{"id":1579,"date":"2024-05-30T16:18:31","date_gmt":"2024-05-30T16:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-472-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:31","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:31","slug":"c-472-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-95\/","title":{"rendered":"C 472 95"},"content":{"rendered":"<p>C-472-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-472\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n oficiosa\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Abuso &nbsp;<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de la pretensi\u00f3n del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar la perversi\u00f3n del control de constitucionalidad y el abuso de \u00e9ste por los demandantes quienes, en muchos casos, act\u00faan no para mantener la legalidad abstracta constitucional, lo cual es de inter\u00e9s p\u00fablico, sino con el prop\u00f3sito de satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete en determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se adecuan o no resultan id\u00f3neas para alcanzar los prop\u00f3sitos deseados, y contrariando, como se dijo antes, la voluntad del legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO\/EJECUCION POR PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el juramento estimatorio consagr\u00f3 el legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificaci\u00f3n no aparece establecida en el t\u00edtulo que contiene una obligaci\u00f3n principal, consistente en dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero o en la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho. Pero se aclara, que aun cuando el derecho a percibir el pago de perjuicios se deduce legalmente de la obligaci\u00f3n, pues el legislador parte del supuesto de que su incumplimiento genera un da\u00f1o, sinembargo aqu\u00e9llos no aparecen concretados o cuantificados. el criterio empleado por el legislador, al regular la ejecuci\u00f3n por perjuicios en la norma acusada, es razonable y equitativo, toda vez que no se consagra ning\u00fan privilegio para el ejecutante; por el contrario, se confiere un trato igualitario desde las diferentes perspectivas, tanto al acreedor demandante como al deudor demandado, que garantiza sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D- 868 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 495 del C.P.C. reformado por el art\u00edculo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Franklyn &nbsp;Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Franklyn Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita de esta Corporaci\u00f3n declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo 495 del C.P.C. reformado por el art\u00edculo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales que regulan el proceso de constitucionalidad, procede la Corte Constitucional a decidir el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art. 495 del C.P.C., con las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, destacando en negrilla el segmento de la norma espec\u00edficamente acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2282 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora para ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>257. El art\u00edculo 495 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION POR PERJUICIOS. El acreedor podr\u00e1 demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;distintos de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma liquida de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el demandante pretenda que la ejecuci\u00f3n prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n ordenada en el mandamiento ejecutivo, deber\u00e1 solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se pidiere as\u00ed y la obligaci\u00f3n original no se cumpliere dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se declarar\u00e1 terminado el proceso por auto que no admite apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRECISION EN TORNO A LA PRETENSION DEL DEMANDANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante s\u00f3lo demanda la expresi\u00f3n &#8220;estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento si no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo&#8221;, considera la Corte que debe interpretar que su pretensi\u00f3n abarca la totalidad del art. 495 de C.P.C., por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer en relaci\u00f3n con el problema relativo a la ejecuci\u00f3n por perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el evento en que la Corte declarara inexequible \u00fanicamente el aparte demandado, quedar\u00eda a juicio del demandante la construcci\u00f3n de la norma, seg\u00fan su propia conveniencia, desnaturaliz\u00e1ndola, alterando su verdadero sentido, y desconociendo, obviamente, la voluntad pol\u00edtica del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda presentarse una situaci\u00f3n ins\u00f3lita en caso de que la Corte declarara exequibles los apartes demandados de una disposici\u00f3n y posteriormente decidiera acerca de la inexequibilidad del resto de la disposici\u00f3n, con lo cual la norma quedar\u00eda completamente destruida o ininteligible al leerla \u00fanicamente con su parte exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de la pretensi\u00f3n del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar la perversi\u00f3n del control de constitucionalidad y el abuso de \u00e9ste por los demandantes quienes, en muchos casos, act\u00faan no para mantener la legalidad abstracta constitucional, lo cual es de inter\u00e9s p\u00fablico, sino con el prop\u00f3sito de satisfacer intereses particulares, cuando buscan que una norma se interprete en determinado sentido, eliminando de ella palabras o expresiones que no se adecuan o no resultan id\u00f3neas para alcanzar los prop\u00f3sitos deseados, y contrariando, como se dijo antes, la voluntad del legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada viola los arts. 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, porque al autorizar al acreedor para demandar &#8220;la ejecuci\u00f3n por perjuicios&#8221;, con la sola estimaci\u00f3n bajo juramento de la cuant\u00eda de aqu\u00e9llos, cuando no figuran en el t\u00edtulo ejecutivo, se consagra una desigualdad contra el deudor a quien se le priva del derecho a controvertir la existencia de dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fuente de la obligaci\u00f3n, anota el actor, no puede ser la simple voluntad del acreedor impuesta unilateralmente mediante el juramento, de manera que la norma acusada &#8220;desborda lo que en un Estado de Derecho ha de regirse por el deber ser, la moral y el derecho en justicia, que con el contenido de la norma acusada resultan indiscutiblemente quebrantados, como tambi\u00e9n el leg\u00edtimo derecho de defensa del ejecutado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la determinaci\u00f3n de los perjuicios causados debe ser el resultado de una condena, luego de un &#8220;debido proceso&#8221;, donde se le haya dado oportunidad al demandado para controvertirlos, pero no darse por establecidos a la sombra de una norma, como la acusada, sin que hagan parte del t\u00edtulo de recaudo ni \u00e9ste tenga la oportunidad de contradecir la pretensi\u00f3n del actor, con lo cual es vencido en juicio, sin ser o\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, interviniente en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito del 16 de mayo de 1995, se opuso a las pretensiones del demandante y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente comienza por analizar el juramento como uno de los medios de prueba reconocidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sus diferentes clases, su aplicaci\u00f3n y la oportunidad en que se propone, as\u00ed como sus efectos dentro del debate procesal y el derecho del deudor a controvertir el aspecto material al cual se refiere, todo lo cual le permite concluir, como lo ha hecho la doctrina, que el juramento tiene el car\u00e1cter de prueba provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la presencia de la facultad de controvertir la estimaci\u00f3n de los perjuicios por el acreedor con ocasi\u00f3n del juramento, le da pie al opositor para se\u00f1alar que la ley garantiza el debido proceso, &#8220;pues el ejecutado dispone de una etapa procesal (art. 506 del C.P.C.) que le permite objetar la estimaci\u00f3n de los perjuicios que el demandante efectu\u00f3. La tacha podr\u00e1 demostrarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio que puede ser solicitado por el demandado, e inclusive por el juez de oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo de la demanda, relativo al desconocimiento por la norma acusada del derecho de igualdad, advierte el interviniente que la ley otorga &#8220;id\u00e9nticas oportunidades procesales para las partes del conflicto, y faculta a las mismas para que presenten los medios probatorios que consideren pertinentes para el reconocimiento de sus pretensiones&#8221;, raz\u00f3n por la cual, no se desconoce dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demanda, en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte por el concepto fiscal que posiblemente el actor acus\u00f3 la disposici\u00f3n del decreto 2282 como resultado de su lectura aislada, porque si lo hubiera hecho dentro del contexto dentro del cual la disposici\u00f3n se incorpora, le hubiera permitido explicar razonablemente su consagraci\u00f3n y admitir de que no existe quebrantamiento de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La regulaci\u00f3n del art\u00edculo 495 del C.P.C. no se refiere a obligaciones alternativas, de las cuales una estar\u00eda respaldada por un t\u00edtulo ejecutivo (la obligaci\u00f3n de hacer) y la otra emanada de los perjuicios que se apoyan en la estimaci\u00f3n bajo juramento, sino a dos obligaciones conjuntas, nacida la segunda de la primera, que pueden reclamarse, por razones de econom\u00eda procesal, en la misma demanda ejecutiva, a\u00fan cuando los perjuicios no se hayan pactado en el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero conforme con el art\u00edculo 506 del C.P.C., el demandado puede objetar la estimaci\u00f3n de los perjuicios, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 del mismo estatuto, el juez puede tambi\u00e9n de oficio disponer la regulaci\u00f3n de los perjuicios cuando sospeche fraude o colusi\u00f3n, de manera que los intereses del deudor no est\u00e1n desprotegidos ni los del acreedor constituyen una verdad inconcusa; &#8220;as\u00ed las cosas no se advierte privilegio injustificado ni pretermisi\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar dirigida la demanda contra una disposici\u00f3n de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo establece el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisiones en torno al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el proceso ejecutivo, el acreedor pone en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener coactivamente la satisfacci\u00f3n en su favor de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, que consta en un t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan la ley, cuando el deudor se abstiene de cumplirla voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de la obligaci\u00f3n de pagar una cantidad l\u00edquida de dinero e intereses, pueden demandarse aqu\u00e9lla y estos desde que se hicieron exigibles hasta cuando se efectu\u00e9 el pago (C.P.C. art. 491). Es decir, que en este evento, tanto el capital adeudado como sus intereses est\u00e1n determinados y cuantificados de manera precisa en el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se promueva ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, la pretensi\u00f3n del acreedor debe ser formulada de conformidad con las previsiones de los arts. 493 y 495 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la primera disposici\u00f3n se autoriza al acreedor para solicitar, al tiempo con la entrega de un bien mueble o especie de g\u00e9nero distinto de dinero, el reconocimiento de los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se efect\u00fae, &#8220;para lo cual estimar\u00e1 bajo juramento su valor mensual, sino figuran en el t\u00edtulo ejecutivo&#8221;. De la misma manera se procede cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 495, tambi\u00e9n se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios &#8220;por la no entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero distinto de dinero, o por la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho, estim\u00e1ndolos y especific\u00e1ndolos bajo juramento sino figuran en el t\u00edtulo ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s mensual&#8221;. En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realizaci\u00f3n del hecho, sino su equivalente o compensaci\u00f3n en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecuci\u00f3n por suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligaci\u00f3n no versa sobre una cantidad l\u00edquida de dinero ni consta expresamente en el t\u00edtulo de recaudo ejecutivo, defiri\u00e9ndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, el juramento constituye el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, en los eventos previstos por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil recoge, entre los medios de prueba, el juramento (art. 175), y reconoce, como expresiones particulares de esta figura, dos formas cuyas caracterizaciones obedecen esencialmente a la identidad de sus fines, pues buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos. Por lo mismo, esta prueba s\u00f3lo debe versar sobre hechos, jam\u00e1s sobre apreciaciones subjetivas o cuestiones de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de &#8220;estimar en dinero el derecho demandado&#8221; y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez &#8220;para pedir el juramento a una de las partes&#8221;, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, en los casos examinados el juramento presta una funci\u00f3n definitoria del monto de los perjuicios para convertir en suma de dinero concreta y liquida una obligaci\u00f3n abstracta, porque su cuant\u00eda no consta expresamente en el respectivo t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931) consagr\u00f3 el juramento como un medio de prueba, a trav\u00e9s de las especies del juramento estimatorio y del decisorio. Por medio de este \u00faltimo, una parte defer\u00eda a la declaraci\u00f3n juramentada de la otra la definici\u00f3n del hecho o hechos discutidos en el proceso, de manera que para el juez era obligatorio acogerse a lo declarado por quien lo prestaba (art. 626). &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia de esta prueba era verdaderamente excepcional, al punto de que por s\u00ed misma pod\u00eda constituir la demostraci\u00f3n completa e indiscutible de los hechos materia de la litis. Para evitar los abusos que pudieran seguirse de un sistema de prueba de esta \u00edndole, la ley someti\u00f3 su eficacia, adem\u00e1s de los rigores que se predicaban de toda prueba, a que el juramento se sujetara a los siguientes requisitos: a) que se hac\u00eda a &#8220;falta de otras pruebas&#8221;; b) &#8220;que los hechos pudieran ser probados por medio de confesi\u00f3n&#8221; y c) que quien lo defer\u00eda deb\u00eda tambi\u00e9n ratificar la verdad del hecho bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil que actualmente nos rige suprimi\u00f3 esta figura probatoria por considerarla obsoleta y, porque seg\u00fan la doctrina,2 la pr\u00e1ctica del juramento decisorio equival\u00eda a entregar el fallo del negocio a la conciencia de la contraparte, pero mantuvo las formas del juramento estimatorio y del deferido por la ley o supletorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al juramento estimatorio dicho C\u00f3digo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 211. Juramento Estimatorio. El juramento de una parte, cuando la ley lo autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, har\u00e1 prueba de dicho valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo admita o en el especial que la ley le se\u00f1ale; el juez de oficio podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra parte, a t\u00edtulo de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, con el juramento estimatorio consagr\u00f3 el legislador un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero un derecho que se demanda, pero cuya cuantificaci\u00f3n no aparece establecida en el t\u00edtulo que contiene una obligaci\u00f3n principal, consistente en dar una especie mueble o bienes de g\u00e9nero distinto de dinero o en la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de un hecho. Pero se aclara, que aun cuando el derecho a percibir el pago de perjuicios se deduce legalmente de la obligaci\u00f3n, pues el legislador parte del supuesto de que su incumplimiento genera un da\u00f1o, sinembargo aqu\u00e9llos no aparecen concretados o cuantificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce igualmente de la norma en referencia, que el juramento estimatorio constituye una prueba de eficacia relativa, porque la cuant\u00eda del perjuicio estimado puede ser objetada y desvirtuada por la parte contraria, e incluso puede ser desestimada por el juez, el cual de oficio puede ordenar su regulaci\u00f3n, acudiendo al dictamen de peritos, cuando encuentre que dicha estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sea el producto de un fraude o colusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juramento estimatorio est\u00e1 sometido, como en general todas las pruebas, al principio de contradicci\u00f3n, el cual condiciona su validez; su inobservancia enerva los efectos probatorios del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el demandado no objeta los perjuicios estimados bajo juramento, la fijaci\u00f3n hecha por el demandante adquiere certeza; pero si el demandado los objeta, hay lugar a un tr\u00e1mite incidental encaminado a definir judicialmente su cuant\u00eda. (art. 506 C.P.C.). Pero advierte esta norma que &#8220;Si no se acredita la cuant\u00eda de los perjuicios, el juez declarar\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n, terminada la ejecuci\u00f3n en lo referente a aqu\u00e9llos y continuar\u00e1 por las dem\u00e1s prestaciones, si fuere el caso&#8221;, y adem\u00e1s puede resultar una sanci\u00f3n para quien estim\u00f3 bajo juramento el derecho, si se logra probar que ese valor excede del doble del que result\u00f3 de la regulaci\u00f3n incidental. (art. 211 inciso 2o &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda contra la norma acusada se fundamentan, como qued\u00f3 expresado antes, en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la igualdad, porque permite la ejecuci\u00f3n por perjuicios que no figuran en un t\u00edtulo ejecutivo con la sola estimaci\u00f3n bajo juramento de su cuant\u00eda por el acreedor, priv\u00e1ndose as\u00ed al deudor del derecho de controvertir la existencia y monto de la obligaci\u00f3n que se le cobra, y consagrando una &#8220;desigualdad discriminatoria&#8221; en detrimento del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que resulta claro de la confrontaci\u00f3n entre los argumentos de la demanda y la regulaci\u00f3n normativa del juramento como medio de prueba, como lo advierte el Procurador General, es que el demandante pas\u00f3 desapercibido el conjunto de normas que integran la instituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por obligaciones de dar, hacer o no hacer y s\u00f3lo se detuvo en el examen superficial e inconexo de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor carecen de fundamento, pues la norma acusada consulta los principios generales en materia probatoria, porque as\u00ed como se permite al actor aportar con la demanda la prueba de la cuant\u00eda de los perjuicios, mediante su estimaci\u00f3n bajo juramento, tambi\u00e9n el demandado tiene la oportunidad procesal para controvertirla, objetando dicha estimaci\u00f3n; cuando esto acontece, la regulaci\u00f3n de los referidos perjuicios se tramita por medio de un incidente, (art. 506 ib\u00eddem), dentro del cual las partes, en igualdad de oportunidades pueden pedir pruebas, y el juez decretarlas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>No advierte la Corte la discriminaci\u00f3n alegada en perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en diferentes situaciones jur\u00eddicas y materiales -la de acreedor y la de deudor- no obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus derechos al facilitar, de una parte, la ejecuci\u00f3n por perjuicios por el actor y, de otra, la de controvertir la prueba de \u00e9stos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal puede hablarse de una eventual violaci\u00f3n del derecho de igualdad del ejecutado, pues ello s\u00f3lo sucede cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son gen\u00e9ricamente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda que el criterio empleado por el legislador, al regular la ejecuci\u00f3n por perjuicios en la norma acusada, es razonable y equitativo, toda vez que no se consagra ning\u00fan privilegio para el ejecutante; por el contrario, se confiere un trato igualitario desde las diferentes perspectivas, tanto al acreedor demandante como al deudor demandado, que garantiza sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso, porque al ejecutado se le brinda la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, acudiendo al repertorio de actos procesales ya rese\u00f1ados tendentes a desvirtuar la estimaci\u00f3n de los perjuicios hecha por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 495 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 257, del Decreto Ley 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . Devis Echand\u00eda, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, T. II, p.8, Edit. Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . Pietro Castro, citado por Devis Echand\u00eda, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, T. II, p. 10, 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-472-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-472\/95 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n oficiosa\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Abuso &nbsp; Con la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de la pretensi\u00f3n del demandante, por las razones antes indicadas, se busca evitar la perversi\u00f3n del control de constitucionalidad y el abuso de \u00e9ste por los demandantes quienes, en muchos casos, act\u00faan no para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}