuatro (4) ni\u00f1os llamados YISETH, YODIS ALFONSO, YURANIS y YULEINIS PAOLA FONTALVO SANJUANERO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Igualmente manifiesto que labor\u00e9 desde el d\u00eda 4 de marzo de 1998 hasta el 27 de junio del presente a\u00f1o como celador del Colegio Guillermo F. Mor\u00e1n de Ci\u00e9naga. Mi se\u00f1ora y mis hijos dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed para todas las necesidades, les proporciono alimentaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica, ropa, vivienda y educaci\u00f3n etc., y conviven conmigo bajo el mismo techo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las facturas en donde se aprecian las deudas por concepto de acueducto, alcantarillado, aseo y luz en cabeza del peticionario (a folios 19-22) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante providencia fechada el d\u00eda 22 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, resuelve rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que exist\u00eda otra v\u00eda judicial y no se estructuraba, adem\u00e1s, perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con fundamento en la sentencia fechada el d\u00eda 3 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ci\u00e9naga confirma en todos sus puntos la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital al proferir el acto meditante el cual se lo declar\u00f3 insubsistente sin que, a su juicio, existieran razones para ello. Solicit\u00f3 que se concediera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y exigi\u00f3, que se ordenara a la Alcald\u00eda su reintegro en forma inmediata al cargo de Celador C\u00f3digo 615, Grado 01 as\u00ed como que se le reconociera el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se produzca la reincorporaci\u00f3n al mismo cargo que ven\u00eda ocupando u otro de igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que en el evento en que no fueran procedentes las anteriores exigencias, se le otorgara el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga que explique u ofrezca los motivos por los cuales consider\u00f3 declarar su insubsistencia y en caso de que no tuviese razones suficientes consistentes con la normatividad aplicable que le ordenara reincorporarlo en un cargo de igual o mejor categor\u00eda al que ocupaba en el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga por el Juzgado de primera instancia para que \u201cen el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas se [refiriera] a los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el a quo como el ad quem resolvieron negar la tutela por considerarla improcedente. Estimaron que exist\u00eda otra v\u00eda judicial y encontraron, por lo dem\u00e1s, que en el caso sube examine no se hab\u00eda presentado perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer (i) si la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, desconoci\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso cuando declar\u00f3 insubsistente a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, sin mediar motivaci\u00f3n. En caso afirmativo, (ii) si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A fin de resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala pertinente (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la obligaci\u00f3n de motivar el acto por medio del cual se declara insubsistente un funcionario que desempe\u00f1a en provisionalidad un cargo de carrera (ii) establecer si en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrado (a) en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado la Corporaci\u00f3n que &#8211; fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley &#8211; todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria1. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador3.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n5.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley7. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d8. En numerosas ocasiones9 y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar10 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Los actos por medio de los cuales se desvincula a una funcionaria o a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Esto lo subray\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena SU- 250 de 1998 cuando estableci\u00f311 que la motivaci\u00f3n era un requisito indispensable para que pudiera operar en debida forma el control sobre los actos administrativos. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio de la Corte Constitucional, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. Cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone a la o al afectado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que incluyen: el \u201cderecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00e9nfasis la Sala Plena en que la garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 29 superior abarcaba el principio medular de la contradicci\u00f3n \u201cde modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d Agreg\u00f3 la Sala, m\u00e1s adelante, que \u201c[n]o [era] l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le [indicara] el motivo del retiro para que se [defendiera] del se\u00f1alamiento que se le [hac\u00eda].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- No sobra recordar en este lugar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Es necesario reparar una vez m\u00e1s en el sentido y en el alcance que tiene la motivaci\u00f3n para quienes ser\u00e1n desvinculados de un cargo al que la Ley le confiere caracter\u00edsticas de estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan \u2013 as\u00ed sea de modo temporal &#8211; cumplen con los m\u00e9ritos exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios o funcionarias que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe como se indic\u00f3 un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a las y a los administrados porqu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n12.\u201d Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- A partir de lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, los actos orientados a desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n tutela constituye una v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente una funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el caso concreto, se tiene que el ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo fue nombrado en provisionalidad con base en el Decreto 155 de 199815, para desempe\u00f1ar el cargo de Celador en la Escuela \u201cGuillermo F. Mor\u00e1n\u201d del municipio Ci\u00e9naga, Magdalena, \u201cen reemplazo de de CARMEN OROZCO, quien fue declarada insubsistente\u201d (art\u00edculo 4\u00ba). En el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto, se estableci\u00f3 que \u201c[l]os nombramientos anteriores [eran] en provisionalidad hasta por el t\u00e9rmino de cuatro (04) meses, seg\u00fan el Decreto 1222 de 28 de junio de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 001 dictado el 8 de septiembre de 200416, el Alcalde de Ci\u00e9naga orden\u00f3 que se incorporaran \u201csin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de cargos docentes directivos docentes y administrativos del municipio de Ci\u00e9naga\u201d ciento cuatro funcionarios administrativos dentro de los cuales se contaba el peticionario (expediente a folio 13). En el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en referencia se estableci\u00f3, a su turno, que \u201clos funcionarios mencionados en el presente decreto pasar\u00e1n en propiedad a la planta de docentes, directivos docentes y administrativos expedidos por autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de junio de 2007, con fundamento en el Decreto 018 de 200717 el Alcalde de Ci\u00e9naga resuelve declarar \u201cinsubsistente el nombramiento del se\u00f1or YODIS FONTALVO, FONTALVO del cargo que viene desempe\u00f1ando como Celador, C\u00f3digo 615, Grado 01 de la Alcald\u00eda Municipal de esta localidad.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto original). El Decreto mediante el cual se declara la insubsistencia del peticionario carece de motivaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual el actor estima que se le han desconocido sus derechos constitucionales fundamentales y, en particular, su derecho al debido proceso as\u00ed como su derecho al trabajo y a gozar de un m\u00ednimo vital. Notificada por el juez de instancia para que se pronunciara sobre el asunto en cuesti\u00f3n, la entidad demandada guarda silencio. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Considera la Sala que en el caso bajo examen no puede equipararse el cargo ejercido por el peticionario a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El peticionario fue nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar el cargo de Celador y mediante Decreto dictado por el Alcalde de Ci\u00e9naga fue incorporado sin soluci\u00f3n de continuidad a la planta de cargos adoptada por ese mismo municipio en septiembre de 2004. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades la necesidad de motivar lo actos mediante los cuales se desvincula a funcionarios y a funcionarias nombrados (as) en provisionalidad para desempe\u00f1ar cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>17.- A partir de una lectura atenta del Decreto mediante el cual se declara la insubsistencia del peticionario puede constatarse que este acto administrativo carece por entero de motivaci\u00f3n (expediente a folio 15). En ning\u00fan lugar del Decreto se pueden encontrar razones que expliquen porqu\u00e9 se ordena declarar la insubsistencia del peticionario. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, es caracter\u00edstico de un gobierno democr\u00e1tico ofrecer explicaciones \u2013 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas \u2013 en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n. La administraci\u00f3n debe aclarar de modo detallado los fundamentos en que se sustentan sus decisiones. Se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que una de las finalidades de la motivaci\u00f3n consiste en brindarle la oportunidad a la persona que ser\u00e1 desvinculada de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y radica, por ende, en garantizar su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Esto a todas luces no sucedi\u00f3 en el caso del ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. Por las razones expresadas, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos el Decreto 018 dictado el d\u00eda 27 de junio de 2007 por el Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo de modo que este \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n por v\u00eda gubernativa y luego ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro estima la Sala que, en el presente caso, aqu\u00e9l es procedente hasta tanto el accionante haya agotado la v\u00eda gubernativa. Sin lugar a dudas, la protecci\u00f3n judicial al debido proceso comprende en estas situaciones no s\u00f3lo la orden a la administraci\u00f3n para que realice una adecuada motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se desvincula a un funcionario que viene ocupando en provisionalidad un cargo de carrera, sino que comprende el derecho a permanecer en el cargo hasta que el trabajador haya podido controvertir, en v\u00eda gubernativa, las razones esgrimidas por la administraci\u00f3n para desvincularlo. En efecto, mientras no se cuente con un acto administrativo, debidamente motivado y en firme, el funcionario tiene derecho a permanecer en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que el se\u00f1or Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo sea reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba como Celador C\u00f3digo 615, Grado 01 de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, hasta tanto sea debidamente motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y el trabajador haya podido controvertir, por v\u00eda gubernativa, las razones expuestas por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ci\u00e9naga mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS el Decreto 018 dictado el d\u00eda 27 de junio de 2007 por el Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga. En consecuencia, se ORDENAR\u00c1 a la Entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive adecuadamente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reintegrar al ciudadano Yodis Fontalvo, Fontalvo en el cargo de Celador, C\u00f3digo 615, Grado 01 de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, hasta tanto la Alcald\u00eda no motive el acto de desvinculaci\u00f3n en el sentido establecido en la presenten sentencia y mientras no se haya agotado la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al ciudadano Yodis Alfonso Fontalvo, Fontalvo, que, en el evento de ser desvinculado, contra el acto administrativo que profiera la Alcald\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003; Sentencia T-132 de 2007; T-384 de 2007; T-857 de 2007; T-887 de 2007; T-007 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 800 de 1998. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre el caso de una persona nombrada en interinidad para desempe\u00f1ar el cargo de notaria y fue desvinculada sin mediar motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por todas, ver Corte Constitucional. Sentencia T-132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio del cual se hacen unos nombramientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se incorpora la Planta de Personal Administrativo a la Planta de Cargos, adoptada por el Municipio de Ci\u00e9naga mediante Decreto 001 del 27 de junio de 2004 y de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3020 de 2002\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor medio del cual se declara una insubsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/08 \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por haberse declarado insubsistente al actor sin motivar el acto administrativo estando en provisionalidad en un cargo de carrera \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador que se desempe\u00f1aba como celador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}