{"id":15755,"date":"2024-06-05T19:43:54","date_gmt":"2024-06-05T19:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-320-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:54","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:54","slug":"t-320-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-08\/","title":{"rendered":"T-320-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE DERECHO A LA IGUALDAD Y DE ASOCIACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No existi\u00f3 discriminaci\u00f3n de beneficios de los trabajadores de Sintraol\u00edmpica puesto que la empresa ampli\u00f3 el ajuste salarial para todos sean o no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No ha sido vulnerado y Sintraol\u00edmpica ha respetado plenamente el ejercicio de ese derecho a sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1781950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Vargas Gonz\u00e1lez contra Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de esta misma ciudad, dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Vargas Gonz\u00e1lez contra Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Vargas Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. al considerar que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y a la libertad de constituir sindicatos. Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante trabaja desde hace trece a\u00f1os en la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpicas S.A., ocupando el cargo de cajera. Adem\u00e1s, es miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 del Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpicas S.A. \u2013SINTRAOLIMPICA-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicha empresa se encuentra vigente una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la cual fue suscrita el 13 de septiembre de 2004, cuya vigencia inicial fue de tres (3) a\u00f1os hasta el 31 de julio de 2007, pero que fue objeto de una prorroga de seis (6) meses m\u00e1s hasta el 31 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de marzo de 2007, los directivos de la empresa accionada realizaron una reuni\u00f3n a las seis de la ma\u00f1ana, en la gran mayor\u00eda de sus sedes en todo el pa\u00eds, con el fin de presentar a los trabajadores, sindicalizados o no, un Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la accionante que junto con la propuesta del mencionado Plan de Beneficios, la empresa anex\u00f3 una carta &#8211; formato en la que se manifestaba que quien se acogiera a dicho Plan de Beneficios deb\u00eda renunciar a la convenci\u00f3n colectiva. En otra carta similar se ped\u00eda igualmente renunciar a la organizaci\u00f3n sindical. Con las anteriores cartas \u2013 formato, la accionante considera que se viola la libertad y autonom\u00eda que tienen los trabajadores, ya sea para vincularse o retirarse de una asociaci\u00f3n sindical, situaci\u00f3n que se debe cumplir es ante la organizaci\u00f3n sindical respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la medida en que la accionante no se acogi\u00f3 al Plan de Beneficios ofrecido por la empresa, \u00a0no recibi\u00f3 el aumento salarial ofrecido en dicho plan de beneficios, lo cual cre\u00f3 una situaci\u00f3n de desigualdad respecto de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo que cumplen su misma labor, pues estos se entraron a devengar un mayor salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma tambi\u00e9n que, al igual que otros trabajadores que no se acogieron al referido Plan de Beneficios, y que consecuente no renunciaron a la Convenci\u00f3n Colectiva y al sindicato, han sido objeto de presiones y amenazas entre las que se incluyen la de ser desvinculados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, quienes no aceptaron el Plan de Beneficios y por lo mismo no \u00a0renunciaron a la convenci\u00f3n colectiva, ni al sindicato han sido objeto de \u00a0persecuci\u00f3n, recibiendo reiterados llamados de atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o laboral, y que a consideraci\u00f3n de la accionante se justifican en nimiedades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que en varias oportunidades se iniciaron procesos disciplinarios a algunos trabajadores, quienes debieron rendir descargos sin que a dichas audiencias se les permitiera asistir acompa\u00f1ados por alg\u00fan representante del sindicato, tal y como lo dispone la cl\u00e1usula Cuarta de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, y el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST). Incluso, en aquellos casos en los que no se permiti\u00f3 la presencia de los representantes sindicales, la empresa llev\u00f3 sus propios testigos. En otros casos m\u00e1s graves, la empresa procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del contrato laboral de forma unilateral, con el consecuente despido del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las diferentes formas de presi\u00f3n laboral ejercidas por la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., la accionante considera que se han violado los derechos fundamentales ya mencionados. As\u00ed, para la protecci\u00f3n de tales derechos pide se ordene a la empresa accionada, cesar la vulneraci\u00f3n de los mismos y que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la misma conducta. Finalmente, pide que se ordene a Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. el retiro del Plan de Beneficios toda vez que atenta en contra del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 y 2, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0308 de agosto 28 de 2007 por la cual la Coordinadora del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar resuelve una investigaci\u00f3n administrativa laboral en la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 a 5, fotocopia del acta de Inspecci\u00f3n Ocular practicada el 17 de mayo de 2007 por el Inspector de trabajo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, fotocopia de un comunicado expedido por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE INTERES GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNos complace recordarles a quienes se ADHIRIERON al PLAN DE BENEFICIOS, que de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 3\u00b0 de dicho plan, recibir\u00e1n un AUMENTO DE SU SALARIO B\u00c1SICO mensual que regir\u00e1 a partir del 1 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, aquellos beneficios establecidos en los art\u00edculos 6, 9, 10, 12, 13 y 1, llevar\u00e1n consigo el reajuste de valores pactados en el art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGERENCIA GESTI\u00d3N HUMANA \u00a0<\/p>\n<p>SUPERTIENDAS Y DROGUER\u00cdAS OL\u00cdMPICA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, fotocopia de escrito de fecha 10 de agosto de 2007, dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Garz\u00f3n, en el que se le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, los beneficios establecidos en los art\u00edculos 6, 9, 10, 12, 13, y 14 se reajustar\u00e1n en el 5.77%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste aumento de salario cubre el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente incremento es imputable a cualquier aumento de salario que en el futuro llegue a producirse por Convenci\u00f3n Colectiva, de Trabajo, Pacto Colectivo de Trabajo o Laudo Arbitral, o por cualquier otro estatuto extralegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 13, fotocopia del Plan de Beneficios extralegales que voluntariamente y de manera indefinida reconoce Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. que aplicar\u00e1 desde el 24 de marzo de 2007, y desde la fecha de la adhesi\u00f3n al mismo por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 14 y 15, fotocopia de las cartas \u2013formato, que la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., remit\u00eda a todos los trabajadores que quisieran adherirse al Plan de Beneficios extralegal por ella ofrecido. En dichas cartas la persona acepta renunciar al sindicato y a los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 16 a 33, copias de diferentes cartas enviadas por Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. a algunos trabajadores, en los que les hace llamados de atenci\u00f3n por faltas a su buen desempe\u00f1o laboral, as\u00ed como cartas en las que les comunica que su contrato se ha dado por terminado. As\u00ed mismo, obran varias de las declaraciones rendidas por trabajadores de la empresa accionada en las que manifiestan como fue que la empresa ofreci\u00f3 el Plan de Beneficios y si su adhesi\u00f3n al mismo fue o no consecuencia de presiones ejercidas por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 38 a 50, copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo a\u00f1o 2004 \u2013 2007 suscrita entre la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. y el Sindicato de SINTRAOL\u00cdMPICA. \u00a0<\/p>\n<p>Del anexo que aport\u00f3 la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A.. obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de SUPERTIENDAS Y DROGUER\u00cdAS OL\u00cdMPICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de declaraciones rendidas por trabajadores ante un Inspector de Trabajo, a la que asistieron la accionante de esta tutela y otra directiva sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Edicto fijado el 6 de septiembre de 2007 y desfijado el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el cual la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00308 de agosto 28 de 2007, actuaci\u00f3n que para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la Presidencia de la empresa, ubicada en sitios visibles de los distintos establecimientos, en los que hacia extensivo el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, en los mismo t\u00e9rminos que lo hab\u00eda hecho a los beneficiarios del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Numerosas solicitudes de permisos sindicales remunerados concedidos a los directivos sindicales de distintas seccionales, los cuales fueron autorizados a partir del 24 de marzo de 2007 y hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiquetes a\u00e9reos y vi\u00e1ticos concedidos a los directivos sindicales desde marzo 24 de 2007, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2007 por al cual la se\u00f1ora Ana Isabel Su\u00e1rez solicit\u00f3 permiso sindical remunerado para asistir a un seminario sobre cajas de compensaci\u00f3n familiar en al ciudad de Cartagena, seminario que se desarroll\u00f3 entre el 16 y el 22 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Dicho seminario fue organizado por la Central General de Trabajadores. Junto a esta petici\u00f3n, obra la respuesta de la empresa por la cual otorga el correspondiente permiso , no obstante que dicha actividad no se contemplaba dentro de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Querella administrativa promovida ante la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por dos directivos sindicales de la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores \u2013 CGT- en contra de la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. Obra igualmente la respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, obra copia completa de la Resoluci\u00f3n No. 334 de septiembre 12 de 2007, por la cual la Direcci\u00f3n Territorial de Risaralda dependiente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de investigaci\u00f3n presentada por miembros directivos de la Confederaci\u00f3n General de Trabajo \u2013CGT- en contra la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. por la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. En dicha resoluci\u00f3n, la autoridad administrativa concluye diciendo que la empresa no viol\u00f3 ninguno de los derechos invocados y que de las actuaciones cumplidas por la empresa no se advierte conducta contraria a tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por el apoderado especial de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., se dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. \u2013 SINTRAOLIMPICA-, al cual pertenece la accionante en calidad de miembro de la junta directiva de la Seccional Bogot\u00e1. Dicho sindicato tiene personer\u00eda jur\u00eddica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante, en su condici\u00f3n de directivo sindical ha participado junto con otras dirigentes de la Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013CGT-, en varias reuniones celebradas con representantes de la empresa. Adem\u00e1s, a ella y otros miembros de SINTRAOL\u00cdMPICA se les ha otorgado permanentes permisos para ejercer su actividad sindical, suministr\u00e1ndoseles pasajes a\u00e9reos y pag\u00e1ndoseles los respectivos vi\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aclara igualmente que en varias oportunidades en las que se autorizaron permisos, la empresa suministro pasajes a\u00e9reos y pago los respectivos vi\u00e1ticos, \u00a0sin que los mismos se hubieren pactado en la convenci\u00f3n colectiva. Este fue el caso de la se\u00f1ora Ana Isabel Su\u00e1rez, a quien se le dio permiso para asistir a un seminario sobre cajas de compensaci\u00f3n familiar organizado por la Central General de Trabajadores -CGT- y realizado en la ciudad de Cartagena del 16 al 22 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resulta cierto el hecho de que Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. hab\u00eda suscrito una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a cuya vigencia inicial se le dio una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por seis (6) meses con fecha de vencimiento 31 de enero de 2008. Esta pr\u00f3rroga se hizo por voluntad de la empresa, ante la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma del sindicato de no denunciar la mencionada convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto tambi\u00e9n que el pasado 24 de marzo de 2007, la empresa convoc\u00f3 a la totalidad de sus trabajadores para que de manera voluntaria y espont\u00e1nea asistieran a la presentaci\u00f3n de un nuevo plan de gesti\u00f3n humana, el cual fue divulgado a trav\u00e9s de la gerencia de cada establecimiento y de los jefes de las secciones de trabajo. De esta manera, la convocatoria de todos los trabajadores, incluida la de la misma accionante, se hizo de manera p\u00fablica a efectos de que los trabajadores asistieran en grupo y no de manera individual, mecanismo con el cual se buscaba dar transparencia a la propuesta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 del sindicato de \u00a0SINTRAOL\u00cdMPICA, a la cual pertenece la accionante, particip\u00f3 tanto el 24 de marzo de 2007 como en d\u00edas posteriores en las referidas reuniones, las que se cumplieron en los diferentes almacenes, y en las que el sindicato pudo exponer ante los trabajadores, sus planteamientos y posici\u00f3n respecto del Plan de Beneficios ofrecido por la empresa. Dichas reuniones se cumplieron sin ning\u00fan tipo de presiones por parte de la empresa, y a las mismas asistieron los trabajadores fueran o no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta actividad sindical desarrollada por SINTRAOL\u00cdMPICA se cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos enunciados, tal y como se confirma de la simple lectura de las querellas administrativo-laborales que se iniciaron ante las Unidades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tanto en la Seccional Bogot\u00e1 como de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del mismo modo, la entidad accionada confirma que para favorecerse del plan de beneficios extralegales ofrecido por Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., los trabajadores pod\u00edan acceder al mismo de manera voluntaria, con la salvedad de que si ya se encontraban beneficiados por otro plan extralegal de beneficios, enti\u00e9ndase convenci\u00f3n colectiva, deb\u00edan renunciar al mismo, pues legalmente no era posible beneficiarse de dos planes de manera simult\u00e1nea. Por esta raz\u00f3n, el trabajador que se estuviese beneficiando de la Convenci\u00f3n Colectiva y quisiese favorecerse del Plan de Beneficios ofrecido por la empresa, deb\u00eda renunciar a la Convenci\u00f3n y por ende al sindicato. De no obrar en este sentido se estar\u00eda estructurando una situaci\u00f3n de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se advierte, que la propuesta unilateral de un plan extralegal de beneficios hecha el empleador, no puede entenderse como un atentado en contra del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando quiera que los trabajadores que deseen acogerse al mismo, lo podr\u00e1n hacer de manera libre y espont\u00e1nea. Adem\u00e1s, no existe norma legal que proh\u00edba al empleador hacer este tipo de ofrecimientos, pues el mismo art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 128 del CST (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) permite que los empleadores creen beneficios extralegales de manera unilateral a favor de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entonces, quienes en el presente caso se acogieron al plan de beneficios lo hicieron de manera libre y espont\u00e1nea, tal y como ocurri\u00f3 con los trabajadores sindicalizados que renunciaron al sindicato y a la convenci\u00f3n colectiva, lo que \u00a0hicieron sin ninguna presi\u00f3n. Adem\u00e1s, dichas renuncias se presentaron ante la misma organizaci\u00f3n sindical en uso del derecho que tiene todo trabajador a asociarse o de no seguir asociado a este tipo de organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el proceso de adhesi\u00f3n o no al plan extralegal de beneficios ofrecido por la empresa ha sido absolutamente transparente, al punto de que existen varios listados remitidos por los mismos directivos sindicales de \u00a0SINTRAOLIMPICA correspondientes a varias ciudades, en los que se relacionaron los nombres de empleados que inicialmente hab\u00edan optado por el plan de beneficios ofrecido por la empresa, y ahora son miembros del sindicato SINTRAOL\u00cdMPICA. Incluso se observa que varios de ellos hacen parte de sus cuadros directivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo lo anterior demuestra que la empresa accionada no ha tomado medidas encaminadas a afectar el ejercicio libre del derecho de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, y que los despidos que se han dado con o sin justa causa, corresponden a un porcentaje muy bajo frente al gran n\u00famero de trabajadores de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, no son de recibo las declaraciones que aporta la accionante como pruebas en el expediente de tutela, pues las mismas fueron rendidas por trabajadores de la empresa, sin que la propia empresa hubiese sido citada, y por lo mismo jam\u00e1s se le inform\u00f3 de tales audiencias para rendir declaraciones, situaci\u00f3n frente a la cual se podr\u00eda alegar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa de la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, tanto las declaraciones en comento, como la Resoluci\u00f3n No. 0308 de agosto 28 de 2007 dictada por la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se sanciona a la empresa, corresponden a actuaciones de las cuales la empresa no fue notificada o convocada para hacerse presente. En relaci\u00f3n con la referida resoluci\u00f3n, la misma no le fue notificada personalmente a la empresa, lo que llev\u00f3 a que \u00e9sta \u00a0no se hiciera parte durante el tr\u00e1mite adelantado por la referida dependencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Si bien la notificaci\u00f3n de tal resoluci\u00f3n se hizo por edicto, \u00e9sta fue desfijada el pasado 19 de septiembre de 2007, raz\u00f3n por la que a\u00fan no sen encuentra en firme, motivo por el cual la empresa interpondr\u00e1 los recursos procesales del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el mismo tema ha de se\u00f1alarse, que la Direcci\u00f3n Territorial de Pereira del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en desarroll\u00f3 de una investigaci\u00f3n similar, concluy\u00f3 que la empresa no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos de los trabajadores con el ofrecimiento del Plan de Beneficios motivo de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, la empresa rechaza las afirmaciones hechas por la accionante en el sentido de afirmar que se hab\u00eda intimidado o perseguido a los trabajadores que no aceptaron el plan de beneficios en cuesti\u00f3n, llegando al punto de amenazarlos con la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias o incluso de proceder a despedirlos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los llamados de atenci\u00f3n y sanciones disciplinarias impuestas a varios trabajadores, no existe norma legal o reglamento interno de trabajo alguno, en los que se indique que se debe seguir un procedimiento previo de rendici\u00f3n de descargos para imponer tales sanciones. En efecto, los llamados de atenci\u00f3n que se hizo a varias cajeras por descuadres en el recaudo de dinero producto de la venta de bienes al p\u00fablico no pueden ser considerados como reclamos injustificados, m\u00e1xime cuando una equivocada digitaci\u00f3n en las cajas, no s\u00f3lo afecta la exactitud en el recaudo y cuadre de las ventas realizadas, sino que tambi\u00e9n afecta negativamente el manejo de inventarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reitera el apoderado de la empresa que el dar por terminados contratos de trabajo con el pago de las consecuentes indemnizaciones es una facultad que la ley le otorga al empleador y por ello no puede considerarse que dicha conducta pueda ser vista como una medida de retaliaci\u00f3n o persecuci\u00f3n sindical. Sobre el particular, se\u00f1ala que la misma accionante anexa a su demanda de tutela un documento en el que la empresa cita a un trabajador para que rinda descargos, con la advertencia de que puede asistir a dicha reuni\u00f3n acompa\u00f1ado de dos directivos sindicales. Con todo, si se llegare a comprobar que algunos trabajadores citados para rendir descargos no se les advirti\u00f3 que pod\u00edan ser asistidos por directivos sindicales, o que se logre determinar que dicha facultad les fue negada en su momento, la empresa proceder\u00eda a tomar las previsiones necesarias para que dicha situaci\u00f3n no se vuelva a repetir. Con todo, si dicha situaci\u00f3n ya se hubiere presentado, ello no constituir\u00eda violaci\u00f3n alguna del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, \u201cy a lo sumo podr\u00eda constituir una trasgresi\u00f3n de una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, respecto de cuya investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones s\u00f3lo tiene competencia el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 584 de 2000 que modific\u00f3 al art. 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero ello no puede ser objeto de una tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a al igualdad, la empresa accionada se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) (\u2026) lo que es \u2018irrazonable\u2019 es que alguien so pretexto de \u2018derecho a la igualdad\u2019 pretenda duplicidad de beneficios y recibir al mismo tiempo beneficios de dos estatutos extralegales, cuyos costos asume el mismo empleador. Por el contrario, lo razonable es que no haya duplicidad de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Porque hay razones atendibles para determinar que un trabajador que opta por un determinado estatuto extralegal, debe optar tambi\u00e9n por no seguir recibiendo beneficios de estatuto distinto, razones tales como evitar un enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) (\u2026). Ahora bien, cuando un trabajador, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, decide libremente, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, optar por uno u otro estatuto extralegal que consagre beneficios laborales extralegales, nunca podr\u00eda ello constituir violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Cuando un trabajador opta por el Plan de Beneficios Extralegales y por ende se sustrae de recibir los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, se coloca en una situaci\u00f3n de hecho, distinta a los que se mantienen sindicalizados y recibiendo los beneficios convencionales, por lo que no puede invocarse entonces el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical, la empresa nuevamente reafirma su posici\u00f3n anotada desde un principio, al se\u00f1alar que en vista de que SINTRAOLIMPICA no quiso denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que venci\u00f3 el 31 de julio de 2007, as\u00ed como tampoco present\u00f3 pliego de peticiones y por lo mismo no solicit\u00f3 aumento salarial para los trabajadores, la empresa, sin ning\u00fan tipo de apremios legales, ni judiciales, opt\u00f3 p\u00fablicamente \u201cel 22 de septiembre de 2007 por incrementar los salarios de sus trabajadores sindicalizados, en la misma forma y bajo las mismas condiciones como lo hizo con los trabajadores adheridos al Plan de Beneficios Extralegales. La empresa incluso ha procedido a reajustar beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el apoderado de la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. considera que en el presente caso, la referida empresa no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Luego de hacer referencia al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala en qu\u00e9 casos resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, consider\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de asociaci\u00f3n sindical contenida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, advierte el juez que no se viol\u00f3 tal derecho por cuanto la accionante sigue ejerciendo libremente su labor sindical como miembro de la Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 de SINTRAOL\u00cdMPICA. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, es necesario que la persona que reclama la violaci\u00f3n del referido derecho se encuentre en las mismas circunstancias que las personas con las cuales se compara y sea objeto de un trato discriminatorio. Por ello, en el presente caso, la accionante quien no suscribi\u00f3 el Plan de Beneficios, no se vio beneficiada con el aumento salarial ofrecido por la empresa, permaneciendo sin embargo, cobijada por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Ciertamente, no podr\u00eda la accionante pretender favorecerse de ambos planes extralegales, pues ello si resultar\u00eda en un trato desigual frente todos los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, seg\u00fan se observa dentro del plenario, la sociedad Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. decidi\u00f3 hacer extensivo el incremento salarial equivalente al 6.02% a todos sus trabajadores, es decir, sindicalizados y no sindicalizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el presente caso carece de elementos probatorios que oriente la decisi\u00f3n a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 13 de noviembre de 2007 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, que adem\u00e1s de ser v\u00e1lidos los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en este caso no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable cuya inminencia sugiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de la accionante, por cuanto ella est\u00e1 gozando de los derechos y privilegios que le otorga la ley por estar afiliada al sindicato en calidad de directiva. Tampoco se advierte violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201cpues la presentaci\u00f3n del plan de beneficios presentado por la accionada, s\u00f3lo beneficia o perjudica a quien en forma voluntaria lo acoja, s\u00f3lo en ellos se evidenciar\u00eda en alg\u00fan momento legitimidad para ejercitar una acci\u00f3n de esta naturaleza o por intermedio del sindicato.\u201d Por todo lo anterior, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala entrar a determinar si la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. vulner\u00f3 a la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad y la libertad de asociaci\u00f3n, al ofrecer a sus trabajadores, de manera unilateral, un Plan de Beneficios del cual pod\u00edan favorecerse quienes \u00a0renunciaran a la convenci\u00f3n colectiva y al sindicato de dicha empresa (SINTRAOL\u00cdMPICA). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 de manera previa, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las acciones u omisiones cumplidas por la empresa accionada como particular, y aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se expondr\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por la Corte en relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical. Recordemos que en el presente caso, la accionante considera que el ofrecimiento unilateral hecho por la empresa a sus trabajadores, brind\u00e1ndoles un plan de beneficios, exig\u00eda que quienes estuviesen asociados al sindicato y quisieren beneficiarse del referido plan, deb\u00edan renunciar tanto al sindicato como a la propia \u00a0convenci\u00f3n colectiva, exigencia que la accionante considera una forma de presi\u00f3n en contra de la organizaci\u00f3n sindical y de los trabajadores sindicalizados que no quieran adherirse al nuevo plan de beneficios. Agotados estos temas, se pasar\u00e1 al estudio del caso concreto, a fin de establecer si la accionante tiene o no, derecho al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza adem\u00e1s, por ser una v\u00eda judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un particular, como en este caso Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpicas S.A., es preciso determinar si quien promueve esta acci\u00f3n de amparo constitucional se encuentra inmerso en alguna de las circunstancias definidas por la ley como v\u00e1lidas para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la propia Constituci\u00f3n en el inciso final del art\u00edculo 86 y de manera m\u00e1s puntual en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 4 y 9, se\u00f1ala que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra particulares (i) cuando \u00e9stos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0(ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &#8211; frente a personas determinables -, y (iii) cuando quien solicita la protecci\u00f3n se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el presente caso es pertinente se\u00f1alar que la situaci\u00f3n en la que se encuadra la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a la tercera hip\u00f3tesis atr\u00e1s planteada, es decir, la circunstancia de subordinaci\u00f3n en que se encuentra la accionante respecto del particular que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido muy clara en sus sentencias acerca de los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo vale la pena se\u00f1alar lo dicho en sentencia T-497 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- \u2026., en lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella4 y, en esa medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo5, pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son \u00a0sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal.6\u201c \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede concluir que comprobado el hecho de que existe una relaci\u00f3n laboral7 que vincula a la accionante con la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., se puede entonces afirmar que existe una clara subordinaci\u00f3n de la primera respecto de la segunda, configur\u00e1ndose la causal por la cual esta acci\u00f3n de tutela en contra de un particular resulta procedente.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene el derecho de asociarse libremente para el \u201cdesarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de asociaci\u00f3n fue considerado como un derecho fundamental \u00a0y una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales de la sociedad,10 tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como caracter\u00edsticas fundamentales de este derecho se destacan el que su ejercicio se haga de forma i) voluntaria, en tanto es la libre determinaci\u00f3n la que gu\u00eda la voluntad de una persona para que de manera aut\u00f3noma decida junto a otros individuos, unirse para formar una organizaci\u00f3n, conservando de todos modos, la libertad para permanecer en dicha asociaci\u00f3n o para retirarse de la misma cuando a bien lo tenga. Igualmente, es un derecho de car\u00e1cter ii) relacional, por cuanto tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva, que depende del hecho que otras personas como sujetos independientes tengan la misma intensi\u00f3n y autonom\u00eda de la voluntad para unirse a fin de formar una persona colectiva que represente los intereses comunes de todos esos individuos. Finalmente, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter iii)\u00a0 instrumental, en la medida en que existe un v\u00ednculo jur\u00eddico necesario para alcanzar los fines propuestos por la organizaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el derecho de asociaci\u00f3n tiene una manifestaci\u00f3n concreta en materia laboral, mediante el derecho de asociaci\u00f3n o conformaci\u00f3n de asociaciones sindicales, derecho consagrado por el art\u00edculo 39 Superior que puede ser ejercido tanto por trabajadores como por empleadores, a excepci\u00f3n \u00a0de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de asociaci\u00f3n y su expresi\u00f3n en el \u00e1mbito laboral como lo es la de asociaci\u00f3n sindical tiene igualmente respaldo y plena garant\u00eda en normas de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n sindical no s\u00f3lo se encuentra amparado por normas nacionales, sino que es objeto de amplia difusi\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de instrumentos internacionales. As\u00ed, esta garant\u00eda ha sido reconocida por la Carta Internacional de los Derechos Humanos13 y por convenios internacionales aprobados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, entre otros. De conformidad con los Convenios n.\u00b0 87 y 98 de la OIT, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a establecer organizaciones profesionales, y \u2018las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al respecto que \u2018la libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, consiste b\u00e1sicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho\u201914.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, ha definido a trav\u00e9s de sus sentencias el derecho de asociaci\u00f3n como la \u201cfacultad de toda persona para comprometerse con otra en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el estado\u201d, capacitada para observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto y operar en el \u00e1mbito jur\u00eddico. En segundo, de car\u00e1cter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de \u201cabstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las garant\u00edas constitucionales a los derechos de asociaci\u00f3n y de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1n encaminadas a proteger el libre ejercicio de tales de derechos, sin la intervenci\u00f3n del Estado, y sin que pueda obstaculizarse de manera directa o indirecta, mediante la coerci\u00f3n a quienes ya pertenecen a alguna asociaci\u00f3n o un sindicato con la consecuente restricci\u00f3n de su derecho, o con el ofrecimiento de mejores garant\u00edas a quienes a\u00fan no pertenece a un sindicato o asociaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de desalentarlos en el libre ejercicio de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y es con base en los anteriores argumentos que se involucra necesariamente otro derecho de rango fundamental como es el de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador promueve una acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, simult\u00e1neamente manifiesta que su derecho a la igualdad tambi\u00e9n est\u00e1 siendo desconocido. En efecto, en estos casos, se argumenta por parte de los trabajadores, que son objeto de un trato discriminatorio respecto de aquellos trabajadores que no se encuentran asociados a un sindicato, y que por esa circunstancia estar\u00edan obteniendo algunos beneficios laborales a\u00fan cuando desempe\u00f1en la misma labor que aquellos trabajadores que si est\u00e1n sindicalizados. Recordemos que dentro de la legislaci\u00f3n laboral el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, es de reconocida aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es menester se\u00f1alar que si un empleador desea adoptar diferencias salariales entre trabajadores sometidos a unas mismas condiciones de trabajo, tales diferencias deber\u00e1n estar debidamente respaldadas en criterios razonables y objetivos.17 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el trato diferencial al cual se sometan trabajadores que se encuentren bajo las mismas circunstancias laborales, deber\u00e1 ser justificado en criterios razonables y objetivos, de lo contrario ello supondr\u00eda la clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al trabajo, y un ataque directo al derecho de asociaci\u00f3n. En efecto crear y sostener factores discriminatorios entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, no solo incidir\u00eda en la deserci\u00f3n sindical, sino que adem\u00e1s atentar\u00eda en contra de la estabilidad del sindicato, rest\u00e1ndole capacidad de negociaci\u00f3n y llev\u00e1ndolo incluso a poner en peligro su propia existencia como agremiaci\u00f3n de trabajadores. Por ende, los beneficios otorgados a los trabajadores, sean estos sindicalizados o no, deber\u00e1n ser iguales, hasta tanto factores objetivos de diferenciaci\u00f3n se encuentren plenamente justificados, de lo contrario, se estar\u00e1n vulnerando los derechos de igualdad y asociaci\u00f3n sindical.18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La accionante, quien labora desde hace varios a\u00f1os en la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., ocupando el cargo de cajera, pertenece a las directivas del sindicato de trabajadores de dicha compa\u00f1\u00eda, llamado SINTRAOL\u00cdMPICA. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda de tutela, la accionante se\u00f1ala que el pasado 24 de marzo de 2007, la empresa ofreci\u00f3 a sus trabajadores un plan de beneficios laborales \u00a0distinto a la convenci\u00f3n colectiva, advirtiendo que quien optare por dicho plan deb\u00eda deb\u00edan renunciar tanto al sindicato como a la misma convenci\u00f3n colectiva. As\u00ed, al hacerse tal ofrecimiento, la empresa estar\u00eda presionando a aquellos trabajadores que no adhirieron al plan de beneficios ofrecido y que por el contrario permanecieron vinculados al sindicato, benefici\u00e1ndose de la convenci\u00f3n colectiva. Advierte la actora que las presiones ejercidas respecto de los trabajadores sindicalizados ha llevado al despido de varios de ellos, justificando casi siempre en reclamaciones de orden laboral que la empresa les hizo, y que corresponden en esencia a llamados de atenci\u00f3n por faltas en el trabajo, las cuales resultan a todas luces injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas afirmaciones \u00a0y teniendo en cuenta que la accionante pide que la empresa \u201cretire\u201d su plan de beneficios ofrecido a los trabajadores, con lo cual se garantizar\u00eda el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, la empresa respondi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela, contradiciendo las afirmaciones hechas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se\u00f1al\u00f3 inicialmente que es l\u00f3gico que los trabajadores que se quieran favorecer con el plan de beneficios unilateralmente ofrecido por ella, \u00a0adhieran al mismo de manera libre y espont\u00e1nea. Sin embargo, la empresa siempre dej\u00f3 en claro que aquellos trabajadores que se encontraban sindicalizados, deb\u00edan renunciar a la asociaci\u00f3n sindical y consecuentemente a la convenci\u00f3n colectiva, pues no resultaba legalmente aceptable que ellos pretendieran conservar los beneficios de dicha convenci\u00f3n y recibir adem\u00e1s los beneficios del nuevo plan ofrecido por la empresa, m\u00e1xime cuando es la misma empresa la que entrar\u00eda a responder por tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos de ambas partes, los jueces de instancia coincidieron en se\u00f1alar que vistas las pruebas que obran en el expediente de tutela, las actuaciones adelantadas por la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. no suponen violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Ya sea por cuanto es acertada la afirmaci\u00f3n de que no es aceptable que un trabajador pretenda conservar los beneficios laborales de dos planes extralegales, m\u00e1xime cuando quien debe asumir esa carga es el mismo empleador, o porque no se observa que la actividad sindical de la accionante y de los dem\u00e1s miembros directivos de SINTRAOL\u00cdMPICA se haya visto menguada o afectada con ocasi\u00f3n del nuevo plan de beneficios ofrecido por la empresa. Adem\u00e1s, la empresa accionada acept\u00f3 unilateralmente ampliar el ajuste salarial a TODOS los trabajadores sean estos o no sindicalizados, con lo cual la posible discriminaci\u00f3n de beneficios entre trabajadores que cumplen una misma labor queda desvirtuada cuando menos en el principal factor de discriminaci\u00f3n como ser\u00eda el de un salario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que ciertamente, del an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente, no se puede advertir que haya vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la Convenci\u00f3n Colectiva pactada entre la empresa y SINTRAOL\u00cdMPICA ten\u00eda una vigencia inicial de tres a\u00f1os, teniendo como fecha para su vencimiento el 31 de julio de 2007. No obstante, la misma fue objeto de una pr\u00f3rroga de seis (6) meses m\u00e1s hasta el 31 de enero de 2008, prorroga que se justific\u00f3 en el hecho de que el sindicato no denuncio la convenci\u00f3n colectiva. De esta manera, y en la medida en que el Plan de Beneficios ofrecido por la empresa se dio un ajuste salarial y otros beneficios a los trabajadores que libre y aut\u00f3nomamente optaron por suscribir dicho acuerdo, la empresa consider\u00f3 pertinente, a efectos de evitar tratos discriminatorios injustificados, ampliar dichos beneficios, as\u00ed como el ajuste salarial realizado, a todos aquellos trabajadores que permanecieron vinculados al sindicato y se encontraban beneficiados por la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se aprecia a folios 7 y 28 del cuaderno principal del expediente de tutela, as\u00ed como a folio 11 del anexo de pruebas, obran \u00a0diferentes documentos en los cuales la empresa comunic\u00f3 a los trabajadores que el ajuste salarial correspondiente al 6.02%, el cual inicialmente se hab\u00eda hecho tan s\u00f3lo a los trabajadores que aceptaron el Plan de Beneficios ofrecido por la empresa, se extend\u00eda a todos los trabajadores \u201csindicalizados o no sindicalizados que no recibieron dicho aumento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa aclar\u00f3 que el mencionado reajuste salarial se har\u00eda a todos sus trabajadores, por la sola consideraci\u00f3n de ser colaboradores de la empresa, sin importar qu\u00e9 tipo de estatuto legal los cobijaba. El documento en que aparece esta consideraci\u00f3n est\u00e1 fechado el 22 de septiembre de 2007 y suscrito por el propio presidente de la compa\u00f1\u00eda, lo que presupone que la empresa hab\u00eda advertido en su momento, la existencia de una diferencia salarial entre sus trabajadores, la cual no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, es pertinente se\u00f1alar que, de la lectura de las pruebas que obran en un voluminoso anexo, y que fueron aportadas por la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., se encuentra gran variedad de constancia laborales de permisos sindicales que permiten establecer que la actividad sindical en dicha empresa se desarroll\u00f3 a plenitud desde el mes de marzo de 2007. En efecto los permisos sindicales de los cuales se hace una amplia relaci\u00f3n (folios 12 a 269) son \u00a0acompa\u00f1ados con la correspondiente respuesta aprobatoria por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Existen igualmente, constancias correspondientes al pago de tiquetes a\u00e9reos y vi\u00e1ticos, los cuales fueron autorizados a diferentes miembros directivos del sindicato de SINTRAOL\u00cdMPICA (folios 270 a 330). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que las pruebas relacionadas corresponden a permisos sindicales autorizados por la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., entre los meses de marzo y agosto de 2007, es decir, despu\u00e9s que la empresa hiciera el ofrecimiento unilateral del referido Plan de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa demuestra que el derecho de la accionante a pertenecer a una asociaci\u00f3n sindical y, adem\u00e1s, a hacer parte de ella, ejerciendo de manera plena las actividades propias de dicha organizaci\u00f3n y a actuar de acuerdo a las responsabilidades propias de un miembro directivo de tal uni\u00f3n sindical como lo es ella, no ha sido vulnerado. Por el contrario, la aceptaci\u00f3n de dicha gesti\u00f3n sindical es prueba suficiente que la empresa alienta la participaci\u00f3n de los directivos sindicales en las diferentes actividades organizadas por dicho sindicato o por otras organizaci\u00f3n sindicales de mayor jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folios 417 a 484 del anexo de pruebas se relacionan m\u00faltiples copias de los pagos de n\u00f3mina que efectu\u00f3 la empresa accionada a numerosos trabajadores entre los meses de marzo y septiembre de 2007, en los que se aprecia que la empresa siempre procedi\u00f3 a efectuar los correspondientes descuentos por concepto de \u201ccuota de sindicato\u201d, lo que permita igualmente garantizar que el sindicato de SINTRAOL\u00cdMPICA ten\u00eda asegurados los recursos econ\u00f3micos que por ley deben aportar sus afiliados para el sostenimiento y funcionamiento de dicha entidad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone en consecuencia, que la empresa ha garantizado de forma permanente al Sindicato de Trabajadores de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpicas S.A. \u2013SINTRAOLIMPICA-, el que pueda cumplir el fin para el cual fue creado, asegurando su capacidad de negociaci\u00f3n, y finalmente respetando plenamente el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de sindicatos de todos sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Finalmente, a folios 489 a 491 del cuaderno de anexos de pruebas, se encuentra la fotocopia completa de la Resoluci\u00f3n No. 334 de septiembre 12 de 2007, por la cual la Direcci\u00f3n Territorial de Risaralda dependiente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de investigaci\u00f3n presentada por miembros directivos de la Confederaci\u00f3n General de Trabajo \u2013CGT- en contra la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. por la presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. En dicha resoluci\u00f3n, la autoridad administrativa concluye diciendo, que luego de verificar los hechos que motivaron dicha investigaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de haber agotado las diligencias pertinentes \u201cno se establece la comisi\u00f3n de conductas por parte de la Empresa, que encuadren dentro de los actos considerados como atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrados en el art. 354 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl realizar una comparaci\u00f3n entre la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el Plan de Beneficios presentado por la Empresa, no se observa que este \u00faltimo ofrezca mejores condiciones laborales a las personas que se acojan al mismo frente a las condiciones de los trabajadores que gocen de los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl evaluarse el contenido del Plan de Beneficios el mismo re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de un Pacto Colectivo y como tal debe sujetarse a lo dispuesto (sic) a los establecido en los art\u00edculos, 481 y 482 del C.S.T., y al art\u00edculo 59 del Decreto reglamentario 1469 de 1978\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que no aparece probada en el presente caso, la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., conclusi\u00f3n ala cual tambi\u00e9n arribo la Direcci\u00f3n Territorial de Risaralda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. Con todo, debe recordarse que mientras se tramitaba esta acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se encontraba adelantando una investigaci\u00f3n en contra de la empresa Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., por circunstancias similares a las expuestas por la accionante de esta tutela, y cuyo resultado final se desconoce al momento de proferirse esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con base en las circunstancias aqu\u00ed analizadas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, que en su momento negaron el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 13 de noviembre de 2007 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta misma ciudad, la cual neg\u00f3 en su momento el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Marina Vargas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-099 de 1993. M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-099 de 1993. M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1153 de 2000. El art\u00edculo 22 del CST, que define el contrato laboral, expone que: \u201cContrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n&#8230;\u201d. De lo anterior se desprende que los tres elementos esenciales para la configuraci\u00f3n de un contrato laboral sean el servicio personal (persona natural), la subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado para con el empleador y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1328 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-526 del 23 de julio de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tomado de \u201cDerecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-570 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-247 de 1998 Carmenza Isaza de G\u00f3mez, C-399 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias SU-342 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-097 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-345 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-345 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE DERECHO A LA IGUALDAD Y DE ASOCIACION \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No existi\u00f3 discriminaci\u00f3n de beneficios de los trabajadores de Sintraol\u00edmpica puesto que la empresa ampli\u00f3 el ajuste salarial para todos sean o no sindicalizados \u00a0 DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}