{"id":15759,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-324-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-324-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-08\/","title":{"rendered":"T-324-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-324\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/ \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se debe emitir un pronunciamiento m\u00e9dico por parte de un m\u00e9dico adscrito a la empresa de salud que avale o controvierta diagn\u00f3stico realizado por m\u00e9dico externo \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es indispensable su concepto para que el tratamiento o medicamento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Al no ser diligente la EPS en la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas al menor que sufre de epilepsia, a sus padres les toco acudir a un m\u00e9dico no adscrito a la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar al menor que sufre de epilepsia los medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1768040 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez en representaci\u00f3n del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva en contra Coomeva E.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez en representaci\u00f3n del menor Carlos Andr\u00e9s contra Coomeva E.P.S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva en contra de Coomeva E.P.S. S.A., por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de petici\u00f3n de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que su hijo Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S S.A. en calidad de beneficiario y que desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os presenta una EPILEPSIA FOCAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que, el d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Coomeva E.P.S S.A. para que le formularan e hicieran entrega de los medicamentos necesarios para controlar las crisis epil\u00e9pticas de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enunci\u00f3 que, el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) Coomeva E.P.S le dio respuesta al derecho de petici\u00f3n se\u00f1al\u00e1ndole que ese no era el medio adecuado para el cubrimiento de los medicamentos. Sin embargo, \u00a0seg\u00fan el peticionario: \u201ccumpl\u00ed con todos los requisitos legales tal como ellos lo exigieron, y en el momento de radicarlos para su tr\u00e1mite no me lo recibieron, ni en la oficina de correspondencia, ni recursos humanos, ni asignaciones.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Agreg\u00f3 que \u201cLa FUNDACI\u00d3N LIGA CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA, siempre ha estado de acuerdo que el medicamento para el caso de la epilepsia de mi hijo debe ser TEGRETOL lo cual ha estabilizado la marcha normal de mi hijo. La entidad COOMEVA E.P.S , le ha formulado a mi hijo CARBAMAZEPINA, porque es un medicamento de bajo costo, pero no ha dado resultados positivos en la salud de mi hijo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda doce (12) de junio de dos mil siete (2007), la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia entreg\u00f3 el resumen de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva \u00a0para que la entidad Coomeva E.P.S \u00a0la tuviera en cuenta a fin de autorizar la entrega del medicamento para el menor, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela la entidad accionada se pronunciara, caus\u00e1ndole un grave peligro a la vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de petici\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva por lo que solicita se ordene a Coomeva E.P.S suministrarle los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG en las dosis formuladas por su m\u00e9dico tratante y se le garantice el tratamiento integral y los dem\u00e1s medicamentos que requiera para manejar la enfermedad que el menor padece \u2013EPILEPSIA FOCAL &#8211; a fin de lograr un adecuado desarrollo de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva emitida por la Notar\u00eda Cuarta de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003)3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez a Coomeva E.P.S. S.A, el d\u00eda diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), en el que le explica a la entidad que \u201c\u2026en mi af\u00e1n de obtener resultados inmediatos no me dieron espera para las citas que me ofrec\u00eda Coomeva, ya que eran muy lejanas entre la convulsi\u00f3n y la orden para los ex\u00e1menes tales como electroencefalograma, resonancia etc, porque si bien pueden observar el ni\u00f1o convulsion\u00f3 el d\u00eda 10 de junio de 2005 salida 11 de junio\/2005, ped\u00ed cita inmediatamente en Coomeva, la cual me la dieron para el d\u00eda 30 de junio\/2005 ya que era con un especialista en neuropediatr\u00eda, asist\u00ed a la cita con el ni\u00f1o y le ordenaron un electroencefalograma y una resonancia magn\u00e9tica cerebral, esta orden la pas\u00e9 para autorizaci\u00f3n, una vez autorizada me dieron cita nuevamente para el 7 de julio\/2005 en Coomeva, donde muy fr\u00edamente la ni\u00f1a que me atendi\u00f3 me dijo en 20 d\u00edas h\u00e1biles llame al tel\u00e9fono 2855383, \u201cescrito por ella\u201d, para ver qu\u00e9 cupo y para cu\u00e1ndo el electroencefalograma, como vemos de junio 10 \/2005 a la posible fecha que me daban para el examen, no me sent\u00eda con valor de esperar, ya que se trataba de una enfermedad sin ninguna patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con ex\u00e1menes en mano tales como el electroencefalograma y resonancia tomados en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, por mi cuenta, y en vista de que no me los aceptaba Coomeva porque hab\u00eda que sacar cita a Medicina General, remitir a Neuropediatr\u00eda y otra vez llegar a lo anterior, busqu\u00e9 otro recurso y fui a sacar cita el d\u00eda 06 de septiembre\/2005 con un especialista en neurolog\u00eda infantil, que tambi\u00e9n pertenec\u00eda a la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, Doctor Juan Carlos P\u00e9rez Poveda, le contamos todo el procedimiento y me dijo: a su ni\u00f1o hay que tratarlo con Tegretol ya que la diferencia entre Carbamazepina y Tegretol son sus componentes; me dirig\u00eda a Coomeva para solicitar cita prioritaria o de urgencia el d\u00eda 3 de octubre\/2005, atendida por el Dr Marco Tulio Campo Caballero, \u201cM\u00e9dico Pediatra\u201d coment\u00e1ndole todo lo anterior y me dijo s\u00edgale dando Carbamazepina porque ac\u00e1 Coomeva no autoriza el Tegretol, d\u00e9le mucha Loratadina y lo \u00fanico que debe hacer es no mandarlo solo a ninguna parte porque a cualquier momento le convulsiona y lo puede atropellar un carro, desilusi\u00f3n total en esos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le pod\u00eda comprar el Tegretol y me ve\u00eda en la necesidad de comprarle Carbamazepina y d\u00e1ndole la dosis formulada.\u201d4(negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta enviada a Coomeva E.P.S. S.A. por el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, el d\u00eda diez y nueve (19) de junio de dos mil siete (2007) a la carta envidada por dicha entidad el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), en la que anexa (i) historia cl\u00ednica Liga Central contra la Epilepsia, (ii) Original f\u00f3rmula m\u00e9dica, (iii) justificaci\u00f3n de medicamentos no POS y (iv) copias documentos de identificaci\u00f3n cotizante y beneficiario5. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta enviada por \u00a0el Medico Auditor de Coomeva E.P.S S.A, Doctor Mauricio A. Pinto, el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), al derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, en la que se lee: \u201cDe acuerdo a su solicitud presentada, nos permitimos aclarar que el proceso para tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de medicamentos no POS no es a trav\u00e9s de este medio por tal motivo es importante considerar\u2026\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva emitida por la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Originales de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante, Doctora Angela Uscategui, perteneciente a la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, en la que le prescribe al menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva \u201cCLOBAZAM (URBAD\u00c1N) TABLETAS POR 10 MG; CARBAMAZEPINA RETARD (TEGRETOL RETARD) tabletas por 200 mg.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado laboral del se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez emitido por el Gerente General del Restaurante \u201cBar El Caguan\u201d en el que se acredita su cargo como \u201casistente de comedor\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Orden de Servicio de Coomeva E.P.S S.A. en al que se solicitan los medicamentos CARBAMAZEPINA TABLETA X 200 MG; LORATADINA JARABE 5MG y ASCORBICO ACIDO TABLETA 500 MG.12 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Coomeva E.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S S.A. a trav\u00e9s de su Representante Legal Doctor Lu\u00eds Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva tiene un diagn\u00f3stico de EPILEPSIA la cual est\u00e1 siendo manejada por la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, entidad en la cual le ordenaron los medicamentos TEGRETOL RETARD y CARBAMAZEPINA el cual no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, representante del menor, no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo establecido por la ley, el cual es la de presentar la solicitud de los medicamentos no POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n donde est\u00e1 siendo tratado el menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva \u00a0no se encuentra dentro de la \u00a0red de prestadores de Coomeva E.P.S S.A., por lo que el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 adscrito a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Coomeva \u00a0E.P.S, a trav\u00e9s de su Representante Legal \u00a0solicit\u00f3:\u201cDe no ser tenido en cuenta nuestro argumento, y de llegar su despacho ordenar a nuestra E.P.S autorizar un servicio no autorizado en el POS, solicito declarar en el fallo el derecho que le asiste a COOMEVA E.P.S S.A. de recobrar los valores que tenga cubrir por fuera de sus obligaciones legales, ante el FOSYGA, SUBCUENTA DE COMPENSACIONES o a la dependencia que haga sus veces, as\u00ed como expedir copia aut\u00e9ntica del fallo y copia de la constancia de ejecutoria requisitos sin los cuales no se puede intentar el recobro correspondiente, cre\u00e1ndose un desbalance financiero en la E.P.S al tener que asumir costos que por ley no le corresponden.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s su Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, manifest\u00f3 que: \u201cel medicamento TEGRETOL (NOMBRE COMERCIAL) tiene su equivalente en el gen\u00e9rico CARBAMAZEPINA que lo incluye el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo No 228 de 2002, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez a los derechos fundamentales de su hijo Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva a la vida, salud, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, integridad f\u00edsica y de petici\u00f3n pues, el medicamento solicitado TEGRETOL RETARD y CARBAMAZEPINA RETARD fue formulado por un m\u00e9dico perteneciente a la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, entidad que no est\u00e1 adscrita a Coomeva E.P.S., raz\u00f3n por la cual, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede obligarse a esta entidad a proporcionarle el medicamento requerido pues, precisamente, uno de los requisitos para exigirle a la entidad accionada la autorizaci\u00f3n, es que el f\u00e1rmaco haya sido prescrito por uno de los m\u00e9dicos \u00a0que laboran con la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- \u201cEn este caso se trata del menor CARLOS ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ SILVA de siete (7) a\u00f1os de edad, es un persona que no se puede valer por si misma porque padece de ataques de EPILEPSIA (enfermedad que se manifiesta mediante crisis convulsivas con aparici\u00f3n sucesiva de rigidez de cuerpo y finalmente coma profundo), lo cual cada convulsi\u00f3n que se cause es un da\u00f1o irremediable para la salud de mi hijo y por ende puede causarle la muerte\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa entidad COOMEVA E.P.S manifest\u00f3 el d\u00eda 31 de agosto de 2007, que no agot\u00e9 el tr\u00e1mite pertinente lo cual es una mentira, en todo sentido, ya que present\u00e9 los documentos necesarios en sus fechas oportunas, donde no hubo atenci\u00f3n eficiente en el servicio de salud de mi menor hijo CARLOS ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ SILVA, donde ha presentado convulsiones afectando su salud \u00a0en una forma acelerada con peligro de perder su vida.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAl respecto anexo la formula de trascripci\u00f3n del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca de Soacha (Cundinamarca) elaborada por el doctor HERIBERTO PIMIENTO P, el d\u00eda 10 de julio de 2007, medico adscrito actualmente ante su entidad\u2026, donde se ordena los medicamentos adecuados \u00a0para el tratamiento del menor y solicitados en la tutela para que la entidad COOMEVA E.P.S asuma la obligaci\u00f3n como entidad prestadora de salud, asimismo manifiesto que dicho hospital tiene convenio con la entidad accionada, por lo cual hicieron caso omiso de la misma y por eso acud\u00ed a la acci\u00f3n de tutela.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba anexa al escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con el escrito de impugnaci\u00f3n el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez aport\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico cirujano, Doctor Heriberto Pimiento, del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamrca en la que \u00a0le prescribe al menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBAD\u00c1N) X 10 Mg.18 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia toda vez que (i) en el presente caso se observa que no se cumple con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados por la Corte constitucional para inaplicar las normas del POS, esto es que el espec\u00edfico medicamento que solicita el peticionario haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o, pues del acervo probatorio se desprende que le TEGRETOL fue recomendado por el especialista de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, entidad de que la accionada se\u00f1al\u00f3 no tener convenio y, (ii) a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela la entidad accionada no ha negado la autorizaci\u00f3n para suministrar el medicamento CARBAMAZEPINA RETARD como quiera que el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez no acredit\u00f3 haber sometido la autorizaci\u00f3n del f\u00e1rmaco a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12), mediante Auto del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, integridad f\u00edsica y de petici\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva por parte de Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG, prescrito por el m\u00e9dico tratante, Doctora Ang\u00e9lica Uscategui miembro activo de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, para tratar las \u00a0crisis epil\u00e9pticas generadas por la enfermedad &#8211; EPILEPSIA FOCAL- \u00a0que el menor padece por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, habida cuenta que tras manejar la enfermedad con CARBAMAZEPINA el menor no present\u00f3 ninguna mejor\u00eda y contin\u00fao con las crisis epil\u00e9pticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Coomeva E.P.S. S.A. el suministro del medicamento CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG en las dosis prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva E.P.S. S.A, por medio de su Representante Legal sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como quiera que, el medicamento CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, el peticionario no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo se\u00f1alado por la ley para solicitar un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, es decir, \u00a0no acudi\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar su autorizaci\u00f3n y, el m\u00e9dico tratante quien orden\u00f3 el suministro del \u00a0medicamento CARBAMAZEPINA RETARD (TEGRETOL RETARD) no se encuentra adscrito a la E.P.S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez se\u00f1al\u00f3 que (i) su hijo es un menor de edad, quien no puede valerse por s\u00ed mismo, que padece de una enfermedad que se manifiesta mediante crisis convulsivas que pueden llevar hasta la muerte de la persona y (ii) no es cierto que no haya agotado el tr\u00e1mite pertinente pues, present\u00f3 los documentos requeridos en las fechas oportunas y, (iii) adjunt\u00f3 copia de la orden m\u00e9dica emitida por Doctor Heriberto Pimiento, en la que se ordena tratar al paciente Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva con los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG, m\u00e9dico de quien dijo pertenecer a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis (36) del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y consider\u00f3 que (i) por haber sido formulado el f\u00e1rmaco CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG por un m\u00e9dico no adscrito a Coomeva E.P.S \u00a0y, (ii) por no haber \u00a0agotado el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez el tr\u00e1mite administrativo exigido por la ley para solicitar un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, esto es, no haber acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a requerir su aprobaci\u00f3n, la tutela no proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos (i) \u00bfCoomeva E.P.S S.A vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de petici\u00f3n del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva, afiliado en calidad de beneficiario a dicha entidad, al negarle el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG para manejar las crisis epil\u00e9pticas que se le presentan a ra\u00edz de la EPILEPSIA FOCAL que padece? ii) \u00bfse pueden presentar excepciones a la regla general se\u00f1alada por esta Corte respecto de que el medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud y que es objeto de solicitud por el afiliado sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud accionada? (iii) es requisito indispensable acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S accionada para que el juez de tutela pueda inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (iii) el derecho al diagn\u00f3stico por el m\u00e9dico tratante (iv) el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela (v) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud de los Ni\u00f1os. Derecho Fundamental de car\u00e1cter prestacional susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La consagraci\u00f3n constitucional de los derechos de los ni\u00f1os no fue una innovaci\u00f3n del Constituyente de 1991, sin embargo s\u00ed lo fue el hecho de que se estableciera una protecci\u00f3n espacial\u00edsima por parte del Estado hacia aquella poblaci\u00f3n menor de la sociedad y, se instituyera una obligaci\u00f3n primaria en cabeza del Estado, la sociedad y la familia de garantizarles un desarrollo integral dentro de un ambiente arm\u00f3nico rodeado de amor, protecci\u00f3n y el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Toda esa exaltaci\u00f3n constitucional alrededor derechos de los ni\u00f1os, se debi\u00f3 a que en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el a\u00f1o de 1989 y aprobada por el Congreso Colombiano mediante la Ley 12 de 1991 se reconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los menores y el que \u00a0la efectividad de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales se constituyan en un m\u00ednimo necesario para su supervivencia y el desarrollo de su infancia19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los ni\u00f1os son sujetos privilegiados dentro del ordenamiento interno colombiano, que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado para mitigar la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran20.En este sentido, la familia, la sociedad y el Estado son instituciones que \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos para garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico y el ejercicio pleno de sus derechos legales y constitucionales. Por ello, esta Corte ha dispuesto que \u201cel primer aspecto a resaltar del art\u00edculo 44 de la C.P. es la doble categorizaci\u00f3n que hace de las garant\u00edas contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aqu\u00e9l deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste.21 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; derechos que por dem\u00e1s adquieren una prevalencia sobre los dem\u00e1s derechos de los cuidadnos y, exigen del Estado, la sociedad y la familia una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los ni\u00f1os y en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, esta Corte ha afirmado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria22. En concordancia con el mismo, las necesidades de ese sector poblacional deben ser cubiertas eficazmente.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien es cierto que el Estado goza de plena autonom\u00eda para dise\u00f1ar pol\u00edticas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tambi\u00e9n lo es que no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad24. Igualmente, la asistencia en salud que requieren los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran25. A este respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte: \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos incluidos en los planes obligatorios de salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de conformidad con los cuales debe interpretarse los derechos constitucionales (\u2026)26. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Corte no hay duda de que los ni\u00f1os tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada respecto de su derecho fundamental a la salud, lo que implica la obligaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades27. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien es cierto que la consagraci\u00f3n legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que debe haber una debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que hay una tensi\u00f3n entre la determinaci\u00f3n constitucional de exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente28 y, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad f\u00edsica, habida cuenta la condici\u00f3n de inmunidad que los cobija , conforme al art\u00edculo 5\u00b0 constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma.29 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, ha fijado condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen determinados f\u00e1rmacos o procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de tutela debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico por el m\u00e9dico tratante del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si bien es cierto que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como uno de los requisitos necesarios para inaplicar las normas que excluyen determinados f\u00e1rmacos o procedimientos del Plan Obligatorio de Salud que los mismos hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, quien por regla general debe ser un profesional adscrito a la Entidad Promotora de Salud accionada, tambi\u00e9n lo es que el afiliado tiene derecho a que \u00e9stas expidan diagn\u00f3sticos oportunos como garant\u00eda de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, existen casos en los que el dise\u00f1o institucional de las empresas que participan en la implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni satisfacer de forma oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de este servicio. Circunstancias que traen como consecuencia, entre otras, que los usuarios (i) deban someterse a meses de espera para acudir a un especialista, (ii) vean limitadas sus posibilidades de acceder a varias opiniones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con su estado de salud, y (iii) se encuentren ante situaciones en las que a pesar de necesitar atenci\u00f3n de urgencia, no les sea proporcionada debido al largo procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad. Dentro de este contexto, se ven obligados a acudir a m\u00e9dicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a opiniones m\u00e9dicas ajenas a las formalidades exigidas, tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la misma jurisprudencia en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la exigencia del requisito explicado, seg\u00fan el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestaci\u00f3n en salud debe derivarse de una orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ha de interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que existen diversos escenarios dentro de los cuales, es posible evidenciar en muchas ocasiones que la atenci\u00f3n brindada por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en salud resulta deficiente, contraria a los intereses de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conviene precisar que el hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el \u00a0derecho \u00a0a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido pr el usuario sea otorgado a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para esta Corporaci\u00f3n el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es un requisito indispensable para que el medicamento o procedimiento requerido por afiliado en instancia de tutela sea reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u201c(i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado, y que en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.33, raz\u00f3n por la cual, \u201c los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n por la cual para esta Corte el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS se encuentra en la misma naturaleza administrativa de dicha Junta. Efectivamente, el hecho de que su composici\u00f3n no sea en su totalidad de profesionales de la salud, sino que se exija que tan s\u00f3lo uno de sus miembros sea m\u00e9dico, demuestra que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es, en estricto sentido, un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico, ni un Tribunal Profesional interno de la EPS sino un ente de car\u00e1cter administrativo, cuya funci\u00f3n primordial es asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas y garantizar el goce efectivo del servicio a la salud. Por ello, de ninguna manera puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas ni constituirse en otro mecanismo de defensa para los afiliados.35 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y a la salud del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva, invocado por su padre Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez quien lo representa, procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, toda vez que se evidencia su presunta violaci\u00f3n por parte de Coomeva E.P.S al negarle el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG, como quiera que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, esta Corte es competente para conocer y analizar del caso y ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed las cosas, para la Sala es patente que el menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva sufre de una EPILEPSIA FOCAL por m\u00e1s de dos a\u00f1os36, circunstancias que de acuerdo con los planteamientos de esta Corte lo hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n, habida cuenta de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, conforme los planteamientos se\u00f1alados anteriormente, \u00a0independientemente de que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva haga peligrar su vida, lo cierto es que por el s\u00f3lo hecho de ser un menor de edad, su derecho \u2013a la salud- \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental y as\u00ed, \u00a0lo hace susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Por ello, esta Sala considera necesario analizar si el caso en particular cumple con los requisitos trazados por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que excluyen del Plan Obligatorio de Salud los \u00a0medicamentos solicitados &#8211; CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG-. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la falta de suministro de los medicamentos solicitados por el padre de Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva, conlleva al deterioro de su estado de salud y hasta su muerte, toda vez que la enfermedad que padece \u2013EPILEPSIA FOCAL- se manifiesta mediante crisis convulsivas, con aparici\u00f3n sucesiva de rigidez del cuerpo, que finalmente puede llevar al coma profundo. Razones suficientes para que esta Sala encuentre que efectivamente es indispensable el suministro de la CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG para la vida de Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva37. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es claro que los f\u00e1rmacos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG no pueden ser sustituidos por otros medicamentos de igual efectividad que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud como quiera que, al menor se le ha venido tratando con CARBAMAZEPINA, que es el gen\u00e9rico del Tegretol, y las crisis convulsivas no han parado. En efecto, se\u00f1ala el padre del menor, se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, que tras haberle ordenado el Tegretol y no tener los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir su valor, opt\u00f3 por suministrarle el f\u00e1rmaco que la E.P.S accionada le cubr\u00eda \u00a0-CRABAMAZEPINA- \u00a0sin obtener los resultados esperados pues el ni\u00f1o, \u00a0\u201cel 25 de octubre convulsion\u00f3 nuevamente, lo atendieron en la Cl\u00ednica Palermo y adem\u00e1s del medicamento que ven\u00eda tomando, le formularon URBADAN tabletas por 10 Mg&#8230;\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente obra prueba de que el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG como quiera que sus sustento se deriva de la actividad que despliega por m\u00e1s de 10 a\u00f1os e el Restaurante bar \u201cEl Caguan\u201d como asistente de comedor39. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala encuentra que los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, Doctora Ang\u00e9lica Uscategui, miembro activo de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia, profesional que no est\u00e1 adscrito a la E.P.S Coomeva. Sin embargo, es evidente que al se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez le toc\u00f3 acudir a la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra la Epilepsia habida cuenta que la entidad accionada no fue diligente en la direcci\u00f3n del caso al no \u00a0concederle citas m\u00e9dicas oportunas al menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva para diagnosticar su enfermedad y el tratamiento a seguir para un adecuado manejo de su dolencia, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una enfermedad de alto riesgo y peligrosidad para la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se\u00f1ala el padre del menor, se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, en el derecho de petici\u00f3n enviado a la entidad accionada, \u00a0que \u201cen mi af\u00e1n de obtener resultados inmediatos no me dieron espera para las citas que me ofrec\u00eda Coomeva, ya que eran muy lejanas entre la convulsi\u00f3n y la orden para los ex\u00e1menes tales como electroencefalograma, resonancia etc, porque si bien pueden observar el ni\u00f1o convulsion\u00f3 el d\u00eda 10 de junio de 2005 salida 11 de junio\/2005, ped\u00ed cita inmediatamente en Coomeva, la cual me la dieron para el d\u00eda 30 de junio\/2005 ya que era con un especialista en neuropediatr\u00eda, asist\u00ed a la cita con el ni\u00f1o y le ordenaron un electroencefalograma y una resonancia magn\u00e9tica cerebral, esta orden la pase para autorizaci\u00f3n, una vez autorizada me dieron cita nuevamente para el 7 de julio\/2005 en Coomeva, donde muy fr\u00edamente la ni\u00f1a que me atendi\u00f3 me dijo en 20 d\u00edas h\u00e1biles llame al tel\u00e9fono 2855383, \u201cescrito por ella\u201d, para ver que cupo y para cuando el electroencefalograma, como vemos de junio 10 \/2005 a la posible fecha que me daban para el examen, no me sent\u00eda con valor de esperar, ya que se trataba de una enfermedad sin ninguna patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con ex\u00e1menes en mano tales como el electroencefalograma y resonancia tomados en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, por mi cuenta, y en vista de que no me los aceptaba Coomeva porque hab\u00eda que sacar cita a Medicina General, remitir a Neuropediatr\u00eda y otra vez llegar a lo anterior, busque otro recurso y fui a sacar cita el d\u00eda 06 de septiembre\/2005 con un especialista en neurolog\u00eda infantil, que tambi\u00e9n pertenec\u00eda a la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, Doctor Juan Carlos P\u00e9rez Poveda, le contamos todo el procedimiento y me dijo: a su ni\u00f1o hay que tratarlo con Tegretol ya que la diferencia entre Carbamazepina y Tegretol son sus componentes; me dirig\u00eda a Coomeva para solicitar cita prioritaria o de urgencia el d\u00eda 3 de octubre\/2005, atendida por el Dr Marco Tulio Campo Caballero, \u201cM\u00e9dico Pediatra\u201d coment\u00e1ndole todo lo anterior y me dijo s\u00edgale dando Carbamazepina porque ac\u00e1 Coomeva no autoriza el Tegretol, d\u00e9le mucha Loratadina y lo \u00fanico que debe hacer es no mandarlo solo a ninguna parte porque a cualquier momento le convulsiona y lo puede atropellar un carro, desilusi\u00f3n total en esos momentos.\u201d40(negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil de Municipal de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez aporta una f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el Doctor Heriberto Pimiento, profesional que, seg\u00fan el padre del menor, est\u00e1 adscrito a la EPS accionada. \u00a0En ella se ordena el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG, para el manejo de las crisis epil\u00e9pticas que el menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala considera que el cuarto requisito para inaplicar las normas que excluyen medicamentos o procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el caso de la referencia Coomeva E.P.S S.A desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva al negarle el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG pues, el ni\u00f1o reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de un menor de edad, en estado de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de una EPILEPSIA FOCAL que le genera CRISIS CONVULSIVAS y a quien, por expreso mandato constitucional la sociedad -dentro de la que se encuentra incluido Coomeva E.P.S.- le debe una especial protecci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de asistirlo para garantizarle su desarrollo integral y arm\u00f3nico. En consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia y se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. S.A suministrarle el medicamento CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG al menor Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Silva, contra Coomeva E.P.S. S.A y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, vida, integridad personal, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de petici\u00f3n del menor CARLOS ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Representante Legal de Coomeva E.P.S S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro de los \u00a0medicamentos denominados CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG al menor CARLOS ANDR\u00c9S VEL\u00c1SQUEZ SILVA, de acuerdo con las prescripciones y periodicidad que para el efecto realice su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a Coomeva E.P.S S.A. que puede repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno1, Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, Folios 9, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, Folios 14, 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 La mitigaci\u00f3n de la \u00a0\u201cdebilidad manifiesta\u201d en la que se encuentran los menores se traduce en una protecci\u00f3n especial por parte del Estado a esa fracci\u00f3n poblacional \u00a0y, \u00a0en una concesi\u00f3n de validez a todas aquellas acciones y mediadas ordenadas, precisamente, a paliar es debilidad en que se encuentran por su misma naturaleza. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-754 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Regido por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del \u00a0primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al R\u00e9gimen Contributivo y extendidos al Subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1080 de 2007. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de salud, consistente en la entrega de zapatos ortop\u00e9dicos a un menor de edad con base en la orden de un m\u00e9dico legista que no se encontraba \u00a0adscrito a la EPS accionada. \u00a0Los fundamentos para ello, \u00a0se centraron principalmente en que la Entidad demandada hab\u00eda tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de controvertir o avalar el dictamen del m\u00e9dico externo y no lo hizo, lo cual permiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que, es posible ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, \u00a0s\u00ed \u00e9sta ha tenido la posibilidad, dentro del tr\u00e1mite de tutela, de pronunciarse desde el punto de vista m\u00e9dico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y no lo hizo. \u00a0La anterior decisi\u00f3n encontr\u00f3 sustento adem\u00e1s, en el derecho al diagnostico tal y como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-344 de 2002; T- 053 de 2004 y T-1063 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-936 de 2006, T-227 de 2006, T-616 de 2004 y T-053 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, Folios 9, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, Folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\/ \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se debe emitir un pronunciamiento m\u00e9dico por parte de un m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}