{"id":15788,"date":"2024-06-05T19:43:57","date_gmt":"2024-06-05T19:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-356-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:57","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:57","slug":"t-356-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-08\/","title":{"rendered":"T-356-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/08 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No motivaci\u00f3n acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo no motivado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1771881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Oueimer Mart\u00ednez Rojas contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Oueimer Mart\u00ednez Rojas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el peticionario que fue nombrado en encargo como Auxiliar Administrativo Grado III-03 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, Meta del d\u00eda 11 de octubre de 1996 al 9 de febrero de 1997 con acta de posesi\u00f3n n\u00famero 0047. (Expediente cuaderno 1 a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expresa que por medio de Resoluci\u00f3n No. 0398 expedida por la Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, se le nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado II-03, a partir del d\u00eda 10 de febrero hasta el d\u00eda 7 de julio de 1997. (Expediente, cuaderno 1 a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que mediante Resoluci\u00f3n No. 1264, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio lo nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05 del 8 de julio de 1997 al 01 de noviembre de 2006. (Expediente, cuaderno 1 a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que con el nombramiento anterior prest\u00f3 las siguientes funciones: Codificador de N\u00f3mina; Auxiliar de Prestaciones Sociales; Auxiliar de Recepci\u00f3n de Demandas; Auxiliar de Recaudo de Notificaciones; Auxiliar de T\u00edtulos Judiciales; Auxiliar de Recepci\u00f3n en la Oficina Judicial; auxiliar de Almac\u00e9n e Inventarios (Expediente cuaderno 1 a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Manifiesta que en todos los mencionados cargos se desempe\u00f1\u00f3 a cabalidad y sostiene que las ejerci\u00f3 de modo ininterrumpido hasta el momento en que sobrevino la declaratoria de insubsistencia. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Alega que la declaratoria de insubsistencia fue resuelta sin que se hubiese dado motivaci\u00f3n alguna que la justificara. Manifiesta que esta declaratoria se present\u00f3 m\u00e1s bien como resultado de una persecuci\u00f3n por parte del nominador \u2013quien ejerce el cargo de director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Villavicencio, Meta y \u201cquien a su antojo y capricho excedi\u00e9ndose en sus funciones hizo arbitrariamente uso indebido de sus facultades\u201d y produjo un acto que le resulta lesivo dadas sus condiciones precarias de subsistencia. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Relata que durante el tiempo en que estuvo vinculado como servidor p\u00fablico de la Rama Judicial nunca tuvo memorando o llamado de atenci\u00f3n y se desempe\u00f1\u00f3 bajo el cumplimiento de los principios de eficacia, efectividad, honestidad y moralidad hasta el d\u00eda en que se produjo el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 su insubsistencia sin que mediara justa causal para tales efectos. (Expediente, cuaderno 1 a folio3). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Encuentra que en su caso en vista de haber sido nombrado en provisionalidad y por haber laborado durante un per\u00edodo superior a los diez a\u00f1os, implica que el acto de desvinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivado y no lo fue por cuanto el nominador expuso un conjunto de razones equ\u00edvocas y jam\u00e1s invoc\u00f3 justa causa desconociendo su derecho al debido proceso. (Expediente, cuaderno 1 a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Indica que el 8 de marzo de 2007 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 su insubsistencia con fundamento en la protecci\u00f3n de que goza al ser padre cabeza de familia, hecho que sustent\u00f3 con apoyo de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-964 de 2003 as\u00ed como con fundamento en el acta de conciliaci\u00f3n diligenciada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que consta que tiene a cargo a su menor hijo y especifica que la petici\u00f3n fue desestimada. (Expediente, cuaderno 1 a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Determina que ante las decisiones reiterativas y contrarias a derecho de la entidad demandada promovi\u00f3 acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y acent\u00faa que ante lo dispendioso y largo de ese tr\u00e1mite se vio obligado a acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Expediente, cuaderno 1 a folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se concediera el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1232 fechada el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2006 y expedida por el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, por medio de la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Jhon Mart\u00ednez Rojas. (Expediente, cuaderno 1, a folios 15-17) A continuaci\u00f3n se transcribe lo consignado en el considerando de la Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito mediante el cual el se\u00f1or Jhon Mart\u00ednez Rojas interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1232 de 2006. (Expediente, cuaderno 1 a folios 18-22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 0493 expedida el 9 de enero de 2007 mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1232 dictada el 1\u00ba de noviembre de 2006. (Expediente, cuaderno 1a folios 23-28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 1575 expedida el 28 de febrero de 2007 por medio de la cual se niega el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1232 dictada el 1\u00ba de noviembre de 2006 (Expediente, cuaderno 1 a folios 29-37) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito por medio del cual el ciudadano Jhon Mart\u00ednez Rojas solicita la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1232 dictada el 1\u00ba de noviembre de 2006 (Expediente, cuaderno 1 a folios 38-39) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de de la Resoluci\u00f3n 0880 con fundamento en la cual se decide la revocatoria directa interpuesta por el ciudadano Jhon Mart\u00ednez Rojas (Expediente, cuaderno 1 a folios 40-44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n (Diligencia de Conciliaci\u00f3n de Custodia, Reglamentaci\u00f3n de Cuota de Alimentos y Visitas Suscrita entre los Se\u00f1ores Jhon Oueimer Mart\u00ednez Rojas y Johana Marcela Trujillo G\u00f3mez en su condici\u00f3n de progenitores del menor Jhon Steven Mart\u00ednez de tres a\u00f1os y 8 meses de edad (Expediente, cuaderno 1 a folios 45-47) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro de Nacimiento del ni\u00f1o Jhon Steven Mart\u00ednez Trujillo (Expediente, cuaderno 1 a folio 48)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el d\u00eda 9 de agosto de 2007, la entidad demandada por intermedio de la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, consider\u00f3 que la tutela en el caso sub judice deb\u00eda denegarse por improcedente. Admiti\u00f3 que el peticionario hab\u00eda sido nombrado en un cargo de provisionalidad e indic\u00f3 que hasta el momento \u201cning\u00fan cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial [hab\u00eda] sido provisto a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos.\u201d Enseguida sostuvo, sin embargo, que en el presente asunto el actor contaba con la v\u00eda contencioso administrativa para ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, encontr\u00f3 la entidad demandada que la protecci\u00f3n de este derecho no pod\u00eda hacerse equivalente a asegurar la existencia de un empleo en particular ni menos pod\u00eda traducirse en garantizar su estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la estabilidad de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, cit\u00f3 la Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial la sentencia del Consejo de Estado con apoyo en la cual esa Alta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su criterio respecto a la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n1. Luego de citar otras providencias emitidas por el Consejo de Estado en el mismo sentido, se ratific\u00f3 la entidad demandada en su opini\u00f3n con arreglo a la cual \u201ccuando un empleado no se encuentra inscrito en la carrera, ni goza de periodo fijo, o a su favor tiene alg\u00fan fuero de relativa estabilidad, su nombramiento puede declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivaci\u00f3n alguna, pues se sobre entiende que ello obedeci\u00f3 a razones del buen servicio, que es el fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales no s\u00f3lo comprenden el cumplimiento de los deberes propios del cargo, en atenci\u00f3n a que tal circunstancia no significa que no existan otras personas que desempe\u00f1en con suficiente idoneidad el cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso alegada por el peticionario, opin\u00f3 la entidad demandada que al ser equivalentes los cargos de carrera ocupados en provisionalidad a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201csu permanencia en el cargo est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, lo que significa que pueden ser separados del servicio en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia, siendo evidente que contra dichos actos administrativos no proceden los recursos por la v\u00eda gubernativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, a continuaci\u00f3n, que la facultad discrecional relacionada con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se conectaba con la posibilidad de remover de su cargo a las personas que ocupaban sus empleos en esa calidad \u201csin necesidad de explicar las razones para ello.\u201d Opini\u00f3n que reforz\u00f3 acudiendo a la jurisprudencia constante del Consejo de Estado (cit\u00f3, por ejemplo, la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda emitida por ese Alto Tribunal el d\u00eda 7 de diciembre de 1995 con ocasi\u00f3n del estudio del expediente n\u00famero 6223 as\u00ed como el fallo tambi\u00e9n proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Radicaci\u00f3n 25000 -23-25-000-1997-5741-01 y la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-1998-1834-01 Marzo 13 de 2003.) \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, subray\u00f3 la entidad demandada que no proced\u00eda por v\u00eda de tutela ventilar esta discusi\u00f3n y en el caso sub judice tampoco era procedente solicitar el amparo como mecanismo transitorio por cuanto no se hab\u00eda probado perjuicio irremediable ni vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el d\u00eda 7 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se exponen a rengl\u00f3n seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconocer que el derecho a la estabilidad laboral no era absoluto, se concentr\u00f3 en explicar la importancia que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior adquir\u00eda la necesidad de motivar los actos administrativos. Consecuentemente con ello, estim\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos era una manifestaci\u00f3n del principio de publicidad contenido en el precepto constitucional referido y uno de cuyos objetivos principales consist\u00eda en informar a las autoridades judiciales para permitirles ejercer el control debido sobre las actuaciones de la Administraci\u00f3n. En consonancia con la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-250 de 1998), record\u00f3 que la existencia de un cierto margen de discrecionalidad a favor de la administraci\u00f3n no pod\u00eda suponer \u201cla libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta.\u201d Por ende, estim\u00f3 pertinente tener en cuenta que en el acto administrativo deb\u00edan aparecer siempre las razones de modo que se eliminara cualquier asomo de arbitrariedad y se facilitara saber \u201cpor qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el a quo que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos pon\u00edan de manifiesto \u201cla vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico\u201d con lo cual tal motivaci\u00f3n pod\u00eda comprenderse como \u201cla explicaci\u00f3n dada por la Administraci\u00f3n mediante la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto.\u201d Llam\u00f3 la atenci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, acerca de la necesidad de motivar los actos con apoyo en los cuales se retira tanto a los empleados y empleadas de carrera como a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de interinidad o provisionalidad. Encontr\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n en esas eventualidades originaba un desconocimiento del debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, finalmente, que el peticionario no s\u00f3lo fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad sin motivaci\u00f3n que le permitiera su \u201cdefensa material o t\u00e9cnica\u201d y por consiguiente de manera arbitraria sino que a\u00fan cuando era consciente de que todav\u00eda exist\u00eda un camino adicional para que el demandante solicitara protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, hab\u00eda tambi\u00e9n que reparar en que los procesos en esa v\u00eda demoraban \u201clargos a\u00f1os para ser dirimidos.\u201d En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el Despacho que el actor era padre cabeza de familia y que su subsistencia y la de su menor hijo depend\u00eda del salario que devengaba as\u00ed como en atenci\u00f3n a que hasta el momento no se hab\u00eda efectuado concurso para \u201cabastecer el cargo que [el actor ocupaba], concluy\u00f3 el a quo que en caso sub judice se hab\u00edan desconocido los derechos constitucionales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, en consecuencia, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia emitida, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional Villavicencio &#8211; reintegrara al actor al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado III-05 de esa dependencia, salvo que tal cargo se hubiere ocupado con persona que haya superado el concurso de m\u00e9ritos, para merecerlo o provenga de un proceso similar (traslado). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Administraci\u00f3n Judicial impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Primero Civil de Circuito y solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n adoptada. Dentro de los motivos que aport\u00f3 para apoyar su solicitud, aleg\u00f3 la Directora que la sentencia emitida por el a quo estaba viciada de nulidad al carecer esta autoridad judicial de competencia para dictarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal, por medio de la cual se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal, resolvi\u00f3 declarar la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Circuito de Villavicencio por falta de competencia. Encontr\u00f3 el Tribunal que le asist\u00eda raz\u00f3n a la entidad demandada cuando sostuvo que al ser esta una dependencia funcional desconcentrada del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, \u201cla competencia en primera instancia, para conocer de la presente acci\u00f3n tutelar corresponde a los Tribunales Superiores y Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por esta raz\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el d\u00eda 21 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia resolvi\u00f3 denegar el amparo invocado. Consider\u00f3 el Tribunal que en el asunto bajo examen no proced\u00eda la tutela por cuanto el actor contaba con v\u00edas alternas para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y no resultaba factible acudir a la acci\u00f3n de tutela para atacar actos administrativos. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el peticionario contaba con el mecanismo de la nulidad consignado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y puntualiz\u00f3 que el actor pod\u00eda, incluso, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, esto es, de la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n si se cumpl\u00edan los requisitos establecidos por el art\u00edculo 152 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, encontr\u00f3 el Tribunal que en el caso sub judice tampoco proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio por cuando en opini\u00f3n de la Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda demostrado que la desvinculaci\u00f3n hubiese ocasionado al peticionario un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 negar la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la providencia emitida el d\u00eda 18 de septiembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario, Jhon Oueimer Mart\u00ednez Rojas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad al proferir el acto meditante el cual se lo declar\u00f3 insubsistente sin que hubiera mediado motivaci\u00f3n alguna. Solicit\u00f3 el peticionario que se concediera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y exigi\u00f3, que se ordenara a la entidad demandada su reintegro en forma inmediata pues al tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia su subsistencia as\u00ed como la de su menor hijo depend\u00eda por entero del salario que devengaba. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, La entidad demandada consider\u00f3 que un empleado no inscrito en la carrera no gozaba de periodo fijo ni contaba con fuero alguno que garantizara relativa estabilidad. Bajo tales circunstancias la persona puede ser declarada insubsistente sin previa motivaci\u00f3n. Consider\u00f3, por dem\u00e1s, que el actor contaba con la v\u00eda ordinaria para controvertir el acto administrativo y no pod\u00eda acudir a la tutela toda vez que no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la protecci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el a quo como el ad quem resolvieron negar la tutela por considerarla improcedente. Estimaron que exist\u00eda otra v\u00eda judicial y encontraron, por dem\u00e1s, que en el caso sube examine no se hab\u00eda presentado perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer (i) si la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, desconoci\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso cuando declar\u00f3 insubsistente a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, sin mediar motivaci\u00f3n. En caso afirmativo, (ii) si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A fin de resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala pertinente (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la obligaci\u00f3n de motivar el acto por medio del cual se declara insubsistente un funcionario que desempe\u00f1a en provisionalidad un cargo de carrera (ii) establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrado (a) en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado la Corporaci\u00f3n que &#8211; fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley &#8211; todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria2. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un (a) empleado (a) de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del [\/de la] nominador [a]4.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del [\/de la] nominador [a] y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, quien nomina goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n6.\u201d Ha recalcado, al mismo tiempo, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a tales cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un cargo. La provisi\u00f3n de estos puestos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley8. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d9. En numerosas ocasiones10 y especialmente en la sentencia SU-250 de 1998 se expres\u00f3 la Corte en extenso sobre el particular. Trajo a la memoria la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo el dise\u00f1o institucional previsto por la Constituci\u00f3n Nacional hab\u00eda tenido como uno de sus principales prop\u00f3sitos el que la generalidad de los empleos p\u00fablicos, fuesen ocupados por personas vinculadas a la carrera administrativa. Ello, con el fin de que el acceso a los cargos p\u00fablicos se hiciera mediante concurso de m\u00e9ritos lo que de suyo implicaba la necesidad de brindar mayor estabilidad a los empleados y empleadas vinculados (as) de esta manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La circunstancia descrita se conecta en forma estrecha con la idea de configurar una burocracia cada vez m\u00e1s preparada, experimentada y eficiente raz\u00f3n por lo cual la estabilidad en el cargo juega un papel destacado. Lo hasta aqu\u00ed expresado remite al texto del art\u00edculo 125 constitucional en donde se consignan los cimientos sobre los cuales se configura el sistema de administraci\u00f3n de personal que presta sus servicios a los \u00f3rganos y a las entidades que componen el Estado colombiano. En esa misma l\u00ednea de pensamiento, el art\u00edculo establece una regla general, a saber, \u201cque la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos es el sistema de carrera administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De otra parte, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 encaminada a desarrollar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 125 Superior, la carrera administrativa puede entenderse como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo puntualizado en el referido art\u00edculo 125, las excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional. As\u00ed, el mismo art\u00edculo efect\u00faa un listado de empleos que por su naturaleza no han de ser provistos mediante el sistema de carrera administrativa, como lo son, verbigracia, los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y aquellos que determine la Ley. En estas eventualidades, cada cargo posee un sistema distinto de acceso, permanencia y retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo prescrito por el art\u00edculo 125 constitucional, el sistema de carrera implica de modo simult\u00e1neo la existencia de un r\u00e9gimen especial de ingreso al cargo tanto como unas directrices orientadas a fijar lo concerniente al ascenso dentro de la estructura jerarquizada bajo el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones que fije la legislaci\u00f3n para determinar los m\u00e9ritos y calidades de quienes aspiran a ocupar tales cargos. De ah\u00ed se sigue, que para el ingreso a los cargos de carrera deba mediar de forma previa el cumplimiento de un grupo de exigencias de idoneidad y capacidad por parte de quienes se desempe\u00f1ar\u00e1n como servidores (as) p\u00fablicos (as). \u00a0<\/p>\n<p>12.- En ese orden de ideas y haciendo referencia en particular al objetivo primordial que es cumplir con los fines del Estado, existen un conjunto de principios dirigidos a promover patrones de calidad y de eficiencia por lo cual la separaci\u00f3n del cargo de una persona empleada en carrera se realiza por motivos espec\u00edficos, esto es, bien por la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por desconocimiento del r\u00e9gimen disciplinario o por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar en este lugar que la manera como qued\u00f3 dise\u00f1ado el sistema de carrera administrativa pretende conseguir el cumplimiento de unos objetivos de notable importancia. De un lado, garantizar una v\u00eda \u00e1gil y efectiva para la obtenci\u00f3n de las metas estatales fijadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional mediante la escogencia de las personas m\u00e1s preparadas y mejor calificadas. De otro lado, facilita que el acceso a los cargos se lleve a cabo en condiciones de igualdad tal como se desprende de lo establecido en los art\u00edculos 40 (numeral 7) y 99 de la Constituci\u00f3n Nacional. En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico se expres\u00f3 la Corte en sentencia C-733 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas ocasiones11, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. [As\u00ed las cosas], existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla (i) permite al Estado contar con servidores [as] cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez mejores \u00edndices de resultados12; (ii) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los [\/las] empleados [as] que prestan sus servicios al Estado13; (iii) [hace factible] seleccionar adecuadamente a los [\/las] servidores [as] p\u00fablicos [as] y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad 14; y (iv) [consolida] la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- No obstante, los concursos de m\u00e9rito han demorado en realizarse y esta situaci\u00f3n ha dado paso a que cargos previstos para ser ocupados por personas vinculadas a la carrera administrativa han tenido que ser prove\u00eddos transitoriamente por personas designadas para encargarse transitoriamente de estas funciones mientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial reiterada y consolidada que tiene por objeto deslindar la situaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad de la circunstancia caracter\u00edstica de los empleados y las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido, en efecto, que entre una y otra forma de vinculaci\u00f3n existen ciertas coincidencias pero ha subrayado la protecci\u00f3n intermedia que se les confiere a quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Un resumen de las consideraciones de la Corte sobre la materia aparece en la sentencia C- 279 de 2007, mediante la cual la Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas sobre la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades16, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En suma, los argumentos que han servido de apoyo a las decisiones de la Corte Constitucional sobre el t\u00f3pico debatido se pueden sintetizar de la manera que se expresa a continuaci\u00f3n. De una parte, el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso resulta aplicable a \u201ctodas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones.\u201d De otra, en la Sentencia T-653 de 2006 defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional este derecho como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal18. Por \u00faltimo, el objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y en estrecha articulaci\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed mencionado, la exigencia relativa a la obligaci\u00f3n de motivar las actuaciones administrativas se conecta con la necesidad de asegurar, de forma simult\u00e1nea, la vigencia de \u201clos principios de legalidad y de publicidad\u201d por cuanto tal motivaci\u00f3n hace factible ejercer \u201cel derecho a la defensa, lo cual marca una frontera clara a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido proceso20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- A la par con lo manifestado en precedencia, la Corte ha insistido21 en que quien ocupe un cargo de carrera en provisionalidad debe poder gozar del derecho a que el acto administrativo encaminado a declarar su insubsistencia en el cargo s\u00f3lo pueda tenerse como v\u00e1lido cuando haya mediado motivaci\u00f3n toda vez que \u201csolo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201d. Por ello, quien goza de la facultad nominadora no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para [tales efectos]22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- Fuera de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha recalcado c\u00f3mo en vista de los l\u00edmites trazados en relaci\u00f3n con la discrecionalidad de quien goza de la facultad de nominaci\u00f3n para declarar insubsistente a personas \u201cgozan de una cierta estabilidad\u201d que ha sido denominada por la Corte Constitucional como \u201cestabilidad intermedia\u201d de suerte que quien ocupe \u201ccargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n23. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17.- En esa misma direcci\u00f3n, la Corte ha realzado que los actos por medio de los cuales se resuelve la desvinculaci\u00f3n de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben contener las razones por las cuales se [los\/las] separa del cargo. Cierto es que quien nomina cuenta con un margen de discrecionalidad. No lo es menos, sin embargo, que dicho margen de apreciaci\u00f3n no puede desembocar en arbitrariedad. Sea como fuere, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n han de ser explicitados con miras garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues pertinente agregar, que la discrecionalidad no puede entenderse aqu\u00ed sino en conexi\u00f3n con las razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el\/la funcionario a) habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el\/la funcionario (a) concreto (a). Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo ser\u00e1 ocupado quien ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios o funcionarias que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-552 de 2005. En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 superior determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe como se indic\u00f3 un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a las y a los administrados, porqu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;) Los (as) servidores (as) p\u00fablicos (as) est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n26.\u201d Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, es preciso destacar en este lugar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al advertir que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de una persona nombrada en provisionalidad requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados (as) en provisionalidad ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de m\u00e9ritos a la carrera y al cargo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- A partir de lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, los actos orientados a desvincular funcionarios (as) que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que la acci\u00f3n tutela constituye una v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un (a) funcionario (a) nombrado (a) en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, lo anterior con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con fundamento en los elementos de juicio presentados en esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a determinar si en el presente caso la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, desconoci\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso cuando declar\u00f3 insubsistente a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, sin mediar motivaci\u00f3n. En caso afirmativo, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>23.- El actor fue nombrado de modo provisional en varios cargos de carrera. La primera vez, como Auxiliar Administrativo Grado III-03 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, Meta, del d\u00eda 11 de octubre de 1996 al 9 de febrero. Posteriormente, del 10 de febrero hasta el 7 de julio de 1997 como Auxiliar Administrativo Grado II-03. Luego, del 8 de julio de 1997 hasta el 1\u00ba de noviembre de 2006 como Auxiliar Administrativo Grado III-05. En su calidad de Auxiliar Administrativo Grado III-05 prest\u00f3 funciones como Codificador de N\u00f3mina; Auxiliar de Prestaciones Sociales; Auxiliar de Recepci\u00f3n de Demandas; Auxiliar de Recaudo de Notificaciones; Auxiliar de T\u00edtulos Judiciales; Auxiliar de Recepci\u00f3n en la Oficina Judicial; auxiliar de Almac\u00e9n de Inventarios y se desempe\u00f1\u00f3 en cada uno de estos oficios de manera diligente, eficiente e ininterrumpida \u2013 sin haber tenido memorando alguno ni llamado de atenci\u00f3n &#8211; hasta el momento en que la entidad demandada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n por medio de la cual declar\u00f3 su insubsistencia en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>24.- A partir de lectura cuidadosa de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara insubsistente en el cargo el peticionario, constata la Sala que dicho acto administrativo fue emitido sin que mediara motivaci\u00f3n alguna. El considerando de la Resoluci\u00f3n contiene una trascripci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 inciso 5\u00ba en el que se establece la clasificaci\u00f3n de los empleos en la rama judicial, y a rengl\u00f3n seguido, la trascripci\u00f3n del inciso segundo en el que se describe la provisionalidad como una de las formas de provisi\u00f3n de los cargos de la rama judicial. M\u00e1s adelante, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las normas antes referidas, cuando se trate de proveer un empleo de carrera, y la persona que lo vaya a ocupar no haya sido escogida de una lista de elegibles por no existir, como ocurre en el caso de los cargos que conforman la planta de persona de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, tal designaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en provisionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cita varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, las cuales se refieren \u201cal nombramiento y terminaci\u00f3n de los nombramientos en provisionalidad\u201d de conformidad con las cuales \u201cal empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose en consecuencia proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna.\u201d Con sustento en lo anterior, resolvi\u00f3 la Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Grado III-05 de la Direcci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio al se\u00f1or JHON OUEIMER MART\u00cdNEZ ROJAS, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 86.041.011 de Villavicencio-Meta, a partir del 2 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO.- La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como se expres\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia las autoridades p\u00fablicas que emiten actos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan en interinidad cargos de carrera no pueden obrar de manera arbitraria. Si tienen motivos de inter\u00e9s p\u00fablico deben exponerlos con todo detalle pues de lo contrario desconocen la garant\u00eda del derecho constitucional fundamental al debido proceso. Espec\u00edficamente sobre el contexto relacionado con las personas que prestan sus servicios de manera provisional en cargos de carrera ha destacado la Corte c\u00f3mo \u201cel cabal entendimiento de la figura de la provisionalidad debe partir de la comprensi\u00f3n del principio general establecido por el texto constitucional \u2013la carrera administrativa-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Consecuente con l\u00ednea jurisprudencial desplegada por la Corte Constitucional29, \u201cla estabilidad laboral, generalmente atribuida a los nombramientos en propiedad, no es un atributo exclusivo de \u00e9stos.\u201d Por el contrario, como se indic\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que asegurar la estabilidad en el empleo p\u00fablico no es una protecci\u00f3n destinada a cobijar \u00fanicamente a las personas que ejercen tales cargos en propiedad sino que tambi\u00e9n se extiende \u2013 desde luego en forma matizada &#8211; a quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Como se dijo antes, la cuesti\u00f3n que surge sobre el punto bajo an\u00e1lisis es que la situaci\u00f3n de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad no puede equipararse, sencillamente, a la de quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En el primer caso, se entiende que la persona goza de una mayor estabilidad. En el segundo, la \u201cestabilidad laboral [resulta ser m\u00e1s] limitada en virtud de la facultad discrecional del [\/ de la] empleador [a]30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28.- Como lo record\u00f3 la Sala en las consideraciones de la presente sentencia y lo reitera en este lugar, la designaci\u00f3n en provisionalidad de la persona en un cargo de carrera no trae como consecuencia transformar el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por consiguiente, ha insistido la Corporaci\u00f3n en que el acto administrativo cuyo objetivo consiste en retirar del servicio a funcionarios (as) \u201cde esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La Corte ha explicado, adem\u00e1s, los motivos de su aserto y ha dicho, en esa direcci\u00f3n, que la finalidad de la protecci\u00f3n se conjuga de manera muy estrecha con la necesidad de conferir plena garant\u00eda al derecho constitucional fundamental al debido proceso de estas personas pues \u201cla reserva de las razones que fundaron la separaci\u00f3n del empleo pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al\/ a la afectado (a), en la medida en que no podr\u00eda controvertirlas ante la jurisdicci\u00f3n del contencioso administrativo. Ha insistido la Corte en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. N. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.N. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- Dicho en otros t\u00e9rminos, los actos por medio de los cuales se desvincula a una funcionaria o a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. La falta de motivaci\u00f3n, a juicio de la Corte Constitucional, obstruye el acceso a la justicia en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se retira a una persona del cargo sin mediar motivaci\u00f3n se pone al\/ a la afectado (a) en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se desconocen, de paso, sus derechos derivados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que incluyen: el derecho a ser escuchado (a) y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de conformidad con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, por cuanto de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d La garant\u00eda consignada en el art\u00edculo 29 superior abarca, por tanto, el principio medular de la contradicci\u00f3n \u201cde modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En el caso concreto pudo confirmar la Sala que el peticionario no solo labor\u00f3 por un tiempo extenso en cargos de carrera sino que lo hizo de manera eficiente y diligente sin que se hubiese presentado reparo alguno. Por los motivos expuestos a lo alargo de la presente providencia, concluye la Sala que la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, Meta, no motiv\u00f3 el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado el actor del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad y al hacerlo obr\u00f3 en contrav\u00eda de lo establecido por la Corte Constitucional en forma constante y reiterada. En consecuencia, desconoci\u00f3 el derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. De esta forma y por las razones expresadas con antelaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Jhon Oueimer Mart\u00ednez Rojas. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n 1232 de 1\u00ba de noviembre de 2006 expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, Meta, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que reintegre al peticionario y lo ubique en un puesto de igual o mejor categor\u00eda al que ocupaba, hasta tanto, de insistir la entidad en la desvinculaci\u00f3n, no expida un nuevo acto administrativo fundado en motivos suficientes y consistentes con la normatividad vigente. Mientras ello no ocurra, el peticionario tiene derecho a permanecer en el cargo y a recibir todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del momento en que fue desvinculado del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia emitida el d\u00eda 21 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia que confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el d\u00eda 18 de septiembre de 2007 que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n No. 1232 fechada el d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 2006 y expedida por el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reintegrar al ciudadano Jhon Oueimer Mart\u00ednez Rojas y lo ubique en un puesto de igual o mejor categor\u00eda al que ocupaba, hasta tanto, de insistir la entidad en la desvinculaci\u00f3n, no expida un nuevo acto administrativo fundado en motivos suficientes y consistentes con la normatividad vigente. Mientras ello no ocurra, el peticionario tiene derecho a permanecer en el cargo y a recibir todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del momento en que fue desvinculado del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro, Bogot\u00e1 trece (13) de marzo de 2003, Radicaci\u00f3n No. 76001-23-31-000-1998-1834-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003; Sentencia T-132 de 2007; T-384 de 2007; T-857 de 2007; T-887 de 2007; T-007 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre muchas otras ver C-479 de 1992; C-195 de 1994; C-040 de 1995; C-041 de 1995; C-037 de 1996; C-030 de 1997; C-539 de 1998; C-110 de 1999; C-109 de 2000; C-371 de 2000; C-486 de 2000; C-292 de 2001; C-954 de 2001; C-1177 de 2001; C-517 de 2002; C-1079 de 2002; C-969 de 2003 y C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-195 de1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994, C-040 de 1995, C-063 de 1997. T-315 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-1206 de 2004; T-031 de 2005; T-161 de 2005; T-222 de 2005; T-267 de 2005; T-392 de 2005; T-648 de 2005; T-660 de 2005; T-804 de 2005; T-1159 de 2005, T-1162 de 2005; T-1310 de 2005; T-1316 de 2005; T-1323 de 2005; T-081 de 2006; T-156 de 2006; T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 que \u00e9sta cab\u00eda como mecanismo definitivo ya que no existe un mecanismo de defensa alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo. Lo anterior, ya que si bien es procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9sta tiene como objeto controvertir la legalidad del acto y no su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, fin para el cual la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 sentencia SU-250 de 1998. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, e esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico. \/ (&#8230;) \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d \/ (\u2026) &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-800 de 1998; Sentencia T-610 de 2003. \u201cEs claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \/3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d Lo anterior fue reiterado en la Sentencia T-752 de 2003: \u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u201d A su vez la sentencia T-1011 de 2003 \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencia T-222 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998; C-734 de 2000; T-884 de 2002; T-519 de 2003; T-610 de 2003. T-222 de 2005; T-660 de 2005: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse.\u201d: T-116 de 2005: \u201cAhora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso.\u201d; Sentencia T-1310 de 2005. Sentencia T-1316 de 2005: \u201cRecientemente, la Corte tuvo la posibilidad de reiterar esta regla en la Sentencia T-1240 de 2004, destacando que el retiro del funcionario con estabilidad intermedia, es decir, quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional, s\u00f3lo puede darse si el empleo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos o porque exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio para su retiro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Sala que no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera aun cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio&#8221; (Sentencia T-1240 de 2004.) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este \u00faltimo caso depende de la existencia de una relaci\u00f3n de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-081 de 2006 se reiter\u00f3 la anterior posici\u00f3n y se record\u00f3 la jurisprudencia que as\u00ed lo ha establecido desde tiempo atr\u00e1s: \u201cPara la Corte, si bien la Constituci\u00f3n otorga esta facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n, no debe desconocerse que dicha potestad no puede ejercerse sino \u201cde conformidad con la ley\u201d y aunque es discrecional no debe interpretarse como arbitraria. Al respecto en sentencia C-031 de 1995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1310 de 2005 \u201cEn efecto, la desvinculaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n s\u00f3lo procede por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d A su vez la sentencia T-222 de 2005 dijo: \u201cLa Corte ha precisado que un empleado o funcionario de carrera s\u00f3lo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificaci\u00f3n insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley. As\u00ed, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de un cargo de carrera administrativa o judicial debe ser motivado.\u201d Ver, entre otras, sentencias; T-800 de 1998; T-884 de 2002; T-1206 de 2004; y T-392 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por todas, ver Corte Constitucional. Sentencia T-132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/08 \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa\u00a0 \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de oportunidades \u00a0 DEBIDO PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}