{"id":15760,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-325-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-325-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-08\/","title":{"rendered":"T-325-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1751368 y T-1776593. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rebeca de la Hoz de Cueto y Bibiana Garc\u00eda Rojas contra Comparta A.R.S. y Humana Vivir A.R.S respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en \u00fanica instancia por los juzgados Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013Tolima y Segundo (2) Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena, los d\u00edas cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) y ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), dentro de las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Bibiana Garc\u00eda Rojas y Rebeca de la Hoz de Cueto contra Humana Vivir A.R.S y Comparta A.R.S respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-1751368 y T-1776593 fueron acumulados por Auto del cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), por existir unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1) Expediente T-1776593. Bibiana Garc\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Humana Vivir A.R.S., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, debido proceso, seguridad social y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que es afiliada activa de Humana Vivir A.R.S \u00a0y que, desde su nacimiento padece la enfermedad MENIGITIS que la obliga a consumir de por vida medicina recetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que dentro del tratamiento de control de la enfermedad, el cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), el m\u00e9dico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9 le recet\u00f3 el medicamento OXCARBAMACEPINA de forma continua para controlar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostuvo que, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela Humana Vivir A.R.S le hab\u00eda negado el suministro del medicamento citado vulner\u00e1ndole sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y salud por lo que solicita se ordene a Humana Vivir A.R.S suministrarle el medicamento OXCARBAMACEPINA en las dosis formuladas por el m\u00e9dico del Hospital Federico Lleras y de forma permanente, para as\u00ed lograr un adecuado control de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas a la A.R.S Humana Vivir2. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe t\u00e9cnico legal del estado f\u00edsico de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Direcci\u00f3n Regional Sur-Seccional Tolima-, ordenado por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013 Tolima, en el que se lee: \u201cENFERMEDAD ACTUAL: Refiere que convulsiona desde los 7 a\u00f1os de edad secundario a secuelas de meningitis en la etapa lactante. He tomado FENOBARBITAL pero me afecta la memoria. Luego EPAMIN (FENITOINA) pero me destruy\u00f3 la dentadura, luego la CARBAMAZEPINA (el mismo Tegretol) y ya tomo 6 tabletas, y el neur\u00f3logo me dice que son muchas y por eso me las cambia \u00faltima (sic). Refiere que con la CARBAMAZEPINA convulsiona antes de llegarle la menstruaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: Meningitis a los 3 meses de vida. Epilepsia secundaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>POR SISTEMAS: Refiere cefaleas frecuentes\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 a Humana Vivir A.R.S para que le enviara copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas \u00a0y un informe m\u00e9dico en el que se indicara la necesidad del medicamento OXCARBAMACEPINA para el manejo de la enfermedad que padece la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal requerimiento, Humana Vivir A.R.S alleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia sobre el concepto m\u00e9dico sobre el medicamento OXCARBAMACEPINA, emitido por el cl\u00ednico auditor Doctor Ricardo Andr\u00e9s Fonseca D\u00edaz, en el que se lee: \u201cLa OXCARBAMACEPINA es un medicamento que pertenece al grupo de anticonvulsionantes, es decir, disminuye la excitabilidad cerebral lo que disminuye la posibilidad de presentar convulsiones. \u00a0<\/p>\n<p>La epilepsia es una enfermedad cr\u00f3nica con convulsiones recurrentes, generadas por focos en la corteza cerebral que generan descargas el\u00e9ctricas no controladas. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del manejo de la epilepsia, el tratamiento indicado es administrar anticonvulsionantes a los pacientes que disminuyan al m\u00e1ximo dichas descargas con lo cual se evitan los episodios convulsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el manejo de la paciente Bibiana Garc\u00eda Rojas, el m\u00e9dico tratante (Raul Roberto Palma, neur\u00f3logo cl\u00ednico) le viene formulando otros hom\u00f3logos de la oxcarbamacepina, como la carbamacepina la cual es un derivado tric\u00edclico del iminostilbeno. Estructuralmente es similar a f\u00e1rmacos psicoactivos (imipramina, clorpromazina \u00a0y maprotilina) y comparte algunas caracter\u00edsticas estructurales con los anticonvulsionantes (fenito\u00edna, clonazepam y fenobarbital)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La usuaria recibe carbamacepina a dosis \u00a0de 1200 mg d\u00eda seg\u00fan se evidencia en la \u00faltima consulta de fecha 7 de febrero de 2008 por lo cual la no administraci\u00f3n de la oxcarbamacepina no es vital, y se viene \u00a0manejando con otras opciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de otros medicamentos anticonvulsionantes se encuentra el fenobarbital, la fenito\u00edna s\u00f3dica, el diazepam, el midazolam; el \u00e1cido valproico, la primidona y la etosuximida. Esto significa que para tratar las crisis convulsivas se cuenta con una serie de medicamentos anticonvulsionantes hom\u00f3logos entre s\u00ed, lo que significa que existen m\u00faltiples opciones de tratamientos. Por esta raz\u00f3n, la oxcarbamacepina, al tener otros medicamentos que act\u00faan disminuyendo las convulsiones, tiene forma de reemplazarla, por lo que no es urgente ni vital su administraci\u00f3n\u2026\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante auto del once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) esta Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que emitiera concepto sobre la necesidad y conveniencia de la provisi\u00f3n del \u00a0 medicamento OXCARBAMACEPINA \u00a0para el adecuado manejo de los episodios de epilepsia que refiere la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal requerimiento el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alleg\u00f3 concepto m\u00e9dico5 sobre la epilepsia y su tratamiento con el medicamento OXCARBAMACEPINA en el que concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de la informaci\u00f3n aportada y la revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica realizada se puede establecer: \u201cse trata de una paciente de aproximadamente 39 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de cuadro convulsivo-epilepsia de 32 a\u00f1os de evoluci\u00f3n en tratamiento farmacol\u00f3gico, seg\u00fan lo registrado en informe t\u00e9cnico medico legal con oxenbazapina 2 tabletas al d\u00eda, clonazepam 2 tabletas al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La epilepsia es Trastorno cerebral cr\u00f3nico de varias etiolog\u00edas caracterizado por convulsiones recurrentes debido a una descarga de las neuronas, que requiere tratamiento farmacol\u00f3gico orientado a inhibir la excitabilidad el\u00e9ctrica cerebral excesiva y produciendo los mecanismos de trasmisi\u00f3n bioel\u00e9ctrica a trav\u00e9s de la membrana. La OXCARBAMACEPINA es un f\u00e1rmaco utilizado para el manejo de patolog\u00edas neuropsiquiatricas como Crisis man\u00edaca aguda, Profilaxis del Trastorno Bipolar (man\u00edaco-depresivo), de la Depresi\u00f3n Mayor y Epilepsia. Su efectividad como anticonvulsionante esta dada porque produce bloqueo de los canales de sodio y reducci\u00f3n de la liberaci\u00f3n de glutamato estabilizando la membrana neuronal, responsable de su acci\u00f3n antiepil\u00e9ptica. Para el caso de la referencia con una paciente con diagn\u00f3stico de epilepsia estar\u00eda indicado seg\u00fan la literatura m\u00e9dica el uso de dicho medicamento. Es importante tener en cuenta que la indicaci\u00f3n de un tratamiento y descripci\u00f3n de medicamentos corresponde en primer lugar al equipo medico tratante ya que son ellos quienes conocen la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda en la tutelante y la tolerancia y adhesi\u00f3n por parte de la misma a los tratamientos instaurados6.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Humana Vivir A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u00a0Humana Vivir A.R.S a trav\u00e9s de su Representante Judicial, Doctora Adriana Berm\u00fadez Quintero solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso en particular, la patolog\u00eda y el servicio solicitado no se encuentran dentro de las inclusiones del Acuerdo 306 de 2005, el cual reglamenta el Plan de Beneficios que abarca el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001, han establecido claramente que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado necesite de servicios no incluidos dentro del POS-S, estos deben ser cubiertos por SUBSIDIO A LA OFERTA \u00a0y los solicitado NO HACE PARTE DEL CONTRATO DE ADMINISTRACI\u00d3N suscritos con las EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la decisi\u00f3n de Humana Vivir A.R.S no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas ya que el medicamento solicitado no es indispensable para el libre desarrollo de la personalidad ni la vida de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no encontrarse el medicamento OXCARBAZAPINA incluido dentro del listado del POS, se presenta una falta de legitimidad en la causa en la parte pasiva para atender las pretensiones de la accionante por lo que, dicho servicio deber\u00e1 ser cubierto por la accionante y en caso de incapacidad econ\u00f3mica por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento de la patolog\u00eda es una excepci\u00f3n al contrato suscrito por la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Humana Vivir y, siendo as\u00ed, el m\u00e9dico tratante no hace parte de las IPS adscritas a la Secretaria de Salud Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y solicit\u00f3 que \u00a0\u201cde establecer que es nuestra entidad quien debe prestar los servicios NO POS, que solicita el accionante ORD\u00c9NESE la Facultad del Recobro al Fosyga\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013 Tolima, mediante sentencia proferida el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas a sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y salud toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social de la peticionaria son meramente asistenciales lo que imposibilita correlacionarlos con los derechos constitucionales a la vida y dignidad humana e impide calificarlos como fundamentales. Por tal raz\u00f3n, sobreviene el inconveniente de salvaguardarlos por la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora no acredita la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento OXCARBAMACEPINA y, no ha acudido a los entes del Estado para reclamar el medicamento prescrito en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante y quien orden\u00f3 el suministro de la droga OXCARBAMACEPINA no est\u00e1 adscrito a Humana Vivir A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Expediente T-1751368. Rebeca de la Hoz de Cueto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Comparta A.R.S, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, salud e \u00a0igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que acudi\u00f3 al Hospital Universitario Fernando Troconis en la ciudad de Santa Marta para tratar la enfermedad que padece \u2013DEMENCIA SENIL-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que, en esa oportunidad el m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 el medicamento AKATINOL X 10MG (1 CAJA) como tratamiento necesario para controlar \u00a0 su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1al\u00f3 que, al acudir a la E.S.S Comparta para solicitar el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA), estos le negaron su provisi\u00f3n por no encontrarse incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirm\u00f3 que, esa decisi\u00f3n le afect\u00f3 en su salud pues, el medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) es muy costoso y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear su valor. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0ser una persona de tercera edad \u00a0a la cual se le imposibilita conseguir dicha medicina por medios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto considera vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, salud, igualdad, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y saneamiento ambiental por lo que solicita se ordene a Comparta A.R.S suministrarle el medicamento AKATINOL X 10 MG en la dosis formulada \u2013 UNA (1) CAJA- \u00a0por el m\u00e9dico del Hospital Universitario Troconis \u00a0de la ciudad de Santa Marta, para as\u00ed lograr un adecuado control de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto a la A.R.S. \u00a0Comparta9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de gesti\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos no POS-S en el que costa la negativa en el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA), \u00a0para el tratamiento de la enfermedad -DEMENCIA SENIL- que la peticionaria padece, por parte de Comparta A.R.S10. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario Fernando Troconis, en la que se le receta a la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto la toma del medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA) para el adecuado manejo de su enfermedad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Comparta A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Comparta A.R.S. a trav\u00e9s de su Gerente Departamental, Doctora Blanca Fern\u00e1ndez Guerrero, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conversaciones anteriores sostenidas directamente con la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto se le aclar\u00f3 que el \u00a0medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) es uno de aquellos f\u00e1rmacos cuyo manejo no est\u00e1 contemplado en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado al que tienen derecho los afiliados de la E.S.S Comparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medicamentos excluidos del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado deben ser autorizados con cargo a los recursos que para tal fin ha dispuesto el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Subsidio a la Oferta. Adem\u00e1s, los suministros establecidos por las normas t\u00e9cnicas y no incluidas en el POS-S no son de car\u00e1cter obligatorio; por lo tanto, las A.R.S. no son responsables de la realizaci\u00f3n no financiaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Comparta A.R.S., a trav\u00e9s de su Gerente Departamental, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cpor todo lo anterior consideramos justo se tengan en cuenta las disposiciones legales en materia de distribuci\u00f3n de los recursos destinados al cubrimiento de los servicios en salud requeridos por el sector mas vulnerable de la poblaci\u00f3n, que en nuestro caso corresponde al ente territorial en este caso SALUD DEPARTAMENTAL.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cienaga \u2013Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cienaga- Magdalena, mediante sentencia proferida el d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y saneamiento ambiental toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto en \u00a0el escrito de tutela no manifiesta qu\u00e9 enfermedad padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La A.R.S Comparta le ofreci\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente a la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto en el sentido de que el medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA) no est\u00e1 contemplado en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, por lo que deb\u00eda ser autorizado con cargo a los recursos que para tal fin ha dispuesto el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora ha debido dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, se analizara la probabilidad en el \u00a0suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11), mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12), mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dispusieron su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los \u00a0casos \u00a0y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1) Expediente 1776593 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas considera que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso han sido vulnerados por parte de Humana Vivir A.R.S. al negarle el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA, prescrito por el m\u00e9dico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9, para manejar los ataques de epilepsia que presenta desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os por causa de una MENINGITIS padecida a los tres (3) meses de edad pues, \u00a0tras agotar todos los tratamientos posibles, los mismos han sido inanes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Humana Vivir A.R.S el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Humana Vivir A.R.S., por medio de su Representante Judicial, Doctora Adriana Berm\u00fadez Quintero, sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como quiera que, el medicamento OXCARBAMACEPINA no se encuentra dentro del Plan de Beneficios que abarca el R\u00e9gimen Subsidiado, por lo que debe ser cubierto por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima a trav\u00e9s del Subsidio a la Oferta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita \u2013 Tolima neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas pues en su concepto la tutelante (i) no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento, (ii) el m\u00e9dico tratante no es un profesional adscrito a la A.R.S accionada y, (iii) no acudi\u00f3 a los entes del Estado para reclamar el medicamento OXCARBAMACEPINA, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar el acervo probatorio e instruirse mejor en el conocimiento del asunto objeto de discusi\u00f3n, esta Corte mediante autos del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) y del once (11) de marzo del dos mil ocho (2008), ofici\u00f3 a Humana Vivir A.R.S y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, para que se pronunciaran sobre la necesidad del medicamento OXCARBAMACEPINA para el manejo de los episodios de epilepsia que la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Expediente T-1751368 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto considera que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y salud han sido vulnerados por parte de Comparta A.R.S al negarle el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA), recetado por el m\u00e9dico tratante del Hospital Universitario Fernando Troconis de la ciudad de Santa Marta, para contrarrestar las dolencias producidas por la enfermedad que padece -DEMENCIA SENIL-. Se\u00f1ala ser una persona de la tercera edad, sin recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para costear el valor del f\u00e1rmaco ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Comparta A.R.S el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comparta A.R.S., por medio de su Gerente Departamental, Doctora Blanca Fern\u00e1ndez Guerrero, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela toda vez que, el medicamento AKATINOL X 10 MG (1CAJA) \u00a0no se encuentra dentro del Plan de Beneficios que abarca el R\u00e9gimen Subsidiado a que tienen derecho los afiliados de Comparta A.R.S por lo que, ha debido ser autorizado y suministrado por la Secretar\u00eda de Salud Departamental a trav\u00e9s del Subsidio a la Oferta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Cienaga &#8211; Magdalena neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto pues la peticionaria, al conocer que el medicamento AKATINOL X 10 MG no se encontraba dentro del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, ha debido acudir a \u00a0la Secretaria de Salud Departamental para que a trav\u00e9s del Subsidio a la Oferta le autorizaran y suministraran el f\u00e1rmaco recetado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencias emitidas que niegan las protecciones solicitadas. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos (i) \u00a0\u00bfHumana Vivir A.R.S vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y debido proceso de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas al negarle el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA para tratar los ATAQUES DE EPILEPSIA que la aquejan por m\u00e1s de treinta a\u00f1os? (ii) \u00bfComparta A.R.S vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto al negarle el suministro del medicamento \u00a0AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) para contrarrestar las dolencias producidas por la DEMENCIA SENIL que padece? (iii) \u00bfLas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado pueden negar el suministro de un medicamento, so pretexto de no estar \u00a0incluido en el POS-S, a\u00fan cuando de por medio est\u00e1 la prevalencia de los derechos fundamentales de los afiliados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de tutela; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del POS-S y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S frente a servicios no incluidos en el POS-S (iii) analizar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud. Derecho Fundamental de car\u00e1cter prestacional susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 todos los ciudadanos tienen derecho a que el Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios13, les garantice la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio p\u00fablico y un derecho asistencial14, era uno de aquellos que para ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para as\u00ed ser protegido o amparado en uso propio de la figura de la conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda esa concepci\u00f3n alrededor del derecho a la salud, se debi\u00f3 a que \u00a0por m\u00e1s de una d\u00e9cada esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 los derechos civiles y pol\u00edticos en su doble dimensi\u00f3n: derechos fundamentales o de primera generaci\u00f3n susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u00a0cuya protecci\u00f3n no se daba en un primer momento a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, sino en la medida en que el accionante entrara a demostrar que el desconocimiento de su derecho hab\u00eda conllevado a la amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, la mayor\u00eda de las veces el de la vida15. A esa clase de derechos, esta Corte los denomin\u00f3 derechos fundamentales por conexidad, dentro de los cuales se encontraba el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa l\u00ednea jurisprudencial en torno al derecho a la salud, entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser objeto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, se matiz\u00f3 a ra\u00edz de la sentencia T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia de esta Corte y se resalta el car\u00e1cter de fundamental de todos los derechos, independientemente de su car\u00e1cter civil, pol\u00edtico, cultural, econ\u00f3mico y social. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuya eficacia depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, esto no implica que por ello deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habr\u00e1 de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como los se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentarla prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes \u00a0y (\u2026) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Corte una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado as\u00ed como el definido en la Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas17. De all\u00ed, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento se\u00f1alado en el P.O.S \u00a0se est\u00e9 frente a una presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, cuya verificaci\u00f3n y posterior resoluci\u00f3n corresponde al \u00a0juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y las formas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las A.R.S frente a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando las A.R.S no est\u00e1n obligadas a suministrar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud puede llevarse a cabo ya sea \u201c(i) mediante la orden a la A.R.S para que suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la A.R.S de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que el peticionario solicita18.\u201d debido a que, \u201clas restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable (por \u00a0raz\u00f3n de su estado de salud mental, edad o nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al anterior planteamiento, para esta Corporaci\u00f3n es claro que cuando se trata de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud o Plan Obligatorio de Salud Subsidiado es necesario que los jueces, en aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad y solidaridad y, dando un cabal cumplimiento al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inapliquen aquellas disposiciones que restringen la entrega de medicamentos \u00f3 impiden la realizaci\u00f3n de ciertos tratamientos, para hacer efectivo el derecho a la salud de los accionantes, eso si, siempre teniendo en cuenta que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud es necesario sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendido al subsidiado, a penas alcanzar\u00eda para algunos afiliados20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ello no es una regla de aplicaci\u00f3n absoluta y que es labor del juez constitucional entrar a determinar en cada caso concreto, cu\u00e1ndo la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud y las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pueden conllevar al desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se trata de resolver la tensi\u00f3n existente entre la efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social (art\u00edculo 48 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que justifican la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de naturaleza prestacional a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriormente se\u00f1aladas, esta Corte ha establecido ciertas reglas que sirven de gu\u00eda al juez para determinar en qu\u00e9 eventos es procedente inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios y as\u00ed, obtener una racionalizaci\u00f3n del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso que el juez de tutela constante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatados los supuestos de hecho necesarios para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud \u00a0o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el juez debe ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud mandando, ya sea el suministro de un medicamento, la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00f3, en fin, aquello solicitado por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1) Expediente T-1776593. Bibiana Garc\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con lo establecido por esta Corte, la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas es procedente mediante el mecanismo de tutela toda vez que, se evidencia una presunta violaci\u00f3n a su derecho por parte de Humana Vivir A.R.S al negarle el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA al encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. En este sentido, esa Corte es competente para conocer y resolver del caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el expediente obra prueba que demuestra que la ausencia del suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA puede amenazar o vulnerar la vida e integridad f\u00edsica de la peticionaria, habida cuenta que de acuerdo con el concepto m\u00e9dico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cada crisis de epilepsia produce \u201cuna alteraci\u00f3n moment\u00e1nea del funcionamiento cerebral, debida a la descarga s\u00fabita y desproporcionada de los impulsos el\u00e9ctricos que habitualmente utilizan las c\u00e9lulas del cerebro23 \u00a0y requiere de un \u201ctratamiento farmacol\u00f3gico orientado a inhibir la excitabilidad el\u00e9ctrica cerebral excesiva y produciendo los mecanismos de transmisi\u00f3n bioel\u00e9ctrica a trav\u00e9s de la membrana24\u201d; razones que la Sala encuentra suficientes para evidenciar la necesidad y urgencia del suministro del medicamento recetado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es innegable que el medicamento OXCARBAMACEPINA no puede ser sustituido por otro similar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado como quiera que, se demostr\u00f3 que a la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas ha presentado una refractariedad a los dem\u00e1s f\u00e1rmacos recetados. En efecto, en el expediente consta que a la peticionaria se le ha tratado con diferentes medicamentos25 \u2013fenobarbitral, epamin y carbamazepina- y los mismos le han causado efectos adversos a su salud, afectando gravemente su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ser la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y al no desvirtuar en la contestaci\u00f3n de la demanda la A.R.S. Humana Vivir el hecho de no poseer la peticionaria los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el valor del medicamento recetado, demostrando que efectivamente s\u00ed contaba con la capacidad econ\u00f3mica requerida para sufragar su valor, para la Sala la sumatoria de esos dos hechos es prueba suficiente para demostrar que, efectivamente, la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el monto del medicamento recetado \u2013OXCARBAMACEPINA-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien es cierto que Humana Vivir A.R.S en la contestaci\u00f3n de la demanda alega el hecho de no estar adscrito el m\u00e9dico tratante a las IPS de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, lo cierto es que |esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), ofici\u00f3 a Humana Vivir A.R.S para que los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad desvirtuaran la orden emitida por el galeno que maneja la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas, pronunci\u00e1ndose sobre la necesidad del medicamento recentado \u2013OXCARBAMACEPINA- sin que emitieran un concepto diferente al que ya reposaba en el expediente en el sentido de poderse tratar la epilepsia con los f\u00e1rmacos anteriormente relacionados (fenobarbital, epamin y carbamazepina) y que han generado consecuencias adversas en la salud de la peticionaria. Por ello, este Tribunal decidi\u00f3 acudir26 ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tercero imparcial en el asunto, para que emitiera concepto sobre la necesidad del medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante \u2013OXCARBAMACEPINA- teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas hab\u00eda presentado una refractariedad a los dem\u00e1s tratamientos. En respuesta a tal requerimiento, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptualiz\u00f3 sobre el mismo y rese\u00f1\u00f3: \u201cLa Oxcarbamacepina \u00a0es un f\u00e1rmaco utilizado para el manejo de patolog\u00edas neuropsiquiatritas como crisis maniacas aguda, Profilaxis de Trastorno Bipolar (maniaco depresivo), de la Depresi\u00f3n Mayor y Epilepsia. Su efectividad \u00a0como anticonvulsionante esta dada porque produce bloqueo de los canales de sodio y reducci\u00f3n de la liberaci\u00f3n de glutamato estabilizando la membrana neuronal, responsable de su acci\u00f3n antiepil\u00e9ptica. Para el caso de la referencia con una paciente con diagn\u00f3stico de epilepsia estar\u00eda indicado seg\u00fan la literatura m\u00e9dica el uso de dicho medicamento. Es importante tener en cuenta que la indicaci\u00f3n de un tratamiento y prescripci\u00f3n de medicamentos corresponde en primer lugar al equipo m\u00e9dico tratante ya que son ellos quienes conocen la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda en la tutelante y la tolerancia y adhesi\u00f3n por parte de la misma a los tratamientos instaurados.\u201d27 (negrilla y subrayado fuera de texto) hecho que demuestra que ante todo debe atenerse al diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante que conoce y ha manejado la patolog\u00eda de la peticionaria y su evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala considera que para el caso de la referencia \u00a0el m\u00e9dico que orden\u00f3 el suministro del medicamento OXCARBAMACEPINA y quien ha manejado los ataques de epilepsia que la peticionaria refiere, cumple el requisito se\u00f1alado por esta Corte, en el sentido de ser el m\u00e9dico tratante quien formule el medicamento excluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia Humana Vivir A.R.S desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas al negarle el suministro del medicamento OXCARABAMACEPINA para el manejo y control de los ataques de epilepsia que ella padece pues, la peticionaria reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica cuyas crisis se presentan en cualquier momento afectando gravemente su integridad f\u00edsica. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y se ordenar\u00e1 a Humana Vivir A.R.S suministrarle el medicamento OXCARBAMACEPINA a la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2) Expediente T-1751368. Rebeca de la Hoz de Cueto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto es procedente mediante el mecanismo de tutela toda vez que, se evidencia una presunta violaci\u00f3n a su derecho por parte Comparta A.R.S. al negarle el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG \u00a0al encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. En este sentido, esa Corte es competente para conocer y resolver del caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente es indiscutible que la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto padece una DEMENCIA SENIL la cual debe ser tratada con el medicamento AKATINOL, f\u00e1rmaco que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Por ello, la Sala considera pertinente analizar la situaci\u00f3n de la peticionaria con el fin de establecer si se adecua a los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n apara inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen del Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indiscutible que el suministro del medicamento AKATINOL \u00a0X 10 MG a la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto es indispensable para llevar una vida en condiciones dignas como quiera que la enfermedad que la peticionaria padece \u2013DEMENCIA SENIL- afecta la memoria y el comportamiento de las personas, raz\u00f3n por la que debe ser controlada conforme el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante; tratamiento que, para el caso en cuesti\u00f3n, consiste en el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA)28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en raz\u00f3n de que en el presente caso se est\u00e1 frente a una persona que hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo)29 la carga probatoria para demostrar que el medicamento recetado \u2013AKATINOL- puede ser sustituido por otro de igual efectividad incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, corresponde a la A.R.S accionada, es decir a Comparta A.R.S, cuesti\u00f3n que no aleg\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda30, por lo que esta Sala tomar\u00e1 ese hecho como si \u00a0el medicamento AKATINOL no pudiera ser sustituido por otro incluido dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria para sufragar el costo del medicamento recetado, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores, al estar frente a una persona inscrita al r\u00e9gimen subsidiado de salud, perteneciente a un sector poblacional de escasos recursos, es evidente que no cuenta con la disponibilidad econ\u00f3mica para costera el valor del f\u00e1rmaco recetado. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto se\u00f1ala en el escrito de la demanda poseer una situaci\u00f3n econ\u00f3mica ca\u00f3tica31. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el expediente obra prueba que demuestra que el medicamento recetado \u2013 AKATINOL \u2013 como tratamiento necesario para manejar la DEMNCIA SENIL que la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto padece, fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a Comparta A.R.S.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia Comparta A.R.S desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto al negarle el suministro del medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) como tratamiento necesario para controlar la DEMENCIA SENIL que ella padece pues, la peticionaria reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear su valor y cuya enfermedad afecta gravemente la vida en condiciones dignas. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y se ordenar\u00e1 a Comparta A.R.S. suministrarle el medicamento AKATINOL X 10 MG (1 CAJA) a la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de instancia \u00fanica, proferido por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Mariquita &#8211; Tolima el d\u00eda cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Rojas contra Humana Vivir A.R.S y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, vida, integridad f\u00edsica y seguridad social de la se\u00f1ora BIBIANA GARC\u00cdA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo de instancia \u00fanica, proferido por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Ci\u00e9naga- Magdalena \u00a0el d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rebeca de la Hoz de Cueto contra Comparta A.R.S y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, vida, vida en condiciones dignas y seguridad social de la se\u00f1ora REBECA DE LA HOZ DE CUETO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Representante Judicial de Humana Vivir S.A. EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado OXCARBAMACEPINA a la ciudadana BIBIANA GARC\u00cdA ROJAS, de acuerdo con las prescripciones y periodicidad que para el efecto se ha autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Gerente Departamental de la A.R.S Comparta Magdalena, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado AKATINOL X 10 MG a la ciudadana REBECA DE LA HOZ DE CUETO, de acuerdo con las prescripciones y periodicidad que para el efecto autorice su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ADVERTIR a Humana Vivir S.A. E.P.S A.R.S. y Comparta A.R.S \u00a0que puede repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>J\u00c1IME ARA\u00daJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, Folio 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, Folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, Folios 71, 72, 73, 74, 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00aa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 son fines esenciales del Estado, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Para cuya realizaci\u00f3n es necesario acciones legislativas y administrativas que se traduzcan en la elaboraci\u00f3n de un \u00a0compendio de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable su prestaci\u00f3n. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-544 de 2002 \u00a0y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-101 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-632 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 523 de 2007. Tambi\u00e9n cons\u00faltese las sentencias T-134 de 2002; T-544 de 2002 y \u00a0T- 738 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, Folio 22 al folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante Auto del once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, Folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, Folio 4 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 Referencia: expedientes T-1751368 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}