{"id":1575,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-468-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-468-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-95\/","title":{"rendered":"C 468 95"},"content":{"rendered":"<p>C-468-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-468\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para subsanar el vicio anotado en los antecedentes. En consecuencia, considerando que el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3, dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Corte Constitucional, el vicio de forma, se declarar\u00e1 la exequibilidad del Proyecto de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;O.P. 007 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la constitucionalidad de las normas objetadas del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante Decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCA: &nbsp;<\/p>\n<p>CALDONO, INZA, JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO, SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO, POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA, PURACE, TAMBO, TIMBIO Y SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>HUILA: &nbsp;<\/p>\n<p>LA PLATA, PAICOL, YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA, NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO, RIVERA Y VILLAVIEJA. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: &nbsp;El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agr\u00edcolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del R\u00edo Paez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo, siempre que est\u00e9n localizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la exenci\u00f3n regir\u00e1 durante diez (10) a\u00f1os de acuerdo a los siguientes porcentajes y per\u00edodos: &nbsp;el cien por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del a\u00f1o 2001, y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del a\u00f1o 2001 y el 20 de junio del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del mismo beneficio las unidades econ\u00f3micas productivas precisadas en el inciso primero de este art\u00edculo que, preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste, hayan disminuido sus ingresos reales en un minio de cuarenta por ciento (40%), seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Agricultura o Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubiesen efectuado inversiones en la zona afectada, tendr\u00e1n derecho a solicitar la exenci\u00f3n en los porcentajes y per\u00edodos determinados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. &nbsp;Cuando se trate de nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta el 31 de diciembre de a\u00f1o 2003, se les reconocer\u00e1 un &nbsp;cr\u00e9dito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. &nbsp;Para tal efecto se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas comerciales, industriales y tur\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado en un bono que mantendr\u00e1 su valor real en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional y s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. &nbsp;Para tal efecto se aplicar\u00e1n, en los pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del impuesto mediante t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00b0. La exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo y a las compa\u00f1\u00edas exportadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Para los efectos de inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando esta, a trav\u00e9s de su representante legal, si es persona jur\u00eddica, o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por este decreto, detallando la actividad econ\u00f3mica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades comerciales se considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas dese la fecha de su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. &nbsp;Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. &nbsp;El cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las empresas o establecimientos de comercio no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes y no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00b0. &nbsp;Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agr\u00edcola, microempresarial, ganadero, tur\u00edstico y minero, aquellos originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Requisitos para cada a\u00f1o que se solicite la exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0. &nbsp;Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de uno de los municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00e9ste Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. &nbsp;Certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal o Contador P\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se trata de una inversi\u00f3n en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empez\u00f3 a regir el presente decreto y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El monto de la inversi\u00f3n efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0. &nbsp;Cuando se trata de unidades econ\u00f3micas preexistentes al sismo o avalancha del r\u00edo Paez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que sean de tard\u00edo rendimiento, certificaci\u00f3n que determina y precise la fase improductiva o de tard\u00edo rendimiento y el a\u00f1o de obtenci\u00f3n de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas comerciales, industriales y tur\u00edsticas o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda trat\u00e1ndose de actividades mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO. &nbsp;Cuando se efect\u00faen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el pa\u00eds, el monto del desembolso ser\u00e1 deducible de la renta del ente inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un periodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00e9sta Ley durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el a\u00f1o gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que las nuevas empresas establecidas generan p\u00e9rdidas, la exenci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>El inversionista podr\u00e1 optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO. &nbsp;La maquinaria, equipos, materias primas, y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva Licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de Diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO. &nbsp;En cumplimiento de los art\u00edculos (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta ley, crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los Departamentos de Cauca y Huila, con destino a la confinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO. &nbsp;Las donaciones realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas a entidades que labren en la rehabilitaci\u00f3n de los damnificados y zonas afectadas, estar\u00e1n exentas de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, y no requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n judicial establecido en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, conforme lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto N\u00b0 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO. &nbsp;La Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe promover\u00e1 y apoyar\u00e1, financiera y t\u00e9cnicamente, la conformaci\u00f3n de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la cat\u00e1strofe natural, las cuales gozar\u00e1n de las exenciones y beneficios fijados por esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOPRIMERO. &nbsp;Modif\u00edquese el art\u00edculo 6 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por \u00e9ste decreto inscribir\u00e1n sus libros contables ante la C\u00e1mara de Comercio o en la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades econ\u00f3micas; registrar\u00e1n todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar\u00e1n que cumplen con la condici\u00f3n de generar el ochenta por ciento (80%) de la producci\u00f3n en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se instituyen empresas, sociedades o establecimientos con el \u00e1nimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por \u00e9ste decreto; o aparenten estar ubicadas en las \u00e1reas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva desconocer\u00e1 las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEGUNDO. &nbsp;La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley, podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1n exentos de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocer\u00e1, en cada caso, el derecho a \u00e9sta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Tendr\u00e1n libertad de asociarse con empresas extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los bienes introducidos a la zona determinada por el art\u00edculo primero de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Para los efectos establecidos en \u00e9sta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella que se constituye dentro de los cinco a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que, mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;No se entender\u00e1n como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusi\u00f3n con otras empresas. &nbsp;Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que inicien dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliaci\u00f3n que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deber\u00e1 ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en \u00e9sta Ley, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante oficio de Agosto 16 de 1995, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N\u00b0 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue objetado parcialmente por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda, objet\u00f3, por inconstitucionales, los art\u00edculo 1\u00b0 a &nbsp;8\u00b0 y 10\u00b0 a 12\u00b0, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la C.P. Adem\u00e1s, objet\u00f3 el proyecto en su totalidad por violaci\u00f3n del plazo indicado en el art\u00edculo 160 inciso 1\u00b0 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante auto de septiembre dos de mil novecientos noventa y cinco, se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de las normas objetadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En sentencia C-407 de 1995 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES, desde el punto de vista material, los art\u00edculos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara desde el punto de vista formal, por haberse encontrado fundada la objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes no medi\u00f3 el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- &nbsp;En cumplimiento de los dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, devolver al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, fijar el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente, para que el Congreso de la Rep\u00fablica subsane el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeci\u00f3n, ejecutado lo cual se enviar\u00e1 inmediatamente el proyecto a la Corte, para que \u00e9sta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas otorgado en la sentencia C-407 de 1995, la Corte pasa a decidir sobre la exequibilidad del proyecto objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia por tratarse de objeciones presidenciales a un proyecto de ley (Art. 241-8 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n del vicio formal &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En la Sentencia C-407 de 1995 la Corte Constitucional otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para subsanar el vicio anotado en los antecedentes. &nbsp;La Sentencia fue notificada al Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 15 de Septiembre de 1995, como consta en el oficio N\u00b0 165 remitido por la Secretaria General de la Corte a dicha corporaci\u00f3n y que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda once (11) de octubre, dentro del t\u00e9rmino, el Presidente(E) del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente legislativo del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara, en el cual aparece constancia firmada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes conforme a la cual el d\u00eda tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se estudi\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad de los presentes (152 Representantes) el proyecto de ley objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considerando que el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3, dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Corte Constitucional, el vicio de forma, se declarar\u00e1 la exequibilidad del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara desde el punto de vista formal, por haberse subsanado el vicio dentro del t\u00e9rmino indicado en la sentencia C-407 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 1995 en la que se declararon infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos los art\u00edculos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de Ley N\u00b0 43\/94 Senado &#8211; 118\/95 C\u00e1mara, en cuanto no se vulneraron los art\u00edculos 151, 154 y 215-6 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-468-95 &nbsp; &nbsp; 7 &nbsp; Sentencia No. C-468\/95 &nbsp; PROYECTO DE LEY-Vicio subsanable &nbsp; La Corte Constitucional otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para subsanar el vicio anotado en los antecedentes. 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