{"id":15752,"date":"2024-06-05T19:43:54","date_gmt":"2024-06-05T19:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-313-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:54","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:54","slug":"t-313-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-08\/","title":{"rendered":"T-313-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La Corte no se pronunciar\u00e1 debido a que el actor promovi\u00f3 otra tutela que est\u00e1 cursando actualmente en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no est\u00e1 probado que el actor la haya solicitado a la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.607.039 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., abril siete (7) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya prest\u00f3 sus servicios a Bancafe durante 24 a\u00f1os y dos d\u00edas, desde el 5 de febrero de 1962 hasta el 9 de febrero de 1986, fecha en la que cumpli\u00f3 el tiempo de servicios necesario para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Bancafe a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 547 del 12 de Julio de 1991, por cuanto en el citado a\u00f1o cumpli\u00f3 con el requisito de edad necesario para consolidar su derecho pensional (folio 6 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 019445 del 19 de noviembre de 1996 el Instituto de Seguros Sociales procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez del accionante (folio 1 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El demandante manifiesta que la pensi\u00f3n que recibe es compartida entre las dos entidades, pero que no es suficiente para cubrir los gastos relacionados con su subsistencia, por cuanto desde que cumpli\u00f3 la edad requerida para pensionarse por el Instituto de Seguros Sociales, 60 a\u00f1os, la primera mesada no ha sido indexada, reliquidada ni reajustada. Dicha pensi\u00f3n asciende a la suma de $ 493.251. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 29 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 al se\u00f1or Abril que no hab\u00eda lugar a reajustar su pensi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, por cuanto \u201cel ingreso promedio mensual de 1996 es inferior al ingreso promedio mensual de 1998\u201d. Lo debido a que su mesada no hab\u00eda perdido poder adquisitivo, siendo esta la formula prevista en dicha Ley para proceder a reajustar (folio 3 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Adicionalmente el Instituto de Seguros Sociales en comunicaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2001 manifest\u00f3 al actor que ten\u00eda derecho a un reajuste de su pensi\u00f3n equivalente a cuatrocientos cinco (405) pesos mensuales de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 445 de 1998 (folio 67 Cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Posterior a la anterior solicitud, el se\u00f1or Abril Saboya no present\u00f3 nueva petici\u00f3n de reajuste de su pensi\u00f3n ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00famero 019445 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n remitida por el Instituto de Seguros Sociales del 29 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Considera el tutelante que la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca- constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia, las personas de la tercera edad, la salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el demandante que no obstante su pensi\u00f3n es compartida por el Instituto de Seguros Sociales y Bancafe, no es suficiente para su subsistencia y es por ello que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Manifiesta el se\u00f1or Abril, que su \u00faltimo salario correspond\u00eda a 3.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, es decir de 1986, y que su actual pensi\u00f3n no supera los dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En criterio del demandante, le debe ser aplicada la Sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), de acuerdo con la cual la indexaci\u00f3n de la primera mesada tambi\u00e9n se debe aplicar a quienes como en su caso, se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales indexe su primera mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 862 de 2006(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), adicionalmente se reajuste su pensi\u00f3n a los \u201cniveles de inflaci\u00f3n\u201d y se decreten los incrementos se\u00f1alados en la Ley 445 de 1998, para de esta forma se protejan sus derechos a fundamentales a la igualdad, la familia, las personas de la tercera edad, la salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 15 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito neg\u00f3 el amparo solicitado a los derechos a la igualdad, la familia, las personas de la tercera edad, la salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por considerar que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos y adicionalmente, por no cumplir con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela debido a que las resoluciones que reconocieron sus derechos a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n datan de los a\u00f1os 1991 y 1996 respectivamente y el actor s\u00f3lo presenta la acci\u00f3n de tutela hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, porque no se evidenciaba ninguna violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Abril Saboya no ha presentado ninguna nueva solicitud basada en nuevos hechos ante la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abril, en su escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del quince de marzo de 2007, solicita sean tutelados los derechos solicitados por cuanto es una persona de la tercera edad, se ve afectado su m\u00ednimo vital y se encuentra avocado a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. Reitera el derecho que tiene a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en raz\u00f3n del detrimento que han sufrido sus ingresos con respecto al \u00faltimo salario devengado antes de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que ha hecho uso de la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de peticiones directas al Instituto de Seguros Sociales en las que solicita reliquidaci\u00f3n, indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y reconocimiento de incrementos, que han arrojado como respuesta un aumento en su pensi\u00f3n mensual de cuatrocientos cinco (405) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, mediante sentencia del 10 de abril de 2007, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, debido a que consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, es decir la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el reajuste otorgado por el Instituto de Seguros Sociales data del a\u00f1o 1999 y el demandante solo impetra la acci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el accionante no ha solicitado reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ni aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y finalmente no acredit\u00f3 el demandante la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, en tanto se trataba de un proceso acumulado y en el expediente T-1610288 se demandaba una sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin que esa Corporaci\u00f3n hubiera participado en el tr\u00e1mite de las instancias, se hacia necesario dar traslado del mismo a esa entidad y suspender los t\u00e9rminos del citado proceso, mediante Auto del 5 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cuatro (4) de abril de 2008, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumular los expedientes T-1607039 y T-1610288, por cuanto si bien es cierto, hab\u00edan sido acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, por Auto del 24 de mayo de 2007 en raz\u00f3n a que presentaban unidad de materia, luego del an\u00e1lisis adelantado por esta Sala de Revisi\u00f3n se concluy\u00f3 que las especificidades procesales de los citados expedientes impon\u00edan la necesidad de ser decididos de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada es de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales viol\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya a la igualdad, a la tercera edad, a la familia, a la salud, a la vivienda y recreaci\u00f3n, en conexidad con el m\u00ednimo vital, al no indexar, reliquidar, ni reajustar su pensi\u00f3n de acuerdo con sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El tema relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido objeto de un amplio estudio por parte de este Tribunal tanto en sede del control abstracto, como en sede de control concreto de constitucionalidad1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar la materia, consider\u00f3 que procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumpl\u00edan con el requisito de tiempo de servicios para pensionarse en un momento determinado y con posterioridad a \u00e9l, alcanzaban la edad requerida para consolidar el derecho. Lo anterior en cada uno de los distintos reg\u00edmenes pensionales existentes para la \u00e9poca, aun sin que en ellos se previera la posibilidad de actualizar la primera mesada. Esta l\u00ednea interpretativa se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n directa de principios y normas de naturaleza constitucional. Al respecto ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. (&#8230;) frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. (\u2026).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los desarrollos de la anterior l\u00ednea interpretativa, se relaciona con el caso de quienes se pensionaban conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 260, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, ya que ellos no ten\u00edan derecho a que se indexara su primera mesada pensional por ausencia de norma legal que as\u00ed lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo se\u00f1alado del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el trabajador que prestara sus servicios a \u201cuna misma empresa (\u2026), que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del citado articulo dispon\u00eda que \u201cel trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo se\u00f1alado, generaba un problema para quienes se retiraban de sus labores habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no la edad de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior al momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho ve\u00edan reducido el monto de su pensi\u00f3n, con respecto al \u00faltimo salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si este trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no de edad -numeral 2 del citado art\u00edculo-, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n s\u00f3lo cuando cumpliera el requisito faltante. En este evento la mesada correspond\u00eda nominalmente al \u00faltimo salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumpl\u00eda el requisito de edad esta cifra resultaba menor en t\u00e9rminos reales a la \u00faltima recibida, lo anterior por efecto de la perdida de valor adquisitivo de las unidades monetarias. Sin embargo, la norma referida, no preve\u00eda la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional que recib\u00eda el beneficiario de este derecho. La actualizaci\u00f3n del valor correspondiente a la primera mesada se hacia necesaria por efecto de la inflaci\u00f3n registrada en el periodo comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual generaba una perdida de su poder adquisitivo. Por tanto la primera mesada pensional correspond\u00eda a un valor real significativamente menor a lo que recib\u00eda a\u00f1os atr\u00e1s por concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, pero que sin embargo segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el tema \u201c[d]el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales y el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para de liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una manifestaci\u00f3n de diversos postulados constitucionales, de los cuales se deduce un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, reconocido en el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por su parte, establece de manera clara que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido afirm\u00f3 la Corte en aquel momento que \u201c[e]n las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena y las distintas salas de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la misma providencia la Corte se\u00f1ala la existencia de otros principios constitucionales de los cuales deduce que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se sustenta en el art\u00edculo 13 superior en cuanto, \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional esta relacionada de manera estrecha con la garant\u00eda del \u201cderecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d Sentencia C-862 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la ausencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Breve fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n puede concluir que (i) el actor labor\u00f3 para Bancafe desde el 5 de febrero de 1962 hasta el 9 de febrero de 1986, por un total de 24 a\u00f1os y 2 d\u00edas, con lo cual cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo de servicios para pensionarse; (ii) que en el a\u00f1o de 1986 el accionante devengaba $61.601, correspondiente a 3 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca3; (iii) que Bancafe en su calidad empleador del accionante, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n al actor en 1991 utilizando como salario base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional, el \u00faltimo recibido en 1986, el cual corresponde a 1.19 salarios m\u00ednimos de 19914(iv); que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya en el a\u00f1o 1996 por un valor de $149.777; (v) que la pensi\u00f3n compartida entre Bancafe y el Instituto de Seguros Sociales en la actualidad corresponde a $493.251; (vi) que en 1999 el actor solicito al Instituto de Seguros Sociales el incremento de su pensi\u00f3n de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 445 de 1998, a lo cual accedi\u00f3 la entidad demandada por un valor de cuatrocientos (405) pesos; (vii) y que de acuerdo con lo anterior, la primera mesada pensional del demandante no fue indexada de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-862 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso particular y concreto del se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, se concluye que el actor presenta dos pretensiones principales en su demanda de tutela. Por una parte (i) la que tiene que ver con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y por otra (ii) la relacionada con la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Cada una de ellas ser\u00e1 analizada por esta Sala de Revisi\u00f3n de manera separada a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, este es un derecho constitucional de todos los pensionados. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n opera particularmente para aquellas personas que consolidaron su derecho en vigencia del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en tanto en el evento regulado en el numeral 2 del mismo, un trabajador al servicio de una empresa de las caracter\u00edsticas descritas en este, una vez cumpl\u00eda el tiempo de servicio se retiraba de su trabajo y su derecho pensional se consolidaba s\u00f3lo cuando cumpl\u00eda la edad requerida para tal efecto. Sin embargo su mesada pensional se liquidaba con base en el \u00faltimo salario devengado en su vida laboral sin que fuera objeto de actualizaci\u00f3n, con lo cual su mesada resultaba nominalmente igual al ultimo salario devengado, pero inferior en t\u00e9rminos reales por efecto de la perdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior debido a la ausencia de previsi\u00f3n legal que ordenara la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional en su jurisprudencia estableci\u00f3 que, por una aplicaci\u00f3n directa de principios y normas constitucionales, la primera mesada pensional de quienes cumplieran con los requisitos establecidos en el del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda ser indexada no obstante en vigencia de esta norma no exist\u00eda sustento legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de acuerdo con los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y con la jurisprudencia constitucional deb\u00edan correr a cargo del empleador con el que el trabajador hab\u00eda cumplido el requisito de tiempo de servicios, hasta tanto, de acuerdo con los requisitos legales, esta fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el actor promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela cuyo objeto es precisamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en contra de Bancaf\u00e9, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual cursa en esta misma Sala de Revisi\u00f3n, y por tanto ser\u00e1 objeto de una decisi\u00f3n separada y no cabe por tanto pronunciarse con respecto a ella en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la segunda pretensi\u00f3n del demandante, este Tribual encuentra que se refiere a la solicitud al Instituto de Seguros Sociales de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades p\u00fablicas, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los mismos, id\u00f3neo para tal efecto5. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, tal y como se procede a explicar a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en efecto, solicit\u00f3 en 1999 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional a la entidad demandada. Dicha solicitud fue contestada por la entidad accionada al demandante, inform\u00e1ndole que su pensi\u00f3n no hab\u00eda perdido poder adquisitivo de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 445 de 1998, y que ten\u00eda derecho a un reajuste equivalente a cuatrocientos cinco (405) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la referida solicitud, no existe prueba en el expediente de que el actor haya presentado una nueva solicitud de reliquidaci\u00f3n de su mesada ante la entidad accionada. Si el accionante considera que la liquidaci\u00f3n de su mesada es injusta o se ha liquidado de manera err\u00f3nea en lo que tiene que ver con el Instituto de Seguros Sociales, a \u00e9l le asisten los recursos de la v\u00eda gubernativa contra las decisiones que en la materia tome esa entidad. Si considera que han sobrevenido nuevos hechos que le permiten solicitar una nueva reliquidaci\u00f3n de su mesada ante la entidad accionada, debe presentarle una solicitud antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra manera, no puede concluir esta Sala de Revisi\u00f3n que el Instituto de Seguros Sociales ha amenazado o vulnerado alg\u00fan derecho del accionante con respecto a la petici\u00f3n reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, por cuanto este no ha presentado una nueva solicitud en ese sentido ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya realice la correspondiente solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales y durante el tr\u00e1mite administrativo se presente alguna violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, este podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de encontrar protecci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 5 de septiembre de 2007 en este proceso de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la que se confirm\u00f3 la sentencia del 15 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos civil Del Circuito, las cuales negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Abril Saboya, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias C- 862 DE 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, C- 891A M. P. Rodrigo Escobar Gil, SU-120 DE 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-803 DE 1999 M. P. Carlos Gaviria Diaz, T- 045 DE 2007 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-224 DE 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 DE 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/vbecontent\/VerImp.asp?ID=12541&amp;IDCompany=8 \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/vbecontent\/VerImp.asp?ID=12541&amp;IDCompany=8 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-402 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/08 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La Corte no se pronunciar\u00e1 debido a que el actor promovi\u00f3 otra tutela que est\u00e1 cursando actualmente en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}