{"id":15764,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-329-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-329-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-08\/","title":{"rendered":"T-329-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Prestaci\u00f3n de servicios bancarios \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DE ENTIDADES FINANCIERAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Causales objetivas y razonables para negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Riesgos que hace que se pueda negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-No permite la apertura de cuenta corriente a empresa \u00a0que tiene como objeto la compra y venta de divisas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-No permite la apertura de cuenta corriente a los profesionales del cambio por \u00a0no contar con la infraestructura necesaria para atender ese mercado, lo que \u00a0constituye una causal objetiva y razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub iudice, el Banco Popular -Sucursal Pereira-, precisamente, despu\u00e9s de evaluar la infraestructura con la que cuenta como profesional de la banca para atender el segmento del mercado al cual pertenecen los profesionales del cambio, decidi\u00f3 no incursionar en dicho segmento y adopt\u00f3 como norma y pol\u00edtica interna no celebrar contratos con \u00e9stos profesionales al no contar con las herramientas necesarias para administrar los riesgos inherentes a las operaciones desarrolladas en el mercado cambiario. En estos t\u00e9rminos, en la medida en que el banco accionado no tiene posibilidad de ejecutar la actividad bancaria dentro del segmento en el cual se desenvuelven los profesionales del cambio por carecer de la infraestructura necesaria para atender y controlar las operaciones que se realizan habitualmente en este sector econ\u00f3mico, conllev\u00f3 que la entidad no le prestara el servicio financiero de cuenta corriente a la sociedad demandante. Dicha determinaci\u00f3n, a juicio de la Sala, constituye una causal objetiva y razonable para negarle a la entidad demandada el servicio financiero de cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.401.488. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Cecilia Calle Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco Popular -Sucursal Pereira-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero Penal del Circuito, ambos de Pereira, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0la \u00a0sociedad Un D\u00f3lar Ltda contra el Banco Popular -Sucursal Pereira-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda, fundamentos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Un D\u00f3lar Ltda., actuando a trav\u00e9s del Representante Legal, interpuso acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 2006 contra el Banco Popular -Sucursal Pereira-, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La sociedad Un D\u00f3lar Ltda. est\u00e1 dedicada a la compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero para mercado libre nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00396 de Enero 20 de 2005, estableci\u00f3 los requisitos y condiciones para la autorizaci\u00f3n de venta de divisas de las personas residentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Entre los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 , literal d de la mencionada resoluci\u00f3n se consagra \u201ctener abierta y vigente una cuenta corriente en moneda legal colombiana en una entidad financiera del pa\u00eds, a nombre de la persona que va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, con ventanilla de atenci\u00f3n al p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo tercero de la citada resoluci\u00f3n, se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TERCERO. Para obtener y mantener la autorizaci\u00f3n como Profesionales de Compra y Venta de Divisas en forma previa a su inscripci\u00f3n en el RUT, las personas naturales o jur\u00eddicas residentes en el pa\u00eds deben presentar la siguiente documentaci\u00f3n ante la Divisi\u00f3n Programas de Fiscalizaci\u00f3n Cambiaria de la Subdirecci\u00f3n de Control Cambiario DIAN: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Constancia de apertura y vigencia de una cuenta corriente en moneda legal colombiana en una entidad financiera del pa\u00eds, a nombre del solicitante, expedida por la entidad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. La accionante, los d\u00edas 14 de marzo de 2005 y 31 de marzo de 2006, solicit\u00f3 al Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa del Banco Popular -Sucursal Pereira-, la apertura de una cuenta corriente con el fin de cumplir con el requisito exigido por la DIAN y as\u00ed obtener la autorizaci\u00f3n definitiva para desarrollar la actividad como profesional de compra y venta de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>e. La Gerente del Banco Popular -Sucursal Pereira-, a trav\u00e9s de comunicaciones de marzo 31 de 2005 y abril 7 de 2006, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era posible acceder a lo pedido, por cuanto la entidad \u201cno dispone de los mecanismos necesarios para adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas al seguimiento de operaciones cambiarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Seg\u00fan la petente, el Banco Agrario de Colombia, s\u00ed presta el servicio de cuenta corriente pero exige una serie de requisitos adicionales que implican un sobrecosto de casi dos millones de pesos mensuales, lo cual ubica a la empresa en el nivel de intermediarios cambiarios, con capitales superiores a los cuatro mil millones de pesos, desconociendo el nivel actual de comerciantes autorizado por una circular externa del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con la accionante, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, toda vez que las limitaciones impuestas por el Banco Popular -Sucursal Pereira-, en el sentido de no permitirle a la entidad la apertura de una cuenta corriente, vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la compa\u00f1\u00eda, pues conlleva a su cierre definitivo, en la medida en que no cuenta con una autorizaci\u00f3n definitiva por parte de la DIAN para desarrollar la actividad como profesional de compra y venta de divisas al no cumplir con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, no constituye un argumento v\u00e1lido para negarle a la compa\u00f1\u00eda la solicitud de apertura de una cuenta corriente, la ausencia de medidas de control apropiadas y suficientes orientadas al seguimiento de las operaciones provenientes de la actividad de profesionales \u00a0de compra y venta de divisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensi\u00f3n de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela conceder a la empresa Un D\u00f3lar Ltda, el amparo definitivo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Como consecuencia, de lo anterior, pide ordenar al Banco Popular -Sucursal Pereira-, el otorgamiento de una cuenta corriente a nombre de la mencionada sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0la solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0autoridad judicial, la Gerente del Banco Popular -Sucursal Pereira-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, indica que el dep\u00f3sito de cuenta corriente bancaria es un contrato, \u201ces decir un acuerdo de voluntades que produce una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial.\u201d De ah\u00ed que, no puede existir aqu\u00e9l, sin el consentimiento de las partes que lo van a celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, \u201cel contrato de cuenta corriente se fundamenta en el acuerdo de voluntades, en la autonom\u00eda privada para negociar, la cual es de la esencia de los contratos bilaterales, como quiera que se reconoce a las partes la libertad, la capacidad para decidir y el plano de igualdad en que se encuentran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que \u00a0la negativa de celebraci\u00f3n del contrato de cuenta corriente frente a la sociedad Un D\u00f3lar Ltda. se deriva de la libertad contractual de los establecimientos de cr\u00e9dito avalada por el concepto N\u00b0 96016609- del 24 de mayo de 2006 proferido por la Superintendencia Bancaria,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que, el Banco Popular -Sucursal Pereira-, en ejercicio de la libertad contractual para escoger las personas con quien desea negociar y despu\u00e9s de realizar (i) un an\u00e1lisis razonable y objetivo de los riesgos inherentes a las operaciones desarrolladas en el mercado cambiario y (ii) previa evaluaci\u00f3n de la infraestructura con la que cuenta como profesional de la banca para atender dicho segmento, desisti\u00f3 de incursionar en esa actividad y decidi\u00f3 \u00fanicamente ofrecer el servicio de compra y venta de divisas en efectivo a turistas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad financiera adopt\u00f3 como norma y pol\u00edtica interna no celebrar contratos con los profesionales de cambios. Por cuanto \u201cel Banco Popular -Sucursal Pereira- no obstante cuenta con una estructura y desarrollo tecnol\u00f3gico que le permite el monitoreo transaccional de las operaciones de los clientes y el proceso produce se\u00f1ales de alerta para identificar casos en los cuales se presentan operaciones que rompen reglas de control predeterminadas, la complejidad y magnitud de los movimientos que presentan algunos sectores de la econom\u00eda (reconocido en los diferentes foros y congresos internacionales), entre ellos las casas de cambio, no ha sido posible desarrollar para \u00e9ste segmento de mercado las herramientas necesarias que permitan la supervisi\u00f3n de algunas entidades de \u00e9ste orden. Entre otros aspectos se requiere tener mecanismos de seguridad para este segmento, de consolidaci\u00f3n del volumen y magnitud de las transacciones, el origen y destino de los recursos, medios o canales que se utilizan, rangos transaccionales esperados, par\u00e1metros de normalidad de las operaciones, caracter\u00edsticas y relaci\u00f3n entre grupos de personas, redes, organizacionales, etc&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia1. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Legal para Intermediarios Financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, inform\u00f3 al Juez Primero Penal Municipal de Pereira con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que la entonces Superintendencia Bancaria fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben observar todas las entidades vigiladas con el fin de dar cumplimiento a las normas comprendidas en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Financiero, los cuales se orientan a evitar que las operaciones financieras puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar la apariencia de legalidad \u00a0a las actividades de esa \u00edndole (Cap\u00edtulo Und\u00e9cimo, Titulo Primero de la Circular Externa 007 de 1996 -B\u00e1sica Jur\u00eddica-). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0el \u00a0Sistema \u00a0Integral \u00a0para \u00a0la \u00a0Prevenci\u00f3n \u00a0y \u00a0Control \u00a0del \u00a0Lavado \u00a0de \u00a0Activos -SIPLA-, exige que todas las entidades financieras adopten mecanismos de control, c\u00f3digos de conducta y procedimientos. As\u00ed mismo, impone que se implemente, en primer lugar, la infraestructura administrativa, operativa y t\u00e9cnica y en segundo t\u00e9rmino, la plataforma tecnol\u00f3gica necesaria con el fin de evitar el riesgo mencionado. Dichos controles y procedimientos, se deben aplicar a todos los clientes de igual manera, sin distingos de ninguna naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Despacho reitera que la negativa de las entidades vigiladas a prestar servicios o su terminaci\u00f3n unilateral cuando esta sea procedente, debe fundamentarse en una evaluaci\u00f3n individual, basada en criterios objetivos y razonables que deben ser informadas al consumidor cuando este lo requiera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2006, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se\u00f1ala que se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Martha Cecilia Calle Robledo, seg\u00fan Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio de Pereira es la Representante Legal de la sociedad Un D\u00f3lar Ltda, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 legitimada por activa para incoar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>-En Segundo t\u00e9rmino, indica que el Banco Popular -Sucursal Pereira-, demandado en el presente caso, est\u00e1 legitimado por pasiva, pues es un particular que presta un servicio p\u00fablico, espec\u00edficamente, asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el argumento esgrimido por el Banco Popular -Sucursal Pereira-, para no otorgar una cuenta corriente a la sociedad Un D\u00f3lar Ltda. y seg\u00fan el cual, dicha entidad bancaria, no dispone de los mecanismos necesarios para adoptar medidas de control apropiadas y suficientes orientadas al seguimiento de las operaciones provenientes de la actividad desarrollada por la empresa en el mercado cambiario, no constituye una causal objetiva y razonable que autorice constitucionalmente tal determinaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n y Control de Activos, exige que todas las entidades financieras adopten medidas de control, c\u00f3digos de conducta, procedimientos e implementen la infraestructura administrativa, operativa y t\u00e9cnica y la plataforma tecnol\u00f3gica necesaria para evitar todos los riesgos que puede originarse al realizar operaciones con las casas de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>b) La imposici\u00f3n de barreras irrazonables y desproporcionadas a la prestaci\u00f3n del servicio financiero solicitado, implica el desconocimiento de la capacidad de negociaci\u00f3n de las personas, y por ende, de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>c) La determinaci\u00f3n del Banco Popular -Sucursal Pereira-, consistente en negarle la apertura de una cuenta corriente a la sociedad demandante, constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero porque (i) no existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan a la sociedad Un D\u00f3lar Ltda. acceder al sistema financiero, (ii) dicha compa\u00f1\u00eda se encuentra frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario debido a la trasgresi\u00f3n desproporcionada de sus derechos como cliente que le \u00a0impiden hacer uso de la banca, (iii) se producen consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica de la accionante y, (iv) no se encuentran causas objetivas y razonables que justifiquen la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que las entidades \u00a0financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que \u00a0se limitan al riesgo de la operaci\u00f3n y a la debilidad econ\u00f3mica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de cr\u00e9dito, aspectos que en este caso no se avizoran. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el juez de instancia concluye que: \u201c[F]rente a las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos, encuentra la judicatura que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar por hallarse la sociedad Un D\u00f3lar Ltda. en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (Banco Popular -Sucursal Pereira- S.A.). Por tanto, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Piedad V\u00e9lez \u00a0Jaramillo, en su condici\u00f3n de Gerente del Banco Popular -Sucursal Pereira- S.A., oficina Pereira, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se sirva autorizar la apertura de cuenta corriente a la sociedad un d\u00f3lar Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordena colocar en conocimiento de la Superintendencia Financiera el actuar an\u00f3malo en que incurri\u00f3 en Banco Popular -Sucursal Pereira- S.A., oficina Pereira, para los fines pertinentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular -Sucursal Pereira-, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, no existe bloqueo financiero y comercial, ni la imposibilidad para que alguna entidad del sector financiero acceda a prestar sus servicios a la sociedad Un D\u00f3lar Ltda., pues no obra en el expediente prueba indicativa que se hubieran elevado solicitudes de apertura de cuenta corriente ante otras entidades financieras, y que las mismas hayan sido resueltas negativamente. Por el contrario, de acuerdo con la afirmaci\u00f3n hecha por la actora, la empresa Un D\u00f3lar Ltda. cuenta con la posibilidad de abrir una cuenta corriente en el Banco Agrario de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que existen causales objetivas y razonables para que el Banco decida no incursionar en el mercado cambiario, pues la entidad carece de infraestructura para atender y controlar ordenadamente las operaciones que habitualmente realizan los profesionales del cambio. Advierte que dicha actuaci\u00f3n se encuentra autorizada por la Circular Externa 023 de agosto de 2005 proferida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>-La definici\u00f3n y establecimiento del segmento de mercado dentro del cual la entidad financiera va a desarrollar su actividad es una medida leg\u00edtima que conduce a prevenir la oferta y prestaci\u00f3n indiscriminada de productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de conformidad con el Manual del Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n del Lavado de \u00a0Activos -SIPLA- adoptado por el Banco, se se\u00f1ala en el numeral 2, subnumeral 2.3.2.3 del Cap\u00edtulo de Pol\u00edticas denominado Segmentaci\u00f3n del Mercado que el prop\u00f3sito de la segmentaci\u00f3n \u201ces el de determinar las caracter\u00edsticas usuales de las transacciones que se desarrollan dentro del mismo, y compararlas con las transacciones que realicen los correspondientes clientes a efectos de detectar las operaciones inusuales que \u00e9stos realicen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que de conformidad con la Circular Externa 007 de 1996 proferida por la Superintendencia Bancaria para la vinculaci\u00f3n de clientes de las entidades vigiladas se debe suministrar no solamente determinada informaci\u00f3n y una serie de documentos sino que se \u201cestablece la obligatoriedad para la entidad financiera de valorarlos, de verificar que la informaci\u00f3n reflejada en ellos corresponde a la realidad, para prevenir cualquier tipo de riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que si se admitiese que con la mera solicitud que formulara el interesado para la apertura de una cuenta corriente, \u00e9sta se efectuara forzosamente, \u201cse colocar\u00eda en eminente peligro los ahorros del p\u00fablico, por cuanto la administraci\u00f3n de los riesgos inherentes a la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico desarrollada por los intermediarios financieros ser\u00eda ilusoria, convirtiendo a \u00e9stos \u00faltimos en meros convidados de piedra en desmedro de los intereses generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, considera que el a quo no puede ordenarle al banco la apertura de una cuenta corriente a la sociedad Un D\u00f3lar Ltda con la simple solicitud hecha por el Representante Legal, sin que medie ninguna presentaci\u00f3n de documentos y prescindiendo del criterio objetivo y profesional de su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de julio de 2006, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, la determinaci\u00f3n del Banco Popular -Sucursal Pereira-, consistente en negarle la apertura de una cuenta corriente a la sociedad demandante, no constituye un bloqueo financiero porque no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia para que pueda predicarse dicha situaci\u00f3n, pues en este caso, en primer lugar, la sociedad demandante no ha actuado de manera diligente para neutralizar los efectos de las decisiones del banco, por cuanto la actora ni siquiera se ha dirigido a la Superintendencia Financiera -entidad encargada de la vigilancia de los bancos-, para buscar un conducto regular que tal vez le habr\u00eda abierto el camino para la obtenci\u00f3n de la apertura de la cuenta corriente; en segundo t\u00e9rmino, la demandante no se encuentra frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario, por cuanto tal y como se desprende de la demanda de tutela, el Banco Agrario de Colombia s\u00ed presta el servicio bancario y finalmente, la decisi\u00f3n de la entidad financiera no produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que si bien es cierto, en el asunto sub ex\u00e1mine se cumple con el presupuesto seg\u00fan el cual, la negativa de la negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables, ello no es suficiente para aplicar el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia SU-157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye, que \u201cinsatisfecha como ha quedado la ratio decidendi del precedente constitucional por la orfandad probatoria de las tres primeras de sus condiciones no queda m\u00e1s remedio que desestimarlo y, consecuente con ello, revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia de amparo de los derechos fundamentales del trabajo y la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS EN SEDE DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en este proceso, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la empresa Un D\u00f3lar Ltda. que informara si ha elevado solicitud de apertura de cuenta corriente ante otras entidades bancarias diferentes al Banco Popular -Sucursal Pereira-, y al mencionado banco si presta el servicio bancario de cuenta corriente a otras casas de cambio diferentes a la empresa demandante. Esta Informaci\u00f3n fue remitida de manera oportuna a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Representante Legal de la sociedad Un D\u00f3lar Ltda., dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte, informando que solicit\u00f3 la apertura de cuenta corriente a otras entidades bancarias diferentes al Banco Popular, tales como: Bancolombia, Davivienda, Granahorrar, Bancaf\u00e9, \u00a0Banco Av Villas y Banistmo. Dichas entidades, sustentaron la negativa para prestar dicho servicio bancario en raz\u00f3n de pol\u00edticas internas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la Gerente del Banco Popular -Sucursal Pereira-, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que presta el servicio de cuenta corriente a la sociedad Un D\u00f3lar Ltda. y a la empresa Un Mejor Precio, en ambos casos, con ocasi\u00f3n de \u00f3rdenes de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si la negativa por parte del Banco Popular -Sucursal Pereira-, de prestar el servicio financiero de cuenta corriente a la empresa Un D\u00f3lar Ltda. obedece a una causal objetiva para negar el acceso al sistema financiero o si por el contrario \u00a0dicha decisi\u00f3n comporta la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras \u00a0de car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades y contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En este caso, el mecanismo de amparo constitucional se dirige contra el Banco Popular -Sucursal Pereira-, el cual, tiene como naturaleza jur\u00eddica la de una sociedad comercial an\u00f3nima de car\u00e1cter privado y se dedica, entre otros, a los servicios propios de un establecimiento bancario, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General Ad-Hoc de la Superintendencia Financiera, expedida el 13 de diciembre de 2004 y el Certificado de Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la controversia planteada se circunscribe en torno al desarrollo de una relaci\u00f3n bancaria, respecto de la cual, de manera general la Corte ha considerado que se inscribe en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-157 de 19992, en relaci\u00f3n con la actividad bancaria como servicio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte, en la sentencia anteriormente citada que \u201c\u2026 las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo este Tribunal ha se\u00f1alado que si un particular desarrolla la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; dicho en otros t\u00e9rminos, cuenta con unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad, y por ende, pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es formalmente procedente, por cuanto se dirige contra un particular que se desenvuelve en el \u00e1mbito de un servicio publico con \u00a0lo cual se cumple con uno de los supuestos de la solicitud de amparo constitucional contra particulares contemplado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presentaci\u00f3n de causales objetivas para negar la prestaci\u00f3n de servicios bancarios por parte de las entidades bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera general que la autonom\u00eda de la voluntad privada se deriva de la aplicaci\u00f3n de varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad privada, la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. As\u00ed mismo, ha sostenido que aquella se encuentra limitada por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual referida a la actividad bancaria, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se encuentran limitadas por el inter\u00e9s p\u00fablico, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la exigencia de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular expres\u00f3 este Tribunal en la Sentencia SU-167 de 19995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si bien los bancos gozan de autonom\u00eda negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democrratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonom\u00eda del sector financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho de las entidades financieras para determinar el acceso de los usuarios a dicho segmento, fundada en la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, no es absoluta, pues ello, equivaldr\u00eda, por un lado, a negar el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que reviste tal actividad y por el otro, conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme lo ha dicho este Tribunal, del Texto Fundamental no se deriva tampoco que a las entidades financieras y\/o bancarias les asista la obligaci\u00f3n de aprobar autom\u00e1ticamente toda solicitud de servicios financieros, pues se debe en todo caso, asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del sector y, por ende, garantizar el inter\u00e9s general de los ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concluyente, la Corte en la Sentencia T-468 de 20036, sostuvo que la autonom\u00eda de la voluntad privada de las entidades financieras, cuando se determina el acceso, contenido y prestaci\u00f3n de los servicios bancarios, se debe imponer como regla general, con el fin salvaguardar el inter\u00e9s general de los ahorradores y mantener la estabilidad econ\u00f3mica y social de dicho sector de la econom\u00eda (principio de la confianza p\u00fablica). Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que dicha autonom\u00eda se encuentra limitada en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que involucra esa actividad y el respeto de los derechos fundamentales del usuario de dicho sector, los cuales se consideran vulnerados cuando ocurre un bloqueo financiero injustificado. Esta situaci\u00f3n acontece, seg\u00fan lo ha dicho la Sala Plena de este Tribunal cuando se presentan las siguientes pautas de manera alternativa: SU.167\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisi\u00f3n. (\u2026) Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio p\u00fablico bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima pauta las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas y razonables que justifiquen dichas decisiones. \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos y para lo que interesa a la presente causa, la capacidad negocial, entrat\u00e1ndose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas por la Ley 35 de 1993, entre las cuales se encuentran: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, tiene como fundamento la naturaleza intuitu personae de los contratos financieros, los cuales, exigen el cumplimiento de determinadas reglas orientadas al conocimiento del cliente o KYC, que pueden agruparse en cuatros categor\u00edas a saber: (i) los riesgos de reputaci\u00f3n; (ii) los riesgos operativos; (iii) los riesgos legales y; (iv) los riesgos de concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte en la sentencia anteriormente mencionada, se refiri\u00f3 a cada uno de estos riesgos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Riesgos de reputaci\u00f3n: Consistentes en la publicidad negativa que puede afectar la confianza de los depositantes, como resultado de la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas anormales o de la utilizaci\u00f3n de las entidades financieras como medios para la realizaci\u00f3n de actividades ilegales por parte de sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Riesgos operativos: Relacionados con la violaci\u00f3n a los procedimientos de control y de debida diligencia previstos en la ley y desarrollados por las autoridades de control, los cuales pueden involucrar una afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n al ejercicio corriente de sus operaciones financieras activas, pasivas o neutras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Riesgos legales: Aquellos vinculados con los posibles multas, responsabilidades penales y sanciones administrativas impuestas por las autoridades de control, como consecuencia de la ausencia de la debida diligencia en el momento de identificar clientes y en la prestaci\u00f3n corriente de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>d) Riesgos de concentraci\u00f3n: Destinados a controlar la concentraci\u00f3n indebida del cr\u00e9dito, es decir, tienen como prop\u00f3sito evitar la violaci\u00f3n a los cupos individuales de cr\u00e9dito7 o su asignaci\u00f3n a un prestatario \u00fanico o a un grupo de prestatarios relacionados. Su fundamento constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de democratizar el cr\u00e9dito, de conformidad con el art\u00edculo 335 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, las entidades financieras est\u00e1n en capacidad para negar los servicios al usuario, cuando se acredite la existencia de causales objetivas, ello con el fin de proteger el inter\u00e9s general de los ahorradores y mantener la estabilidad econ\u00f3mica y social de dicho sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando la actuaci\u00f3n arbitraria de las entidades financieras conduce a un bloqueo financiero del usuario del servicio p\u00fablico, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0puede acudir al mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Banco Popular -Sucursal Pereira-, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sociedad Un D\u00f3lar Ltda., la cual \u00a0tiene como objeto social la compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero para mercado libre nacional. Se afirma que la violaci\u00f3n se origina en \u00a0la \u00a0negativa \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Popular -Sucursal Pereira-, de prestar el servicio financiero de cuenta corriente, bajo el argumento de que no le ha sido posible desarrollar a la entidad demandada las herramientas necesarias para supervisar los complejos movimientos del sector econ\u00f3mico al que pertenecen las casas de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante sostiene que uno de los requisitos impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (Resoluci\u00f3n N\u00b0 00396 de Enero 20 de 2005. Art. 2 literal d), para autorizar la venta de divisas a las personas residentes en el pa\u00eds, radica precisamente en \u201ctener abierta y vigente una cuenta corriente en moneda legal colombiana en una entidad financiera del pa\u00eds, a nombre de la persona que va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, con ventanilla de atenci\u00f3n al p\u00fablico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, si bien el Banco Agrario de Colombia presta el servicio de cuenta corriente, exige una serie de requisitos adicionales que implican un sobrecosto de casi dos millones de pesos mensuales, lo cual ubica a la empresa en el nivel de intermediarios cambiarios, con capitales superiores a los cuatro mil millones de pesos, desconociendo su nivel actual de comerciantes, autorizado por una circular externa del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, -a juicio de la petente-, \u00a0 \u00a0toda \u00a0 vez \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0limitaciones \u00a0 \u00a0impuestas \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Banco \u00a0 \u00a0Popular -Sucursal Pereira-, en el sentido de no permitirle a la empresa Un D\u00f3lar Ltda, la apertura de una cuenta corriente, \u00a0implica un bloqueo financiero que vulnera sus derechos fundamentales y conlleva al cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda, en la medida en que no cuenta con una autorizaci\u00f3n definitiva por parte de la DIAN para desarrollar la actividad como profesional de compra y venta de divisas al no cumplir con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal y como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, no es posible conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sostener la tesis de la libertad absoluta de las entidades financieras para decidir en relaci\u00f3n con el acceso de los usuarios a los servicios que prestan, pues ello equivaldr\u00eda a negar el car\u00e1cter p\u00fablico que reviste esta actividad y de paso, conllevar\u00eda al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios. De otro lado, tampoco resulta admisible permitir el acceso ilimitado, toda vez que se vulnerar\u00eda la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad privada de la banca nacional y comprometer\u00eda, adem\u00e1s el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en la salvaguarda de la solvencia y solidez del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha sido categ\u00f3rica en afirmar que la autonom\u00eda de la voluntad privada de las entidades financieras se debe imponer como regla general cuando se decide acerca del acceso, contenido y prestaci\u00f3n de los servicios bancarios, con el fin de preservar el inter\u00e9s general de los ahorradores y propender por la estabilidad econ\u00f3mica de dicho sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta autonom\u00eda se encuentra limitada principalmente por el inter\u00e9s p\u00fablico que involucra esa actividad y el respeto de los derechos fundamentales del usuario, los cuales se desconocen cuando la decisi\u00f3n de la entidad bancaria de negar el acceso al sistema o terminar los contratos bancarios ocasiona un bloqueo financiero injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno se configura de conformidad con la jurisprudencia vertida sobre la materia: (i) cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos; (ii) cuando al usuario no le es posible ingresar al servicio bancario; (iii) cuando la decisi\u00f3n de las entidades \u00a0produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico y (iv) cuando la negativa de negociaci\u00f3n no se fundamenta en casuales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la Superintendencia Bancaria con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Circular Externa N\u00b0 023 de 2005 con el fin de evitar que las entidades vigiladas incurran en pr\u00e1cticas restrictivas o discriminatorias frente algunos clientes o sectores econ\u00f3micos en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan. As\u00ed, dispuso, entre otros aspectos, que en la medida en que las entidades vigiladas desarrollan una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico no pueden impedir de manera injustificada el acceso a los servicios financieros y la decisi\u00f3n de no prestarlos debe obedecer a criterios objetivos y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se precis\u00f3 que las entidades financieras pueden definir libremente los segmentos del mercado donde van a desarrollar su actividad. No obstante, una vez establecidos \u00e9stos segmentos, el acceso a los servicios financieros no puede ser \u00a0 \u00a0desigual o suspendido de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Circular Externa N\u00b0 023 de 2005 de la Superintendencia Bancaria dispuso expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma, es oportuno recordar que trat\u00e1ndose de aquellos servicios cuya prestaci\u00f3n no es obligatoria, las relaciones entre las instituciones vigiladas y las personas que solicitan sus servicios se rigen efectivamente por principios como el de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual soporta la potestad de las instituciones y de los usuarios para decidir si entablan determinada relaci\u00f3n. Sin embargo, en cuanto dichas instituciones desarrollan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, no pueden restringir injustificadamente el acceso a los servicios que prestan y la negativa para su prestaci\u00f3n debe basarse exclusivamente en criterios objetivos y razonables \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien las entidades vigiladas pueden definir libremente los segmentos de mercado en los cuales desarrollan su actividad, es claro que una vez establecidos \u00e9stos, el acceso a los servicios no puede ser discriminatorio, desigual o suspendido injustificadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el asunto sub iudice, el Banco Popular -Sucursal Pereira-, precisamente, despu\u00e9s de evaluar la infraestructura con la que cuenta como profesional de la banca para atender el segmento del mercado al cual pertenecen los profesionales del cambio, decidi\u00f3 no incursionar en dicho segmento y adopt\u00f3 como norma y pol\u00edtica interna no celebrar contratos con \u00e9stos profesionales al no contar con las herramientas necesarias para administrar los riesgos inherentes a las operaciones desarrolladas en el mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en la medida en que el banco accionado no tiene posibilidad de ejecutar la actividad bancaria dentro del segmento en el cual se desenvuelven los profesionales del cambio por carecer de la infraestructura necesaria para atender y controlar las operaciones que se realizan habitualmente en este sector econ\u00f3mico, conllev\u00f3 que la entidad no le prestara el servicio financiero de cuenta corriente a la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n, a juicio de la Sala, constituye una causal objetiva y razonable para negarle a la entidad demandada el servicio financiero de cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 35 de 1993 \u00a0y las Recomendaciones que expide el Comit\u00e9 de Supervisi\u00f3n Bancaria de Basilea, se\u00f1alan dos condiciones objetivas para acceder a los servicios financieros a saber: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo asociado a la operaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n orientados a garantizar la solvencia y solidez del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado, esta causal est\u00e1 destinada a garantizar la solidez del sistema. Por esta raz\u00f3n, las entidades bancarias cuando van a incursionar en un segmento determinado del mercado, con anterioridad deben evaluar las consecuencias y la exposici\u00f3n que asumen los dineros de los depositantes frente a la estructura interna y los controles implementados \u00a0por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera esta Corporaci\u00f3n que la sociedad Un D\u00f3lar Ltda no se encuentra frente a la imposibilidad de ingreso al servicio bancario, toda vez que tal y como lo manifest\u00f3 la accionante, el Banco Agrario de Colombia s\u00ed ofrece el servicio de cuenta corriente para todas aquellas personas que tienen como actividad econ\u00f3mica la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, \u00a0siempre y cuando cumplan los requisitos se\u00f1alados por dicha entidad en la Circular Reglamentaria CM-064 del 20 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante afirma que esta alternativa le resulta excesivamente onerosa por cuanto se deben cumplir una serie de requisitos adicionales que implican un sobrecosto de casi dos millones de pesos mensuales, lo cual ubica a la empresa en el nivel de intermediarios cambiarios, con capitales superiores a los cuatro mil millones de pesos, desconociendo su nivel actual de comerciantes. Sin embargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto, en primer lugar, porque el Banco Agrario de Colombia no fue demandado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y en segundo t\u00e9rmino, porque la exigencia de requisitos por parte de dicha entidad para que los profesionales del cambio puedan acceder al servicio financiero de cuenta corriente, no fue planteada como objeto del presente debate y en consecuencia no puede ser analizada por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que el proceder del Banco Popular -Sucursal Pereira-, no viola los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues la decisi\u00f3n de negarle la apertura \u00a0de una cuenta corriente encuentra un fundamento leg\u00edtimo y tampoco hace nugatoria la posibilidad de acceso al servicio bancario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que tal hecho no tuvo ocurrencia, por cuanto no aparece referenciado el trato discriminatorio referenciado por la actora, que exija del juez de tutela, la adopci\u00f3n de medidas en orden a cesar dicho tratamiento por parte de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la demandante no aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n exigido en todo juicio de igualdad, pues no demostr\u00f3 que efectivamente la entidad bancaria accionada le est\u00e9 prestando por su mera liberalidad el servicio de cuenta corriente a otras personas que desarrollen la actividad cambiaria. Por el contrario, \u00a0la circunstancia espec\u00edfica de que el Banco Popular -Sucursal Pereira-, no haya habilitado el servicio de cuenta corriente para dicha actividad econ\u00f3mica descarta que en forma voluntaria y aut\u00f3noma se encuentre prestando este servicio a otros sujetos. Seg\u00fan se infiere de la prueba que obtuvo la Corte, el Banco Popular -Sucursal Pereira- s\u00f3lo viene \u00a0prestando dicho servicio de manera forzada a la empresa demandante y a la sociedad Un Mejor precio en cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del cinco (5) de julio de 2006, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 5 de julio de 2006 por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el Auto admisorio solicit\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia que informara acerca de los par\u00e1metros que deben tener en cuenta las entidades crediticias para la apertura de cuenta corriente de personas jur\u00eddicas conformadas por los profesionales del cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-134 de 1994 . M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 315 de la Ley 599 de 2000, referente al delito denominado: \u201cOperaciones no autorizadas con accionistas o asociados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n N\u00b0 00396 de Enero 20 de 2005. Art. 2 literal d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/08 \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial \u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DE ENTIDADES FINANCIERAS-Prestaci\u00f3n de servicios bancarios \u00a0 AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA DE ENTIDADES FINANCIERAS-L\u00edmites \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Causales objetivas y razonables para negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios \u00a0 ENTIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}