{"id":15784,"date":"2024-06-05T19:43:57","date_gmt":"2024-06-05T19:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-352-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:57","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:57","slug":"t-352-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-08\/","title":{"rendered":"T-352-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-352\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 17 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Despido sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n del hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Despido no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.768.347 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Castro Botero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, del 19 de julio de 2007, (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Fam\u00edlia de Cajilla, del 26 de junio de 2007 (1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y de su hija, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa de que fue objeto durante su estado de embarazo y falta de pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa realizado por esa Instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s, por no pago de los aportes a seguridad social, en los que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del despido, as\u00ed como las respectivas prestaciones sociales dejadas de percibir. La demandante alega el desconocimiento por parte de esa entidad de la protecci\u00f3n reforzada como mujer embarazada, que exist\u00eda en su favor. Por consiguiente solicita ser reintegrada a esa Instituci\u00f3n y que se le paguen las sumas de dinero previamente enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Instituci\u00f3n Educativa se\u00f1alo que el contrato de trabajo de la accionante es a t\u00e9rmino fijo, que fue terminado como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de las labores acad\u00e9micas el d\u00eda 15 de junio de 2007. Sustenta su argumento en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece: \u201cEl contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo estipulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante firmo contrato individual de trabajo con duraci\u00f3n de 10 meses, para el cargo de docente de diversas materias en el grado de Kinder, y eventualmente como docente de religi\u00f3n en otros grados, el 8 de agosto de 2006. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de enero de 2007 le inform\u00f3 de su estado de embarazo a la se\u00f1ora Paola Vergara, gerente administrativa de la Instituci\u00f3n. Durante el tiempo que continu\u00f3 en el Colegio pidi\u00f3 permisos varios para asistir a citas de ecograf\u00eda y present\u00f3 incapacidades, como consecuencia de su embarazo. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2007, por medio del Departamento de Recursos Humanos fue notificada del vencimiento del Contrato de Trabajo, que tendr\u00eda lugar el 15 de junio de 2007, fecha para la cual contaba con 5 meses de embarazo, aproximadamente. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento del despido tenia 6 meses de embarazo, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda indica la accionante que en la actualidad depende del sueldo de su esposo, el cual devenga $700.000 con los cuales debe pagar arriendo, alimentaci\u00f3n, sustento de dos hijos que tiene de un matrimonio anterior, entre otros gastos. 5 Sumado a lo anterior, manifiesta que su actual esposo tiene 5 hijas de un matrimonio previo las cuales dependen de \u00e9l. 6 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Claudia Castro Botero, se materializ\u00f3 el 15 de junio de 2007. 7 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la entidad accionada present\u00f3 solicitud ante la Inspectora del Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, de fecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2007 con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de la accionante en estado de embarazo. 8 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal de la accionada indica que se enter\u00f3 del embarazo de la accionante a mediados de marzo, por tratarse de un hecho notorio. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que para el periodo acad\u00e9mico pr\u00f3ximo, esto es, calendario B del a\u00f1o 2007 \u2013 2008, el curso de Preescolar y Kinder \u2013 Jard\u00edn est\u00e1 aprobado para la Instituci\u00f3n, y se va a abrir por que el n\u00famero suficiente de ni\u00f1os se inscribi\u00f3 para esos cursos. 9 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2008 la accionante alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n y documentaci\u00f3n de la tutela en referencia, en la cual indic\u00f3: (i) que se vio en la obligaci\u00f3n de interponer otra acci\u00f3n de tutela en la cual solicitaba el pago de la licencia de maternidad, la cual para esa fecha se encontraba en curso; (ii) reitera la solicitud de ser indemnizada por su despido injustificado, teniendo en cuenta el art\u00edculo 239, numeral 3, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que las relaciones con la entidad, en caso de reintegro, no son las mejores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajic\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Confirma el fallo del a-quo, teniendo en cuentas las mismas consideraciones, esto es, que la demandante tiene un grupo familiar que cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades y las del beb\u00e9 que esta pr\u00f3ximo a nacer. Adem\u00e1s, advierte que el motivo que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, fue la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar conforme a lo pactado entre las partes del contrato, mas no el estado de embarazo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 6 de diciembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela Numero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos, pruebas y decisiones de los jueces de instancia relatadas anteriormente, le corresponde determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n, si como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de Claudia Castro Botero del Colegio David Eisenhower, se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su hija, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia, y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos en principio por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (iii) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 los casos en lo que procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra particulares, que: \u201ccuando la solicitud fuera dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la accionante no se encuentra actualmente subordinada a la entidad demandada, dado que no existe v\u00ednculo laboral alguno seg\u00fan lo indicado en la solicitud de tutela, tambi\u00e9n es cierto, que la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, pues la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00f3 durante su estado de embarazo, encontr\u00e1ndose actualmente desempleada y con una condici\u00f3n econ\u00f3mica fr\u00e1gil, a lo cual se suma el no poder contar con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades congruas y las de sus hijos, entre ellos el reci\u00e9n nacido. Por lo tanto, se cumplen claramente los presupuestos de la tutela frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Carta, la Corte Constitucional ha considerado a la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia, como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es deber del Estado garantizar que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asi mismo el Estado se encargar\u00e1 de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, adem\u00e1s, distintos pronunciamientos internacionales que han se\u00f1alado que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no concurre una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe hacer referencia a los numerosos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, 11 que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico y que constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (Art. 93 CP), que determinan ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre, en el \u00e1mbito laboral. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 44), esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, ostenta el estatus de fundamental, 13 raz\u00f3n por la cual carece de eficacia jur\u00eddica el despido que se realice de una trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, o durante los tres meses posteriores al parto, sin la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa competente, presupuesto que de no cumplirse, obliga a pagar no solamente la indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, deviene en que el despido se tendr\u00e1 como ineficaz. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior encuentra sustento legal en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, articulo 239, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, el cual indica que durante el embarazo y los tres meses siguientes al parto, ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, \u201csin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa correspondiente, caso en el cual tendr\u00e1 derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien en reiterados pronunciamiento la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario (art. 86 CP), si el solicitante demuestra un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, son: \u201c(i) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; (ii) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador, y que (v) que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y de su hija, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa generado durante su estado de embarazo y la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, adem\u00e1s por el pago de los aportes a seguridad social, en los que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, la demandada estim\u00f3 que no conculc\u00f3 los derechos invocados, ya que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de las labores acad\u00e9micas el d\u00eda 15 de junio de 2007, tal como lo pactaron en el contrato, mas no por el estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que no tuvo noticia del estado de embarazo de la accionante hasta mediados del mes de marzo cuando su estado ya era un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la tutelante trabaj\u00f3 hasta el 15 de junio de 2007, por cuanto se le cumpli\u00f3 el contrato que ella suscribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, al estimar que la demandante \u00a0y su n\u00facleo familiar cuenta con ingresos suficientes para atender sus necesidades y las del beb\u00e9 que esta pr\u00f3ximo a nacer, y por lo tanto no evidenciaron un perjuicio irremediable y en consecuencia no admitieron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s el motivo que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan infieren, no fue el estado de embarazo de la actora, sino la terminaci\u00f3n objetiva del contrato por lo que la petente cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para debatir lo aqu\u00ed solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y verificado el estado de indefensi\u00f3n de la demandante frente a su antiguo empleador, esta Sala estudiar\u00e1 los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, previamente descritos, para determinar si la presente acci\u00f3n deb\u00eda ser tutelada, o si por el contrario se trata de un asunto de competencia exclusiva del juez natural y por tanto se debe confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se haya ocasionado durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra la existencia de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, firmado por las partes el 08 de agosto de 2006 y terminado de manera unilateral por parte del empleador el 15 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la demandante tuvo conocimiento del embarazo el d\u00eda 07 de enero de 2007, momento en el cual se encontraba en vacaciones acad\u00e9micas, por tanto espero a que terminara el receso para informar a su empleador. La actora afirma que se lo indic\u00f3 de manera verbal a la se\u00f1ora Paola Vergara, Gerente Administrativa de la Instituci\u00f3n, afirmaci\u00f3n refutada por el Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalizaci\u00f3n de la labor contratada se materializ\u00f3 el 15 de junio de 2007, esto es, faltando pocos meses para el nacimiento de la menor (21 de septiembre de 2007 16), motivo por la cual era necesario autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la mujer durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el actuar del empleador accionando, se ponen en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de la persona desvinculada, m\u00e1xime cuando -se reitera-, la mujer se encuentra en estado de gravidez, pues al desaparecer la \u00fanica fuente fija de ingresos que una persona en sus condiciones tiene como empleada, disminuyen en gran medida para ella y su n\u00facleo familiar las posibilidades de mantener condiciones de subsistencia con el mismo nivel de dignidad en que se encontraba cuando estaba vinculada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n se haya producido sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo requerido por el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que el permiso s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causales que tiene el empleador para dar por expirado el contrato de trabajo, previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo c\u00f3digo, para lo cual el funcionario deber\u00e1 o\u00edr previamente a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Esta disposici\u00f3n debe complementarse con la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n al art\u00edculo 239 del mismo estatuto, 17 teniendo en cuenta que en el evento de darse un despido sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad respectiva, la trabajadora deber\u00e1 ser indemnizada, resultando ineficaz el despido y trayendo como consecuencia el reintegro al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-167 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se indic\u00f3 en consecuencia que, \u201c(\u2026) la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito y basados en las pruebas allegadas al expediente, se tiene que si bien existe prueba de la solicitud por parte del empleador a la Inspecci\u00f3n de Trabajo para que autorizara el despido de la trabajadora embarazada; solicitud que se present\u00f3 dos d\u00edas antes de la terminaci\u00f3n del contrato, y que en consecuencia pone en duda la existencia de una causal objetiva de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ya que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo de la peticionaria desde el mes de marzo, as\u00ed que debi\u00f3 prever tal situaci\u00f3n y solicitar con anticipaci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de la autoridad correspondiente. \u00a0Como es evidente, el colegio no esper\u00f3 para el despido, la decisi\u00f3n del Inspector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda demostrado que la tutelante no fue despedida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, raz\u00f3n por la cual se trata de una medida aplicada en desconocimiento de los derechos constitucionales de la futura madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico laboral no establece una forma solemne mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo, 19 lo que implica que es completamente v\u00e1lido que la trabajadora informe a su empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, el hecho de haber notificado verbalmente al empleador genera cierta dificultad para probar que dicha circunstancia es ver\u00eddica, ya que \u00a0no brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al convencimiento de que tal situaci\u00f3n se present\u00f3. M\u00e1xime cuando no hay acuerdo entre las partes, en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, esta Corporaci\u00f3n no ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo, la simple manifestaci\u00f3n que en ese sentido haga la mujer solicitante, 21 sin que medie ninguna otra prueba adicional. Sin embargo, en reiterados fallos constitucionales, en los que se ha constatado que la trabajadora no inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita, se ha considerado que existen dos situaciones que permiten inferir que el empleador deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora, a saber: (i) cuando por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio; 22 o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.23 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, no se encuentra probado que la accionante hubiera informado a su empleador mediante comunicaci\u00f3n escrita acerca de su embarazo. Sin embargo, esta omisi\u00f3n no significa que no se configure alguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia, pues tal y como lo indic\u00f3 la accionada, s\u00f3lo se enter\u00f3 del estado de gravidez en enero de 2007, cuando promediaba el cuarto mes de gestaci\u00f3n, momento en el que se han presentado importantes cambios f\u00edsicos en el cuerpo de la madre, que hacen que su estado sea un hecho notorio y por tanto, a\u00fan cuando la mujer trabajadora no lo haya comunicado a su empleador, se presume que el empleador conoce tal condici\u00f3n, presunci\u00f3n que opera para el caso concreto en favor de la demandante. Sumado a lo anterior, son tambi\u00e9n pruebas del conocimiento del trabajador del estado de gravidez de la accionante: (i) el reconocimiento por parte del demandado de los hechos notorios del embarazo; y (ii) la solicitud que tramit\u00f3 ante el inspector del Trabajo, dos d\u00edas antes de materializarse el despido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los jueces de instancia no se detuvieron a hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, y su posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por ser despedida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por: (i) su esposo, el cual tiene 5 hijos de un matrimonio previo, los que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) la actora tiene 2 hijos menores, que si bien actualmente se encuentran viviendo con el padre biol\u00f3gico, ella tiene que proporcionarles una cuota mensual para su sostenimiento, cuota que actualmente no ha podido cancelar debido a su estado de desempleada; (iii) su hija reci\u00e9n nacida. Adem\u00e1s afirmo que el monto aproximado mensual de este n\u00facleo familiar es de $700.000, dinero que proviene del salario o ingresos del esposo de la actora y el cual debe repartirse entre pago de arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n de los hijos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que a partir del despido de la demandante, se gener\u00f3 un detrimento en los ingresos del n\u00facleo familiar que presuponen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando actualmente la accionante sigue desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una mujer en estado de gravidez y existe una relaci\u00f3n contractual, el cumplimiento del plazo estipulado por s\u00ed solo no es justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral, toda vez que el empleador debe acreditar tambi\u00e9n que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo. Esta exigencia opera con dos connotaciones distintas, a saber: (i) como requisito f\u00e1ctico de procedibilidad del fuero de maternidad reforzado, y (ii) como presunci\u00f3n que opera en contra del empleador. Es as\u00ed, que el empleador tiene la carga probatoria para desvirtuar que las causas que originaron el contrato a\u00fan subsisten. En suma, en esta clase de contratos el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato no es una raz\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del mismo, sino que se deben acreditar otras circunstancias objetivas para que se pueda eliminar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, est\u00e1 acreditado que a\u00fan cuando el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la demandante, solamente adujo como motivo para dar \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral \u201cque se cumpl\u00eda (sic) su contrato laboral\u201d,\u00a0 circunstancia ocurrida el 15 de junio de 2007, a 3 meses del nacimiento de la hija de la tutelante (21 de septiembre de 2007), y sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la autoridad correspondiente \u2013 Inspector del Trabajo o en caso de no existir aqu\u00e9l funcionario, debe solicitarla ante el alcalde municipal). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tenemos que el retiro no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n, pues no bastaba que el empleador esgrimiera el vencimiento del plazo del \u201ccontrato laboral\u201d, en tanto que, al estar enterado del embarazo, tambi\u00e9n debi\u00f3 demostrar que no subsist\u00edan los motivos que dieron lugar a la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo. Es precisamente este requisito el que se echa de menos en el presente asunto, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el demandado manifest\u00f3 que el curso al cual le dictaba clase la accionante, aun estaba funcionando y las clases de religi\u00f3n, c\u00e1tedra que dictaba la actora, son obligatorias seg\u00fan dispocisiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que: (i) la desvinculaci\u00f3n de Claudia Castro Botero se realiz\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esto es, el 15 de junio de 2007, cuando la accionante ten\u00eda 5 meses de embarazo aproximadamente; (ii) la terminaci\u00f3n del vinculo laboral existente con la accionada, no se dio con el lleno de los requisitos previstos en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual, opera la presunci\u00f3n consistente en que el despido se realiz\u00f3 \u201cpor motivo de embarazo o lactancia\u201d. Adem\u00e1s para el momento en el que el empleador notific\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no exist\u00eda autorizaci\u00f3n expresa por parte de la autoridad competente, debido a que la solicitud fue presentada tan solo dos d\u00edas antes del materializarse el referido despido; (iii) si bien es cierto que la accionante no inform\u00f3 por escrito a su empleadora acerca de su embarazo, la demandada corrobor\u00f3 dicha situaci\u00f3n tal y como lo indic\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en el mes de marzo de 2007 cuando no era necesaria la notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora, pues se trataba de un hecho notorio, era tan conocido el estado de embarazo de la accionante, que dos d\u00edas antes de terminar el contrato, el empleador solicit\u00f3 al Inspector del Trabajo la autorizaci\u00f3n para el despido; iv) existe afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hija, puesto que la principal fuente de ingreso la constitu\u00eda el pago efectuado por la Instituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el salario devengado por el esposo no cubre de manera efectiva las necesidades del n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que resulta problem\u00e1tica para la tutelante, si se repara en que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se encontraba desempleada; y por \u00faltimo, (v) el despido efectuado por la accionada no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado el cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para proteger por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada, proceder\u00e1 la Sala a conceder el amparo constitucional solicitado por Claudia Castro Botero, pues se trata de una controversia que adquiere una dimensi\u00f3n constitucional, al verse involucrados derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual es deber del juez de tutela disponer de manera inmediata su restablecimiento (Art. 86 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 19 de julio de 2007, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Claudia Patricia Botero y de su hija, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 al representante legal del Colegio \u00a0David Eisenhower, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Claudia Patricia Botero al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una labor equivalente o superior a la que ocupaba antes de ser despedida y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral, si no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la accionada que cancele en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hija, haya incurrido la actora, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales deber\u00e1n ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispondr\u00e1 la Sala que \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajic\u00e1, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Claudia Patricia Botero al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una labor equivalente o superior a la que ocupaba antes de ser despedida, y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral, si no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, que cancele en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hija, haya incurrido la actora y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales deber\u00e1n ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que el se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez como representante legal del Colegio David Eisenhower, o quien haga sus veces, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajic\u00e1, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cajic\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de los cinco d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 41 y 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Claudia Castro Botero, folios 26 y 27, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 al 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 84 al 88, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez Suancha, folios 96 a 101, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 25 de La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-546 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-373\/98, T-739\/98, T-621\/99, T-736\/99, T-969\/00, T-1392\/00, T-1138\/03, T-1177\/03, T-470\/04, T-501\/04, T-176\/05, T-291\/05, T-866\/05, T-487\/06, T-706\/06, T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-879 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 16, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or \u00c1lvaro Su\u00e1rez Suancha, folios 96 a 101, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este punto cabe se\u00f1alar que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es aplicable a la comunicaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de una trabajadora, sino \u00fanicamente al tr\u00e1mite con el que debe cumplir la empleada para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El art\u00edculo en menci\u00f3n establece: &#8220;para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-021 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-917 de 2004, M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1033 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-167 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1456 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Mediante Auto A-035\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1177 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-352\/2008 \u00a0 (Abril 17 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Despido sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}