{"id":15756,"date":"2024-06-05T19:43:54","date_gmt":"2024-06-05T19:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-321-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:54","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:54","slug":"t-321-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-08\/","title":{"rendered":"T-321-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Involucra m\u00e1s elementos que una simple existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida digna, involucra m\u00e1s elementos que una simple existencia, pues comporta igualmente una existencia sana y coherente con la condici\u00f3n humana, en la que la salud adquiere especial connotaci\u00f3n, esencialmente cuando la misma ha sido alterada o se encuentra menguada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON EL SUMINISTRO DE VACUNAS EXCLUIDAS DEL POS \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el costo de las vacunas del neumococo y el rotavirus para su hija reci\u00e9n nacida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE VACUNAS-Forma de prevenir enfermedades\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Tienen derecho a todos los servicios m\u00e9dicos incluso de manera preventiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular del derecho a la salud es un menor de edad, y este desea proteger su salud, exigiendo para ello el suministro de un medicamento, que como las vacunas, lo proteger\u00e1n y prevendr\u00e1n de futuras enfermedades, negarle el suministro de tales medicamentos, con el argumento de no advertirse que su salud se encuentre comprometida, desvirt\u00faa por completo el uso y desarrollo de las vacunas, y deja sin piso jur\u00eddico los planes y pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado en materia de desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas de prevenci\u00f3n de enfermedades end\u00e9micas o de otra \u00edndole, en especial cuando estas pueden generar graves consecuencias de no ser tratadas a tiempo. Si bien las vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable tambi\u00e9n que el suministro de estas debe hacer de manera prioritaria a grupos poblacionales espec\u00edficos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por corresponder a grupos humanos ubicados en zonas del pa\u00eds en donde son mayores los riesgos de contagio, ello no puede suponer que las personas que no se encuentren en alguna de las anteriores circunstancias, deban entonces ser excluidas de la atenci\u00f3n preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las enfermedades que se quieren prevenir con la aplicaci\u00f3n de tales vacunas. Todos los menores por ser sujetos de especial protecci\u00f3n tienen el derecho de acceder a todos aquellos servicios m\u00e9dicos que les asegure la protecci\u00f3n de su salud, incluso de manera preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar las vacunas del neumococo y el rotavirus a la menor y repetici\u00f3n contra el Fosyga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mariluz Molina Guti\u00e9rrez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariluz Molina Guti\u00e9rrez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariluz Molina Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop E.P.S., por considerar que esta empresa ha vulnerado a su hija reci\u00e9n nacida Laura Alejandra Fajardo Molina su derecho fundamental a la salud. Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que se encuentra afiliada a la E.P.S. de Saludcoop y tiene como beneficiaria suya a su peque\u00f1a hija Laura Alejandra Fajardo Molina, quien para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (26 de noviembre de 2007) estaba pr\u00f3xima a cumplir dos (2) meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la corta edad de su hija, la accionante advierte que su beb\u00e9 requiere de las vacunas de Neumococo y el Rotavirus que la proteger\u00e1n de enfermedades respiratorias y gastrointestinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al averiguar por tales vacunas ante su E.P.S., le fue informado que cada una de las cuatro (4) dosis de la vacuna contra el Neumococo tiene un costo de $190.000 pesos, y que las dos (2) dosis de la vacuna contra el Rotavirus tiene un valor aproximado de $190.000 pesos cada una. De esta manera el costo total de las vacunas requeridas para ser aplicadas a su beb\u00e9 ascend\u00eda aproximadamente a $1.126.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, cuando solicit\u00f3 las vacunas a la E.P.S. de Saludcoop, \u00e9sta le manifest\u00f3 que no pod\u00eda suministrarlas por estar excluidas del P.O.S. Considera entonces la accionante, que esta decisi\u00f3n es arbitraria pues las personas se afilian a las E.P.S., para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, atenci\u00f3n a la cual tienen igual o mayor derecho los menores de edad como su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explica la accionante que el Neumococo es una bacteria que representa una grave amenaza para todos los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, pues puede causar la muerte, tal y como lo muestran algunos valores estad\u00edsticos que se\u00f1alan la muerte de cerca de 1.000.000 de ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, a causa de enfermedades producidas por el neumococo. Para el caso de Colombia entre 2.000 y 3.000 ni\u00f1os fueron diagnosticados con meningitis en un a\u00f1o y m\u00e1s de 42.000 fueron hospitalizados por neumon\u00eda y bronconeumon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, indica que el neumococo es f\u00e1cil de transmitirse y causa enfermedades como la meningitis que es la inflamaci\u00f3n de la membrana que envuelve el cerebro y puede llevar a la muerte o deja secuelas serias como alteraciones en la capacidad motora de una persona, epilepsia y otras afecciones neurol\u00f3gicas. Igualmente, puede producir neumon\u00eda que es una infecci\u00f3n pulmonar y otras enfermedades de las v\u00edas respiratorias, adem\u00e1s de otitis media que puede ocasionar la ruptura del t\u00edmpano, y septicemia, que es la diseminaci\u00f3n de bacterias a trav\u00e9s de la sangre, comprometiendo varios \u00f3rganos hasta llevar a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al Rotavirus, la accionante se\u00f1ala que \u00e9ste ocasiona diarreas agudas, gastroenteritis y la muerte por deshidrataci\u00f3n acelerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expuestos as\u00ed los riesgos que para la salud y la vida de su peque\u00f1a hija involucra el no suministro de las referidas vacunas, la accionante, quien afirma ser madre cabeza de familia y contar tan solo con su salario para asumir sus necesidades personales y las de su beb\u00e9, advierte que su ingreso econ\u00f3mico no le permite asumir el costo de las vacunas en sus dosis completas, con lo cual garantizar\u00eda una \u00f3ptima calidad de vida a su hija, eliminando de esta manera, un gran riesgo de muerte para su hija durante los primeros cinco a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la E.P.S. Saludcoop, el suministro de las cuatro dosis de vacuna contra el Neumococo y las dos dosis contra el Rotavirus, de acuerdo a las fechas establecidas. Pide adem\u00e1s, que se le exonere de tener que asumir cualquier pago por concepto de las referidas vacunas, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Folio 1, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mariluz Molina Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 2, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Molina Guti\u00e9rrez a la E.P.S. Saludcoop. De la lectura de la informaci\u00f3n del referido carn\u00e9 se observa que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS desde el 2 de julio de 2002, clasificada en el Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 3, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 41120709 y con NUIP 1016952391 en el que consta que Laura Alejandra Fajardo Molina naci\u00f3 viva el 21 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 4, fotocopia del carn\u00e9 de afiliada de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 5, fotocopia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n presumiblemente de Laura Alejandra Fajardo Molina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, Fotocopia de una autorizaci\u00f3n de servicios No. 29861253, expedida el 29 de octubre de 2007, en un formato de papeler\u00eda de Saludcoop E.P.S. En dicho documento se advierte como \u201cAutorizaci\u00f3n Procedimiento o Intervenci\u00f3n a Realizar\u201d el suministro de \u201cVacunas de Neumococo y Rotavirus despu\u00e9s de los 2 meses de edad\u201d Este formato lo firma la Dra. \u00c1ngela Rodr\u00edguez como funcionario que autoriza, y cuyo n\u00famero de registro es el 03757. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 7 y 8, fotocopia de alguna informaci\u00f3n relativa al Neumococo y al Rotavirus. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 35 a 38, documento en el que la accionante especifica cuales son sus ingresos y cuales su gastos, as\u00ed como tambi\u00e9n explica que son las enfermedades de Neumococo y Rotavirus. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, y como parte integral de la impugnaci\u00f3n presentada extempor\u00e1neamente, la misma accionante relacion\u00f3 sus ingresos y sus egresos, aclarando que no incluy\u00f3 los gastos por transporte y otros imprevistos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 877.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Egresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 250.000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 120.000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alimentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 300.000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastos del beb\u00e9 (pa\u00f1ales, ropa, etc.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 200.000 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 28 de noviembre de 2007 por el juzgado de primera instancia, el se\u00f1or Jairo Alfredo Santiago Mu\u00f1oz, actuando como Gerente Regional de Cundinamarca de la E.P.S Saludcoop dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La menor Laura Alejandra Fajardo Molina, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop E.P.S., en calidad de beneficiaria de su madre, desde el 5 de octubre de 2007. La usuaria tiene derecho a recibir \u201cCUALQUIER SERVICIO CONTENIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD\u201d pues ostenta 104 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que la accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. el suministro a su hija de las vacunas de Rotavirus y Neumococo. En este punto advierte el mencionado funcionario, que la menor se encuentra totalmente sana, raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan riesgo para su salud o su vida. De igual forma, informa que el medicamento requerido, \u201cNO EST\u00c1 CONTEMPLADO DENTRO DE LOS BENEFICIOS DEL POS (Plan Obligatorio de Salud) Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, denominado Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos y el Acuerdo 228 de 2002 o Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Sistema General de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual Saludcoop E.P.S. no est\u00e1 obligada a suministra dichas vacunas con cargo al sistema de salud ni a los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara por otra parte, que \u201cNO SE HA NEGADO SERVICIOS POS\u201d a la paciente, y que los padres deben entender que al no estar estas vacunas incluidas en el POS ser\u00e1n ellos quienes deban asumir el valor de las mismas, \u201cm\u00e1xime cuando se trata de una UNICA prestaci\u00f3n y cuyo costo aproximado es de $400.000 (cuatrocientos mil pesos m\/cte). Si se demuestra que el afiliado no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir dicho costo, ser\u00e1 el Estado quien deba asumir esta prestaci\u00f3n o cubrir su costo econ\u00f3mico, sobretodo cuando se trata de vacunas que la Naci\u00f3n debe asumir por ser netamente preventivas o profil\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de que la madre afiliada supera ampliamente el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a todos los servicios m\u00e9dicos incluidos en el P.O.S., la menor podr\u00e1 recibir cualquiera de los servicios contemplados en el referido Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, es la Ley 100 de 1993 el marco jur\u00eddico dentro del cual se enmarca el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sistema al cual se puede acceder ya sea por el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. En relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo, advierte que la misma Ley 100 dispone la forma c\u00f3mo acceder a los servicios prestados por este r\u00e9gimen y se\u00f1ala para ello un Plan Obligatorio de Salud o P.O.S., plan que tiene algunas restricciones y otras exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. As\u00ed la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 contempla las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien existen algunas restricciones o exclusiones en la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud por no estar contemplados en el P.O.S., jurisprudencialmente (sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 199) se han establecido unos requisitos necesarios que permitir\u00edan inaplicar la normatividad jur\u00eddica antes mencionada, a afectos de que el paciente acceda a aquellos servicios en salud que requiere, y que en principio se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguidamente, se\u00f1ala la entidad accionada, que confrontados los requisitos jurisprudenciales a los que se hizo menci\u00f3n, con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela se puede considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una paciente totalmente sana, raz\u00f3n por la cual no es evidente la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S., o que pudiendo substituirse no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, y siempre que dicho nivel de efectividad se requiera para proteger la vida del paciente. (No se hace comentario alguno respecto del caso en particular). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* iii) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. (Tampoco se hace comentario alguno). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* iv) Que el paciente REALMENTE no pueda sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la E.P.S. confirma que el mismo no se cumple, pues los padres de la menor deben demostrar que no tienen los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de las vacunas que requiere su menor hija y que tienen un costo aproximado de $400.00 pesos, situaci\u00f3n que no fue demostrada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la misma manera, la E.P.S. se\u00f1ala que no son aceptables las \u00f3rdenes judiciales de prestar o asumir atenci\u00f3n m\u00e9dicas futuras e inciertas, justificadas en tratamientos integrales, pues tal y como lo se\u00f1alara la misma Corte Constitucional en sentencia T-900 de 2002, el problema de la incertidumbre acerca de una enfermedad no puede llevar a que al primer momento, se acuda directamente al juez de tutela en procura de una atenci\u00f3n en salud, sin detenerse a pensar que en la generalidad de los casos el juez de tutela solo podr\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de un medicamento cuando ha mediado una negativa u omisi\u00f3n por parte de la entidad prestadora, pues de lo contrario dif\u00edcilmente podr\u00eda darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, y si en el eventual caso, el juez de tutela considera que es necesario dar la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada por la accionante, es necesario que tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Fosyga, suministren de manera anticipada, los recursos suficientes para que esta E.P.S. pueda asumir los costos y gastos que requiere el cumplimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que de seguir bajo el esquema del reembolso vencido, ello conllevar\u00e1 al colapso en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tanto en los que est\u00e1n incluidos en el P.O.S. como a los ordenados por fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todo lo anterior, la E.P.S. Saludcoop solicita que se niegue la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido leg\u00edtima, y adem\u00e1s, por que no se acredit\u00f3 la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. Subsidiariamente, se pide que los padres de la menor acrediten de manera id\u00f3nea que su capacidad econ\u00f3mica no les permite asumir el costo de los referidos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en el evento de que la decisi\u00f3n sea favorable a la accionante, se pide que el juez constitucional indique concretamente el servicio NO POS que deber\u00e1 ser autorizado y cubierto por la entidad, sin que se de lugar a que en el futuro se deba asumir el valor de prestaciones que no fueron objeto de debate ni de defensa por parte de la EPS, y menos a\u00fan, que no tengan relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda PACIENTE SANA, o que no impliquen afectaci\u00f3n del derecho a la vida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2007, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que en el expediente no aparecen probados dos requisitos que la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente para que por v\u00eda de tutela se ordene la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico o el suministro de alg\u00fan medicamento. Por una parte, la accionante no demostr\u00f3 que no posee los ingresos suficientes para cubrir el costo de las vacunas requeridas. Adem\u00e1s, si bien existe una orden de las vacunas, en el respectivo documento m\u00e9dico no se indica cual es la finalidad de las mismas, ni existe indicaci\u00f3n alguna que se\u00f1ale que la menor requiere con urgencia la aplicaci\u00f3n de las mencionadas vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se aprecia que confrontados los hechos con las reglas jurisprudenciales, se advierte que a\u00fan cuando la accionante hubiere probado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de las vacunas, tambi\u00e9n lo es que, no se encuentra demostrado que la falta de aplicaci\u00f3n de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de la menor. Por estas razones, se neg\u00f3 \u00e9sta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso, la E.P.S. Saludcoop ha desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, al negarse a suministrarle o a aplicarle las vacunas contra el virus streptococo neumonie (Neumococo) y la enfermedad de gastroenteritis por Rotavirus, vacunas que fueron ordenadas por un m\u00e9dico de la referida E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas aqu\u00ed planteados, la Corte deber\u00e1 recordar i) cual ha sido su posici\u00f3n respecto a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud en especial respecto de menores de edad, y ii) analizar\u00e1 la posici\u00f3n asumida frente el suministro a menores de edad, de vacunas excluidas del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud ha sido considerado como un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter prestacional que es protegible constitucionalmente1, y que si bien no tiene la condici\u00f3n de derecho fundamental per se, adquiere tal condici\u00f3n cuando entra en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido que el derecho a la vida, a m\u00e1s de ser un valor supremo, tambi\u00e9n es un derecho fundamental, que en virtud de tal caracter\u00edstica, cobra una especial importancia cuando se relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como son la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica grupos poblacionales que por sus especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad requieren una especial protecci\u00f3n de todos sus derechos. As\u00ed, si quien reclama el amparo constitucional del derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Pol\u00edtica as\u00ed lo advirti\u00f3 y en consecuencia dispuso en su art\u00edculo 44 que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecer\u00edan sobre los de los dem\u00e1s. Por ello, el derecho a la salud de los menores de edad, ser\u00eda protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no solo en raz\u00f3n a la especial condici\u00f3n del titular de tal derecho, sino porque el art\u00edculo 13 Superior, tambi\u00e9n establece unos grupos poblacionales que requieren especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-1279 de 20013, se dijo lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.4 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad6 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20182.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la posici\u00f3n de la Corte ha sido clara en lo concerniente al concepto y alcance mismo del derecho a la vida, en el entendido que la vida no se circunscribe a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que esta incorpora el concepto de la dignidad, raz\u00f3n por la cual el derecho a la vida habr\u00e1 de entenderse como \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, negarle a una persona el pleno goce de su derecho a la vida en condiciones dignas, y en especial, cuando se encuentra comprometida su salud, ya sea porque se le obliga a tolerar afecciones y situaciones de dolor insoportable, o simplemente porque se le impide por un tiempo prolongado e indefinido, acceder a los diferentes medios que le permitan aliviarse en procura de obtener una mejor existencia, es una evidente violaci\u00f3n del derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha de entenderse que el derecho a la vida digna, involucra m\u00e1s elementos que una simple existencia, pues comporta igualmente una existencia sana y coherente con la condici\u00f3n humana, en la que la salud adquiere especial connotaci\u00f3n, esencialmente cuando la misma ha sido alterada o se encuentra menguada. Sobre el particular, la Corte en sentencia \u00a0T-171 de 20038 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando a consecuencia del desconocimiento del derecho a la salud, se amenace igualmente derechos de raigambre constitucional, aquel podr\u00e1 ser protegido por v\u00eda del amparo constitucional y con mayor raz\u00f3n cuando el sujeto que reclame su protecci\u00f3n sea un menor de edad. En este caso, el amparo constitucional del derecho a la salud se podr\u00e1 otorgar por v\u00eda de tutela sin otra justificaci\u00f3n que la condici\u00f3n especial del titular del referido derecho, no requiri\u00e9ndose en consecuencia, conexidad con derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando de proteger el derecho fundamental a la salud se trata, debe recordarse que los responsables de esta protecci\u00f3n, particularmente en el caso de los menores de edad ser\u00e1n la familia, la sociedad y el Estado. \u00c9ste \u00faltimo tendr\u00e1 una participaci\u00f3n activa de gran importancia pues le corresponder\u00e1 dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas de salud que asegure que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones asistencia, en especial por un adecuado sistema de salud que prestar\u00e1 una atenci\u00f3n adecuada en todas las etapas en los que los servicios m\u00e9dicos se puedan prestar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n en salud tiene tres facetas o \u00e1mbitos en los que dicha prestaci\u00f3n se desarrollar y que corresponden a: i) una faceta preventiva, en la que el primer obligado a proteger su salud es la misma persona. Sin embargo, cuando el titular del derecho es un menor de edad o una persona cuyas condiciones personales, f\u00edsicas, econ\u00f3micas o mentales no se lo permitan asumir directamente tal responsabilidad, tal protecci\u00f3n ser\u00e1 asumida entonces por la sociedad y el Estado. En este entendido, la faceta preventiva tiene como finalidad la de evitar que las personas se enfrenten a riesgos que atenten en contra de su buen estado de salud, que en algunos casos tales circunstancias de riesgo podr\u00edan comprometer su propia existencia. As\u00ed, esta etapa preventiva no se circunscribe exclusivamente a orientar a la persona para que respete su cuerpo y su salud, sino que tambi\u00e9n se encamina a protegerla de aquellos factores externos que pueden incidir negativamente en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros \u00e1mbitos en los que desarrolla el concepto de atenci\u00f3n en salud para la adecuada protecci\u00f3n del mismo derecho, corresponden a ii) una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad, y iii) una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran graves y directamente comprometidos a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., todo ello bajo pretextos puramente econ\u00f3micos o administrativos, a\u00fan cuando dicha negativa se encuentren justificada en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido contundente al entrar a proteger aquellos derechos, teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Exclusi\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos del P.O.S. L\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el suministro de vacunas excluidas del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por las personas se debe someter al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para acceder de manera adecuada a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como \u00f3rgano rector en materia de salud ha establecido los servicios de salud que deber\u00e1n ser prestados por el Estado o por las E.P.S. autorizadas para ello, se\u00f1alando cuales servicios hacen parte integral del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)12. De esta manera, cuando el CNSSS dispone qu\u00e9 servicios est\u00e1n autorizados, simult\u00e1neamente est\u00e1 se\u00f1alando cuales estar\u00e1n excluidos y cuales estar\u00e1n sometidos a algunas restricciones para su prestaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que en algunos casos en los que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el usuario del SGSSS no se encuentre autorizada, la primac\u00eda de los derechos fundamentales, en tanto normas de orden constitucional se impondr\u00e1n sobre dichas restricciones normativas, caso en el cual se ha procedido a inaplicar estas \u00faltimas, siempre en procura de la plena garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona, evitando as\u00ed \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que busca asegurar una prestaci\u00f3n m\u00e9dica que se encuentra excluida del P.O.S. deber\u00e1 cumplir con unos requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional, y que son a saber, los siguientes15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de que se ha verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha ordenado que la entidad de salud que hab\u00eda negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica en cuesti\u00f3n por encontrarse excluida del P.O.S., podr\u00e1 reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, el reembolso de los gastos en que tenga que incurrir para cumplir la orden judicial impartida, a la cual no estaba legalmente obligada a asumir, a fin de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha podido apreciar en varias oportunidades, los medicamentos, procedimientos y atenciones m\u00e9dicas que en alg\u00fan momento se encontraron excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (MAPIPOS), con el tiempo han venido siendo incluidos paulatinamente en el referido Manual. En efecto, el mismo CNSSS, ha dictado nuevos acuerdos con los que ha ampliado la cobertura en salud, mediante la aprobaci\u00f3n de nuevos medicamentos, procedimientos y otros servicios en salud, todo ello en cumplimiento del principio de progresividad dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, que exigen del Estado un mayor cubrimiento en salud, no s\u00f3lo en el numero de personas cobijadas por el sistema de seguridad social en salud, sino por un mayor cubrimiento en el espectro de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo No. 335 del 6 de julio 2006, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), consider\u00f3 necesario asignar recursos de la Subcuenta de Promoci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) para el fortalecimiento de programas prioritarios de salud p\u00fablica, los cuales seg\u00fan el Plan de Acci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha incluido como l\u00edneas prioritarias de intervenci\u00f3n la reducci\u00f3n de enfermedades inmunoprevenibles, prevalentes de la infancia y la mortalidad infantil. Por esta raz\u00f3n se destinaron cuantiosos recursos para la adquisici\u00f3n de las vacunas de de Neumococo y Leishmaniasis como parte de las prestaciones de salud que por su alta incidencia en la poblaci\u00f3n infantil significan unas de las causas m\u00e1s recurrentes de padecimientos y muerte en menores de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 que la vacuna contra el streptococo pneumonie deb\u00eda aplicarse a la poblaci\u00f3n infantil menor de 2 a\u00f1os de alto riesgo, que incluye aquellos menores de edad con infecci\u00f3n por HIV, Cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, Asplenia, Inmunodeficiencia primaria, Diabetes mellitus, Asma bronquial en tratamiento con coriticoesteroides, Inmunocompromiso por C\u00e1ncer o por Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica o S\u00edndrome nefr\u00f3tico o por Quimioterapia inmunosupresora, y que se encuentren afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o que correspondan al grupo poblacional de personas pobres no afiliadas, de conformidad con lo se\u00f1alado en el documento t\u00e9cnico que sirve de soporte al referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el acuerdo dispone el suministro de la vacuna de Neumococo de manera prioritaria a menores de dos (2) a\u00f1os que tengan enfermedades de base que se caractericen por la afectaci\u00f3n de su sistema inmunitario y que los predispongan a padecer las enfermedades arriba se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el referido Acuerdo 335 de 2006 del CNSSS incluy\u00f3 la vacuna de Neumococo como parte del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), pero hizo mucho \u00e9nfasis en cuanto que la poblaci\u00f3n para la cual se autoriz\u00f3 \u00e9sta vacuna ser\u00eda exclusivamente aquella compuesta por menores de edad que presente una afecci\u00f3n grave de su sistema inmunol\u00f3gico, sin que por ello se pueda advertir que la autorizaci\u00f3n de tal biol\u00f3gico se haya otorgado de manera obligatoria para todos los menores de edad en las edades indicadas en dicho Acuerdo y cuyo estado de salud sea bueno. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan una informaci\u00f3n fechada el 29 de febrero del presente a\u00f1o, obtenida de la misma p\u00e1gina web del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se constata igualmente, que el Estado destin\u00f3 cuantiosos recursos para la compra de numerosas dosis de vacunas de Neumococo y Rotavirus, las cuales ser\u00edan aplicadas gratuitamente a ni\u00f1os que padezcan enfermedades de base que los predispongan a contraer neumon\u00eda. En el caso de la vacuna de Rotavirus se aclara que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta se har\u00e1 a todos los menores que al momento de nacer pesen menos de 2500 gramos. En consecuencia, y de conformidad con esta informaci\u00f3n, el suministro de las vacunas de Neumococo y Rotavirus estar\u00eda destinada a una poblaci\u00f3n infantil muy espec\u00edfica, cuya prioridad de vacunaci\u00f3n se sustenta en un mejor costo beneficio, frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se deba prestar a menores que deban ya ser atendidos cl\u00ednicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-977 de 2006, la Corte hizo un especial an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con un grupo de vacunas que a\u00fan no hacen parte del PAI (Programa Ampliado de Inmunizaciones). En dicha providencia en la que se analiz\u00f3 el caso de las vacunas de Hepatitis A, Neumococo, Varicela y Meningococo, se recibi\u00f3 informaci\u00f3n cient\u00edfica de las facultades de medicina de las Universidades del Rosario y Javeriana, as\u00ed como del mismo Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quienes se pronunciaron en relaci\u00f3n con elementos tan importantes como la incidencia de estas enfermedades a nivel nacional, su factor epidemiol\u00f3gico, el nivel de seguridad que dichas vacunas ofrecen, el costo de las mismas y la incidencia de dichas enfermedades en el porcentaje de muertes que puedan causar. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones a las que se lleg\u00f3 con tal informaci\u00f3n permiti\u00f3 establecer, que no exist\u00edan argumentos constitucionales y jur\u00eddicos en general para no incluir en el P.O.S. la vacuna contra la Hepatitis A, pues su alto \u00edndice epidemiol\u00f3gico, el f\u00e1cil grado de transmisi\u00f3n de la infecci\u00f3n y el importante nivel de morbilidad que esta enfermedad genera, hace inobjetable la entrega de la misma. En cuanto a las dem\u00e1s vacunas (neumococo, varicela y meningococo), si bien son enfermedades con una presencia frecuente a nivel nacional, se consider\u00f3 que no correspond\u00eda a enfermedades end\u00e9micas que presentaran altos \u00edndices de morbilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se hace la salvedad de que un mal manejo de las enfermedades que se puedan causar por dichos virus pueden agravar la salud del paciente e incluso ocasionar la muerte. \u201cDe all\u00ed que, aunque es deseable que el Estado, en virtud del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales vaya incluyendo las vacunas contra esas enfermedades en el POS, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de tales vacunas se encuentra sometido al cumplimiento, en el caso concreto, de las cl\u00e1sicas reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte de tiempo atr\u00e1s.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos en los que a un menor se le est\u00e9 negando una vacuna excluida del P.O.S., deber\u00e1 aplicarse las cl\u00e1sicas reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas por la Corte para que previa verificaci\u00f3n en el cumplimiento de las mismas, se puedan inaplicar las normas legales o reglamentarias que la excluyen del P.O.S. y se proceda a su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Mariluz Molina Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Saludcoop por negarse \u00e9sta a suministrar a su menor hija de pocos meses de nacida, las vacunas de Neumococo y Rotavirus que le hab\u00edan sido diagnosticadas por un m\u00e9dico adscrito a esa misma entidad. Ante la respuesta negativa a la petici\u00f3n de vacunaci\u00f3n hecha a la E.P.S., la accionante averigu\u00f3 que dichas vacunas se componen de cuatro dosis para el biol\u00f3gico del Neumococo y de dos dosis para el Rotavirus, con un precio por cada dosis de aproximadamente de $190.000 pesos, costo que la accionante no puede asumir en raz\u00f3n a su limitada capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, la E.P.S de Saludcoop insisti\u00f3 en que estas vacunas se encontraban por fuera del POS (Plan Obligatorio de Salud), pero aclar\u00f3, que excepcionalmente, se hab\u00edan suministrado medicamentos o prestado servicios m\u00e9dicos excluidos del P.O.S. por inaplicaci\u00f3n de las respectivas normas, caso en el cual se habr\u00eda verificado previamente, el cumplimiento de unos requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, requisitos que en el presente caso no fueron cumplidos en su totalidad por la accionante, pues era claro que la vida de su hija no se ve\u00eda comprometida, ni su salud o integridad f\u00edsica estaba siendo amenazada por el no suministro de las mencionadas vacunas, pues la menor se encontraba completamente sana. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En efecto, como lo advierte la E.P.S. accionada, la Corte Constitucional ha considerado que para inaplicar la normatividad que busca asegurar una prestaci\u00f3n m\u00e9dica que se encuentra excluida del P.O.S. deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales: i) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la correspondiente entidad prestadora de salud; ii) que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro que si se encuentre incluido en el POS; iii) que el paciente no pueda asumir de manera alguna el costo que implica el medicamento o el procedimiento m\u00e9dico recetado y, iv) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En el presente caso se observa que la E.P.S. de Saludcoop no objet\u00f3 de manera alguna que el medicamento hubiere sido efectivamente prescrito por un m\u00e9dico adscrito a ella, as\u00ed como tampoco discuti\u00f3 que los medicamentos recetados, pudiesen ser reemplazados por otros que si se encontrasen incluidos en el POS. En cuanto a los otros dos requisitos relativos a la capacidad econ\u00f3mica y a la inmediata necesidad de suministrar dichos medicamentos por estar en peligro la vida del paciente, consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente aparece demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir de su propio peculio el costo de tales vacunas, pues de la simple lectura de la informaci\u00f3n contenida en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a SALUDCOOP E.P.S., se observa que aquella fue clasificada en el Nivel 1, entendido este como el nivel en el que se clasifican las personas cuyo salario base de liquidaci\u00f3n de aportes no excede de m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos.18 De esta manera, en el entendido que la accionante es madre cabeza de familia, y debe en consecuencia asumir todos los gastos de su hogar, resulta cierta su imposibilidad para asumir el pago de las referidas vacunas, pues el pago de cada dosis comprometer\u00eda aproximadamente el veinticinco (25%) por ciento de sus ingresos totales. Ahora bien, esta situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica se confirm\u00f3 posteriormente con lo se\u00f1alado en un escrito que aport\u00f3 la accionante como parte de la impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea que presentara a la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que de manera puntual se\u00f1al\u00f3 cuales eran sus ingresos y cuales sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, en cuanto al \u00faltimo requisito, si bien no se aprecia que el no suministro de las vacunas de Neumococo y Rotavirus amenace de manera inminente los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la ni\u00f1a a cuyo favor se interpone la tutela, vista las circunstancias particulares del caso en concreto, esta sola circunstancia no puede servir para justificar la negativa del amparo constitucional solicitado. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. SALUDCOOP hizo especial \u00e9nfasis en se\u00f1alar que la hija de la accionante no tiene ninguna afecci\u00f3n en su salud y se encuentra completamente sana, motivo suficiente para considerar que la vida de \u00e9sta no correr\u00eda peligro alguno de no suministr\u00e1rsele las vacunas de Neumococo y Rotavirus reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el que se trate de una menor de edad reci\u00e9n nacida cuya condici\u00f3n f\u00edsica y estado de salud es \u00f3ptimo, y que de conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas de su entorno social har\u00edan suponer que no se encuentra expuesta a factores de alto riesgo que facilitar\u00edan que \u00e9sta contrajera alguna de las enfermedades que se busca prevenir con las vacunas, ello no es \u00f3bice para negarle el suministro de las vacunas que ahora reclama por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, algunos factores externos, como las malas condiciones de sanidad b\u00e1sica, la falta de agua potable o la ausencia de sistema de alcantarillado que maneje de manera adecuada las aguas servidas, as\u00ed como posibles condiciones de insalubridad general y mala alimentaci\u00f3n, son algunos de los principales factores que facilitar\u00edan la propagaci\u00f3n de muchas enfermedades, pero no por ello, el que una persona, y en especial un menor edad, que no se encuentre expuestas estos factores externos, se le deba privar de las opciones m\u00e9dicas existentes, con las cuales pueda asegurar que su salud se conserve en las mejores condiciones posibles. Recordemos que las vacunas son medios o herramientas qu\u00edmico-biol\u00f3gicas desarrolladas por el hombre para generar en el organismo una respuesta inmunol\u00f3gica que proteja al ser humano de enfermedades que podr\u00eda afectar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el titular del derecho a la salud es un menor de edad, y este desea proteger su salud, exigiendo para ello el suministro de un medicamento, que como las vacunas, lo proteger\u00e1n y prevendr\u00e1n de futuras enfermedades, negarle el suministro de tales medicamentos, con el argumento de no advertirse que su salud se encuentre comprometida, desvirt\u00faa por completo el uso y desarrollo de las vacunas, y deja sin piso jur\u00eddico los planes y pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado en materia de desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas de prevenci\u00f3n de enfermedades end\u00e9micas o de otra \u00edndole, en especial cuando estas pueden generar graves consecuencias de no ser tratadas a tiempo. Es en este punto, que resulta necesario recordar que el derecho a la salud tiene tres facetas fundamentales para su adecuada protecci\u00f3n, siendo la preventiva la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Si bien las vacunas sirven para prevenir muchas enfermedades, y es innegable tambi\u00e9n que el suministro de estas debe hacer de manera prioritaria a grupos poblacionales espec\u00edficos, ya sea por su mayor vulnerabilidad o por corresponder a grupos humanos ubicados en zonas del pa\u00eds en donde son mayores los riesgos de contagio, ello no puede suponer que las personas que no se encuentren en alguna de las anteriores circunstancias, deban entonces ser excluidas de la atenci\u00f3n preventiva y quedar expuestas en consecuencia, a las enfermedades que se quieren prevenir con la aplicaci\u00f3n de tales vacunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la relaci\u00f3n costo beneficio que implica el suministro de vacunas como una forma de prevenir enfermedades, es sustancialmente mayor y m\u00e1s efectiva que el costo que implica atender a un paciente que ya se encuentra enfermo y cuyo buen estado de salud se pudo conservar pero no se hizo. Ciertamente, no es muy acertado afirmar que se garantizar\u00e1 el derecho a la salud, solo cuando ya la enfermedad ha afectado la salud de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse tal situaci\u00f3n, se estar\u00eda planteando una clara discriminaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, pues en el caso de los menores de edad, tendr\u00edan acceso a las vacunas excluidas del POS los menores que ya se encuentren enfermos o los que habiten en zonas de alto riesgo de contagio, mientras que otros menores, respecto de quienes la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 Superior, no establece diferencia alguna, estar\u00eda condicionada a una situaci\u00f3n que la misma norma constitucional no establece ni permite. As\u00ed, todos los menores por ser sujetos de especial protecci\u00f3n tienen el derecho de acceder a todos aquellos servicios m\u00e9dicos que les asegure la protecci\u00f3n de su salud, incluso de manera preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Expuestas as\u00ed, las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales se erige la presente acci\u00f3n de tutela, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia que se revisa, y en su lugar se tutelar\u00e1 el referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SALUDCOOP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre la primera dosis de las vacunas de Neumococo y Rotavirus a la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, y contin\u00fae el suministrando todas las dosis requeridas seg\u00fan los protocolos m\u00e9dicos establecidos en relaci\u00f3n con las vacunas se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y si as\u00ed lo considera pertinente la E.P.S. SALUDCOOP, podr\u00e1 recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, aqu\u00ed representada por su madre Mariluz Molina Guti\u00e9rrez. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre la primera dosis de las vacunas de Neumococo y Rotavirus a la menor Laura Alejandra Fajardo Molina, y contin\u00fae el suministrando todas las dosis requeridas seg\u00fan los protocolos m\u00e9dicos establecidos en relaci\u00f3n con las vacunas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, SALUDCOOP E.P.S. podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fosyga, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-075 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941 de 2000), atenci\u00f3n integral de sida (T171 de 1999 y T-1166 de 2000), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099 de 1999), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975 de 1999), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926 de 1999) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett tambi\u00e9n se dijo: \u201c17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada.\u201d Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-307 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-150 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-693 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1211 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios de m\u00e9dicos, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia 977 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el acuerdo 260 de 2004 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud (CNSSS), dispone en su art\u00edculo 8 la forma de calcular el valor de la cuota moderadora o copagos que deben asumir los afiliados al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo, monto que se calcula seg\u00fan rango de ingresos de los afiliados calculado a partir de SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Concepto y alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Involucra m\u00e1s elementos que una simple existencia\u00a0 \u00a0 El derecho a la vida digna, involucra m\u00e1s elementos que una simple existencia, pues comporta igualmente una existencia sana y coherente con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}