{"id":15753,"date":"2024-06-05T19:43:54","date_gmt":"2024-06-05T19:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-314-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:54","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:54","slug":"t-314-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-08\/","title":{"rendered":"T-314-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PAGO DE PENSIONES-Debe mediar consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la desvinculaci\u00f3n del servicio de salud al actor mayor de edad, discapacitado que requiere di\u00e1lisis permanente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden al ISS para reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la afiliaci\u00f3n al sistema de salud del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1772628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que con la decisi\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dicha entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la salud. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante afirm\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 000325 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Esilda Garc\u00eda Villar, Ana Rosa Rivera Garc\u00eda, Jorge Rivera Garc\u00eda y Juan Carlos Rivera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que su poderdante era hijo del causante, el se\u00f1or Jorge Rivera Upegui, y por tanto, fue reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el apoderado, el 15 de abril de 2007, fecha en que el accionante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os, el Instituto de Seguros Sociales le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y lo excluy\u00f3 de la n\u00f3mina sin previa notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado del se\u00f1or Rivera Garc\u00eda, manifest\u00f3 que seg\u00fan certificaci\u00f3n de medicina laboral su poderdante tiene un diagn\u00f3stico de \u201cTRASPLANTE RENAL EN TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR, CON UNA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 51.05%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado precis\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda depende econ\u00f3micamente de su madre, la se\u00f1ora Esilda Mar\u00eda Garc\u00eda Villar, dadas las condiciones f\u00edsicas que le impiden desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio del representante del accionante la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales desconoce el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El abogado del actor manifest\u00f3 que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 20 de abril de 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de que se reanudara el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la petici\u00f3n se expone lo siguiente: \u201cEl joven JORGE ELIECER RIVERA GARC\u00cdA, le fue diagnosticado insuficiencia renal desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, el cual se encuentra en tratamiento de di\u00e1lisis desde temprana edad, motivo por el cual est\u00e1 a la espera de la donaci\u00f3n de un ri\u00f1\u00f3n para su respectivo trasplante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El representante del accionante afirm\u00f3 que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo expuesto, el apoderado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales pues considera que la acci\u00f3n del instituto vulnera los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la salud pues no cuenta con recursos para garantizarse su subsistencia, y por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada restablecer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes as\u00ed como el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado del accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: i) copia del derecho de petici\u00f3n presentado al ISS el 20 de abril de 2007, en el que se solicita la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda; ii) copia de la Resoluci\u00f3n No 000325 de 1994, emitida por el ISS, mediante la cual se reconoce al accionante como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; iii) copia de certificaci\u00f3n mediante la cual se establece la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en 51.05%; iv) copia del registro civil de nacimiento de Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rivera, donde consta su fecha de nacimiento el 15 de abril de 1987; v) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda; y vi) copia del comprobante de pago a pensionados emitido por el ISS a favor de Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>11. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones expuestos por el apoderado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 5 de septiembre de 2007 concedi\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia en el caso resulta aplicable la presunci\u00f3n de veracidad establecida por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, consider\u00f3 que se desconoce el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda pues la petici\u00f3n presentada ante el ISS no fue resuelta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el juez resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; DEPARTAMENTO DE PENSIONADOS, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dar resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n incoada por el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER RIVERA GARC\u00cdA, el d\u00eda 20 de Abril del presente a\u00f1o, si a\u00fan no lo hubiere hecho, y se le notifique a la decisi\u00f3n adoptada en debida forma; todo de lo cual deber\u00e1 remitir copia a este Despacho Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la solicitud de inclusi\u00f3n del accionante en la n\u00f3mina de pensionados excede la competencia del juez constitucional toda vez que para la definici\u00f3n de derechos de rango legal existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3, el seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), al apoderado del accionante y al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico y Vicepresidencia de Pensiones (Bogot\u00e1), con el objeto de que informaran las actuaciones adelantadas por la entidad accionada para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante ante la falta de contestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada luego de trascurrido cerca de un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, es necesario definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona mayor de edad inv\u00e1lida. Si la acci\u00f3n resulta procedente se deber\u00e1 definir si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud del accionante con la suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que realiz\u00f3 la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la presunci\u00f3n de veracidad en los casos en que la entidad demandada no se pronuncie durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; (ii) las reglas especiales en cuanto al t\u00e9rmino para resolver derechos de petici\u00f3n relacionados con pensiones; (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en asuntos de pensiones, en particular, cuando se trata de la suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La presunci\u00f3n de veracidad de los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela ante la falta de respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19911, seg\u00fan el cual se presumir\u00e1n como ciertas las afirmaciones del accionante cuando la entidad accionada no de respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela y el juez constitucional considere que no es necesario ninguna otra averiguaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Reglas especiales sobre el t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n cuando se trata de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera gen\u00e9rica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las autoridades administrativas cuentan con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver peticiones. Sin embargo, en el evento en que el derecho de petici\u00f3n verse sobre pensiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-975 de 20033, se\u00f1al\u00f3 los siguientes plazos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, corresponde al juez constitucional verificar si el derecho de petici\u00f3n presentado se enmarca dentro de aquellas solicitudes relacionadas con pensiones para as\u00ed determinar el plazo que tiene la administraci\u00f3n para responderla oportunamente. Una vez establecido el t\u00e9rmino para contestar debe definir si hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por una respuesta extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de prestaciones sociales. La suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n sin el consentimiento del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. En reciente jurisprudencia la Corte resumi\u00f3 las reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales o pensionales. En efecto, la sentencia T-043 de 20084, advierte lo siguiente: \u201cDado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela,5 la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00e9sta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,6 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.10 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,12 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si \u00e9sta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deber\u00e1 definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deber\u00e1 establecer que a\u00fan es oportuno acudir a \u00e9ste pero que ante la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensi\u00f3n, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que tambi\u00e9n pueden verse afectados con una decisi\u00f3n de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el representante del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones del accionante pese a haber sido notificado oportunamente. Igualmente, en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada se abstuvo de contestar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales opera la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por el accionante, por tanto, la Corte tendr\u00e1 por cierto lo afirmado por el apoderado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, qued\u00f3 establecido que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda tiene 20 a\u00f1os de edad15, padece insuficiencia renal desde hace aproximadamente 17 a\u00f1os16 por lo que recibe tratamiento de di\u00e1lisis. Al respecto, la Corte destaca la certificaci\u00f3n expedida por el ISS, el 18 de julio de 2006, en la que el m\u00e9dico laboral se\u00f1ala que: \u201cel beneficiario RIVERA GARC\u00cdA JORGE ELI\u00c9CER identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. 1042421604 tiene Diagn\u00f3stico de TRASPLANTE RENAL EN TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR, CON UNA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 51.05% hijo del pensionado y\/o afiliado GARC\u00cdA VILLAR ESILDA MAR\u00cdA identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 32816589, quien tiene derecho a carn\u00e9 para atenci\u00f3n de Salud. Requiere Curadur\u00eda\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que mediante Resoluci\u00f3n No 000325 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rivera Garc\u00eda como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes18. No obstante, cuando el accionante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad19, el ISS suspendi\u00f3 unilateralmente el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ocasion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda del sistema de seguridad social en salud, lo que ha generado un grave riesgo para su salud puesto que el accionante requiere la di\u00e1lisis para el tratamiento de la insuficiencia renal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el apoderado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda present\u00f3, el 20 de abril de 2007, derecho de petici\u00f3n ante el ISS20, con el prop\u00f3sito de que se reanudara el pago de la pensi\u00f3n y se restableciera de manera inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada el apoderado del actor promovi\u00f3, el 22 de junio de 2007, la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, en principio ser\u00eda relevante identificar si la solicitud es sobre pensiones para aplicar la ampliaci\u00f3n de plazos que ha fijado la jurisprudencia para dar respuesta, sin embargo, comoquiera que transcurrido casi un a\u00f1o sin que se hubiere contestado, la Corte concluye que es evidente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda. De hecho a pesar de la sentencia proferida por el juez de instancia en la que se orden\u00f3 responder la solicitud al accionante en el t\u00e9rmino de 48 horas, a la fecha no se ha tenido noticia del cumplimiento del fallo a\u00fan cuando esta Sala requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el particular al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>12. En este orden de ideas, corresponder\u00eda a la Corte confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda. No obstante, ante el amparo que requiere el accionante como persona discapacitada que necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente para la Sala en este caso no basta el an\u00e1lisis de forma sobre la oportunidad para contestar el derecho de petici\u00f3n interpuesto ante el ISS sino que se hace imperativo un pronunciamiento sobre la solicitud de reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo anterior, corresponde a la Corte definir si en el caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual era beneficiario Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda y que fue suspendida de forma unilateral por el ISS. Esto, en consideraci\u00f3n a la pretensi\u00f3n expuesta por el representante del accionante de la siguiente forma: \u201c(\u2026) ord\u00e9nese al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. (PENSIONES) volver a ser incluido en n\u00f3mina con derecho a una cuota de la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 000325.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas cuando sin el consentimiento del beneficiario se suspende el pago de una pensi\u00f3n, que no ha sido reconocida por medios ilegales o como resultado del silencio administrativo positivo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en tanto se entiende vulnerado el derecho al debido proceso y eventualmente los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, advierte la Corte que al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera G\u00f3mez se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin su consentimiento. As\u00ed, la mencionada suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante Resoluci\u00f3n No 000325 de 1994 del ISS hace procedente la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constata la Corte que en este caso tambi\u00e9n se han vulnerado los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud comoquiera que el accionante es una persona discapacitada cuya \u00fanica fuente de ingresos era la pensi\u00f3n. En efecto, el no pago de la pensi\u00f3n ocasion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del sistema de salud del se\u00f1or Rivera Garc\u00eda quien padece insuficiencia renal y necesita el tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal debe precisar que seg\u00fan documento que obra en el expediente el m\u00e9dico laboral del ISS, Jorge Luis Rivera Hern\u00e1ndez, certifica la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda en un 51.05%, lo que lo hace beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no por su minor\u00eda de edad sino por su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte le proteger\u00e1 los derechos a la vida digna, seguridad social, salud y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo tome las medidas necesarias, si a\u00fan no lo ha hecho, a fin de reconocer la situaci\u00f3n de invalidez en que se encontraba Jorge Eli\u00e9cer Rivera Garc\u00eda para la \u00e9poca de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, y en consecuencia, proceda a reactivar el pago de las mesadas pensionales y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias: T-040\/08; T-021\/08; T-802\/07; T-758\/ 07; T-698\/07; T-528\/07; T-204\/07; y SU-813\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13, en el que obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7, derecho de petici\u00f3n presentado ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 6, 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/08 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales \u00a0 SUSPENSION PAGO DE PENSIONES-Debe mediar consentimiento del titular \u00a0 DEBIDO PROCESO Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}