{"id":15774,"date":"2024-06-05T19:43:56","date_gmt":"2024-06-05T19:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-342-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:56","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:56","slug":"t-342-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-08\/","title":{"rendered":"T-342-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia seg\u00fan Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario no configuraron violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN COSTAS-Concepto\/EXPENSAS-Concepto\/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre agencias en derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1786929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 3 de agosto de 2007, el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria- mediante decisi\u00f3n de julio 11 de 2007, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 18 de diciembre de 2006, en el que se le sancion\u00f3 disciplinariamente con la suspensi\u00f3n del cargo Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, decisi\u00f3n que se encuentra en firme y contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el argumento jur\u00eddico esgrimido por los entes accionados, corresponde a que \u00e9ste con ocasi\u00f3n de un proceso ordinario laboral, adelantado en su despacho conden\u00f3 en costas a Cajanal, como entidad demandada, supuestamente por fuera de las tarifas se\u00f1aladas para la graduaci\u00f3n de las agencias en derecho, en consecuencia se le encontr\u00f3 responsable disciplinariamente, por incurrir en una falta grave a t\u00edtulo de dolo, de conformidad con el art\u00edculo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el Par\u00e1grafo \u00danico del numeral 2.1.1 del art\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que dentro de su despacho se tramit\u00f3 proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E., en el que se reconoci\u00f3 a favor de los docentes demandantes (40) el pago de la pensi\u00f3n gracia a cada uno de ellos, as\u00ed como los intereses moratorios sobre el valor de cada una de las mesadas reconocidas. \u00a0Aclara que el reconocimiento obedeci\u00f3 a que la entidad demandada no propuso por inercia total de sus apoderados, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 al juzgador a condenar a pagar el valor de dichas mesadas junto con los respectivos intereses moratorios, el cual promedi\u00f3 en 10 a\u00f1os atr\u00e1s para cada docente, sentencia que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada atendiendo a que CAJANAL no apel\u00f3 el pronunciamiento. \u00a0En este punto aclara, que las agencias en derecho a que fue condenada la entidad demandada correspondieron al valor de los intereses moratorios de casi 10 a\u00f1os en promedio por cada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, se\u00f1ala que su posici\u00f3n fue ajustada a lo regulado en el Acuerdo 1887 de 2003 numeral 2.1.1. del art\u00edculo 6\u00b0, pues las agencias en derecho no las liquid\u00f3 basado en el monto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sino en lo correspondiente a los intereses causados de 10 a\u00f1os atr\u00e1s, siendo aplicable la tarifa del 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las Corporaciones demandadas no respetaron su autonom\u00eda e independencia como Juez, en las decisiones adoptadas, si se tiene en cuenta que la parte afectada (CAJANAL) no se opuso a las mismas, sancion\u00e1ndolo ahora, en el af\u00e1n de defender los intereses de la entidad condenada convirti\u00e9ndose en juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por tanto solicita, \u201cse anule la actuaci\u00f3n surtida por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la sentencia de 11 de julio de 2007 que confirman en todas sus partes la proferida el 18 de diciembre de 2006 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, y en su lugar se le ordene proferir la que en Derecho corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, de la cual dio respuesta uno de los magistrados integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco, en su condici\u00f3n de Magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la solicitud de amparo solicitando la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por no configurarse los presupuestos necesarios para la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo expuesto se\u00f1ala que, la pretensi\u00f3n principal del proceso ordinario laboral adelantado por una serie de docentes contra CAJANAL del cual conoci\u00f3 en su calidad de Juez el hoy accionante, era el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia y la cancelaci\u00f3n de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el derecho. \u00a0En consecuencia indica que las agencias en derechos no pod\u00edan desconocer lo previsto en el numeral 2.1.1 par\u00e1grafo del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa-, por tanto indica que en lugar de condenar a la entidad demandada al pago de una suma exorbitante a titulo de agencias en derecho, le correspond\u00eda aplicar como m\u00e1ximo el tope permitido de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que le gener\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone que la decisi\u00f3n atacada se gui\u00f3 por los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley 734 de 2002, respetando los derechos del actor, tomando la decisi\u00f3n ajustada a derecho, lejos de ser un fallo abusivo, caprichoso o arbitrario, garantizando adem\u00e1s el principio constitucional de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, atendiendo a que en su concepto no es competencia del Juez de Tutela intervenir en controversias que fueron definidas por quien es competente, atendiendo a las normas que regulan el debido proceso; aclara adem\u00e1s que las simples diferencias de interpretaci\u00f3n que puedan existir con respecto del an\u00e1lisis del material probatorio no pueden dar lugar a que se considere que existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Sostiene que las pensiones reconocidas en el proceso laboral ordinario adelantado en su despacho fueron canceladas por v\u00eda administrativa, por lo que la \u00fanica pretensi\u00f3n existente no era otra que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. \u00a0Al respecto indica que el proceso adelantado en contra de CAJANAL en principio ten\u00eda como objetivo reconocer el pago de las mesadas de pensi\u00f3n gracia y sus intereses, sin embargo se\u00f1ala que en el transcurso del proceso las mesadas fueron reconocidas y pagadas a trav\u00e9s de v\u00eda administrativa por la entidad demandada, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento por intermedio de las partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en raz\u00f3n de lo anterior fue que dio aplicaci\u00f3n al numeral 2.1.1 que establece el 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia y no al par\u00e1grafo del acuerdo 1887 de 2003, por no tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas sino del valor reconocido en los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, para en su lugar negar los derechos invocados por el actor, pues en su entender las determinaciones objeto de ataque fueron emitidas una vez valoradas las pruebas allegadas a las diligencias, de donde infiere que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en las decisiones atacadas por v\u00eda constitucional, las que en su criterio no se pueden calificar como groseras, discriminatorias o sin fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se neg\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por el Doctor Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra, y se confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de doce meses a Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (folios 2 al 23 del cuaderno de principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- donde se sancion\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra con suspensi\u00f3n del cargo e inhabilidad especial, por el t\u00e9rmino de doce meses, como responsable disciplinariamente de infracci\u00f3n del al art\u00edculo 153.1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (folios 24 al 43 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, al imponerle sanci\u00f3n disciplinaria consistente en suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de 12 meses, atendiendo a que en el proceso laboral adelantado bajo la titularidad de su despacho, conden\u00f3 a CAJANAL al pago de agencias en derecho por un valor correspondiente al 25% de los intereses causados de 10 a\u00f1os atr\u00e1s en el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de cerca de 40 docentes quienes actuaban como demandantes. \u00a0Aclara que no vulner\u00f3 lo se\u00f1alado en el Acuerdo 1887 de 2003, pues el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia se hizo de manera administrativa por la propia entidad demandada, procedi\u00e9ndose a hacer la liquidaci\u00f3n de las agencias en derechos con base en los referidos intereses, lo que seg\u00fan el numeral 2.1.1 del art\u00edculo 6\u00b0 ejusdem, corresponde al 25% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la providencia sancionatoria en segunda instancia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal del proceso ordinario laboral del cual conoci\u00f3 el actor en su calidad de Juez Segundo Laboral de Ibagu\u00e9, correspond\u00eda al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia y la cancelaci\u00f3n de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el derecho, por parte de un grupo de docentes en contra de la Caja nacional de previsi\u00f3n. \u00a0En consecuencia indica que las agencias en derechos no pod\u00edan desconocer lo previsto en el art\u00edculo 6 numeral 2.1.1 par\u00e1grafo del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa-, por tanto indica que en lugar de condenar a la entidad demandada al pago de una suma exorbitante a titulo de agencias en derecho, le correspond\u00eda aplicar como m\u00e1ximo el tope permitido de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que le gener\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela atendiendo a que no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n del debido proceso, por tanto no le corresponde al juez constitucional entrar en una discusi\u00f3n que ya fue definida por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0Por su parte el juez de segunda instancia, neg\u00f3 la solicitud de amparo atendiendo a que no se observ\u00f3 contrariedad ni arbitrariedad en las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer en primer t\u00e9rmino, los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; posteriormente se har\u00e1 referencia al principio de autonom\u00eda e independencia judicial; para finalmente estudiar lo referente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado distintos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado, esto es la Sentencia C-590 de 20051, se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d5\u201d6\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto material o sustantativo la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este se presenta espec\u00edficamente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto\u201d. \u00a0En reiterados pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que tal situaci\u00f3n tiene lugar cuando la norma aplicada: \u201c(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente9 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, se le inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria, el 2 de febrero de 2006, de la cual conoci\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 153.1 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia12, en concordancia con el par\u00e1grafo \u00fanico del numeral 2.1.1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 1887 de 200313 y el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las etapas respectivas se\u00f1aladas en la ley 734 de 2002, se le impuso sanci\u00f3n disciplinaria, el 18 de diciembre de 2006, consistente en suspensi\u00f3n del cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, como responsable disciplinariamente al art\u00edculo 153.1. de la ley 270 de 1996, por haber condenado dentro del proceso laboral ordinario adelantado en su despacho por un grupo determinado de docentes en contra de CAJANAL, por concepto de costas procesales a la suma de mil quinientos millones novecientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($1.512.961.852.oo), con lo cual se estim\u00f3 que desconoci\u00f3 lo estipulado en el par\u00e1grafo \u00fanico del numeral 2.1.1. del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipula que si la sentencia reconoce prestaciones peri\u00f3dicas, como entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, solamente se podr\u00edan fijar como agencias en derecho hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la confirmaci\u00f3n del fallo sancionatorio, el Doctor Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra, interpuso acci\u00f3n de tutela, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, pues en su criterio, la liquidaci\u00f3n hecha dentro del proceso laboral ordinario, en relaci\u00f3n con las agencias en derecho, no correspondi\u00f3 a prestaciones peri\u00f3dicas, sino a una suma fija, la que tuvo como base los intereses moratorios reconocidos a favor de los demandantes, correspondiente a 10 a\u00f1os aproximadamente, teniendo en cuenta que CAJANAL como entidad demandada dentro del referido proceso no present\u00f3 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n lo que lo oblig\u00f3 a liquidar tal monto. \u00a0En consecuencia indica que la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho se hizo con base en una suma fija, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia reclamada por los demandantes, se hizo por v\u00eda administrativa, por parte de CAJANAL, durante el desarrollo del referido proceso laboral, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de ese despacho a trav\u00e9s de las partes. \u00a0En este punto aclara que solo quedaba por liquidar lo correspondiente a los intereses causados desde que se hizo efectivo el derecho a la pensi\u00f3n gracia, sobre los cuales era aplicable el 25% del monto de las pretensiones reconocidas en la sentencia de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2.1.1 art\u00edculo 6\u00b0 Acuerdo 1887 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaira, como ente accionado dentro del proceso, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha por el accionante no correspond\u00eda a la realidad, atendiendo a que la pretensi\u00f3n principal de los docentes dentro del proceso laboral iniciado en contra de CAJANAL, obedec\u00eda al reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia y la cancelaci\u00f3n de las sumas dinerarias adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el derecho, por tanto en su entender, las agencias en derecho no pod\u00edan desconocer lo previsto en el numeral 2.1.1 par\u00e1grafo del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia el tope m\u00e1ximo permitido era de veinte (20) salarios m\u00ednimos, de acuerdo a la norma en cita, lo que hizo merecedor al actor del reproche que hoy se ataca por v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de amparo los jueces de tutela, no concedieron la protecci\u00f3n invocada, al considerar que los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario no configuraron violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si con los fallos proferidos por las entes accionados se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al sancionar con la suspensi\u00f3n del cargo por 12 meses del accionante, la cual fuera recurrida y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho atentatoria contra los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es prudente traer a colaci\u00f3n las normas con fundamento en las cuales fue sancionado el juez. \u00a0La discusi\u00f3n se centra en la aplicaci\u00f3n de las normas consagradas en el acuerdo n\u00famero 1887 de 2003 \u201cPor el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho\u201d, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0En dicha normatividad se estableci\u00f3 el concepto de agencias en derecho, indicando que las mismas hacen alusi\u00f3n a \u201cla porci\u00f3n de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte \u00a0victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o tr\u00e1mite especial por \u00e9l promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los c\u00f3digos de procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se se\u00f1ala que las tarifas m\u00e1ximas de agencias en derecho se deben establecer \u201cen salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que respecta a los procesos laborales ordinarios el art\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo en cita en su numeral 2.1.1. indica: \u201cHasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.\u201d A su vez el par\u00e1grafo \u00fanico del referido numeral consagra: \u201cSi la sentencia reconoce prestaciones peri\u00f3dicas, hasta veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El punto de discusi\u00f3n se centra en si para el reconocimiento de las agencias en derecho se deb\u00eda tomar el monto de la pensi\u00f3n gracia como lo sostiene el Juez Disciplinario, o por el contrario como lo expuso el actor, la liquidaci\u00f3n de las agencias correspond\u00eda a los intereses moratorios causados hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, lo cual respaldar\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por el Juez sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noci\u00f3n incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, p\u00f3lizas, etc15. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 393 del C.P.C.16, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.17 \u00a0De acuerdo con este concepto, las agencias reconocidas deb\u00edan obedecer a la labor desempe\u00f1ada por el abogado de la parte vencedora dentro del litigio planteado, resultando de gran magnitud la suma liquidada a favor de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por los entes accionados no adolece de un defecto sustantivo constitutivo de una v\u00eda de hecho, pues la interpretaci\u00f3n que dicha corporaci\u00f3n judicial hizo del acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el cual se bas\u00f3 la actitud que fuera reprochada al doctor Hern\u00e1ndez Sierra, no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado la m\u00e1xima autoridad en la materia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo pretendido por los demandantes dentro del proceso laboral ordinario, correspond\u00edan a una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es el caso de la pensi\u00f3n gracia. Al respecto conviene recordar que seg\u00fan lo expresado por esta Sala para que se configure una v\u00eda de hecho en circunstancias como la que se analiza es menester que la hermen\u00e9utica que acoja el fallador desconozca abiertamente el ordenamiento jur\u00eddico o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del siete (07) de noviembre de 2007, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra.. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 07 de noviembre de 2007, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el doctor Gustavo Hern\u00e1ndez Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma inaplicable al caso, v\u00e9anse las sentencias SU-159\/2002; T-043\/2005; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales v\u00e9anse las sentencias T-462\/2003; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 ART\u00cdCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSi la sentencia reconoce prestaciones peri\u00f3dicas, hasta veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada parte deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios de los peritos ser\u00e1n de cargo de la parte que solicit\u00f3 la prueba, pero si la otra adhiri\u00f3 a la solicitud o pidi\u00f3 que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez se\u00f1alar\u00e1 la proporci\u00f3n en que cada cual debe concurrir a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluir\u00e1n el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del personal que intervenga en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las expensas por expedici\u00f3n de copias ser\u00e1n de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija ser\u00e1n pagadas por \u00e9sta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si as\u00ed no lo hiciere el secretario prescindir\u00e1 de la adici\u00f3n y dejar\u00e1 testimonio de ello en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado ser\u00e1n de su cargo y se liquidar\u00e1n al mismo tiempo que las costas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podr\u00e1 solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras \u00e9ste no se efect\u00fae se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo precedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cC.P.C. Art\u00edculo 393. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia C- 539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia seg\u00fan Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario no configuraron violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor \u00a0 CONDENA EN COSTAS-Concepto\/EXPENSAS-Concepto\/AGENCIAS EN DERECHO-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}