{"id":15766,"date":"2024-06-05T19:43:55","date_gmt":"2024-06-05T19:43:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-331-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:55","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:55","slug":"t-331-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-08\/","title":{"rendered":"T-331-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES POLICIVAS EN PROCESOS POSESORIOS-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: (i) En primer lugar, ha se\u00f1alado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional s\u00f3lo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonom\u00eda funcional de las autoridades de polic\u00eda en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones s\u00f3lo es posible cuando en la actuaci\u00f3n acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Definici\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos f\u00e1cticos, finalidad y normatividad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO PARA EL AMPARO A LA POSESION O A LA MERA TENENCIA-Supuestos f\u00e1cticos, finalidad y normatividad \u00a0<\/p>\n<p>ERROR PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por orden de lanzamiento del demandante como ocupante del predio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la orden de lanzamiento es el producto de un procedimiento manifiestamente violatorio del debido proceso, en cuanto se inici\u00f3 con una querella que planteaba un procedimiento previsto para un supuesto de hecho distinto (la mera perturbaci\u00f3n sin despojo), y continu\u00f3 con base en otra \u201cquerella por extensi\u00f3n\u201d mecanismo que carece de soporte normativo, y que por ende no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros previstos en el Decreto 922 de 1930. Para \u201csubsanar\u201d las protuberantes falencias de una y otra querella, el funcionario de polic\u00eda cre\u00f3 una fase probatoria ajena al procedimiento policivo a fin de que el querellante acreditara su condici\u00f3n de \u201cposeedor, comunero o propietario\u201d, e identificara el inmueble que ser\u00eda objeto del desalojo, requisitos que debieron acreditarse con la querella inicial. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por error procedimental que habilita la procedencia de la tutela en el caso sub judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de procedimiento se\u00f1alados se convierten as\u00ed en defectos absolutos de procedimiento que estructuran un error procedimental \u00a0que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que: (i) el demandante no tiene la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (ii) los defectos procesales acusados tienen una incidencia directa en la orden de lanzamiento que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales; (iii) las irregularidades fueron alegadas al interior del proceso policivo mediante una solicitud de nulidad (resuelta dos a\u00f1os despu\u00e9s en virtud de una orden de tutela) que result\u00f3 infructuosa ; y (iv) es innegable que como consecuencia de lo anterior, se presenta una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, quien aduce su condici\u00f3n de poseedor de una parte del inmueble objeto de lanzamiento, con expectativas de obtener la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.738.086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), \u00a0y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, invocando la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (Art. 29), a la igualdad ante la ley (Art. 13); en conexidad con los derechos a la libertad (Art. 28), a la vivienda digna (Art. 51), a la \u00a0propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (Art. 64), a la producci\u00f3n de alimentos por actividad agraria (Art. 65), a la buena fe (Art. 83) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los hechos relevantes en los que fundamenta su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla cursa (a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela) una querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, instaurada el d\u00eda 15 de Enero de 1999 por el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula, contra desconocidos, invocando su condici\u00f3n de \u201cpropietario, comunero y poseedor\u201d de un predio ubicado en la ciudad de Barranquilla, sector las Lomas, jurisdicci\u00f3n de \u201cBarranquillitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor, se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda manifiesta ser agricultor, y residente en el sector de la Loma Secci\u00f3n 1 Isla, de la ciudad de Barranquilla, en donde \u201ctengo siete a\u00f1os de tener una parcela, es de lo que sostengo mi familia, el se\u00f1or Pedro Cepeda me mand\u00f3 el papel del \u00a0desalojo, al cual nunca lo he visto, y me quiere sacar de la parcela de la cual tengo posesi\u00f3n y donde tengo sembrado hortalizas y lim\u00f3n1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informa igualmente que ha iniciado un proceso de pertenencia agraria sobre el lote que posee, el cual cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el n\u00famero 00091-07. Adjunta a la tutela copia de esa demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Acusa la ocurrencia de una serie de irregularidades dentro del proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho que cursa en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, las cuales califica de v\u00edas de hecho que han redundado en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las actuaciones defectuosas que denuncia el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. En la querella el actor no identifica f\u00edsica y jur\u00eddicamente el inmueble tal como lo exige el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 0992 de 1930. La misma disposici\u00f3n establece en el numeral 6\u00b0 el deber para el querellante de aportar los t\u00edtulos en que se apoya para iniciar la acci\u00f3n, sin que se hubiese cumplido con este requisito por parte del actor policivo, no obstante invocar su calidad de copropietario, comunero y poseedor de \u201cun lote \u00a0de mayor extenci\u00f3n (sic) ubicado en esta ciudad a la margen del r\u00edo magdalena\u201d, no acredita tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 24 de febrero de 2000 el querellante presenta los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y escrituras relacionados con los lotes 9, 10 y 11 del sector la Loma, documentos que se\u00f1alan predios diferentes a los ocupados y en los que los propietarios son diferentes a los querellantes. Sobre este aspecto agrega el demandante que los peritos rindieron un informe (Marzo 21 de 2000) sobre varios predios del sector de la Loma, sobre el ca\u00f1o de los Tramposos y el canal B y predios de Paulina Ester Roca Insignares o sus herederos y los de Noguera &amp; Cia. Sucesores Ltda., los cuales son ajenos a este asunto, por cuanto estos propietarios no se han hecho parte en el proceso. Se\u00f1ala que en dicho experticio se reconoce la posesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Grandet Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Tampoco especifica el querellante la fecha exacta a partir de la cual fue privado de la tenencia material del inmueble, \u00f3 la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que configura la perturbaci\u00f3n, s\u00f3lo se limita a establecer como tal \u201clas festividades decembrinas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Ante el incumplimiento de tales requisitos establecidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 el Decreto 0992 de 1930, el Inspector de Polic\u00eda debi\u00f3 devolver la solicitud inmediatamente, en los t\u00e9rminos en que lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto. Sin embargo, \u00a0el 18 de febrero de 2000 el Despacho acusado practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el predio, y el 12 de enero de 2001, con fundamento en un dictamen pericial2 que estableci\u00f3 una edad de dos (2) a\u00f1os para una cerca que encierra una porci\u00f3n de terreno cultivado, y determina otras extensiones de tierra cultivadas, decide \u201cabstenerse de seguir conociendo de la actuaci\u00f3n por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d y \u201cremitir el expediente a la Inspecci\u00f3n Especializada en Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d. Lo que indica que no hubo admisi\u00f3n formal de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0El 19 de septiembre de 2001 la Inspecci\u00f3n Especializada de Polic\u00eda decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de marzo de 20013 en que se avoc\u00f3 el conocimiento por parte de esa Inspecci\u00f3n, al detectar que no se hab\u00eda ordenado el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sino una inspecci\u00f3n ocular sobre el predio. En cuanto a las pruebas practicadas con posterioridad a esa fecha indica que conforme al art\u00edculo 146 del C.P.C. podr\u00e1n ser tenidas en cuenta aquellas que pudieron ser controvertidas. Declara que como la querella fue presentada dentro del t\u00e9rmino legal, y que adem\u00e1s con la inspecci\u00f3n ocular practicada por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima (Febrero 18 de 2000) quedaron plenamente establecidos los linderos, ubicaci\u00f3n y estado del predio, en ese momento decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 9\/01, admite de manera formal la querella de \u201clanzamiento por ocupaci\u00f3n\u201d de hecho instaurada por el se\u00f1or Pedro Cepeda Bula, y ordena el lanzamiento del se\u00f1or Rafael Grandet Fuentes y dem\u00e1s personas indeterminadas. En criterio del demandante, el Inspector Especializado fungi\u00f3 como agente oficioso y adecu\u00f3 la querella, inicialmente formulada por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, a la de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin tener en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de polic\u00eda es rogada, de donde deduce que para continuar con el tr\u00e1mite el querellante deb\u00eda iniciar una nueva querella, o por lo menos reformar la inicialmente presentada, lo que hubiese conducido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Posteriormente, el cinco (5) de abril de 2005, luego de m\u00e1s de seis a\u00f1os de presentada la primera, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla4 resuelve admitir una nueva querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n presentada por parte del mismo querellante aduciendo que se admite \u201cpor extensi\u00f3n\u201d de la anterior, dirigida contra personas determinadas, en este caso contra el se\u00f1or Rafael Grandet Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante resulta inadmisible que despu\u00e9s de m\u00e1s de seis a\u00f1os de iniciado el proceso policivo, se presente una adici\u00f3n a la querella se\u00f1alando el nombre de otro supuesto perturbador de la posesi\u00f3n, cuando ya la acci\u00f3n se encuentra prescrita. La admisi\u00f3n de la nueva querella por \u201cextensi\u00f3n\u201d constituye as\u00ed una v\u00eda de hecho imputable al Inspector D\u00e9cimo Urbano de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. La nueva querella \u201cpor extensi\u00f3n\u201d no fue notificada personalmente a los querellados, ni siquiera al determinado Rafael Grandet Fuentes. El acto de admisi\u00f3n se notific\u00f3 por edicto, sin que exista constancia de que se hubiese intentado la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Indica la demanda que los querellados, a trav\u00e9s de apoderado presentaron una nulidad en el curso del proceso y, ni la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda D\u00e9cima Urbana ni la Especializada, resolvieron sobre el particular. No obstante el 15 de abril de 2007 el accionante fue notificado de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se llevar\u00eda a cabo el 20 de abril siguiente, indic\u00e1ndosele ser uno de los demandados. En la notificaci\u00f3n se se\u00f1ala que la diligencia recaer\u00e1 sobre \u201cla prolongaci\u00f3n de la calle 4 con carrera 50\u201d lo cual no constituye una identificaci\u00f3n plena del inmueble. En la mencionada diligencia se le record\u00f3 al Inspector sobre la nulidad que hab\u00eda sido presentada por los ocupantes del predio; ante la ausencia de resoluci\u00f3n presentaron una tutela que orden\u00f3 un pronunciamiento, el cual efectivamente se produjo el 10 de mayo de 2007, absteni\u00e9ndose de decretar la nulidad y dejando en firme el auto de abril 5 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. En la diligencia de abril 20 de 2007 present\u00f3 oposici\u00f3n el se\u00f1or Rafael Grandet Fuentes, invocando su condici\u00f3n de poseedor de un fundo agrario y exhibiendo copia del proceso de pertenencia agraria que se sigue ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en donde act\u00faa como demandante, circunstancia que impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930 en concordancia con el art\u00edculo 105 del Decreto 2303 de 1989, a fin de que las partes acudan a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Destaca la inadvertencia de las autoridades policivas respecto de las pruebas aportadas por los querellados, de las cuales se infiere que se est\u00e1 en presencia de un predio con vocaci\u00f3n agraria, susceptible de ser adquirido por el proceso de pertenencia agraria, regulado por el Decreto 2303 de 1989, que exige una posesi\u00f3n corta (5 a\u00f1os). Afirma que pese a que el Inspector le notific\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u201cjam\u00e1s ha sido llamado a descargos\u201d, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa. \u00a0En la mencionada actuaci\u00f3n (diligencia de abril 20 de 2007) no alcanz\u00f3 a intervenir y presentar oposici\u00f3n con fundamento en su condici\u00f3n de poseedor, invocada dentro de un proceso de pertenencia agraria en el que act\u00faa como demandante, en raz\u00f3n a que la diligencia fue suspendida a petici\u00f3n del Personero Delegado para ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que todas las actuaciones irregulares que se han denunciado configuran v\u00edas de hecho producidas dentro del tr\u00e1mite de un proceso policivo que califica de \u201cama\u00f1ado y violatorio de los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n d\u00e9bil como el campesinado colombiano del cual hago parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud. Con fundamento en los hechos rese\u00f1ados, solicita que a trav\u00e9s de la tutela se decrete la nulidad de la totalidad de la actuaci\u00f3n, a partir del auto admisorio de la querella, dejando en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria que es la competente para conocer de esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida preventiva solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho programada para el d\u00eda 18 de mayo de 2007 a la 9:00 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama una veedur\u00eda especial sobre la acci\u00f3n de tutela para lo cual pide que sean notificados la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Distrital, y el Procurador Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0providencia de mayo diecis\u00e9is (16) de dos mil siete (2007), el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, requiri\u00f3 al demandado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; dispuso la notificaci\u00f3n de la tutela a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda Distrital y al Procurador Agrario para que se constituyan en veedores y vigilantes de la acci\u00f3n de tutela; y como medida preventiva orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho programada para el d\u00eda 18 de mayo de dos mil siete (2007), hasta tanto se pronuncie el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Otero, en su condici\u00f3n de Inspector D\u00e9cimo Urbano de Barranquilla y demandado en la acci\u00f3n de tutela, interviene solicitando \u201cdenegar o rechazar\u201d la acci\u00f3n de tutela. Aduce que toda la actuaci\u00f3n sobre la cual recae la demanda se ha desarrollado con apego al debido proceso, respetando el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de acceso a la justicia y de igualdad de las partes. \u00a0A continuaci\u00f3n se resumen los aspectos relevantes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n tramitada ante su despacho es conocida como \u201camparo de la posesi\u00f3n por despojo\u201d, la cual surge como consecuencia de la p\u00e9rdida material de la tenencia del inmueble a causa de la ocupaci\u00f3n por parte de un tercero, caso en el cual el amparo policivo se ejerce mediante el \u201clanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que el proceso debe respetar los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 992\/30, por lo que ante una solicitud de amparo policivo el funcionario de conocimiento tiene tres caminos: (i) devolver el memorial cuando no fue presentado conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado decreto; (ii) abstenerse, si las pruebas presentadas por el querellante no demostraren en forma legal los hechos en que se funda su petici\u00f3n (Art. 5\u00b0 Dto. 992\/30); (iii) admitir la querella, si \u00e9sta cumple con las formalidades legales, y en tal caso proferir la orden de lanzamiento contra los ocupantes, \u201chaci\u00e9ndoselo saber a \u00e9stos personalmente o por medio de avisos conforme al art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 992\/30\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Destaca que conforme al Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda) en los procesos de polic\u00eda no se controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que se exhiban para acreditarlo, por cuanto lo que se debe probar y defender es la posesi\u00f3n \u00a0material, real y efectiva o la tenencia que se tenga sobre un inmueble \u00a0(cita los Arts. 126 y 135 Dto. 1355\/70). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego de un recuento de la actuaci\u00f3n, que incluye la declaratoria de dos nulidades5, \u00a0sostiene que el 9 de marzo de 2001 la Inspecci\u00f3n acusada admiti\u00f3 de manera formal la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, instaurada por Pedro Antonio Cepeda Bula y que mediante \u00a0auto de abril 5 de 2005 \u201cadmiti\u00f3 la solicitud de extensi\u00f3n de la querella presentada por el doctor Pedro Cepeda Bula el 23 de octubre de 2003, petici\u00f3n \u00a0que hace relaci\u00f3n al predio inicial y adem\u00e1s a los predios delimitados en la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen de fecha 24 de noviembre de 2003\u201d. Informa que tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 luego de que \u00a0en la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se ordenara a los peritos que aclararan y complementaran el dictamen, en el sentido de describir, claramente por sus medidas y linderos los predios ocupados por los particulares \u201cde acuerdo con la querella presentada ante este despacho por el se\u00f1or Pedro Cepeda Bula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Explica que contra la decisi\u00f3n de su Despacho de mayo 10 de 2007 mediante la cual neg\u00f3 una solicitud de nulidad formulada por los ocupantes6, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, conforme al art\u00edculo 147 del C.P.C., del cual no se hizo uso, \u00a0por lo que el actor en tutela contaba con otro mecanismo judicial de defensa dentro del proceso, circunstancia que excluye la procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala que el demandante en tutela impetr\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela para que se resolviera una solicitud de nulidad, a lo cual se procedi\u00f3 mediante auto de mayo 10 de 2007, \u201cy no feliz con esto impetra otra tutela por los mismos hechos con el fin de que usted entre a reemplazar las instancias policivas y se convierta en un fallador de un proceso policivo que no es de su competencia, en una acci\u00f3n temeraria y de mala fe\u201d. (Fol. 82). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que un fallo a favor del demandante en tutela \u201cser\u00eda legalizar cualquier ocupaci\u00f3n de hecho, en el Distrito de Barranquilla, y dejar a los verdaderos poseedores con las manos atadas y con el \u00fanico camino de iniciar un largo y tedioso camino en la justicia ordinaria, que es donde (sic) deben acudir los querellados y el accionante de la tutela\u201d.\u00a0 (Fol. 86. Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 30 Judicial Agraria y Ambiental de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la comunicaci\u00f3n de la Jueza de tutela para que se constituya como veedor de esta acci\u00f3n, el Procurador Judicial Agrario considera prioritario que se practique una inspecci\u00f3n judicial sobre todo el proceso policivo con el fin de constatar las eventuales irregularidades que denuncia el demandante. Adicionalmente considera oportuno que como medida preventiva se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para el 18 de mayo de 2007, hasta tanto el Juzgado dilucide la vulneraci\u00f3n o no del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Monterrosa Banquet7, abogado asesor de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla asignado al proceso policivo objeto de tutela, intervino para poner de relieve lo que considera \u201cpalpable irregularidades\u201d ocurridas dentro del proceso policivo que da origen a la tutela. A continuaci\u00f3n se presenta un resumen de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se\u00f1ala que la querella que se present\u00f3 el 15 de febrero de 1999 por el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula fue para denunciar una situaci\u00f3n que en derecho policivo se denomina perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Sin embargo, el 23 de octubre de 2003, la misma Inspecci\u00f3n acepta una \u201cextensi\u00f3n de querella\u201d, solicitada por el mismo querellante, y como consecuencia de ello se ordena el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Para la Personer\u00eda la segunda querella (por extensi\u00f3n) no debi\u00f3 nacer a la vida jur\u00eddica puesto que los t\u00e9rminos para instaurarla se encontraban prescritos (Art. 15 del Decreto 992\/30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Ministerio P\u00fablico se declara sorprendido por el cambio abrupto que la Inspecci\u00f3n acusada imprimi\u00f3 al proceso policivo: de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a uno distinto de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin tener en cuenta que los t\u00e9rminos para instaurar la acci\u00f3n se encontraban prescritos. Lo procedente, en tal circunstancia, era que el funcionario de polic\u00eda diera traslado a la justicia ordinaria, quien es la competente para conocer de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Manifiesta el Delegado de la Personer\u00eda que \u201cllama poderosamente la atenci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico que la acci\u00f3n policiva cuestionada se est\u00e9 adelantando sobre predios que son notoriamente de explotaci\u00f3n agr\u00edcola, fue esa la primera impresi\u00f3n y la \u00fanica realidad que existe hoy, sobre todo el espacio f\u00edsico de tierras, en donde vienen actuando y pretende lanzar por ocupaci\u00f3n de hecho, la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, all\u00ed lo que se observan son cultivos de coco, tamarindo, cilantro, col, ceboll\u00edn, maracuy\u00e1, pastos, pl\u00e1tano, papaya, noni, guayaba, naranja, etc. Y las personas ocupantes son a simple vista servidores del campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del querellante en el proceso policivo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula interviene, a trav\u00e9s de apoderado en el tr\u00e1mite de la tutela, solicitando se resuelva negativamente la tutela. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sostiene que se trata de una tutela temeraria que configura un abuso del derecho, por cuanto el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla ya hab\u00eda resuelto una tutela instaurada por el mismo demandante mediante la cual se orden\u00f3 al aqu\u00ed accionado resolver de fondo una solicitud de nulidad. Afirma que la nueva demanda de tutela denuncia la supuesta existencia de unos vicios que fueron se\u00f1alados en la anterior demanda como son la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Afirma que el Inspector D\u00e9cimo de Polic\u00eda Urbana, como autoridad competente, luego de valorar las pruebas recaudadas determin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de la querella, que su pronunciamiento \u00a0\u201ctiene la naturaleza de una decisi\u00f3n judicial\u201d que debe ser acatada por las partes y las dem\u00e1s autoridades de la rep\u00fablica. Agrega que \u201cel querellado ha gozado a trav\u00e9s de todo el proceso de oportunidades y goza actualmente de todos los mecanismos jur\u00eddicos para obtener un pronunciamiento de fondo e interponer ante los jueces ordinarios las acciones correspondientes\u201d (Fol. 146). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Admite que s\u00ed se han presentado irregularidades en el proceso policivo pero que ellas son atribuibles a los querellados y a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima \u201cque \u00a0con su letargo nos ha llevado a la actual situaci\u00f3n, cuando los rastros de los hechos delictuosos se diluyen y hoy solo quedan las pruebas representativas de ellos\u201d, agregando que \u201cpor negligencia de la Administraci\u00f3n que es la encargada de la diligencia y \u00a0 al desviar de su tr\u00e1mite el proceso lo ha hecho tortuoso para mi poderdante (\u2026). \u00a0(Fol. 148). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con la \u201cextensi\u00f3n de la querella\u201d afirma que \u00e9sta se realiz\u00f3 justamente por las \u201csubsiguientes invasiones como es la del se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez, quien a la fecha de la primera diligencia no se encontraba en los predios\u201d (Fol. 148), \u00a0proceder que est\u00e1 amparado, seg\u00fan el interviniente, por \u00a0\u201cla facultad de interpretar la demanda por el funcionario\u201d. (Fol. 157). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respecto de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble afirma que \u201cal tiempo de ocurrir la invasi\u00f3n estos terrenos estaban en el POT calificados como urbanos y reserva ecol\u00f3gica del municipio y no obstante all\u00ed se efectuaron quemas y tala de \u00e1rboles nativos para sobre esa depredaci\u00f3n efectuar cultivos. Y fue al momento de estas quemas cuando se interpuso la querella, es decir all\u00ed no hab\u00eda ninguna clase de cultivos\u201d (Fol. 149).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Otras personas interesadas en la acci\u00f3n de tutela, quienes afirman ser poseedores y miembros de la \u201cComunidad Agraria la Loma\u201d intervinieron en el proceso para respaldar la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido el se\u00f1or Carlos Tena Pobeda afirma que la querella que dio lugar a la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 992\/30, toda vez que el querellante omiti\u00f3 se\u00f1alar la fecha en que fue privado de la tenencia o aquella en que tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n. Tampoco, adjunt\u00f3 prueba sumaria de la posesi\u00f3n, requisito que se convierte en un presupuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Grandet Fuentes, quien afirma ser \u201chabitante y poseedor material de un predio ubicado en La Loma Secci\u00f3n 1, manzana 157\u201d, sostiene que entr\u00f3 en posesi\u00f3n material del predio a mediados del mes de septiembre de 1996, llevado por el se\u00f1or Hugo Rosania Pure quien afirmaba ser el propietario de las tierras. Posteriormente, en el a\u00f1o de 1999 aparecieron otras personas reclamando propiedad, entre ellas el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula, pero no probaron ser los due\u00f1os ni ten\u00edan la posesi\u00f3n material de los predios, ya que nadie los conoc\u00eda. \u201cCuando entramos en esos terrenos, estos estaban solos, sin cultivar, sin cercas, no hab\u00eda se\u00f1ales de pertenecer a al alguien por lo que los ocupamos de buena fe, posteriormente aparece un inspector de polic\u00eda a practicar unas diligencias, con la finalidad de desalojarnos\u201d. (Fol. 225). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el querellante Pedro Antonio Cepeda Bula no acredita la condici\u00f3n en la que act\u00faa, ni \u00a0la querella cumple con los requisitos previstos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 992 de 1930, por lo que el funcionario conocedor debi\u00f3 devolverla de inmediato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de Mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007) \u00a0el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandante; declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 9 de 2001, inclusive; y orden\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda acusado renovar la actuaci\u00f3n indebidamente cumplida dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. A juicio del Juzgado, la querella no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de fondo y de forma que previstos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 992 de 1930. En este sentido (i) El bien no fue identificado adecuadamente en la querella, puesto que si bien se anex\u00f3 un plano, \u00e9ste s\u00f3lo da cuenta de la ubicaci\u00f3n, y de manera imprecisa. La norma exige la identificaci\u00f3n mediante medidas y linderos, aspectos que se han ido estableciendo a trav\u00e9s del proceso con la intervenci\u00f3n de peritos. (ii) La Inspecci\u00f3n que conoci\u00f3 en su momento no devolvi\u00f3 la querella como correspond\u00eda sino que orden\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular en la que permiti\u00f3 que el actor ampliara los hechos y solicitara pruebas. (iii) Tampoco se adjuntaron las pruebas que reclama el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto en menci\u00f3n (el t\u00edtulo que acredite la calidad en la que se act\u00faa, y la \u00a0prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Para la Jueza la actuaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional por carecer de fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable, obedeci\u00f3 a su solo capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, haciendo nuevamente un recuento de la actuaci\u00f3n y adicionando algunas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0configura una indebida intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda de la autoridad de polic\u00eda competente. Agrega que el fallo valor\u00f3 como transgresiones al debido proceso, las falencias sobre requisitos de forma y de fondo que ya hab\u00edan sido subsanadas por la v\u00eda de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que efectivamente la \u201cperturbaci\u00f3n inicial\u201d, debido a la negligencia de las autoridades, mut\u00f3 en una ocupaci\u00f3n de hecho. Y agrega que la \u201cadecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite\u201d es una facultad que tienen \u201clos funcionarios judiciales, y aquellos que ejercen funciones administrativas y policivas\u201d para imprimir a las actuaciones el procedimiento acorde con la ley, aunque la parte actora haya indicado uno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los colonos contaban con otro mecanismo de defensa como era la apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, la decisi\u00f3n de mayo 10 de 2007 mediante la cual el Inspector D\u00e9cimo de Polic\u00eda resolvi\u00f3 la nulidad por ellos interpuesta, dos a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su legitimidad en la causa para pedir el lanzamiento de los \u201cinvasores\u201d sostiene que \u201cpor m\u00e1s de 40 a\u00f1os, \u00a0ininterrumpidos vengo ejerciendo \u00a0-la posesi\u00f3n \u2013 sobre los inmuebles de la manzana 157A, 157B, 157C, 157D y 157E de conformidad a los certificados emanados del IGAC\u201d (Fol. 274). Se\u00f1ala que es poseedor \u201cpor v\u00eda sucesoral de mis bisabuelos, Manuel Mar\u00eda Bula Visval, Pedro Antonio Roca y Carmen Indignares de Roca y sus herederos Bula Ojeda y Roca Insignares tal como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Guerra al dar cumplimiento a las sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia mediante resoluci\u00f3n 263 de 1957\u201d. (Fol. 274). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de Julio cuatro (4) de dos mil siete (2007) el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3, con algunas modificaciones, el fallo de primera instancia proferido por el Juez Quince Civil \u00a0Municipal de \u00a0Barranquilla. En este orden de ideas ratific\u00f3 la orden de tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Inspector D\u00e9cimo de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, y dispuso extender la nulidad \u201ca todo lo actuado dentro del proceso policivo tramitado (\u2026) a partir del acto admisorio de la querella fechado marzo 1\u00b0 de 1999 inclusive, para que dicha autoridad d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite y permita a las partes acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la anterior determinaci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La acci\u00f3n policiva tiene un car\u00e1cter eminentemente cautelar, en cuanto se orienta a preservar o restablecer la situaci\u00f3n posesoria o de mera tenencia que exist\u00eda en el momento en que se produjo su perturbaci\u00f3n. Por consiguiente, en principio, los hechos que se toman en consideraci\u00f3n son los existentes en el momento de la querella. Incoada la acci\u00f3n oportunamente, la protecci\u00f3n efectiva no puede quedar librada a la din\u00e1mica de los hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Estima que el hecho de que la querella hubiese sido presentada por el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula directamente ante el Inspector D\u00e9cimo de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, y \u00e9ste le haya impartido tr\u00e1mite, desconoce las reglas de procedimiento establecidas en el Decreto 992 de 1930 (Arts. 1\u00b0 y 2\u00b0) \u00a0que atribuyen al Alcalde Municipal la competencia para conocer de estos procesos. Tal proceder configura una violaci\u00f3n al debido proceso que se traduce en la arbitraria usurpaci\u00f3n de unas funciones que la Ley adscribe al superior jer\u00e1rquico del funcionario acusado, situaci\u00f3n que estructura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Precisa que si bien dentro de la teor\u00eda administrativa \u201cdelegar y desconcentrar\u201d son fen\u00f3menos diferentes, en el C\u00f3digo de Polic\u00eda no se establece ninguna clase de delegaci\u00f3n del Alcalde \u00a0para este tipo de actuaciones, ni obra en el proceso un acto administrativo emanado del Alcalde que contenga esa delegaci\u00f3n. El Inspector motu propio asumi\u00f3 el conocimiento y dio tr\u00e1mite a la querella sin fundamento legal para ejercer dicha competencia. Esta consideraci\u00f3n, no advertida por el Juez de primera instancia, es lo que justifica que la nulidad se decrete a partir del auto de marzo 1\u00b0 de 1999, inclusive, mediante el cual se admiti\u00f3 la querella. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El funcionario acusado incurri\u00f3 adem\u00e1s, en otra serie de irregularidades como impartir un tr\u00e1mite inadecuado al remitir el proceso al Inspector Especializado para que decretara una nulidad, al conceder una ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino para un dictamen \u00a0despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de la admisi\u00f3n de una \u201cextensi\u00f3n de querella\u201d presentada por el querellante Pedro Antonio Cepeda Bula el 23 de 0ctubre de 2003; la concesi\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo contra un acto que niega la nulidad de la orden de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Destaca el Juez constitucional los conceptos emitidos por el Personero Delegado \u00a0y por el Procurador Agrario y Ambiental. Del \u00a0primero de ellos en cuanto \u00a0sostiene que si el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se da como consecuencia de la extensi\u00f3n de la querella efectuada el 23 de octubre de 2003, \u201c\u00e9sta no debi\u00f3 nacer a la vida jur\u00eddica policiva ya que el t\u00e9rmino para promover y tramitar dicha acci\u00f3n ya hab\u00eda prescrito\u201d; resulta adem\u00e1s sorpresivo y abrupto el cambio de acci\u00f3n de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por otro proceso distinto del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Del segundo en cuanto consider\u00f3 que dentro del proceso policivo se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante y pidi\u00f3 como medida preventiva la suspensi\u00f3n de la diligencia prevista para el d\u00eda 18 de mayo de 2007, hasta tanto se resolviera la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Memorial mediante el cual el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula \u00a0instaura la querella policiva que dio lugar al proceso No. 380-04 que cursa en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda (Fols. 7 y 8 cuaderno segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda ante el Juzgado Quince Civil Municipal, dentro de la acci\u00f3n de tutela (Fol.91). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Inspecci\u00f3n judicial practicada el veinticuatro de mayo de 2007 por el \u00a0Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla al expediente identificado con el n\u00famero 380-04 de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Copia de la demanda de pertenencia agraria presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla sobre un lote de menor extensi\u00f3n con una cabida superficiaria de 4.910 m2, totalmente contenida dentro de dos lotes de mayor extensi\u00f3n identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040 27015 y 040185390, ubicado en la ciudad de Barranquilla vereda Barranquillita. El poder para la presentaci\u00f3n de esta demanda tiene fecha de presentaci\u00f3n de abril 4 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para asumir \u00a0la revisi\u00f3n de fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tales facultades la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes rese\u00f1ados, el problema de fondo que debe resolver la Corte consiste en establecer si en el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla a solicitud del se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula contra personas indeterminadas, se incurri\u00f3 en actuaciones que puedan ser catalogadas como violatorias de los derechos fundamentales del demandante Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda, en particular del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema de fondo planteado, la Corte deber\u00e1 examinar las siguientes cuestiones preliminares: (i) Establecer\u00e1 si en el presente caso concurre el fen\u00f3meno de la temeridad; (ii) Analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de autoridades de polic\u00eda en procesos de amparo posesorio; (iv) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el debido proceso en los procesos policivos; (v) Recordar\u00e1 la naturaleza y objetivos de las acciones policivas para el amparo posesorio y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n; (v) en ese marco analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La temeridad en la acci\u00f3n de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En atenci\u00f3n a \u00a0que uno de los de los intervinientes interesados en la acci\u00f3n de tutela9, se opone a la misma, entre otras razones, por estimar que se trata de una acci\u00f3n temeraria, que entra\u00f1a un ostensible abuso del derecho, procede la Corte a constatar, a la luz de las reglas que regulan la temeridad, si en verdad se trata de una acci\u00f3n que pueda ser descalificada por esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que se presenta una actuaci\u00f3n temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,10 defini\u00f3 la acci\u00f3n temeraria como: \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela11: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica12; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente ha recordado que cuando se estudia si en una nueva acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 temeridad, se hace necesario presumir la buena fe del accionante. De tal forma, que solo si se comprueba la mala fe del actor resultar\u00eda procedente la sanci\u00f3n por temeridad y siempre que se adelante un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, la Corte se ha pronunciado as\u00ed: \u201cEn efecto, para que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe la Sala definir si el se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda, al instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria susceptible de ser sancionada de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Sala que en interrogatorio absuelto por el actor ante el Juez constitucional de primera instancia, el propio demandante adjunt\u00f3 copia (3 folios) de una demanda de tutela por \u00e9l interpuesta (en Abril de 2007) contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda de Barranquilla con ocasi\u00f3n de algunas actuaciones dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho radicado con el No.380\/04, donde es querellante el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos primero y segundo de esa demanda informa que la Inspecci\u00f3n acusada hab\u00eda se\u00f1alado fecha para el 20 de abril de 2007, a fin de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin que ese Despacho se hubiese pronunciado sobre una solicitud de nulidad formulada por la apoderada del actor \u201c1 a\u00f1o y 8 meses\u201d antes. Agrega que \u201cLa violaci\u00f3n del debido proceso est\u00e1 en todas las actuaciones en ese expediente donde se habla de ampliaci\u00f3n de querella, sin notificar la reforma de la misma actuaci\u00f3n indispensable por que la actuaci\u00f3n consiste en agregarle nuevos lotes o predios a la misma denuncia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que \u201csigue violando el debido proceso en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en los predios rurales \u2013 la cual \u2013 es estrictamente de los jueces civiles del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que la demanda anteriormente formulada contiene tres reclamos: (i) el se\u00f1alamiento de fecha para diligencia de lanzamiento sin que se hubiese definido una solicitud de nulidad formulada 1 a\u00f1o y 8 meses \u00a0 atr\u00e1s; (ii) la ampliaci\u00f3n de la querella, sin que se notificara a los concernidos la reforma de la misma; y (iii) la discusi\u00f3n de la competencia, que para el actor deb\u00eda reposar en el Juez del Circuito, por el car\u00e1cter rural del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n de Mayo 3 de 2007, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia del demandante, ordenando a la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad no resuelta (reclamo (i)). En cuanto a los otros dos reclamos, el juez constitucional constat\u00f3 que coincid\u00edan con el contenido de la nulidad pendiente de resoluci\u00f3n por el Inspector acusado, por lo que estim\u00f3 que el actor \u201cs\u00ed cuenta con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto al ser estudiada \u2013 la nulidad \u2013 por el titular de esa Inspecci\u00f3n, va a permitir que \u00e9ste tome una decisi\u00f3n de fondo que va a arrojar un resultado negativo o positivo, respecto de los derechos que reclama\u201d. (Fol. 169). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De otro lado, la presente acci\u00f3n de tutela \u2013 instaurada en Mayo 15 de 2007 &#8211; \u00a0por Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda de Barranquilla, por actuaciones realizadas dentro del mismo proceso No. 380\/04, promovido por Pedro Cepeda Bula, abarca una amplia gama de cuestionamientos a la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n acusada: (i) Ausencia de requisitos de la querella, por lo \u00a0que debi\u00f3 ser rechazada (falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de poseedor material de querellante y falta de identificaci\u00f3n del inmueble); (ii) La adecuaci\u00f3n oficiosa del tr\u00e1mite del proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n, al de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; (iii) El desconocimiento de la vocaci\u00f3n agraria del predio, y la consiguiente falta de competencia funcional del Inspector de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva demanda el actor hace una amplia referencia al auto de mayo 18 de 2007 (Fols.7, 8 y 9), mediante el cual la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda resolvi\u00f3 la nulidad \u2013neg\u00e1ndola-, en cumplimiento de la orden emitida \u00a0en el marco de la anterior tutela, e involucra tal decisi\u00f3n en el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela (Fol. 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al tercer requisito, vale decir, de identidad f\u00e1ctica, advierte la Corte que en la primera acci\u00f3n de tutela los hechos relevantes se circunscriben a la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad presentada veinte (20) meses atr\u00e1s ante la Inspecci\u00f3n acusada. Y aunque el demandante mencion\u00f3 otras irregularidades, \u00e9stas formaban parte del contenido material de la solicitud de nulidad pendiente de resoluci\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta que invoc\u00f3 el juez constitucional de entonces para abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las dem\u00e1s irregularidades, respetando as\u00ed la autonom\u00eda del funcionario de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de Mayo 15 de 2007, objeto de este proceso, se instaura como consecuencia de la negativa de la nulidad, bajo la convicci\u00f3n del demandante de que tal hecho implicaba la persistencia de los vicios denunciados y la inminencia de una nueva diligencia de desalojo se\u00f1alada para mayo 18 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Estos dos hechos: el agotamiento del mecanismo interno que, a criterio del demandante, dejaba inc\u00f3lume la actuaci\u00f3n que consideraba viciada, y la inminencia de una nueva fecha para materializar el desalojo, plantean una realidad f\u00e1ctica distinta, fundada en hechos sobrevivientes y relevantes, que provee de justificaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no advierte la Corte hechos indicativos de mala fe del accionante en la instauraci\u00f3n de la segunda tutela; por el contrario, es el propio Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda quien en declaraci\u00f3n de mayo 22 de 2007 rendida ante el juez constitucional de primer grado, hace entrega de su anterior demanda en tres (3) folios (Fol.91A). Adicionalmente, en la nueva demanda, el actor hace una amplia cr\u00edtica a la providencia de mayo 18 de 2007, proferida por orden emitida en la anterior tutela, en la cual se adoptan determinaciones relevantes como la de \u201cRechazar la oposici\u00f3n\u201d planteada por el apoderado del aqu\u00ed demandante en la diligencia de abril 20 de 2007, y se\u00f1alar nueva fecha para el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0En consecuencia, es claro para la Sala que los hechos de la anterior tutela difieren de los \u00a0que originan la presente; la nueva tutela encuentra justificaci\u00f3n en las actuaciones sobrevivientes de la Inspecci\u00f3n acusada, y no se presentan hechos indicativos de que la nueva acci\u00f3n estuviese alentada por la mala fe del accionante. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que en el presente asunto no concurren los presupuestos que, conforme a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estructuran una actuaci\u00f3n temeraria en el \u00e1mbito de la tutela. Contin\u00faa la Sala con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s aspectos que el caso plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de autoridades de polic\u00eda en procesos posesorios \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De manera consistente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: (i) En primer lugar, ha se\u00f1alado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de polic\u00eda en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende est\u00e1n sustra\u00eddas del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ha enfatizado que \u00a0este mecanismo constitucional s\u00f3lo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonom\u00eda funcional de las autoridades de polic\u00eda en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sus decisiones s\u00f3lo es posible cuando en la actuaci\u00f3n acusada se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el primer aspecto, vale decir, (i) la naturaleza jurisdiccional de las decisiones que emiten las autoridades de polic\u00eda en procesos civiles, ha indicado que \u00a0el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Art.12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley15. \u00a0Esta restricci\u00f3n encuentra explicaci\u00f3n en que, de acuerdo con la jurisprudencia, incluso en algunos procesos policivos, las decisiones que se adoptan pueden ser consideradas materialmente como de car\u00e1cter jurisdiccional, raz\u00f3n que a su vez condiciona la intervenci\u00f3n del juez de tutela s\u00f3lo frente a la existencia de una v\u00eda de hecho16. \u00a0En efecto, sobre el particular la jurisprudencia ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia \u00a0que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado sin embargo que esa restricci\u00f3n legal que impide que las decisiones adoptadas en los procesos de polic\u00eda sean controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no puede interpretarse en el sentido de que sea el juez constitucional quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas, est\u00e9 llamado a revisar las controversias que ante los funcionarios de polic\u00eda se plantean, como si se tratara de una instancia judicial natural para ventilar estos asuntos o como si por cuenta de esta disposici\u00f3n se le hubiere asignado una competencia a prevenci\u00f3n para esos efectos17. \u00a0La intervenci\u00f3n del juez constitucional debe estar fundada\u00a0 en la necesidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y la inexistencia de otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por consiguiente, (ii) en virtud de la naturaleza \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela, establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta, el amparo de las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso corresponde, en principio, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo est\u00e9 el conocimiento del asunto, ya sea este de naturaleza judicial, administrativa o policiva. \u00a0Este es un deber que deben observar todas las autoridades y que se cumple, entre otras formas, por iniciativa del propio funcionario en ejercicio de las medidas de saneamiento que pudiera adoptar para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Ante la omisi\u00f3n o insuficiencia en los controles internos o a falta de tales medidas internas de saneamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, trat\u00e1ndose de controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela decisiones adoptadas por autoridades policiales como resultado de un proceso previo regulado por la ley, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que (iii) la procedencia del amparo constitucional se sujeta adem\u00e1s a que el juez de tutela advierta que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que vulnere en forma grave alguna de las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al debido proceso19. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. (\u2026) Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Procede en consecuencia la Sala a analizar el presente asunto en el marco de la doctrina vigente de la Corte sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda de hecho judicial ha evolucionado de manera progresiva\u00a0 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la sistematizaci\u00f3n de los presupuestos y motivos que dan lugar a tutela contra decisi\u00f3n judicial bajo el\u00a0 concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, en el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y jur\u00eddica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que se precisa de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos de revisi\u00f3n de tutela21, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 200522, de la cual deben resaltarse los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico23, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia al bloque de constitucionalidad24 e, incluso, a partir de la ratio decidendi25 de la sentencia C-543 de \u00a0199226, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales27, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional28; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Debe constatar as\u00ed mismo la concurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico29 sustantivo30, procedimental31 o f\u00e1ctico32; error inducido33; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n34; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional35; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres elementos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.37 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que, decantadas las m\u00faltiples situaciones que se involucran en la demanda de tutela, encuentra la Sala que el problema fundamental que se plantea en ella es la grave vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro del tr\u00e1mite policivo, procede la Sala a hacer una breve referencia al defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha definido el defecto procedimental absoluto38, como aquella situaci\u00f3n en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto39), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. 41 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales42; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico43; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Verificaci\u00f3n sobre la concurrencia de los presupuestos procesales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que la demanda de tutela se funda en que: (i) se orden\u00f3 un desalojo sobre una querella carente de los requisitos esenciales tales como la falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de poseedor material del querellante y la ausencia de identificaci\u00f3n del inmueble; (ii) La adecuaci\u00f3n oficiosa del tr\u00e1mite del proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n, al de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y la indebida notificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n a los ocupantes; (iii) El desconocimiento de la vocaci\u00f3n agraria del predio, y la consiguiente falta de competencia funcional del Inspector de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores reclamos est\u00e1n relacionados con la eventual vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite policivo desarrollado dentro del expediente No. 380-04 cursante en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, lo que denota (i) una manifiesta relevancia constitucional del asunto sometido al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Se advierte as\u00ed mismo que dentro del tr\u00e1mite policivo, el demandante Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda agot\u00f3 el \u00fanico mecanismo judicial con el que contaba para afrontar lo que consideraba una vulneraci\u00f3n del debido proceso como era la instauraci\u00f3n de una solicitud de nulidad, para cuya resoluci\u00f3n debi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela. (iii) Se satisface igualmente el requisito de la inmediatez dado que el auto que defini\u00f3 la nulidad (neg\u00e1ndola) se produjo el 10 de mayo de 2007, se\u00f1alando fecha para la diligencia de desalojo para mayo 18 siguiente, y la tutela se instaur\u00f3 el 15 de mayo de 200744. (iv) El actor identific\u00f3 \u00a0adecuadamente los hechos que considera generadores de la vulneraci\u00f3n que acusa sobre sus derechos fundamentales, y los aleg\u00f3 al interior del proceso a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad resuelta de manera adversa. (v) No se controvierte mediante este mecanismo \u00a0un fallo de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El prepuesto procesal relativo a la necesaria incidencia que deben tener las irregularidades denunciadas en la decisi\u00f3n de fondo que se adopta por la autoridad acusada, ser\u00e1 evaluado conjuntamente con la causal espec\u00edfica relativa a la existencia de un defecto procedimental absoluto, dada la estrecha relaci\u00f3n, en este caso, entre el presupuesto procesal y la causal auscultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de constatar si se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n policiva en un error procedimental absoluto que autorice la intervenci\u00f3n del juez de tutela, es necesaria una referencia a la normatividad que regula los procesos policivos para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso en los \u00a0procesos especiales de polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Las actuaciones \u00a0y decisiones de los Inspectores de Polic\u00eda proferidas dentro de los procesos establecidos para el amparo de la posesi\u00f3n, gozan de naturaleza jurisdiccional45, se encuentran precedidas de un \u00a0procedimiento, y est\u00e1n regidos por unos principios entre los que ocupa lugar destacado el debido proceso legal, as\u00ed como la garant\u00eda del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros principios de relevancia en la instrucci\u00f3n de estos procesos son el de provisionalidad46 seg\u00fan el cual \u201cLas medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y la tenencia se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d. El principio de inmediatez, brevedad y sumariedad, est\u00e1 fundado en que la mayor\u00eda de las decisiones de polic\u00eda son de statu quo, es decir que tienen por finalidad volver las cosas al estado en que se encontraban ante de la perturbaci\u00f3n, por lo que \u00a0la idea central que rige estos procedimientos es una actuaci\u00f3n corta, breve y sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha destacado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de econom\u00eda procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protecci\u00f3n se impetra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n dentro del referido proceso debe ser lo m\u00e1s diligente posible para que la protecci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no retardar la expedici\u00f3n y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situaci\u00f3n.47\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la demanda de tutela se cuestionan las actuaciones realizadas por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla en el proceso No. 380-04 fundamentalmente en raz\u00f3n a dos circunstancias: (i) la admisi\u00f3n de una querella que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos previstos en la normatividad aplicable; y (ii) la adecuaci\u00f3n oficiosa del procedimiento por parte del Despacho acusado de querella para el amparo de la posesi\u00f3n (solicitud), \u00a0a lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin que tal decisi\u00f3n fuese notificada a los ocupantes del predio. Corresponde en consecuencia \u00a0hacer una sucinta referencia a los supuestos f\u00e1cticos, las finalidades, y la normatividad que regula uno y otro procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Proceso policivo de Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predio urbano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de este tipo de procedimiento es el acto ileg\u00edtimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o t\u00e1cito de su \u00a0propietario, poseedor o tenedor, siendo \u00e9stos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesi\u00f3n, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En raz\u00f3n a su naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, en este \u00a0procedimiento no se controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que al respecto se exhiban. Las medidas que se profieren tienen car\u00e1cter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La normatividad que rige este procedimiento es el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 \u00a0de 1930, as\u00ed como los art\u00edculos 12548, 12649, 12750 y 12951 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que: \u201cCuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, \u00f3 se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El \u00a0Decreto 992 de 1930, &#8220;Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905&#8221;, establece el tr\u00e1mite que debe darse a un querella que persigue el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. De conformidad con esta normatividad los elementos del debido proceso del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia est\u00e1 radicada en el Jefe de Polic\u00eda, condici\u00f3n que detentan los alcaldes municipales. En este sentido el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 992\/30 establece que la querella \u201cdebe ser presentada personalmente ante el alcalde y su secretario\u201d. En algunos casos esta competencia ha sido asignada a los Inspectores de Polic\u00eda en virtud de normas locales52, o \u00a0puede ser delegada en estos funcionarios de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998 que dispone que \u201cLas autoridades administrativas, en virtud de los dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la presente ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Admisibilidad. Los requisitos que debe contener la solicitud para la admisibilidad son los siguientes (Art. 2\u00b0 Dto. 992\/30): \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del funcionario a quien se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por s\u00ed o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona o personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicaci\u00f3n y los linderos y las dem\u00e1s se\u00f1ales que sirvan para identificarla claramente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y \u00a0<\/p>\n<p>6. Los t\u00edtulos en que se apoya para iniciar la acci\u00f3n y los hechos en que funda la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Si el memorial no re\u00fane los anteriores requisitos de admisibilidad, el funcionario lo devolver\u00e1 inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione (Art. 4\u00ba Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prueba sumaria53. A la solicitud, el querellante debe anexar prueba sobre los siguientes aspectos: a) el t\u00edtulo que acredite su derecho; b) la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y c) \u00a0de los dem\u00e1s hechos en que basa la acci\u00f3n (Art. 3\u00b0 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La orden de lanzamiento. Cumplidas las formalidades previstas en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Dto. 992\/30 el funcionario de polic\u00eda \u00a0dictar\u00e1 inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes y fijar\u00e1 la fecha y la hora para su pr\u00e1ctica, la cual debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisi\u00f3n de la queja. De la diligencia deber\u00e1 dejarse constancia escrita (Art. 6\u00b0 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>Abstenci\u00f3n de lanzar. Si las pruebas aportadas por el querellante no demostraren en legal forma los hechos en que se funda su solicitud, el funcionario se abstendr\u00e1 de decretar el lanzamiento (Art. 5\u00b0 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Notificaci\u00f3n. La orden de lanzamiento ser\u00e1 comunicada a los ocupantes del predio personalmente, o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En los avisos \u00a0(Art. 6\u00b0 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Derecho de oposici\u00f3n. \u00a0Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el funcionario de polic\u00eda suspender\u00e1 la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir el conflicto suscitado (Art. 13 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Recursos. El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 992\/30 que preve\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de lanzamiento de ocupaci\u00f3n de hecho, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975, por lo que es un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0Conforme al art\u00edculo 15 del Dto. 992\/30 la acci\u00f3n administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta (30) d\u00edas, contados desde el primer acto de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que \u00a0tuvo conocimiento del hecho el querellante, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El proceso policivo para el amparo a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n. Est\u00e1 legitimada para instaurar esta querella la persona que sin haber perdido la tenencia o la posesi\u00f3n material de un bien, se encuentra impedida para su uso, goce y disfrute pleno por hechos perturbadores de molestia o embarazo. La protecci\u00f3n opera para poseedores o tenedores directos, indirectos, regulares o irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedimiento. Este procedimiento policivo se rige por \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, Arts. 125 a 129 y 131), y \u00a0algunos preceptos concordantes del C\u00f3digo Civil (Arts. 762, 775, 879 y 976). El art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece que en casos de perturbaci\u00f3n a la tenencia de un inmueble, se debe practicar una inspecci\u00f3n ocular, con intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 dentro de ella a los declarantes presentados por el querellante y querellado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El presupuesto f\u00e1ctico. Los hechos que dan lugar a este procedimiento son la posesi\u00f3n o la mera tenencia sobre un determinado inmueble, y la perturbaci\u00f3n o amenaza de perturbaci\u00f3n que se \u00a0cierne sobre esas posiciones. Tanto el t\u00edtulo con el que se act\u00faa (poseedor o tenedor) como los actos objetivos de perturbaci\u00f3n deben ser acreditados por los medios legales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Conforme al inciso primero del art\u00edculo 976 del C\u00f3digo Civil: \u201cLas acciones que tienen por objeto conservar la posesi\u00f3n, prescriben al cabo de un a\u00f1o completo, contado desde el acto de molestia o embarazo\u201d. Esta disposici\u00f3n se aplica ante la falta de \u00a0norma sobre el particular en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y la ausencia de regulaci\u00f3n en el respectivo c\u00f3digo local o departamental de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una mirada de contraste sobre la caracterizaci\u00f3n de los dos procesos civiles especiales de polic\u00eda a que se ha hecho referencia, permite \u00a0establecer que si bien, bajo una concepci\u00f3n amplia del concepto de perturbaci\u00f3n54, en \u00a0ambos procesos se presenta una perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o mera tenencia sobre un inmueble, existen diferencias sustanciales (de modo e intensidad de la perturbaci\u00f3n) que no s\u00f3lo justifican, sino que imponen a los operadores jur\u00eddicos el deber de ce\u00f1irse a las reglas previstas para uno y otro evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los presupuestos f\u00e1cticos que dan origen a uno y otro proceso son de muy diversa naturaleza y entidad: en el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, los actos de perturbaci\u00f3n revisten mayor gravedad \u00a0al punto que comportan la ocupaci\u00f3n indebida con p\u00e9rdida de la tenencia material del inmueble; en tanto que en el proceso de amparo a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia no existe ocupaci\u00f3n, ni despojo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y como consecuencia de lo anterior el procedimiento que se sigue es distinto por que diversas son las finalidades que persiguen uno y otro. En el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se ejerce una acci\u00f3n \u00a0de recuperaci\u00f3n del inmueble objeto del despojo que da lugar al desalojo, en tanto que en el proceso de amparo de la posesi\u00f3n se ejerce la acci\u00f3n de conservaci\u00f3n de las posiciones amenazadas (la posesi\u00f3n o la tenencia), sin que implique desalojo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ese diverso grado de intervenci\u00f3n de la autoridad policiva que permite uno y otro procedimiento, es lo que explica que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encuentre m\u00e1s espec\u00edficamente regulado, y presente un m\u00e1s alto nivel de exigencia en lo que concierne a los requisitos de la solicitud y a la prueba que debe acompa\u00f1arse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizados as\u00ed, en sus rasgos esenciales, los procedimientos que originan la discusi\u00f3n sobre una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso en la actuaci\u00f3n surtida en el expediente No. 380-04 adelantado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla, procede la Sala a verificar si efectivamente concurren las irregularidades denunciadas en la demanda de tutela, y si ellas pueden ser catalogadas como un defecto procedimental absoluto, con idoneidad para autorizar el enjuiciamiento en sede de tutela de la actuaci\u00f3n de la autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La configuraci\u00f3n del error procedimental absoluto, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Luego de realizar un ejercicio de decantaci\u00f3n del c\u00famulo de observaciones y cuestionamientos \u00a0que el demandante, se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda, realiza en su demanda sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el proceso No. 380-04 que cursa en la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla, los reparos expuestos se pueden recoger bajo los siguientes temas: (i) Ausencia de requisitos de la querella, por lo \u00a0que debi\u00f3 ser rechazada (falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de poseedor material del querellante y falta de identificaci\u00f3n del inmueble); (ii) La adecuaci\u00f3n oficiosa del tr\u00e1mite del proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n, al de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin la debida notificaci\u00f3n a los ocupantes del inmueble; (iii) El desconocimiento de la vocaci\u00f3n agraria del predio, y la consiguiente falta de competencia funcional del Inspector de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para confrontar la acusaci\u00f3n de la demanda con la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda (Proceso No. 380-4), la Sala se apoyar\u00e1 de manera prevalente en la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el expediente por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla (Fol. 212 y ss), sin perjuicio de que aprecie otras pruebas allegadas por las partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo sobre ausencia de requisitos de la querella. Ausencia de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de poseedor material de querellante y falta de identificaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud (3 folios) que dio origen a la querella tramitada en el proceso No.380-04 de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda, fue presentada personalmente por el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula ante el mencionado Despacho, el 15 de enero de 199955.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El querellante, directamente, agenciando sus propios derechos como abogado, \u00a0invoca su condici\u00f3n de \u201ccopropietario, comunero y poseedor de un lote de terreno de mayor extenci\u00f3n (sic) ubicado en esta ciudad a la margen del r\u00edo magdalena\u201d. Manifiesta que formula \u201cQuerella policiva por perturbaci\u00f3n de la propiedad y posesi\u00f3n contra desconocidos respecto del inmueble antes indicado y que se especificar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta presente querella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los actos de perturbaci\u00f3n y la fecha de su iniciaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cuna serie de avivatos utilizando a la vez las actividades decembrinas 24 y 31 y sin el menor recato y para tratar de que posteriormente los reubiquen e indemnicen se han dedicado en estos \u00faltimos d\u00edas de \u00a0diciembre y principios de enero a invadir las propiedades a mas de las accesiones de de las familias Bula Ojeda haciendo siembra de hortalizas y tirando unas cercas violando presuntamente los art\u00edculos 365, 367, 368 de nuestro estatuto penal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho cita los preceptos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Arts. 125, 128 y 131). Y en cuanto a las pruebas manifiesta que \u201cno es preciso tomar declaraciones, sino que con la sola intervenci\u00f3n del funcionario y poniendo de presente las consecuencias que lleva el desacato y lo contemplado en el estatuto penal basta y sobra (\u2026)\u201d . No obstante menciona los nombres de algunos peritos que pueden ser o\u00eddos en declaraci\u00f3n. Anexa \u201cfotocopia de un plano en donde se encuentra ubicado el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la rese\u00f1a anterior, referida al memorial que promueve la querella, se advierte que el querellante efectivamente seleccion\u00f3 un procedimiento inadecuado: acudi\u00f3 al proceso policivo de amparo a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia, para obtener el restablecimiento de la posesi\u00f3n material de un predio que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u201cinvasi\u00f3n\u201d. El supuesto f\u00e1ctico que planteaba indicaba de manera evidente que el procedimiento aplicable era el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A la anterior irregularidad se sumaron otras, como la ausencia de identificaci\u00f3n del inmueble cuya \u201cocupaci\u00f3n\u201d se denunciaba56, la ausencia de respaldo probatorio respecto de la condici\u00f3n en la que se actuaba, y la indeterminaci\u00f3n de la fecha del acto de perturbaci\u00f3n -aspecto relevante para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. No obstante que la selecci\u00f3n equivocada del procedimiento era manifiesta la Inspecci\u00f3n decidi\u00f3 admitir la querella por perturbaci\u00f3n (amparo posesorio) y ordenar la inspecci\u00f3n ocular. Lo que correspond\u00eda conforme a las previsiones del art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 992\/30 \u00a0era la devoluci\u00f3n del escrito para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante, el proceso de amparo posesorio sigui\u00f3 su curso, y aunque posteriormente se decretaron dos nulidades (en marzo 9 de 1999 y septiembre 19 de 2001) orientadas a enderezar el procedimiento para ajustarlo al cauce establecido en el Decreto 992 de 1930 (lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho), en las dos oportunidades los funcionarios se cuidaron de dejar inc\u00f3lume la solicitud \u00a0del profesional querellante presentada en enero 15 de 1999 que promov\u00eda una acci\u00f3n equivocada, no identificada el bien objeto de la querella, ni determinaba la fecha de la ocupaci\u00f3n o de su conocimiento, como tampoco invocaba ni acreditaba los supuestos de hecho que respaldaran la condici\u00f3n en que actuaba (poseedor, propietario y comunero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La actuaci\u00f3n desarrollada por las Inspecciones de Polic\u00eda que sucesivamente actuaron en el proceso (entre marzo 9 de 2001 y septiembre 19 de 200157) se convirti\u00f3 en un escenario probatorio para que el querellante acreditara la condici\u00f3n de \u201cposeedor, comunero \u00f3 propietario\u201d que invocaba, y la identificaci\u00f3n del inmueble por sus linderos y cabida, requisitos que debieron ser acreditados \u00a0con su solicitud de \u00a0enero 15 de 1999, como presupuestos ineludibles para avalar su pretensi\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la tenencia material del bien objeto del despojo. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, \u00a0resulta pertinente destacar \u00a0que en junio 13 de 2001 el querellante presenta \u00a0un memorial ante la Inspecci\u00f3n informando al despacho \u201cque los peritos no individualizaron los lotes afectados\u201d, y allega unas declaraciones extrajuicio para acreditar \u201cla posesi\u00f3n en forma \u00a0ininterrumpida en calidad de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d 58. Y en octubre 13 de 2003, la Inspecci\u00f3n pide a los peritos \u201caclarar y complementar el dictamen en el sentido de describir claramente sus (sic) medidas y linderos de los predios ocupados de acuerdo con la querella presentada por el se\u00f1or Pedro Cepeda Bula, y adem\u00e1s determinar con exactitud dichos lotes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La indeterminaci\u00f3n del predio objeto de la diligencia a esa altura de la actuaci\u00f3n, condujo a una irregularidad adicional consistente en la solicitud de \u201cextensi\u00f3n de la querella\u201d59 a otros predios (comuna 10 manzana 157) \u00a0formulada en octubre 23 de 2001 por el querellante Pedro Antonio Cepeda Bula, y aceptada por la Inspecci\u00f3n en auto de abril 5 de 2005, en el que \u201cAdmite la solicitud de extensi\u00f3n de la querella presentada en octubre 23 de 2003, y ordena el lanzamiento \u201cpor haberse culminado la etapa probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 De manera, que la orden de lanzamiento que afecta al demandante en tutela como ocupante del predio, y que se materializar\u00eda en mayo 18 de 2007, se fundament\u00f3 en la querella formulada en enero 15 de 1999 por Pedro Antonio Cepeda Bula, admitida mediante auto de septiembre 19 de 2001, \u00a0y en la \u201cextensi\u00f3n de querella\u201d admitida mediante auto de abril 5 de 2005. En las dos providencias se ordena el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los ocupantes del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Es claro entonces que la orden de lanzamiento es el producto de un procedimiento manifiestamente violatorio del debido proceso, en cuanto se inici\u00f3 con una querella que planteaba un procedimiento previsto para un supuesto de hecho distinto (la mera perturbaci\u00f3n sin despojo), y continu\u00f3 con base en otra \u201cquerella por extensi\u00f3n\u201d mecanismo que carece de soporte normativo, y que por ende no se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros previstos en el Decreto 922 de 1930. Para \u201csubsanar\u201d las protuberantes falencias de una y otra querella, el funcionario de polic\u00eda cre\u00f3 una fase probatoria ajena al procedimiento policivo a fin de que el querellante acreditara su condici\u00f3n de \u201cposeedor, comunero o propietario\u201d, e identificara el inmueble que ser\u00eda objeto del desalojo, requisitos que debieron acreditarse con la querella inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Al momento de la tutela las mencionadas irregularidades no eran subsanables60 puesto que el demandante, seg\u00fan afirmaci\u00f3n -no desvirtuada- de su tutela, fue notificado de la diligencia de desalojo el 15 de abril de 2007, y de inmediato emprendi\u00f3 una lucha jur\u00eddica a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad y luego de la \u00a0tutela para que \u00e9sta fuese resuelta, denunciando las irregularidades cometidas durante el curso de la actuaci\u00f3n. De tal manera que no puede aducirse su convalidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. De otra parte, la oposici\u00f3n presentada por uno de los ocupantes (Rafael Grandet Fuentes) a la diligencia de lanzamiento efectuada el 20 de abril de 2007, respaldada en copia de un proceso de pertenencia agraria tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, configuraba el supuesto f\u00e1ctico para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 193061. Ante este hecho el delegado de la Personer\u00eda Municipal solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, pero no se dio aplicaci\u00f3n al precepto se\u00f1alado en el sentido de remitir a las partes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. La suspensi\u00f3n de la diligencia no permiti\u00f3 que el aqu\u00ed demandante formalizara igualmente su oposici\u00f3n con fundamento en el proceso de pertenencia agraria que adelanta ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Los vicios de procedimiento se\u00f1alados se convierten as\u00ed en defectos absolutos de procedimiento que estructuran un error procedimental \u00a0que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que: (i) el demandante no tiene la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda62; \u00a0(ii) los defectos procesales acusados tienen una incidencia directa en la orden de lanzamiento que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales; (iii) las irregularidades fueron alegadas al interior del proceso policivo mediante una solicitud de nulidad (resuelta dos a\u00f1os despu\u00e9s en virtud de una orden de tutela) que result\u00f3 infructuosa ; y (iv) es innegable que como consecuencia de lo anterior, se presenta una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, quien aduce su condici\u00f3n de poseedor de una parte del inmueble objeto de lanzamiento, con expectativas de obtener la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria. \u00a0<\/p>\n<p>5.14 La demostraci\u00f3n de este cargo formulado contra la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla, despacho \u00a0que neg\u00f3 la nulidad promovida con base en los supuestos que dan lugar al error procedimental detectado, releva a la Sala del an\u00e1lisis de las otras irregularidades que denuncia el demandante. En particular, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el cargo relativo a la afectaci\u00f3n del debido proceso derivada de la vocaci\u00f3n agraria del predio alegada por el demandante, en raz\u00f3n a que \u00e9ste es un debate que se surte ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla Despacho que tramita la demanda por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio por pertenencia agraria, instaurada por el se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Por las razones expuestas la Corte tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda, vulnerado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla dentro del proceso policivo No. 380-04, en el que figura como querellante el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula. En consecuencia, confirmar\u00e1, de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia, los fallos proferidos por los Juzgados Quince Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto conced\u00edan la tutela. La Sala confirmar\u00e1 igualmente la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito que declara sin efectos toda la actuaci\u00f3n surtida ante la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda en el proceso mencionado, a partir \u00a0del auto admisorio de la querella proferido en marzo primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y nueve (1999), inclusive, dejando a las partes en libertad para que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente a fin de que diriman el conflicto que sostienen, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,\u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el treinta y uno (31) de mayo y el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) respectivamente, que concedieron la \u00a0tutela instaurada por el se\u00f1or Carmelo Alberto P\u00e9rez Mej\u00eda contra la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de declarar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso policivo No. 380-04 promovido por el se\u00f1or Pedro Antonio Cepeda Bula, a partir \u00a0del auto admisorio de la querella proferido en marzo primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y nueve (1999), inclusive, dejando a las parte en libertad para que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente a fin de que diriman el conflicto que sostienen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el demandante en tutela ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla el 22 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este dictamen fue rendido por los se\u00f1ores Efra\u00edn Emilio Labarces Jim\u00e9nez y Benjam\u00edn Herrera Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ya la Inspectora Especializada de Polic\u00eda urbana hab\u00eda declarado la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana y ordenado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular para constatar el estado actual del precitado predio y poder tomar una decisi\u00f3n de fondo, fijando como fecha 20 de marzo de 2001, la cual se llev\u00f3 a cabo el 17 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Una vez desaparecida la Inspecci\u00f3n Especializada de Polic\u00eda, el asunto es reasumido por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 La primera, decretada por la Inspectora Especializada de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla respecto de la actuaci\u00f3n surtida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda, y la segunda decretada por el Inspector D\u00e9cimo de Polic\u00eda respecto de la actuaci\u00f3n de la Inspectora Especializada quien al decretar la nulidad orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular, y no el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los ocupantes del inmueble presentaron una solicitud de nulidad el 17 de mayo de 2005, que fue resuelta el 10 de mayo de 2007 en cumplimiento de una orden de un juez de tutela al que acudieron los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este funcionario de la Personer\u00eda asisti\u00f3 a la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que inici\u00f3 la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Barranquilla el 20 de abril de 2007, y solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T\/568 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivino se consignan las reglas sobre la temeridad en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Pedro Antonio Cepeda Bula, querellante en el proceso policivo (Fol. 144 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras en la sentencia T\/1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1185\/05; T-407\/05; T-212\/05; y T-184\/05: T\/568 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-988A\/05;T-830\/05;T-812\/05;T-407\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-951\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410\/05 la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303\/05 la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662\/02 y T-883\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. Sentencia T-443 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-1023 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-194 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-203 de 1994 y T-1023 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-149 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar, sobre el particular, \u00a0los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 , todos con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, 079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>34 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000,M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-590 de 2005, T-737 de 2007; T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se adopta la caracterizaci\u00f3n efectuada en la sentencia T-737 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencias T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>44 Para determinar este aspecto resulta relevante mencionar que en el curso de la declaraci\u00f3n rendida pro el actor ante el Juez constitucional de primer grado manifest\u00f3: \u201cEl d\u00eda 20 de abril \u2013 de 2007 \u2013 me lleg\u00f3 un desalojo (\u2026)\u201d. Fecha en la cual, al parecer, tuvo conocimiento de la existencia del proceso policivo, iniciado en el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>45 T- 149 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 Establecido en \u00a0el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T- 878 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cARTICULO 125. La polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cARTICULO 126. En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cARTICULO 127. Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cARTICULO 129. La protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor, se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>53 En derecho probatorio prueba sumaria es aquella que no se ha puesto en conocimiento de la contraparte y que por tal raz\u00f3n no ha sido a\u00fan controvertida. Esta prueba adquiere eficacia para determinados actos, pero una vez cumplidos debe ser controvertida para dar cumplimiento a los principios de contradicci\u00f3n y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Entendida como el acto general de embarazo o molestia que impide libremente el ejercicio de un derecho o el disfrute de una posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Copia de esta solicitud obra a folio 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Es claro que el aporte de un plano de ninguna manera suple la identificaci\u00f3n del inmueble mediante su cabida y linderos. \u00a0<\/p>\n<p>57Mediante providencia de septiembre 19 de 2001 la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda admite la querella presentada irregularmente en enero 15 de 1999 y ordena el lanzamiento, aduciendo que mediante inspecci\u00f3n de abril 17 de 2001, hab\u00edan quedado claramente establecidos los linderos del inmueble, aunque el hecho de haberse decretado esa misma inspecci\u00f3n ocular, propia del proceso de amparo a la posesi\u00f3n y no de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, hubiese sido uno de los argumentos para decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver inspecci\u00f3n judicial Fol. 217 \u00a0<\/p>\n<p>59 El querellante fundamenta esta at\u00edpica solicitud en el art\u00edculo 33 del C.P.P. que resulta inaplicable a la situaci\u00f3n que propone en cuanto regula \u201cEl otorgamiento y pr\u00e1ctica de una comisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan esta norma si antes de practicarse la diligencia de lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n el funcionario de polic\u00eda suspender\u00e1 la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>62 El funcionario demandado ha insistido en sus intervenciones en que el actor en tutela contaba con otro mecanismo judicial de defensa como era la apelaci\u00f3n del auto de mayo 10 de 2007 que negaba la nulidad invocada dentro de ese proceso. Sin embargo es evidente que no se trataba de un mecanismo ni id\u00f3neo, ni eficaz de defensa, de una parte porque, dado la naturaleza de \u00fanica instancia del proceso policivo, tal mecanismo resulta discutible, as\u00ed se invoque para el efecto, por remisi\u00f3n, la normatividad pertinente del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0De otra parte, un recurso concedido en el efecto devolutivo (que implica el cumplimiento de la providencia impugnada), no puede ser considerado eficaz cuando se est\u00e1 ante la inminencia de una diligencia de desalojo que como se recuerda estaba prevista para el 18 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES POLICIVAS EN PROCESOS POSESORIOS-Reglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}