{"id":15758,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-323-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-323-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-08\/","title":{"rendered":"T-323-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Le compete el deber probatorio en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sometidos a su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por el ISS, toda vez que estaba acreditada la necesidad del examen de diagn\u00f3stico y la incapacidad econ\u00f3mica del actor para asumir el costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1775213 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Bahena Polo Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renteria, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Riohacha en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Bahena Polo contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), el ciudadano Luis Carlos Bahena Polo interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, solicitando el amparo sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna, los cuales, en opini\u00f3n del accionante, han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Luis Carlos Bahena Polo se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de cotizante, pensionado por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con la historia cl\u00ednica y algunos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos (folios 4 y 10, cuaderno No. 1), el accionante padece retinopat\u00eda diab\u00e9tica y edema macular diab\u00e9tico en ambos ojos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con la intenci\u00f3n de clarificar el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y establecer el tratamiento a seguir, el doctor Carlos V\u00e9lez Londo\u00f1o, especialista oftalm\u00f3logo y retinol\u00f3go al servicio de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -I. P. S. contratada por el Instituto de Seguros Sociales- orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado Tomograf\u00eda \u00d3ptica Coherente en ambos ojos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La entidad accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen, debido a que \u00e9ste no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe \u2013I. P. S. encargada de la atenci\u00f3n del peticionario- el examen de Tomograf\u00eda \u00d3ptica Coherente tiene un costo de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) (folio 5 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El accionante recibe una mesada pensional equivalente a quinientos diecinueve mil setecientos diez pesos ($519.710). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El se\u00f1or Bahena Polo solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales (ISS) autorizar el examen que requiere de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada, por conducto de la representante legal encargada de la seccional Guajira contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos Bahena Polo, afirmando que (i) el peticionario se encuentra afiliado al ISS en calidad de cotizante y en tal sentido tiene derecho a las prestaciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud, (ii) el procedimiento denominado Tomograf\u00eda \u00d3ptica Coherente no se encuentra incluido en el P. O. S. y \u00e9ste tampoco prev\u00e9 alg\u00fan otro que permita reemplazarlo y, (iii) la E.P.S. demandada no ha amenazado o vulnerado los derechos a la salud y la seguridad social del afiliado, los cuales, en su concepto, \u00fanicamente pueden considerarse fundamentales cuando se encuentran en conexidad con el derecho a la vida del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica, situaci\u00f3n que, a su juicio, no se encuentra acreditada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la accionada solicita al juez de amparo despachar desfavorablemente la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Bahena Polo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Riohacha decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n sostuvo el a quo que \u201c(\u2026) en el presente caso el Despacho no ha podido, pese al esfuerzo desplegado, establecer si se cumplen o no con (sic) los requisitos arriba enunciados1, pues a la fecha de proferirse el fallo no se ha allegado el informe solicitado al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or LUIS CARLOS BAHENA POLO, informe que hubiera sido suficiente para esclarecer los requisitos impuestos por la Honorable Corte Constitucional, pues el m\u00e9dico tratante deb\u00eda informar por cual (sic) EPS le estaba tratando y sobre las implicaciones que ten\u00eda para la vida o la calidad de vida del solicitante, si no se le practica el procedimiento m\u00e9dico denominado TOMOGRAF\u00cdA \u00d3PTICA COHERENTE (OCT) AMBOS OJOS.\u201d (folio 31 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si al negarse a autorizar el examen denominado tomograf\u00eda \u00f3ptica coherente en ambos ojos, ordenado por el m\u00e9dico tratante, el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Luis Carlos Bahena Polo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso reiterar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico y (iii) el especial deber que en materia probatoria compete al juez de tutela en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en los asuntos sometidos a su conocimiento. Consideraciones con fundamento en las cuales, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico2-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema atender\u00e1 para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d4 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente5 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define por medio de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por la autoridad judicial en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos y las ciudadanas no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d6. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico forma parte integral del derecho constitucional fundamental a la salud7. A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definici\u00f3n contenida en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagn\u00f3stico \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. En ese orden, negar la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el motivo expuesto, ha sido la Corte enf\u00e1tica en rechazar argumentos encaminados a sostener que un examen de diagn\u00f3stico formulado por el m\u00e9dico tratante no se puede efectuar por cuanto no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud9, pues, es el m\u00e9dico tratante quien, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, define cu\u00e1l es el tratamiento que ha de seguirse o el examen diagn\u00f3stico que debe efectuarse de modo que \u201cla entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que, la existencia de una orden m\u00e9dica que prescriba la pr\u00e1ctica de un determinado examen de diagn\u00f3stico, debe entenderse como indicio suficiente de la necesidad de tal prueba para clarificar o establecer el dictamen con fundamento en el cual se dispondr\u00e1 por parte del galeno el tratamiento a seguir para obtener el reestablecimiento de la salud del\/de la paciente o para descartar la existencia de cualquier anomal\u00eda en su estado de salud o, en otros t\u00e9rminos, para garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud del\/ de la mismo(a). Ante lo cual, corresponde al juez de amparo brindar la protecci\u00f3n invocada, a\u00fan en los casos en los que se trate de pruebas excluidas de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, cuyo costo corresponder\u00eda en principio al afiliado, pues como antes se anot\u00f3, la incapacidad econ\u00f3mica para asumir dicho costo no constituye en ning\u00fan caso una raz\u00f3n que justifique la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Y es que, un argumento de este tipo conducir\u00eda adicionalmente, al desconocimiento de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial por parte del Estado en relaci\u00f3n con aquellos sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Especial deber probatorio que compete al juez de tutela en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en los asuntos sometidos a su conocimiento. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada por la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 como un mecanismo de defensa dotado de especiales caracter\u00edsticas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, requiere, como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n, la especial diligencia de las autoridades judiciales que acometen su conocimiento. Para tal efecto, \u00e9stas han sido revestidas de facultades superiores en gran medida a las ordinarias y que aquellas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de utilizar para procurar el amparo iusfundamental.11 \u00a0<\/p>\n<p>En materia probatoria, la autoridad judicial en sede de tutela se encuentra cobijada por las normas procesales generales, consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil12, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 obligada a fundar todas sus decisiones en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso13, as\u00ed como a apreciar los distintos medios probatorios en su conjunto y atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica14. Adicionalmente, quien conoce la pretensi\u00f3n de amparo debe atender al principio de oficiosidad (decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 19, 21 y 32), a la luz del cual, puede y debe decretar, as\u00ed como practicar, aquellas pruebas que considere necesarias para acreditar los hechos sometidos a su conocimiento y en torno a los cuales gira el problema jur\u00eddico que est\u00e1 llamada a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha se\u00f1alado la Corte que, atendiendo al sentido protector del amparo constitucional, el papel de quien juzga no puede limitarse a examinar los hechos de cara a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pues, no puede perderse de vista que dicha acci\u00f3n puede ser intentada por cualquier ciudadano o ciudadana y que pese a la oscuridad de la solicitud o la carencia de medios probatorios al respecto es deber de la autoridad judicial proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o est\u00e9n siendo vulnerados por la conducta del\/ de la accionado(a). Por tal raz\u00f3n, quien juzga est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar el grado de certeza que requiere para conceder o negar el amparo con fundamento en la existencia o inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada. El incumplimiento de tal deber \u201cequivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuasi\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable&#8221;.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una actuaci\u00f3n probatoria deficiente, que conduzca a la negaci\u00f3n del amparo, supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C. N.), lo cual, dejar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien, haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, busca el restablecimiento de sus derechos fundamentales.17 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis Carlos Bahena Polo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, los cuales estima han sido vulnerados por el Instituto de seguros Sociales al negarle la autorizaci\u00f3n del examen denominado tomograf\u00eda \u00f3ptica coherente en ambos ojos, ordenado por el especialista tratante adscrito a la I.P.S. que -por disposici\u00f3n de la E.P.S.- se ha encargado de su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ISS se\u00f1ala que de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que establecen la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no se encuentra obligada a practicar la prueba de diagn\u00f3stico antes mencionada. Adicionalmente, afirma que en el proceso no se encuentra demostrada la relaci\u00f3n existente entre el examen solicitado y la protecci\u00f3n de la vida del paciente, raz\u00f3n por la cual, no puede considerarse que al no autorizar tal prestaci\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo deprecado sosteniendo para el efecto que, en el transcurso del proceso el m\u00e9dico tratante del peticionario no remiti\u00f3 el concepto solicitado por el juzgado al momento de admisi\u00f3n de la demanda, por lo cual, no pudo establecerse (i) a que E.P.S. se encuentra adscrito el galeno que prescribi\u00f3 el examen de diagn\u00f3stico y (ii) cu\u00e1l es la importancia de dicho examen de cara a la garant\u00eda del derecho a la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, la existencia de una orden m\u00e9dica que prescriba la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico constituye un indicio suficiente para entender acreditado el hecho de que la omisi\u00f3n relativa a dicho procedimiento pone en peligro la salud del paciente, en cuanto \u00e9ste es requerido por el galeno encargado del tratamiento para definir, esclarecer o confirmar el diagn\u00f3stico y as\u00ed mismo, para establecer las medidas que adoptar\u00e1 frente a la patolog\u00eda que aqueja al paciente. As\u00ed las cosas, esta Sala considera innecesario el pronunciamiento que echa de menos el juez de instancia en relaci\u00f3n con la importancia de la prueba, pues de resultar \u00e9sta intrascendente, es claro que el profesional de la salud no habr\u00eda ordenado su pr\u00e1ctica. Lo anterior, no implica sin embargo, que la necesidad del examen no pueda ser desvirtuada, pues el indicio construido con base en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica -como ocurre respecto de cualquier otro medio probatorio- podr\u00eda haber sido desvirtuado por la entidad accionada vali\u00e9ndose de un criterio m\u00e9dico razonable tendente a demostrar la intrascendencia, impertinencia o inconveniencia del mismo, lo cual, sin embargo no ocurri\u00f3 en el caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del otro hecho que de acuerdo con el a quo no se encuentra demostrado, esto es, la vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que ordena el examen de tomograf\u00eda \u00f3ptica coherente con la Entidad Prestadora de Salud, la Sala considera que se trata nuevamente de un ejercicio defectuoso del deber de examinar las pruebas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C. P. C) que vincula al juez de amparo. Pues, la lectura de las pruebas documentales obrantes en el expediente tales como (i) la afirmaci\u00f3n efectuada en tal sentido por el peticionario y (ii) la orden de examen expedida por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe \u2013I. P. S.- en la que se afirma que es el ISS la entidad que remite al se\u00f1or Bahena Polo (folio No. 5, cuaderno 1), aunada a la ausencia de un pronunciamiento en sentido contrario por parte del ISS en la contestaci\u00f3n de la demanda, entidad que sustenta su defensa en hechos diversos, permiten concluir que no existe una incertidumbre razonable al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no asist\u00eda raz\u00f3n al juzgador para negar el amparo, toda vez que a\u00fan en el caso de considerar que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para llevarlo al convencimiento en relaci\u00f3n con la solicitud sometida a su conocimiento, \u00e9ste estaba en la obligaci\u00f3n de decretar las pruebas que hubieran podido llenar tal vac\u00edo. En estos t\u00e9rminos, denegar la protecci\u00f3n solicitada con el pretexto de haber agotado los esfuerzos tendentes a reunir el material probatorio necesario para establecer la veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sin que a la fecha del fallo esto hubiera sido posible, constituye sin m\u00e1s, una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Un supuesto no analizado por quien deneg\u00f3 el amparo y que a la luz de las consideraciones expuestas l\u00edneas atr\u00e1s reviste importancia, es el relativo a la capacidad econ\u00f3mica del peticionario para asumir directamente el costo de la prueba en menci\u00f3n por no encontrarse \u00e9sta dentro de aquellas cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto, advierte la Sala que los ingresos del peticionario, que en este caso, ascienden a la suma de $519.710, no son suficientes para asumir el costo del examen ($260.000) sin afectar el m\u00ednimo vital de \u00e9ste. En tal sentido, cabe recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. &#8220;18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que en el caso sub examine el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la salud del se\u00f1or Bahena Polo, toda vez que, estando acreditada la necesidad del examen de tomograf\u00eda \u00f3ptica coherente y la incapacidad econ\u00f3mica del mismo para asumir su costo, correspond\u00eda a dicha entidad autorizar la prueba en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y en consecuencia, ordenar\u00e1 al ISS autorizar la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la I.P.S. encargada de la atenci\u00f3n de Luis Carlos Bahena Polo, advirtiendo que para el efecto dicha entidad cuenta con la posibilidad de efectuar el recobro de aquellas sumas canceladas en exceso de sus obligaciones legales ante el Fondo se Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Luis Carlos Bahena Polo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y programe la pr\u00e1ctica del examen de tomograf\u00eda \u00f3ptica coherente en ambos ojos al se\u00f1or Luis Carlos Bahena Polo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho a reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El juez de instancia hace referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que consagran la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra [el derecho a la salud].\u201d Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005; T-1014 de 2005; T-817 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 En tal sentido afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-1020 de 2004 que \u201c(\u2026) una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realizaci\u00f3n posible del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades indispensables consagradas en la Constituci\u00f3n y especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para dictar \u00f3rdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para hacer cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades disciplinarias para hacer cumplir las \u00f3rdenes de tutela (art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)11. Adem\u00e1s le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad. (T- 704 de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-1630 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 174 C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 186 C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-501 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-264 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-990 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Le compete el deber probatorio en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sometidos a su conocimiento \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}