{"id":15777,"date":"2024-06-05T19:43:56","date_gmt":"2024-06-05T19:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-345-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:56","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:56","slug":"t-345-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-08\/","title":{"rendered":"T-345-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Afectaci\u00f3n por impedir a una persona decidir aut\u00f3nomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificaci\u00f3n inaceptable de llevar el cabello corto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1811834 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Carrero L\u00f3pez en representaci\u00f3n del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, contra la Instituci\u00f3n Educativa INEM Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edgar Carrero L\u00f3pez en representaci\u00f3n del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, contra la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2007, Edgar Carrero L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, contra la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representado al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante, padre del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, afirma que su hijo se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que desde el inicio del a\u00f1o escolar 2007, las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, en varias oportunidades han negado el ingreso del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n a la Instituci\u00f3n, as\u00ed como su ingreso a clases, como consecuencia de que \u00e9ste tiene cabello largo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indica que en m\u00faltiples ocasiones, las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 le han requerido al menor Carrero Rinc\u00f3n que se corte el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, los estudiantes de esta Instituci\u00f3n no tienen prohibido llevar el cabello largo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por \u00faltimo, afirma que en su criterio, la decisi\u00f3n de la Entidad accionada respecto del ingreso de su hijo a la Instituci\u00f3n Educativa en virtud de la longitud de su cabello, contradice lo definido en este sentido por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en las sentencias SU-641 y SU-642, ambas de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Edgar Carrero L\u00f3pez solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, \u201c[A]ceptar a mi hijo Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n con los patrones est\u00e9ticos actuales y as\u00ed hacer uso y aplicaci\u00f3n del derecho fundamental del Art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el cual mediante auto del d\u00eda 14 de marzo de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 16 de marzo de 2007, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, Sr. Mario Cubides Orozco, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo sostenido en el escrito de tutela, el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa, en el numeral d\u00e9cimo del Cap\u00edtulo IV, dispone: \u201cLos estudiantes deben llevar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sin embargo, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3: \u201cAl joven Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, no se le ha negado el acceso a clases por tener el cabello largo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 10, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por el Coordinador de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, Sr. Joaqu\u00edn Garc\u00eda, al Rector de dicha Instituci\u00f3n, Sr. Mario Cubides Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 11, cuaderno 2, escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, al Coordinador de esa Instituci\u00f3n, Sr. Joaqu\u00edn Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 12 a 36, Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 20 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de tutela argument\u00f3 que en su sentir, la decisi\u00f3n de la Entidad accionada respecto del ingreso del menor Carrero Rinc\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa en virtud de la longitud de su cabello, busca orientar el buen comportamiento del estudiante, alcanzar la perfecci\u00f3n de sus sentidos y perseguir su formaci\u00f3n moral y f\u00edsica. En tal sentido, a su juicio, la decisi\u00f3n en comento, dado que se fundamenta en la exigencia de una buena presentaci\u00f3n personal, \u201c[S]e trata de un beneficio para el alumno, para el colegio, para los padres de familia y para la sociedad en general.\u201d, que no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el juez sostuvo que contrariamente a lo expuesto en el escrito de tutela, el numeral d\u00e9cimo del cap\u00edtulo IV del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, prev\u00e9 que los estudiantes deben llevar el cabello corto. Al respecto, el juez de tutela precis\u00f3: \u201cEl joven Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n es un antiguo estudiante del INEM, conoce l\u00f3gicamente el manual de convivencia y si acept\u00f3 ingresar a tal plantel fue porque acept\u00f3 someterse a las reglas que gobiernan la disciplina del Colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, en criterio del juez de instancia, la exigencia de cumplimiento del Manual de Convivencia por parte de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, en el sentido de requerir al menor Carrero Rinc\u00f3n a fin de que se corte el cabello, no implica la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, afirm\u00f3: \u201cDe ninguna manera un estudiante puede alegar violaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando por parte del colegio se le exige el cumplimiento del Manual de Convivencia, puesto que si no le son de su agrado las normas all\u00ed consagradas, no le queda otra alternativa que cambiarse de colegio donde dentro del manual de convivencia no se le proh\u00edba el comportamiento que pretende asumir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 14 de febrero de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando con fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa en la cual se encuentra matriculado, la Direcci\u00f3n o el personal docente de \u00e9sta le requiere que se corte el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido con relaci\u00f3n al alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, particularmente, a las normas que proh\u00edben llevar el cabello largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas de los manuales de convivencia de las instituciones educativas que proh\u00edben llevar el cabello largo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante las sentencias SU-6411 y SU-642,2 ambas del 5 de noviembre de 1998, la Corte analiz\u00f3 el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constri\u00f1eron para que se cortaran el cabello. En ambas oportunidades, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los menores actores, y orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de las instituciones educativas accionadas que inaplicaran las normas previstas en el manual de convivencia que infring\u00edan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, particularmente el derecho a decidir la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en el manual de convivencia que imponen a los estudiantes un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona -sin distingo de edad-,3 de decidir su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cualquier hecho u omisi\u00f3n que de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona decidir aut\u00f3nomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. La potestad reguladora de los establecimientos educativos expresada en los manuales de convivencia no es absoluta. En efecto, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia, no pueden menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, en criterio de la jurisprudencia constitucional, la potestad reguladora de las autoridades de los establecimientos educativos encuentra sus l\u00edmites en el respeto por los derechos y garant\u00edas fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este punto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consider\u00f3 que: (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n;5 (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa, y por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matr\u00edcula, el estudiante y sus acudientes, as\u00ed como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los t\u00e9rminos del manual;6 y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesi\u00f3n, el juez de tutela puede ordenar que \u00e9ste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte aclar\u00f3 que por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos seg\u00fan la cual, los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente respecto de la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que si se tiene que por expreso mandato constitucional el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a la Constituci\u00f3n y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deber\u00e1 determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional \u201cimperioso e inaplazable de mayor peso\u201d que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimar\u00e1 ajustada a la Carta Pol\u00edtica.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en aplicaci\u00f3n de lo definido en las citadas sentencias de unificaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades,8 esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes que dada la longitud de su cabello, con base en lo dispuesto para el efecto en un manual de convivencia, fueron sujetos de sanci\u00f3n, requerimiento o presi\u00f3n por parte de sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte orden\u00f3 a los establecimientos accionados que se abstuvieran de aplicar las normas de dicho manual que prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de los estudiantes de llevar un determinado corte de cabello. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-037 de 2002,9 la Corte analiz\u00f3 el caso de un estudiante del Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d de L\u00edbano &#8211; Tolima, a quien en cumplimiento del Manual de Convivencia de ese Instituto le fue negado su acceso a las clases por tener el cabello largo. Por su parte, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el rector del establecimiento educativo sostuvo que la medida ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201cevitar posibles accidentes\u201d en una modalidad de las clases denominada \u201ctalleres\u201d. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda el menor accionante se\u00f1ala que \u00e9l puede responder por su propia seguridad \u201ccogi\u00e9ndome el cabello\u201d, como se les exige a las alumnas, luego, afirma, la disposici\u00f3n contenida en el manual de convivencia es \u201cinconstitucional\u201d en tanto viola su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, al accionante GUTI\u00c9RREZ VIVAS le asiste toda la raz\u00f3n, pues el prop\u00f3sito que persigue la medida o restricci\u00f3n impuesta en el manual de convivencia \u2013llevar el cabello corto para prevenir accidentes-, se logra en la forma tan elemental que \u00e9l plantea. Desde luego, el hecho no debe mirarse desde la \u00f3ptica de que en tal evento el plantel educativo \u201cdelega\u201d en los estudiantes la seguridad que est\u00e1 llamada a brindarle la instituci\u00f3n, como lo hace el rector del ente accionado, pues es palmario el contrasentido cuando a las alumnas apenas se les exige tener el cabello \u201crecogido y protegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Manual de Convivencia del plantel accionado introdujo a la norma restrictiva del cabello corto para los hombres, una justificaci\u00f3n que no resulta aceptable porque existe una alternativa razonable para omitirla. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, teniendo en cuenta que qued\u00f3 demostrado que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, la Corte orden\u00f3 \u201c[A]l rector del Instituto T\u00e9cnico Industrial \u201cJorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Ayala\u201d de L\u00edbano, Tolima, que (\u2026) proceda a inaplicar la restricci\u00f3n consagrada en el Manual de Convivencia en el sentido de exigir como deber de los alumnos de dicho plantel el llevar el cabello corto, y coet\u00e1neamente adelante las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, y permitir a los alumnos portar el cabello del largo que ellos consideren, sin perjuicio de que, en todo caso, se puedan implementar mecanismos preventivos alternativos que se consideren necesarios para garantizar su seguridad en las pr\u00e1cticas de talleres.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-889 de 2000,10 la Corte estudi\u00f3 la solicitud de tutela de un estudiante del colegio INEM &#8220;Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo&#8221; de Medell\u00edn, quien fue sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por \u201cmala presentaci\u00f3n personal\u201d debido a la longitud de su cabello. Por consiguiente, con fundamento en lo definido para el efecto en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del estudiante y precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00e9rito de lo anteriormente enunciado, es claro para esta Corporaci\u00f3n que las restricciones en la apariencia de los menores, que no tengan un fundamento constitucional razonable, resultan contrarias a la Carta. Para el colegio INEM &#8220;Jos\u00e9 F\u00e9lix de Restrepo&#8221; en este caso, las restricciones impuestas en el Manual de Convivencia con relaci\u00f3n a la apariencia personal y corte de cabello, est\u00e1n directamente relacionadas con el ejercicio de la disciplina que pretende inculcar la instituci\u00f3n educativa, motivo por el cual considera que los llamados de atenci\u00f3n, los retiros de clase, y las notas en la hoja de seguimiento, son criterios v\u00e1lidos para lograr un acatamiento de las reglas institucionales por parte de los estudiantes, a fin de consolidar as\u00ed la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal que pretende el colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, comparte la Corte el valor y la importancia de la aspiraci\u00f3n institucional de lograr una adecuada formaci\u00f3n de los estudiantes y de la b\u00fasqueda de criterios pedag\u00f3gicos que permitan un desarrollo arm\u00f3nico de nuestros j\u00f3venes en principios, valores y disciplina. Sin embargo, tambi\u00e9n reconoce la Corte como desproporcionada frente a los otros derechos en juego, &#8211; como puede ser el derecho a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad -, cualquier restricci\u00f3n que por motivos est\u00e9ticos impida el acceso de menores a clase o implique retiros de sus actividades acad\u00e9micas, o pueda conllevar a la larga, a la p\u00e9rdida de un cupo en una instituci\u00f3n educativa, con fundamento en factores est\u00e9ticos propios de la individualidad de los estudiantes.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-658 de 1999,11 la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de un menor, cuyo colegio le manifest\u00f3 que no pod\u00eda entrar a clases porque ten\u00eda el cabello largo. Al respecto, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el colegio accionado adujo que el estudiante incumpli\u00f3 las normas del Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las condiciones de aseo y presentaci\u00f3n personal que la instituci\u00f3n exige. En tal sentido, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u201c[S]e revocar\u00e1 la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n, concretado en las burlas y humillaciones frente al aspecto f\u00edsico del demandante y la amenaza de obstaculizar la entrada a clases en raz\u00f3n a la renuencia del corte de su cabello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En conclusi\u00f3n, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos seg\u00fan la cual, los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos expuestos, esta Corte determinar\u00e1 si la Instituci\u00f3n Educativa \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos seg\u00fan la cual, los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, precis\u00f3 que en todo caso, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental indicado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En concordancia con lo anterior, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Instituci\u00f3n Educativa \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra probado que el menor Carrero Rinc\u00f3n se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9.12 En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,13 igualmente se encuentra probado que el numeral 10 del cap\u00edtulo IV \u201cNormas de los estudiantes para la convivencia social\u201d del Manual de Convivencia de dicha Instituci\u00f3n, dispone que frente al derecho de los estudiantes de \u201cRecibir de la Instituci\u00f3n pautas que preserven a los educandos de la discriminaci\u00f3n por razones de apariencia.\u201d, estos tienen, entre otros, el deber de \u201c[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En este orden, en consideraci\u00f3n del numeral tres \u201cFaltas\u201d del Cap\u00edtulo V \u201cInstancias, faltas, sanciones, procedimientos\u201d del Manual del Convivencia en comento, para esta Sala se encuentra establecido que en el plantel educativo accionado constituye una falta leve \u201cUsar el cabello largo los varones y\/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al uniforme.\u201d As\u00ed mismo, la Sala encuentra probado que en virtud del numeral seis del citado cap\u00edtulo, el procedimiento que la Entidad accionada debe seguir en caso de que un estudiante incurra en una falta leve -por ejemplo, llevar el cabello largo-, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento verbal abreviado con constancia escrita de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez informado el Jefe de Unidad Docente, dar\u00e1 un escrito de cargos y notificar\u00e1 personalmente al estudiante, quien de inmediato debe presentar descargos y solicitar pruebas, si existieran. Una vez concluida la diligencia de descargos, si no existieran pruebas, el Jefe de la Unidad Docente resuelve, falla y cierra el proceso, imponiendo la respectiva sanci\u00f3n principal y accesoria. Si existieran pruebas, el funcionario las decretar\u00e1 en el oficio de descargos y tendr\u00e1 un d\u00eda para practicarlas e inmediatamente concluido el t\u00e9rmino probatorio, resuelve el proceso, [y] falla imponiendo sanci\u00f3n si hubiere lugar. [En] Este proceso no proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico (Rector), [procediendo] s\u00f3lo el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario, recurso que de ser interpuesto se presentar\u00e1 en el mismo instante de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y se decidir\u00e1 en el mismo acto por el Jefe de Unidad Docente [a] m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente. Es deber del Jefe de Unidad Docente que imponga la sanci\u00f3n verificar el cumplimiento de la misma, quien [a] cada alumno, adem\u00e1s del registro, le comunicar\u00e1 al respectivo padre de familia o acudiente de la sanci\u00f3n interpuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Igualmente, con relaci\u00f3n a las sanciones que pueden ser impuestas una vez se surte el procedimiento anterior, esta Sala encuentra que el numeral cuatro del cap\u00edtulo V del Manual prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara penalizar las faltas leves, graves y grav\u00edsimas se normitizan (sic) dos tipos de sanci\u00f3n: [una] principal y [otra] accesoria. Se denominar\u00e1 sanci\u00f3n principal al procedimiento con el cual se penaliza al estudiante infractor, la cual va acompa\u00f1ada de una sanci\u00f3n accesoria que corresponde a una acci\u00f3n formativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n verbal, con constancia escrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, tambi\u00e9n se encuentra probado que en virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Instituci\u00f3n, en varias oportunidades los docentes y la direcci\u00f3n de la Entidad accionada han requerido al menor estudiante Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n que se corte el cabello. En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Coordinador de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, Sr. Joaqu\u00edn Garc\u00eda, le inform\u00f3 al Rector de dicha Instituci\u00f3n que al menor Carrero Rinc\u00f3n \u201c[N]unca se le ha prohibido ingresar a clases por tener el cabello largo. Lo que si se ha hecho es dar orientaciones sobre el porte del uniforme y la presentaci\u00f3n del cabello acorde con lo que dice el Manual de Convivencia, Cap\u00edtulo IV, numeral 10 Deberes.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el escrito dirigido el 15 de marzo de 2007 por diez profesores de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 al Coordinador de esa Instituci\u00f3n, \u201c[E]n ning\u00fan momento al alumno Edgar Carrero Rinc\u00f3n se le ha negado el ingreso a clases por tener el cabello largo; lo que se le ha es sugerido su presentaci\u00f3n personal de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Convivencia y concretamente en el cap\u00edtulo IV, numeral 10 Deberes.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso resaltar que de acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la instrucci\u00f3n dada al menor accionante con relaci\u00f3n a la longitud de su cabello, s\u00f3lo se fundamenta en lo previsto en este sentido en el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n accionada. As\u00ed las cosas, esta Sala advierte que al parecer, la finalidad de la medida obedece al inter\u00e9s de mantener la disciplina al interior de la Instituci\u00f3n a trav\u00e9s del respeto por la normas del Manual e influir en la formaci\u00f3n personal del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Dado lo anterior, si se tiene que (i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos que impone a los estudiantes seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico con relaci\u00f3n a la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto esta disposici\u00f3n se encuentre ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (ii) que el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n accionada se\u00f1ala que los estudiantes tienen el deber de \u201c[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.\u201d, pues de lo contrario incurren en una falta leve que ser\u00e1 investigada mediante un procedimiento verbal abreviado, el cual puede concluir con una amonestaci\u00f3n verbal con constancia escrita; (iii) que en virtud de lo dispuesto en el Manual de Convivencia de dicha Instituci\u00f3n, en varias oportunidades los docentes y la direcci\u00f3n de la Entidad accionada han conminado al menor estudiante Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n para que se corte el cabello; y (iv) que la instrucci\u00f3n dada por la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 al menor Carrero Rinc\u00f3n respecto de la longitud de su cabello, s\u00f3lo se fundamenta en las normas del Manual de Convivencia que regulan tal situaci\u00f3n, y por tanto, es posible presumir que en el presente caso s\u00f3lo busca mantener la disciplina en el centro educativo, as\u00ed como imponer un patr\u00f3n est\u00e9tico excluyente; esta Sala concluye que la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, al exigirle que se corte el cabello con fundamento en su Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En este orden de ideas, esta Sala estima necesario resaltar que no entiende c\u00f3mo la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, cuyo Manual de Convivencia se\u00f1ala que en virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, \u201cLos estudiantes tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d, justamente prev\u00e9 como falta disciplinaria usar el cabello largo. Al respecto, es claro que precisamente en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los establecimientos educativos, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica, deben velar por que la educaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n a determinados fines,17 entre los que se encuentra,\u201cEl pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos.\u201d Entonces, en criterio de esta Sala, es evidente que la obligaci\u00f3n de los estudiantes de llevar el cabello largo contemplada en el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9, es contraria a los fines constitucionales conforme a los cuales se debe desarrollar la educaci\u00f3n, particularmente, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Con fundamento en lo expuesto, dado que qued\u00f3 demostrado que en el presente caso la norma del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 seg\u00fan la cual, los estudiantes tienen la obligaci\u00f3n de \u201c[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.\u201d, es inconstitucional, esta Corte revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida el d\u00eda 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, conceder\u00e1 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Por tanto, esta Corte ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar la norma en cuesti\u00f3n al estudiante Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n. As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que esta Instituci\u00f3n modifique su Manual de Convivencia en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veinte (20) de marzo de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Carrero L\u00f3pez, en representaci\u00f3n del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n, contra la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental del menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 que a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en lo sucesivo, se abstenga de aplicar al menor Edgar Hern\u00e1n Carrero Rinc\u00f3n la norma de su Manual de Convivencia seg\u00fan la cual, los estudiantes tienen el deber de \u201c[L]levar el cabello corto, ordenado, aseado, desbastado, sin figuras y sin colas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para modificar el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n, a fin de que \u00e9ste sea compatible con las normas constitucionales que consagran, entre otros, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa INEM \u201cManuel Murillo Toro\u201d de Ibagu\u00e9 no podr\u00e1 prohibir que los estudiantes lleven el cabello del largo que ellos consideren. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia SU-642 de 1998, la Corte analiz\u00f3 el caso de una menor estudiante de cuatro a\u00f1os a quien el jard\u00edn infantil al cual asist\u00eda le orden\u00f3 que se cortara el cabello. Sobre el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, la Corte concluy\u00f3: \u201cA partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os puede decidir acerca de su atuendo, tambi\u00e9n puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro a\u00f1os de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera aut\u00f3noma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisi\u00f3n se encuentra amparada por la protecci\u00f3n que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el efecto psicol\u00f3gico que sobre un ni\u00f1o puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los padres por medio del di\u00e1logo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los ni\u00f1os adoptan en relaci\u00f3n con su apariencia personal pertenecen a un \u00e1mbito decisorio particularmente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como es la identidad, admiten una participaci\u00f3n amplia de padres y autoridades basada en el di\u00e1logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces demostrado que una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad es capaz de adoptar decisiones aut\u00f3nomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protecci\u00f3n que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16). As\u00ed mismo, se vio c\u00f3mo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que \u00e9ste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n afectuosa de los padres y las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia SU-641 de 1998, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cEl Manual de Convivencia del IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 de Ciudad Bol\u00edvar (folios 12 a 33), se limit\u00f3 a desarrollar lo establecido en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo del Menor, pues regul\u00f3 el debido proceso administrativo y enunci\u00f3 entre los derechos de los alumnos (folio 12), los de &#8220;ser escuchado, respetado y tratado como persona&#8221;, &#8220;ser atendido en sus justos reclamos&#8230;&#8221;y &#8220;dar sugerencias que conlleven a un mejoramiento de la instituci\u00f3n&#8221;. Pero no aparecen en ese manual las &#8220;pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana&#8221; a los que se refiere el art\u00edculo 41 Superior, ni tampoco previsi\u00f3n alguna sobre la reforma del manual de convivencia y la participaci\u00f3n que tendr\u00edan el actor y sus compa\u00f1eros en tal actuaci\u00f3n administrativa compleja. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos que tienen a cargo educarlos, las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas, la ense\u00f1anza de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica establecidos en la Carta Pol\u00edtica, hacen parte fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana, pues est\u00e1n destinados a garantizar que los adultos j\u00f3venes est\u00e9n plenamente capacitados e instruidos para ejercer plenamente los atributos de la ciudadan\u00eda en la nueva democracia participativa adoptada por el Constituyente de 1991.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, dispone: \u201cLos establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, mediante la sentencia C-866 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 87 y 93 de la Ley 115 de 1994. Sobre la exequibilidad del art\u00edculo 87, la Corte afirm\u00f3: \u201cLo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas s\u00ed hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constituci\u00f3n respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democr\u00e1tico como sin\u00f3nimo de la condici\u00f3n ex hinilo en la que cada a\u00f1o electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obst\u00e1culo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participaci\u00f3n. (\u2026) La aceptaci\u00f3n del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jur\u00eddicamente las reglas que en alg\u00fan momento se consideren contrarias a la Constituci\u00f3n y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la reglamentaci\u00f3n, requieren de una interpretaci\u00f3n que busque la armon\u00eda entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la din\u00e1mica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto, en la sentencia SU-642 de 1998, la Corte precis\u00f3: \u201c[S]\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida (V\u00e9anse las sentencias C-309\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-067\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-037 de 2002, T-889 de 2000, T-239 de 2000, T-1591 de 2000, T-695 de 1999 y T-658 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 12 al 36, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido, respecto de la apariencia personal de los estudiantes, el Manual de Convivencia en cuesti\u00f3n prev\u00e9 los siguientes deberes: \u201cLos alumnos deben portar el uniforme sin prenda u objetos, accesorios como cachuchas, turbantes, pa\u00f1oletas, aretes, pulseras, collares, medallones, chaquetas, anillos y dem\u00e1s objetos llamativos. Las alumnas se presentar\u00e1n sin maquillaje y con aretes de tama\u00f1o moderado; en caso de utilizarlos, deber\u00e1n llevar el cabello aseado, ordenado y sin tinturas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, art\u00edculo 5: \u201cFines de la educaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos. 2. La formaci\u00f3n en el respeto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. 3. La formaci\u00f3n para facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. 4. La formaci\u00f3n en el respeto a la autoridad leg\u00edtima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los s\u00edmbolos patrios. 5. La adquisici\u00f3n y generaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos m\u00e1s avanzados, human\u00edsticos, hist\u00f3ricos, sociales, geogr\u00e1ficos y est\u00e9ticos, mediante la apropiaci\u00f3n de h\u00e1bitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. 6. El estudio y la comprensi\u00f3n cr\u00edtica de la cultura nacional y de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigaci\u00f3n y el est\u00edmulo a la creaci\u00f3n art\u00edstica en sus diferentes manifestaciones. 8. La creaci\u00f3n y fomento de una conciencia de la soberan\u00eda nacional y para la pr\u00e1ctica de la solidaridad y la integraci\u00f3n con el mundo, en especial con Latinoam\u00e9rica y el Caribe. 9. El desarrollo de la capacidad cr\u00edtica, reflexiva y anal\u00edtica que fortalezca el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la poblaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de alternativas de soluci\u00f3n a los problemas y al progreso social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. 10. La adquisici\u00f3n de una conciencia para la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevenci\u00f3n de desastres, dentro de una cultura ecol\u00f3gica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. 11. La formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo, mediante los conocimientos t\u00e9cnicos y habilidades, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. 12. La formaci\u00f3n para la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud y la higiene, la prevenci\u00f3n integral de problemas socialmente relevantes, la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n, el deporte y la utilizaci\u00f3n adecuada del tiempo libre, y 13. La promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en los procesos de desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector productivo.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/08 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Afectaci\u00f3n por impedir a una persona decidir aut\u00f3nomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los dem\u00e1s \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}