{"id":15778,"date":"2024-06-05T19:43:56","date_gmt":"2024-06-05T19:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-346-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:56","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:56","slug":"t-346-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-08\/","title":{"rendered":"T-346-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/08 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre la empresa prestadora de salud y la ARS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.772.316 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emil Jaramillo Henao en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena y la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Emil Henao Jaramillo, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Aseguradora de Riesgos Profesionales Colmena (en adelante Colmena ARP) y la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca (en adelante Cruz Blanca EPS), por considerar que estas entidades est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud, al trabajo, y al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el accionante que el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cuatro (2004) sufri\u00f3 un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 19.48%. [cfr. Fl. 43] \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, como consecuencia del anterior hecho, Colmena ARP procedi\u00f3 a reconocer y cancelar la respectiva indemnizaci\u00f3n. Sin embargo por considerar \u201cirrisoria\u201d la suma ofrecida por esta entidad se ha negado a recibirla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, con posterioridad a la calificaci\u00f3n de incapacidad laboral permanente, la atenci\u00f3n de salud ha sido brindada por Cruz Blanca EPS. En el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y como resultado de la \u201cevoluci\u00f3n del accidente de trabajo\u201d Cruz Blanca EPS ha generado una serie de incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que ni Cruz Blanca EPS, ni Colmena ARP han reconocido el valor correspondiente a estas incapacidades. Cada una de estas entidades, seg\u00fan el actor, argumenta que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el conflicto generado entre estas dos instituciones sobre cu\u00e1l es la entidad que debe cancelar el valor correspondiente a las incapacidades laborales ha impedido el pago de las mismas. Este hecho se ha visto traducido en una grave vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual decide interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue admitida el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de Cruz Blanca EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo del accionante con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la solicitud de la accionante \u201cposee un car\u00e1cter eminentemente patrimonial o econ\u00f3mica que debe ser definida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria-laboral, lo que torna el amparo impetrado en improcedente, debido al car\u00e1cter residual y subsidiario\u201d de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que \u201c[l]a EPS le ha venido prestando los servicios de salud oportuna y adecuadamente [al accionante] y le viene expidiendo las incapacidades de acuerdo a su origen laboral y por tal circunstancia le corresponde a la ARP COLMENA reconocer los pagos generados por dicha incapacidad de origen laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Representante Legal de Colmena ARP, a su turno, tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDe acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo tercero de la Ley 776 de 2002, el subsidio por incapacidad temporal derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1 reconocido por las administradoras de riesgos profesionales hasta el momento de (\u2026) la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que \u201cal tutelante ya le fue debidamente calificada y declarada su incapacidad permanente parcial (\u2026) no es procedente que dicho sistema, a trav\u00e9s de la administradora de riesgos profesionales reconozca y pague subsidios econ\u00f3micos por incapacidad temporal, adicionales a los ya reconocidos y pagados al tutelante por Colmena Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, como raz\u00f3n adicional para negar el amparo solicitado, que en el presente asunto se est\u00e1 discutiendo una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico no susceptible de amparo mediante este mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn, en providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. Argument\u00f3 este despacho que \u201cen el asunto bajo examen se discuten derechos de orden econ\u00f3mico\u201d, dado que lo que se pretende es \u201cel reconocimiento y pago de subsidios econ\u00f3micos por incapacidad laboral, entonces la tutela no es el medio id\u00f3neo para dirimir el conflicto (\u2026) existiendo el tr\u00e1mite pertinente ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la \u201cdecisi\u00f3n del se\u00f1or Juez A Quo genera un vacio que perjudica a mi mandante por cuanto se ve envuelto en un circulo vicioso, ya que la ARP dice que la responsabilidad va hasta el pago de la indemnizaci\u00f3n por la secuela.\u201d. Mientras que \u201c[l]a EPS dice que se trata de una enfermedad originada en accidente de trabajo y es la ARP\u201d quien debe responder por el valor de esta prestaci\u00f3n. En esa din\u00e1mica nadie asume la responsabilidad por el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiona la justificaci\u00f3n a partir de la cual el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo, seg\u00fan la cual, la solicitud del accionante se reduce a una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Al respecto sostiene que el m\u00ednimo vital del accionante est\u00e1 constituido exclusivamente por el salario m\u00ednimo mensual que percibe con ocasi\u00f3n a su vinculaci\u00f3n laboral. Por este motivo, ante la ausencia de ingresos adicionales, al no recibir el equivalente a las incapacidades determinadas por los m\u00e9dicos tratantes, resulta siendo afectado en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, a pesar de compartir la justificaci\u00f3n dada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia. Sostuvo este despacho que las entidades demandadas no han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental porque han obrado conforme a las disposiciones legales. Agreg\u00f3 que en el presente caso se rompi\u00f3 la regla de la inmediatez dado que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de estructurada la incapacidad laboral permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes de este caso, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs violatorio del derecho a la salud y el m\u00ednimo vital de un accionante, que la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado no cancelen las incapacidades laborales prescritas por existir una controversia seg\u00fan la cual una vez efectuada a un trabajador la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente o invalidez de que trata el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002 quedan eximidas de asumir el costo de las incapacidades? \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 776 de 20021 regula el Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP). Los lineamientos generales de sistema se encuentran establecidos en la Ley 100 de 1993 la cual fue desarrollada por el Decreto\u2013Ley 1295 de 1994. Varios apartados de este Decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-452 de 20022 cuyos efectos fueron diferidos por seis meses hasta que el Congreso expidiera la nueva legislaci\u00f3n sobre la materia. Como resultado de esa medida surgi\u00f3 la Ley 776 de 2002, que tiene como uno de sus objetivos \u201c[r]econocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas que por incapacidad permanente o invalidez, se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 3 de la Ley 776 establece que \u201c[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, el actor solicita el pago de las incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a la calificaci\u00f3n de la Junta Nacional de Invalidez que determin\u00f3, para su caso, una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%. \u00a0<\/p>\n<p>4. Observa la Sala que la negativa de Cruz Blanca EPS al pago de las incapacidades obedece a que \u00e9stas tienen como origen un accidente de trabajo. Por su parte, la negativa de Colmena ARP al pago de las incapacidades que reclama el accionante, radica en el hecho de que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ya estableci\u00f3 una incapacidad permanente parcial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Colmena ARP, teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n procedi\u00f3 a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaraci\u00f3n de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia T-420 de 20044, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso que guarda identidad f\u00e1ctica con el caso sub examine. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en las discusiones que se desprenden de asuntos como estos \u201cla controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancel\u00e1ndolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes\u201d, raz\u00f3n por la cual no es procedente la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, a partir del precedente fijado en la sentencia mencionada, esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, en el entendido de que la discusi\u00f3n suscitada debe ser dirimida por los jueces ordinarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, el accionante alega que el no pago de estas incapacidades se traduce en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital. Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que, en trat\u00e1ndose de dudas respecto de cual es la entidad que debe garantizar el derecho a la salud de un paciente, espec\u00edficamente, entre una ARP y una EPS, \u201c(\u2026) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios&#8221;5, por tal motivo es un imperativo del juez constitucional ordenar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y que sean las instituciones quienes definan, posteriormente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria qui\u00e9n era la que deb\u00eda asumir el costo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. No obstante, el caso bajo examen no guarda simetr\u00eda con el precedente relacionado, por lo cual, no puede esta Sala realizar un razonamiento similar: En el evento descrito en el ac\u00e1pite anterior hay certeza de la existencia del derecho a la salud que debe ser garantizado. En este asunto la situaci\u00f3n es diferente, dado que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n, precisamente, es la existencia del derecho al pago de las incapacidades, en raz\u00f3n a la existencia de una indemnizaci\u00f3n dise\u00f1ada legalmente para satisfacer el da\u00f1o ocasionado por el accidente de trabajo y las eventualidades como las padecidas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otro lado, una situaci\u00f3n que hubiera hecho procedente la demanda, radica en la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que pudiera dar v\u00eda al reconocimiento transitorio de la acci\u00f3n de tutela, el cual no fue acreditado suficientemente por el accionante y su apoderado, teniendo en su contra la carga de la prueba. De un lado, aparece constancia en el expediente que la atenci\u00f3n en salud ha venido siendo garantizada de manera ininterrumpida. De otro lado, al interponer la acci\u00f3n, no se precis\u00f3 el n\u00famero, ni la duraci\u00f3n, ni el monto de las incapacidades, prescritas con posterioridad a la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, dejadas de cancelar, de tal forma que permitieran determinar a los jueces de tutela el grado de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con sus ingresos peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que con base en las razones que expuestas en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Medell\u00edn proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 LEY 776 DE 2002. Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Incluso, Colmena ARP procedi\u00f3 a cancelar de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales esta indenminzaci\u00f3n. Sin embargo, el accionante manifest\u00f3 su desacuerdo con el monto de la indemnizaci\u00f3n y por tanto su voluntad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a discutir este punto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-286\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en la sentencia T-085\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en un caso similar al estudiado en la sentencia T-286\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/08 \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre la empresa prestadora de salud y la ARS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-1.772.316 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}