{"id":15772,"date":"2024-06-05T19:43:56","date_gmt":"2024-06-05T19:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-340-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:56","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:56","slug":"t-340-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-08\/","title":{"rendered":"T-340-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sin embargo, la contestaci\u00f3n ser\u00e1 efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes elementales del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica o privada seg\u00fan sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO RESERVADO-Motivaci\u00f3n decisi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la contestaci\u00f3n no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1780188 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Silvia Arenas Ruales contra COLPATRIA ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Silvia Arenas Ruales contra COLPATRIA ARP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n; por la negativa de dicha entidad en suministrar la copia del \u201cinforme de investigaci\u00f3n por muerte\u201d derivado del accidente de trabajo que sufri\u00f3 su esposo en calidad de vigilante para la empresa VISE LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, por intermedio de representante judicial, puso de presente los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que estuvo casada con el se\u00f1or Orlando De Jes\u00fas Arango Serna, el cual falleci\u00f3 en accidente de trabajo ocurrido el 16 de febrero de 2006, cuando laboraba como vigilante para la sociedad VISE LTDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La esposa del finado considera que hubo culpa patronal en la muerte de su c\u00f3nyuge y que conforme a la normatividad laboral, ella puede reclamar al \u00faltimo empleador, la indemnizaci\u00f3n material y moral de perjuicios por la muerte de su esposo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por la anterior raz\u00f3n y con el fin de documentarse sobre la muerte de su esposo, solicit\u00f3 a la ARP COLPATRIA en la que estaba afiliado el se\u00f1or Arango Serna, copia del informe y resultado de la investigaci\u00f3n de esa muerte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala la accionante que COLPATRIA le contest\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada: \u201cestaba clasificada, en otras palabras, no las de la tutelada, que era ultra secreta, que no la pod\u00eda conocer NI SIQUIERA LA CONYUGE de quien muri\u00f3, mejor dicho, que era informaci\u00f3n reservada\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la actora esa informaci\u00f3n es vital para poder estructurar una adecuada demanda que permita reclamar la indemnizaci\u00f3n material y moral de perjuicios contra VISE LTDA, empresa en la que trabajaba su esposo al momento del fallecimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que la respuesta dada por COLPATRIA ARP no satisface su derecho a la informaci\u00f3n y a la respuesta real y efectiva que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se limit\u00f3 a responder sobre informaci\u00f3n relativa a bases de autoliquidaci\u00f3n de aportes, lo cual seg\u00fan la actora no fue lo que se le pidi\u00f3 y repite que lo solicitado a la entidad accionada fue: \u201cCOPIA DEL INFORME DE INVESTIGACI\u00d3N POR MUERTE que est\u00e1 obligada a realizar seg\u00fan Decreto 1530 de 1996 en su art\u00edculo 4\u00ba\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto que seg\u00fan la accionante \u201cNO DICE QUE ESE INFORME SEA RESERVADO\u201d y que ninguna otra norma contempla que este tipo de informaci\u00f3n sea limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n y solicita que se ordene a la \u00a0ARP COLPATRIA, que suministre las copias de la investigaci\u00f3n por muerte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, autorizada para el ramo de riesgos profesionales, el 23 de octubre de 2007, respondi\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Arenas, para lo cual solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la solicitud, por cuanto la conducta asumida por la ARP COLPATRIA no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones las sustenta, as\u00ed: \u201cefectivamente la se\u00f1ora ANA SILVIA ARENAS RUALES present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al que hace referencia, el cual fue respondido mediante la comunicaci\u00f3n aportada por ella y en los t\u00e9rminos que all\u00ed aparecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita normas adicionales a las indicadas en la respuesta de la accionante, las cuales seg\u00fan la entidad impiden a las entidades administradores del r\u00e9gimen de Seguridad Social suministrar informaci\u00f3n de las empresas afiliadas, raz\u00f3n por la cual indic\u00f3 a la accionante, que la informaci\u00f3n no se pod\u00eda entregar. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello cit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La circular b\u00e1sica jur\u00eddica No. 07 de 1996 de la Super\u2013Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n No. 00156 del 27 de enero de 2005(art\u00edculo 10), del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n No. 816 del 24 de marzo de 2004, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>-El Decreto No.1637 del 26 de mayo de 2006. (Art\u00edculos 10, 11 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que si lo que la accionante quiere es obtener una prueba para hacerla valer dentro de un proceso contra la empresa, puede acceder a ella por otros medios distintos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que la ARP COLPATRIA le \u00a0explic\u00f3 con suficiencia a la accionante, la raz\u00f3n de su negativa para expedir copia del informe sobre el accidente de trabajo sufrido por su esposo, ya que se bas\u00f3 en normatividad vigente la cual impide que ese tipo de informaci\u00f3n \u00a0sea suministrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez \u00fanico de instancia: \u201c(\u2026) es el derecho a la intimidad al que finalmente resulta inmerso en el asunto que se debate, reserva que no desaparece por el fallecimiento del titular del derecho, porque es de aquellos derechos personal\u00edsimos, los que no est\u00e1n sujetos a ser trasmitidos por derechos hereditarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente adiciona que seg\u00fan el Art. 4 de la Resoluci\u00f3n No. 816 del 24 de marzo de 2004, establece que solo la direcci\u00f3n general de planeaci\u00f3n y an\u00e1lisis de pol\u00edtica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es la \u00fanica dependencia competente para administrar las bases de datos. Del mismo modo agrega que el art\u00edculo 5\u00ba de la precitada Resoluci\u00f3n establece que tipos de datos pueden ser consultados por las personas naturales o jur\u00eddicas y cual es el procedimiento a seguir para la obtenci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye: \u201c(\u2026) en estas condiciones se puede predicar con certeza que la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, deprecado por la se\u00f1ora Ana Silvia Arenas Ruales (sic) trav\u00e9s de apoderado judicial, no existe, por lo tanto, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial conferido al abogado de la accionante para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0(folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada a la ARP COLPATRIA, el 28 de agosto de 2007 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de respuesta por parte de la ARP COLPATRIA a la petici\u00f3n \u00a0de la accionante, fechado del 23 de octubre de 2007 (folios 7 y 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la ARP COLPATRIA vulnera o no, el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Silvia Arenas Ruales, por la negativa de suministrar copia del \u201cinforme de investigaci\u00f3n por muerte\u201d, producto del accidente de trabajo que sufri\u00f3 su esposo en calidad de vigilante para la empresa VISE LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se determinar\u00e1, si \u00a0la copia del informe de investigaci\u00f3n por muerte al que hace referencia el Decreto 1530 de 1996 en su art\u00edculo 4\u00ba, como lo expuso la entidad accionada tiene el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, y en el evento de contar con la reserva si la accionante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como asunto preliminar, esta Sala de Revisi\u00f3n previa y brevemente definir\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente y con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a (i) el Contenido, alcance y fin del derecho de petici\u00f3n; (ii) a la jurisprudencia de la Corte relacionada con el derecho a la informaci\u00f3n y la reserva de la misma; (iii) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y el car\u00e1cter subsidiario y residual atribuido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la procedencia en el presente caso desde el punto de vista de su ejercicio frente a entidades particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991-reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el significado de la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha manifestado y reiterado, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se observa que la se\u00f1ora Ana Silvia Arenas, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a COLPATRIA ARP, pues, ante la negativa de la entidad de suministrar la informaci\u00f3n derivada de la investigaci\u00f3n por muerte de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Arias se encuentra a merced de la posici\u00f3n dominante de la entidad, por ello, \u00a0la acci\u00f3n de tutela a pesar de tratarse de una entidad privada se enmarca dentro de los casos en que es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera es de puntualizar que en este caso no se trata \u00a0de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues la actora no reclama que se le pague suma de dinero alguna o que se cumpla una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0sino que lo que plantea es la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es el de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C. Pol.), al neg\u00e1rsele el acceso a la informaci\u00f3n sobre las causas de la muerte de su esposo, bajo el argumento de ser reservada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente tener en cuenta que la ARP COLPATRIA, pertenece a un grupo econ\u00f3mico, que concretamente tiene su origen en una entidad Bancaria que est\u00e1 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, lo cual de entrada reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que establece su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico2 que se le atribuy\u00f3 desde 1959 a las entidades bancarias.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta aqu\u00ed, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido, alcance y fin del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla el derecho de petici\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte ha \u00a0dicho que la respuesta a las solicitudes de petici\u00f3n comprende la correlativa obligaci\u00f3n por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias sobre lo que significan los t\u00f3picos se\u00f1alados en negrilla y de la misma forma ha \u00a0se\u00f1alado la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n o en ciertos casos ante los particulares cuando ejercen funciones p\u00fablicas, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, sobre la base del derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada5. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario6. Sin embargo, la contestaci\u00f3n ser\u00e1 efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea7 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T\u2013377 de 2000 y T\u20131060A de 2001, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible9; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa12; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la oportunidad en que debe darse la respuesta, es decir, sobre el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que le han formulado, se acude por regla general al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone el termino de 15 d\u00edas para resolver contados desde su recibo. Seg\u00fan dicha norma, cuando no fuere posible resolver la petici\u00f3n en el plazo mencionado, deber\u00e1 ponerse en conocimiento este hecho al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando a su vez la fecha en que se dar\u00e1 respuesta, la cual debe ser razonable en consideraci\u00f3n a la complejidad o dificultad de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, los componentes elementales del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica o privada seg\u00fan sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la finalidad de la petici\u00f3n, la Corte ha considerado que la Carta Pol\u00edtica no establece l\u00edmite alguno, salvo que se trate de informaci\u00f3n sometida a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, ha permitido como fin v\u00e1lido para ejercer el derecho de petici\u00f3n el de recopilar pruebas para la iniciaci\u00f3n de un proceso, en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n a pesar de la existencia de otros mecanismos para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-1075\/03, manifest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no es un mecanismo subsidiario y puntualiz\u00f3 que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es leg\u00edtimo para la recopilaci\u00f3n de medios probatorios, para un proceso judicial o para la raz\u00f3n que fuere, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi la Constituci\u00f3n ni la ley establecen como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Tampoco se deben agotar otros medios para obtener lo pedido para poder hacer uso del derecho de petici\u00f3n. Esto implica afirmar que el derecho de petici\u00f3n no tiene car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, es el titular del derecho quien decide ejercer este derecho para obtener la informaci\u00f3n o el reconocimiento del derecho buscados. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad [est\u00e9] dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.\u201d17 (Subrayados fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la Sentencia T-1102-04, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, orden\u00f3 el suministro de una informaci\u00f3n solicitada para promover una acci\u00f3n judicial, en esa ocasi\u00f3n la Sala estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre y entregue a la demandante, la informaci\u00f3n y documentos que sean necesarios para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales a que haya lugar, debiendo el actor sufragar el costo de las copias que lo justifiquen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los funcionarios ante quienes se presente una solicitud o petici\u00f3n determinada, no pueden excusar la negativa del suministro de la informaci\u00f3n pedida en la existencia de otros medios para la obtenci\u00f3n de lo requerido, simplemente si el titular del derecho eligi\u00f3 este medio para obtener lo necesitado la informaci\u00f3n debe entregarse, ya que como se dijo ni la Constituci\u00f3n ni la Ley lo proh\u00edben, salvo que se trate de informaci\u00f3n reservada como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia de la Corte relacionada con el derecho a la informaci\u00f3n y la reserva de la misma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-488\/93, defini\u00f3 la noci\u00f3n de lo que es el derecho a la informaci\u00f3n diciendo que es: \u201cun derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, dispuso que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 74 superior, estableci\u00f3 de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, \u201csalvo los casos que establezca la ley\u201d. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la informaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9stos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y privadas que presten un servicio p\u00fablico, adem\u00e1s que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan una reserva de car\u00e1cter legal, o alguna relaci\u00f3n con la defensa o seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, \u00e9sta regla general de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, y la Carta \u00fanicamente permite que por medio de una Ley se establezcan excepciones de acceso a \u00e9ste tipo de documentos. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia T-473 de 1992, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia C-038 de 1996, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3\u00a0sobre el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el mismo art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n autoriza a la ley para determinar que el p\u00fablico no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagraci\u00f3n de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que\u00a0\u201cla publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluye que tambi\u00e9n en los Estados democr\u00e1tico- liberales pueden existir informaciones de car\u00e1cter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el p\u00fablico. De manera general, ser\u00e1 la ley la que establezca cu\u00e1les informaciones deber\u00e1n tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podr\u00e1n ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democr\u00e1tica avanzada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en la Sentencia T-074\/97, manifest\u00f3 que en el evento en que una informaci\u00f3n se encuentre reservada, la entidad que sea requerida a suministrar la informaci\u00f3n debe motivar la decisi\u00f3n en el evento de ser negativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la informaci\u00f3n de tipo particular y especial, de las entidades p\u00fablicas, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se limit\u00f3 a establecer que s\u00f3lo en aquellos casos en que la Constituci\u00f3n y la ley hayan dado car\u00e1cter reservado a ciertos documentos podr\u00e1 negarse la petici\u00f3n o la solicitud de copias; no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petici\u00f3n el legislador estableci\u00f3 en forma expresa, la obligaci\u00f3n, por parte de las autoridades de motivar la decisi\u00f3n negativa y, adem\u00e1s, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio P\u00fablico e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, revisando la jurisprudencia de la Corte relacionada con el tema se puede apreciar como en la Sentencia T-1322 de 2000, se analiz\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 al Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda. (Sociedad de econom\u00eda mixta de segundo grado), informaci\u00f3n sobre un contrato administrativo que celebr\u00f3 esa entidad, con la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito municipal de Cali. \u00a0La entidad demandada en esa oportunidad, resolvi\u00f3 negativamente esa solicitud, alegando que esa informaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter reservado, por ser propiedad de una firma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al revisar el caso, observ\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado su derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues la entidad accionada no pudo demostrar que exist\u00eda una reserva sobre la informaci\u00f3n que le fue solicitada19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-1268 de 200120, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia, la expedici\u00f3n de copias sobre la totalidad de una investigaci\u00f3n que adelantaba esa autoridad, en relaci\u00f3n con un siniestro a\u00e9reo. La entidad all\u00ed demandada neg\u00f3 la petici\u00f3n, alegando que exist\u00eda una reserva sobre esos documentos, \u201cde conformidad con el Convenio de Chicago y el manual y reglamentos aeron\u00e1uticos de Colombia, que tan s\u00f3lo permiten expedir copias del informe final de dicha investigaci\u00f3n\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n en la reciente Sentencia C-491\/07, retomando lo dicho por la Corte a\u00f1os atr\u00e1s, dispuso que la normatividad que disponga limitar el acceso a la informaci\u00f3n d\u00e1ndole el car\u00e1cter de reservada debe contemplar de manera precisa y concreta que se somete a reserva, sobre el particular la Sala Plena de la Corte, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n debe ser precisa y clara al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constituci\u00f3n en este sentido rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la regla general de la publicidad s\u00f3lo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera espec\u00edfica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada informaci\u00f3n es reservada. Adicionalmente, la reserva s\u00f3lo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el art\u00edculo 74 Superior.\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una serie de disposiciones que autorizaban la reserva de ciertos documentos judiciales bajo el entendido de que las disposiciones demandadas, dada su vaguedad, s\u00f3lo eran exequibles si se entend\u00eda que remit\u00edan a las normas legales que de manera precisa y clara establec\u00edan la reserva legal de informaci\u00f3n judicial para proteger a v\u00edctimas y testigos de procesos penales23. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte en la antedicha Sentencia C-491\/07, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 las situaciones en que puede resultar leg\u00edtima la reserva de una informaci\u00f3n, para lo cual resumi\u00f3 las siguientes: (i) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (ii) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. \u00a0En todo caso cualquier restricci\u00f3n debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar24. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso que se estudia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si la ARP COLPATRIA vulnera o no, el derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Silvia Arenas Ruales, por la negativa de suministrar copia del \u201cinforme de investigaci\u00f3n por muerte\u201d, producto del accidente de trabajo que sufri\u00f3 su esposo en calidad de vigilante para la empresa VISE LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que est\u00e1 legitimada para solicitar copia del informe que debi\u00f3 elaborarse por la muerte de su esposo en calidad de vigilante de la empresa VISE LTDA afiliada a la ARP COLPATRIA. De la misma forma, expone que este tipo de informaci\u00f3n no est\u00e1 reservada y que por tanto la entidad accionada al contestar la solicitud no dio una respuesta efectiva y congruente a lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argumenta que no puede entregar la informaci\u00f3n derivada del informe de investigaci\u00f3n por muerte del se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Arango, ya que este tipo de informaci\u00f3n se encuentra reservada, conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00fanico de instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado fundament\u00e1ndose en que el contenido de la respuesta presentado por la ARP COLPATRIA, explic\u00f3 con suficiencia a la accionante, la raz\u00f3n de su negativa para expedir copia del informe sobre el accidente de trabajo sufrido por su esposo, ya que se bas\u00f3 en normatividad vigente la cual impide que ese tipo de informaci\u00f3n \u00a0por tener reserva, no pueda ser suministrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma consider\u00f3 que lo que se protege con la denegatoria de la acci\u00f3n de tutela por existir la reserva de la informaci\u00f3n, es el derecho a la intimidad, reserva que no desaparece por el fallecimiento del titular del derecho, porque es de aquellos derechos personal\u00edsimos, que no est\u00e1n sujetos a ser trasmitidos por derechos hereditarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme a los antecedentes y jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en la parte considerativa de esta providencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y de acceso a la justicia de la demandante, como procede a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Arenas solicit\u00f3 el 28 de agosto de 2007 en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n a la ARP COLPATRIA, la informaci\u00f3n que pasa a trascribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le solicito se sirve expedirme copia autentica de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del reporte de accidente de trabajo sufrido por el afiliado \u00bf, ya fallecido se\u00f1or Orlando De Jes\u00fas Arango Serna, quien en vida se identificaba con (\u2026) y que tuvo como \u00faltimo empleador a VISE LTDA\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De la investigaci\u00f3n que ordena el D. 1530 de 1996, en su art\u00edculo 4\u00ba ,que se le ordena al empleador que efectu\u00e9 y que debe ser enviado a la administradora de riesgos profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia autentica del concepto que debi\u00f3 emitir la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA como consecuencia del reporte mencionado en el literal anterior\u201d. 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se ratifica en el escrito de tutela la solicitud de la actora en el sentido de sostener que la informaci\u00f3n que se pidi\u00f3 a la ARP fue: \u201cCOPIA DEL INFORME DE INVESTIGACI\u00d3N POR MUERTE que est\u00e1 obligada a realizar seg\u00fan el Decreto 1530 de 1996 en su art\u00edculo 4\u00ba\u201d. 27 Esta norma La se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL CON MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional, el empleador deber\u00e1 adelantar, junto con el comit\u00e9 paritario de Salud Ocupacional o el Vig\u00eda Ocupacional, seg\u00fan sea el caso, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigaci\u00f3n encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin \u00e9sta determine, los cuales deber\u00e1n ser aprobados por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibida la investigaci\u00f3n por la Administradora, \u00e9sta lo evaluar\u00e1 y emitir\u00e1 concepto sobre el evento correspondiente, y determinar\u00e1 las acciones de prevenci\u00f3n a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la emisi\u00f3n del concepto por la Administradora de Riesgos Profesionales, \u00e9sta lo remitir\u00e1 junto con la investigaci\u00f3n y la copia del informe del Empleador referente al Accidente de Trabajo o del evento mortal, a la Direcci\u00f3n Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, seg\u00fan sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigaci\u00f3n y se impongan las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo podr\u00e1 solicitar los informes de que trata este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara la norma sobre el tipo de tr\u00e1mite que se debi\u00f3 adelantar por ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Arango, para esta Sala no es de recibo lo expuesto por la ARP COLPATRIA, en la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n, ya que no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que se ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud de una persona que est\u00e1 legitimada para hacerlo como lo es la esposa del trabajador fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por la entidad, se limit\u00f3 a exponer citas de supuesta normatividad aplicable al caso, la cual a su criterio dispone que lo solicitado ostenta el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, para ello puso de presente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n No. 816 del 24 de marzo de 2004, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la cual se regula la difusi\u00f3n, acceso y utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los sistemas de seguridad social Integral dispone de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 276 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1406 de 1999, la informaci\u00f3n relativa a las bases y autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social Integral que figuren en las declaraciones respectivas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 2\u00ba de esta Resoluci\u00f3n se establece que la informaci\u00f3n representada en medio f\u00edsico, medio magn\u00e9tico, archivos o bases de datos de los sistemas de informaci\u00f3n administrados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es de circulaci\u00f3n restringida para los terceros totalmente ajenos al \u00e1mbito propio en el cual se obtuvo dicha informaci\u00f3n y deber\u00e1n ser protegidos con la debido reserva, custodia y conservaci\u00f3n y solo podr\u00e1n ser utilizados para los fines de la Ley por parte de las personas naturales que accedan a esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 50 dispone un procedimiento para que las personas naturales o jur\u00eddicas accedan a datos relativos a estad\u00edsticas oficiales de los sistemas de Seguridad Social Integral y protecci\u00f3n Social disponibles en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de la informaci\u00f3n vuelve a ser ratificada en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 00156 del 27 de enero de 2005 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Reserva en el manejo de informaci\u00f3n. Los organismos de direcci\u00f3n, vigilancia y control y los obligados a mantener y reportar la informaci\u00f3n, deber\u00e1n observar la reserva que establece la ley para algunos documentos, por tal raz\u00f3n estos deber\u00e1n utilizarse \u00fanica y exclusivamente para los fines de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, no es posible dar respuesta a su solicitud en los t\u00e9rminos indicados\u201d. 28 (Negrillas y subrayados fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, agreg\u00f3 lo dispuesto por los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba de la Resoluci\u00f3n 816 del 24 de marzo de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Administraci\u00f3n y suministro de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos. La Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Pol\u00edtica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ser\u00e1 la \u00fanica dependencia competente para administrar las bases de datos y suministrar la informaci\u00f3n y estad\u00edsticas del sistema de informaci\u00f3n de los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos previstos en la presente resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos administradores fiduciarios de los fondos adscritos al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las dem\u00e1s dependencias del Ministerio, no podr\u00e1n suministrar esta informaci\u00f3n y en consecuencia, solo se tendr\u00e1 como informaci\u00f3n oficial, la obtenida por la dependencia responsable de su administraci\u00f3n y suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido y veracidad de los datos que hacen parte del sistema de informaci\u00f3n o base de datos suministrada, es de exclusiva responsabilidad de la persona natural o jur\u00eddica que reporta la informaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Solicitud de informaci\u00f3n general. Las personas naturales o jur\u00eddicas podr\u00e1n acceder solamente a datos relativos a estad\u00edsticas oficiales de los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protecci\u00f3n Social disponibles en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Deber\u00e1n presentar solicitud escrita a la Coordinaci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y An\u00e1lisis de la Pol\u00edtica, indicando la utilizaci\u00f3n que dar\u00e1n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Con la solicitud adjuntar\u00e1n el medio en el cual se incluir\u00e1 la informaci\u00f3n conforme a los recursos disponibles en el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Coordinaci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y An\u00e1lisis de la Pol\u00edtica, evaluar\u00e1 la solicitud, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente Resoluci\u00f3n y dar\u00e1 respuesta al peticionario se\u00f1alando la fecha de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Una vez aprobada la solicitud, anexar\u00e1n el recibo de consignaci\u00f3n del valor establecido por el servicio conforme a la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Reclamar\u00e1n el resultado de la informaci\u00f3n requerida en la fecha definida por la Coordinaci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Planeaci\u00f3n y An\u00e1lisis de la Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Solicitud de datos o informaci\u00f3n espec\u00edfica. Cuando por razones de competencia legal, una entidad requiera informaci\u00f3n debe solicitarla por escrito se\u00f1alando la norma que otorga su competencia, detallando el uso que le va a dar y el procedimiento que va a utilizar. Con base en esta informaci\u00f3n, el administrador de la informaci\u00f3n le dar\u00e1 el acceso de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n requerida y con las normas de seguridad inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl permiso autom\u00e1ticamente convierte al funcionario y a la instituci\u00f3n que accede a los datos o a la informaci\u00f3n administrada por el Ministerio, en responsables de la confidencialidad y seguridad de la informaci\u00f3n a la cual se le haya brindado el acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la contestaci\u00f3n de la presente demanda, puso de presente lo contemplado en el Decreto 1637 del 26 de mayo de 2006 art\u00edculos 10\u00ba, 11\u00ba y 12\u00ba, respectivamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Consultas. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 el alcance de las consultas al RUAF que podr\u00e1n efectuar los organismos de control, las administradoras y el p\u00fablico en general, as\u00ed como el procedimiento para llevarlas a cabo. Dicha determinaci\u00f3n deber\u00e1 respetar el derecho a la intimidad de las personas, impedir la competencia desleal entre administradoras y las pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas administradoras podr\u00e1n consultar el RUAF con el prop\u00f3sito de controlar que se efect\u00fae un adecuado traslado de los afiliados en el Sistema y el cumplimiento, por parte de los mismos, de los requisitos para acceder a cada Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el RUAF sustituir\u00e1 la responsabilidad de las administradoras de contar con sistemas de informaci\u00f3n propios para la validaci\u00f3n de derechos por parte de los usuarios, la adecuada administraci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los mismos, y dem\u00e1s obligaciones que les otorgue la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Reserva de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n que por ley tenga el car\u00e1cter de reservada y que reporten las entidades administradoras al \u00f3rgano de administraci\u00f3n del RUAF deber\u00e1 conservar ese car\u00e1cter. En consecuencia, la misma s\u00f3lo podr\u00e1 ser suministrada a las propias entidades que la originaron para subsanar las inconsistencias que en ella se encuentren, y a los \u00f3rganos de control para el ejercicio de las competencias que la ley les otorga. Dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 igualmente ser utilizada para efectos estad\u00edsticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n de datos. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de garantizar la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n, definir\u00e1 los mecanismos de seguridad y de control de acceso al sistema de informaci\u00f3n que conforma el RUAF\u201d. \u00a0 (Negrillas de la entidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver en las subrayas y negrillas realizadas por la Sala y la entidad, la respuesta dada por COLPATRIA ARP, hace referencia al procedimiento y limitaciones para acceder a informaci\u00f3n estad\u00edstica del Sistema de Seguridad Social Integral y de Protecci\u00f3n Social, lo cual no corresponde en parte alguna a lo solicitado por la actora. Esta incongruencia en la respuesta fue advertida por la accionante en su escrito de tutela, cuando manifest\u00f3: \u201cNo se\u00f1or juez, m\u00ed mandante no est\u00e1 pidiendo \u201cdatos relativos a estad\u00edsticas oficiales de los sistemas de seguridad social [\u2026]\u201d mi mandante est\u00e1 pidiendo copia de la investigaci\u00f3n por muerte que debi\u00f3 realizar esa Administradora de Riesgos Profesionales\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la normatividad expuesta por la entidad accionada para negar la solicitud y ponderando que esta misma fue la tenida en cuenta por parte del juez \u00fanico de instancia para denegar el amparo, no se advierte expresamente que la investigaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el Decreto 1530 de 1996 en su art\u00edculo 4, tenga el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada, Ligado a esto, la ARP no sustenta porque deber\u00eda d\u00e1rsele el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada. Por el contrario, simplemente la entidad se limita a citar \u00a0de manera vaga y general normas referentes a estad\u00edsticas y sistemas de informaci\u00f3n oficiales de los sistemas de Seguridad Social Integral y protecci\u00f3n Social disponibles en cabeza del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al igual que los requisitos para solicitar informaci\u00f3n general, cuando lo pedido es claro y puntual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a\u00fan en el evento de que dicha informaci\u00f3n fuere reservada, en este especifico caso tambi\u00e9n deber\u00eda otorgarse, en la medida que no se trata de un tercero ajeno al causante, ya que quien solicita la informaci\u00f3n es la esposa o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la persona fallecida, la cual en calidad de beneficiaria se sustituye a su c\u00f3nyuge en sus derechos y obligaciones. 30 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, dado que la accionante manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada: \u201ces vital para poder estructurar una adecuada demanda que permita reclamar la indemnizaci\u00f3n material y moral de perjuicios contra VISE\u2026\u201d31;al neg\u00e1rsele la entrega de la informaci\u00f3n requerida, consecuencialmente se le estar\u00eda entorpeciendo su derecho a la justicia, en la medida que el fin de la petici\u00f3n es saber la causa por la cual muri\u00f3 su esposo seg\u00fan la entidad para la cual trabajaba al momento de su muerte, con el objetivo de adelantar la demanda de indemnizaci\u00f3n moral y material a la que cree tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo trascrito, no es de recibo el argumento expuesto por COLPATRIA ARP, en el orden de manifestar la subsidiariedad del derecho de petici\u00f3n cuando dijo: \u201c(\u2026) si lo que el apoderado de la accionante pretende es obtener una prueba para hacerla valer dentro de un proceso contra la empresa, puede acceder a ella por otros medios distintos diferentes al mecanismo excepcional y residual de la tutela como por ejemplo solicitando al juez que la decrete de oficio\u201d. Lo manifestado por la entidad accionada no puede dejarse pasar por alto a esta Sala de Revisi\u00f3n, ya que conforme a la parte considerativa de esta Sentencia qued\u00f3 suficientemente explicado que la Carta Pol\u00edtica no establece l\u00edmite alguno a la finalidad de la petici\u00f3n y que es permitida como fin v\u00e1lido para recopilar pruebas para la iniciaci\u00f3n de un proceso, a pesar de la existencia de otros mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si la accionante opt\u00f3 por el derecho de petici\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n derivada de la investigaci\u00f3n por muerte de su esposo no sirve como excusa la existencia de otros medios para la obtenci\u00f3n de lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la informaci\u00f3n pedida debi\u00f3 suministrarse o en el remoto caso de no existir, por la raz\u00f3n que fuere, exponer congruentemente la situaci\u00f3n real y no decantar la respuesta de fondo, bajo el argumento de ser una informaci\u00f3n reservada que la entidad accionada no pudo probar y de la cual qued\u00f3 demostrado que la Ley no dispone expresamente que tenga reserva. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por las anteriores razones, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia proporcione lo solicitado por la accionante en su petici\u00f3n del 28 de agosto de 2007, suministrando y entregando las copias aut\u00e9nticas de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de 2007, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Ana Silvia Arenas Ruales, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-290\/93, T-611\/01, T-905\/02, T-869\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-443\/92. \u00a0<\/p>\n<p>3 A manera de ejemplo v\u00e9ase como en la Sentencia T-584\/06, se trat\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela precisamente contra el Banco COLPATRIA \u201c(\u2026) en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prestan el servicio p\u00fablico bancario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendi\u00f3 que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis econ\u00f3mica, social o pol\u00edtica los ubica en condiciones de inferioridad o indefensi\u00f3n que les impide ejercer sus derechos con la autonom\u00eda y libertad propias de las relaciones privadas. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, deber\u00eda entenderse que una ARP3 que asume las funciones delegadas por el Estado de administrar las contingencias de los riesgos profesionales de los trabajadores, para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, convendr\u00eda que se equiparara a una &#8220;entidad p\u00fablica&#8221;, teniendo como consecuencia el control jurisdiccional directo sobre sus acciones u omisiones cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4 De la misma forma t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica contempla el art\u00edculo 23 como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los distintos temas abordados por esta Corporaci\u00f3n tratando situaciones derivadas del derecho de petici\u00f3n pueden verse las Sentencias: T-481\/92, T-457\/94, T-294\/97, T-1160A\/01, T-294\/03, T-392\/03, T-625\/04, T-411\/05, \u00a0 T-256 de 2007, T-562- 2007, T-181 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1160A\/01, T-581\/03, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-220\/94. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-669\/03 y T-350\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia 219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia 249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-048 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-050\/95. En esta ocasi\u00f3n la tutelante estaba solicitando, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. A pesar de que exist\u00edan otros mecanismos para obtener lo pedido, la Corte consider\u00f3 que la petici\u00f3n por ella elevada deber\u00eda tener una respuesta de fondo y oportuna. [Cita de la Sentencia referenciada]. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-463\/01. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed mismo, en la Sentencia T-066 de 1998, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) las personas y los medios de comunicaci\u00f3n pueden solicitar informaci\u00f3n sobre los m\u00e1s diversos actos de las autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Esta potestad ciudadana ha sido establecida expresamente en el art\u00edculo 74, que establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, lo cierto es que lo que el actor solicita es un informe de gesti\u00f3n sobre un contrato interadministrativo el cual, por expreso mandato del art\u00edculo 74 de la Carta, resulta, en principio, p\u00fablico; de lo cual se colige que tambi\u00e9n, en principio, \u00a0todo lo relacionado con dicho informe tiene la condici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar si adicionalmente, se trata de convenios o contratos celebrados con particulares. En efecto, en principio, todo lo referente a dicho convenio interadministrativo es y debe ser de p\u00fablico conocimiento, para asegurar el adecuado control sobre su desarrollo y ejecuci\u00f3n\u201d. Sent. T-1322\/00. \u00a0<\/p>\n<p>20 De la misma forma, en la Sentencia T-1102 de 2004, la Corte analiz\u00f3 un caso con similares supuestos f\u00e1cticos al revisado en la Sentencia T-1268 de 2001 y concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Para la Corte, la actitud de la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos del actor, pues sobre los documentos no exist\u00eda una reserva legal. \u00a0Se consider\u00f3, que la afirmaci\u00f3n realizada por la entidad demandada, sobre la pretendida reserva de los documentos solicitados, no ten\u00eda origen en la Ley sino en un acto de la administraci\u00f3n, que fue dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria. \u00a0Adem\u00e1s constat\u00f3 que ni en el c\u00f3digo de Comercio ni en la Convenci\u00f3n Libre de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1947, exist\u00eda una reserva para las investigaciones sobre accidentes a\u00e9reos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Confr\u00f3ntese la Sentencia C-491\/07. \u00a0<\/p>\n<p>25Recu\u00e9rdese que la entidad accionada cit\u00f3 al respecto, la circular b\u00e1sica jur\u00eddica No. 07 de 1996 de la Super\u2013Financiera, la Resoluci\u00f3n No. 00156 del 27 de enero de 2005(art\u00edculo 10), del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Resoluci\u00f3n No. 816 del 24 de marzo de 2004, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Decreto No.1637 del 26 de mayo de 2006 (art\u00edculos 10, 11 y 12), normatividad que ser\u00e1 expuesta m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 El vinculo entre la se\u00f1ora Ana Silvia Arenas y el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Arango Serna, en ning\u00fan momento fue objetado por la entidad accionada, raz\u00f3n por la cual la Sala no entrar\u00e1 a evaluar esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente \u00a0 Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. 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