{"id":15761,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-326-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-326-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-08\/","title":{"rendered":"T-326-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de catarata e implantaci\u00f3n de lente intraocular que est\u00e1 incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimientos o intervenciones del POS deben incluir los insumos necesarios para practicarlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1815773 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josu\u00e9 Israel L\u00f3pez Bar\u00f3n contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Josu\u00e9 Israel L\u00f3pez Bar\u00f3n contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de febrero veintiocho (28) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Josu\u00e9 Israel L\u00f3pez Bar\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud. Relata que la entidad promotora de salud se ha negado a suministrar el lente intraocular necesario para el procedimiento de extracci\u00f3n de catarata (facoemulsificaci\u00f3n) de su ojo izquierdo &#8211; debidamente ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad &#8211; bajo el argumento de que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. Adicionalmente, que la cirug\u00eda que le fue prescrita no puede llevarse a cabo, por cuanto no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo que se le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien luego de verificar la afiliaci\u00f3n del actor y la vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la EPS Cafesalud, orden\u00f3 como medida provisional la entrega inmediata del lente intraocular, la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para su implante y los dem\u00e1s procedimientos, ex\u00e1menes y tratamientos que requiera el se\u00f1or Josu\u00e9 Israel L\u00f3pez Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicho despacho intervino Cafesalud EPS solicitando la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Como sustento de su petici\u00f3n expuso que el lente intraocular requerido por el actor constitu\u00eda una pr\u00f3tesis no contemplada expresamente en el POS, a pesar de que el procedimiento de facoemulsificaci\u00f3n de catarata si lo estaba. Por otra parte, manifest\u00f3 que no se reun\u00edan las condiciones para inaplicar las normas del POS, por cuanto no exist\u00eda riesgo para la vida del actor y no se hab\u00eda demostrado plenamente su falta de capacidad econ\u00f3mica. Finalmente, solicit\u00f3 se ordenara al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas el reembolso de los recursos necesarios para el cumplimiento de un fallo judicial que la obligara al suministro de servicios de salud no incluidos en el POS, en aras de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para quien el lente intraocular se encuentra incluido por conexidad dentro del POS2 y por ello el tratamiento debe ser cubierto directamente por la EPS sin la posibilidad de recobro ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al considerar que la no inclusi\u00f3n del lente intraocular en el POS no constitu\u00eda un argumento v\u00e1lido para negar el suministro de todos los servicios de salud necesarios para conservar su salud y vida. As\u00ed mismo y con el fin de evitar el rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico que pudiera generarse, autoriz\u00f3 a la EPS para el recobro ante el FOSYGA de los dineros correspondientes a tratamientos que no se encontraba obligado a cubrir por no estar incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien insiste en que el suministro del lente intraocular se encuentra incluido por conexidad dentro del POS y por tanto, el costo del suministro corresponde directamente a la EPS y no al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor y aclar\u00f3 que el recobro por el FOSYGA a la EPS deb\u00eda surtirse en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses. Consider\u00f3 para ello que la omisi\u00f3n en el suministro del lente intraocular afectaba gravemente los derechos fundamentales del actor y que a pesar de que los procedimientos, operaciones y reparaciones pl\u00e1sticas en la c\u00f3rnea se encontraban incluidos en el POS, el lente intraocular no lo estaba y en ese sentido deb\u00eda garantizarse el recobro ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El procedimiento de facoemulsificaci\u00f3n de catarata le fue prescrito al actor por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Cafesalud con el fin de tratar su disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n. Por otra parte, la omisi\u00f3n de la accionada en brindar los insumos necesarios para llevar a cabo el procedimiento implic\u00f3 en el presente asunto la negaci\u00f3n del mismo y, en definitiva, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida del actor.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que cuando un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla.5 Por esta raz\u00f3n, contrario a lo argumentado por la accionada y lo concluido por los jueces de instancia, el lente intraocular se encuentra incluido dentro del POS y constituye un deber de la EPS Cafesalud suministrarlo sin requerir el reembolso de su costo al FOSYGA.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el anterior orden de ideas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, pero se revocar\u00e1 la orden de recobro al FOSYGA7 ya que el suministro de lente intraocular se encuentra incluido en el POS. Adicionalmente, se prevendr\u00e1 a la EPS para que en el futuro aplique la normatividad vigente en relaci\u00f3n con el contenido del Plan Obligatorio de Salud y se abstenga de negar el suministro de los servicios de salud expresamente all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto concede el amparo solicitado por el se\u00f1or Josu\u00e9 Israel L\u00f3pez Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto no puede efectuarse recobro ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a Cafesalud EPS para que en el futuro aplique todas las normas vigentes que regulan el Plan Obligatorio de Salud y se abstenga de negar el suministro de los servicios de salud expresamente all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para tal efecto se\u00f1ala que en casos similares resueltos por esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que se deben entender incluidos dentro del POS los insumos necesarios para llevar a cabo un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n que si se encuentra incluida dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-1081 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra) se concluye que \u201cLas afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnett) que concluye: \u201c(\u2026) en atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe preferirse la opci\u00f3n que extienda o ampl\u00ede el aspecto de goce del derecho fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricci\u00f3n a un derecho debe ser expresa y no dejar asomo de duda. (\u2026)\u201d Consideraciones reiterada en sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnett) \u00a0<\/p>\n<p>5 Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares a los anteriores: T 221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto al punto puede observarse un grupo de sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Recientemente, en la sentencia T-452 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) se protegieron los derechos de una mujer desplazada que padec\u00eda gigantismo mamario y requer\u00eda una mamoplastia reductora. Se orden\u00f3 el tratamiento y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 289 de 2005, no se orden\u00f3 el recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de catarata e implantaci\u00f3n de lente intraocular que est\u00e1 incluido en el POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimientos o intervenciones del POS deben incluir los insumos necesarios para practicarlos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1815773 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josu\u00e9 Israel L\u00f3pez Bar\u00f3n contra Cafesalud EPS. 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