{"id":1576,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-469-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-469-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-469-95\/","title":{"rendered":"C 469 95"},"content":{"rendered":"<p>C-469-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-469\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda\/BANCO DE LA REPUBLICA-Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda en labores de impresi\u00f3n, acu\u00f1aci\u00f3n, retiro o incineraci\u00f3n de moneda &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se llevan a cabo las labores materiales de impresi\u00f3n o acu\u00f1aci\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda, pueden llegar a comprometerse en su expresi\u00f3n concreta la pol\u00edtica econ\u00f3mica y el manejo monetario -aunque una y otro no se trazan ni se definen por medio de tales actos, que son meramente ejecutivos-, raz\u00f3n que hace indispensable el establecimiento de controles adecuados y efectivos a cargo del organismo que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe cuidar los intereses financieros del Estado. La funci\u00f3n de la Contralor\u00eda, por mandato del art\u00edculo 267 Ib\u00eddem, incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado, entre otros, en los valores de eficiencia y econom\u00eda. Ello no atenta contra la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que no implica intromisi\u00f3n de la Contralor\u00eda en las decisiones propias de la autoridad monetaria. El Contralor apenas sirve de testigo de operaciones posteriores a los actos relacionados con la emisi\u00f3n de moneda, en un campo del todo subordinado, que tiene car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION-Finalidad\/CONTRALOR COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir que quien solicita una medida preventiva, como el embargo o el secuestro de bienes, preste cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del juez con el objeto de asegurar el eventual resarcimiento de los perjuicios que se puedan causar al propietario si las razones de la demanda resultan infundadas o temerarias, corresponde a una previsi\u00f3n legal que busca impedir el abuso del derecho de quien se dice acreedor, preservar las prerrogativas procesales del demandado y garantizar que la administraci\u00f3n de justicia no se ver\u00e1 entorpecida por acciones carentes de todo soporte. La norma enjuiciada introduce distinci\u00f3n a favor de los personeros del inter\u00e9s p\u00fablico -en este caso los contralores que se constituyen en parte civil dentro de procesos penales adelantados por delitos que han tenido como v\u00edctima pecuniaria al Estado- y ello, considera la Corte, no quebranta el principio de igualdad por cuanto no es lo mismo provocar un embargo en nombre de un acreedor particular que hacerlo en defensa del bien colectivo, de todas maneras afectado cuando la acci\u00f3n de la delincuencia implica da\u00f1o econ\u00f3mico a los bienes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados D-824 y D-842 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 y 87 (parcial) de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: JAIME ENRIQUE LOZANO y LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritos independientes, luego acumulados por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, adoptada el 9 de febrero del a\u00f1o en curso, los ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO y LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA ejercieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 y 87 (parcial) de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites que indica el Decreto 2067 de 1991 y emitido por el Ministerio P\u00fablico el concepto de rigor, se procede a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos impugnados son del siguiente tenor literal (se subraya lo acusado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 26) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- El Contralor General de la Rep\u00fablica o su delegado, presenciar\u00e1n los actos de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda que realice el Estado. Hecha la emisi\u00f3n, se levantar\u00e1n las actas de destrucci\u00f3n de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto, las cuales deber\u00e1n ser firmadas por el contralor o su delegado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 87.- Los contralores, por s\u00ed mismos o por medio de sus abogados, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos contra intereses patrimoniales del Estado y sus conexos, o comunicar\u00e1n a la respectiva entidad para que asuma esta responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades que se constituyan en parte civil informar\u00e1n a las contralor\u00edas respectivas de su gesti\u00f3n y resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La parte civil, al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva, no deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1) El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO estima violados los art\u00edculos 4, 13, 29 y 371 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, cuando el art\u00edculo 45 de la Ley demandada prescribe que el Contralor General o su delegado deben presenciar los actos de emisi\u00f3n de moneda, as\u00ed como su retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n, est\u00e1 vulnerando flagrantemente la autonom\u00eda e independencia del Banco de la Rep\u00fablica a quien corresponde esta funci\u00f3n en forma exclusiva y excluyente y que, por lo tanto, el mandato que consagra la norma demandada se sale de la \u00f3rbita del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, al otorgarle una funci\u00f3n eminentemente administrativa al Contralor, se le est\u00e1 dando el car\u00e1cter de &#8220;coadministrador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte demandada del art\u00edculo 87, dice que va en contrav\u00eda del derecho a la igualdad y al debido proceso, porque al establecer la posibilidad de que los contralores se constituyan en parte civil en los procesos penales por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con la facultad de solicitar medidas cautelares, pero sin la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n, como s\u00ed lo deben hacer los particulares en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, se est\u00e1 privilegiando al Estado sobre el individuo, adem\u00e1s de dejar expuesto al sindicado en caso de que se le causen perjuicios por raz\u00f3n del embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n se transgreden principios como los de la igualdad, legalidad, contradicci\u00f3n, protecci\u00f3n de la v\u00edctima y restablecimiento del derecho, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que forman parte del derecho constitucional fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El ciudadano LUIS GIOVANNY BARBOSA BECERRA demanda el art\u00edculo 45 de la misma Ley pues, en su criterio, vulnera los art\u00edculos 267, 371 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer una ubicaci\u00f3n conceptual del tema, afirma que, mediante el art\u00edculo 45 de la Ley acusada, al Contralor General de la Rep\u00fablica se le asign\u00f3 una funci\u00f3n que por la materia y por el r\u00e9gimen especial del ente vigilado le est\u00e1 vedada constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante analiza la naturaleza jur\u00eddica del Banco de la Rep\u00fablica y el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, concluyendo que se trata de un ente con naturaleza tan especial en cuanto a sus actividades, funciones y operaciones, que en realidad amerita la existencia de un control t\u00e9cnico especializado y un r\u00e9gimen disciplinario especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene, la existencia de ese control especial se justifica en el hecho de que el Banco no realiza ordinariamente gestiones fiscales y, por ende, sobra cualquier control de esa naturaleza por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de su gesti\u00f3n, contin\u00faa, \u00e9sta se encuentra a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 372 de la Carta, disposici\u00f3n que est\u00e1 desarrollada por los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 31 de 1992 (org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo el razonamiento anterior deduce que existe una clara violaci\u00f3n al precepto contenido en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que seg\u00fan \u00e9ste, el control fiscal se asienta necesariamente sobre dos presupuestos b\u00e1sicos: &#8220;la gesti\u00f3n fiscal que realiza el sujeto vigilado y su naturaleza administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que en el caso del art\u00edculo acusado no se presenta el primero de los requisitos, toda vez que la moneda que emite el Banco de la Rep\u00fablica no representa obligaci\u00f3n alguna a cargo del Tesoro y por tal raz\u00f3n no constituye recurso fiscal que pueda ser objeto del control fiscal t\u00edpico que ejerce la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando la Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), agrega que si se parte del mandato constitucional que indica que el Banco de la Rep\u00fablica tiene su r\u00e9gimen legal propio, especial, que como tal igualmente demanda un control especial, mal puede aceptarse que dicha entidad pueda ser objeto de control permanente y pleno por parte del ente fiscalizador ordinario del sector p\u00fablico en materia de los bienes y recursos, como lo es el Contralor General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES, quien actu\u00f3 como apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un escrito destinado a solicitar que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exponer los argumentos por los cuales considera que las normas se ajustan a la Constituci\u00f3n, anota que en el Estado colombiano la preocupaci\u00f3n por el control est\u00e1 inserta en el contexto m\u00faltiple del constitucionalismo moderno y que comprende la representaci\u00f3n, participaci\u00f3n, legalidad, distribuci\u00f3n de funciones y control. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas -se\u00f1ala-, el Estado Social de Derecho que entroniz\u00f3 la nueva Carta Fundamental se caracteriza por la separaci\u00f3n de poderes, por un sistema de control para evitar el abuso de los gobernantes, as\u00ed como por una legalidad previa a la que debe someterse el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, contin\u00faa, desde el punto de vista de la ciencia de la administraci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n o vigilancia es aceptada como principio de organizaci\u00f3n, fundamentada entre otras razones, en que en los negocios p\u00fablicos intervienen muchas personas y por ello es necesaria la acci\u00f3n de control, para garantizar el estricto cumplimiento de cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el Constituyente de 1991 institucionaliz\u00f3 varios tipos de controles, entre los cuales est\u00e1 el fiscal, el cual no es \u00fanico ni exclusivo, sino que, por el contrario, coexiste con los dem\u00e1s sistemas de vigilancia institucionalmente concebidos, como es el previsto en el art\u00edculo 372 de la Carta, donde se dispone sobre la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica sobre el Banco emisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00f1ade, para una mejor comprensi\u00f3n del problema planteado, es necesario tener en cuenta que la prerrogativa de presenciar los actos de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda que realiza el Banco de la Rep\u00fablica, le ha asistido legalmente durante los 70 a\u00f1os de existencia del \u00f3rgano superior de fiscalizaci\u00f3n, desde la Ley 42 de 1923 hasta la Ley 42 de 1993, es decir, ha sido una constante hist\u00f3rica que el legislador le haya se\u00f1alado al Contralor General dicha atribuci\u00f3n, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 60 de la anterior Carta, hoy art\u00edculo 268. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con su criterio, dicha funci\u00f3n va correlativamente aparejada con la atribuci\u00f3n constitucional de llevar un registro de la deuda p\u00fablica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, respecto del art\u00edculo 45 demandado, que no hay raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible que demuestre la razonabilidad del argumento esbozado por los actores, por cuanto el control fiscal que adelantan los \u00f3rganos de control es aut\u00f3nomo e independiente y se ejerce sobre cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n establece que para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los \u00f3rganos pueden colaborar arm\u00f3nicamente en su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 de la misma Ley, tambi\u00e9n acusado, dice que la exoneraci\u00f3n que hace, a favor de las entidades p\u00fablicas -al constituirse en parte civil- de solicitar el embargo de bienes como medida preventiva, no vulnera el derecho a la igualdad ni el debido proceso, as\u00ed como tampoco deja sin garant\u00eda a los administrados. Por el contrario, opina, la norma es justa si se tienen en cuenta los art\u00edculos 1\u00ba, 90 y 95 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en escrito presentado en tiempo a la Corte &nbsp;Constitucional, defiende la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiere al art\u00edculo 45 acusado y se\u00f1ala que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica no es ilimitada, pues existe una interdependencia expresa de \u00e9ste (art\u00edculo 371 C.P.), cuando se se\u00f1ala que todas las funciones que cumple se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00f3rganos del Estado no debe interpretarse como duplicidad de competencias sino como concurrencia de aqu\u00e9llos en aras del cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que la atribuci\u00f3n constitucional del Banco de emitir la moneda legal no es usurpada por el Contralor General de la Rep\u00fablica o por su delegado, por el hecho de que \u00e9stos presencien los actos de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de la moneda que realice el Estado, o firmen las actas de destrucci\u00f3n de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para la emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido hace una diferenciaci\u00f3n entre lo que es la facultad de emitir -que corresponde al Banco Emisor, seg\u00fan el art\u00edculo 371- y la emisi\u00f3n material que tambi\u00e9n realiza el Banco de la Rep\u00fablica en cumplimiento de la facultad y sobre el cual s\u00ed recae el control por parte de la Contralor\u00eda. El proceso consiste, dice, en que el Banco determina aut\u00f3nomamente la cantidad de moneda que emite, retira de la circulaci\u00f3n o incinera, sin que en tal proceso intervenga la Contralor\u00eda, quien s\u00ed controla el proceso de ejecuci\u00f3n posterior con el objeto de lograr que la definici\u00f3n del monto de la moneda que se emita, retire de circulaci\u00f3n e incinere, tenga cabal aplicaci\u00f3n por parte de los servidores p\u00fablicos que intervienen materialmente en el proceso de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 demandado, afirma que \u00e9ste no viola el principio de igualdad material, pues ella no es ajena al derecho procesal penal porque justamente se traduce en la existencia de instituciones que, como en el caso de la disposici\u00f3n demandada, pretenden proteger el inter\u00e9s colectivo, sin menoscabar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando fundamenta la afirmaci\u00f3n anterior, se refiere a la naturaleza distinta de las personas de derecho p\u00fablico y de las de derecho privado, lo que, en su criterio, constituye el criterio diferencial de razonabilidad, que tiene como una de sus expresiones el que se permita en materia procesal penal que las entidades p\u00fablicas perjudicadas con un hecho punible contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica o la Contralor\u00eda, cuando se constituyan en parte civil dentro de los respectivos procesos, puedan solicitar medidas preventivas como el embargo, sin prestar la cauci\u00f3n respectiva. Lo que justifica tal diferencia es, entonces, el inter\u00e9s colectivo que expresan las entidades p\u00fablicas o la Contralor\u00eda, y no la ventaja procesal de las mismas sobre los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota que la posibilidad de la medida preventiva dentro del respectivo proceso penal es consecuencia de la medida de aseguramiento que exista contra el sindicado cuando respecto del mismo existan graves indicios que lo comprometan, sin perjuicio de que aquella medida sea levantada, y con ella los embargos decretados, atendiendo al material probatorio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica y representante legal del mismo, Doctor MIGUEL URRUTIA MONTOYA, se dirigi\u00f3 a la Corte para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, el ciudadano impugnante se\u00f1ala que el Banco Emisor no forma parte de ninguna de las ramas del Poder P\u00fablico, sino que por el contrario se trata de un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaci\u00f3n especiales, propios, diferentes de los comunes aplicables a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, contin\u00faa, en los que se refiere a esas funciones especiales, se encarg\u00f3 al legislador para dictar las leyes a las cuales deber\u00eda sujetarse el Banco, raz\u00f3n por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992, &#8220;por medio de la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, respecto de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Banco, la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 372) se la confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien, por mandato del art\u00edculo 48 de la Ley 31 de 1992, podr\u00e1 delegarla en la Superintendencia Bancaria, lo mismo que la de control, cuya delegaci\u00f3n podr\u00e1 recaer en la Auditor\u00eda, ejercida por un auditor nombrado por el Presidente, quien tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de certificar los estados financieros del Banco, ejercer las atribuciones propias de un revisor fiscal y efectuar el control de gesti\u00f3n y resultados de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre los actos de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda realizados por el Banco y a los que alude el art\u00edculo 45 acusado, considera que ellos no son actos de gesti\u00f3n fiscal, pues \u00e9sta se ocupa del manejo de la Hacienda P\u00fablica, constituida por todos los bienes y rentas que pertenecen a la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica y a las entidades descentralizadas y que se manejan a trav\u00e9s del sistema presupuestal. Sostiene que los actos de emisi\u00f3n e incineraci\u00f3n de billetes constituyen tan s\u00f3lo una gesti\u00f3n administrativa ordinaria del Banco como emisor, realizada sobre activos propios, ya que ellos no son recursos del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aclara que el Banco de la Rep\u00fablica no desconoce la existencia de controles constitucionales y legales sobre las funciones que desempe\u00f1a, pero que ellos deben ejercerse dentro del marco previsto por la Carta, sin importar si la gesti\u00f3n fiscalizadora genera o no entrabamientos o coadministraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, se declar\u00f3 impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto particip\u00f3, en calidad de congresista, en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio P\u00fablico fue presentado por el Viceprocurador General, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, ante la solicitud de recusaci\u00f3n, manifestada extempor\u00e1neamente por el actor desde el momento mismo en que present\u00f3 la demanda, manifiesta la carencia de impedimento para conceptuar en la presente acci\u00f3n &#8220;dado que las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y que buscan garantizar la probidad de quienes intervienen en los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, est\u00e1n referidas a quienes siendo miembros de las c\u00e1maras legislativas, intervienen en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes respectivas y no a quienes actuabamos como funcionarios y asesores del Congreso. A lo anterior se agrega que para la \u00e9poca de tramitaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la ley acusada, hab\u00edan cesado mis funciones como asesor t\u00e9cnico del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entrando al an\u00e1lisis de fondo de las disposiciones atacadas de la Ley 42 de 1993, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 45 y la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 87. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico recuerda su argumentaci\u00f3n en un proceso anterior, cuando sostuvo que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica debe entenderse en el sentido de que no hace parte de ninguna de la ramas del Poder P\u00fablico y que, por raz\u00f3n de sus funciones, requiere de un ordenamiento y organizaci\u00f3n especiales, cuya independencia apunta al hecho de poder abstenerse de atender los requerimientos financieros de sectores espec\u00edficos, particularmente del oficial y a la posibilidad de utilizar libremente los instrumentos que le correspondan sin necesidad de autorizaciones previas de otras instancias del Estado, no sin olvidar que \u00e9ste ente no es per se una pieza de la Hacienda P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al art\u00edculo 45 demandado, distingue dos situaciones en el interior de la facultad de emisi\u00f3n: la emisi\u00f3n como pol\u00edtica monetaria y la emisi\u00f3n como acto f\u00edsico, haciendo un recuento detallado de los textos pertinentes, concretamente de la Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 371; de la Ley 31 de 1992, art\u00edculos 7 y 9; del Decreto 2520 de 1993 (estatutos del Banco), art\u00edculos 7 y 11, y de la Resoluci\u00f3n interna n\u00famero 14 de 1994 expedida por la Junta Directiva del Banco, con lo cual dice demostrar que tanto el ejercicio f\u00edsico de emisi\u00f3n como el de retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda son actos propios, internos y administrativos del Banco, que recaen sobre activos propios y no afectos al presupuesto nacional, y que nada tienen que ver con el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal asignada al Contralor General. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la finalidad del control fiscal apunta a la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n y a ofrecer una garant\u00eda de la correcta y legal utilizaci\u00f3n que de los recursos p\u00fablicos haga la administraci\u00f3n. Se\u00f1ala c\u00f3mo &#8220;tradicionalmente se ha entendido por gesti\u00f3n fiscal el conjunto de todas las operaciones relacionadas con la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los recursos que integran el patrimonio de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas, tales como el recaudo de fondos, la adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes y la ordenaci\u00f3n de gastos e inversiones. Las operaciones sujetas al control fiscal ser\u00e1n, pues, los actos y contratos por medio de los cuales se cumpla la antedicha gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente desecha la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en comento sobre la base del art\u00edculo 268 de la Carta, puesto que, en su opini\u00f3n, el circulante que se emite no es parte de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n, y mucho menos de las entidades territoriales, por lo que considera que el art\u00edculo 45 acusado consagr\u00f3 una funci\u00f3n administrativa en cabeza del Contralor, pero ajena a las funciones que constitucionalmente se le asignaron en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 87, acoge la argumentaci\u00f3n presentada por el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad de las recusaciones en el proceso constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, uno de los actores principi\u00f3 recusando tanto al Procurador como al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para conceptuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en el auto admisorio -que la Corte respalda-, no era ese el momento procesal para intentar la separaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de la funci\u00f3n constitucional de conceptuar sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, pues era ostensible la extemporaneidad de la solicitud en cuanto implic\u00f3 anticipaci\u00f3n del actor a los hechos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose corrido todav\u00eda traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por cuanto el proceso apenas se encontraba en la etapa de admisi\u00f3n, los funcionarios recusados no hab\u00edan tenido oportunidad alguna para expresar si se declaraban o no impedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De los t\u00e9rminos utilizados por el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 se deduce que la recusaci\u00f3n procede cuando, existiendo un motivo de impedimento, no fuere manifestado por el funcionario respectivo, en este caso los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, a la luz de las normas especiales que rigen los procesos de constitucionalidad, la recusaci\u00f3n parte del supuesto de una ocasi\u00f3n procesal previa para declararse impedido y, por tanto, no puede ser planteada con antelaci\u00f3n a la oportunidad dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, no puede recusarse a quien todav\u00eda no act\u00faa ni ha sido llamado a actuar en el proceso. Tal era la situaci\u00f3n del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, no se sab\u00eda si pod\u00eda llegar a actuar dentro del proceso o no, pues su eventual intervenci\u00f3n depend\u00eda del tambi\u00e9n eventual impedimento del Procurador y de su no menos eventual aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido. La Corte acept\u00f3 el impedimento y corri\u00f3 traslado al Viceprocurador, quien no manifest\u00f3 impedimento alguno, mientras que el demandante no formul\u00f3 nueva recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos materiales relativos a la emisi\u00f3n de moneda y la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento central de la demanda en cuanto al art\u00edculo 45 de la Ley 42 de 1993 es el de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, consagrada en la Carta, que, seg\u00fan el actor, se ve lesionada por la obligada presencia del Contralor General o de su delegado en los actos de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de definir si se opone a la Constituci\u00f3n que el Contralor deba participar de manera directa o por interpuesta persona en los actos materiales por cuyo medio el Banco de la Rep\u00fablica pone en circulaci\u00f3n, retira e incinera el circulante f\u00edsico como desarrollo de las decisiones que al respecto adopta en su car\u00e1cter de autoridad monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver es preciso, ante todo, determinar cu\u00e1l es el \u00e1mbito dentro del cual es aut\u00f3nomo el Banco de la Rep\u00fablica, definir despu\u00e9s si los actos previstos en la norma acusada encajan en esa \u00f3rbita y verificar si la presencia de la Contralor\u00eda cuando ellos se realizan significa interferencia en las actividades independientes del Emisor. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en preservar la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica, como puede verse, entre otras, en las sentencias C-529 del 11 de noviembre de 1993, C-046 del 10 de febrero de 1994 y C-489 del 3 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia C-489, antes mencionada, advirti\u00f3 que la preceptiva b\u00e1sica en materia de banca central sustrajo al Banco de la Rep\u00fablica, en cuanto a sus funciones constitucionales espec\u00edficas, de las reglas aplicables a la generalidad de los \u00f3rganos estatales, lo cual tiene origen y fundamento en la necesidad de ordenar, dentro de criterios de unidad, coherencia y estabilidad, elementos de gran trascendencia para el funcionamiento de la econom\u00eda, tales como la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n -expres\u00f3 la Corte- concibe al Banco Central como el eje de todo un sistema primordialmente t\u00e9cnico cuya operatividad y eficiencia, en raz\u00f3n de las delicadas funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, deben ser garantizadas por una organizaci\u00f3n propia e independiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), mediante la cual fueron declarados parcialmente exequibles algunos art\u00edculos de la Ley 42 de 1993 -la misma que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte-, dilucid\u00f3 las inquietudes planteadas por la posible interferencia entre la aludida autonom\u00eda del Banco y la funci\u00f3n general de la Contralor\u00eda respecto al control de la gesti\u00f3n fiscal de quienes manejen o inviertan fondos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado entonces por la Corte, &#8220;el control fiscal que apunta a la vigencia de espec\u00edficos principios que se proyectan en el \u00e1mbito de la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de los recursos fiscales, no puede ser polifuncional y tambi\u00e9n desplegar sus m\u00e9todos y t\u00e9cnicas en un campo distinto como es el propio del Banco de la Rep\u00fablica, a su turno dominado por distintas exigencias y principios. Si en lo sustancial la decisi\u00f3n del Constituyente se orient\u00f3 por la autonom\u00eda de las esferas de lo monetario y de lo fiscal, como se ha visto, y si ellas sirven finalidades distintas aunque complementarias y parten de presupuestos y exigencias diferentes, no parece plausible que bajo el aspecto fiscal se unifique su control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, en el campo monetario, el Banco de la Rep\u00fablica constituye un aparato puesto al servicio de un imperativo funcional que consiste en velar &#8220;por la moneda sana&#8221;, lo que motiva que su funci\u00f3n, eminentemente t\u00e9cnica, haya sido sustra\u00edda &#8220;de la influencia determinante de otros \u00f3rganos, en especial de los de origen pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo fallo puso de presente que el sistema constitucional implantado a partir de 1991 plasm\u00f3 el control unificado sobre el Banco Central, confi\u00e1ndolo al Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, lo cual consulta mejor la \u00edndole t\u00e9cnica y especializada de las funciones atribu\u00eddas a dicho ente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como en la actividad del Banco de la Rep\u00fablica, aparte de sus atribuciones primordiales -en las que es aut\u00f3nomo- puede darse la gesti\u00f3n fiscal, por ejemplo en materias relativas a la ejecuci\u00f3n de su presupuesto, no puede prohijarse la tesis de que ella escape a todo control, ni ser\u00eda admisible que el Presidente de la Rep\u00fablica asumiera al respecto funciones de control fiscal que la Carta Pol\u00edtica no le otorga, motivos suficientes para considerar -como lo hizo la Corte- que, en la medida en que el Banco cumpla funciones de gesti\u00f3n fiscal, queda cobijado por las normas generales y est\u00e1 sujeto al control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en la Sentencia que se comenta, la Corte Constitucional, al declarar exequibles las partes demandadas del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, haya advertido: &#8220;Respecto del Banco de la Rep\u00fablica y de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye, el control fiscal predicable de esta entidad s\u00f3lo estar\u00e1 circunscrito a los actos de gesti\u00f3n fiscal que realice y en la medida en que lo haga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la norma que ahora se examina escapa por igual a la ubicaci\u00f3n de los actos en ella previstos en la categor\u00eda de la funci\u00f3n propia de autoridad monetaria, atribuida de modo independiente al Banco de la Rep\u00fablica, como a la definici\u00f3n de los mismos bajo el concepto de la gesti\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para la Corte dichos actos no implican el ejercicio de una potestad del Banco Central en la que la sola presencia de un \u00f3rgano de control externo, como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiera entenderse como indebida intromisi\u00f3n en el campo constitucionalmente delimitado para la exclusiva actividad de la autoridad monetaria en los t\u00e9rminos dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco puede afirmarse que la posible comparecencia del titular de la Contralor\u00eda o de sus agentes a la consumaci\u00f3n pr\u00e1ctica, a t\u00edtulo de testigo, de las operaciones f\u00edsicas de emisi\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de la moneda, obedezca a la clasificaci\u00f3n de \u00e9stas como integrantes de una supuesta &nbsp;gesti\u00f3n fiscal del Banco de la Rep\u00fablica o constituya control fiscal sobre las decisiones del Emisor, pues, dado su car\u00e1cter puramente ejecutivo, no corresponden a la administraci\u00f3n o manejo de bienes o fondos p\u00fablicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, seg\u00fan los criterios que esta Corte ha prohijado al se\u00f1alar el alcance de la gesti\u00f3n fiscal (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-529 del 11 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tal calificaci\u00f3n resultar\u00eda impropia, por cuanto los mencionados actos no encuadran dentro de la gesti\u00f3n fiscal que puede llevar a cabo el Banco, sino que concretan, en el campo material, lo ya decidido por \u00e9ste en su condici\u00f3n de autoridad monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya establecido que los actos contemplados en la disposici\u00f3n demandada corresponden a operaciones materiales, de simple ejecuci\u00f3n, ya que mediante ellos no se fijan pautas de car\u00e1cter fiscal o financiero, ni se adoptan las decisiones de emitir moneda, debe resaltarse que pueden tener incidencia econ\u00f3mica, si se considera que la &nbsp;moneda impresa puesta en circulaci\u00f3n de manera efectiva, aun si excede o es inferior a los montos fijados por la autoridad monetaria, o no corresponde a las modalidades por ella establecidas, de todas maneras surte efectos mensurables en las finanzas p\u00fablicas. La emisi\u00f3n material, la salida del dinero a circulaci\u00f3n y su incineraci\u00f3n son situaciones que implican la manipulaci\u00f3n f\u00edsica del circulante, actividad \u00e9sta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no puede estar exenta de los controles estatales pues las reservas no son de propiedad del Emisor, como lo expresa uno de los intervinientes, sino que pertenecen al Estado. Los actos f\u00edsicos por los cuales se imprimen y ponen en circulaci\u00f3n los elementos materiales representativos del dinero emitido por decisi\u00f3n de la autoridad monetaria, es decir, los billetes y monedas que habr\u00e1 de utilizar el p\u00fablico en sus diarias transacciones, constituyen factor de innegable importancia desde el punto de vista de la efectividad del control estatal sobre el verdadero ajuste de la actividad administrativa del Banco a las normas vigentes en la materia y, en particular, a las decisiones que el mismo Banco adopta en su car\u00e1cter de autoridad monetaria, en concordancia con las pol\u00edticas econ\u00f3micas estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el mismo precepto legal dispone lo concerniente al &#8220;retiro de circulaci\u00f3n&#8221; y a la &#8220;incineraci\u00f3n&#8221; de moneda, a la vez que establece lo referente al levantamiento de actas sobre &#8220;destrucci\u00f3n de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto&#8221;. Con ello se busca asegurar que no permanezcan en circulaci\u00f3n sino los signos monetarios que el Estado, en ejercicio de su soberan\u00eda monetaria, ha querido emitir, en las modalidades y en el momento en que ha dispuesto que se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los actos en cuesti\u00f3n, si bien no se identifican con los propios de la atribuci\u00f3n estatal de emitir la moneda, que en el sistema vigente se conf\u00eda, como funci\u00f3n b\u00e1sica, al Banco de la Rep\u00fablica y que debe cumplirse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 371 de la Carta, no son indiferentes desde el punto de vista econ\u00f3mico, pues constituyen canal indispensable para que se traduzcan en realidad las reglas vigentes y las decisiones estatales en cuanto al manejo de los instrumentos dotados de poder liberatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, entonces, que, cuando se llevan a cabo las labores materiales de impresi\u00f3n o acu\u00f1aci\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda, pueden llegar a comprometerse en su expresi\u00f3n concreta la pol\u00edtica econ\u00f3mica y el manejo monetario -aunque una y otro no se trazan ni se definen por medio de tales actos, que son meramente ejecutivos-, raz\u00f3n que hace indispensable el establecimiento de controles adecuados y efectivos a cargo del organismo que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe cuidar los intereses financieros del Estado. La funci\u00f3n de la Contralor\u00eda, por mandato del art\u00edculo 267 Ib\u00eddem, incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado, entre otros, en los valores de eficiencia y econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no atenta contra la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que no implica intromisi\u00f3n de la Contralor\u00eda en las decisiones propias de la autoridad monetaria. El Contralor apenas sirve de testigo de operaciones posteriores a los actos relacionados con la emisi\u00f3n de moneda, en un campo del todo subordinado, que tiene car\u00e1cter administrativo. Ese papel, que se orienta a preservar la transparencia y exactitud de las operaciones correspondientes, de tal modo que se confiera certeza a la comunidad en el sentido de que el dinero en circulaci\u00f3n tiene apoyo en la celebraci\u00f3n de actos de ejecuci\u00f3n cuya pureza es garantizada por la presencia del ente encargado de verificar a posteriori el comportamiento de funcionarios y organismos cuando tiene repercusiones en las finanzas p\u00fablicas, no excluye ni impide la vigilancia, inspecci\u00f3n y control encomendados al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella tiene por objeto espec\u00edfico las actividades propias del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, en los t\u00e9rminos en que lo disponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro que tambi\u00e9n la ley puede asignar funciones al Contralor General de la Rep\u00fablica, obviamente en aquellos asuntos que, como los aqu\u00ed considerados, no est\u00e1n cobijados por la autonom\u00eda e independencia del Emisor (art\u00edculo 268, numeral 13, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de septiembre de 1979 (M.P.: Dr. Luis Sarmiento Buitrago), al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 20 de 1975, igual en su contenido a la disposici\u00f3n ahora demandada, &#8220;la moneda es un instrumento de pago regulado \u00edntegramente por el Estado, puesto que es fundamento del orden p\u00fablico econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 13, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de leyes, &#8220;determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, al cumplir con tal funci\u00f3n, el legislador goza de atribuciones suficientes para disponer cu\u00e1l es la moneda que circula en Colombia, la que tiene aceptaci\u00f3n y poder de pago. Desde luego, tambi\u00e9n implica que pueda se\u00f1alar los requisitos necesarios para que un determinado instrumento adquiera el car\u00e1cter de dinero circulante y adoptar las necesarias seguridades para que los actos materiales correspondientes no desvirt\u00faen el querer de la autoridad monetaria ni las pol\u00edticas econ\u00f3micas generales, por lo cual no resulta extra\u00f1o a la funci\u00f3n legislativa sobre el particular que se disponga la presencia de quien fiscaliza la administraci\u00f3n en el desarrollo pr\u00e1ctico de dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada ser\u00e1 declarada exequible, por no ser contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa del patrimonio estatal, un inter\u00e9s com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido acusado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 de la Ley 42 de 1993, por cuanto, en el sentir de uno de los demandantes, viola el principio de igualdad y desconoce las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se limita a consagrar que cuando los contralores -tanto el nacional como los seccionales- decidan constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos contra intereses patrimoniales del Estado y los que sean conexos con ellos, podr\u00e1n solicitar el embargo de bienes como medida preventiva, sin necesidad de prestar cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir que quien solicita una medida preventiva, como el embargo o el secuestro de bienes, preste cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del juez con el objeto de asegurar el eventual resarcimiento de los perjuicios que se puedan causar al propietario si las razones de la demanda resultan infundadas o temerarias, corresponde a una previsi\u00f3n legal que busca impedir el abuso del derecho de quien se dice acreedor, preservar las prerrogativas procesales del demandado y garantizar que la administraci\u00f3n de justicia no se ver\u00e1 entorpecida por acciones carentes de todo soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la cauci\u00f3n, como las mismas medidas preventivas, es una figura de creaci\u00f3n legal, cuya aplicabilidad, procedencia y caracter\u00edsticas deben ser fijadas por el legislador, de acuerdo con los criterios que inspiran su actividad. Bien puede \u00e9l considerar que cabe en ciertos casos y que no tiene lugar en otros, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que haga de la incidencia que en cada tipo procesal tenga el aludido mandato. Igualmente podr\u00eda, si lo juzga pertinente, suprimirlo o hacerlo exigible \u00fanicamente en situaciones excepcionales, sin que pueda alegarse que por optar una u otra de las enunciadas posibilidades viole la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, la Corte Constitucional ha sostenido -y lo reitera- que la discrecionalidad legislativa no es absoluta y que, al consagrar las normas que regulan los procesos, el legislador debe partir de los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y que no puede transgredir postulados constitucionales que configuran el l\u00edmite de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el caso sub-examine no puede escapar a la verificaci\u00f3n de constitucionalidad en lo que respecta a la observancia de esas reglas m\u00ednimas por parte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre el asunto planteado, en cuanto al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es suficiente reiterar que el principio de igualdad no resulta desconocido cuando se consagran disposiciones diferentes respecto de supuestos que guardan entre s\u00ed diferencias, lo cual significa que es permitido al legislador instaurar prescripciones diversas cuando median razones v\u00e1lidas para justificar el trato divergente a situaciones en apariencia iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada introduce distinci\u00f3n a favor de los personeros del inter\u00e9s p\u00fablico -en este caso los contralores que se constituyen en parte civil dentro de procesos penales adelantados por delitos que han tenido como v\u00edctima pecuniaria al Estado- y ello, considera la Corte, no quebranta el principio de igualdad por cuanto no es lo mismo provocar un embargo en nombre de un acreedor particular que hacerlo en defensa del bien colectivo, de todas maneras afectado cuando la acci\u00f3n de la delincuencia implica da\u00f1o econ\u00f3mico a los bienes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cuando los titulares de los organismos de control se hacen parte en esa clase de procesos, obran -a diferencia del particular- no con el objeto de cuidar algo que les es propio, en su condici\u00f3n de individuos, y, en consecuencia, por su sola y espont\u00e1nea voluntad, sino que act\u00faan en cumplimiento del deber que les impone el ordenamiento jur\u00eddico. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos son responsables no solamente por infringir la Carta Pol\u00edtica y las leyes sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 268, numeral 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n obliga al Contralor General de la Rep\u00fablica a &#8220;promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 Ib\u00eddem dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribu\u00eddas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala con claridad que los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contralor\u00eda tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que si la funci\u00f3n de Contralor impone asumir en procesos penales la vocer\u00eda y representaci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos del Estado, bien que se trate de la Naci\u00f3n, ya de las entidades territoriales, mal puede sostenerse que la ley est\u00e9 obligada a exigir que tal ejercicio de atribuciones se condicione a la presentaci\u00f3n de una cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal demandada no viola, por tanto, el principio de igualdad, ni resulta opuesta a la raz\u00f3n ni a las debidas proporciones aplicables a la actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco puede afirmarse que el par\u00e1grafo acusado represente transgresi\u00f3n a las garant\u00edas procesales del sindicado contra quien se pide decretar, en el proceso penal, el embargo y el secuestro de bienes, ya que la ausencia de cauci\u00f3n no impide su defensa ni obstaculiza el ejercicio de ninguno de los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 45 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 de la Ley 42 de 1993, que dice: &#8220;La parte civil, al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva, no deber\u00e1 presentar cauci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-469-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-469\/95 &nbsp; BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda\/BANCO DE LA REPUBLICA-Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda en labores de impresi\u00f3n, acu\u00f1aci\u00f3n, retiro o incineraci\u00f3n de moneda &nbsp; Cuando se llevan a cabo las labores materiales de impresi\u00f3n o acu\u00f1aci\u00f3n, retiro de circulaci\u00f3n e incineraci\u00f3n de moneda, pueden llegar a comprometerse en su expresi\u00f3n concreta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}