{"id":15762,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-327-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-327-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-08\/","title":{"rendered":"T-327-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas que establecen la procedencia excepcional para reliquidar la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto el actor no llena los requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1812039 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Higuera Villanueva contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de octubre de 2007, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral -, el 10 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Julio Higuera Villanueva, de 57 a\u00f1os de edad,2 interpone acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL &#8211; por supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Para el accionante, CAJANAL incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al apartarse del r\u00e9gimen pensional aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>EL accionante se\u00f1ala que trabaj\u00f3 en el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS -, por un lapso superior a los 20 a\u00f1os. El 19 de mayo de 2006, mediante resoluci\u00f3n No. 23879,3 CAJANAL reconoci\u00f3 a favor del actor pensi\u00f3n de vejez por valor de $1.890.875. Contra la anterior resoluci\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto negativamente el 27 de octubre de 2006 mediante resoluci\u00f3n No. 09543.4 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2007 el se\u00f1or Higuera Villanueva interpuso la presente tutela argumentando que la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al liquidar err\u00f3neamente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios del DAS que lo cobijaba, contemplado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De esta manera, en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se incluyeron algunos factores salariales como la prima de servicios, la prima t\u00e9cnica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de riesgo y la diferencia de vacaciones, emolumentos que est\u00e1n incluidos en el r\u00e9gimen especial de pensiones de los funcionarios del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se reliquide su pensi\u00f3n de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados y se ordene el pago retroactivo de la pensi\u00f3n. En el expediente no existe prueba siquiera sumaria de la situaci\u00f3n material del demandante, o su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por considerar que el actor ten\u00eda otros medios judiciales de defensa y la tutela no era el medio id\u00f3neo para reconocer prestaciones. El actor impugn\u00f3 la sentencia del a quo y el 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 Sala Laboral -, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo. El ad quem argument\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor al liquidar la pensi\u00f3n sin tener en cuenta el r\u00e9gimen especial que lo cobijaba previsto para los funcionarios del DAS. En consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable.5 Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.6 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reiterado10 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para decidir las controversias relacionadas con el reajuste de una mesada pensional. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella la reliquidaci\u00f3n o reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en estos casos, es preciso que \u201c(i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas; y (iv) se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares\u201d.11 La Corte pondera estos factores en cada caso concreto y valora especialmente la edad del tutelante y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, elementos que por s\u00ed solos pueden, seg\u00fan el caso y la vulnerabilidad del tutelante, conducir a que se conceda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto, en su demanda el actor plantea una controversia jur\u00eddica sobre la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen especial de los funcionarios del DAS para obtener el reajuste de su pensi\u00f3n y manifiesta que por tratarse de una persona de la tercera edad se le causa un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no es una persona de la tercera edad \u2013tiene en la actualidad 57 a\u00f1os \u2011. Tampoco present\u00f3 prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional y no se puede presumir la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, dado que recibe una pensi\u00f3n de $1.890.875, suma que supera los dos salarios m\u00ednimos legales vigentes.12 Tampoco aporta prueba alguna sobre su estado de salud actual, ni acredit\u00f3 por qu\u00e9 en su caso someter a un proceso ordinario la resoluci\u00f3n de la controversia planteada constitu\u00eda una carga excesiva. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 Sala Laboral \u2013 y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por V\u00edctor Julio Higuera Villanueva contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, REVOCAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2007 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 Sala Laboral \u2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Higuera Villanueva contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 6 a 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 14 a 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, SU-975 de 2003, T-110 de 2005, y T-158-2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reglas que establecen la procedencia excepcional para reliquidar la mesada pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto el actor no llena los requisitos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1812039 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}