{"id":1577,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-470-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-470-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-470-95\/","title":{"rendered":"C 470 95"},"content":{"rendered":"<p>C-470-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-470\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SOBRERREMUNERACION-No es factor salarial\/TELECOM &nbsp;<\/p>\n<p>La sobrerremuneraci\u00f3n que se paga a los trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre, se origin\u00f3, como se advirti\u00f3 antes, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 325 de 1981. La norma acusada, vino simplemente a reiterar el car\u00e1cter no salarial de la sobrerremuneraci\u00f3n y, adem\u00e1s, &#8220;a aumentarla en diez y siete d\u00edas de sueldo&#8221;, encuentra la Corte que las facultades fueron utilizadas, siguiendo el tenor literal de la norma habilitadora de la competencia, pues indudablemente las atribuciones para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, facultaban al Gobierno para aumentar la sobrerremuneraci\u00f3n, reafirmando que no ten\u00eda el car\u00e1cter de factor salarial, siguiendo la tradici\u00f3n observada por el legislador extraordinario. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma el demandante, que la norma acusada le hubiera &#8220;extinguido&#8221; el car\u00e1cter de factor salarial a la sobrerremuneraci\u00f3n, que con certeza nunca lo tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos, en el presente caso, s\u00f3lo se predican en relaci\u00f3n con las situaciones jur\u00eddicas individuales que hubieren quedado consolidadas, mientras estuvo vigente el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 325 de 1981, creador de la sobrerremuneraci\u00f3n, porque con posterioridad las sucesivas disposiciones que regularon la sobrerremuneraci\u00f3n le negaron el car\u00e1cter del factor del salario. En consecuencia, no puede admitirse que la norma acusada viole derechos adquiridos, cuando de una parte ha reiterado, con fundamento constitucional, &nbsp;una situaci\u00f3n que data desde el a\u00f1o de 1983 y, de otra, no ha afectado las situaciones jur\u00eddicas individuales antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES-Determinaci\u00f3n legal de factores salariales &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-825 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 53 de 1989, art. 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Oriol Mart\u00ednez Toledo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oriol Mart\u00ednez Toledo, demanda la declaraci\u00f3n de &nbsp;inexequibilidad del aparte final del art\u00edculo 5o. del Decreto &nbsp;053 del 3 de enero de 1989, dictado en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno por la ley 77 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites de rigor y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a resolver de fondo la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el art\u00edculo 5o. del Decreto 53 de 1989, resaltando en negrilla el aparte de la norma que se acusa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 53 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas en materia salarial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;que le confiere la ley 77 de 1988, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. La Empresa aumentar\u00e1 en 1989 en diez y siete d\u00edas de sueldo la sobrerremuneraci\u00f3n que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre, y en nueve d\u00edas m\u00e1s para 1990. Esta sobrerremuneraci\u00f3n no es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada viola los art\u00edculos 53 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que mediante el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 325 de 1981, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 42 de 1980, el Gobierno Nacional cre\u00f3 en favor de los empleados de TELECOM una sobrerremuneraci\u00f3n por recargo de trabajo en el mes de diciembre, con la calidad de factor salarial y los consiguientes efectos que se derivan para el c\u00e1lculo y &nbsp;liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, vigente al momento de su creaci\u00f3n, la sobrerremuneraci\u00f3n mencionada, con el car\u00e1cter ya indicado, configur\u00f3 un derecho adquirido, no obstante, que sucesivas disposiciones posteriores expresamente le negaron el car\u00e1cter de factor del salario, entre ellas, el Decreto 53 de 1989. Por lo tanto, las referidas disposiciones no s\u00f3lo violaron la norma primeramente citada, sino &nbsp;del aparte final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991 que prohibe la extinci\u00f3n de los derechos adquiridos por &nbsp;leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el demandante se\u00f1ala como violado el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada desconoci\u00f3 el l\u00edmite se\u00f1alado por la ley de facultades extraordinarias (L. 77\/88). En efecto, las facultades le fueron otorgadas al Gobierno para se\u00f1alar la remuneraci\u00f3n de los servidores de TELECOM, m\u00e1s no para &#8220;extinguirle&#8221; a la sobrerremuneraci\u00f3n la calidad de factor salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Amelia Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, quien interviene en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada al considerar que ella no infringe ninguna disposici\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo se\u00f1ala con apoyo en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte la interviniente que a la ley le corresponde fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, &#8220;salvo que se confieran facultades extraordinarias otorgadas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, tal como ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa&#8221;, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;No puede otorgarse la calidad de derecho adquirido, a la sobrerremuneraci\u00f3n que en diciembre se ha venido cancelando a los funcionarios de TELECOM &#8220;vinculados con anterioridad a la fecha de transformaci\u00f3n de la entidad en Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado. Ya que por ser una prestaci\u00f3n extralegal, en cualquier momento por norma posterior de la misma categor\u00eda pod\u00eda ser modificada o derogada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno no extralimit\u00f3 las atribuciones que le asign\u00f3 el legislador, porque el Decreto 53 de 1989 se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley y cumpli\u00f3 con los ordenamientos de la ley 77 de 1988 que lo habilit\u00f3 para expedir normas en materia salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador manifiesta en torno a la cuesti\u00f3n en an\u00e1lisis que &#8220;en vigencia de la Carta de 1886, lo atinente al r\u00e9gimen prestacional y salarial de los empleados p\u00fablicos era en principio un asunto del resorte del legislador ordinario&#8230; Sinembargo, y como no exist\u00eda impedimento alguno al respecto, fue muy frecuente el otorgamiento de facultades extraordinarias al gobierno para que legislara en ese campo, lo cual es ejemplo el Decreto al cual pertenece la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la aclaraci\u00f3n anterior, el Procurador advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, el Constituyente de 1991 obr\u00f3 en estos mismos asuntos con un prop\u00f3sito racionalizador al establecer una competencia dual entre el Congreso y el Gobierno. En efecto, hoy por hoy lo concerniente al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como lo relacionado con las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales se encuentra sometido, entre otros, a la regulaci\u00f3n por v\u00eda de leyes cuadro o marco (art. 150-19 e y f de la C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n del \u00faltimo aparte del art\u00edculo 53 de la Carta en la medida en que la norma acusada le quit\u00f3 a la sobrerremuneraci\u00f3n por recargo de trabajo de los empleados de TELECOM la condici\u00f3n de factor de salario para la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, se\u00f1ala el concepto, que ante todo, es necesario considerar la naturaleza jur\u00eddica de la mentada sobrerremuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del &nbsp;Procurador, la sobrerremuneraci\u00f3n &#8220;ostenta una naturaleza salarial porque este beneficio lo recibe el trabajador habitualmente como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada en determinada \u00e9poca del a\u00f1o. No se trata de una prestaci\u00f3n social porque, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, con ella se cubren los riesgos inherentes al trabajo y lo que persigue el legislador con la sobrerremuneraci\u00f3n por recargo de trabajo es reconocerle monetariamente a los trabajadores de TELECOM su esfuerzo laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el art\u00edculo 5o. del Decreto 53 no est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter salarial de la sobrerremuneraci\u00f3n &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, &#8220;el legislador se encuentra facultado para disponer que las prestaciones sociales de los trabajadores se liquiden sin tener en cuenta factores constitutivos de salarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Procurador, en apoyo de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a prop\u00f3sito del art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, seg\u00fan el cual &#8220;pagos que son salarios pueden, no obstante, excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega finalmente el concepto fiscal que de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n que la sobrerremuneraci\u00f3n constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, &#8220;se tiene que de acuerdo con los antecedentes que obran en este expediente, por convenci\u00f3n los trabajadores acordaron con las directivas de TELECOM &nbsp;para los a\u00f1os de 1989 y 1990&#8230; que dicho beneficio no representa factor salarial para liquidar prestaciones sociales, lo cual permite deducir que seguramente dicha sobrerremuneraci\u00f3n nunca tuvo el car\u00e1cter salarial que le atribuye el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad en referencia, de conformidad con el art. 241-5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La normatividad atinente a la sobrerremuneraci\u00f3n que se paga a los trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de precisar &nbsp;los or\u00edgenes y la naturaleza jur\u00eddica de la remuneraci\u00f3n que se paga a los trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, la Corte hace la rese\u00f1a de la correspondiente normatividad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art. 4o. del Decreto Ley &nbsp;325 de 1981, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la Ley 42 de 1980 se cre\u00f3 la mencionada remuneraci\u00f3n. En efecto, dispuso esta norma: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Empresa Nacional de Telecomunicaciones pagar\u00e1 a sus empleados una sobrerremuneraci\u00f3n &nbsp;de recargo de trabajo en el mes de diciembre, equivalente a diez (10) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 307 de 1983, expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 57 de 1982 estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Empresa aumentar\u00e1 a veinte (20) d\u00edas de la respectiva asignaci\u00f3n mensual, la sobrerremuneraci\u00f3n que actualmente viene reconociendo a sus empleados, por recargo de trabajo en el mes de diciembre. Esta sobrerremuneraci\u00f3n no es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de otras prestaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta norma expresamente descart\u00f3 esta sobrerremuneraci\u00f3n como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de &#8220;otras prestaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, fueron dictados por el Gobierno Nacional sucesivos &nbsp;Decretos Leyes (157 de 1985, art. 6o. ,107 de 1986, art. 6o., 192 de 1987, art. 7o. y 053 de 1989, art. 5o.) que aumentaron el valor de la sobrerremuneraci\u00f3n, hasta llegar al equivalente a 63 d\u00edas de salario. Pero es necesario aclarar, que en cada una de las normas de los aludidos Decretos que regularon la sobrerremuneraci\u00f3n, se emple\u00f3 invariablemente una redacci\u00f3n que, en esencia, es igual a la que conten\u00eda el art. 4o. del Decreto Ley 307 de 1983 que, como se dijo antes, cre\u00f3 dicha figura. En efecto, dichas normas emplearon la siguiente expresi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta sobrerremuneraci\u00f3n no es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de prestaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del problema planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los planteamientos de la demanda, le corresponde a la Corte definir, en primer t\u00e9rmino, si el Gobierno Nacional al expedir la norma acusada -aparte final del art. 5o. del Decreto Ley 053 de 1989 -se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la ley 77 de 1988, al quitar, seg\u00fan lo afirma el demandante, el car\u00e1cter de factor salarial a la sobrerremuneraci\u00f3n, y en segundo lugar, si al expedirse dicha norma se afectan los derechos adquiridos de los trabajadores de TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte sobre el desbordamiento de la competencia en el ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-546 de 19931 sostuvo, rectificando la jurisprudencia anterior, que el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente no constituye un vicio de forma, que s\u00f3lo permite el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n de inconstitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art. 242-3 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio irregular de las referidas facultades, dijo la Corte, comporta la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano por fuera del \u00e1mbito de su competencia y genera &#8220;un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica&#8221;; por lo tanto, dicho ejercicio, no puede asimilarse a un vicio de forma sino de fondo, que puede ser analizado por aqu\u00e9lla, en cualquier tiempo, en virtud de una demanda de inconstitucionalidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el demandante alega que el Gobierno se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias, se proceder\u00e1, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, a analizar el cargo con fundamento en las normas de la Constituci\u00f3n de 1886, que eran las que estaban vigentes en el momento en que se otorgaron y utilizaron dichas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 053 del 3 de enero de 1989 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1o. de la ley 77 del 21 de diciembre de 1988 y dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es 15 d\u00edas, calendario, contados a partir de su publicaci\u00f3n, lo cual se hizo en el diario oficial n\u00famero 38622 del 21 de diciembre de 1988. Por lo tanto, no encuentra la Corte que por este aspecto exista vicio que afecte la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aspecto material. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si el Presidente utiliz\u00f3 adecuadamente las atribuciones legislativas de que fue investido por el Congreso, se considera necesario transcribir, en lo pertinente, la norma del art\u00edculo 1o. de la ley 77 de 1988, que concedi\u00f3 dichas facultades, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fijar la nomenclatura de los empleos p\u00fablicos, sus escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen correspondiente de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n de las distintas ramas y organismos del Poder P\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Rama Ejecutiva en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los empleados del Congreso Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, incluidas las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Tribunal Superior Disciplinario; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para la \u00e9poca en que se otorgaron y ejercieron las mencionadas facultades, era un establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden nacional y, por tanto, integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. En tal virtud, las facultades pod\u00edan ser utilizadas para los efectos indicados, con respecto a los empleos p\u00fablicos de dicho organismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que carece de fundamento el cargo formulado por el demandante, en lo relativo al desbordamiento de las facultades conferidas, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La sobrerremuneraci\u00f3n que se paga a los trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre, se origin\u00f3, como se advirti\u00f3 antes, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 325 de 1981 (art. 4o.). Fue el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 307 de 1983 el que expresamente dispuso que &#8220;dicha remuneraci\u00f3n no es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de otras prestaciones&#8221;; pero adem\u00e1s, las normas posteriores que antes se rese\u00f1aron, en la cuales se incluye la acusada, no hicieron otra cosa que reafirmar el car\u00e1cter no salarial de la referida sobrerremuneraci\u00f3n para efectos prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la norma acusada, vino simplemente a reiterar el car\u00e1cter no salarial de la sobrerremuneraci\u00f3n y, adem\u00e1s, &#8220;a aumentarla en diez y siete d\u00edas de sueldo&#8221;, encuentra la Corte que las facultades fueron utilizadas, siguiendo el tenor literal de la norma habilitadora de la competencia, pues indudablemente las atribuciones para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, facultaban al Gobierno para aumentar la sobrerremuneraci\u00f3n, reafirmando que no ten\u00eda el car\u00e1cter de factor salarial, siguiendo la tradici\u00f3n observada por el legislador extraordinario. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma el demandante, que la norma acusada le hubiera &#8220;extinguido&#8221; el car\u00e1cter de factor salarial a la sobrerremuneraci\u00f3n, que con certeza nunca lo tuvo, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 307 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Cargo relativo a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de los derechos adquiridos, en materia laboral, &nbsp;la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en las sentencias n\u00fameros C-013\/932, C-09\/943, C-529\/944, C-126\/955 y C-168\/956 en el sentido de que aqu\u00e9llos est\u00e1n constituidos por las situaciones individuales y subjetivas, es decir, particulares y concretas que se han creado, definido y consolidado bajo el imperio de una ley, y que deben ser respetadas en aras de la seguridad jur\u00eddica, lo cual implica la garant\u00eda de su no afectaci\u00f3n o desconocimiento por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia C-168 de 1995: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos adquiridos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dej\u00f3 estatu\u00edda en el art\u00edculo 29, as\u00ed: &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma acusada tampoco afecta los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas individuales consolidadas con anterioridad a su vigencia. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del Decreto 325 de 1981, que cre\u00f3 dicha sobrerremuneraci\u00f3n como recargo de trabajo del mes de diciembre, guard\u00f3 silencio con respecto a su naturaleza jur\u00eddica. En efecto, no concret\u00f3 si ten\u00eda el car\u00e1cter de salario y si, por lo tanto, se la pod\u00eda considerar como un factor para la &nbsp;liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Sin embargo, esta circunstancia en modo alguno exclu\u00eda la posibilidad de calificarla como salario, con incidencia en la valoraci\u00f3n de dichas prestaciones, dado su car\u00e1cter retributivo del servicio prestado, en forma permanente y habitual. Estas dos \u00faltimas caracter\u00edsticas de una remuneraci\u00f3n, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia no se pierden por la circunstancia de que regularmente se entregue en una misma oportunidad, a\u00f1o por a\u00f1o, porque la permanencia y la habitualidad no se condiciona al hecho de que la prestaci\u00f3n sea seguida o continua, sino a la circunstancia de que sea reconocida con cierta periodicidad o regularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio antes, el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 307 de 1983 expresamente dispuso que dicha sobrerremuneraci\u00f3n &#8220;no es factor salarial para la liquidaci\u00f3n de otras prestaciones&#8221;. Es decir, que aun admitiendo de que con anterioridad la sobrerremuneraci\u00f3n hubiera tenido el indicado car\u00e1cter de factor del salario, bien pod\u00eda el legislador dentro de la competencia que se le ha asignado para expedir la ley, interpretarla, reformarla y derogarla, quitarle esta propiedad. Ello es as\u00ed, porque el legislador goza de plena libertad no s\u00f3lo para crear la situaci\u00f3n jur\u00eddica general, objetiva y abstracta que comprende los diferentes aspectos o materias atinentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, sino para modificarla o derogarla, total o parcialmente, en cualquier tiempo, aunque guardando respeto por las situaciones jur\u00eddicas subjetivas o particulares y concretas que hubieran quedado consolidadas al amparo de una ley anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos, en el presente caso, s\u00f3lo se predican en relaci\u00f3n con las situaciones jur\u00eddicas individuales que hubieren quedado consolidadas, mientras estuvo vigente el art\u00edculo 4o. del Decreto Ley 325 de 1981, creador de la sobrerremuneraci\u00f3n, porque con posterioridad las sucesivas disposiciones que regularon la sobrerremuneraci\u00f3n le negaron el car\u00e1cter del factor del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede admitirse que la norma acusada viole derechos adquiridos, cuando de una parte ha reiterado, con fundamento constitucional, &nbsp;una situaci\u00f3n que data desde el a\u00f1o de 1983 (Decreto 307) y, de otra, no ha afectado las situaciones jur\u00eddicas individuales antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala que la Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se han transgredido, en consecuencia, con la norma acusada, los art\u00edculos 53, inciso final, y 58, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>6. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-470-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-470\/95 &nbsp; SOBRERREMUNERACION-No es factor salarial\/TELECOM &nbsp; La sobrerremuneraci\u00f3n que se paga a los trabajadores de TELECOM en el mes de diciembre, se origin\u00f3, como se advirti\u00f3 antes, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 325 de 1981. 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