{"id":15763,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-328-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-328-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-08\/","title":{"rendered":"T-328-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No ten\u00eda certeza sobre el diagn\u00f3stico de la enfermedad de la accionante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez al no tener en cuenta los ex\u00e1menes que obran en el expediente sobre la enfermedad de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1800942 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nieves Celina Cruz Gonz\u00e1lez contra Pensiones y Cesant\u00edas Santander y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nieves Celina Cruz Gonz\u00e1lez, de 41 a\u00f1os de edad, interpuso demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado para que se protegieran sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque Pensiones y Cesant\u00edas Santander se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez indica un 26.25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora, a pesar de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez conceptu\u00f3 un 58.55% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se vincul\u00f3 laboralmente con Publicar S.A. el 1 de diciembre de 1997 en el cargo de Informadora del 113. Aduce que desde hace varios a\u00f1os padece de tumor linf\u00e1tico y par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora de un 58.55%, producto de la patolog\u00eda denominada tumor linf\u00e1tico.1 El 24 de marzo de 2006, en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decret\u00f3 un 26.25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Cruz Gonz\u00e1lez, teniendo en cuenta la patolog\u00eda par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha con disfon\u00eda.2 Sin embargo, no hizo ninguna menci\u00f3n a la enfermedad de tumor linf\u00e1tico se\u00f1alada en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2006, Pensiones y Cesant\u00edas Santander, mediante oficio DBP-01540-06,3 le comunic\u00f3 a la accionante la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral era inferior a 50%. El 8 de febrero de 2007, mediante oficio DBP-0573-06,4 la AFP Santander resuelve una nueva petici\u00f3n de la actora para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siendo negada bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2007 la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la AFP Santander reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, teniendo en cuenta las dos patolog\u00edas que sufre y que debieron ser sumadas.5 El 12 de septiembre de 2007, la Directora del \u00c1rea de Beneficios Pensionales de la AFP Santander neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo, argumentando que su actuaci\u00f3n se ajusta al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que es la segunda instancia en materia de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2007 la accionante interpuso la presente tutela. Manifiesta que se deben sumar los porcentajes de las dos patolog\u00edas rese\u00f1adas por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por lo que su p\u00e9rdida de la capacidad laboral asciende a 84.8%. Agrega que es madre cabeza de familia y est\u00e1 recibiendo una incapacidad laboral de las dos terceras partes de su salario y no alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de ella y sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la AFP Santander \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, mediante escrito dirigido al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, dio respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la actuaci\u00f3n de Pensiones y Cesant\u00edas Santander se ajust\u00f3 a la normatividad vigente, toda vez que no es procedente conceder la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Cruz Gonz\u00e1lez, pues la calificaci\u00f3n emitida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fue de un 26.25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Agrega que contra los dict\u00e1menes de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez s\u00f3lo proceden las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, por lo que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Primera Sala de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante escrito dirigido al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que para calificarse el carcinoma linf\u00e1tico debe cumplirse con los criterios establecidos en el manual de calificaci\u00f3n en el cap\u00edtulo 8: \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6 N\u00f3dulos Linf\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adenopat\u00eda metast\u00e1sica de primario desconocido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carcinoma epidermoide de un n\u00f3dulo linf\u00e1tico en el cuello que no responde al tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que implica que debe tratarse de un carcinoma que no tenga el origen de esta enfermedad conocida o que se trate de un carcinoma que ya est\u00e1 tratado y que ni respondi\u00f3 al tratamiento, ahora bien en el caso de la paciente no est\u00e1 demostrado con certeza que se trate efectivamente de un carcinoma linf\u00e1tico, ni mucho menos se le ha practicado tratamiento para esta enfermedad como para afirmarse que no respondi\u00f3 al tratamiento. Como se evidencia claramente en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que le practicaron el 19 de enero de 2004 en que se dijo: \u201crealizan linfolaringoscopia donde se evidencia parec\u00eda de cuerda vocal derecha, sin evidencia de proceso neopl\u00e1sico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hasta que no este claramente establecido el diagnostico y se haya sometido la paciente a tratamiento no es posible calificarle la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El portador de una neoplasia o el antecedente de haberla tenido no es sin\u00f3nimo de invalidez. Se deber\u00e1n reunir los requisitos y condiciones que se detallan en el presente cap\u00edtulo para considerar que el c\u00e1ncer del paciente es invalidante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogota deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007. El juez de tutela argument\u00f3: \u201cLa Junta Nacional de Invalidez oficia como 2\u00aa instancia funcional de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n, por lo que su concepto constituye dictamen definitivo y v\u00e1lido para efectos de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la demandada (sic), que a la luz de la legislaci\u00f3n vigente resulta insuficiente para el reconocimiento pensional solicitado. Como se se\u00f1al\u00f3, la discusi\u00f3n en torno a la legalidad y validez de dicho dictamen debe someterse al conocimiento de la Justicia Laboral, como quiera que se encuentra agotado en su totalidad el tr\u00e1mite administrativo respectivo\u201d. Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver las siguientes preguntas: \u00bfVulner\u00f3 la AFP Santander el derecho de petici\u00f3n de la accionante al negar las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevadas por la actora, bajo el argumento de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era inferior a 50%? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al decretar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora del 26.25% y no tener en cuenta la patolog\u00eda tumor linf\u00e1tico, a pesar de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogota y Cundinamarca hab\u00eda se\u00f1alado que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Cruz Gonz\u00e1lez ascend\u00eda a un 58.55% producto del tumor linf\u00e1tico que padec\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,7 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.8 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,9 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.11 Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso en el tr\u00e1mite que se adelanta ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante mencionar que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-436 de 2005, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte analiz\u00f3 la etapa extrajudicial del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y concluy\u00f3 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben observar unas reglas b\u00e1sicas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la importancia que tienen los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ya que estos constituyen el fundamento mediante el cual las respectivas entidades deciden sobre el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.16 En consecuencia, para emitir los referidos dict\u00e1menes, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u201cdeben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d. En el mismo sentido y para garantizar un correcta valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, el Decreto 2463 de 2001 en sus art\u00edculos 13-7 y 36, prev\u00e9 que en caso de que la Junta de Calificaci\u00f3n considere necesario realizar ex\u00e1menes y evaluaciones diferentes a los aportados en la historia cl\u00ednica, podr\u00e1 ordenar su pr\u00e1ctica.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, procede esta Sala a determinar si la AFP Santander ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nieves Celina Cruz Gonz\u00e1lez al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, se analizar\u00e1 si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora al disminuir el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral decretada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y no tener en cuenta la patolog\u00eda que sirvi\u00f3 de fundamento para que este organismo emitiera el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso estudiar la actuaci\u00f3n de la AFP Santander al negar las peticiones elevadas por la actora tendientes a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que la se\u00f1ora Cruz Gonz\u00e1lez manifiesta que la entidad accionada debi\u00f3 sumar los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral decretados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En el expediente se observa que la AFP Santander ha atendido todas las solicitudes elevadas por la actora, han sido resueltas dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, comunicadas oportunamente a la accionante y resueltas de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. La AFP le ha reiterado a la actora que no puede conceder la pensi\u00f3n de invalidez debido a que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral decretada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es inferior a 50%, argumentos plenamente v\u00e1lidos a la luz de la normatividad vigente. As\u00ed las cosas, no se estima vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la invalidez, tenemos que la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca quien determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.55%, estableciendo como diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n la patolog\u00eda neoplasia linf\u00e1tica. En segunda instancia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26.25%, bajo el diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis de la cuerda vocal derecha con disfon\u00eda, sin hacer referencia a la patolog\u00eda neoplasia linf\u00e1tica indicada por la Junta Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen emitido por la Junta Regional, en su apartado 5.1, se relacionan los documentos que fundamentaron la calificaci\u00f3n, a saber: \u201cepicrisis o resumen de historia cl\u00ednica\u201d y \u201cex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u201d. De igual forma, en el numeral 5.3 se se\u00f1alan cuatro \u201cex\u00e1menes pertinentes para calificar\u201d: Rx senos paranasales, Test holter, Tac cuello y Nasofibrolaringoscopia. Posteriormente se indica: \u201cSe tienen en cuenta todos los ex\u00e1menes aportados y se anotan los de mayor pertinencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se indican en el apartado 5.1 los siguientes documentos que fundamentaron la calificaci\u00f3n: \u201chistoria cl\u00ednica completa\u201d y \u201cepicrisis o resumen de historia cl\u00ednica\u201d, es decir, no se tienen en cuenta los \u201cex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u201d que tuvo en cuenta la Junta Regional, sin que para se exponga alg\u00fan motivo que justifique haberlos excluido o tenidos como irrelevantes. De igual manera, en el numeral 5.3 del dictamen no se relaciona ning\u00fan \u201cexamen pertinente para calificar\u201d y tampoco se explica la raz\u00f3n de este hecho, es decir, por qu\u00e9 no se consideraron pertinentes los ex\u00e1menes para calificar que s\u00ed tuvo en cuenta la Junta Regional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la contestaci\u00f3n de la tutela explica las razones t\u00e9cnicas por las cuales no tuvo en cuenta la neoplasia linf\u00e1tica para calificar a la actora, no da cuenta de las razones por las cuales no incluy\u00f3 en los fundamentos de la calificaci\u00f3n los \u201cex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u201d ni los \u201cex\u00e1menes pertinentes para calificar\u201d que s\u00ed incluy\u00f3 la Junta Regional en su dictamen, incumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, seg\u00fan el cual los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener \u201clas decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene que en la contestaci\u00f3n de la tutela la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez asevera: \u201c(\u2026) en el caso de la paciente no esta demostrado con certeza que se trate efectivamente de un carcinoma linf\u00e1tico (\u2026), y concluye: \u201chasta que no este claramente establecido el diagnostico (\u2026) no es posible calificarle la enfermedad\u201d. En efecto, si la Junta Nacional no ten\u00eda certeza sobre el diagn\u00f3stico de la accionante, debi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios, facultad contemplada en los art\u00edculo 13-7 y 36 del Decreto 2463 de 2001, para as\u00ed tratar de establecer el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Cruz Gonz\u00e1lez. Sin embargo, de los documentos aportados al proceso no se evidencia la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante por no haber motivado su dictamen a partir de todos los ex\u00e1menes que obraban en el expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, protegiendo el derecho al debido proceso, y por tanto, ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita un nuevo dictamen teniendo en cuenta todos los ex\u00e1menes y valoraciones considerados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y, de estimarlo necesario para aclarar dudas, ordene la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios a la se\u00f1ora Cruz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Nieves Celina Cruz Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 13 a 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 40 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 17 y 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 y 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1002 de 2004, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, sentencia C-1002 de 2004, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, T-595 de 2006, M.P, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-108 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2463 de 2001. Art\u00edculo 13. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompa\u00f1ados con la historia cl\u00ednica que considere indispensables para fundamentar su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2463 de 2001. ART\u00cdCULO 36. PR\u00c1CTICA DE EX\u00c1MENES COMPLEMENTARIOS. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez podr\u00e1n ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios o la valoraci\u00f3n por personal especializado, diferentes a los que figuren en la historia cl\u00ednica, cuando a su juicio se requieran. En este evento solicitar\u00e1 a la entidad administradora de riesgos profesionales o entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificaci\u00f3n que lo suministre en un plazo de quince (15) d\u00edas, lapso en el cual podr\u00e1 justificarse su demora. De no allegarse examen o valoraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de dificultades t\u00e9cnicas para la pr\u00e1ctica de las pruebas requeridas o del traslado debidamente comprobado, la junta podr\u00e1 decidir con base en los documentos allegados con la solicitud, de lo cual quedar\u00e1 constancia en el acta realizada en audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deber\u00e1n someterse a los ex\u00e1menes requeridos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios y las valoraciones por personal especializado, podr\u00e1n ser realizados por las entidades o profesionales registrados como interconsultores en las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Estos interconsultores s\u00f3lo podr\u00e1n conceptuar en tres (3) \u00e1reas especializadas o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como interconsultores, ser\u00e1n las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los dem\u00e1s servicios se pagar\u00e1n conforme a los precios del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No ten\u00eda certeza sobre el diagn\u00f3stico de la enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}