{"id":15765,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-330-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-330-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-08\/","title":{"rendered":"T-330-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Actualidad \u00a0del derecho del actor a acceder al t\u00edtulo profesional al que aspira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el actor reclama el restablecimiento de su derecho a la educaci\u00f3n, mediante el otorgamiento del titulo de Contador P\u00fablico, una vez culminados sus estudios y presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acci\u00f3n que se revisa es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del establecimiento que imparti\u00f3 la formaci\u00f3n correspondiente, en cuanto no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-La graduaci\u00f3n de quien cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos no puede posponerse por razones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se le otorga al actor el t\u00edtulo de contador p\u00fablico debido a que mantiene un litigio con el ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Universidad deber\u00e1 otorgar el t\u00edtulo de Contador al actor sin perjuicio del derecho del ICETEX de perseguir la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 suscrito a su favor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer que la Universidad de Cartagena otorgue al actor el grado de Contador P\u00fablico, en ceremonia programada para tal fin, en raz\u00f3n de que, como el plantel educativo lo reconoce, \u00e9ste culmin\u00f3 sus estudios y aprob\u00f3 las pruebas y requisitos acad\u00e9micos. Lo anterior sin perjuicio del derecho del ICETEX de perseguir la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 suscrito a su favor y con ello la de los bienes de propiedad del deudor, susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, por ministerio de la justicia y con la audiencia y contradicci\u00f3n de las partes y los terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.769.464 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez contra la Universidad del Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en sede de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de agosto y el 12 de octubre de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez contra la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, porque, para conferirle el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, una vez culminados los estudios y presentados los trabajos y pruebas reglamentarias, la Universidad de Cartagena le exige presentar un paz y salvo financiero que la Universidad del Magdalena, encargada de la administraci\u00f3n financiera del programa, se niega a expedir, dado que el actor no le ha cancelado al ICETEX el cr\u00e9dito que le fue concedido para la financiaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada el 7 de junio de 2007, el se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez manifiesta que curs\u00f3 estudios de Contadur\u00eda P\u00fablica, en virtud del Convenio de Cooperaci\u00f3n celebrado entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena, \u201cbajo la modalidad presencial por Extensi\u00f3n, encaminada a propiciar el desarrollo sociol\u00f3gico econ\u00f3mico del Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Convenio, la Universidad del Magdalena se encarg\u00f3 de la parte financiera del programa y que \u00e9l obtuvo un pr\u00e9stamo del ICETEX, para financiar la matr\u00edcula de algunos semestres de su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, debido a dificultades econ\u00f3micas que debi\u00f3 afrontar, incumpli\u00f3 con el pago de las cuotas acordadas con el ICETEX y debi\u00f3 realizar un acuerdo de pago con Asesor\u00edas y Cobranzas de la Costa, designada por la entidad acreedora para realizar el cobro prejur\u00eddico de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al solicitarle al ICETEX una certificaci\u00f3n sobre el estado de la acreencia, pudo establecer \u201cque los abonos realizados a la firma de cobranzas no hab\u00edan sido abonados a mi cuenta, por lo que ese dinero estaba perdido, supuestamente me lo hab\u00edan robado y no fueron (sic) abonados a la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante i) \u201clos directivos de la Universidad de Cartagena me informaron que para poder graduarme y\/o recibir el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico el 27 de julio, debo presentar el Paz y Salvo Financiero\u201d; ii) la Universidad del Magdalena \u201cno me ha colaborado\u201d, debido a que \u201cde parte del ICETEX, \u201cno he encontrado respuesta alguna a pesar de haber una acci\u00f3n de tutela y un incidente de desacato a mi favor por estar cobrando un mayor valor\u201d y iii) en el ICETEX se le inform\u00f3 que \u201cese procedimiento se demora ya que tienen que remitirse nuevamente los documentos aportados por m\u00ed a la oficina central en Bogot\u00e1. Lo cual me perjudica porque no puedo graduarme en el mes de julio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita disponer que la Universidad del Magdalena le expida el paz y salvo que requiere para que la Universidad de Cartagena le otorgue el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, en el mes de julio del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector (E.) de la Universidad del Magdalena solicita negar al se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez el amparo invocado, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena se celebr\u00f3 un Convenio de Apoyo y Cooperaci\u00f3n acad\u00e9mica, con el objeto de promover y desarrollar el programa educativo de Contadur\u00eda P\u00fablica, bajo la modalidad presencial por extensi\u00f3n, en virtud del cual la Universidad del Magdalena asumi\u00f3 los costos administrativos y financieros del programa y por ende el recaudo de los recursos por concepto de matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Universidad del Magdalena mantiene con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior un Convenio o Contrato, que tiene por objeto la administraci\u00f3n del Fondo constituido por la cartera correspondiente a la financiaci\u00f3n de las matr\u00edculas de estudiantes de la Universidad y que, por ello, los beneficiarios o sus codeudores, \u201cdeb\u00edan pagar al fondo el valor de su cr\u00e9dito en la oportunidad o forma que se determina en el pagar\u00e9 y carta de compromiso suscrita por ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en ejercicio de la autonom\u00eda que le es propia, la Universidad del Magdalena impone a sus estudiantes la obligaci\u00f3n de presentar un \u201cPaz y Salvo acad\u00e9mico y financiero expedido por la Divisi\u00f3n de admisiones Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad,\u201d para obtener el t\u00edtulo profesional correspondiente, en los t\u00e9rminos previstos en su Reglamento y Normas acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor obtuvo financiaci\u00f3n para el pago de su matr\u00edcula y que se le permiti\u00f3 finalizar sus estudios, no obstante su incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en jurisprudencia de esta Corte, relacionada con la autonom\u00eda universitaria, para manifestar que el juez de tutela \u201cno puede imponer a la Instituci\u00f3n el procedimiento a seguir en el caso sub examine pues si la accionada (Universidad) tiene la potestad de elaborar y establecer su organizaci\u00f3n interna, en raz\u00f3n de esta potestad, corresponde \u00fanicamente a la instituci\u00f3n determinar los procedimientos y requisitos que debe cumplir un estudiante que ha cursado y aprobado la carga acad\u00e9mica del programa para el cual se matricul\u00f3 y una vez haya cumplido con los mismos pueda obtener el derecho a recibir el grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se detiene en el derecho de los establecimientos educativos a exigir a sus estudiantes el cumplimiento de los compromisos econ\u00f3micos adquiridos, desarrollado en la jurisprudencia constitucional y concluye que el amparo invocado no puede concederse, porque el actor no ha probado que \u201cla falta de pago de las obligaciones a su cargo con la Universidad del Magdalena se debi\u00f3 a un hecho serio que lo afect\u00f3 econ\u00f3micamente, generando una imposibilidad sobreviniente\u201d; como tampoco que hubiere tomado medidas en orden al cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector (E) de la Universidad de Cartagena reconoce que el actor \u201ces estudiante de Contadur\u00eda P\u00fablica de la Universidad del Magdalena en convenio con la Universidad de Cartagena\u201d, en virtud del Convenio de Apoyo y Cooperaci\u00f3n, celebrado entre los centros educativos mencionados y advierte que el manejo financiero del programa corresponde a la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cel tutelante termin\u00f3 acad\u00e9micamente su programa de pregrado de Contadur\u00eda P\u00fablica, obteniendo el paz y salvo acad\u00e9mico, formalmente expedido por el Centro de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena\u201d, pero que el mismo no cuenta con el paz y salvo financiero que el reglamento de la Universidad exige para la expedici\u00f3n del diploma correspondiente, el cual deber\u00e1 ser expedido por la Universidad del Magdalena, de conformidad con la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima del Convenio de Apoyo y Cooperaci\u00f3n a que se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX se opone a la pretensi\u00f3n, fundada en que su representada y la Universidad del Magdalena act\u00faan de conformidad con el ordenamiento, en cuanto tratan de recuperar los dineros p\u00fablicos invertidos en la educaci\u00f3n del accionante, \u201cante la renuencia de este para pagar su obligaci\u00f3n legal, para de esta manera financiar a otros colombianos que necesitan de esta ayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el ICETEX no le otorg\u00f3 al actor cr\u00e9dito educativo, sino que la Universidad del Magdalena \u201cconstituy\u00f3 un fondo en administraci\u00f3n en el ICETEX, para financiar los derechos de matr\u00edcula y complementarios de los estudiantes de la Universidad del Magdalena y mediante decisi\u00f3n tomada por la junta administradora del fondo, (..) aprob\u00f3 financiar los estudios superiores del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente las cuotas asignadas, raz\u00f3n por la cual el cr\u00e9dito debi\u00f3 ser remitido a cobro prejur\u00eddico; que \u201ctodos los abonos efectuados por el accionante han sido registrados en su cuenta\u201d y que el mismo adeuda al Fondo la suma de $2.165.067.87. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de febrero de 2007, el doctor Juan Carlos Vente, mediante comunicaci\u00f3n de la fecha, \u201cle estableci\u00f3 al accionante la situaci\u00f3n real de su obligaci\u00f3n contra\u00edda a trav\u00e9s del Fondo en administraci\u00f3n de la Universidad de Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las disposiciones legales que le permiten a la entidad percibir fondos para destinarlos al cr\u00e9dito educativo, como tambi\u00e9n en conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado sobre el v\u00ednculo que genera la constituci\u00f3n de fondos en administraci\u00f3n y \u201cconcluye que el ICETEX no ha vulnerado, ni pone en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha actuado bajo el principio de presunci\u00f3n de legalidad, eficacia, transparencia y oportunidad, bajo la entera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en igualdad de condiciones en desarrollo del contrato de mandato\u201d, suscrito con la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Convenio Espec\u00edfico de Apoyo y Cooperaci\u00f3n, celebrado entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena, con el objeto de establecer, desarrollar, apoyar y promover el programa educativo de Contadur\u00eda P\u00fablica a nivel superior, \u201cbajo la modalidad presencial por extensi\u00f3n, encaminada a propiciar el desarrollo socioecon\u00f3mico del Distrito y al cumplimiento de los objetivos de la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el documento que corresponde a la Universidad de Cartagena, entre otras obligaciones, la de poner en marcha el programa, prestar la asesor\u00eda necesaria, administrar el curr\u00edculo y otorgar los t\u00edtulos y a la Universidad del Magdalena asumir los costos administrativos, recaudar total y oportunamente el valor de las matr\u00edculas y garantizar el manejo financiero del Convenio, asegurando as\u00ed el desarrollo del programa. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Contrato de Fondos en Administraci\u00f3n, suscrito entre el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior ICETEX y la Universidad del Magdalena, el 1\u00b0 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los t\u00e9rminos del Contrato, la Universidad del Magdalena adquiri\u00f3 con el ICETEX la obligaci\u00f3n de constituir un Fondo destinado a financiar los gastos educativos, para lo cual la Universidad se abstiene de recibir los costos de matr\u00edcula o la parte de estos, en tanto el ICETEX se compromete a financiar dichos costos, a seleccionar a los deudores, a exigir a estos la suscripci\u00f3n a su nombre de los documentos necesarios para legalizar los cr\u00e9ditos aprobados, a establecer un plan de amortizaci\u00f3n, a desarrollar la labor de cobranza y a girar a la Tesorer\u00eda de la Universidad los valores recaudados por el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por la Vicerrector\u00eda de Docencia de la Universidad del Magdalena, a cuyo tenor el se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez \u201cdel programa de CONTADUR\u00cdA NOCTURNA de la FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y ECONOMICAS, de \u00e9sta Instituci\u00f3n; (..) curs\u00f3 [seis semestres] efectuando matr\u00edcula financiera a trav\u00e9s de CREDITO ICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento, el cr\u00e9dito a cargo del estudiante ascendi\u00f3 a la suma de $3.395.565, financiado entre el primer semestre del a\u00f1o 2000 y el primer semestre del a\u00f1o 2004, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2000-II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $500.265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$786.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$457.600 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $531.200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$539.200 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $580.800\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la certificaci\u00f3n, adem\u00e1s, que a la fecha -21 de junio de 2007- el estudiante no ha demostrado el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la constancia, expedida por la Vicepresidencia del Cr\u00e9dito y Cobranza del ICETEX, de acuerdo con la cual el se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez figura en los registros de la entidad como titular de la obligaci\u00f3n registrada bajo el n\u00famero 12 307 230745 2. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n citada presenta un saldo total a corte 31 de julio de 2007 de $2.165.067.87, discriminados en $2.032.927 correspondientes a capital, intereses corrientes por valor de $81.317.08 e intereses de mora por $50.823.15. Es necesario indicar que se evidencian abonos efectuados a la obligaci\u00f3n por valor de $3.617.395.20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada al actor el 24 de agosto de 2007, por el Vicepresidente de Fondos en Administraci\u00f3n del ICETEX, en cumplimiento de la orden de \u201cresolver en el menor tiempo posible la situaci\u00f3n financiera del tutelante GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ\u201d, emitida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el mismo contra la Universidad del Magdalena por vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el escrito que al actor, por concepto de pago de matr\u00edcula, se le financiaron valores por $3.460.809, que el mismo efectu\u00f3 pagos por valor de $3.617.398.20 y que el valor a su cargo asciende a la suma de $2.185.397.15. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente es la relaci\u00f3n de los cargos realizados al actor, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX Regional Magdalena \u00a0Giros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en Amortizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGESIAS PEREZ GUILLERMO JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo 12 307 21 230745 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nomb. Beneficiario y\/o descrip \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 #tran \u00a0 \u00a0 \u00a0$ valor girado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000\/10\/22 IGLESIAS PEREZ GUILLERMO \u00a0 \u00a0 NCOT5 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0500.265.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/02\/22 IGLESIAS GUILLLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RS002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0786.500.00 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/09\/24 IGLESIAS GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RS003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0457.600.00 \u00a0<\/p>\n<p>2003\/04\/23 IGLESIAS GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RS00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0536.512.00 \u00a0<\/p>\n<p>2003\/11\/26 IGLESIAS GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RS000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a099.132.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/01\/10 IGLESIAS PEREZ GUILLERMO \u00a0 \u00a0 N3102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0580.800.00 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL GIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3.460.809.00 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el documento que el deudor present\u00f3 constantes retrasos en sus pagos, dando lugar al cobro jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de las firmas de abogados asignados en su momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el d\u00eda 16 de agosto del a\u00f1o 20071, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta concedi\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la parte resolutiva de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA EDUCACION impetrado por el se\u00f1or GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA-ICETEX; Y AL ICETEX, como administrador de dicho fondo, RESOLVER, en el menor tiempo posible, la situaci\u00f3n financiera del tutelante GULLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER EL T\u00cdTULO PROFESIONAL DE CONTADOR P\u00daBLICO al se\u00f1or GUILLERMO JOSE IGLESIAS PEREZ, en ceremonia de grado establecida por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, \u00a0en convenio con la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PRESENTAR, su Paz y Salvo financiero un mes antes de la ceremonia de grado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- NOTIFIQUESE , a las partes por los medios m\u00e1s expeditos. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-EN CASO de no ser impugnado el presente fallo rem\u00edtase a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el despacho, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, de la cual trae apartes, que el actor tiene derecho a obtener el t\u00edtulo profesional que le permite desempe\u00f1arse como Contador P\u00fablico, dado que cumpli\u00f3 con los requisitos acad\u00e9micos exigidos por el establecimiento educativo, sin perjuicio del derecho de la Universidad del Magdalena de ejecutar la obligaci\u00f3n a cargo del mismo, \u201cutilizando los mecanismos jur\u00eddicos para ello, sin necesidad de vulnerar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 12 de octubre de 2007, revoca en todas sus partes la providencia impugnada, porque mientras las Universidades vinculadas a la decisi\u00f3n le impartieron al se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez la instrucci\u00f3n que le permite desempe\u00f1arse como contador p\u00fablico, con sujeci\u00f3n al curr\u00edculo establecido, \u00e9ste incumpli\u00f3 su compromiso de atender oportunamente y de la manera acordada el cr\u00e9dito que le fuera otorgado por el ICETEX para financiar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, la cual trae a colaci\u00f3n, la Sala ad quem considera que los jueces de tutela no pueden desconocer la autonom\u00eda concedida en la Carta Pol\u00edtica a los establecimientos universitarios, para regular sus procesos acad\u00e9micos y que no resulta posible, al amparo del ordenamiento superior, fomentar entre los estudiantes universitarios el incumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando los mismos no demuestran disposici\u00f3n para atender los compromisos adquiridos, como sucede con el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Universidad del Magdalena, en ejercicio de su autonom\u00eda y de conformidad con sus estatutos, pod\u00eda, como efectivamente ocurri\u00f3, imponer al se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez la condici\u00f3n de responder por las cargas econ\u00f3micas asumidas para acceder al t\u00edtulo que le permite desempe\u00f1arse como contador p\u00fablico, porque, de esta manera, el establecimiento educativo \u201csalvaguarda el cumplimiento oportuno de las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas con los docentes, la instituci\u00f3n y especialmente la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a la comunidad estudiantil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resuelven la pretensi\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez contra la Universidad del Magdalena, por vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez ad quem que el actor no demuestra incapacidad para atender las obligaciones econ\u00f3micas adquiridas con la Universidad del Magdalena, para la financiaci\u00f3n de sus estudios y el fallador de primer grado concede al actor el t\u00edtulo de contador p\u00fablico, fundado en que cumpli\u00f3 con todos los requisitos acad\u00e9micos y en que la citada Universidad puede hacer efectivo el pagar\u00e9 suscrito por el actor, haciendo uso de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce, adem\u00e1s, que el programa que el actor termin\u00f3 satisfactoriamente se adelanta en virtud del Convenio de Cooperaci\u00f3n suscrito entre las Universidades de Cartagena y del Magdalena; que corresponde a la Universidad de Cartagena otorgar el t\u00edtulo acad\u00e9mico a quienes culminan satisfactoriamente sus estudios; que el actor obtuvo financiaci\u00f3n del ICETEX para cancelar algunos gastos educativos y que no hay claridad respecto de los valores financiados, tampoco sobre las sumas pagadas y en consecuencia sobre el monto pendiente de solventar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, toda vez que las certificaciones expedidas por la entidad p\u00fablica que concedi\u00f3 y administra el cr\u00e9dito educativo difieren y, seg\u00fan da cuenta la misma entidad, el actor adeuda una suma considerable, no obstante haber cancelado valores equivalentes a los que le fueron financiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde a esta Sala resolver si la Universidad de Cartagena, sin perjuicio de la litis que el actor mantiene con el ICETEX, est\u00e1 en el deber de otorgarle al se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez el t\u00edtulo de contador publico, en consideraci\u00f3n a que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos acad\u00e9micos y pruebas reglamentarias, restableciendo de esta manera su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor no cuenta con un procedimiento diferente a la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 precept\u00faan que todas las personas tienen acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, siempre que el ordenamiento no hubiere previsto otro procedimiento para tal fin y que el afectado no afronte una situaci\u00f3n apremiante, que requiera la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, para evitar la realizaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez pretende obtener de la Universidad de Cartagena el t\u00edtulo que lo autoriza para ejercer como contador p\u00fablico, dado que cumpli\u00f3 con los requisitos acad\u00e9micos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que mantiene con el ICETEX un litigio sobre la financiaci\u00f3n que le fuera otorgada para cubrir el costo de algunos semestres del programa, con cargo al fondo en administraci\u00f3n, convenido entre la entidad acreedora y la Universidad del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el actor podr\u00eda convocar a los citados establecimientos educativos a un proceso ordinario civil o iniciar en su contra una acci\u00f3n administrativa de reparaci\u00f3n, pero no conseguir\u00eda el otorgamiento del t\u00edtulo al que aspira, porque el ordenamiento no permite la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a cargo de las entidades p\u00fablicas, salvo aquellas que se satisfacen con el pago de sumas de dinero, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puede emprenderse contra los servidores comprometidos en el desconocimiento de las decisiones judiciales que conminan al cumplimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte ha considerado que compete al juez constitucional obtener de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales incumplidas, que condenan a la Naci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de obligaciones distintas al pago de sumas l\u00edquidas de dinero, porque, en estos casos, \u201clo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia se lleve a cabo el mandato \u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de conformidad con la abundante jurisprudencia de la Corte, se ha se\u00f1alado que la tutela procede para garantizar la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales siempre y cuando lo ordenado se concrete en una obligaci\u00f3n de hacer, por cuanto su idoneidad prevalece frente a los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. No ocurre lo mismo con las obligaciones de dar pues, para su cumplimiento, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido el proceso ejecutivo, el cual ofrece mayores garant\u00edas en la medida en que se cuenta con la posibilidad de asegurar el pago debido mediante el decreto de medidas cautelares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces, que no ha sido previsto un procedimiento para ejecutar las obligaciones adquiridas por las entidades p\u00fablicas que imparten educaci\u00f3n superior, relacionadas con el otorgamiento de los t\u00edtulos acad\u00e9micos, la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el actor no puede sino acudir ante el juez de tutela en demanda de protecci\u00f3n, sin perjuicio de su deber de solventar la obligaci\u00f3n adquirida con el ICETEX si llegare a ser convocado para el efecto, con pleno respeto de sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualidad del derecho del actor a acceder al t\u00edtulo profesional al que aspira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo para el efecto las previsiones del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, esta Corte ha precisado que establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales los jueces de tutela est\u00e1n en el deber de emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para que la vulneraci\u00f3n cese o la amenaza desaparezca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mediante Sentencia C-543 de 19924, esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la norma establec\u00eda un t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias o providencias judiciales, en oposici\u00f3n palpable con el inciso primero de la norma constitucional a la que se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 reitera la disposici\u00f3n constitucional cuando expresa que tal acci\u00f3n &#8220;podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo&#8221;, pero introduce una excepci\u00f3n: &#8220;.. salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de referirse al tema \u00a0y lo ha hecho dejando en claro los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consiste la caducidad en el fen\u00f3meno procesal de declarar extinguida la acci\u00f3n por no incoarse ante la jurisdicci\u00f3n competente dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acci\u00f3n. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden p\u00fablico, lo cual s\u00ed ocurre en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n civil, \u00a0medio \u00e9ste de extinguir las acciones de esta clase&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden p\u00fablico, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la decisi\u00f3n judicial en cita, esta Corte ha elaborado un jurisprudencia reiterada y consistente relacionada con el deber de los jueces de amparo de constatar en todos los casos la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, condenar la situaci\u00f3n y adoptar las medidas para su inmediato restablecimiento, de ser ello posible, y, en caso contrario, disponer los correctivos e investigaciones para que lo acontecido no vuelva a suceder. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, se refiere al deber de las instituciones de hacer constar, mediante reconocimientos expresos de car\u00e1cter acad\u00e9mico, la culminaci\u00f3n de los programas y con ello la formaci\u00f3n de sus educandos en el conocimiento previamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 45 de 1990, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico, asigna a quienes por haber adquirido la formaci\u00f3n correspondiente pueden acreditar competencia profesional en el campo de las ciencias contables la facultad de dar fe p\u00fablica, dictaminar sobre estados financieros y realizar las dem\u00e1s actividades relacionadas con dicha ciencia en general. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, en consecuencia, que la labor de los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n contable no se agota en ella, sino que trasciende hasta el reconocimiento expreso de que dicha formaci\u00f3n se imparti\u00f3 y recibi\u00f3 satisfactoriamente, mediante el otorgamiento del t\u00edtulo que permite al egresado ejercer la profesi\u00f3n con idoneidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto se concluye que los contadores p\u00fablicos tienen a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n crucial para el inter\u00e9s general: la funci\u00f3n de dar fe de la veracidad de ciertos hechos que repercuten en el desarrollo confiable y seguro de las relaciones comerciales y en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este nexo, que vincula la actividad de los contadores p\u00fablicos con la confianza p\u00fablica, permite establecer que el ejercicio de la contadur\u00eda conlleva algunos riesgos sociales. La certificaci\u00f3n de los estados financieros y de los balances y dem\u00e1s acontecimientos contables de las empresas apareja una gran responsabilidad para los contadores p\u00fablicos, que, utilizada de manera inadecuada, podr\u00eda afectar la estabilidad del mercado o disminuir los niveles de confiabilidad y credibilidad de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el reconocimiento de que a una potestad como la conferida a los contadores p\u00fablicos va unida tambi\u00e9n una responsabilidad por el riesgo social implica que el ejercicio de esta profesi\u00f3n puede ser regulado por la ley. Ciertamente, tal como lo establece el primer inciso del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras la ley est\u00e1 facultada para exigir t\u00edtulos de idoneidad, las autoridades competentes se hallan habilitadas para vigilar e inspeccionar el ejercicio de las profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal de control de las profesiones y oficios limita el espectro de acci\u00f3n de quienes despliegan su actividad en ellas, pero se encuentra justificado en el hecho de que el riesgo social impl\u00edcito a dichas actividades as\u00ed lo exige. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a escoger y a ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, encuentra dos tipos de limitantes que se hallan en principio justificadas por el ordenamiento constitucional: una limitante externa, que tiene que ver con la amplitud de las potestades derivadas de la misma profesi\u00f3n u oficio y otras internas, que se vinculan m\u00e1s con el n\u00facleo esencial del derecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed y en cuanto el actor reclama el restablecimiento de su derecho a la educaci\u00f3n, mediante el otorgamiento del titulo de Contador P\u00fablico, una vez culminados sus estudios y presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acci\u00f3n que se revisa es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del establecimiento que imparti\u00f3 la formaci\u00f3n correspondiente, en cuanto no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que as\u00ed no resulte posible resolver sobre la asistencia del se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez a la ceremonia de graduaci\u00f3n prevista para el 27 de julio del a\u00f1o 2007, por la Universidad de Cartagena, resulta del caso considerar si el litigio que mantiene el actor con el ICETEX por la financiaci\u00f3n de los costos del programa, puede dilatar el reconocimiento expreso de su idoneidad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. La graduaci\u00f3n de quien cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos no puede posponerse por razones econ\u00f3micas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992 relaciona los derechos pecuniarios que por razones acad\u00e9micas pueden exigir las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, entre ellos los de inscripci\u00f3n, matr\u00edcula, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y cursos especiales, derechos de grado y expedici\u00f3n de certificados y constancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes de la disposici\u00f3n que permiten a las universidades cobrar derechos de grado y la prestaci\u00f3n de asistencia en salud, porque, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el ciudadano demandante, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n condicionar la adquisici\u00f3n de un t\u00edtulo profesional a la atenci\u00f3n de obligaciones econ\u00f3micas, record\u00f3 que el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 educaci\u00f3n gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corte en el car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n superior, previsto en el derecho internacional de los derechos humanos y concluy\u00f3 que mientras el acceso gratuito a los establecimientos estatales de educaci\u00f3n superior no resulta posible, \u00e9stos puede establecer estipendios por la prestaci\u00f3n de sus servicios, siempre que ello no prive al estudiante de acceder a la formaci\u00f3n profesional, porque, en todo caso, se \u00a0habr\u00e1 de favorecerse el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, no es cierto que est\u00e9 prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos acad\u00e9micos, ni que \u00e9stos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que a\u00fan en el sector p\u00fablico se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad econ\u00f3mica; con mayor raz\u00f3n, la retribuci\u00f3n est\u00e1 justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestaci\u00f3n por el servicio educativo desplegado por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el art\u00edculo 67 de la Carta no trae una definici\u00f3n de \u201cderechos acad\u00e9micos\u201d y tampoco los enuncia, ha de entenderse que tal asunto est\u00e1 deferido al legislador, quien al ejercer su facultad de configuraci\u00f3n en este campo no puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido econ\u00f3mico, ante todo deben guardar correspondencia con la educaci\u00f3n, en su doble dimensi\u00f3n de derecho de la persona y servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, \u00e9stos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduaci\u00f3n y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumpli\u00f3 con todos los requerimientos acad\u00e9micos para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte el precedente constitucional en la materia, a cuyo tenor \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse ni posponerse la graduaci\u00f3n de quien haya cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos y s\u00f3lo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garant\u00edas civiles a que legalmente haya lugar\u201d y declar\u00f3 \u00a0exequible el literal e) del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, \u201cque consagra el cobro de \u201cderechos de grado\u201d como valores que pueden exigir las universidades, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, no se les podr\u00e1 exigir su pago y conservan el derecho a graduarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata del derecho a la educaci\u00f3n y ha definido que el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a la cultura no puede impedirse ni dilatarse por razones econ\u00f3micas, sin perjuicio del derecho de los planteles educativos de hacer uso de los instrumentos previstos en el ordenamiento para hacer efectivas las obligaciones econ\u00f3micas, adquiridas por razones acad\u00e9micas, con los educandos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo del precedente constitucional a que se hace menci\u00f3n se\u00f1ala la Sala Quinta de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. As\u00ed entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sinton\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posici\u00f3n fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se deduce claramente del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, al prohibir las penas perpetuas. Dicho car\u00e1cter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico en general (excepto la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que contra esta tesis no se podr\u00eda alegar la autonom\u00eda universitaria con el pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el art\u00edculo 2o., cuando dice: &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el principio de la autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2o., por ser la primera una norma org\u00e1nica, mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-826 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que \u00e9l establece, pues de otra manera no s\u00f3lo se convertir\u00eda en un texto inocuo, sino, m\u00e1s grave a\u00fan, en s\u00edntoma claro de anarqu\u00eda e irrespeto al r\u00e9gimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formaci\u00f3n personal, social y acad\u00e9mico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones \u00f3ptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de los centros educativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Cabe entonces concluir que los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o \u201cdesnaturalizados\u201d. Trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violaci\u00f3n del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No podr\u00eda, en consecuencia, una instituci\u00f3n educativa estatal de educaci\u00f3n superior dilatar el reconocimiento expreso de la idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n de quien culmin\u00f3 sus estudios universitarios y aprob\u00f3 los trabajos y pruebas reglamentarias, argumentando que el egresado no cuenta con el paz y salvo financiero previsto en el reglamento de la universidad, porque \u00e9ste no podr\u00eda condicionar los reconocimientos acad\u00e9micos a la previa satisfacci\u00f3n de obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la providencia que se trae a colaci\u00f3n, confirm\u00f3 las providencias de instancia, en cuanto los jueces de amparo ordenaron al establecimiento educativo demandado concederle al actor el t\u00edtulo de abogado, al considerar que \u201ccuando los derechos econ\u00f3micos de una instituci\u00f3n educativa entran en conflicto con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonizaci\u00f3n, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protecci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos con el fin de impedir su violaci\u00f3n o su afectaci\u00f3n indefinida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revelan los antecedentes que el se\u00f1or Guillermo Jos\u00e9 Iglesias P\u00e9rez i) adelant\u00f3 estudios de contadur\u00eda p\u00fablica, en raz\u00f3n del Convenio suscrito entre las Universidades del Magdalena y de Cartagena; ii) cumpli\u00f3 con los requisitos acad\u00e9micos establecidos por los planteles educativos y iii) no ha recibido el t\u00edtulo correspondiente, porque mantiene un litigio con el ICETEX, relacionado con el cr\u00e9dito que le fuera concedido para adelantar el programa. \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce, adem\u00e1s, que el actor suscribi\u00f3 los documentos requeridos, luego de haberse sometido a los estudios de cr\u00e9dito y otorgado las garant\u00edas exigidas por el ICETEX y est\u00e1 claro que si bien el se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez incumpli\u00f3 con algunas de las cuotas convenidas, acudi\u00f3 al llamado que le fuera realizado por una firma de cobranzas autorizada por el acreedor, acord\u00f3 con \u00e9sta un calendario de pagos y lo atendi\u00f3 parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo debido a que, afirma haber constatado que sus pagos no estaban siendo reportados y que la entidad acreedora no respond\u00eda sus inquietudes al respecto, al punto que debi\u00f3 acudir a una acci\u00f3n de tutela para conocer el estado de su acreencia y poder as\u00ed, con conocimiento, manifestar su inconformidad con la informaci\u00f3n recibida, porque \u201csimplemente no les debo la cantidad que afirman, como se los he demostrado con los desprendibles de pago y el paz y salvo provisional que me expidi\u00f3 dicha entidad [ICETEX]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provienen del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra \u00e9l, pueden ejecutarse, acompa\u00f1adas de medidas cautelares que aseguran al acreedor la satisfacci\u00f3n plena de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00e9stas que en ning\u00fan caso pueden recaer sobre los reconocimientos que otorgan los establecimientos educativos a quienes concluyen sus programas a satisfacci\u00f3n, dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo e intransferible y, por ende, sin contenido patrimonial de las distinciones acad\u00e9micas, a la luz del art\u00edculo 684 del estatuto procesal al que se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concede el ordenamiento procesal civil, adem\u00e1s, espacios para que el deudor arguya y pruebe en su favor, sin perjuicio del t\u00edtulo representativo de la obligaci\u00f3n y prev\u00e9 continuar la ejecuci\u00f3n si el deudor no demuestra el cumplimiento total de la misma o no logra sacar avante los medios exceptivos utilizados para desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a el C\u00f3digo de Comercio, al respecto, que los t\u00edtulos valores legitiman, en si mismos, el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo incorporado en ellos y que las promesas incondicionales de pago pueden hacerse efectivas contra todos los obligados o uno de ellos, quienes, si bien pueden excepcionar por su pago total o parcial, han de hacerlo fundados en la informaci\u00f3n que reposa en el t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed no es entiende por qu\u00e9 el ICETEX no presenta para su ejecuci\u00f3n el pagar\u00e9 insoluto a cargo del actor que reposa en su poder, con miras al pago de la obligaci\u00f3n y, de no ser ello as\u00ed, con el objeto de propiciar el escenario natural para solventar las diferencias que mantiene con su deudor, relacionadas con el valor de la obligaci\u00f3n y estado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constata la Sala, en consecuencia, que las Universidades del Magdalena y de Cartagena resolvieron terciar en la controversia a la que se hace menci\u00f3n, a favor del ICETEX, tomando para s\u00ed, contra la voluntad del deudor y sin intervenci\u00f3n de la justicia7, el reconocimiento acad\u00e9mico al que \u00e9ste aspira, en lugar de propiciar un arreglo amigable entre las partes y, de no ser ello posible, el ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la Universidad del Magdalena -de modo que el fallador de segundo grado prohija- que su decisi\u00f3n de no dar lugar a que la Universidad de Cartagena le otorgue al se\u00f1or Iglesias P\u00e9rez el titulo de Contador P\u00fablico, una vez culminado su proceso acad\u00e9mico, responde al derecho de otras personas a acceder a los recursos del programa, desconociendo, de esta manera, \u201cla dimensi\u00f3n funcional o teleol\u00f3gica del servicio p\u00fablico educativo concebida en la Carta Pol\u00edtica como estructura formadora en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia (..)8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992 compromete a los centros de educaci\u00f3n superior con el reconocimiento expreso de las metas alcanzadas por los estudiantes y no con la ejecuci\u00f3n de las obligaciones pecuniarias adquiridas por \u00e9stos, sin perjuicio de que esta en muchos casos tenga que emprenderse, pero por ministerio de la justicia y con total respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes en contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de disponer que la Universidad de Cartagena otorgue al actor el grado de Contador P\u00fablico, en ceremonia programada para tal fin, en raz\u00f3n de que, como el plantel educativo lo reconoce, \u00e9ste culmin\u00f3 sus estudios y aprob\u00f3 las pruebas y requisitos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoca la providencia que concede la protecci\u00f3n, porque el actor no ha cumplido con los compromisos financieros adquiridos, mientras que los establecimientos educativos vinculados a la decisi\u00f3n le impartieron la formaci\u00f3n que le permite desempe\u00f1arse profesionalmente; en tanto la Jueza Cuarta Laboral de la misma ciudad concede la protecci\u00f3n, en el sentido de otorgar al actor el t\u00edtulo al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la Sala en cita, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte de la cual trae apartes, que el actor no ha demostrado ning\u00fan inter\u00e9s en solventar la deuda a su cargo y que el derecho a la educaci\u00f3n no se opone a los intereses econ\u00f3micos de los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte reconoce el derecho de los planteles a exigir de los estudiantes y de sus familias el pago de los costos educativos y la atenci\u00f3n de los compromisos econ\u00f3micos acordados, insta a los establecimientos educativos para que obtengan t\u00edtulos representativos de los costos que financian, con las debidas garant\u00edas y ha venido sosteniendo que los jueces de amparo no pueden desconocer el papel que el cumplimiento de las obligaciones desempe\u00f1a en la formaci\u00f3n de los educandos, al punto que el total desentendimiento de las obligaciones econ\u00f3micas bien puede significarles la retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la realidad procesal indica que el actor, adem\u00e1s de suscribir un pagar\u00e9 representativo de la obligaci\u00f3n adquirida con el ICETEX, una vez solventados los estudios de cr\u00e9dito exigidos por la entidad y prestado las garant\u00edas del caso, ha atendido su obligaci\u00f3n y manifiesta su inter\u00e9s en cancelarla en su totalidad, una vez establecido el monto real de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la Sentencia de primera instancia, en cuanto restablece el derecho a la educaci\u00f3n del actor, habr\u00e1 de confirmarse, pero no en el sentido de conferir al actor el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico en sede de tutela, como lo decide la providencia, en cuanto el art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992 asigna el reconocimiento expreso de la culminaci\u00f3n de los procesos educativos a los establecimientos de educaci\u00f3n superior, comprometidos en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del deber de la Juez Cuarta Laboral de disponer sobre el reconocimiento del t\u00edtulo, si sus \u00f3rdenes llegaren a incumplirse, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Universidad de Cartagena, si a\u00fan no lo ha hecho, le otorgar\u00e1 al actor el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico al que el mismo aspira y tiene derecho, en la ceremonia siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programada para el efecto o en ceremonia individual, si el actor as\u00ed lo solicitare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de octubre de 2007, para revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad el 16 de agosto, del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, a escoger profesi\u00f3n y oficio y al debido proceso y en consecuencia disponer que le sea otorgado el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, en la pr\u00f3xima ceremonia programada por la Universidad del Magdalena para tal fin o en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si el actor as\u00ed lo exige, en ceremonia individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La providencia del 27 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, fue anulada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, con el objeto de que se vinculen \u00a0a la actuaci\u00f3n a la Universidad de Cartagena y al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo ICETEX, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-025 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 645 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-933 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cNo se podr\u00e1 tomar del deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podr\u00e1 retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan\u201d \u2013 art\u00edculo 2417 C\u00f3digo Civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-410 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para el restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n del actor \u00a0 ACCION DE TUTELA-Actualidad \u00a0del derecho del actor a acceder al t\u00edtulo profesional al que aspira\u00a0 \u00a0 En cuanto el actor reclama el restablecimiento de su derecho a la educaci\u00f3n, mediante el otorgamiento del titulo de Contador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}