{"id":15749,"date":"2024-06-05T19:43:54","date_gmt":"2024-06-05T19:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-310-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:54","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:54","slug":"t-310-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-08\/","title":{"rendered":"T-310-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 4 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Lineamientos constitucionales que contribuyen a determinar tres situaciones en la temeridad y sus consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restablecimiento del pago de la mesada pensional que le fue suspendida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se ha restablecido el pago de la pensi\u00f3n al actor, ya que el aplazamiento y no la suspensi\u00f3n indefinida, obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n administrativa ordenada por la Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra desvirtuada la pretensi\u00f3n formulada por el actor, en el sentido de que se restablezca el pago de la mesada pensional que se encuentra suspendido desde el mes de agosto de 2007, en tanto del material probatorio allegado al expediente, se colige claramente que lo que en efecto ocurri\u00f3 fue el aplazamiento y no la suspensi\u00f3n indefinida, situaci\u00f3n de orden administrativo que obedeci\u00f3 al ajuste correspondiente que fue menester realizar, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que oportunamente fue puesta de presente al accionante. Por lo tanto, la Sala encuentra que existe un hecho superado, en tanto el actor actualmente est\u00e1 recibiendo el valor mensual de su derecho-prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.752.921. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: An\u00edbal Segura Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena, actuando por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de pago de su mesada pensional, efectuada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000893 de 2007 \u201ca partir del mes de Agosto de 2007, de forma unilateral, sin procedimiento ni acto administrativo\u201d1, pretendiendo en consecuencia, que el derecho suspendido se \u201crestituya e incluya en la n\u00f3mina correspondiente (\u2026), para que le sean pagadas las mesadas pasadas y futuras.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada durante el t\u00e9rmino de traslado concedido por el juzgador de instancia, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica el accionante que es jubilado de la extinta empresa Puertos de Colombia, terminal mar\u00edtimo de Buenaventura, desde hace \u201cm\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d y que el 15 de agosto de 2007, la entidad accionada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 000893 de 2007, dispuso de manera unilateral el no pago de las mesadas pensionales, de lo cual fue enterado al momento de \u201cir a cobrar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, adem\u00e1s de ser violatoria de sus derechos fundamentales, omite dar cumplimiento al principio de legalidad que comprende las garant\u00edas de la seguridad jur\u00eddica y la preexistencia de preceptos jur\u00eddicos que establezcan de manera clara los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n del Estado es contra legem y que uno de los postulados del Estado Social de Derecho, es la garant\u00eda real y no meramente formal de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pruebas que reposan en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, a quienes se dio orden de no pago de la mesada pensional para el mes de agosto \u201coficio GPSPC-CG-683 de agosto 15 de 2007 \u2013 Resoluci\u00f3n 893\u201d (folios 11 a 18 del cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 N\u00ba 19348 del Fondo de Pasivo Social (folio 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por Cosmitet Ltda, que da cuenta del estado de salud del accionante (folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desprendible de pago de la mesada pensional del actor, correspondiente al mes de marzo 2008, expedido por el FOPEP (folio 32 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 000893 de 2007 (agosto 14), \u201cPor la cual se cumple una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para teme Foncolpuertos, Despacho Primero y se ajustan unas pensiones\u201d (folios 1 a 20 del cuaderno anexo allegado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando N\u00b0 GPSPC-ANSP 522 del 13 de agosto de 2007 (folios 21 a 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 GPSPC-AA-6003 del 23 de agosto de 2007, por medio del cual se comunica al se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena, el contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000893 de 2007 (folio 30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 GPSPC-CG-683 del 15 de agosto de 2007, mediante el cual la entidad demandada solicita al gerente general del Consorcio FOPEP \u201cabstenerse de realizar el pago de la mesada pensional de la n\u00f3mina de agosto de 2007\u201d (folios 31 a 39 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que informa acerca del valor de la mesada pensional que actualmente recibe el se\u00f1or Segura Cadena (folio 40 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 GPSPC-CG-905 del 2 de octubre de 2007, dirigido al Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el cual pone de presente el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 6 de julio de 2007 (folios 42 a 44 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n adoptada por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007 (folios 54 a 164 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela presentada por el peticionario el 18 de enero de 2008, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social, Puertos de Colombia (folio 33 a 45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de instancia y actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2007, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que la condici\u00f3n sine qua non para amparar los derechos fundamentales invocados en este tipo de asuntos, es la demostraci\u00f3n de la calidad de pensionado, con el fin de entrar a analizar si el derecho prestaci\u00f3n fue suspendido de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 su estatus de pensionado, en tanto \u201cse aleg\u00f3 la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que no obstante no est\u00e1 demostrada en su existencia, pues a la actuaci\u00f3n no fue aportada ni una sola prueba que diera fe de que el se\u00f1or ANIBAL SEGURA CADENA es realmente pensionado de la demandada. Sin este presupuesto, no se cuenta con ning\u00fan elemento para proceder a ordenar la restituci\u00f3n de una pensi\u00f3n que ni siquiera se sabe si exista.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante Auto del 22 de noviembre de 2007. El magistrado sustanciador, atendiendo la insuficiencia de elementos probatorios para adoptar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, dispuso mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la carrera 13 N\u00b0 32-76 de Bogot\u00e1, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2\u2019490.208 de Buenaventura, tiene la condici\u00f3n de pensionado de la empresa Puertos de Colombia. En caso afirmativo, indique a partir de qu\u00e9 momento dispuso la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional y cu\u00e1les fueron las razones para efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1l fue el procedimiento utilizado para informar la decisi\u00f3n adoptada al peticionario? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfActualmente contin\u00faa suspendido el pago de la mesada pensional? \u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones adoptadas, deber\u00e1 remitir copia de los correspondientes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena en la carrera 6 N\u00b0 11-54, oficina 710, de la ciudad de Bogot\u00e1, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0<\/p>\n<p>b. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y si est\u00e1 recibiendo su mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Martha Liliana Guti\u00e9rrez Salazar, Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que \u201chasta ahora tenemos noticia de la tutela impetrada por SEGURA CADENA ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d, la cual tuvo origen con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000893 de 2007, \u201cmediante la cual la Coordinaci\u00f3n General del Grupo cumpli\u00f3 una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ajust\u00f3 unas pensiones.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por abstenerse de pagar la mesada pensional a partir de agosto de 2007 \u201cy especialmente reducir la mesada pensional, de forma unilateral, sin procedimiento ni acto administrativo\u201d, la cual fue negada mediante sentencia del 1\u00b0 del febrero de 2008, constituy\u00e9ndose en consecuencia una actuaci\u00f3n temeraria, raz\u00f3n por la cual \u201camerita la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes y la correspondiente sanci\u00f3n al apoderado.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 las razones de hecho y de derecho que motivaron el ajuste de la mesada pensional del se\u00f1or Segura Cadena, razones que en su sentir, resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n del 6 de julio de 2007, emanada en el sumario N\u00b0 2044, el despacho primero, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica a Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, ex director de Foncolpuertos, \u201choy privado de la libertad por los m\u00faltiples delitos cometidos durante su nefasta gesti\u00f3n a cargo del mismo.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas, como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas \u201cy de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n (\u2026)8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estudio de los actos administrativos por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, llev\u00f3 a concluir que \u201ctodas las reclamaciones reconocimientos y pagos, efectuados a trav\u00e9s de las resoluciones aqu\u00ed endilgadas a RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son contrarias a derecho \u2026 y por ende el patrimonio del Estado sufri\u00f3 una merma il\u00edcita en cuant\u00eda de \u2026 $ 95.883.050.618,84; a lo que se le debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron tambi\u00e9n reajuste de la pensi\u00f3n pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde\u20269\u201d (subrayado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000893 de 2007, en la que dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1102 de 1995, respecto de la mesada de un grupo de pensionados, incluida la del accionante, trat\u00e1ndose de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n que a partir de lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 49), no es susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que no se trata de una actuaci\u00f3n administrativa de oficio, ni de una revocatoria directa de actos de car\u00e1cter particular, sino, del \u201cCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN LEG\u00cdTIMA, EMITIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE EN ARAS DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, esto es, de hacer cesar los efectos da\u00f1inos producto de las conductas punibles perpetradas por el entonces Director de Foncolpuertos10\u201d, situaci\u00f3n que no implica la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional del accionante, sino su reajuste, pues el actor contin\u00faa en n\u00f3mina devengando $ 3\u2019901.676,97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal id\u00f3nea para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual a partir de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6\u00b0), debe declararse su improcedencia. Agrega, que si bien la acci\u00f3n tutelar puede ser concedida como mecanismo transitorio, cuando existe un perjuicio irremediable, \u00e9ste debe ser probado al juez constitucional, \u201ccarga que correspond\u00eda haber demostrado al accionante, lo cual tampoco se da11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra afectado el m\u00ednimo vital, pues es necesario acreditar la persistencia en el tiempo de la privaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que se echa de menos en la presente oportunidad, en tanto actualmente el demandante recibe una mesada pensional que asciende a $ 3\u2019901.676,97 \u201cy antes de la decisi\u00f3n cuestionada, ascend\u00eda a $ 4\u2019698.632,67).12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la entidad demandada anot\u00f3 (i) que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000893 de 2007, obedeci\u00f3 al cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la que orden\u00f3 el ajuste de algunas mesadas pensionales, incluida la del accionante; (ii) insisti\u00f3 en que no se trat\u00f3 de la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional del actor, sino de su ajuste, \u201cen virtud de la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1101 de 199513\u201d, decisi\u00f3n que fue comunicada al Gerente General del Consorcio Fopep, para que se abstuviera de realizar el pago de la mesada pensional en el mes de agosto de 2007 a los pensionados relacionados en el citado acto administrativo, indicando adicionalmente que \u201cesta decisi\u00f3n, \u00fanicamente afecta el pago de la mesada de agosto de 2007; por consiguiente no se les deben suspender los pagos para las siguientes mesadas. Para la n\u00f3mina de septiembre de 2007 se reportar\u00e1n las novedades de cambio de valor pensi\u00f3n (sic), ajustando al valor real la mesada pensional y el pago de la mesada de agosto de 2007, debidamente ajustada, si hay lugar a ello14\u201d; (iii) la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00893 de 2007, fue comunicada al accionante mediante oficio GPSPC-AA-6003 del 23 de agosto de 2007, \u201cdonde se le inform\u00f3 que su mesada ajustada le ser\u00eda cancelada en septiembre, como en efecto se hizo, y se le presentaron excusas por el retraso en la cancelaci\u00f3n de la mesada de agosto.\u201d Agreg\u00f3, que \u201c[p]or tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, no susceptible de recurso alguno en la v\u00eda gubernativa, no requer\u00eda ser notificada, bastando la comunicaci\u00f3n a las personas incluidas en \u00e9sta, tal como se procedi\u00f3. 15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Respuesta del se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido v\u00eda fax en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el actor alleg\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el doctor Juan Manuel Arzuza Roa, Coordinador m\u00e9dico de Cosmitet Ltda, sede Buenaventura, en la cual pone de presente que el se\u00f1or Segura Cadena padece hipertensi\u00f3n arterial y diabetes Mellitus tipo II, para lo cual requiere tratamiento mensual. Adicionalmente, alleg\u00f3 copia del \u00faltimo desprendible de pago de la mesada pensional (marzo de 2008), por valor de $ 3\u2019901.676,97. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto de noviembre 2 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a la Sala de Revisi\u00f3n, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida, del se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena, quien tiene la calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de pago de su mesada pensional, a partir de agosto de 2007, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000893 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas por la entidad accionada, en el sentido de que el actor present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y que en ning\u00fan momento hubo suspensi\u00f3n definitiva de la mesada pensional del se\u00f1or Segura Cadena, sino, aplazamiento del pago correspondiente al mes de agosto de 2007, con ocasi\u00f3n del ajuste realizado, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en decisi\u00f3n del 6 de julio de 2007, la Sala considera necesario en primer lugar, determinar si existi\u00f3 temeridad por parte del accionante y, en segundo t\u00e9rmino, si se trata de un hecho superado por estar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa (i) a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela y (ii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38), dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria, tiene igualmente fundamento en el art\u00edculo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona que interponga acci\u00f3n de tutela, \u201cdeber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u201d Esta disposici\u00f3n pretende realzar el principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el ejercicio de acciones de tutela id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado, prohibici\u00f3n que permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la temeridad, deber ser entendida arm\u00f3nicamente con lo previsto en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil17, en tanto all\u00ed se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, as\u00ed: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanci\u00f3n; (ii) existencia de temeridad pero con exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Existencia de temeridad en la acci\u00f3n de tutela que da lugar a sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00e1 el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un an\u00e1lisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deber\u00e1 declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondr\u00e1 la correspondiente sanci\u00f3n, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensi\u00f3n y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Existencia de temeridad con exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actu\u00f3 con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanci\u00f3n al accionante, en tanto \u201cel ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurado cualquiera de estos eventos, habr\u00e1 lugar a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violaci\u00f3n a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deber\u00e1 decidir de fondo. As\u00ed lo dispuso en sentencia T-919 de 200322, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una tutela no puede interponerse m\u00e1s de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se d\u00e9, para que el juez est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de fallar el caso puesto a consideraci\u00f3n, como garant\u00eda del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Sala a verificar si en la presente oportunidad se configura la temeridad alegada por la entidad accionada, para lo cual se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de las solicitudes de tutela formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En las dos acciones de tutela existe identidad de partes, en tanto el se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena, act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, siendo el demandado en los dos eventos, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causa petendi, es decir que las acciones de tutela se sustenten en los mismos hechos, existen diferencias sustanciales en las dos solicitudes, por cuanto la primera plantea como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que la entidad accionada de forma unilateral y sin el lleno de los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, orden\u00f3 el no pago de la mesada pensional del accionante24, mientras que la segunda, si bien es cierto parte del mismo supuesto de hecho, plantea uno adicional que la hace diferente, cual es, la decisi\u00f3n unilateral de la entidad demandada de reajustar el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Segura Cadena \u201cde CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4\u2019698.632,67) a TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITR\u00c9S PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3\u2019691.623,59)\u201d 25, aspecto que se echa de menos en la primera solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para la Sala que los elementos f\u00e1cticos que motivaron la primera tutela, difieren diametralmente de los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual no se encuentra acreditado el segundo requisito dispuesto jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no existe identidad de objeto, pues las pretensiones y los derechos fundamentales invocados son diferentes. En la primera acci\u00f3n tutelar, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida y plantea como pretensiones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: TUTELAR, el derecho constitucional fundamental a la VIDA vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 GESTI\u00d3N PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al emitir una orden de no pago de la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo el \u2013Se\u00f1or ANIBAL SEGURA CADENA, de forma unilateral y sin justificaci\u00f3n alguna, violando de paso el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: TUTELAR, el derecho Constitucional Fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida, vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013GESTI\u00d3N PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA \u2013 COORDINACI\u00d3N GENERAL, al ordenar el no pago de las mesadas pensional de mi poderdante a partir del mes de Agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Consecuencialmente ordenar al MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 GESTI\u00d3N PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA \u2013 COORDINACI\u00d3N GENERAL, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, o en el t\u00e9rmino que el Honorable Magistrado le conceda, restituya e incluya en la n\u00f3mina correspondiente al Se\u00f1or ANIBAL SEGURA CADENA, para que le sean pagadas las mesadas pasadas y futuras.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la segunda acci\u00f3n de tutela invoca como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso administrativo, defensa, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y vida en condiciones de existencia digna. A su turno, las pretensiones in extenso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: TUTELAR, como mecanismo definitivo el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al M\u00cdNIMO VITAL, al PAGO APORTUNO DE LA MESADA PENSIONAL, en conexidad con el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA, vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 GESTI\u00d3N PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA \u2013 COORDINACI\u00d3N GENERAL, al cambiar sustancialmente REAJUSTANDO DISMINUYENDO a partir del mes de Agosto de 2007, la MESADA PENSIONAL VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N DE MI PODERDANTE de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($4\u2019698.632,67) a TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITR\u00c9S PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3\u2019691.623,59), sin que mediare su consentimiento hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013GESTI\u00d3N PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA \u2013COORDINACI\u00d3N GENERAL, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, o en el t\u00e9rmino que el Honorable Magistrado le conceda, restituya e incluya en la n\u00f3mina correspondiente al Se\u00f1or AN\u00cdBAL SEGURA, para que le sean pagadas las mesadas pasadas y futuras, incluyendo el valor correspondiente al incremento autorizado para este a\u00f1o 2008 y que no hayan sido pagadas al momento de su correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: PREVENIR al ente accionado para que se abstenga en el futuro de efectuar descuentos o compensaciones, que no cuenten con el consentimiento de mi poderdante o hayan sido ordenada por Jueces de la Rep\u00fablica.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la acci\u00f3n inicial, busca espec\u00edficamente que la entidad accionada cese la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional del peticionario, mientras que la segunda, pretende que los valores que se deriven del reajuste efectuado a la mesada pensional sean restituidos al actor, razones suficientes para concluir que el tercer presupuesto previsto por la jurisprudencia constitucional, tampoco se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que no existe temeridad en el asunto objeto de revisi\u00f3n, en tanto, no existe triple identidad de los requisitos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala despachar\u00e1 desfavorablemente la solicitud efectuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. Existencia de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos de hecho: (i) el se\u00f1or An\u00edbal Segura Cadena, es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia28; (ii) la autoridad demandada, no suspendi\u00f3 indefinidamente el pago de la mesada pensional del accionante, sino que aplaz\u00f3 el pago correspondiente al mes de agosto de 2007, el cual fue realizado en septiembre del mismo a\u00f1o, en consideraci\u00f3n al ajuste efectuado, en cumplimiento de la decisi\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 6 de julio de 2007, por medio de la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez29; (iii) actualmente el actor se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados, de lo cual da cuenta el doctor Ricardo Saavedra Sandoval, Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al indicar que \u201cel se\u00f1or ANIBAL SEGURA CADENA, (sic) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.490.208, se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, recibiendo en la actualidad una mesada pensional de TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 97\/100 ($3.901.676,97).\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala encuentra desvirtuada la pretensi\u00f3n formulada por el actor, en el sentido de que se restablezca el pago de la mesada pensional que se encuentra suspendido desde el mes de agosto de 2007, en tanto del material probatorio allegado al expediente, se colige claramente que lo que en efecto ocurri\u00f3 fue el aplazamiento y no la suspensi\u00f3n indefinida, situaci\u00f3n de orden administrativo que obedeci\u00f3 al ajuste correspondiente que fue menester realizar, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que oportunamente fue puesta de presente al accionante31. Por lo tanto, la Sala encuentra que existe un hecho superado, en tanto el actor actualmente est\u00e1 recibiendo el valor mensual de su derecho-prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que nunca se ha suspendido el pago de la mesada pensional, se dio una orden de no pago \u00f3 aplazamiento del pago de la mesada de agosto hasta que se ajustaran los correspondientes valores, ello para neutralizar el detrimento que se causar\u00eda al erario de haberse obrado de modo diferente, esto es, permitir que se cancelaran unos dineros a sabiendas de su ilegalidad, pero en ning\u00fan momento puede asimilarse a una suspensi\u00f3n indefinida del pago de las mesadas, ya que se present\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en agosto de 2007 (\u2026)\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, da cuenta de la continuidad del pago de la mesada pensional, copia del desprendible de pago allegado por el accionante, correspondiente al mes de marzo de 200833. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[c]uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 13 de septiembre de 2007, por existir un hecho superado, declarando en consecuencia la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 13 de septiembre de 2007, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 27 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 27 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 La sentencia T-1215 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que por temeridad debe entenderse aquella actuaci\u00f3n \u201cque desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Las normas en cita disponen: \u201cArt\u00edculo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \/\/ A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. \/\/ Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. \/\/ Art\u00edculo 73. Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. \/\/ El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \/\/ Art\u00edculo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \/\/ 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \/\/ 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. \/\/ 4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. \/\/ 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-443 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-082 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-303 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-830 de 2005, T-1134 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-312 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1022 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 2 del cuaderno de \u00fanica instancia y 33 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 3 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 4 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. V\u00e9ase el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 54 a 164) del cuaderno anexo allegado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 27 del cuaderno de revisi\u00f3n y 40 del anexo allegado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante oficio N\u00b0 GPSPC-AA-6003 del 23 de agosto de 2007, la entidad accionada inform\u00f3 al peticionario: \u201cDebido a que el cierre de n\u00f3mina tiene lugar los cinco primeros d\u00edas del mes y la resoluci\u00f3n del asunto, fue expedida en fecha posterior a dicho cierre, el Grupo ha dado la orden de no pago de su mesada correspondiente a agosto de 2007 al Consorcio Fopep para interrumpir el pago ilegal de una suma superior a la que en realidad le corresponde; no obstante, en la n\u00f3mina de septiembre el Grupo tomar\u00e1 las medidas correctivas y reportar\u00e1 la novedad de pago debidamente ajustada y el cambio del valor de la pensi\u00f3n, con respecto a los servicios de salud, se le informa que estos no ser\u00e1n afectados.\u201d \/\/ De antemano presentamos excusas por los inconvenientes que se le puedan ocasionar al no recibir oportunamente su mesada pensional, pero era necesario dar cumplimiento de inmediato a la providencia Judicial ya mencionada del 6 de julio de 2007\u201d (folio 30 del cuaderno anexo allegado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-521 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-058 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, indic\u00f3: \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, (sic) la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/08 \u00a0 (Abril 4 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Lineamientos constitucionales que contribuyen a determinar tres situaciones en la temeridad y sus consecuencias \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia en el caso sub judice \u00a0 ACCION DE TUTELA-Restablecimiento del pago de la mesada pensional que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}