{"id":15757,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-322-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-322-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-08\/","title":{"rendered":"T-322-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el actor dej\u00f3 pasar m\u00e1s de un a\u00f1o para instaurar la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1760618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Servando Latorre contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferida el 19 de julio de 2007 y el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Servando Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, con ocasi\u00f3n de una sentencia dictada el 27 de abril de 2006 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el INPEC, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa t\u00e9cnica y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos sobre los cuales se apoy\u00f3 la petici\u00f3n de amparo del se\u00f1or Latorre son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que luego de haber \u00a0aprobado el curso correspondiente en la Escuela Penitenciaria Nacional, ingres\u00f3 a laborar el 4 de febrero de 1985 en el Ministerio del Interior y de Justicia- Direcci\u00f3n General de Prisiones en el cargo de guardi\u00e1n de prisiones 5175-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que trabaj\u00f3 de forma ininterrumpida para dicha Instituci\u00f3n desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 10 de julio de 2000, \u201cfecha que fue retirado supuestamente por inconveniencia en la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluciones n\u00fams. 018 de 1998 y 0061 de 1999, la Junta de Carrera del INPEC, inscribi\u00f3 al accionante en la carrera penitenciaria, con el rango de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el apoderado del peticionario que \u201cEl d\u00eda 30 de Mayo de 2000 mi representado fue llamado a junta de carrera a efectos de darle a conocer la solicitud de su retiro por inconveniencia en la instituci\u00f3n, a la cual compareci\u00f3 \u00a0sin estar acompa\u00f1ado de su defensor. Como consta en el Acta 106 levantada por la Junta Asesora del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, al se\u00f1or SERVANDO LATORRE exclusivamente se le dio a conocer sobre la existencia de la solicitud de su retiro por inconveniencia, sin correrle traslado de cargo alguno en su contra que ameritara tal pedimento, en tanto el convocado hizo saber a la Honorable Junta el desconocimiento sobre los motivos de tal petici\u00f3n y en esos t\u00e9rminos se dio por terminada la reuni\u00f3n de la Junta Asesora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica el peticionario que, a consecuencia del llamamiento a Junta Asesora, el mismo 30 de mayo de 2000, aqu\u00e9lla emiti\u00f3 concepto favorable para su retiro por inconveniencia en el servicio, \u201csin explicar en su contenido los motivos que llevaron a la Corporaci\u00f3n a tomar tal decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 2144 del 6 de julio de 2000, emanada del Director del INPEC, se orden\u00f3 el retiro del accionante por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que dentro del t\u00e9rmino legal demand\u00f3 el mencionado acto administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo solicitado el reintegro al servicio, as\u00ed como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, declar\u00f3 la nulidad del acto que orden\u00f3 el retiro por inconveniencia del peticionario, ordenando su reintegro y cancelaci\u00f3n de todos los emolumentos dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC apel\u00f3 el fallo adverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, \u00a0revoc\u00f3 la citada providencia, neg\u00e1ndole las pretensiones al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el 1\u00ba de diciembre de 2006, la Corte Constitucional, en sentencia T- 1023 de 2006, dej\u00f3 sin efectos unas sentencias proferidas por diversos Tribunales Administrativos del pa\u00eds, al igual que por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en casos semejantes al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, estima el accionante que la providencia adoptada el 27 de abril de 2006 por el Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrado Ana Margarita Olaya Forero, \u201cincurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencias C- 108 y C- 595 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejar sin efectos la sentencia el (sic) Honorable Consejo de estado (sic) Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, fechada el 27 de abril de 2006, dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-07495-01, con ponencia de la Magistrado (sic) ANA MARGARITA OLAYA FORERO por haber incurrido en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 108 y C- 595 de 1995, al pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por SERVANDO LATORRE. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCI\u00d3N SEGUNDA- SUBSECCI\u00d3N A, proceda en el t\u00e9rmino perentorio que se designe a emitir nuevamente el respectivo fallo dentro de las (sic) acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por SERVANDO LATORRE contra las resoluciones nos. 2144 del 6 de julio de 2000, emanada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dando cabal aplicaci\u00f3n, en esta oportunidad, al alcance del derecho de defensa y del debido proceso de mi mandante inscrito en carrera penitenciaria y carcelaria retirado por inconveniencia del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, decidi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado por cuanto \u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n fundada no solamente en los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia sino especialmente en el principio de seguridad jur\u00eddica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones jur\u00eddicas o probatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 alegando que la postura seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales conducir\u00eda a que las decisiones adoptadas por la rama judicial pudiesen contrariar la Constituci\u00f3n. Reitera asimismo los argumentos planteados en la solicitud de amparo e insiste en que la Corte Constitucional ha aceptado de manera constante la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir extensos apartados de la sentencia C- 543 de 1992, sostiene que \u201ca\u00fan antes de la citada sentencia de la Corte Constitucional, esta Sala, hab\u00eda sostenido la improcedencia de la tutela respecto de las providencias judiciales, puesto que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e incluso la independencia de los jueces, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las resoluciones n\u00fams. 018 de 1998 y 061 de 1991 mediante las cuales se inscribi\u00f3 en carrera penitenciaria al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio mediante el cual el Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Junta Asesora el retiro del dragoneante Servando Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta 106-1 de 30 de mayo de 200 donde consta el concepto emitido por la Junta Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta n\u00fam. 2144 de 6 de julio de 2000, emanada del INPEC en la cual se decide retirar por inconveniencia al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de un funcionario que hab\u00eda ingresado a la carrera penitenciaria en 1999, habiendo permanecido vinculado al INPEC hasta el 10 de julio de 2000, fecha en la cual fue retirado del servicio por inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004 decidi\u00f3 anular el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado el peticionario del INPEC, ordenando en consecuencia su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. La anterior providencia fue revocada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de abril de 2006. S\u00f3lo hasta el 4 de julio de 2007, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el se\u00f1or Latorre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, alegando vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) examen acerca del requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado de manera constante que, si bien la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la misma, igualmente ha estimado que, dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abord\u00f3 de fondo el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte estableci\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, en sentencia T- 1140 de 2005 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado t\u00e9rmino debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la citada sentencia T- 1140 de 2005 consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, la Corte en sentencia T- 587 de 2007 estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia carec\u00eda de falta de inmediatez, como quiera que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004 decidi\u00f3 anular el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado el peticionario del INPEC, ordenando en consecuencia su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. La anterior providencia fue revocada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de abril de 2006. \u00a0S\u00f3lo hasta el 4 de julio de 2007, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el se\u00f1or Latorre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, alegando vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que (i) no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia proferida por el Consejo de Estado; (ii) tampoco se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) que se ha sobrepasado el plazo razonable para instaurar una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de amparo proferidos el 19 de julio de 2007 y el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Servando Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas el 19 de julio de 2007 y el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Servando Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-322 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial no constituye una v\u00eda de hecho judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto el requisito de inmediatez no tiene sustento constitucional, legal ni jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.760.618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Servando Larrote contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n, para lo cual me referir\u00e9 en primer t\u00e9rmino a nuestro sistema jur\u00eddico como un sistema de leyes frente al modelo del sistema de precedentes, y la v\u00eda de hecho judicial; y en segundo lugar, reiterar\u00e9 mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el suscrito magistrado el ordenamiento jur\u00eddico colombiano constituye un sistema de reglas y leyes y no un sistema de precedentes, tal y como lo establece el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el sentido de que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que los dem\u00e1s criterios, tales como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que tal como lo dispone la norma superior, los jueces se encuentran bajo el mandato categ\u00f3rico de la ley, y la jurisprudencia constituye s\u00f3lo un criterio auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de la jurisprudencia constitucional, para el suscrito magistrado es claro que de conformidad con el art\u00edculo 243 Superior y los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n tienen el valor de cosa juzgada constitucional con efectos erga ommes, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, constituyendo un criterio auxiliar para las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con las sentencias de tutela, caso que nos ocupa, \u00e9stas s\u00f3lo tienen efectos inter partes, esto es, surten efectos en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considero que no se puede argumentar que constituye una v\u00eda de hecho judicial el desconocimiento del precedente, tal y como se argumenta en la presente tutela \u2013p\u00e1g. 10-, ya que de un lado, nuestro sistema jur\u00eddico no sigue un modelo de precedentes sino un modelo de reglas, esto es, de leyes, y de otro lado, en el caso espec\u00edfico de la jurisprudencia constitucional en materia de tutela, \u00e9sta que s\u00f3lo produce efectos inter partes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el argumento de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como lo he sostenido en varias oportunidades, considero que la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia exigida para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Espec\u00edficamente, este requisito de procedibilidad ha sido utilizado por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud de quien busca proteger sus derechos fundamentales. En esencia, la inmediatez implica la actitud expedita de quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo afirmar que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no existe un t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, aunque el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, mediante la sentencia C- 543 de 1992 la Corte Constitucional decidi\u00f3 la inexequibiliad de esta disposici\u00f3n. En efecto, en dicha sentencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley, ni la jurisprudencia establecen un t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, en aplicaci\u00f3n de lo indicado, el argumento expuesto en la sentencia T-322 de 2008 para confirmar las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo invocado, esto es, el incumplimiento del requisito de inmediatez, resulta inaceptable. En efecto, considero que ante la solicitud de amparo invocada, se debi\u00f3 determinar si era menester proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y no declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento de un requisito que no tiene sustento constitucional, legal ni jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo manifestado, estimo que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, y en tal sentido, se debi\u00f3 adelantar el estudio sustancial de los hechos y consideraciones expuestos por el accionante, as\u00ed como de las sentencias de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el actor dej\u00f3 pasar m\u00e1s de un a\u00f1o para instaurar la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}