{"id":1578,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-471-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-471-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-471-95\/","title":{"rendered":"C 471 95"},"content":{"rendered":"<p>C-471-95 <\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones que comporta la descentralizaci\u00f3n territorial en el marco del Estado unitario, en el cual existe unidad legislativa, es decir, que el Congreso expide las leyes que tiene aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, y no pueden ser modificadas por las autoridades locales, al contrario de lo que ocurre en el Estado Federal; adem\u00e1s destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en el primero, el manejo del Estado es unificado bajo la filosof\u00eda del llamado control de tutela, y las c\u00e9lulas territoriales no est\u00e1n sometidas al control jer\u00e1rquico propio del Estado centralizado. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION DEL SISTEMA CARCELARIO\/INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del criterio de descentralizaci\u00f3n de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no encuentra esta Corporaci\u00f3n incompatibilidad alguna entre la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 17 demandado, ya que la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n en materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y la detenci\u00f3n precautelativa, la evaluaci\u00f3n de las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, as\u00ed como a las \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de c\u00e1rceles para aquellas personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones &#8220;por orden de autoridad policiva&#8221;, y es bien sabido que tanto para el r\u00e9gimen departamental como en el municipal, estos entes pueden prestar aquellos servicios p\u00fablicos &#8220;que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION DEL SISTEMA CARCELARIO-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la creaci\u00f3n o fusi\u00f3n de c\u00e1rceles, para los fines indicados, deben hacerse las previsiones presupuestales para que los respectivos recursos fiscales est\u00e9n asignados en debida forma, o de lo contrario, los gobernadores y alcaldes no podr\u00e1n ejercer la facultad referida. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles, los gobiernos departamentales, municipales y distritales est\u00e1n sujetos a la observancia de lo ordenado por la Constituci\u00f3n, y a la ley; igual ocurre en el caso de las \u00e1reas metropolitanas, que se desarrollen con sujeci\u00f3n a la ley de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: EXPEDIENTE No. D- 814 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1o. del art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 65 de 1993 &#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: Creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de c\u00e1rceles por los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: Hugo Salazar Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., octubre 19 de 1995. Aprobada por Acta No. 50. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano HUGO SALAZAR PELAEZ contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la ley 65 de 1993 &#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y adem\u00e1s orden\u00f3 enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- &nbsp;a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma, subrayando el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 65 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 19) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &#8220;, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas, y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los castigados por contravenciones ser\u00e1n alojados en pabellones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN VULNERADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor la disposici\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que constituye un solo cargo contra la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, expresa el demandante que el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone &#8220;que mediante ley se asignar\u00e1n los servicios a cargo de las entidades territoriales&#8221;, y que dicho precepto &#8220;igualmente establece que no se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades si previamente no se asignan los recursos fiscales pertinentes.&#8221; Manifiesta que &#8220;Esta regulaci\u00f3n implica necesariamente que la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio en cuesti\u00f3n sea del resorte central, esto es, que su satisfacci\u00f3n y cumplimiento sea de la Naci\u00f3n, puesto que solamente la presencia de tal circunstancia podr\u00eda permitir que mediante ley esa responsabilidad se transfiriera a las entidades territoriales, es decir, se descentralizara.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el actor que previamente a la expedici\u00f3n de la Ley 65 de 1993 regulaba el r\u00e9gimen carcelario el Decreto 1817 de 1964, que en su art\u00edculo 1o. establec\u00eda que al Gobierno Nacional le correspond\u00eda &#8220;la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las penitenciar\u00edas, colonias agr\u00edcolas nacionales, c\u00e1rceles de las cabeceras de distrito judicial y c\u00e1rceles de las ciudades donde funcione juzgado superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo que &#8220;En el art. 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que actualmente nos rige, el constituyente decidi\u00f3 hacer lo que en t\u00edtulo (sic) sobre organizaci\u00f3n territorial se defiere a la ley: asignar algunas competencias espec\u00edficas a las entidades all\u00ed previstas.&#8221; Agrega que &#8220;La expedici\u00f3n y entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento constitucional no puede entenderse como un salto irreversible de un ordenamiento jur\u00eddico a otro, con total olvido de las disposiciones expedidas bajo la vigencia del orden anterior (&#8230;) ni puede ignorarse (sic) las posibilidades de an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n producida bajo el imperio de la Carta anterior.&#8221; Y concluye su afirmaci\u00f3n diciendo que &#8220;Aceptar lo contrario ser\u00eda crear un vac\u00edo jur\u00eddico que deja sin piso normas de toda clase y lo m\u00e1s grave, dejar\u00eda sin fundamento normativo y sin protecci\u00f3n alguna, los derechos adquiridos conforme a las disposiciones entonces vigentes y que podr\u00edan resultar grave e injustamente vulnerados o desconocidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifiesta que &#8220;Con la ley que se ataca se transfiere a los departamentos una obligaci\u00f3n que anta\u00f1o era del resorte exclusivo del Gobierno Central. En consecuencia, al irrespetar el mandamiento constitucional de no asignarle los recursos fiscales para su atenci\u00f3n, la norma en cuesti\u00f3n VIOLA FLAGRANTEMENTE LA PROHIBICION CONTENIDA EN EL MENCIONADO ARTICULO 356 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE AUTORIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare ajustado a la Constituci\u00f3n el precepto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente hace alusi\u00f3n a dos aspectos b\u00e1sicos: a la descentralizaci\u00f3n y al tr\u00e1nsito de legalizaci\u00f3n y el eventual vac\u00edo normativo al que se refiri\u00f3 el actor. Respecto del primer punto, manifiesta que el art\u00edculo 356 &#8220;asigna algunas competencias espec\u00edficas a las entidades territoriales all\u00ed previstas en materia de educaci\u00f3n y salud b\u00e1sicamente&#8221; pero que sobre el tema de la descentralizaci\u00f3n la Constituci\u00f3n consagra una normatividad m\u00e1s amplia &#8220;no siendo posible por tanto analizar el tema de forma aislada con base en un solo art\u00edculo.&#8221; Expresa que el art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;se\u00f1ala como funci\u00f3n de la ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial, el de (sic) establecer &#8216;la distribuci\u00f3n de las competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales&#8221;; que seg\u00fan el art\u00edculo 298 corresponde a los departamentos &#8220;el ejercicio de una serie de funciones asignadas bien por la Constituci\u00f3n o posteriormente por la ley&#8221;; que el art\u00edculo 331 &#8220;impone a los municipios la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que determine la ley&#8221;; y el art\u00edculo 302 establece que la ley puede delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales. Afirma adem\u00e1s que &#8220;la asignaci\u00f3n de funciones a las diferentes entidades territoriales debe hacerse mediante ley, a falta de previsi\u00f3n constitucional al respecto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que la disposici\u00f3n acusada &#8220;desarrolla lo preceptuado por la Carta en materia de descentralizaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites establecidos&#8221; raz\u00f3n por la cual &#8220;la norma sub-judice es una aplicaci\u00f3n completa de los diversos mandatos constitucionales en materia de distribuci\u00f3n de competencias, la que se produce de manera sistem\u00e1tica y no aislada como pretende en su interpretaci\u00f3n el petente.&#8221; Agrega que desde el punto de vista presupuestal el art\u00edculo acusado prev\u00e9 que &#8220;en los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles&#8221; y tambi\u00e9n que &#8220;Gobernadores y Alcaldes respectivamente, se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales&#8221; en el evento de que no se ajusten a lo dispuesto por la norma. Aduce que el manejo y recuperaci\u00f3n del sistema penitenciario del pa\u00eds es un prop\u00f3sito nacional, con lo que, de acuerdo con la descentralizaci\u00f3n prevista en la Carta Pol\u00edtica &#8220;los diferentes niveles de gobierno deben jugar un papel fundamental en su desarrollo en la medida en que la ley se los ordene&#8221;. Y concluye manifestando que la transferencia de funciones tiene lugar respecto de c\u00e1rceles &#8220;para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad por orden de autoridad policiva&#8221;, lo cual encuentra plena justificaci\u00f3n dentro del nuevo esquema del sistema carcelario que &#8220;busca evitar que se le de el mismo tratamiento penitenciario a los sindicados o condenados en procesos contravencionales y a los procesados y condenados por delitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el vac\u00edo normativo expresado por el actor, se\u00f1ala el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que el Decreto 1817 de 1964, estatuto preexistente a la nueva Constituci\u00f3n, &#8220;no fue declarado contrario a la misma. No obstante lo anterior, es absolutamente posible la derogatoria de normas con fuerza material de ley, siendo este el caso de la ley 65 de 1993&#8221;. Adem\u00e1s afirma que dicho decreto continu\u00f3 vigente a la luz de la nueva Carta, sin que se produjera vac\u00edo normativo alguno, y para sustentar su apreciaci\u00f3n alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia del 18 de julio de 1991, y de la Corte Constitucional plasmada en providencia de mayo 29 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente el poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC a la abogada MARIA AURORA PESCADOR DE PEDRAZA, a fin de que presente &#8220;las razones que justifique (sic) la constitucionalidad de la norma causada (sic)&#8221; sin que se hubiese presentado intervenci\u00f3n por parte de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento que en su oportunidad manifest\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Viceprocurador General rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de rigor, solicitando a la Corporaci\u00f3n declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. Los argumentos que sirven de sustento a su solicitud, se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el representante del Ministerio P\u00fablico se refiere a la descentralizaci\u00f3n en la cual est\u00e1 inmersa la norma acusada, y afirma que su &#8220;referente normativo no est\u00e1 constitu\u00eddo \u00fanicamente por los mandatos del art\u00edculo 356 superior.&#8221; Expresa que el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 &#8220;nos ense\u00f1a el escenario de la descentralizaci\u00f3n propuesta por la Constituci\u00f3n y la efectivizaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que la gobiernan en la concepci\u00f3n del sistema carcelario, cuando prev\u00e9 la atribuci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles a entidades territoriales en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando hace referencia a la cooperaci\u00f3n interinstitucional entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales&#8221;. A juicio del se\u00f1or Viceprocurador la disposici\u00f3n demandada, al ser concordada con los dem\u00e1s preceptos de la Ley 65 de 1993, &#8220;busca cerrar la brecha entre la realidad penitenciaria y el derecho que la sustenta, (hacinamientos, reclusi\u00f3n indiscriminada de las personas sin atender su condici\u00f3n de condenados, sindicados, etc.)&#8221;, pues el r\u00e9gimen penitenciario previo a la referida ley &#8220;se encontraba est\u00e1tico normativamente hablando, desde la expedici\u00f3n del Decreto 1817 de 1964, toda vez que con la incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de unas competencias a nivel territorial para la creaci\u00f3n y mantenimiento de c\u00e1rceles en los supuestos all\u00ed descritos, racionaliza el sistema que se encontraba excesivamente centralizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Viceprocurador afirma que &#8220;ha de considerarse que el tr\u00e1nsito legislativo verificado en la materia carcelaria en ning\u00fan momento, como lo afirma el actor, gener\u00f3 un vac\u00edo jur\u00eddico, toda vez que mediante la expedici\u00f3n de una ley puede modificarse o derogarse la preexistente, sin que ello origine quebranto constitucional alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir de manera definitiva sobre la &nbsp;demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda formula un solo cargo contra el inciso 1o. del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 solicitando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;departamentales&#8221; ubicada en el encabezamiento de la disposici\u00f3n, y la expresi\u00f3n &#8220;a los departamentos&#8221;, afirmando que vulnera el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica ya que en virtud de esta norma no se pueden descentralizar responsabilidades si no se asignan los recursos fiscales correspondientes. Adem\u00e1s expresa que la entrada en vigor de la referida ley olvid\u00f3 disposiciones expedidas bajo la vigencia del Decreto 1817 de 1964, con lo cual se cre\u00f3 un &#8220;vac\u00edo jur\u00eddico&#8221; que deja sin piso normas de toda clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar el cargo formulado por el demandante, resulta indispensable hacer algunas consideraciones acerca de la descentralizaci\u00f3n administrativa bajo el amparo de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y particularmente en relaci\u00f3n con la descentralizaci\u00f3n del sistema carcelario, a fin de verificar si \u00e9sta se encuentra ajustada o no a las normas constitucionales; adem\u00e1s se analizar\u00e1 el tr\u00e1nsito legislativo ocurrido con motivo de la expedici\u00f3n de la Ley 65 de 1993, a fin de establecer o no la ocurrencia de un eventual &#8220;vac\u00edo jur\u00eddico&#8221; a que hace referencia el actor, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la descentralizaci\u00f3n administrativa, la Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de analizar en repetidas ocasiones las normas constitucionales que la consagran, partiendo de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano en forma de Rep\u00fablica unitaria y descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Dijo al respecto la Corte en sentencia No. C-216 de 1994, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la forma de Estado unitaria se encuentra atemperada en la Constituci\u00f3n de 1991, con los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales que igualmente consagra el art\u00edculo 1o,. Pero debe recalcarse que dichas descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda tienen limitaciones de orden constitucional, que se desprenden, para comenzar, de la propia adopci\u00f3n de la forma unitaria por la Carta Pol\u00edtica, una de cuyas primeras consecuencias es, como se ha dicho, la de la uniformidad legislativa en el \u00e1mbito nacional. Ello significa, en otras palabras, que no es v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de que las entidades territoriales, ll\u00e1mense departamentos, distritos o municipios, puedan, so pretexto de su autonom\u00eda, entrar a regular de manera aislada la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial no puede rebasar pues la naturaleza del Estado unitario (art. 1o.). Por tal se entiende el que posee un solo centro de impulsi\u00f3n pol\u00edtica, es decir, aquel en el cual la soberan\u00eda se ejerce directa y continuamente sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio. &nbsp;De esta suerte, la totalidad de los atributos y funciones del poder pol\u00edtico emanan de un titular \u00fanico, que es la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico suprema, el Estado. Todos los individuos convocados bajo la soberan\u00eda de \u00e9ste obedecen a una misma autoridad nacional, viven bajo un mismo r\u00e9gimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado unitario supone el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, unidad en la administraci\u00f3n de justicia y, en general, unidad en las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que tienen vigencia para todo el espacio geogr\u00e1fico nacional. La centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es otra cosa que una jerarqu\u00eda constitucional reconocida dentro de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es incompatible con la descentralizaci\u00f3n administrativa, ni con la autonom\u00eda de las entidades regionales. Por el contrario, la tendencia en los &nbsp;Estados unitarios en el mundo contempor\u00e1neo ha sido la de vigorizar estos principios. (&#8230;)&#8221; (Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Carta Pol\u00edtica de 1991, la descentralizaci\u00f3n administrativa, reviste entre sus modalidades, la descentralizaci\u00f3n territorial y funcional o por servicios, conceptos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, el art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica consagra la descentralizaci\u00f3n funcional o por servicios, y el 285 y concordantes establecen la descentralizaci\u00f3n territorial. La Corte Constitucional defini\u00f3 la descentralizaci\u00f3n, de manera gen\u00e9rica, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La palabra &#8220;descentralizaci\u00f3n&#8221; se emplea en sentido gen\u00e9rico y en sentido t\u00e9cnico. De acuerdo con el primero, se le da ese nombre a todo proceso que traslada a asuntos de la capital del Estado a las entidades secci\u00f3nales o locales, cualquiera que sea su \u00edndole; as\u00ed se habla de descentralizaci\u00f3n fiscal, econ\u00f3mica o industrial. En sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, la descentralizaci\u00f3n significa traslado de competencias de car\u00e1cter administrativo a manos de autoridades regionales o locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;descentralizaci\u00f3n se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades p\u00fablicas para gobernarse por s\u00ed mismas, mediante el otorgamiento de funciones espec\u00edficas que son ejercidas aut\u00f3nomamente. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 en esa oportunidad, respecto de las distintas modalidades de descentralizaci\u00f3n, y en especial aquella que implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas del sector central a las entidades territoriales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Existe, por una parte, la denominada descentralizaci\u00f3n territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. &nbsp;Se trata entonces de una situaci\u00f3n en la que se le confiere cierta autonom\u00eda a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonom\u00eda que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el control de tutela cabe hacer cuatro observaciones, seg\u00fan el autor citado:a) La descentralizaci\u00f3n no excluye, a diferencia del federalismo, el control por parte del Estado central. &nbsp;Este control es necesario, a la vez, tanto en inter\u00e9s del Estado mismo, que debe salvaguardar su unidad pol\u00edtica y vigilar el respeto a la ley, como en inter\u00e9s de la persona descentralizada, y asimismo en inter\u00e9s de los individuos que pueden tener necesidad de una protecci\u00f3n contra la autoridad descentralizada; b) El control de tutela es normalmente una atribuci\u00f3n del Estado, aunque aparece tambi\u00e9n en las relaciones de las colectividades locales con los establecimientos p\u00fablicos que dependen de ellas; c) El control de tutela se refiere normalmente a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico; sin embargo, el lenguaje administrativo emplea el mismo t\u00e9rmino para el mismo control sobre algunas personas de derecho privado encargadas de un servicio p\u00fablico; d) Finalmente, escribe Rivero, &#8220;el control debe conciliarse -so pena de aniquilarlo- con la libertad reconocida a la colectividad. &nbsp;Por ello se opone punto por punto al control jer\u00e1rquico. En la centralizaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n, se ha visto, es de principio y el control se ejerce sin texto: es para excluirlo que un texto es necesario. &nbsp;Adem\u00e1s ella (la subordinaci\u00f3n) es total; el control se extiende a todos los aspectos del acto, y puede conducir a su anulaci\u00f3n o a su modificaci\u00f3n. Respecto a la autoridad descentralizada, por el contrario, la libertad es la regla, y el control la excepci\u00f3n; un texto debe establecer el principio, designar la autoridad que lo ejerce en nombre del Estado, fijarle la extensi\u00f3n (legalidad u oportunidad), los procedimientos fuera o m\u00e1s all\u00e1 de las prescripciones legales, la tutela termina, y la libertad retoma su imperio; de all\u00ed las f\u00f3rmulas cl\u00e1sicas: &nbsp;no hay tutela sin texto, y no hay tutela m\u00e1s all\u00e1 de los textos&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de transferencia de funciones del sector central a las entidades territoriales como los departamentos, municipios y distritos, en el fallo citado, la Corte Constitucional dijo en relaci\u00f3n con los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 respecto de la descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, est\u00e1 limitada por los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley (Cfr. art. 287 superior). Es importante aclarar que la ley puede limitar la autonom\u00eda territorial, pero nunca alterar su n\u00facleo esencial. La Ley est\u00e1 autorizada por la misma Constituci\u00f3n para se\u00f1alar &nbsp;los l\u00edmites de la autonom\u00eda territorial, de suerte que la &nbsp;Carta prev\u00e9 la funci\u00f3n delimitante del legislador, y en este orden de ideas el art. 15 de la Ley 29 de 1973 est\u00e1 conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia 517 de 1992 de esta Corte, al pronunciarse sobre la autonom\u00eda territorial, expres\u00f3 que dicha autonom\u00eda se concreta en la gesti\u00f3n de intereses propios mediante autoridades propias, en consonancia con el art\u00edculo 287 constitucional.(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del tema planteado, conviene precisar los razonamientos consignados en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso por el Ministerio de Justicia y del Derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sistema carcelario y penitenciario. Se define el sistema carcelario y penitenciario, su integraci\u00f3n, creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n, por parte del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Clasificaci\u00f3n de establecimientos de reclusi\u00f3n. En este T\u00edtulo II se encuentra tambi\u00e9n la clasificaci\u00f3n enunciativa de los establecimientos de reclusi\u00f3n: c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, reclusi\u00f3n de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles y establecimientos de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n. El actual C\u00f3digo Penitenciario establece una tipolog\u00eda demasiado r\u00edgida. En este estatuto se pretende que adem\u00e1s de los centros que corresponda a la Divisi\u00f3n Judicial, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario quede facultado para crear otros nuevos en atenci\u00f3n a la naturaleza de los internos y a los niveles de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. C\u00e1rceles departamentales y municipales. Se contempla la obligaci\u00f3n que tienen los departamentos de crear sus propias c\u00e1rceles. &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos penales de la naci\u00f3n presentan el fen\u00f3meno de la promiscuidad y el hacinamiento. En \u00e9pocas anteriores esto era dantesco pero ahora con las vigentes normas penales y procedimientales, la poblaci\u00f3n carcelaria ha disminuido notablemente. De todas maneras en ciudades como Medell\u00edn, Cali y Cartagena, ante la ausencia de c\u00e1rceles municipales los contraventores son enviados a los establecimientos nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto da origen al hacinamiento y de manera muy particular a la violaci\u00f3n de las reglas m\u00ednimas que establecen la separaci\u00f3n entre condenados, sindicados y contraventores. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es que la pena de arresto tiene la exclusiva funci\u00f3n de ser retributiva y a lo m\u00e1s, correctiva. Como nuestras c\u00e1rceles crean estigmas sociales, mandar a una persona a un centro de reclusi\u00f3n es imprimirle una marca denigrante y sobre todo, es involucrarlo en un ambiente da\u00f1ino y peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en ausencia de c\u00e1rceles municipales y departamentales la Naci\u00f3n ofrece a estos entes, alojar a sus contraventores en las c\u00e1rceles nacionales con el requisito de firmar un contrato, en el cual se fijan las obligaciones que hagan menos onerosa la carga del Estado. En efecto, los municipios y departamentos deben pagar entre otras cosas, la alimentaci\u00f3n de los arrestados, la dotaci\u00f3n de los elementos y recursos necesarios para ellos y un sobresueldo a los funcionarios de la c\u00e1rcel, por la raz\u00f3n justa, de que a ellos, se les recargan con exceso las funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego lo ideal es que municipios y departamentos tengan sus propias c\u00e1rceles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como hay municipios muy cercanos unos y otros, con el fin de rebajar los costos de construcci\u00f3n y funcionamiento de las c\u00e1rceles, se autoriza la &#8220;fusi\u00f3n carcelaria&#8221; bajo un establecimiento conjunto.&#8221; (Gaceta del Congreso del jueves 29 de octubre de 1992, p\u00e1gina 3) &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno Nacional define a las c\u00e1rceles como &#8220;lugares de reclusi\u00f3n fundamentalmente para detenidos&#8221; y aclara que las penitenciar\u00edas son lugares &#8220;para purgar una pena.&#8221; Agrega m\u00e1s adelante que los funcionarios competentes para hacer efectiva la detenci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las sentencias son el Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, los Directores Regionales y los Directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 estableci\u00f3 el &#8220;Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221; integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; y por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds dentro de los cuales se encuentran los creados, fusionados o suprimidos. En su art\u00edculo 17 acusado se dispuso que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas, y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los castigados por contravenciones ser\u00e1n alojados en pabellones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del criterio de descentralizaci\u00f3n de que se habla, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no encuentra esta Corporaci\u00f3n incompatibilidad alguna entre la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 17 demandado, ya que la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n en materia carcelaria, de competencia de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario en cuanto la ley conserva en cabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y la detenci\u00f3n precautelativa, la evaluaci\u00f3n de las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, as\u00ed como a las \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de c\u00e1rceles para aquellas personas detenidas precautelativamente y condenadas por contravenciones &#8220;por orden de autoridad policiva&#8221;, y es bien sabido que tanto para el r\u00e9gimen departamental como en el municipal, estos entes pueden prestar aquellos servicios p\u00fablicos &#8220;que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; (art\u00edculos 298, 311 y 365 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como lo afirma el actor, que el Decreto 1817 de 1964 establec\u00eda en cabeza de la Naci\u00f3n la facultad de crear, organizar, dirigir, administrar, sostener y vigilar las penitenciar\u00edas, colonias agr\u00edcolas nacionales, c\u00e1rceles de cabeceras de distrito judicial y c\u00e1rceles de ciudades donde funcionara juzgado superior, en el marco de un Estado unitario tambi\u00e9n descentralizado, pero con mayor moderaci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1886, la Carta Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 las posibilidades de descentralizaci\u00f3n, y en consecuencia, de traslado de competencias del sector central a las entidades territoriales, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de determinados servicios como el que es objeto de an\u00e1lisis, bajo las condiciones y requisitos establecidos por la propia Constituci\u00f3n y la ley, lo cual es consecuencia, precisamente, de la expresa determinaci\u00f3n del Constituyente de permitir una mayor descentralizaci\u00f3n de las funciones a cargo del Estado, y de dotar de m\u00e1s autonom\u00eda a aquellas entidades, a fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos propios de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y dada la naturaleza misma de la funci\u00f3n carcelaria y penitenciaria, relacionada con la condici\u00f3n misma de las personas detenidas preventivamente o condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva, el Legislador consider\u00f3 conveniente trasladar las competencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 respecto de las c\u00e1rceles, para lo cual est\u00e1 facultado de conformidad con los art\u00edculos 150 numerales 2, 4, 8 y 23; art\u00edculo 154; art\u00edculo 189 numeral 17; art\u00edculo 200 numeral 1o.; art\u00edculo 201 numeral 1o.; art\u00edculos 209 y 210; art\u00edculo 286, art\u00edculo 298; y art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 establece que en los presupuestos municipales y departamentales &#8220;se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios.&#8221; El actor considera que las expresiones &#8220;departamentales&#8221; y &#8220;departamentos&#8221; vulneran el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto esta norma establece que &#8220;mediante ley se asignar\u00e1n los servicios a cargo de las entidades territoriales&#8221;, &nbsp;y que dicho precepto &#8220;igualmente establece que no se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades si previamente no se asignan los recursos fiscales pertinentes&#8221;, y concluye que &#8220;Esta regulaci\u00f3n implica necesariamente que la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio en cuesti\u00f3n sea del resorte central, esto es, que su satisfacci\u00f3n y cumplimiento sea de la Naci\u00f3n, puesto que solamente la presencia de tal circunstancia podr\u00eda permitir que mediante ley esa responsabilidad se transfiriera a las entidades territoriales, es decir, se descentralizara.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, el art\u00edculo 356 establece que &#8220;Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales&#8221;. Y agrega que &#8220;Determinar\u00e1 (la ley), as\u00ed mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que se\u00f1ale la ley, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 356 &#8220;trata del situado fiscal, es decir, de las transferencias que la Naci\u00f3n hace a los departamentos para que \u00e9stos directamente o a trav\u00e9s de sus municipios, provean los servicios de educaci\u00f3n y salud.&#8221; (Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). No es, pues, en principio aplicable el art\u00edculo 356 al asunto sub ex\u00e1mine, pues el servicio penitenciario y carcelario no hace referencia a los niveles de educaci\u00f3n se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n constitucional, y tampoco al servicio de salud &#8220;en los niveles que se\u00f1ale la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que el citado art\u00edculo 356 indica que &#8220;No se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas&#8221;. No obstante, es la propia Ley 65 de 1993 la que obliga a que en los presupuestos municipales y departamentales se incluyan las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, y faculta a los gobernadores y alcaldes respectivamente, para que se abstengan de aprobar o sancionar los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 demandado. De manera que, ha de entenderse que, previamente a la creaci\u00f3n o fusi\u00f3n de c\u00e1rceles, para los fines indicados, deben hacerse las previsiones presupuestales para que los respectivos recursos fiscales est\u00e9n asignados en debida forma, o de lo contrario, los gobernadores y alcaldes no podr\u00e1n ejercer la facultad referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor referente a que la prestaci\u00f3n del servicio objeto de examen solo puede ser de competencia de la Naci\u00f3n, pues precisamente tanto la Ley 65 de 1993 como la Carta Pol\u00edtica, establecen las condiciones, desde el punto de vista fiscal, para que tales entidades territoriales asuman las competencias que se les transfieren respecto de las c\u00e1rceles, su creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, organizaci\u00f3n, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que la ley org\u00e1nica de presupuesto regula lo concerniente &#8220;a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo&#8221;, y respecto de este punto, tanto a nivel departamental como municipal, las autoridades correspondientes deben, al momento de elaborar sus presupuestos, sujetarse a los postulados consagrados por la Constituci\u00f3n, y a lo establecido por la ley 38 de 1989, previamente al ejercicio de las competencias trasladadas de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, ya que el art\u00edculo 353 Superior expresamente se\u00f1ala que &#8220;Los principios y las disposiciones establecidas en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1n, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su presupuesto&#8221;. No sobra advertir que, para la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles, los gobiernos departamentales, municipales y distritales est\u00e1n sujetos a la observancia de lo ordenado por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 300 numeral 7o., y 313 numeral 6o.), y a la ley; igual ocurre en el caso de las \u00e1reas metropolitanas (art\u00edculo 319 de la Carta), que se desarrollen con sujeci\u00f3n a la ley de ordenamiento territorial. Por lo tanto, las expresiones acusadas, respecto del orden departamental, como uno de \u00f3rdenes de descentralizaci\u00f3n territorial consagrados en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, no vulnera la Carta Pol\u00edtica. De manera que el cargo formulado contra el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del eventual vac\u00edo jur\u00eddico ocasionado como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 65 de 1993, no comparte la Corporaci\u00f3n los argumentos expresados por el actor, ya que de ninguna manera la derogaci\u00f3n de una norma por otra de igual jerarqu\u00eda -referida a los mismos temas, aunque adoptando decisiones de fondo respecto de la organizaci\u00f3n del Estado, como es el del traslado de competencias del sector central a las entidades territoriales, como consecuencia del cambio de r\u00e9gimen constitucional- implica que se configure dicho vac\u00edo, pues en ning\u00fan momento las disposiciones contenidas en el Decreto 1817 de 1964 dejaron de regir, sino solamente hasta el momento de su derogatoria, es decir, la entrada en vigencia de la Ley 65 de 1993, raz\u00f3n por la cual tal afirmaci\u00f3n carece de sustento jur\u00eddico, y no afecta para nada la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 EXEQUIBLES en los apartes se\u00f1alados la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 J. RIVERO. &nbsp;ob. cit. pp. 344-345.* Ib\u00eddem, p. 349 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-471-95 DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Limitaciones &nbsp; Las limitaciones que comporta la descentralizaci\u00f3n territorial en el marco del Estado unitario, en el cual existe unidad legislativa, es decir, que el Congreso expide las leyes que tiene aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, y no pueden ser modificadas por las autoridades locales, al contrario de lo que ocurre en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}